PROYECTO DE TP
Expediente 3180-D-2011
Sumario: PLAN NACIONAL DE PROTECCION INTEGRAL A LA MATERNIDAD Y LA PRIMERA INFANCIA: CREACION.
Fecha: 14/06/2011
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 69
El Senado y Cámara de Diputados...
LEY DE
PROTECCIÓN INTEGRAL A LA MATERNIDAD Y LA PRIMERA
INFANCIA
TITULO I
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES
GENERALES
Art. 1.- Esta Ley establece las
definiciones, principios, directrices, objetivos y composición del Plan Nacional de
Protección Integral de la Maternidad y la Primera Infancia, por medio del
cual el poder público - nacional, provincial y municipal - con la participación de la
sociedad civil organizada, formulará e implementará políticas, planes, programas y
acciones con vista a asegurar el derecho humano a la alimentación adecuada y la
protección de la salud de la mujer embarazada y de los niños hasta los cinco años
de edad. A partir de esa edad, gozarán de la protección prevista en la ley
25.724.
Art. 2.- La alimentación adecuada y la
salud son derechos fundamentales del ser humano, inherentes a su dignidad de
persona humana e indispensable para la realización de los derechos consagrados
en la Constitución Nacional, debiendo el poder público adoptar las políticas y
acciones que sean necesarias para promover y garantizar la seguridad
alimentaria, nutricional y de salud de la población comprendida en la presente ley.
A tal fin:
1) La adopción de las políticas y
acciones deberá tener en cuenta las dimensiones ambientales, culturales,
económicas, regionales y sociales;
2) Es un deber del poder público
respetar, proteger, promover, proveer, informar, monitorear, fiscalizar y avalar la
realización del derecho humano a la alimentación y a la salud adecuada, así como
garantizar los mecanismos para su exigibilidad.
Art. 3.- La seguridad de salud,
alimentaria y nutricional consiste en la realización del derecho de todos al acceso
regular y permanente de asistencia médica, alimentos de calidad, en cantidad
suficiente, sin comprometer el acceso a otras necesidades esenciales, teniendo
como base prácticas alimentarias promotoras de la salud que respeten la
diversidad cultural y que sean ambiental, cultural, económica y socialmente
sustentables.
Art. 4.- Son objetivos de la presente
ley:
a) Ampliar la cobertura de la
atención primaria de salud, incorporando controles pre y post natales, de la mujer
embarazada y de los niños sanos, realizados por profesionales de la salud;
b) La implementación de
programas de alimentación complementaria de cobertura nacional, provincial y
municipal, buscando crear un eficiente sistema de abastecimiento de alimentos y
cobertura de salud;
c) Garantizar la presencia de
instituciones del Estado y de Organizaciones no gubernamentales, con sus
programas de salud, alimentarios y educativos para que contribuyan a mejorar la
situación nutricional y de salud de la población infantil, desde el embarazo, y la
mujer en gestación, especialmente los pertenecientes a familias de escasos
recursos;
d) Creación de programas de
recuperación de desnutridos integrados al sistema de salud;
e) Protección de la mujer
embarazada y educación de las madres;
f) Protección de los niños hasta
los cinco años de edad.
A fin de poder cumplir con los objetivos
enunciados, se buscará:
1) Continuidad en la implementación
de los programas y estabilidad en el marco institucional en que los programas se
ejecutaron;
2) Formación de recursos humanos en
el tema de la desnutrición;
3) Existencia de sistemas de vigilancia
nutricional;
4) Desarrollo de la investigación y el
conocimiento en el área nutricional;
5) Participación de la comunidad
científica y de los profesionales de la salud en la toma de decisiones políticas;
6) Participación activa de la población
en la demanda de servicios de salud y en los programas de alimentación
complementaria;
7) Realizar acciones de política en las
áreas de salud, nutrición, educación y saneamiento ambiental, buscando mejorar
las condiciones de vida de la población, especialmente de los grupos más
vulnerables y de menores ingresos;
8) Educar a las madres, para que a lo
menos finalicen la educación básica;
9) Controlar regularmente a la
mujer embarazada y al niño hasta los cinco años de edad, con acciones que
incluyan planificación familiar, inmunizaciones, educación y estimulación del
desarrollo psicomotor, realizadas por personal profesional;
10) Atender las enfermedades
más frecuentes en centros de atención primaria de salud;
11) Proveer alimentación
complementaria, especialmente para el período del destete, con sistemas de
vigilancia nutricional;
12) Crear programas de
recuperación de desnutridos, ya sean ambulatorios o en centros cerrados;
13) Formar recursos humanos
capacitados en los temas de atención primaria de salud y nutrición;
14) Hacer participar a los grupos
académicos y técnicos en las políticas públicas para dar sustento científico y
continuidad a los programas;
15) Dar a conocer a la población
los programas de salud y nutrición;
16) Dar un marco legal y
respaldo jurídico y financiero a las instituciones de las cuales dependen los
programas.
Art- 5.- El presente Programa se
integrará al Plan Federal de Salud, especialmente en la constitución de Redes de
Servicio de Salud y Alimentación, denominados Centros Regionales, de acuerdo a
lo establecido en la presente ley.
Capítulo II
INSTITUTO DE PROTECCIÓN
DE LA SALUD Y ALIMENTACIÓN DE LA MUJER EMBARAZADA Y LA
PRIMERA INFANCIA
Art. 6.- Créase el Instituto de
Protección de la Salud y Alimentación de la Mujer Embarazada y la Primera
Infancia (IPSA). Dicho instituto se regirá exclusivamente por su ley de constitución
y sus decretos reglamentarios sin sujeción a las normas que limiten su autarquía y
las facultades que tenga asignadas.
Art. 7.- El Instituto de Protección de la
Salud y Alimentación de la Mujer Embarazada y la Primera Infancia (IPSA) será un
órgano autárquico del Estado, que podrá desarrollar su acción en todo el territorio
de la Nación, adecuando su funcionamiento a las directivas del Poder Ejecutivo en
todo cuanto concierne a la salud y alimentación de las mujeres embarazadas y los
niños hasta los cinco años.
Art. 8.- El IPSA tendrá facultades para
coordinar políticas, programas, planes, estudios y toda otra acción que lleve
adelante, con los distintos órganos del Poder Ejecutivo Nacional, quienes deberán
prestarle la colaboración que resulte necesaria, así como con las Provincias y
Municipios, mediante acuerdos o convenios.
Art. 9.- Los instrumentos para el
programa de desarrollo integral son los siguientes:
a) Docencia: Organizar programas de
enseñanza destinados a toda persona que tenga a su cargo un niño de hasta
cinco años. El contenido de los mismos estará dirigido a la formación de dichas
personas para la satisfacción integral y especialmente alimentaria de los niños.
También se dirigirá a la formación de la mujer embarazada.
b) Asistencia: Establecer planes de
asistencia de salud y alimentaria de las mujeres embarazadas y niños de hasta
cinco años en situación de vulnerabilidad social y riesgo de salud alimentario,
promoviendo el ejercicio de esfuerzos mancomunados.
c) Investigación: Realizar investigación
científica sobre la problemática de pobreza y desnutrición, luchando contra el
hambre, priorizando la educación y protegiendo y promoviendo la salud.
d) Evaluación y auditoria: Establecer
sistemas periódicos de evaluación de los planes, programas y políticas articulados
así como contralor de las organizaciones estatales o privadas encargados de
desarrollar los mismos.
Art. 10.- -Para el cumplimiento de los
objetivos señalados, el Instituto de Protección de la Salud y Alimentación de la
Mujer Embarazada y la Primera Infancia podrá ampliar o crear centros de
atención, institutos de investigación, laboratorios, a cuyo efecto queda facultado
para planificar, proyectar, realizar y conducir las obras, trabajos y demás servicios
necesarios.
Art. 11.- El Instituto de Protección de la
Salud y Alimentación de la Mujer Embarazada y la Primera Infancia contará con la
siguiente estructura orgánica:
a) Consejo Directivo;
b) Dirección Nacional;
c) Centro Nacional de Investigaciones;
y
d) Centros Regionales.
Art. 12.- En cada provincia que adhiera
a esta ley de acuerdo con las prescripciones de su artículo 14 se constituirá un
Consejo para asesorar sobre la coordinación de las acciones a desarrollar en su
respectiva jurisdicción, el que será presidido por el funcionario provincial a quien
competa la atención de la política de salud e integrado por representantes del
Instituto de Protección de la Salud y Alimentación de la Mujer Embarazada y la
Primera Infancia (IPSA), del gobierno local y de las organizaciones de la sociedad
civil especializadas en el área de salud y alimentación, de acuerdo con lo que
establezca la reglamentación.
Art. 13.-El Consejo Directivo estará
integrado por doce (12) miembros:
a) Un (1) presidente y un (1)
vicepresidente, designados por el Poder Ejecutivo Nacional, en representación de
la Secretaría de Salud de la Nación y de la Secretaría de la Niñez, Adolescencia y
Familia, a propuesta de los titulares de las mismas. El presidente y vicepresidente
deberán poseer título de Médico, Licenciado en Tecnología de los Alimentos,
Licenciado en Psicología o Licenciado en Nutrición.
b) Cuatro (4) miembros del Poder
Legislativo Nacional: Dos (2) Senadores Nacionales y dos (2) Diputados
Nacionales, que representen al oficialismo y a la primera minoría de cada H.
Cámara del Congreso y elegidos de acuerdo al reglamento correspondiente.
c) Cuatro (4) vocales en
representación de las organizaciones no gubernamentales que tengan por fin el
tratamiento de la salud o de la desnutrición. Dichas organizaciones deberán
poseer una antigüedad no menor a diez (10) años y acreditada experiencia y
solvencia en la materia.
d) Dos (2) vocales por las Facultades
de Medicina de Universidades públicas o similares de estudios Universitarios
equivalentes de las distintas Universidades Nacionales, propuestos directamente
por aquellas.
Los miembros del Consejo Directivo,
salvo los legisladores, deberán tener reconocida versación y notoria experiencia
en materia de salud alimentaria y poseer como mínimo cinco (5) de ellos, títulos de
Médico, Licenciado en Tecnología de los Alimentos o Licenciado en Nutrición.
Duraran cuatro (4) años en sus
funciones, renovándose los vocales por mitades cada dos (2) años y por sorteo la
vez y podrán ser redesignados.
El Director Nacional y el Director
General de Administración a que se refiere el art. 14º serán miembros natos del
Consejo Directivo, con voz pero sin voto. El Consejo Directivo funcionará con un
quórum de seis (6) miembros con derecho a voto y las resoluciones se adoptarán
por mayoría de votos de los presentes. El presidente tendrá doble voto en caso de
empate.
Los cargos de miembros del Consejo
Directivo serán rentados, salvo que ya perciban otra retribución como miembros
del Poder Ejecutivo o del Legislativo, así como el de los directores regionales y el
Director del Centro Nacional de Investigación.
Artículo 14.- El Consejo Directivo
tendrá las siguientes atribuciones y deberes:
a) Estudiar las proposiciones de
la Dirección Nacional en materia de objetivos y planes generales de trabajo;
b) Dictar el reglamento del
Instituto, así como estructurar y racionalizar sus servicios;
c) Nombrar, promover y
remover al personal facultado, de acuerdo con la reglamentación que se
establezca, al Director Nacional para designar al personal subalterno, a los
funcionarios responsables para designar al personal obrero y de maestranza. El
personal técnico y administrativo especializado será designado previo
concurso;
d) Establecer el escalafón para
su personal;
e) Contratar técnicos nacionales
o extranjeros; estimular el perfeccionamiento del personal técnico del Instituto o de
otras entidades privadas u oficiales mediante el otorgamiento de becas; destacar
técnicos y científicos al exterior del país cuando sea necesario para el estudio de
problemas específicos de su competencia;
f) Administrar el Fondo
Nacional de Protección de la Mujer Embarazada y la Primera Infancia, que se crea
por la presente ley;
g) Elaborar el presupuesto
general de gastos y cálculo de recursos y elevarlo a la consideración del Poder
Ejecutivo. Efectuar los reajustes del presupuesto, debiendo comunicar los mismos
al Poder Ejecutivo dentro de los treinta días de su aprobación;
h) Establecer los centros
regionales que sean necesarios para el cumplimiento de la ley y la finalidad del
instituto. Autorizar, a propuesta del Director General, a establecer subsedes de los
Centros regionales, cuando a propuesta de éste último sea necesario para el
mejor cumplimiento de la presente ley;
i) Ejercer las facultades que se
establecen en el art. 20, pudiendo delegar en el Director Nacional y demás
funcionarios responsables, según se determine en la reglamentación de este
cuerpo legal, aquellas necesarias para asegurar la descentralización
ejecutiva;
j) Celebrar convenios de
colaboración con personas de existencia visible, jurídicas e instituciones
particulares, con el fin específico de realizar programas de investigación, docencia
y asistencia alimentaria;
k) Elevar anualmente el Poder
Ejecutivo una memoria detallada de sus actividades técnicas y
administrativas;
l) Llevar el inventario general
de todos los bienes pertenecientes al Instituto.
Art. 15.- La Dirección Nacional será el
organismo ejecutivo del Instituto. Estará integrado en su parte técnica por un
Director Nacional, que entenderá en cada una de las ramas fundamentales de las
actividades del Instituto, y en su parte administrativa por un Director General de
Administración, que dependerá del Director Nacional. El Director Nacional y el
Director General de Administración serán designados por el Consejo Directivo en
la forma que determine la reglamentación.
El Consejo Directivo determinará como
se sustituirá al director nacional en caso de ausencia, licencia o enfermedad del
Director Nacional.
El Director Nacional y el Director
General de Administración no podrán desempeñar ninguna otra función en el
orden nacional, provincial, municipal o en la actividad privada que signifique
percepción de haberes u obligación de horario.
Para ser director nacional se requiere
ser argentino y poseer el título de médico especializado en nutrición, con más de
cinco (5) años de ejercicio profesional. Su designación se hará por concurso de
antecedentes, prueba y oposición.
Son funciones de la Dirección
Nacional:
a) Formular los objetivos y planes
generales de trabajo;
b) Asesorar al Consejo Directivo y
hacer cumplir sus relaciones manteniéndolo permanentemente informado sobre la
marcha del organismo;
c) Coordinar la labor técnico
administrativa y ejercer todas aquellas otras funciones que por las disposiciones
del presente cuerpo legal no estuvieran reservadas a la decisión de otras
autoridades u órganos;
d) Organizar las áreas de docencia,
investigación y asistencia del Instituto;
e) Dirigir, en los términos de la
presente ley, la Red Nacional de Mujeres Embarazadas, el Plan Nacional de
Alimentación Complementaria, el Programa de Recuperación de Desnutridos, el
Sistema de Supervisión y Asistencia de la Infancia Temprana y todo otro plan o
programa a ser creado en el presente instituto;
f) Supervisar las tareas de los centros
regionales.
Art. 16.- El Centro Nacional de
Investigaciones del Instituto tendrá a su cargo las investigaciones básicas, la
organización de los planes de enseñanza y el desarrollo de los programas de
investigación en problemas de carácter nacional, dentro de sus respectivas
especialidades. A los efectos de su régimen administrativo, estará equiparado a
los centros regionales, siendo dirigido por un director. La administración y
coordinación de las actividades del centro nacional se realizarán según lo
establezca la reglamentación.
Créase un Registro de Información,
dentro del ámbito del Centro Nacional de Investigaciones, diseñado, implementado
y administrado por el Instituto, cuya finalidad será proveer de la información
necesaria para la asignación y racionalización de las prestaciones que otorga el
Instituto; el estudio y diseño de políticas, planes, programas y prestaciones
sociales, como asimismo, de planes de desarrollo local, y de los análisis
estadísticos que la administración de las prestaciones requiera. El Registro
contendrá los datos de las familias e individuos que actual o potencialmente sean
beneficiarios de prestaciones y programas del Instituto, de los beneficios que
obtengan de los mismos y de sus condiciones socioeconómicas, de acuerdo a la
información de que disponga el Instituto y de la que a su requerimiento le deberán
proporcionar las demás organismos públicos.
Art. 17.- Los Centros Regionales
funcionarán en las áreas que establezca la reglamentación y tendrán a su cargo la
organización y coordinación de las investigaciones de los problemas de salud y
alimentaria en la región, provincia o municipio, así como la asistencia y desarrollo
de los planes y de los programas que desarrolle actualmente o en el futuro.
Art. 18.- Los directores de los Centros
Regionales coordinarán los trabajos que desarrollan, de acuerdo con las directivas
del Consejo Directivo y bajo la coordinación del Director Nacional. Propondrán el
personal técnico, designarán y removerán el personal administrativo, de
maestranza y obrero. Tendrán a su cargo la administración de los fondos
conforme al presupuesto que le fije el Consejo Directivo.
Art. 19.- Cada uno de los Centros
Regionales tendrá, por lo menos, un médico/a pediatra, un médico/a ginecólogo, y
un equipo multidisciplinario integrado por nutricionistas, enfermeros/as
universitarias, auxiliares de enfermería, maestra jardinera, asistentes sociales y un
administrador, apoyados por la red de voluntarias de la comunidad, que a tal
efecto se organicen.
Art. 20.- Facúltase al Instituto para
celebrar convenios con personas de existencia visible o jurídica, instituciones y
organizaciones particulares o estatales, así como aceptar donaciones sin cargo o
subvenciones en dinero, bienes y especies y ayuda o cooperación de cualquier
naturaleza, con el fin específico de realizar programas de investigación, docencia y
asistencia alimentaria. Las donaciones con cargo serán aceptadas con la
aprobación del Poder Ejecutivo.
Art. 21.- Las provincias podrán adherir
al régimen del presente cuerpo legal e integrar el Instituto, lo cual comporta
necesariamente la coordinación de los servicios y la utilización de los recursos,
materiales y elementos destinados al cumplimiento de las funciones propias del
Instituto.
Art. 22.- El Instituto tendrá plena
capacidad jurídica para contratar y para administrar toda clase de bienes, para
demandar y comparecer en juicio y, en general, para realizar todo acto jurídico que
en el cumplimiento de sus fines sea necesario, como así también para llevar a
cabo todas las operaciones de compraventa, arrendamiento, locaciones, etc., de
bienes inherentes a sus actividades, debiendo establecerse en la reglamentación
del presente cuerpo legal el procedimiento, los montos y las facultades
jurisdiccionales del régimen de contrataciones. El presidente del Consejo Directivo
tendrá la representación administrativa legal del Instituto.
Art.23.- -Créase el Fondo Nacional de
Protección de la Mujer Embarazada y la Primera Infancia, de carácter acumulativo
y que se integrará con los siguientes recursos, que serán depositados a la orden
del Instituto en el Banco de la Nación Argentina:
a) Se afectará el sesenta centésimos
por ciento (0,60%) de la alícuota fijada en el artículo 28 de la ley 20.631 (t.o. 1997)
y sus modificatorias, de la recaudación del Impuesto al Valor Agregado (IVA). La
aplicación, percepción y fiscalización de esta contribución estará a cargo de la
Administración Federal de Ingresos Públicos y su recaudación será acreditada
diariamente a la orden del Instituto a través del Banco de la Nación Argentina;
b) Las asignaciones presupuestarias
que posean los planes, programas y direcciones mencionadas en el artículo 26 de
esta ley;
c) Las recaudaciones por la venta de
sus publicaciones y otros ingresos obtenidos por sus servicios;
d) Las subvenciones de la industria, el
comercio y el agro;
e) Los aportes de los gobiernos
nacional y provinciales;
f) Las rentas patrimoniales;
g) Los legados y donaciones;
h) Los saldos no comprometidos al fin
de cada ejercicio;
i) Otros recursos.
Art.24.- Los gastos en personal de la
administración y servicios centrales no podrán exceder del 5% del presupuesto
anual. Asimismo, para estimular el ejercicio de las funciones científico técnicas y
jerárquicas del personal, con el objeto de mantener la integridad y permanencia
de la planta estable tendiente a lograr un equipo técnico de alta especialización, se
destinará hasta el 3% del presupuesto anual del Instituto en la forma que
determina la reglamentación que a tal efecto aprueba el Consejo Directivo. Los
gastos que demande el establecimiento del régimen de las remuneraciones del
personal del Instituto y sus modificaciones podrán ser apropiados o imputados
transitoriamente a los saldos sobrantes de las respectivas partidas principales del
presupuesto del Instituto hasta tanto se apruebe el reajuste crediticio que
contemple tales posibilidades. Mientras no se apruebe el presupuesto para el
ejercicio continuará en vigencia el del año anterior.
Art. 25.- -La Contaduría General de la
Nación ejercerá el contralor de su competencia únicamente mediante el examen
de la cuenta de inversión del Instituto, el que deberá presentar un balance
mensual de su gestión administrativa. A tal efecto, el Instituto facilitará todas las
veces que le sea requerida la revisión de la contabilidad administrativa, como así
también la documentación justificativa de las inversiones que realice con cargo al
presupuesto y las derive del cumplimiento del presente cuerpo legal.
Art. 26.- Se transfiere al IPSA, con los
recaudos e intervención pertinente de la Contaduría General de la Nación, el
presupuesto, el personal y los bienes patrimoniales de los servicios especializados
del Ministerio de Desarrollo Social y de Salud de la Nación, en todo aquello que se
relacione con las funciones del IPSA fijadas en la presente ley. Entre otros cabe
mencionar la Dirección Nacional de Maternidad e Infancia, el Plan Nacional de
Seguridad Alimentaria creado por ley 25.724, los Bancos de Leche Materna, el
Plan "Nacer Argentina", "Primeros Años" y el "Programa Materno Infantil de la
Nación".
Art. 27.- Mientras el Instituto no cuente
con el propio presupuesto, los Ministerios mencionados en el artículo anterior
seguirán abonando los gastos en personal y otros gastos de servicios que
transfieran.
Art. 28.- Deróganse todas las
disposiciones reglamentarias en vigencia, en cuanto se opongan a las del
presente cuerpo legal. Las disposiciones del presente cuerpo legal sólo podrán ser
modificadas o derogadas por ley especial.
Art. 29.- Destínase al Instituto la suma
de cuatrocientos millones de pesos ($ 400.000.000), como aporte del Estado, por
una sola vez, al Fondo Nacional de Protección de la Mujer Embarazada y la
Primera Infancia para construcciones, adquisición o locación de inmuebles,
máquinas, equipos, instrumentos y demás erogaciones necesarias para el
funcionamiento de los servicios. Los gastos en personal que requieran en el
pedido inicial y hasta tanto no se perciban las recaudaciones previstas en el
artículo 21 no excederán del quince por ciento (15%) de este aporte, y el monto
invertido por ese concepto será reintegrado para su aplicación a los fines
específicos señalados precedentemente.
Artículo 30.- Facúltase al Consejo
Directivo del Instituto a dictar el ordenamiento del presente cuerpo legal.
TITULO II
Capítulo I
PROTECCIÓN A LA
MATERNIDAD - RED DE APOYO A LA MUJER EMBARAZADA
Art. 31 - El objeto de la presente ley es
asegurar la observancia y protección de los derechos de la mujer embarazada,
resguardar su salud, la de la persona en gestación y a la infancia. La protección de
esta ley incluye las etapas de embarazo, parto y maternidad en la infancia.
Art. 32.- En la interpretación de esta ley
se aplicarán de manera supletoria:
1) Los instrumentos
internacionales de protección de los derechos humanos vigentes;
2) La ley de Contrato de
Trabajo.
Art. 33.- Toda mujer tiene derecho a la
maternidad. Para tales efectos, la Nación, las Provincias y los Municipios
fomentarán y propiciarán las condiciones para hacer efectivo este derecho,
pudiendo a tal fin celebrar entre ellos convenios de coordinación.
Art. 34.- A partir del momento en que
un médico del servicio de salud público o privado o cualquier autoridad pública
tenga conocimiento de que una de sus pacientes se encuentra embarazada, tiene
la obligación de informarle sobre la existencia de la presente ley, de su objeto y de
la protección que brinda a las mujeres embarazadas, especialmente a la población
con desventajas socioeconómicas y embarazadas adolescentes.
Art. 35.- A través del Instituto creado en
el Capítulo II de esta ley se deberá implementar una Red de Apoyo a Mujeres
Embarazadas. Esta Red tendrá por objeto la participación y corresponsabilidad de
la sociedad en la política de protección a la maternidad, promoviendo la
participación, tanto de las instituciones públicas, privadas, académicas,
empresariales, de cooperación, así como de organizaciones de la sociedad civil
para la ejecución de proyectos en esta materia.
Art. 36.- El objeto de la Red de Apoyo a
Mujeres Embarazadas será reunir a las organizaciones públicas y privadas para
que brinden asesoría y apoyo a las mujeres para superar cualquier conflicto que
se les presente durante el embarazo. Para incorporar a esta Red a las diferentes
organizaciones públicas y privadas deberá verificarse que no exista conflicto de
intereses entre los objetivos de la Red y los de dichas organizaciones.
Art. 37.- Las personas que formen
parte de las organizaciones integrantes de la Red de Apoyo a Mujeres
Embarazadas deberán suscribir la confidencialidad en la información que se
recabe con motivo de la asesoría y apoyo brindado a las mujeres embarazadas
conforme a las leyes aplicables. Igualmente, deberán respetar en todo momento
las creencias religiosas y la libertad de culto de las mujeres embarazadas.
Las organizaciones responderán
objetivamente por la violación a la confidencialidad prevista en este precepto, así
como por la práctica de conductas discriminatorias o que atenten contra las
garantías individuales y libertades de las mujeres que soliciten su ayuda.
Art. 38.- El Instituto creado por esta ley
contará con un Programa Integral de Apoyo a las Mujeres Embarazadas, que
establecerá líneas de acción y objetivos para lograr el propósito. Este programa
deberá definir:
1) La identificación de los
organismos y servicios a que puede acceder la embarazada, para lograr el apoyo
necesario en el desarrollo de su embarazo;
2) La previsión y realización de
campañas públicas sobre métodos de sexo protegido y seguro;
3) La instrumentación de
campañas dirigidas a los adultos y adolescentes para motivarles a asumir su
responsabilidad ante un embarazo;
4) Las medidas que se pondrán
en marcha para facilitar el acceso de la embarazada o nueva madre a los
programas de apoyo social que sean adecuados a su situación;
5) Los mecanismos de difusión
pública que se pondrán en marcha para que toda embarazada pueda conocer que
existe la Red de Apoyo a Mujeres Embarazadas y las formas de acceder a
ésta.
Art. 39.- El Instituto podrá coordinarse
con las organizaciones de la sociedad civil que tengan por objeto la protección del
embarazo, a fin de brindarles apoyo y protección de los derechos de la maternidad
y paternidad; así como promoción de la adopción con vistas al interés superior del
niño o de la niña.
Art. 40.- Derechos de la mujer
embarazada:
Además de los establecidos en otros
ordenamientos, toda mujer embarazada tiene derecho a:
1) Previo estudio de trabajo social, a
consultas médicas, exámenes de laboratorios, ultrasonidos, atención ginecológica
gratuita, orientación psicológica y psiquiátrica hasta el posparto, así como
orientación y vigilancia en material de nutrición, a través de instituciones públicas
de salud, o bien, a través de instituciones privadas, en cuyo caso, el Instituto podrá
otorgar un apoyo económico directo mensual suficiente a las mujeres que así lo
soliciten y acrediten, en términos de la regulación de la materia;
2) A gozar de estabilidad en el empleo,
cargo u ocupación que desarrolle, a no desempeñar jornadas laborales nocturnas,
a no ser discriminada por el hecho de estar embarazada, a tener acceso al trabajo
en las mismas condiciones que las mujeres no embarazadas y gozar de doce
semanas de descanso, y todo otro derecho laboral reconocidas en otras
leyes;
3) A ocupar cargos de elección
popular o de designación en los órganos de Gobierno en igualdad de condiciones
con los hombres y las mujeres no embarazadas;
4) Al acceso y continuidad en la
educación, por lo que no podrá restringirse el acceso de las mujeres embarazadas
a los centros de educación públicos o privados;
5) A contar con asesoría legal por
cualquier acto de discriminación, vejación y vulneración de sus derechos como
mujer embarazada, durante las veinticuatro horas del día. En los casos que se
considere necesario, gozará de los servicios de defensoría de oficio, brindado por
el Instituto, para interponer los recursos, juicios o medios legales de defensa
necesarios para proteger o reivindicar sus derechos así como en relación con los
diferentes procedimientos de adopción;
6) Al acceso a los Centros Regionales
del Instituto, gubernamentales o privados, que conocerán a través de una línea de
atención gratuita que implementará el Instituto, o bien, a través de la
implementación de una página de Internet. Por medio de esta línea telefónica o de
Internet se proporcionará la información necesaria a las mujeres para hacer
efectivos sus derechos;
7) A recibir ayuda psicológica o
psiquiátrica durante el embarazo y después del parto cuando se trate de
embarazos no previstos. Esta ayuda deberá hacerse extensiva al padre, madre y
demás familiares, principalmente, cuando la madre sea menor de edad;
8) A obtener incentivos o descuentos
fiscales por parte del Estado Nacional, Provincial o municipal, implementando un
programa de incentivos fiscales para las personas físicas o jurídicas que contraten
mujeres embarazadas;
9) A contar con descuentos en el
transporte público, cuando su situación económica lo amerite, previo estudio y
dictamen de las autoridades correspondientes, quienes le deberán extender una
credencial temporal para que se le hagan efectivos los descuentos.
Art. 41.- En el caso de mujeres
embarazadas a las que haya sido diagnosticado síndrome de inmunodeficiencia
adquirida, contarán además con atención especializada a efecto de garantizar su
salud y la del niño en gestación, otorgando las mejores condiciones de atención
médica y procurando que los responsables de la atención cuenten con la
certificación de médico especialista. Asimismo, se deberá garantizar la
confidencialidad de la identidad de la madre, del padre y del niño en todo
momento conforme a la legislación aplicable.
Art. 42.- Las mujeres embarazadas que
se encuentren sujetas a prisión preventiva o cumpliendo condena, gozarán
además de los siguientes derechos:
1) A disponer de los servicios médicos
de la institución de internamiento o bien, optar por servicios privados de atención
médica u hospitalaria. En este último caso, se permitirá el libre acceso del médico
particular al centro de internamiento y se autorizará la atención hospitalaria
privada o pública cuando no se le puedan proporcionar dentro del centro
penitenciario los cuidados médicos necesarios ordenados o propuestos por su
médico y avalados por las autoridades médicas penitenciarias que, bajo su más
estricta responsabilidad, deberán determinar si se amerita o no la externación
hospitalaria, sujetándose a las normas penitenciarias vigentes.
2) A contar con alimentación y
vestimenta adecuada, así como condiciones de seguridad e higiene.
Art. 43.- En cualquier actividad que
desarrolle la mujer embarazada, no podrá ser expuesta al contacto con agentes
infectocontagiosos y/o inhalación de substancias tóxicas volátiles, o a trabajar en
áreas con emanaciones radioactivas o en contacto con substancias materiales o
fluidos explosivos o peligrosos. Tampoco se les podrá obligar a realizar
actividades físicas vigorosas, violentas o de levantamiento de pesos y cargas que
pongan en riesgo su salud y la del bebé.
Art. 44.- En relación con la prestación
de los servicios de salud, las mujeres embarazadas tienen los siguientes
derechos:
1) A ser informada sobre las opciones
disponibles legalmente en relación con el embarazo, el parto y la crianza de su hijo
y a recibir información detallada sobre todos los lugares, profesionales y métodos
disponibles para el parto;
2) A recibir información completa y
actualizada sobre los beneficios y riesgos de todos los procedimientos, fármacos y
pruebas que se usan durante el embarazo, parto y posparto;
3) A que no se empleen en forma
rutinaria práctica y procedimientos que no estén respaldados por evidencias
científicas;
4) A otorgar su consentimiento
informado sobre los probables beneficios y riesgos potenciales inherentes a la
intervención profesional;
5) A elegir métodos no farmacológicos
de alivio del dolor, utilizándose analgésicos o anestésicos solo si estos son
requeridos específicamente para corregir una complicación;
6) A conocer el nombre y la
calificación profesional de la persona que le administra un medicamento o le
realiza un procedimiento durante la gestación, trabajo de parto y parto;
7) A ser informada acerca de cualquier
afección conocida o sospechada de su hijo;
8) A acceder a su historia clínica y
poseer una copia de la misma;
9) A recibir una atención cultural
apropiada, es decir, una atención sensible y que responda a las creencias y
valores, así como a las costumbres culturales, sociales y religiosas de la
madre;
10) A ser informada sobre el
sistema de orientación y quejas disponibles para inconformarse por la prestación
de los servicios de salud.
Art. 45.- Durante el parto, la madre
tiene derecho:
1) A recibir, previo estudio socio
económico, atención digna, gratuita y de calidad durante el parto;
2) A recibir información clara y
completa sobre todas las alternativas, causas y consecuencias de las decisiones
que tomen durante la atención médica;
3) A decidir de manera libre e
informada la forma en que se llevará a cabo el parto, de manera normal, por
intervención quirúrgica, o a través de los distintos mecanismos establecidos en la
práctica médica. En todo caso, la madre deberá otorgar por escrito su
consentimiento, por sí, o a través de las personas que autorice para otorgarlo;
4) Al respeto pleno de sus creencias
en la atención del parto, exceptuado los casos de necesidad médica;
5) A decidir libremente sobre la
conservación de las células madre del recién nacido; en todo caso, sin fines de
lucro;
6) A recibir, previo estudio de trabajo
social, un apoyo económico por parte del Estado Nacional, Provincial o Municipal,
para pagar los gastos del parto, cuando se amerite la necesidad de recibir dicho
apoyo;
7) A dar en adopción al recién nacido,
en términos de las disposiciones aplicables en materia civil, para lo cual recibirá
asesoría psicológica y psiquiátrica gratuitas.
Art. 46.- Cuando una mujer
embarazada decida que su parto se lleve a cabo haciendo uso de los servicios
médicos de las instituciones penitenciarias o de internamiento, se cumplirán las
siguientes restricciones:
1) En ningún documento oficial se hará
inscripción del domicilio del establecimiento de reclusión como lugar de
nacimiento;
2) No se podrá videograbar o
fotografiar el alumbramiento, cuando a través de dichos medios pueda
identificarse que se trata de un establecimiento penitenciario;
3) La atención médica se realizará
bajo los más altos estándares de calidad de la práctica médica.
Las mismas disposiciones previstas en
este artículo se observarán cuando el parto se verifique en una institución médica
pública o privada ajena a los centros penitenciarios.
Art. 47.- Tratándose de partos múltiples
o de niños con necesidades especiales, el Estado Nacional, Provincial o Municipal
podrá brindar un apoyo económico o en especie para que la madre pueda hacer
frente a las necesidades imprevistas en la atención de sus hijos.
Art. 48.- Con independencia de las
disposiciones de otras leyes de trabajo y seguridad social previstas, los
empleadores están obligados, dentro de sus posibilidades y conforme a la
legislación aplicable, a contar con áreas especiales para la lactancia de los niños.
La misma obligación se establece para las instituciones de educación pública o
privada, centros de prevención y readaptación social, y oficinas públicas.
Art. 49.- Asimismo, los descansos
extraordinarios para lactancia se hacen extensivos a todas las madres
trabajadoras, estudiantes, funcionarias públicas, y en cualquier otro ámbito de su
desarrollo.
Art. 50.- La protección de la maternidad
con relación a la infancia se extiende tanto a madres biológicas, como a filiales
derivadas de la adopción.
Art. 51.- Las disposiciones previstas en
esta ley se aplicarán también para el caso de los padres que acrediten hacerse
cargo del cuidado de sus hijos en infancia, sin contar con el apoyo de la
madre.
Art. 52.- Los niños tienen derecho a la
satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano
esparcimiento para su desarrollo integral, de conformidad con lo establecido en la
ley 26.061.
Art. 53.- Los ascendientes, tutores y
guardadores tienen el deber de preservar estos derechos, contando con el apoyo
del Estado, que deberá impulsar el crecimiento físico y mental de la niñez.
Artículo 54.- El Estado, a través de los
órganos competentes, implementará las acciones necesarias para propiciar la
protección de la salud del niño y su alimentación, el respeto a la dignidad de la
niñez y el ejercicio pleno de sus derechos, sin perjuicio de lo previsto en la
legislación aplicable para protección de la niñez.
Capítulo II
Sistema de Protección
Nutricional y de Salud de la Infancia
Art. 55.- Créase el Sistema de
Protección Nutricional y de Salud de la Infancia, cuyo objetivo es acompañar el
proceso de desarrollo de los niños y niñas que se atiendan en el sistema público
de salud, desde su primer control de gestación y hasta su ingreso al sistema
escolar.
Art. 56.- El programa central del
Sistema será el de "Apoyo al Desarrollo Biosicosocial", que consiste en el
acompañamiento y seguimiento personalizado a la trayectoria del desarrollo de los
niños mencionados en el artículo anterior, el que será ejecutado por el Instituto a
través de sus centros regionales y personal capacitado al efecto.
Art. 57.- El Sistema creado por la
presente ley garantizará las siguientes prestaciones para los niños y niñas que
presenten situaciones de vulnerabilidad:
a) Acceso a ayudas técnicas para
niños y niñas que presenten alguna discapacidad;
b) Acceso gratuito a guarderías o
modalidades equivalentes;
c) Acceso gratuito a jardín de infantes
de jornada extendida o modalidades equivalentes;
d) Acceso gratuito a jardines de
infantes de jornada parcial o modalidades equivalentes para los niños y niñas
cuyos padre, madre o guardadores no trabajen fuera del hogar;
e) Acceso garantizado al Sistema a las
familias de niños y niñas en gestación que formen parte de las familias en
situación de vulnerabilidad social;
f) Control y tratamientos médicos
periódicos hasta alcanzar la edad escolar.
Para acceder a las prestaciones
señaladas en los incisos b) y c) anteriores, la madre, el padre o los guardadores
de los niños que lo requieran deberán encontrarse trabajando, estudiando o
buscando trabajo.
Asimismo, para acceder a las
prestaciones señaladas en los incisos a), b), c) y d), los beneficiarios deberán
pertenecer a hogares que integren la población más vulnerable
socioeconómicamente, según lo determine el Instituto.
Art. 57bis.- Integran el Sistema creado
por este capítulo de la presente ley, el "Plan Nacer Argentina", el "Plan Primeros
Años", el "Plan Materno Infantil", sin perjuicio de las adecuaciones que pueda
realizar el IPSA en su implementación y funcionamiento.
Capítulo III
Plan Nacional de
Alimentación Complementaria
Art. 58.- Sin perjuicio de los planes y
programas actualmente vigentes, créase el Plan Nacional de Alimentación
Complementaria (PNAC), como beneficio universal para todos los niños menores
de cinco (5) años y las embarazadas del país, independientemente de la situación
previsional que éstos tuvieran.
Art. 59.- El presente Plan tiene por
objeto la entrega gratuita de alimentos a mujeres embarazadas y personas a cargo
de niños menores de cinco (5) años con necesidades básicas insatisfechas,
incluyendo programas específicos de intervención nutricional a familias de extrema
pobreza, con hijos con retraso en su desarrollo.
Art. 60.- El PNAC generará dos líneas
de acción. El PNAC básico es un programa universal cuyo objetivo es entregar
alimentos a las mujeres embarazadas y en etapa de lactancia y los niños y niñas
menores de cinco (5) años que asistan a los controles de salud. El PNAC
focalizado es un programa alimentario de prevención secundaria para madres
embarazadas y en etapa de lactancia con déficit nutricional y niños y niñas que
están en riesgo social o presentaban desnutrición leve.
Art. 61.- El PNAC será administrado
por el Instituto de Protección de la Salud y Alimentación de la Mujer Embarazada y
la Primera Infancia (IPSA), teniendo a su cargo la adquisición, distribución y
entrega de los alimentos.
Art. 62.- El PNAC tiene por objeto:
1) Proteger la salud de la madre
durante el embarazo y la lactancia y promover la lactancia materna exclusiva
hasta los seis meses de edad del niño;
2) Introducir prácticas adecuadas de
destete;
3) Disminuir la proporción de neonatos
con bajo peso de nacimiento;
4) Fomentar crecimiento y desarrollo
normal del menor de 5 años desde la gestación;
5) Prevenir y corregir el déficit
nutricional;
6) Estimular la concurrencia a los
controles de salud;
7) Distribuir alimentos adecuados a las
necesidades de los grupos objetivos, al perfil alimentario nutricional de la
población y a los conocimientos científicos vigentes;
8) Servir de centro articulador para la
intervención nutricional a través del ciclo vital, detectando, previniendo y
controlando aumentos de peso excesivos en la población beneficiaria;
9) Contribuir a la reducción de la
obesidad y de la prevalencia de Enfermedades Crónicas no Transmitibles.
(ECNTs.) del adulto.
Art. 63.- El PNAC se articulará con los
siguientes instrumentos:
1) Vigilancia nutricional;
2) Atención médica gratuita
tanto a las madres gestantes como a los niños;
3) Recuperación del déficit
intelectual;
4) Educación materna;
5) Entrega gratuita de alimentos
adecuados para la alimentación de los niños y las niñas;
6) Autosostenimiento
alimentario;
7) Fortalecimiento de las
organizaciones comunales de base, para prevenir y evitar la desnutrición
infantil.
Art. 64.- El Instituto, asesorado por el
Centro Nacional de Investigaciones, organizará sobre bases nutricionales
adecuadas, la entrega de alimentos, buscando evitar el surgimiento de obesidad
infantil.
Capítulo IV
Programas de Recuperación
de Desnutridos
Art. 65.- Créase el Programa de
Recuperación de Desnutridos (PRD), a cargo del Instituto, que tiene por objeto la
implementación de políticas tendientes a recuperar física, intelectual y socialmente
a los niños y niñas desnutridos, en grado moderado o severo.
Art. 66.- El PRD es un programa
intensivo de prevención terciaria o rehabilitación para niños con desnutrición
calórico-proteica de II y III grado, de etiología primaria, quienes a tal efecto serán
hospitalizados en los Centros Regionales del Instituto hasta su completa
recuperación, salvo que por indicación médica de los profesionales de la salud,
pueda realizarse el tratamiento de forma ambulatoria.
Art. 67.- El tratamiento ambulatorio en
el ámbito del PRD está dirigido a la recuperación de menores de 3 años con
desnutrición calórico-proteica de II y III grado, de etiología primaria, en que el
PNAC básico o reforzado no ha sido exitoso. A tal fin, los niños se internarán
transitoriamente en hogares sustitutos cuidadosamente seleccionados y
capacitados por el Instituto para recuperarlos en aspectos físicos, psicomotores y
sociales. Además del tratamiento de los niños, se realizará un trabajo social
intensivo con el hogar de origen.
Capítulo V
Sistema de Supervisión y
asistencia a la infancia
Art. 68.- Dentro de los programas,
planes y demás estrategias que desarrolle el Instituto para el cumplimiento de sus
fines, se organizará un sistema de supervisión y asistencia para la protección de la
salud y de la alimentación de la infancia.
Art. 69.- El Sistema está integrado por
profesionales de la salud y asistentes sociales, quienes de modo ambulatorio,
supervisarán, asesorarán y darán asistencia, en relación con los niños y niñas, en
materia de cuidado, salud y alimentación, a las familias a las cuales se dirijan, en
el área geográfica que les corresponda.
Art. 70.- El Plan de Trabajo del Sistema
será organizado y dirigido por el Centro Regional, debiendo llegar a todas las
poblaciones de su área de atención, en el plazo de tres (3) años desde la
constitución del Centro Regional.
Art. 71.- Todos los integrantes del
presente sistema deberán informar detalladamente al Centro Regional sobre las
cuestiones sociales, culturales, educativas, sanitarias y nutricionales de las
familias visitadas, especialmente en aquellos casos que puedan ser de tratamiento
por el Instituto.
Art. 72.- Evaluada la situación por el
Centro Regional, informará al Instituto, y éste dará intervención al Defensor de
Niñas, Niños y Adolescentes, creado por la ley 26.061, a sus efectos.
Título III
Capítulo I
Evaluación
Art. 73.- El Instituto, en el ámbito del
Centro Nacional de Investigaciones, contará con un instrumento que permita la
caracterización socioeconómica de la población nacional, según lo establezca la
reglamentación. Dicho instrumento deberá considerar, entre otros, factores de
caracterización territorial. La reglamentación normará la administración del
proceso de encuesta a nivel nacional, provincial y municipal; establecerá el diseño,
uso y formas de aplicación del referido instrumento de caracterización; el
tratamiento de datos personales de acuerdo a la normativa aplicable, y la
supervisión de la aplicación y uso del mencionado instrumento de caracterización.
Art. 74.- Los miembros del Instituto
deberán respetar la confidencialidad de la información a la que tengan acceso,
estando prohibida su adulteración o difusión, así como la consignación de
información falsa durante el proceso de encuesta. La infracción de esta
disposición se estimará como una falta grave y dará lugares a las sanciones
previstas en el Régimen Jurídico Básico de la Función Pública, sin perjuicio de que
pueda resultar un delito penal.
Capítulo II
Monitoreo y Control
Art. 75.- Constituye una obligación
ineludible del Centro Nacional de Investigaciones del Instituto la realización de
controles, monitoreos y evaluaciones de todos los planes, programas y sistemas
que integran el mismo. Deberá controlarse la calidad y cantidad de los alimentos
entregados por los Centros Regionales, monitorearse a las personas a las cuales
están dirigidos los planes, programas y sistemas y realizar una evaluación de
impacto de las campañas realizada por el Centro Regional, así como verificar el
funcionamiento de la Red de Apoyo a la Mujer Embarazada y el sistema de
supervisión y asesoramiento a la Infancia. Asimismo, deberá auditar y comparar
con los precios del mercado, toda licitación que realice el Instituto.
Art. 76.- El Defensor de Niñas, Niños y
Adolescentes, instituido por la ley 26.061, podrá requerir informes al Instituto, así
como fiscalizar y auditar todos los planes, programas y sistemas del Instituto.
Especialmente, se halla facultado para controlar los procesos licitatorios de
adquisición de alimentos y medicamentos que se realicen.
Título IV
Disposiciones
Transitorias
Art. 77.- Facúltase a los Ministerios de
Salud y Desarrollo Social de la Nación a disponer las medidas necesarias para el
mejor cumplimiento de la presente Ley.
Art. 78.- Facúltase al Consejo Directivo
del Instituto a dictar el ordenamiento del presente cuerpo legal.
Art. 79.- Esta ley deberá ser
reglamentada en un plazo máximo de noventa (90) días, contados a partir de la
sanción de la presente.
Art. 80.- Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
En ningún país del mundo, en ningún
sistema político, se puede pensar en el propio futuro de modo diverso si no es a
través de la imagen de las nuevas generaciones, que tomarán de sus padres el
múltiple patrimonio de los valores, de los deberes, de los derechos, en suma, de
las aspiraciones de la Nación a la que pertenecemos.
La escasez inherente a la relación del
hombre con el mundo externo que lo rodea implica, en materia de políticas
públicas, la obligación de fijar una jerarquía de opciones para seleccionar las que
entendemos más valiosas, y a partir de allí fijar el marco jurídico y las acciones
para el desarrollo de las opciones elegidas.
Uno de los rasgos que configura a la
cultura y la sociedad de este tiempo es el hecho de proclamar, con gran fuerza, los
derechos fundamentales de la persona. Se dice constantemente que los derechos
y valores inherentes a la persona humana ocupan un puesto importante en la
problemática contemporánea. Se exaltan el respeto que se debe a la persona, a
su dignidad, a la vez, que son fundamento del orden público y de la paz social. Y
todo ello, bajo el presupuesto de la existencia de un derecho absolutamente
fundamental, base y condición de todos los demás (Legaz y Lacambra, Luís; "La
noción jurídica de la persona humana y los derechos del hombre", Revista de
Estudios Políticos, vol. XXXV, Madrid, 1951, pp.15-46).
Es por ello que resulta esencial a los
poderes públicos el articular políticas que apunten a garantizar este derecho
preexistente, fundamental, base y condición de todos los demás, esto es, el
derecho a la vida.
Este derecho consagrado
expresamente en nuestra Constitución Nacional y al valor angular del "derecho a
la vida", se ha producido con la incorporación de numerosos Tratados y
Convenciones Internacionales tal como consta en el art. 75, inc. 22 de la
Constitución Nacional. Así, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes
del Hombre (Bogota, 1948), reconoce que "Todo ser humano tiene derecho a la
vida..." (art. I), y declara que: "Toda mujer en estado de gravidez... así como todo
niño, tienen derecho a protección, cuidado y ayuda especiales" (art. VII). La
Declaración Universal de Derechos Humanos, (ONU, 1948), en su art. 3º enfatiza
que "Todo individuo tiene derecho a la vida", y en el art. 25, 1, declara que: "La
maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales" y
"Todos los niños, nacidos de matrimonio o fuera de matrimonio, tienen derecho a
igual protección social". El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales
y Culturales (Nueva York, 1966), dispone que: "Se debe conceder especial
protección a las madres durante un período de tiempo razonable antes y después
del parto" y "Se deben adoptar medidas especiales de protección y asistencia en
favor de todos los niños y adolescentes, sin discriminación alguna por razón de
filiación o cualquier otra condición" (art. 10, inc. 2º y 3º). En su art. 12, 1 se
reconoce el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud
física y mental, recomendándose a los Estados (art. 12, 2, a). El Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Nueva York, 1966) consagra el
derecho a la vida como inherente a la persona humana (art. 6º). La Convención
Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica, 1969)
reitera que "Toda persona tiene derecho a que se respete su vida... y, en general a
partir del momento de la concepción" (art. 4º), prohibiendo aplicar pena de muerte
a mujeres en estado de gravidez (art. 4º, inc. 5º) y especialmente la Convención
Internacional sobre Derechos del Niño (1989) que en su artículo 6 expresa: "1. Los
Estados Partes reconocen que todo niño tiene el derecho intrínseco a la vida. 2.
Los Estados Partes garantizarán en la máxima medida posible la supervivencia y
el desarrollo del niño".
Es nuestra convicción mas profunda
que en esta escala axiológica no puede estar ausente el derecho originario a la
existencia, mediante la protección integral a la niñez y a la mujer embarazada, y
que ello merece la máxima tutela del orden jurídico, de la sociedad civil y de los
poderes públicos.
Ahora bien, como hemos expresado en
la sucinta reseña antes expuesta, la tutela legal supranacional y de orden interno
no sólo alcanza al derecho a la vida como a la sola existencia, sino que apunta
claramente a la protección de la salud física, mental y de desarrollo de la niñez y
del embarazo.
Ya ha tenido tratamiento legislativo el
sistema de protección integral de las niñas, niños y adolescentes, por medio de la
ley 26.061 y el propósito del presente proyecto apunta al funcionamiento armónico
entre la citada ley, y sus órganos de aplicación, con este proyecto y el organismo
creada en ésta, en el área específica de la salud y nutrición de los niños así como
la protección de la mujer embarazada, dándole un tratamiento conjunto, en el
mismo sentido que lo han hecho las Convenciones Internacionales antes
citadas.
Sobre la importancia de
una adecuada salud nutricional en la infancia, señala el Dr. Abel Albino,
Presidente de la Fundación Conin: "Los estragos que provoca la desnutrición que
se padece en la primera infancia son los más lamentados por una sociedad, ya
que en esta etapa el mayor impacto lo sufre el cerebro. Éste es el órgano que más
rápidamente crece, pesa 35 gr al nacer (seis monedas de un peso), a los 14
meses 900 gr. (150 monedas de un peso) y en el adulto, su peso es de 1.200 gr.
(200 monedas de un peso), durante los dos primeros meses de vida crece a un
ritmo de 2 mg. por minuto. En la desnutrición, no sólo se detiene el crecimiento
cerebral, sino que además se presenta una atrofia del cerebro. La suerte del
sistema nervioso central está determinada en los primeros 14/18 meses de vida.
Si durante este tiempo, el niño no recibe una adecuada ingesta de nutrientes y
estimulación adecuada, se transformará en un débil mental."
Continúa diciendo el
citado profesional: "Madres pobres y desnutridas dan a luz hijos desnutridos de
menor peso y con menos neuronas en su cerebro. Los niños tienen el problema
agravado, ya que dependen de terceros para alimentarse, los que generalmente
no tienen ni los medios, ni la educación necesaria, para poder llevar adelante con
éxito esa crianza. A su vez, los requerimientos energéticos de ellos, en su
fundamental primer año de vida, son de tal magnitud, que cuando se tiene acceso
a una buena nutrición, duplican su peso de nacimiento en 5 a 6 meses, y lo
triplican en un año." (Fundación CONIN, Invertir en Inteligencia,
www.conin.org.ar).
El desarrollo del país depende
sustancialmente del desarrollo de las personas que viven en él, y es función
indelegable de las instituciones de la República garantizar el pleno goce de los
derechos de éstas, por lo que entendemos necesario crear un marco legal para
garantizar el derecho preexistente y condición de los demás derechos, esto es, el
derecho a la vida, entendiendo por tal no al mero hecho de la existencia sino
apuntando al desarrollo integral de la persona humana, que alcance a todo el
hombre y a todos los hombres.
Hemos pues, de adentrarnos en el
análisis de su normativa y la estructura dada al presente proyecto de ley.
El Título I abarca dos capítulos. El
Capítulo I fija las disposiciones generales, los principios de orientación, los
objetivos y las pautas de actuaciones de todos los sujetos de derecho obligados
por esta norma. El Capítulo II crea el Instituto de Protección de la Salud y
Alimentación de la Mujer Embarazada y la Primera Infancia (IPSA).
En el artículo 1 establece las
definiciones, principios, directrices, objetivos y composición del Plan Nacional de
Protección Integral del Embarazo y la Primera Infancia, por medio del cual el poder
público, con la participación de la sociedad civil, formula y realiza políticas públicas
para asegurar el derecho humano a la alimentación adecuada y la protección de
la salud de la mujer embarazada y de los niños hasta los cinco años. A partir de
allí gozan de la protección estatuida en la ley 25.724.
Los artículos 2 y 3 del presente
proyecto realzan el derecho constitucional básico a una alimentación y desarrollo
adecuado, tanto del niño nacido como del por nacer, fijando los objetivos en el
artículo 4.
Finalizando este capítulo, el artículo 5
integra el presente plan de protección integral al Plan Federal de Salud,
especialmente en las redes de salud, con el específico ámbito de la salud y
nutrición infantil y de la mujer embarazada.
El Capítulo II trata íntegramente sobre
el Instituto de Protección de la Salud y Alimentación de la Mujer Embarazada y de
la Primera Infancia (IPSA), creado por el presente proyecto de ley.
¿Por qué crear un organismo
autárquico para la realización de los objetivos de la ley?
En primer lugar, entiendo que existe un
consenso social importante sobre lo inmoral que representa que, en un país
productor natural de alimentos y líder mundial en producción y exportación de sus
productos agrícolas, haya gente en general y niños en especial que se hallen
desnutridos y en algunos casos - cuando llama la atención de los medios -
fallezcan por esta causa.
No es infrecuente ver, en nuestras
ciudades, niños con sus padres revolviendo los residuos para obtener alimentos,
otros viviendo en plazas y parques y esperando la caridad para obtener algo para
comer.
También, justo es reconocer, han
existido importantes esfuerzos de los sucesivos gobiernos para afrontar esta
problemática. Sin embargo, algo ha fallado por cuanto no se ha logrado superar el
problema.
El Centro de Implementación de
Políticas Públicas para la Equidad y el Crecimiento (Cippec, una organización no
gubernamental) hizo una investigación denominada "Problemática Alimentaria e
Intervenciones de Política en 25 años de Democracia", realizada en el año 2008,
proponiéndose analizar si los programas alimentarios habían logrado revertir la
desigualdad. La realidad que encontró fue que, lejos de ser eficaces, esos planes
continúan acentuando en el país las brechas de inequidad; que la coordinación
entre los gobiernos nacional, provinciales y municipales para atacar ese flagelo es
débil, y que, en muchos casos, las cajas de comida, por la insuficiente cantidad de
nutrientes que contienen, terminaron creando un nuevo problema: la obesidad
infantil.
El trabajo tomó como marco de
referencia la Encuesta Nacional de Nutrición y Salud de la Nación.
Allí asegura que: "las provincias del
Norte presentan peores condiciones socioeconómicas, como también
nutricionales. En las del Sur los indicadores muestran datos menos alarmantes.
Misiones y Corrientes tienen la mayor proporción de menores de seis años con
bajo peso, y en Santa Fe y Corrientes están los mayores porcentajes de
desnutrición crónica".
Las conclusiones a las que arribaron
los investigadores del Cippec parecen claras: "Luego de 25 años de acciones, no
se ha logrado generar una articulación aceptable entre los distintos actores que
participan en el diseño y la ejecución de dichas políticas".
Según la investigación, las provincias
del NEA y del NOA son las que tienen los mayores índices de mortalidad infantil
en la franja de 1 a 14 años. También son las que ostentan mayores porcentajes de
mortalidad materna y una población con necesidades básicas insatisfechas.
Pero la desnutrición no es el único
problema señalado por los especialistas del Cippec: "La obesidad, producto de la
malnutrición, es cada vez más importante en términos estadísticos. En este caso,
también se manifiestan desigualdades entre las provincias. Los extremos los
representan el Chaco, con la menor proporción, y Santa Fe, con la mayor del
país", afirma el estudio, que, además, destaca una supuesta paradoja:
"Contrariamente a la creencia popular, los sectores de menores recursos son los
más afectados por la obesidad, ya que no pueden acceder a alimentos cuantitativa
y cualitativamente adecuados para una correcta nutrición".
La anemia, otro problema derivado de
la mala alimentación, también llama la atención: afecta principalmente a niños
menores de dos (2) años y a mujeres embarazadas.
Hay un punto clave en este tema: "La
política de nutrición debería estar inserta en una política sanitaria porque hay un
vínculo claro entre salud y nutrición. Los cortocircuitos de una estrategia conjunta
reducen el impacto de la planificación nutricional y hacen que esa población
demande más políticas de salud".
"La articulación entre los distintos
actores que participan en el diseño y ejecución de las políticas para paliar esta
situación se presenta como uno de los desafíos más importantes, así como la
definición de mecanismos que permitan transferir capacidades a la población
afectada más allá de estas intervenciones".
Una de las principales críticas del
estudio es el recurrente mecanismo de los distintos gobiernos democráticos para
intentar solucionar estos temas: las bolsas con alimentos, que a juicio de los
especialistas no resuelven la desnutrición crónica y, lo que es peor aún, favorecen
la aparición de la obesidad infantil.
"Las bolsas con alimentos hacen que
los chicos recuperen peso, los engordan y salen de las tablas de la desnutrición
aguda, pero no revierten la situación en cuanto a la talla o a los problemas
neurológicos y de desarrollo que implica una mala alimentación", sostiene el
informe.
Otra de las preguntas que se hicieron
los investigadores era quién lleva adelante los mecanismos para aplicar cada
programa. Y encontraron que las organizaciones civiles, asociadas con el Estado,
son las responsables de poner en práctica los proyectos. "Son flexibles y tienen un
contacto directo con la gente, pero, una vez que se terminan los proyectos, el
Estado y las organizaciones no consiguen articularse y no se logra capitalizar ese
aprendizaje", se lamentó Daniel Maceira, uno de los autores del informe.
Al mismo tiempo, los programas
alimentarios tienen un reducido seguimiento y escasean las evaluaciones de
impacto una vez finalizadas las acciones puntuales. "La débil coordinación entre
los tres niveles de gobierno (nacional, provincial y municipal) profundizó la
ineficiencia en la aplicación de los programas por la superposición y la
fragmentación de esfuerzos", señala el estudio. Y es concluyente: "Los programas
alimentarios distan de ser eficaces en el logro de mejores condiciones
nutricionales y continúan acentuándose las brechas de inequidad entre las
provincias".
En síntesis, hemos entendido que los
principales problemas que se plantean, antes expuestos, justifican la creación de
un organismo que tenga la funciones establecidas en el presente proyecto de ley,
articulando claramente las políticas de salud y nutrición, teniendo un rol de
coordinador entre los distintos órganos del Estado Nacional, de cooperación y
colaboración con los Estados Provinciales y Municipios y de apoyo y control a los
generados por la sociedad civil.
No se crea por el presente proyecto un
organismo de reparto de alimentos, aunque esta función la desarrolla el mismo,
sino un sistema basado en la educación alimentaria y de salud, en la investigación
de la temática, en la asistencia y en el control de los resultados, intentando evitar
recorrer caminos ya fracasados.
Este instituto, entidad autárquica, tiene
por fin el cumplimiento de los fines y objetivos enunciados precedentemente, de
indudable naturaleza pública y de interés general. De hecho, la Argentina, como
signataria de Convenciones Internacionales, hoy integrantes del marco
constitucional, se halla obligada a garantizar el derecho a la alimentación. El
Estado Argentino tiene obligaciones de derecho internacional público adquiridas
con la ratificación del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y
Culturales (PIDESC), ya que los Estados Partes del PIDESC tienen la obligación
de garantizar inmediatamente el contenido básico del derecho a la alimentación lo
que significa que cada persona como mínimo esté libre del hambre. La creación
de un Instituto destinado a articular políticas públicas de largo plazo, resultará
beneficioso para el cumplimiento de las obligaciones del Estado para con sus
ciudadanos.
En relación con la organización y
estructura del Instituto, se ha tomado como guía y referencia el Instituto Nacional
de Tecnología Agropecuaria, que resulta una muestra acabada del adecuado
funcionamiento de las entidades autárquicas en políticas públicas específicas,
remitiéndome al articulado, en homenaje a la brevedad.
Únicamente he de referirme al artículo
23 que en su inciso a) prevé la afectación del 0,60% del Impuesto al Valor
Agregado (IVA) al desarrollo de los planes y programas que realizará el
Instituto.
Este camino, de afectación de
gravámenes, no es único ni original en cuanto a que han existido y existen en la
Argentina en distintas áreas. Así, por sólo citar algunos ejemplos actuales o
pasados, vale mencionar el Fondo Nacional de Autopistas, el Fondo Nacional de
las Artes, el INTA (ley 25.641), INCAA (ley 17.741), etc.
Esta circunstancia me exime de
mayores comentarios al respecto, sin perjuicio de señalar la elevada valoración
axiológica que posee el derecho que busca proteger y tutelar el Instituto a ser
creado, expresamente reconocido en nuestra Constitución Nacional a través de
los instrumentos internacionales que incorpora a su texto, a los que he hecho
referencia anteriormente, remitiéndome allí, brevitatis causae.
El Título II fija diversas políticas
públicas para la protección integral de la mujer embarazada y de la primera
infancia. En el Capítulo I se fijan pautas para la protección a la maternidad así
como, dentro del Instituto, la creación de la Red de Ayuda a la Mujer
Embarazada.
Como expresa el artículo 31, el objeto
es asegurar la observancia y protección de los derechos de la mujer embarazada,
resguardar su salud, la de la persona en gestación y a la infancia. La protección de
esta ley fija el período temporal de cobertura a través de las etapas de embarazo,
parto y maternidad en la infancia.
Sin perjuicio de las normas protectoras
en materia laboral sobre la mujer embarazada, que no resultan derogadas en el
presente, entendemos necesario fijar claramente el derecho de la mujer al
embarazo y al mismo tiempo efectivizando el derecho a la información, se le
impone la carga legal a los integrantes del sistema de salud de anoticiar a la mujer
embarazada sobre los derechos que posee a este respecto así como sobre la
existencia de la Red de Apoyo (art. 34).
La Red de Apoyo tiene por fin el
acompañamiento y la asistencia de la mujer embarazada, sobre todo en
situaciones de conflicto - de cualquier naturaleza - y expresamente fija el marco
de trabajo y cooperación entre el poder público y los miembros de la sociedad civil
dedicados a esta temática.
El artículo 40 fija expresamente los
derechos de la mujer embarazada, corolario necesario de los derechos implícitos
reconocidos por el artículo 33 de la Constitución Nacional. Por razones de
brevedad, me remito a la enunciación efectuada en el artículo mencionado
supra.
Se fija un sistema de protección
específico de la mujer embarazada con H.I.V. y de las alojadas en
establecimientos penitenciarios.
El Capítulo II del Título en análisis crea
el Sistema de Protección Nutricional y de Salud de la Infancia, debiéndolos
acompañar el proceso de desarrollo de los niños y niñas que se atiendan en el
sistema público de salud, desde su primer control de gestación y hasta su ingreso
al sistema escolar a través del Programa de "Apoyo al Desarrollo Biosicosocial"
por medio del Instituto, integrándose con el "Plan Nacer Argentina", el "Plan
Primeros Años", el "Plan Materno Infantil", actualmente en curso.
En el Capítulo III se crea el Plan
Nacional de Alimentación Complementaria (PNAC) como beneficio universal para
todos los niños menores de cinco (5) años y las mujeres embarazadas. El PNAC
es un sistema de distribución gratuita de alimentos para la población infantil y para
las embarazadas de nuestro país, independiente de su situación previsional de
salud. Su objetivo es otorgar y en su caso mantener un óptimo estado nutricional
de las embarazadas para asegurar un desarrollo fetal armónico, una lactancia
materna exitosa, y un crecimiento y desarrollo normal del niño, incluyendo
contribuir a la reducción de la obesidad y de la prevalencia de las enfermedades
crónicas no transmisibles (ECNTs) del adulto.
La desnutrición en niños y niñas
menores de tres (3) años incrementa el riesgo de muerte, inhibe su desarrollo
cognitivo y afecta su estado de salud de por vida. Por lo anterior, atender este
problema es una condición fundamental para asegurar el derecho a la
supervivencia y al desarrollo de las niñas y niños de nuestro país. Una adecuada
nutrición infantil se vincula directamente con el logro de los Objetivos de Desarrollo
del Milenio (ODM) fijado por la ONU en 2010. En efecto, si no se realizan
esfuerzos especiales para atacar los problemas nutricionales de la niñez más
frecuentes en la región, el cumplimiento del conjunto de los ODM podría verse
seriamente afectado.
La ausencia de programas de
alimentación complementaria para niños y niñas de familias vulnerables también
contribuye a la aparición de la desnutrición. Efectivamente, la leche materna por
sí sola satisface las necesidades nutricionales del lactante durante los primeros
seis (6) meses de vida, aunque después de este período los alimentos
complementarios son fundamentales para cubrir la demanda de nutrientes de un
lactante. Si estos alimentos no se introducen en el momento oportuno, en
cantidad y calidad adecuada, se producirá un retardo del crecimiento. Tanto la
densidad calórica como la frecuencia de las comidas deben ser consideradas
cuando se formulan recomendaciones sobre las prácticas adecuadas de la
alimentación.
La prevención primaria prevista
consiste en la implementación del Programa Nacional de Alimentación
Complementaria (PNAC básico), un programa universal cuyo objetivo es entregar
alimentos a toda la población vulnerable del país, es decir, las mujeres
embarazadas y en etapa de lactancia y los niños y niñas menores de seis (6) años
que asistan a los controles de salud, complementado con un programa alimentario
de prevención secundaria para madres embarazadas y en etapa de lactancia con
déficit nutricional y niños y niñas que estaban en riesgo social o presentaban
desnutrición leve (PNAC focalizado).
En el Capítulo IV se crea el Programa
de Recuperación de Desnutridos (PRD), como un programa intenso de prevención
terciaria o rehabilitación para niños con desnutrición calórico-proteica de II y III
grado, de etiología primaria, quienes a tal efecto serán hospitalizados en los
Centros Regionales del Instituto hasta su completa recuperación, salvo que por
indicación médica de los profesionales de la salud pueda realizarse el tratamiento
de forma ambulatoria.
El Capítulo V crea el Sistema de
Supervisión y asistencia a la infancia como un mecanismo ambulatorio de
asistencia y supervisión por profesionales del Instituto en materia de salud y
alimentaria de los niños y niñas en el área geográfica del Centro Regional del
Instituto.
El Título III fija sistemas de evaluación,
monitoreo y control de todo el esquema de funcionamiento creado en el presente,
con el objetivo de paliar el déficit de evaluación y monitoreo previo y posterior de
los programas y planes, a los que ya hemos hecho referencia anteriormente.
Por último, el Título IV fija las
disposiciones transitorias aplicables al caso, fijando obligaciones de cooperación
en el área ministerial y fija la facultad de dictar normas de ordenamiento al Instituto
aquí creado.
Por las razones expuestas, solicito la
aprobación del presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
RUCCI, CLAUDIA MONICA | BUENOS AIRES | PERONISMO FEDERAL |
MAJDALANI, SILVIA CRISTINA | BUENOS AIRES | PRO |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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