PROYECTO DE TP
Expediente 3185-D-2012
Sumario: TRABAJADORES NO ENCUADRADOS EN CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO: ESTABLECER REMUNERACIONES SUPERIORES EN AL MENOS UN 20% A LA QUE PERCIBAN LOS TRABAJADORES ENCUADRADOS EN CONVENIO.
Fecha: 18/05/2012
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 51
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1º.- La
remuneración mensual y habitual de los trabajadores no encuadrados
en Convenio Colectivo de Trabajo, deberá ser superior en al menos un
20% a la remuneración mensual y habitual que por todo concepto
perciba el trabajador mejor remunerado encuadrado en convenio
colectivo de trabajo.
Artículo 2º.- Comuníquese al
Poder Ejecutivo.-
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El Régimen de Contrato
de Trabajo contenido en la Ley 20.744 (t.o. dec. 390/76) consiste en
un sistema organizado de normas de carácter imperativo y, por tanto,
indisponibles por las partes.
Sabido es también que el
propio sistema normativo debe ser suficientemente eficaz para
combatir los diversos fraudes en que incurren las partes a fin de eludir
el pleno imperio de sus normas.
En este sentido, uno de
los recurrentes fraudes y que ocasionan efectos distorsivos en el seno
de las empresas consiste en la exclusión injustificada de personal de
jerarquía media de la aplicación de las normas convencionales
colectivas.
El fin perseguido en los
casos de exclusiones injustificadas suele ser la abstracción de la
empresa a la aplicación de las normas convencionales colectivas que
prevén mayores beneficios a los trabajadores en ellas comprendidos.
Así, por ejemplo,
trabajadores de media jerarquía, excluidos -justificadamente o no- de
los beneficios de la negociación colectiva perciben mes a mes sumas
iguales y también frecuentemente inferiores a las de personas
subordinadas a ellos.
Por tal motivo,
consideramos justo y necesario desalentar la práctica de la ilegítima
exclusión de personas de la aplicación de convenios colectivos así
como fijar pautas de mínima razonables que plasmen que a mayor
responsabilidad y jerarquía corresponde también una mayor
remuneración.
Entiéndase por tanto, que
esta norma apunta a reglamentar un aspecto del principio de igual
remuneración por igual tarea, tal como lo ha entendido nuestra Corte
Suprema de Justicia de la Nación en autos: Fernandez Estrella c/
Sanatorio Guemes, pues a mayor responsabilidad debe corresponder
necesariamente una mayor remuneración.
En tal sentido, destaco
particularmente que en la mencionada causa se entendió que:
Elementos tales como la habilidad, capacitación o categoría, esfuerzo,
responsabilidad y condiciones de prestación de la tarea, corresponden
actualmente a los requerimientos funcionales básicos de la
organización y contenido del trabajo en el seno de la empresa (art. 5°
ley de contrato de trabajo) y por lo tanto nacen de la misma entraña
del contrato de trabajo, e implican "todos aquellos comportamientos
que son consecuencia del mismo, apreciados con criterio de
colaboración y solidaridad", según la obligación genérica de las partes
establecida en el art. 62 de la ley de contrato de trabajo (t.o. 1976).
Este plexo condicionante de la igualdad de remuneración constituye,
pues, el marco de referencia de la igualdad de circunstancias a que se
aludió en el consid. 4°.
6) Que, sentado ello, se ratifican los principios fundamentales que
sobre la interpretación de la cláusula constitucional de igual
remuneración por igual tarea formuló este tribunal en los precedentes
citados. Empero, una nueva revisión del tema según las pautas
indicadas precedentemente, conduce al análisis de las consecuencias
de la aplicación de estos principios a las cuestiones planteadas en el
caso. En este contexto, cabe tener en cuenta que los elementos
sustanciales del contrato y de la organización del trabajo se insertan en
el cuadro de la comunidad y por lo tanto responden a valoraciones
variables acordes con el avance cultural y tecnológico de esa misma
comunidad. De tal modo, resulta inadecuado sostener hoy, respecto de
la evaluación de tareas o del desempeño, que constituyen una materia
reservada por entero a las autoridades de la empleadora sin que pueda
cuestionarse su razonabilidad, o que, en la práctica, la prueba del
mérito de los dependientes es para su principal, muy sutil y dificil e
inequitativa su exigencia. Ello es así, no sólo por las razones que se
explicitaran luego, sino también porque implica desconocer los
progresos producidos en el ámbito de las relaciones industriales. Existe
hoy la posibilidad cierta y concreta de que la empresa entendida como
una organización cuya responsabilidad social consiste, no sólo en llevar
a cabo la distribución y producción de bienes, sino en hacerlo también
equitativamente, incluso en lo que atañe a su ámbito interno, utilice
métodos objetivos de evaluación de tareas con criterios comunes a
todos los puestos. Estos sistemas, sean globales o analíticos, por
ponderación y comparación de factores, asignación de puntos, etc.,
son de utilización corriente no sólo en nuestro medio sino en otros
paises y responden al cumplimiento de convenios internacionales
suscriptos, entre ellos el ya citado núm. 100 de la Organización
Internacional del Trabajo (véase, por ejemplo, "Evaluación de tareas",
Oficina Internacional del Trabjo, 1986, en especial, cap. 9 sobre
igualdad de remuneración y evaluación de tareas).
Y que: (...) tampoco
encuentra justificación el criterio de que, por ser la situación de la
actora la "de personal fuera de convenio", esa mera circunstancia, en
principio, daría sustento al trato desigual. Ello es así, habida cuenta de
que el cumplimiento de las condiciones mínimas impuestas al principal
no constituye un obstáculo para que la empresa pueda estructurar una
organización salarial totalizadora que las supere (doctrina de los arts.
7°, 8° y concs., ley de contrato de trabajo) y para que, dentro de esa
estructura, deba respetar las pautas de equidad fijadas por el art. 81
del mismo cuerpo legal. Máxime, cuando mediante las declaraciones
de fs. 164 se acreditó que el sanatorio demandado pidió a su gerente
de personal y relaciones laborales, que proyectara "una organización
empresarial con una organización de personal fuera de convenio,
donde existió una administración de salarios, que arranca desde
empleados... seguía con encargados, jefes de secciones y de
departamentos, todas esas escalas salariales tenían un mínimo, un
medio y un máximo, estando la actora ubicada en el máximo de la
categoría de jefe de departamento".
En relación al punto, cabe
destacar que por la forma de celebración de las convenciones
colectivas de trabajo, en razón de la actividad o de la profesión, y
habida cuenta de la uniformidad que supone su aplicación obligatoria,
la comparación de baremos es fundamental a los fines entre otros de
la determinación de la equidad externa del aspecto salarial, pero, en
cambio, el mandato legal de equidad que surge de las pautas del
mentado art. 81, está dirigido al ámbito interno de la empresa.
Asimismo, no debe dejar de señalarse que el empleador está facultado
para fijar sus propias estructuras salariales, cuando mejoran las de las
convenciones colectivas, las que cabe inferir que en el caso, se
establecieron sobre bases de análisis de puestos y del desempeño de
sus dependientes, en condiciones de rentabilidad ya que ello responde
a una razonable organización empresarial.
Por los motivos aquí
expuestos, solicito a mis colegas legisladores que apoyen con su voto
este proyecto de ley
Firmante | Distrito | Bloque |
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RECALDE, HECTOR PEDRO | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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LEGISLACION DEL TRABAJO (Primera Competencia) |