PROYECTO DE TP
Expediente 3186-D-2008
Sumario: ARTEFACTOS PIROTECNICOS: DEROGACION DE LA LEY 24304; PROHIBIR LA FABRICACION, COMERCIALIZACION Y TENENCIA PARA USO PARTICULAR.
Fecha: 13/06/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 66
El Senado y Cámara de Diputados...
Art. 1°.- Derógase la Ley 24.304,
sancionada el 15 de diciembre de 1993.
Art. 2°.- Prohíbese la tenencia,
fabricación, comercialización, depósito y venta mayorista o minorista para el uso
particular de todo elemento de pirotecnia y cohetería, sea éste de venta libre o no,
y/o fabricación autorizada.
Art. 3°.- Se entiende por pirotecnia el
arte, ciencia o industria de hacer fuegos artificiales, cohetes, rompe portones,
bombas de estruendo, triángulos, petardos, triquitraque, buscapiés, luces de
bengala, estrellitas, y cualquier otro análogo en el que se utilice cualquier
compuesto químico o mezcla mecánica que contenga unidades oxidantes y
combustibles u otros ingredientes, o cualquier sustancia que por sí sola o mezclada
con otra pueda ser inflamable, no importa las cantidades o proporciones que
contengan esos compuestos químicos o mezclas mecánicas, o la forma y diseño de
esos productos o artificios que al ser encendidas por el fuego, por fricción,
conmoción, percusión o detonación, cualquier parte de dicho compuesto o mezcla
pueda producir una repentina reproducción de gases capaces de producir sonido o
fuego o ambos.
Art. 4°.- La realización de
espectáculos de juegos de artificio, destinados al entretenimiento de la población o
a la conmemoración de hechos especiales, deberá contar previamente con la
autorización del Poder Ejecutivo Nacional, quien extenderá una habilitación
temporaria, donde constará el o los días del espectáculo, el lugar de
emplazamiento solicitado y las condiciones de seguridad correspondientes.
Art. 5°.- Exceptúese de la presente
Ley a los artificios pirotécnicos de señales, los de uso profesional y los utilizados
por las Fuerzas Armadas y de Seguridad.
Art. 6°.- La autoridad de aplicación
de la presente Ley es el Ministerio del Interior de la Nación o entidad que
reglamentariamente este designe en cada jurisdicción provincial; determinará el
régimen de sanciones e incumplimiento, el valor de las multas y su
penalización.
Art. 7°.- Comuníquese al Poder
Ejecutivo Nacional.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La finalidad es resguardar a la
comunidad ante las diferentes ofertas perniciosas del mercado pirotécnico, es por
esto que solicito prohibir la tenencia, fabricación, comercialización, depósito y
venta mayorista o minorista de este producto.
A finales de cada año, la venta de
estos productos se convierte en masiva, y lamentablemente, en cientos de casos
se terminan transformando en armas de sumo peligro.
Estos productos son muy atractivos,
dada la sonoridad y la luminosidad que producen, y por lo general se consumen
para conmemorar diferentes festividades. Los menores y los jóvenes son los más
interesados en adquirirlos y, paradójicamente, los menos aptos para
manejarlos.
Se requiere sumo cuidado, pues
contienen importantes cantidades de pólvora y, por lo general, terminan
produciendo serios daños en la piel y en el cuerpo, cuando su utilización es
errónea, o si contienen fallas de origen. Las imágenes de los hospitales y centros
de salud, tras los festejos de Navidad y Año Nuevo, son reiterativas al mostrar los
centenares de consultas con diferentes niveles de gravedad, por los accidentes
producidos por la pirotecnia. A esto debemos sumar que, en muchos casos, los
lugares destinados al expendio de estos productos son sumamente improvisados y
muy difícilmente requieran documentación.
Vale destacar también los numerosos
operativos que dan como fruto la captura de pirotecnia ilegal, lo que indica a las
claras que, lamentablemente, existen muchos productos en el mercado que no
cumplen con las exigencias de control, y que posibilitan mayores accidentes por su
simple utilización.
Lamentablemente las estadísticas de
los daños y las lesiones causadas por el uso de elementos pirotécnicos no dejan de
ser alarmantes en nuestro país.
Como antecedente se puede destacar,
que en agosto de 1996 la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del
Atlántico Sur prohíbe la tenencia, fabricación, comercialización, depósito y venta al
público, mayorista o minorista, y el uso particular de todo elemento de pirotecnia y
cohetería, sea éste de venta libre o no y/o fabricación autorizada (Ley Provincial
Nº 306). Según esta norma se considera elemento de artificio pirotécnico o de
cohetería el destinado a producir combustión o explosión, efectos mecánicos o
audibles. Los artículos pirotécnicos o de cohetería que fueran utilizados para los
espectáculos autorizados deberán dar estricto cumplimiento a lo establecido en la
Disposición Nº 1.442/82 de la Dirección de Fabricaciones Militares y a la ley
Nacional Nº 20.429 (23) de Pólvoras, Explosivos y Afines. Esta Provincia ya
contaba con dos antecedentes municipales previos. En mayo de 1992 el Concejo
Deliberante de la Ciudad Ushuaia sanciona la ordenanza 97/92 y en junio de 1994
el Concejo Deliberante de la
Proyecto de ley
Ciudad de Río Grande sanciona la
ordenanza Nº 674/94, ambas de similares contenidos a la Ley Provincial Nº 306.
Desde la puesta en práctica de esta Ley provincial, es dable destacar, que no se
han registrado accidentes por la utilización de productos pirotécnicos, asimismo no
se relevaron comercios ejerciendo venta ilegal; esa provincia era una de las más
castigadas por el uso indiscriminado de la pirotecnia.
Las lesiones por pirotecnia afectan al
total de la población especialmente a menores, esto lo refleja el portal Salud &
Sociedad aportando además que las lesiones más comunes pueden producir
quemaduras y lesiones oculares, los estallidos pueden afectar irreversiblemente la
audición y un tercio de las lesiones deriva en ceguera. Cada año, en mayor o
menor medida, se repite lo mismo: heridos y aun víctimas fatales como producto
del uso imprudente de los fuegos artificiales, más conocidos como pirotecnia. En
Hospitales del Quemado, Pedro Lagleyze, Italiano y Oftalmológico Santa Lucía, que
son los que más atienden estas lesiones, estiman 650 casos anuales.
Expectante por nuevos aportes a esta
inquietud legislativa, se la presenta para su consideración, discusión y
enriquecimiento, considerando que de aprobarse se estaría resguardando a todas
las personas, utilicen o no artículos pirotécnicos.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
SCIUTTO, RUBEN DARIO | TIERRA DEL FUEGO | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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COMERCIO (Primera Competencia) |
SEGURIDAD INTERIOR |