PROYECTO DE TP
Expediente 3184-D-2010
Sumario: OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO (ONCCA): CREACION.
Fecha: 12/05/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 54
El Senado y Cámara de Diputados...
Art. 1º. - Creáse la OFICINA
NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO (en adelante ONCCA),
como organismo autárquico en la órbita del Ministerio de Agricultura, Ganadería
y Pesca de la Nación, la que se regirá con las atribuciones y funciones que le
asigna la presente ley, las cuales no podrán ser ampliadas ni modificadas por el
Poder Ejecutivo Nacional.
TÍTULO I
DE LA REGULACIÓN
DE LOS MERCADOS AGROALIMENTARIOS
Art. 2º. - La ONCCA tendrá como
competencias:
a) a) Fiscalizar la
transparencia de los mercados agroalimentarios y la libre concurrencia de sus
operadores;
b) b) Realizar el
relevamiento de información de la cadena agroindustrial para la confección y
publicación periódica de estadísticas oficiales actualizadas y fidedignas,
c) c) Implementará las
políticas que instrumente el Poder Ejecutivo Nacional para el sector, las que
serán acordadas con el Congreso de la Nación.
d) d) Deberá realizar y
publicar cada semestre estudios de mercado para evaluar la participación de los
diferentes sectores agroindustriales y de la comercialización de los mismos en
las cadenas de valor de los artículos de consumo de primera necesidad.
Art. 3º. - El Poder Ejecutivo
Nacional no podrá implementar medidas que distorsionen o afecten
sustancialmente la comercialización de granos, legumbres, oleaginosas, carnes,
lácteos, aves, sus productos y subproductos sin contar con la aprobación del
Congreso Nacional. Cuando estime conveniente tomar medidas en tal sentido
girará un proyecto de ley que será tratado por las comisiones de Comercio y
Agricultura y Ganadería, ambas de la Cámara de Diputados y, De Agricultura,
Ganadería y Pesca y De Industria y Comercio de la Cámara de la Cámara de
Senadores que se reunirán en plenario y producirán uno o varios dictámenes
que serán puestos a consideración del pleno de ambas Cámaras para su
inmediato tratamiento.
Art. 4º. - Se entenderá que existe
regulación que afecta sustancialmente el funcionamiento de un mercado en
caso de:
a) a) Cierre de
exportaciones e importaciones de granos, legumbres, oleaginosas, carnes,
lácteos, aves, sus productos y subproductos;
b) b) Creación de registros
en los cuales deban constar inscriptos los productores agropecuarios o los
operadores de la industria para poder comercializar, o desarrollar su actividad
habitual;
c) c) Establecimiento de
mecanismos de compensaciones, subsidios, precios mínimos, precios máximo,
precios de referencia, o medidas similares para uno o varios sectores o actores
de la cadena agroalimentaria.
Art. 5. - Para cumplir con los fines
de esta Ley, la ONCCA articulará funciones con la Secretaría de Defensa del
Consumidor y los Tribunales de Defensa de la Competencia.
TÍTULO II
ESTRUCTURA
Art.6º . - La ONCCA estará
conformada por un Presidente, Un Vicepresidente, y cinco directores titulares y
tres suplentes. Los mismos serán designados por el Poder Ejecutivo con
acuerdo de la Comisión Bicameral de Seguimiento de la Operatoria de los
Mercados Agroalimentarios, que funcionará en el Congreso Nacional. Durarán
en sus cargos cuatro años.
El Vicepresidente ejercerá las
funciones que le delegue el Presidente y sustituirá a éste en casos de ausencia
o imposibilidad temporaria.
Los directores suplentes sustituirán
a los titulares en caso de vacancia definitiva, ausencia, o imposibilidad
temporaria.
Art. 7º.- Requisitos: Para ser
designados se requerirá idoneidad y acreditados antecedentes en materia de
mercados agroalimentarios, producción agropecuaria o industrialización de
materias primas y deberán cumplir con el régimen de Incompatibilidades de los
funcionarios públicos.
Art. 8º.- Incompatibilidades: No
podrán ocupar dichos cargos quienes se desempeñen o, lo hayan hecho con
una antelación de 1 año, como director, administrador, gerente, síndico,
mandatario y /o gestor de personas físicas o jurídicas dedicadas a cualquiera de
las actividades a que se refiere la presente ley, exceptuadas las actividades de
docencia e investigación.
TITULO III
FUNCIONES Y
ATRIBUCIONES
Art. 9°.- La ONCCA será el órgano
de aplicación de las facultades que emanan de la Ley N° 21.740; el Decreto-Ley
N° 6698 de fecha 9 de agosto de 1963 modificado por el artículo 1° de la
Resolución N° 592 de fecha 4 de junio de 1993 del ex-MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y por el artículo 6° del Decreto
1.405 de fecha 4 de noviembre de 2001; del artículo 12 de la Ley N° 25.345;
los artículos 20, 21, 22 y 24 del Decreto N° 2.647 de fecha 23 de diciembre de
2002, reglamentario de la Ley Nº 25.507; y de la Ley Nº 21.453 y su Ley
complementaria y aclaratoria Nº 26351.
Art. 10°.- El Presidente de la
ONCCA será el representante administrativo y legal del organismo y como tal
será el responsable de los actos administrativos que en consecuencia se
dicten.
La reglamentación fijará las
atribuciones específicas y las funciones del Presidente.
Los directores actuarán como
órgano de consulta permanente y someterán propuestas al Presidente del
Organismo que este deberá aprobar para su implementación. A su ves
colaborarán con el Presidente en el relevamiento de información y en la relación
con los diferentes representantes del sector.
TITULO IV
PATRIMONIO Y
RECURSOS FINANCIEROS
Art. 11.- La ONCCA contará con los
siguientes recursos, personal y patrimonio que a la fecha de sanción de la
presente tenga el organismo creado por el decreto 1067/2005.
TITULO V
PROCEDIMIENTO
Art. 12.- La sustanciación de las
causas que se originen por la presente ley y las normas que en su consecuencia
se dicten, se ajustarán al procedimiento que seguidamente se establece:
Detectada la infracción o recibida
la denuncia de una presunta infracción, se dará traslado al interesado para que
en el término de DIEZ (10) días hábiles efectúe la defensa y agregue todas las
pruebas de que intente valerse acompañando la documental que obre en su
poder.
En su primer escrito el interesado
deberá constituir domicilio en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
y acreditar debidamente la personería invocada.
Cuando el interesado no acredite
personería se le intimará para que en el término de cinco (5) días hábiles
subsane la omisión bajo apercibimiento de tenerlo por no presentado.
Presentado el descargo y ofrecidas
las pruebas, se dispondrá la producción de aquellas que fueren conducentes
para la decisión, rechazándose las que fueren manifiestamente improcedentes,
superfluas o meramente dilatorias. El plazo para la producción de las pruebas
será de VEINTE (20) días hábiles, el que podrá ampliarse si
correspondiere.
El presunto infractor podrá
proponer peritos, siendo a su costa los gastos y honorarios que requiera la
realización de la pericia.
El perito propuesto deberá aceptar
el cargo y presentar el informe dentro del plazo de DIEZ (10) días hábiles.
La providencia que ordene la
producción de prueba se notificará al interesado indicándose que pruebas son
admitidas y la fecha de las audiencias que se hubieren fijado.
Sustanciadas las pruebas, se
clausurará el período de prueba y desde esa fecha correrá el plazo de DIEZ (10)
días hábiles para que el interesado, si lo creyere conveniente, alegue sobre la
prueba producida.
De inmediato y sin más trámite
que la intervención jurídica prevista en el artículo 7º, inciso d) in fine de la Ley
Nº 19.549 de Procedimientos Administrativos, se dictará el acto administrativo
que resuelva las actuaciones, imponiendo según el caso las sanciones que
correspondan.
Las constancias del acta labradas
por los funcionarios de la ONCCA, constituirán prueba suficiente de los hechos
en ellas contenidos, salvo en los casos en que resulten desvirtuadas por otras
pruebas.
TITULO VI
INFRACCIONES Y
SANCIONES.
Art. 13.- Toda infracción a las
disposiciones de la presente ley y sus normas reglamentarias, se hará pasible
de las siguientes sanciones, según resulte de las circunstancias del caso, la
naturaleza de la infracción, los antecedentes del infractor o el perjuicio
causado, asegurándose el derecho de defensa:
Apercibimiento.
-Multa de hasta la suma de PESOS
UN MILLON ($ 1.000.000.-) o hasta la suma del beneficio ilícitamente obtenido
cuando como consecuencia de la infracción cometida resultara un beneficio
ilícito para el infractor o terceros.
-Suspensión o cancelación de la
inscripción, las que podrán imponerse también como accesorias de las
sanciones mencionadas en los incisos a) y b) del presente artículo.
-Clausura del establecimiento.
Durante la sustanciación del
procedimiento establecido en el capítulo precedente, la OFICINA NACIONAL DE
CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO podrá disponer, fundado en la
gravedad de la presunta infracción o en la inminencia de un peligro cierto para
el interés general, la suspensión preventiva de la inscripción del presunto
infractor, la que podrá mantenerse hasta un máximo de SESENTA (60) días
hábiles o hasta la regularización del incumplimiento, lo que ocurra
primero.
Art. 14.- Sin perjuicio de la
disposición general del artículo anterior será reprimida con la aplicación de las
penalidades establecidas en el mismo:
1. Toda práctica comercial, ardid
o recurso apto para cometer, facilitar o encubrir maniobras de evasión
impositiva o de incumplimiento de las normas comerciales vigentes o para
inducir a engaño acerca del origen, propiedad, calidad o cantidad de los bienes
industrializados o comercializados en los mercados sujetos a la fiscalización de
la presente ley.
2. Toda acción u omisión,
práctica o conducta desleal, maliciosa o negligente que afecte el prestigio
interno o externo de las industrias o en los mercados sujetos al contralor de la
presente ley.
Art. 15.- Contra las resoluciones
que impongan cualquiera de las sanciones previstas por esta ley, podrá
recurrirse dentro de los DIEZ (10) días hábiles de notificada, previo depósito del
importe correspondiente si se tratase de multa, mediante el recurso de
reconsideración y apelación en subsidio. Este recurso se deducirá
fundadamente ante la ONCCA.
Si la resolución fuese confirmatoria
de la sanción impuesta, el infractor, dentro del quinto día de notificado de la
misma, podrá interponer el recurso de apelación por ante la CAMARA
NACIONAL DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA
CAPITAL FEDERAL.
Requerida la remisión del
expediente administrativo y recibido el mismo, la Cámara, previo traslado a la
OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO por el término
de DIEZ (10) días y salvo que se alegaren hechos nuevos, llamará a autos para
sentencia y la sentencia que dicte será definitiva e inapelable, excepto cuando
se fundare total o parcialmente en la declaración de inconstitucionalidad de
alguna de las normas en juego.
Art. 16.- La suspensión o
cancelación de la inscripción implicará el cese de las actividades y la clausura
del establecimiento o local. A tal fin estas sanciones serán notificadas por la
autoridad de aplicación, a las autoridades pertinentes, a los efectos de que no
se practique inspección veterinaria alguna, ni se otorgue ninguna clase de
certificados y/o documentación que sirva para permitir y/o facilitar las
operaciones de compraventa, transporte o exportación de los productos.
Art. 17.- Cuando los infractores
sean personas jurídicas, los directores, gerentes, administradores, síndicos y
apoderados serán personal y solidariamente responsables por las sanciones
establecidas en la presente ley.
Art. 18.- Las acciones para
imponer sanción por infracciones a la presente ley y sus normas reglamentarias
prescriben a los CINCO (5) años. El término de la prescripción comenzará a
contarse desde la fecha de la comisión de la infracción.
Art. 19 .- A los efectos de
considerar al infractor como reincidente, no se tendrá en cuenta la pena
anteriormente impuesta cuando hubiera transcurrido el término de CINCO (5)
años.
Art. 20 .- Las acciones para hacer
efectivas las multas aplicadas prescribirán a los TRES (3) años. El término
comenzará a correr a partir de la fecha en que se dispuso la multa y haya
pasado en Autoridad de Cosa Juzgada.
Art. 21 .- La prescripción de las
acciones para imponer sanciones y para hacer efectivas las multas se
interrumpe por la comisión de una nueva infracción y por los actos de impulso
del procedimiento judicial o del procedimiento administrativo.
Art. 22.- Transcurridos diez (10)
días de recibida la respectiva intimación, la falta de pago de las multas
impuestas que hubieran quedado firmes hará exigible su cobro mediante
ejecución fiscal. A tal efecto será título suficiente el testimonio de la sanción
recaída, expedido por la autoridad que la impuso.
Art. 23.- LA ONCCA queda
facultada a proponer al MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA,
a actualizar semestralmente los valores de las multas.
TITULO VII
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
Art. 24.- El organismo creado por
la presente ley, continuará la gestión de la ex-OFICINA NACIONAL DE
CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, organismo descentralizado en el
ámbito del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca, quedando afectados
íntegramente sus bienes, personal, crédito, derechos y obligaciones.
Art. 25.- Los expedientes en
trámite por ante la ex-OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL
AGROPECUARIO a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley,
continuarán tramitando de acuerdo con sus disposiciones ante aquella
dependencia, que subsistirá hasta la constitución y puesta en funcionamiento
del organismo que por la presente Ley se crea. Asimismo, dicha dependencia
entenderá en todas las causas promovidas a partir de la entrada en vigencia de
la presente Ley. Constituido el nuevo organismo, los expedientes serán girados
a éste a efectos de continuar con la substanciación de los mismos conforme al
procedimiento establecido en la presente ley y sus reglamentos.
Art. 26.- La ONCCA deberá elevar
a través del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, en un plazo
de NOVENTA (90) días corridos a partir del dictado de la presente Ley, una
propuesta de estructura organizativa tendiente a lograr la mayor eficacia en el
cumplimiento de sus objetivos y propendiendo al fortalecimiento institucional
del organismo, conforme las pautas establecidas por la normativa vigente.
Art. 27.- Derógase las
Resoluciones del Ex Ministerio de Economía y Producción Nos. 12/06; 31/06;
209/06; 42/06; 61/07; 17/07 y 6/08, y las resoluciones, disposiciones o
reglamentaciones dictadas en su consecuencia, en especial, las Resoluciones de
las Ex OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO Nos.
94/08; 543/08; 912/08; 2404/08; y 7833/08.
Art. 28.- Derógase las
resoluciones, disposiciones o reglamentaciones dictadas por la Ex OFICINA
NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO como consecuencia de
las atribuciones otorgadas las Resoluciones Nros. 6/2008 del Ex Ministerio de
Economía y Producción, 12/06 y 42/06 Resoluciones Conjuntas de la Secretaría
de Política Económica y de la Ex Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y
Alimentos.
Art. 29.- Derógase las
Resoluciones Nros. 9/07; 40/07; 145/07; 19/07 y 83/09 del Ex Ministerio de
Economía y Producción y las resoluciones, disposiciones o reglamentaciones
dictadas en su consecuencia. ARTICULO 5º.- Deróguese la Resolución 684/08
de la Ex OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO y las
resoluciones, disposiciones o reglamentaciones dictadas en su
consecuencia.
Art. 30.- Derógase toda norma que
se oponga a la presente.
Art. 31.- DE FORMA.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La presente Ley tiene por objeto la
creación de un organismo administrativo encargado de fiscalizar la actividad de
los operadores de la cadena agroindustrial. Y son objetivos específicos el
otorgar mayor previsibilidad y seguridad jurídica a la comercialización de los
productos de origen agropecuario.
El actual organismo creado por el
Decreto 1067/05 fue sancionado en uso de las facultades delegadas por el
Congreso Nacional por medio de la ley 25.918, de acuerdo a lo mencionado en
sus propios considerandos.
En efecto, al
momento de sancionarse dicho Decreto se encontraba vigente la Ley 25.918
que había prorrogado las leyes 25.148 y 25.645, por el plazo de dos años
(hasta agosto de 2006). Dicha ley, como lo hemos mencionado ut supra,
establecía en su artículo 2º el concepto que debería entenderse por "materia
determinada de administración", entre las cuales se encontraba la de "creación,
organización y atribuciones de entidades autárquicas institucionales y de toda
otra entidad que por disposición constitucional le competa al Poder Legislativo
nacional crear, organizar y fijar sus atribuciones. Quedan incluidos en el
presente inciso el correo, los bancos oficiales, entes impositivos y aduaneros,
entes educacionales de instrucción general y universitaria, así como las
entidades vinculadas con el transporte y la colonización".
La actual ONCCA cuenta con las
Competencias residuales de las normas que crearon y regularon el
funcionamiento de la Junta Nacional de Carnes, Instituto de Promoción de
Carne Vacuna y Junta Nacional de Granos.
Son sus funciones las que se
derivan de la "Ley de Carnes" 21740 y de la "Ley de Granos" 6698/93 y sus
normas modificatorias.
Las facultades que en aquellas
leyes originarias estaban en cabeza respectivamente de la Junta Nacional de
Carnes y de la Junta Nacional de Granos, fueron legalmente (a decir verdad, en
forma bastante eficaz y equilibrada) distribuidas entre la SAGPyA,
principalmente por su carácter político y jerarquía administrativa, y el SENASA,
como organismo de índole técnica con poder de policía en materia
sanitaria.
La ONCCA pues, nació para
hacerse cargo en forma más específica, de funciones que ya pertenecían a
otros organismos del Estado, sin interferirlos en su gestión y dependiendo de la
autoridad del área ministerial correspondiente (la Secretaria de Agricultura del
Ministerio de Economía).
En el presente proyecto se
pretende la creación de un organismo moderno que fiscalice y controle la
operatoria de la cadena de valor y de la agroindustria de manera
razonable.
Por todo lo expuesto, es que
solicitamos la aprobación del presente Proyecto de Ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
GARCIA, IRMA ADRIANA | LA PAMPA | PERONISMO FEDERAL |
MERLO, MARIO RAUL | SAN LUIS | PERONISMO FEDERAL |
DAHER, ZULEMA BEATRIZ | SALTA | PERONISMO FEDERAL |
PEREZ, ALBERTO JOSE | SAN LUIS | PERONISMO FEDERAL |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
AGRICULTURA Y GANADERIA (Primera Competencia) |
COMERCIO |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
24/06/2010 | INICIACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
05/08/2010 | ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA | Aprobado con modificaciones en su competencia con dictamen de Mayoria y Minoria |
26/10/2010 | DICTAMEN | Aprobados con modificaciones unificados Dictamen de Mayoría con disidencias y Dictamen de Minoría |
09/11/2010 | ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA | Aprobado con modificaciones unificados en un sólo dictamen |
Dictamen
Cámara | Dictamen | Texto | Fecha |
---|---|---|---|
Diputados | Orden del Dia 1644/2010 - DICTAMEN CONJUNTO DE LOS EXPEDIENTES 2155-D-2009, 3530-D-2009, 1567-D-2010, 1931-D-2010, 2194-D-2010, 2430-D-2010, 3184-D-2010 y 4009-D-2010 | DICTAMEN DE MAYORIA: CON MODIFICACIONES, CON 3 DISIDENCIAS Y 6 DISIDENCIAS PARCIALES; 2 DICTAMENES DE MINORIA: UNO ACONSEJA RECHAZAR EL PROYECTO Y EL OTRO, CON MODIFICACIONES; LA COMISION HA TENIDO A LA VISTA LOS EXPEDIENTES 6145-D-09 Y 0670-D-10 | 02/11/2010 |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | MOCION DE PREFERENCIA PARA LA PROXIMA SESION CON DICTAMEN (AFIRMATIVA) | 12/05/2010 |