PROYECTO DE TP
Expediente 3189-D-2014
Sumario: COMISION TRIPARTITA PARA LA DEFENSA DEL EMPLEO Y DEL SALARIO REAL: CREACION EN EL AMBITO DEL MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL DE LA NACION.
Fecha: 06/05/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 38
El Senado y Cámara de Diputados...
Defensa del
Empleo y del Salario Real. Creación de una Comisión
Tripartita. Suspensión de despidos sin justa causa. Pago doble
de las indemnizaciones legales por despido arbitrario.
Eximición a las micro, pequeñas y medianas empresas.
ARTICULO 1º -
Créase en el ámbito del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad
Social de la Nación una Comisión Tripartita para la Defensa del
Empleo y del Salario Real.
Dicha Comisión será de
carácter consultivo y tendrá por objeto contribuir a la orientación de
la política de empleo, analizar la coyuntura y perspectivas del
desempleo y la pérdida del poder adquisitivo de los salarios, con la
finalidad de concertar medidas e instrumentos en defensa del empleo
y del salario real.
ARTICULO 2° -
La Comisión Tripartita para la Defensa del Empleo y del Salario Real
estará integrada por representantes del Poder Ejecutivo nacional,
legisladores de las Comisiones de Trabajo de la Cámara de Diputados
y de Senadores de la Nación y representantes de las distintas
entidades empresarias y organizaciones sindicales, con personería
gremial o solamente inscriptas. Será presidida por el Ministro de
Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación.
ARTICULO 3º -
Por un plazo de CIENTO OCHENTA (180) días a partir de la
publicación de la presente ley, prorrogables por igual período por la
Autoridad de Aplicación, quedan suspendidos los despidos sin causa
justificada. En caso de producirse despidos en contravención a lo aquí
dispuesto, los empleadores deberán abonar a los trabajadores
perjudicados el doble de las indemnizaciones que les
correspondiesen conforme los artículos 232, 233 y 245 de la Ley
20744 de Contrato de Trabajo.
ARTICULO 4º -
Las disposiciones del artículo anterior no serán aplicables a las micro,
pequeñas y medianas empresas, calificadas por las reglamentaciones
vigentes en razón del personal ocupado, el valor de las ventas y/o de
los activos aplicados al proceso productivo, siempre que no estén
vinculadas o controladas por empresas o grupos económicos
nacionales o extranjeros que no reúnan los mismos requisitos.
ARTICULO 5º -
Será Autoridad de Aplicación de la presente ley el Ministerio de
Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación.
ARTICULO 6º -
Durante el plazo de vigencia de la presente ley el Ministerio de
Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación, actuando de oficio o
a pedido de parte interesada, deberá convocar a audiencia de partes
en todos los casos de despidos, suspensiones o cualquier otro
supuesto en que se afecten las relaciones laborales y no
corresponda la aplicación de la Ley de Empleo N° 24013, el Decreto
N° 328/88 y normas concordantes, con el objeto de evitar despidos y
lograr se restablezca la situación de empleo.
ARTICULO 7º -
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los treinta
días corridos de su promulgación.
ARTICULO 8º -
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Durante el corriente año
se ha agravado la situación crítica para el sostenimiento del nivel
empleo y la integridad del salario real de los trabajadores, como
consecuencia del proceso inflacionario, la pérdida de estabilidad
macroeconómica, el estancamiento de la actividad en muchos
sectores productivos y los fuertes desequilibrios que desde hace
tiempo viene arrastrando la economía nacional.
En virtud de ello,
resulta imperioso adoptar medidas en defensa del nivel de empleo y
del salario real, que ya están sufriendo un fuerte retroceso en el
actual contexto económico y social, donde el empleo y los salarios -
junto a los haberes previsionales-, se han convertido en las primeras
víctimas del ajuste implementado por el gobierno nacional, a partir de
la brusca devaluación de la moneda.
Consecuentemente,
creemos conveniente llevar a cabo una tarea de seguimiento y
monitoreo de la situación, convocando a la participación de los
agentes económicos y sindicales representativos, para actuar en
forma articulada con los poderes públicos.
En ese sentido, con este
proyecto de ley se propicia crear un ámbito institucional donde se
involucren representantes del Estado, los empresarios y los
trabajadores, interactuando en una estructura tripartita destinada a
alcanzar consensos sobre las medidas, herramientas y
procedimientos más apropiados para prevenir o evitar que se
deteriore la situación de empleo y se mantenga o recupere el poder
adquisitivo de los salarios.
Para ello resulta
esencial contar con un espacio de discusión previa, que disponga con
fluidez de la información disponible y permita acordar cursos de
acción compartidos sobre la base de los compromisos que cada una
de las partes pueden asumir en todo proceso de concertación, de
manera de hacer efectivo el dialogo social.
El diseño de la
"Comisión Tripartita para la Defensa del Empleo y del Salario Real"
que se propone constituir en la emergencia, responde a la
metodología que la Organización Internacional del Trabajo, OIT,
impulsa desde hace varias décadas, como un foro donde los
gobiernos y los interlocutores sociales de la producción y el trabajo,
pueden confrontar experiencias y comparar políticas, promoviendo la
participación democrática de actores claves para alcanzar los
consensos necesarios en la definición de políticas económicas y
sociales.
El proyecto establece
que la Comisión Tripartita para la Defensa del Empleo y del Salario
Real será de carácter consultivo y tendrá por objeto contribuir a la
orientación de la política de empleo, analizar la coyuntura y
perspectivas del desempleo y la pérdida del poder adquisitivo de los
salarios, con la finalidad de concertar medidas e instrumentos en
defensa del empleo y del salario real.
En cuanto a su
integración dicha Comisión Tripartita estará integrada por
representantes del Poder Ejecutivo nacional, legisladores de las
Comisiones de Trabajo de la Cámara de Diputados y de Senadores de
la Nación y representantes de las distintas entidades empresarias y
organizaciones sindicales, con personería gremial o solamente
inscriptas, siendo presidida por el Ministro de Trabajo, Empleo y
Seguridad Social de la Nación.
El proyecto establece
también, en consonancia con los reclamos de la mayoría de los
gremios y de las centrales sindicales, la suspensión de los despidos
sin causa justificada, por un plazo de 180 días, prorrogables por igual
período, por decisión del Ministerio de Trabajo como Autoridad de
Aplicación de la ley.
En caso de producirse
durante dicho lapso despidos sin causa justificada, los empleadores
deberán abonar a los trabajadores perjudicados el doble de las
indemnizaciones que les correspondiesen conforme los artículos 232,
233 y 245 de la Ley 20744 de Contrato de Trabajo.
Como antecedente de
dicha medida, cabe tener presente que ya en el año 2002, a partir de
la Ley de Emergencia Pública 25561, se adoptó el mismo
temperamento, con el objeto de evitar nuevos despidos en una
situación de grave emergencia económica. Se dispuso entonces que
ante los despidos sin justa causa, los empleadores que incurriesen en
tales conductas debían hacer frente al pago de una doble
indemnización.
En virtud de las
sucesivas prórrogas de las leyes de emergencia, la medida se
extendió durante algunos años estableciéndose por la Ley 25792, que
su derogación tendría lugar una vez que el índice de desocupación
fuera menor a los dos dígitos. Finalmente, tras la medición del último
trimestre del año 2006, cuando el INDEC anunciara como índice de
desocupación un porcentual del 8,7%, la indemnización agravada
dejó de tener vigencia.
Debe
destacarse en cuanto a la constitucionalidad de la medida, su
reconocimiento por la Justicia, en numerosos fallos judiciales. Así
puede leerse en la causa "Bustillo, Carlos C/ Emecé Editores SA y otro
s/ despido": La indemnización prevista en el Art. 16 de la ley 25561
que suspende los despidos sin justa causa, agravando el costo
patrimonial de la denuncia contractual, no resulta irrazonable si se
tiene en cuenta que no limita el poder del empleador de despedir,
sino que su objeto es disuadirlo de la actitud rescisoria como
consecuencia del mayor costo de la indemnización.(CNAT Sala II
Expte nº 20836/02 sent. 92627 18/6/04)
En cuanto a las razones
de conveniencia y oportunidad de la medida, creemos que
nuevamente, el país enfrenta hoy una situación de crisis económica
que se avecina y se manifiesta cada vez con mayor nitidez: una crisis
que no han provocado los trabajadores y empleados, cuyos efectos
no debieran cargarse sobre sus espaldas.
Pero el trabajo en sus
diversas formas será, a no dudarlo, la primera víctima del ajuste
como lo prueban todas las mediciones y encuestas de expectativas
laborales. Las empresas líderes aguardan en su mayoría una
disminución de sus dotaciones de personal y cada vez más compañías
creen que deberán hacer un reajuste a los aumentos salariales
previstos.
La expectativa neta de
empleo que surge de restar el porcentaje de los empleadores que
prevén aumentar su dotación de aquellos que esperan reducirla, cayó
al 10 % desde un año atrás. Un informe de la Universidad Di Tella
(UTDT) muestra una baja en la demanda de empleo. En el mes de
febrero el índice de demanda laboral cayó 10,9 % frente al mismo
mes de 2013. Ese indicador se encuentra apenas 0,5 % puntos
porcentuales por encima del mínimo histórico alcanzado en enero de
2014 y un 59,3 %, por debajo del promedio histórico, de 73,5
puntos.
Nadie ignora que la
crisis económica, financiera e inflacionaria que está atravesando
nuestro país ha generado incertidumbre y desconfianza en las
perspectivas de la economía real, donde se avizoran posibles
escenarios de recesión, Ante ese panorama distintas cámaras
empresariales han tomado providencias que afectan de manera
directa a los trabajadores, como los despidos masivos y suspensiones
masivas, que se informan cada vez con mayor frecuencia.
Mientras se expanden
políticas empresariales tendientes a achicar las plantillas laborales,
creemos que la duplicación de las indemnizaciones legales por
despido arbitrario debe impactar solamente en las grandes empresas.
Por ello nuestro proyecto establece que tales disposiciones no serán
aplicables a las micro, pequeñas y medianas empresas, calificadas
por las reglamentaciones vigentes en razón del personal ocupado, el
valor de las ventas y/o de los activos aplicados al proceso
productivo.
Al respecto se establece
una salvedad de relevancia, esto es, que las PYMES no estén
vinculadas o controladas por empresas o grupos económicos
nacionales o extranjeros que por sus características no reúnan los
requisitos propios de las empresas micro, pequeñas y medianas, con
arreglo a la protección que debe asegurarles la legislación y las
reglamentaciones vigentes.
También se establece
en nuestro proyecto de ley una ampliación del proceso de conciliación
de intereses en los casos de despidos, suspensiones o cualquier otro
supuesto en que se afecten las relaciones laborales.
En tal sentido se
propicia que el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la
Nación, actuando de oficio o a pedido de parte interesada, deberá
convocar a audiencia de partes con el objeto de evitar despidos y
lograr se restablezca la situación de empleo, en todos los casos de
despidos, suspensiones y demás supuestos en que se afecten las
relaciones laborales, siempre que no corresponda hacerlo por
aplicación de la Ley de Empleo N° 24013, el Decreto N° 328/88 y
normas concordantes,
En virtud de todo lo
expuesto, y con la convicción que la justa distribución del ingreso
exige defender el tanto el nivel de empleo como el poder de compra
de los salarios, pido el acompañamiento de mis pares para dar
aprobación al presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
MALDONADO, VICTOR HUGO | CHACO | UCR |
RICCARDO, JOSE LUIS | SAN LUIS | UCR |
PASTORI, LUIS MARIO | MISIONES | UCR |
TEJEDOR, MIGUEL ANGEL | CHACO | UCR |
BRIZUELA DEL MORAL, EDUARDO SEGUNDO | CATAMARCA | FRENTE CIVICO Y SOCIAL DE CATAMARCA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION DEL TRABAJO (Primera Competencia) |
PETICIONES, PODERES Y REGLAMENTO |