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PROYECTO DE TP


Expediente 3184-D-2010
Sumario: OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO (ONCCA): CREACION.
Fecha: 12/05/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 54
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Art. 1º. - Creáse la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO (en adelante ONCCA), como organismo autárquico en la órbita del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca de la Nación, la que se regirá con las atribuciones y funciones que le asigna la presente ley, las cuales no podrán ser ampliadas ni modificadas por el Poder Ejecutivo Nacional.
TÍTULO I
DE LA REGULACIÓN DE LOS MERCADOS AGROALIMENTARIOS
Art. 2º. - La ONCCA tendrá como competencias:
a) a) Fiscalizar la transparencia de los mercados agroalimentarios y la libre concurrencia de sus operadores;
b) b) Realizar el relevamiento de información de la cadena agroindustrial para la confección y publicación periódica de estadísticas oficiales actualizadas y fidedignas,
c) c) Implementará las políticas que instrumente el Poder Ejecutivo Nacional para el sector, las que serán acordadas con el Congreso de la Nación.
d) d) Deberá realizar y publicar cada semestre estudios de mercado para evaluar la participación de los diferentes sectores agroindustriales y de la comercialización de los mismos en las cadenas de valor de los artículos de consumo de primera necesidad.
Art. 3º. - El Poder Ejecutivo Nacional no podrá implementar medidas que distorsionen o afecten sustancialmente la comercialización de granos, legumbres, oleaginosas, carnes, lácteos, aves, sus productos y subproductos sin contar con la aprobación del Congreso Nacional. Cuando estime conveniente tomar medidas en tal sentido girará un proyecto de ley que será tratado por las comisiones de Comercio y Agricultura y Ganadería, ambas de la Cámara de Diputados y, De Agricultura, Ganadería y Pesca y De Industria y Comercio de la Cámara de la Cámara de Senadores que se reunirán en plenario y producirán uno o varios dictámenes que serán puestos a consideración del pleno de ambas Cámaras para su inmediato tratamiento.
Art. 4º. - Se entenderá que existe regulación que afecta sustancialmente el funcionamiento de un mercado en caso de:
a) a) Cierre de exportaciones e importaciones de granos, legumbres, oleaginosas, carnes, lácteos, aves, sus productos y subproductos;
b) b) Creación de registros en los cuales deban constar inscriptos los productores agropecuarios o los operadores de la industria para poder comercializar, o desarrollar su actividad habitual;
c) c) Establecimiento de mecanismos de compensaciones, subsidios, precios mínimos, precios máximo, precios de referencia, o medidas similares para uno o varios sectores o actores de la cadena agroalimentaria.
Art. 5. - Para cumplir con los fines de esta Ley, la ONCCA articulará funciones con la Secretaría de Defensa del Consumidor y los Tribunales de Defensa de la Competencia.
TÍTULO II
ESTRUCTURA
Art.6º . - La ONCCA estará conformada por un Presidente, Un Vicepresidente, y cinco directores titulares y tres suplentes. Los mismos serán designados por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Comisión Bicameral de Seguimiento de la Operatoria de los Mercados Agroalimentarios, que funcionará en el Congreso Nacional. Durarán en sus cargos cuatro años.
El Vicepresidente ejercerá las funciones que le delegue el Presidente y sustituirá a éste en casos de ausencia o imposibilidad temporaria.
Los directores suplentes sustituirán a los titulares en caso de vacancia definitiva, ausencia, o imposibilidad temporaria.
Art. 7º.- Requisitos: Para ser designados se requerirá idoneidad y acreditados antecedentes en materia de mercados agroalimentarios, producción agropecuaria o industrialización de materias primas y deberán cumplir con el régimen de Incompatibilidades de los funcionarios públicos.
Art. 8º.- Incompatibilidades: No podrán ocupar dichos cargos quienes se desempeñen o, lo hayan hecho con una antelación de 1 año, como director, administrador, gerente, síndico, mandatario y /o gestor de personas físicas o jurídicas dedicadas a cualquiera de las actividades a que se refiere la presente ley, exceptuadas las actividades de docencia e investigación.
TITULO III
FUNCIONES Y ATRIBUCIONES
Art. 9°.- La ONCCA será el órgano de aplicación de las facultades que emanan de la Ley N° 21.740; el Decreto-Ley N° 6698 de fecha 9 de agosto de 1963 modificado por el artículo 1° de la Resolución N° 592 de fecha 4 de junio de 1993 del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y por el artículo 6° del Decreto 1.405 de fecha 4 de noviembre de 2001; del artículo 12 de la Ley N° 25.345; los artículos 20, 21, 22 y 24 del Decreto N° 2.647 de fecha 23 de diciembre de 2002, reglamentario de la Ley Nº 25.507; y de la Ley Nº 21.453 y su Ley complementaria y aclaratoria Nº 26351.
Art. 10°.- El Presidente de la ONCCA será el representante administrativo y legal del organismo y como tal será el responsable de los actos administrativos que en consecuencia se dicten.
La reglamentación fijará las atribuciones específicas y las funciones del Presidente.
Los directores actuarán como órgano de consulta permanente y someterán propuestas al Presidente del Organismo que este deberá aprobar para su implementación. A su ves colaborarán con el Presidente en el relevamiento de información y en la relación con los diferentes representantes del sector.
TITULO IV
PATRIMONIO Y RECURSOS FINANCIEROS
Art. 11.- La ONCCA contará con los siguientes recursos, personal y patrimonio que a la fecha de sanción de la presente tenga el organismo creado por el decreto 1067/2005.
TITULO V
PROCEDIMIENTO
Art. 12.- La sustanciación de las causas que se originen por la presente ley y las normas que en su consecuencia se dicten, se ajustarán al procedimiento que seguidamente se establece:
Detectada la infracción o recibida la denuncia de una presunta infracción, se dará traslado al interesado para que en el término de DIEZ (10) días hábiles efectúe la defensa y agregue todas las pruebas de que intente valerse acompañando la documental que obre en su poder.
En su primer escrito el interesado deberá constituir domicilio en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y acreditar debidamente la personería invocada.
Cuando el interesado no acredite personería se le intimará para que en el término de cinco (5) días hábiles subsane la omisión bajo apercibimiento de tenerlo por no presentado.
Presentado el descargo y ofrecidas las pruebas, se dispondrá la producción de aquellas que fueren conducentes para la decisión, rechazándose las que fueren manifiestamente improcedentes, superfluas o meramente dilatorias. El plazo para la producción de las pruebas será de VEINTE (20) días hábiles, el que podrá ampliarse si correspondiere.
El presunto infractor podrá proponer peritos, siendo a su costa los gastos y honorarios que requiera la realización de la pericia.
El perito propuesto deberá aceptar el cargo y presentar el informe dentro del plazo de DIEZ (10) días hábiles.
La providencia que ordene la producción de prueba se notificará al interesado indicándose que pruebas son admitidas y la fecha de las audiencias que se hubieren fijado.
Sustanciadas las pruebas, se clausurará el período de prueba y desde esa fecha correrá el plazo de DIEZ (10) días hábiles para que el interesado, si lo creyere conveniente, alegue sobre la prueba producida.
De inmediato y sin más trámite que la intervención jurídica prevista en el artículo 7º, inciso d) in fine de la Ley Nº 19.549 de Procedimientos Administrativos, se dictará el acto administrativo que resuelva las actuaciones, imponiendo según el caso las sanciones que correspondan.
Las constancias del acta labradas por los funcionarios de la ONCCA, constituirán prueba suficiente de los hechos en ellas contenidos, salvo en los casos en que resulten desvirtuadas por otras pruebas.
TITULO VI
INFRACCIONES Y SANCIONES.
Art. 13.- Toda infracción a las disposiciones de la presente ley y sus normas reglamentarias, se hará pasible de las siguientes sanciones, según resulte de las circunstancias del caso, la naturaleza de la infracción, los antecedentes del infractor o el perjuicio causado, asegurándose el derecho de defensa:
Apercibimiento.
-Multa de hasta la suma de PESOS UN MILLON ($ 1.000.000.-) o hasta la suma del beneficio ilícitamente obtenido cuando como consecuencia de la infracción cometida resultara un beneficio ilícito para el infractor o terceros.
-Suspensión o cancelación de la inscripción, las que podrán imponerse también como accesorias de las sanciones mencionadas en los incisos a) y b) del presente artículo.
-Clausura del establecimiento.
Durante la sustanciación del procedimiento establecido en el capítulo precedente, la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO podrá disponer, fundado en la gravedad de la presunta infracción o en la inminencia de un peligro cierto para el interés general, la suspensión preventiva de la inscripción del presunto infractor, la que podrá mantenerse hasta un máximo de SESENTA (60) días hábiles o hasta la regularización del incumplimiento, lo que ocurra primero.
Art. 14.- Sin perjuicio de la disposición general del artículo anterior será reprimida con la aplicación de las penalidades establecidas en el mismo:
1. Toda práctica comercial, ardid o recurso apto para cometer, facilitar o encubrir maniobras de evasión impositiva o de incumplimiento de las normas comerciales vigentes o para inducir a engaño acerca del origen, propiedad, calidad o cantidad de los bienes industrializados o comercializados en los mercados sujetos a la fiscalización de la presente ley.
2. Toda acción u omisión, práctica o conducta desleal, maliciosa o negligente que afecte el prestigio interno o externo de las industrias o en los mercados sujetos al contralor de la presente ley.
Art. 15.- Contra las resoluciones que impongan cualquiera de las sanciones previstas por esta ley, podrá recurrirse dentro de los DIEZ (10) días hábiles de notificada, previo depósito del importe correspondiente si se tratase de multa, mediante el recurso de reconsideración y apelación en subsidio. Este recurso se deducirá fundadamente ante la ONCCA.
Si la resolución fuese confirmatoria de la sanción impuesta, el infractor, dentro del quinto día de notificado de la misma, podrá interponer el recurso de apelación por ante la CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CAPITAL FEDERAL.
Requerida la remisión del expediente administrativo y recibido el mismo, la Cámara, previo traslado a la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO por el término de DIEZ (10) días y salvo que se alegaren hechos nuevos, llamará a autos para sentencia y la sentencia que dicte será definitiva e inapelable, excepto cuando se fundare total o parcialmente en la declaración de inconstitucionalidad de alguna de las normas en juego.
Art. 16.- La suspensión o cancelación de la inscripción implicará el cese de las actividades y la clausura del establecimiento o local. A tal fin estas sanciones serán notificadas por la autoridad de aplicación, a las autoridades pertinentes, a los efectos de que no se practique inspección veterinaria alguna, ni se otorgue ninguna clase de certificados y/o documentación que sirva para permitir y/o facilitar las operaciones de compraventa, transporte o exportación de los productos.
Art. 17.- Cuando los infractores sean personas jurídicas, los directores, gerentes, administradores, síndicos y apoderados serán personal y solidariamente responsables por las sanciones establecidas en la presente ley.
Art. 18.- Las acciones para imponer sanción por infracciones a la presente ley y sus normas reglamentarias prescriben a los CINCO (5) años. El término de la prescripción comenzará a contarse desde la fecha de la comisión de la infracción.
Art. 19 .- A los efectos de considerar al infractor como reincidente, no se tendrá en cuenta la pena anteriormente impuesta cuando hubiera transcurrido el término de CINCO (5) años.
Art. 20 .- Las acciones para hacer efectivas las multas aplicadas prescribirán a los TRES (3) años. El término comenzará a correr a partir de la fecha en que se dispuso la multa y haya pasado en Autoridad de Cosa Juzgada.
Art. 21 .- La prescripción de las acciones para imponer sanciones y para hacer efectivas las multas se interrumpe por la comisión de una nueva infracción y por los actos de impulso del procedimiento judicial o del procedimiento administrativo.
Art. 22.- Transcurridos diez (10) días de recibida la respectiva intimación, la falta de pago de las multas impuestas que hubieran quedado firmes hará exigible su cobro mediante ejecución fiscal. A tal efecto será título suficiente el testimonio de la sanción recaída, expedido por la autoridad que la impuso.
Art. 23.- LA ONCCA queda facultada a proponer al MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, a actualizar semestralmente los valores de las multas.
TITULO VII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Art. 24.- El organismo creado por la presente ley, continuará la gestión de la ex-OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, organismo descentralizado en el ámbito del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca, quedando afectados íntegramente sus bienes, personal, crédito, derechos y obligaciones.
Art. 25.- Los expedientes en trámite por ante la ex-OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, continuarán tramitando de acuerdo con sus disposiciones ante aquella dependencia, que subsistirá hasta la constitución y puesta en funcionamiento del organismo que por la presente Ley se crea. Asimismo, dicha dependencia entenderá en todas las causas promovidas a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley. Constituido el nuevo organismo, los expedientes serán girados a éste a efectos de continuar con la substanciación de los mismos conforme al procedimiento establecido en la presente ley y sus reglamentos.
Art. 26.- La ONCCA deberá elevar a través del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, en un plazo de NOVENTA (90) días corridos a partir del dictado de la presente Ley, una propuesta de estructura organizativa tendiente a lograr la mayor eficacia en el cumplimiento de sus objetivos y propendiendo al fortalecimiento institucional del organismo, conforme las pautas establecidas por la normativa vigente.
Art. 27.- Derógase las Resoluciones del Ex Ministerio de Economía y Producción Nos. 12/06; 31/06; 209/06; 42/06; 61/07; 17/07 y 6/08, y las resoluciones, disposiciones o reglamentaciones dictadas en su consecuencia, en especial, las Resoluciones de las Ex OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO Nos. 94/08; 543/08; 912/08; 2404/08; y 7833/08.
Art. 28.- Derógase las resoluciones, disposiciones o reglamentaciones dictadas por la Ex OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO como consecuencia de las atribuciones otorgadas las Resoluciones Nros. 6/2008 del Ex Ministerio de Economía y Producción, 12/06 y 42/06 Resoluciones Conjuntas de la Secretaría de Política Económica y de la Ex Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos.
Art. 29.- Derógase las Resoluciones Nros. 9/07; 40/07; 145/07; 19/07 y 83/09 del Ex Ministerio de Economía y Producción y las resoluciones, disposiciones o reglamentaciones dictadas en su consecuencia. ARTICULO 5º.- Deróguese la Resolución 684/08 de la Ex OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO y las resoluciones, disposiciones o reglamentaciones dictadas en su consecuencia.
Art. 30.- Derógase toda norma que se oponga a la presente.
Art. 31.- DE FORMA.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


La presente Ley tiene por objeto la creación de un organismo administrativo encargado de fiscalizar la actividad de los operadores de la cadena agroindustrial. Y son objetivos específicos el otorgar mayor previsibilidad y seguridad jurídica a la comercialización de los productos de origen agropecuario.
El actual organismo creado por el Decreto 1067/05 fue sancionado en uso de las facultades delegadas por el Congreso Nacional por medio de la ley 25.918, de acuerdo a lo mencionado en sus propios considerandos.
En efecto, al momento de sancionarse dicho Decreto se encontraba vigente la Ley 25.918 que había prorrogado las leyes 25.148 y 25.645, por el plazo de dos años (hasta agosto de 2006). Dicha ley, como lo hemos mencionado ut supra, establecía en su artículo 2º el concepto que debería entenderse por "materia determinada de administración", entre las cuales se encontraba la de "creación, organización y atribuciones de entidades autárquicas institucionales y de toda otra entidad que por disposición constitucional le competa al Poder Legislativo nacional crear, organizar y fijar sus atribuciones. Quedan incluidos en el presente inciso el correo, los bancos oficiales, entes impositivos y aduaneros, entes educacionales de instrucción general y universitaria, así como las entidades vinculadas con el transporte y la colonización".
La actual ONCCA cuenta con las Competencias residuales de las normas que crearon y regularon el funcionamiento de la Junta Nacional de Carnes, Instituto de Promoción de Carne Vacuna y Junta Nacional de Granos.
Son sus funciones las que se derivan de la "Ley de Carnes" 21740 y de la "Ley de Granos" 6698/93 y sus normas modificatorias.
Las facultades que en aquellas leyes originarias estaban en cabeza respectivamente de la Junta Nacional de Carnes y de la Junta Nacional de Granos, fueron legalmente (a decir verdad, en forma bastante eficaz y equilibrada) distribuidas entre la SAGPyA, principalmente por su carácter político y jerarquía administrativa, y el SENASA, como organismo de índole técnica con poder de policía en materia sanitaria.
La ONCCA pues, nació para hacerse cargo en forma más específica, de funciones que ya pertenecían a otros organismos del Estado, sin interferirlos en su gestión y dependiendo de la autoridad del área ministerial correspondiente (la Secretaria de Agricultura del Ministerio de Economía).
En el presente proyecto se pretende la creación de un organismo moderno que fiscalice y controle la operatoria de la cadena de valor y de la agroindustria de manera razonable.
Por todo lo expuesto, es que solicitamos la aprobación del presente Proyecto de Ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
GARCIA, IRMA ADRIANA LA PAMPA PERONISMO FEDERAL
MERLO, MARIO RAUL SAN LUIS PERONISMO FEDERAL
DAHER, ZULEMA BEATRIZ SALTA PERONISMO FEDERAL
PEREZ, ALBERTO JOSE SAN LUIS PERONISMO FEDERAL
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
AGRICULTURA Y GANADERIA (Primera Competencia)
COMERCIO
PRESUPUESTO Y HACIENDA
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
24/06/2010 INICIACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría
05/08/2010 ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA Aprobado con modificaciones en su competencia con dictamen de Mayoria y Minoria
26/10/2010 DICTAMEN Aprobados con modificaciones unificados Dictamen de Mayoría con disidencias y Dictamen de Minoría
09/11/2010 ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA Aprobado con modificaciones unificados en un sólo dictamen
Dictamen
Cámara Dictamen Texto Fecha
Diputados Orden del Dia 1644/2010 - DICTAMEN CONJUNTO DE LOS EXPEDIENTES 2155-D-2009, 3530-D-2009, 1567-D-2010, 1931-D-2010, 2194-D-2010, 2430-D-2010, 3184-D-2010 y 4009-D-2010 DICTAMEN DE MAYORIA: CON MODIFICACIONES, CON 3 DISIDENCIAS Y 6 DISIDENCIAS PARCIALES; 2 DICTAMENES DE MINORIA: UNO ACONSEJA RECHAZAR EL PROYECTO Y EL OTRO, CON MODIFICACIONES; LA COMISION HA TENIDO A LA VISTA LOS EXPEDIENTES 6145-D-09 Y 0670-D-10 02/11/2010
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados MOCION DE PREFERENCIA PARA LA PROXIMA SESION CON DICTAMEN (AFIRMATIVA) 12/05/2010