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PROYECTO DE TP


Expediente 3179-D-2007
Sumario: REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS (RENAPER), LEY 17671: SUSTITUCION DE LOS ARTICULOS 10 (ACTUALIZACION) Y DEL ARTICULO 15 (RENOVACION DEL DOCUMENTO NACIONAL DE IDENTIDAD - DNI -), INCORPORACION DE LOS ARTICULOS 15 BIS Y 39 BIS.
Fecha: 28/06/2007
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 79
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


MODIFICACIONES AL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS
Artículo 1º. Sustitúyase el artículo 10 de la Ley 17.671 del Registro Nacional de las Personas, por el siguiente texto:
Artículo 10. Actualización. La primer actualización de los datos de identificación deberá exigirse al llegar la persona a la edad escolar y a más tardar a los ocho años de edad, momento en el cual se requerirá su fotografía e impresión dígitopulgar derecho o de otro dedo por falta de éste para ser insertos en el documento nacional de identidad. Asimismo en esta oportunidad se les tomará la impresión dactiloscópica de los dedos de ambas manos, para su agregado en el legajo de identificación.
Las sucesivas actualizaciones se cumplirán en las siguientes etapas:
a) Al cumplir la persona los dieciséis años de edad, oportunidad en que se completarán todos los datos y antecedentes, incluyendo una nueva fotografía. En esta etapa de actualización, que suple al anterior enrolamiento y empadronamiento, se entregará el documento nacional de identidad completo que corresponde para el hombre y la mujer;
b) Al cumplir la persona identificada los treinta años de edad , oportunidad en que se realizará una nueva actualización del documento nacional de identidad.
Al momento de la entrega del nuevo ejemplar del documento nacional de identidad el oficial de la oficina del Registro Nacional de la Personas correspondiente procederá, a la vista del solicitante, la destrucción del antiguo ejemplar.
La solicitud de actualización de los documentos nacionales de identidad deberán ser resueltas por el Registro Nacional de las Personas en un plazo máximo de treinta (30) días hábiles administrativos.
El Poder Ejecutivo queda facultado para modificar las etapas precedentemente establecidas y disponer otras actualizaciones, cuando las necesidades que se presenten así lo justifiquen.
Las personas enumeradas en el artículo 1 deberán presentarse en las oficinas seccionales para cumplir con las exigencias de la inscripción e identificación y las sucesivas actualizaciones. Las entidades privadas y estatales estarán obligadas a requerimiento del Registro Nacional de las Personas a la remisión oportuna y completa de todas las constancias y antecedentes que posibiliten la actualización de la identificación.
Las personas o sus representantes legales y entidades que en alguna forma dejen de cumplir con las obligaciones que esta ley les asigna, se harán pasibles de las sanciones que por ella se establezcan.
Artículo 2º. Sustitúyase el artículo 15 de la Ley 17.671 del Registro Nacional de las Personas, por el siguiente texto:
Articulo 15. Solicitudes de duplicados, triplicados, etcétera, de los documentos nacionales de identidad. Los nuevos ejemplares de los documentos nacionales de identidad requeridos por los identificados a quienes se les hubiere extraviado o inutilizado, serán expedidos por las oficinas seccionales, previo pago del arancel correspondiente.
La oficina seccional al serle solicitado un nuevo ejemplar del documento nacional de identidad elevará dicho requerimiento al Registro Nacional de las Personas para que éste realice la confrontación con la documentación del original.
Efectuado el trámite correspondiente, el mencionado organismo remitirá el duplicado, triplicado, etcétera, a la oficina seccional, quien lo entregará a la persona interesada.
Cumplido con dicho requisito efectuará la comunicación respectiva al Registro Nacional de las Personas el que a su vez lo hará saber a la correspondiente Secretaría de Registro de Enrolados.
Las solicitudes de duplicados, triplicados, etcétera, de los documentos nacionales de identidad deberán ser resueltas por el Registro Nacional de las Personas en un plazo máximo de treinta (30) días hábiles administrativos.
El número del nuevo ejemplar (duplicado, triplicado, etcétera) deberá ser el mismo del documento nacional de identidad original.
El nuevo ejemplar anula los efectos del anterior documento nacional de identidad, el cual deberá ser entregado inmediatamente al Registro Nacional de las Personas por quien lo encuentre o recupere.
Al momento de la entrega del nuevo ejemplar del documento nacional de identidad el oficial de la oficina del Registro Nacional de la Personas correspondiente procederá, a la vista del solicitante, la destrucción del antiguo ejemplar si existiese.
Artículo 3º. Incorpórese como artículo 15 bis de la Ley 17.671 del Registro Nacional de las Personas, el siguiente texto:
Artículo 15 bis.- Duplicidad de trámites. Prohibición. Toda persona tiene prohibido realizar las solicitudes descriptas en los artículos 7, 10 y 15 de la presente ley en reiteradas oportunidades en oficinas del Registro Nacional de la Personas de diferente jurisdicción.
Los funcionarios de las oficinas del Registro Nacional de Personas al momento de iniciar un trámite deberán poner en conocimiento de los solicitantes la prohibición enunciada en el párrafo anterior.
Los funcionarios de las oficinas del Registro Nacional de Personas se abstendrán de dar curso a toda solicitud una vez comprobada la iniciación del mismo trámite por la misma persona en otra oficina del Registro.
La violación de lo dispuesto en el presente artículo hace pasible a los responsables de las sanciones establecidas en el artículo 39 bis de la presente ley.
Artículo 4º. Incorpórese como artículo 39 bis de la Ley 17.671 del Registro Nacional de las Personas, el siguiente texto:
Artículo 39 bis. Duplicidad de trámites. Sanción. Será sancionado con una multa equivalente a cinco (5) tasas, la persona que iniciare un mismo trámite en oficinas del Registro Nacional de las Personas de diferentes jurisdicciones.
Será sancionado con el doble del monto de la pena del párrafo anterior, los funcionarios del Registro que dieren curso a un trámite que se encuentra ya iniciado en otra oficina del Registro Nacional de las Personas de diferente jurisdicción.
Artículo 5º. De forma.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


La Constitución Nacional establece en su artículo 75 inc. 19 párrafo cuarto la atribución del Congreso Nacional a dictar leyes que protejan la identidad y plurarilidad cultural.
En ejercicio de sus facultades el máximo órgano legislativo nacional dictó en 1968 la ley la Ley 17.671 del Registro Nacional de las Personas.
Entre otras tantas funciones, el Registro es el encargado de la inscripción e identificación de todas las personas de existencia visible que se domicilien en territorio argentino o en jurisdicción argentina y a todos los argentinos sea cual fuere el lugar donde se domiciliaren, mediante el registro de sus antecedentes de mayor importancia desde el nacimiento y a través de las distintas etapas de la vida, los que se mantendrán permanentemente actualizados (artículo 1°, 2° inc. a ).
A través de la inscripción cada persona física comprendida por el ámbito de la ley adquiere su identidad. A pesar de ello, la identidad de toda persona trasciende su mera registración. En sí el derecho a la identidad es el derecho de toda persona a ser sí mismo y a poder proyectar su ser a la comunidad en la cual se encuentra inserto, su identidad social. Tanto la identidad individual como la identidad social son atributos naturales (aspectos dinámicos) de todo ser humano que el derecho se limita a reconocer, pero que de modo alguno puede desconocer.
Es de tal importancia la defensa del mencionado derecho personalisímo que adquiere en nuestro orden legal una doble protección. No solo por el articulo de la Carta Magna antes mencionado y la manda que le otorga al Congreso; sino que también en la Declaración de los Derechos del Niño de la ONU (aprobada por la Ley 23.849) que en sus artículos 7.1 y 8, determina el derecho del niño a conocer su identidad familiar y a preservarla.
Juntos a los aspectos dinámicos que comprenden la identidad de toda persona de existencia visible, se encuentran los aspectos estáticos que protegen de modo alguno dicha identidad, como lo son el nombre, el estado civil, el domicilio y demás atributos de la personalidad. Los mencionados elementos para que posean relevancia jurídica deben encontrarse inscriptos en el Registro Nacional de las Personas.
Más aún, la forma de materializar la identidad de las personas es a través del Documento Nacional de Identidad (D.N.I.). Y como dicho Documento, a los efectos de estar actualizado, debe ser modificado en reiteradas oportunidades (Artículos 7°, 10 y 15).
La situación crítica de las oficinas del Registro implica un retraso en las tramitaciones establecidas en la ley objeto de reforma. En particular, nos referimos a la falta de necesaria agilización en la entrega de Documentos Nacionales de Identidad a los ciudadanos que residen en el interior del país y los tramitan en las oficinas seccionales correspondientes en sus Provincias.
Entonces, a los efectos de poder obtener una respuesta oportuna, aquellas personas del Interior del país, que ya habían iniciado el trámite en su lugar de origen, se trasladan hacia la capital de la República para reiterar su solicitud. Lo más grave de la situación reside en que se admite la duplicidad de un mismo trámite sin advertir dicha situación. Teniendo como resultado una persona con dos documentos nacionales de identidad. Que por un lado, representa un doble gasto de recursos materiales y temporales del Registro; y por otro, una complicación en el procedimiento de registración. Casos como los antes descriptos son los que luego se convierten en impedimentos para que dichas personas para emitir su voto, y en el peor de los casos, son instrumentos para el fraude electoral.
En este último sentido, es que con los nuevos artículos 10 y 15 propuestos, evitamos que el ciudadano posea dos documentos nacionales de identidad. Se han comprobado irregularidades en la tramitación de actualización o renovación del DNI por inutilidad o extravío del mismo. Los oficiales del Registro a veces solicitan la entrega del antiguo ejemplar del documento si existe y a veces no. De no ocurrir tal solicitud puede devenir en que los ciudadanos, una vez recibido el nuevo ejemplar, estén en posesión de dos DNI. En la misma operativa, el solicitante puede comprobar que su antiguo documento no pueda ser indebidamente utilizado como instrumento de fraude.
En lo que respecta a la doble tramitación nuestra propuesta es sencilla. Primero se debe prohibir a toda persona iniciar dos veces el mismo trámite y al funcionario público, dar curso al mismo. Para ello, pesa en cabeza del funcionario dos obligaciones: a) informar de dicha prohibición al solicitante y b) corroborar que el trámite que realiza el solicitante no se encuentra ya iniciado en otra oficina del Registro.
La violación de los preceptos antes mencionados deben ser sancionados con el valor de 5 tasas de inscripción y con el doble de la misma al funcionario público ya que éste posee cierta idoneidad para el ejercicio de su cargo.
Por último, las solicitudes de actualización o renovación por inutilización o extravío deben ser resueltas en un plazo máximo de 30 días hábiles.
El presente expediente intenta sortear la realidad que afecta al Registro Nacional de las Personas. El resultado último buscado es la normalización del funcionamiento de dicho Registro, petición que ya hemos oportunamente formulado en el Expediente 5512-D-06.
Por todo lo antes expuesto, solicitamos la aprobación del presente proyecto.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
SESMA, LAURA JUDITH CORDOBA PARTIDO SOCIALISTA
ZANCADA, PABLO V. SANTA FE PARTIDO SOCIALISTA
BINNER, HERMES JUAN SANTA FE PARTIDO SOCIALISTA
AUGSBURGER, SILVIA SANTA FE PARTIDO SOCIALISTA
DI POLLINA, EDUARDO ALFREDO SANTA FE PARTIDO SOCIALISTA
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia)