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PROYECTO DE TP


Expediente 3180-D-2010
Sumario: INCORPORACION AL SUELDO BASICO DE LAS SUMAS DE DINERO PERCIBIDAS CON CARACTER NO REMUNERATIVO POR TRABAJADORES DEL SECTOR PUBLICO NACIONAL.
Fecha: 12/05/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 54
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Artículo 1º.- Incorpórense las sumas de dinero percibidas con carácter no remunerativo por los trabajadores del Sector Público Nacional al sueldo básico percibido, convirtiéndose en sumas remuneratorias a partir de la sanción de la presente ley.
Artículo 2º.- La Administración Nacional de la Seguridad Social deberá considerar a los efectos del cálculo del haber previsional las sumas con carácter no remunerativo percibidas por los trabajadores del Sector Público Nacional durante el período de diez (10) años inmediatamente anterior a la cesación del servicio.
Artículo 3º.- Establécese que el proceso de conversión dispuesto en la presente ley en ningún caso importará la disminución de las remuneraciones netas de los agentes activos del Sector Público Nacional.
Artículo 4º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El presente proyecto de ley tiene por objeto incorporar las denominadas sumas no remunerativas al salario básico de los trabajadores del Sector Público Nacional.
El Estado Nacional ha ido recomponiendo los salarios de los trabajadores con sumas que no se computan al haber básico percibido, afectando, como consecuencia, el haber jubilatorio a percibir por dichos trabajadores.
El Estado Nacional no debe ni puede pagar a sus trabajadores con sumas de carácter "no remuneratorio" porque esta modalidad, si bien ha adquirido habitualidad en la generalidad de las negociaciones colectivas y ciertamente se ha extendido en el mercado laboral privado, no es sino hacer aquello que el Estado promueve no hacer.
Consideramos que las actualizaciones o aumentos salariales deben ser incorporados al salario básico percibido, en carácter de sumas remunerativas, con las consecuencias que ello trae aparejado en beneficio del trabajador, que se traducen desde su utilización para el cálculo y mejoramiento del aguinaldo, el incremento de la indemnización frente al despido hasta para el cálculo del beneficio previsional.
En este último aspecto, cabe resaltar el fallo dictado por la Sala I de la Cámara Federal de la Seguridad Social en los autos caratulados "Lapacó Miguela C/ ANSeS S/ Reajustes Varios", sentencia del 12/06/2009, confirmada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Allí se sostuvo lo siguiente: "En orden a la cuestión traída a conocimiento de este Tribunal, cabe destacar que el art. 6° de la ley 24.241 "... considera remuneración, a los fines del SIJP, todo ingreso que percibiere el afiliado en dinero o en especie susceptible de apreciación pecuniaria, en retribución o compensación o con motivo de su actividad personal, en concepto de sueldo, sueldo anual complementario, salario, honorarios, comisiones, participación en las ganancias, habilitación, propinas, gratificaciones y suplementos adicionales que tengan el carácter de habituales y regulares, viáticos y gastos de representación..., y toda otra retribución, cualquiera fuere la denominación que se le asigne, percibida por servicios ordinarios o extraordinarios prestados en relación de dependencia...". Al precisar el concepto de remuneración a los fines del S.I.J.P., el art. 6° de la ley 24.241 se refiere, entre otros ingresos que percibe el afiliado, a las gratificaciones y suplementos adicionales, en la medida en que los mismos revistan el carácter de habituales y regulares. Es decir que las características de habitualidad y regularidad son determinantes para que esa entrega suplementaria de dinero sea considerada remuneratoria y forme parte integrante del salario del trabajador. Asimismo, la enumeración que efectúa la normativa reseñada, no es taxativa sino ejemplificativa, se completa con una precisión que expresa con claridad la intención del legislador de que nada quede fuera del cuadro de remuneraciones sujetas a tributación previsional. Así, el citado artículo, incluye a "toda otra retribución, cualquiera fuere la denominación que se le asigne, percibida por servicios ordinarios o extraordinarios prestados en relación de dependencia" (cfr. "Régimen Previsional, Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones", Raúl C. Jaime y José I. Brito Peret, Edit. Astrea, pág. 99). Por otro lado, el concepto remuneración resulta indispensable para determinar los derechos previsionales. Esto significa, que el derecho adquirido del peticionario al quantum de la remuneración, no fue una mera expectativa sino el ejercicio del mismo durante un tiempo determinado, situación ésta que consolida el derecho y que de cambiarse, atenta contra la elemental seguridad jurídica. Así las cosas, toda vez que los suplementos por función jerárquica y de productividad se encuentran comprendidos dentro del art. 6° de la ley 24.241, corresponde confirmar la sentencia recurrida y ordenar al organismo administrativo que recalcule la prestación adicional por permanencia y la prestación complementaria del actor teniendo en cuenta dichos conceptos".
Por estas razones, el artículo 2º de este proyecto propone considerar a los efectos jubilatorios las sumas no remunerativas percibidas por los trabajadores estatales durante el período de diez (10) años inmediatamente anterior a la cesación del servicio.
El Estado Nacional debe promover el trabajo formal y un haber previsional digno, que sea sustitutivo de aquél. Hoy, ninguno de estos dos objetivos se cumple. Es por ello que este proyecto es parte de una serie de iniciativas parlamentarias que tienden a garantizar una jubilación digna que refleje la vida laboral real del trabajador jubilado incorporando las sumas que el Estado desconoce al momento de abonar los haberes previsionales.
Por todas estas razones, solicito a mis pares que acompañen con su firma este proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
REYES, MARIA FERNANDA CIUDAD de BUENOS AIRES COALICION CIVICA
GIL LOZANO, CLAUDIA FERNANDA CIUDAD de BUENOS AIRES COALICION CIVICA
COMI, CARLOS MARCELO SANTA FE COALICION CIVICA
BALDATA, GRISELDA ANGELA CORDOBA COALICION CIVICA
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION DEL TRABAJO (Primera Competencia)
PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL
PRESUPUESTO Y HACIENDA
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DE LA DIPUTADA BALDATA (A SUS ANTECEDENTES) 09/06/2010