PROYECTO DE TP
Expediente 3179-D-2007
Sumario: REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS (RENAPER), LEY 17671: SUSTITUCION DE LOS ARTICULOS 10 (ACTUALIZACION) Y DEL ARTICULO 15 (RENOVACION DEL DOCUMENTO NACIONAL DE IDENTIDAD - DNI -), INCORPORACION DE LOS ARTICULOS 15 BIS Y 39 BIS.
Fecha: 28/06/2007
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 79
El Senado y Cámara de Diputados...
MODIFICACIONES AL
REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS
Artículo 1º. Sustitúyase el
artículo 10 de la Ley 17.671 del Registro Nacional de las Personas, por el siguiente
texto:
Artículo 10.
Actualización. La primer actualización de los datos de identificación deberá
exigirse al llegar la persona a la edad escolar y a más tardar a los ocho años de
edad, momento en el cual se requerirá su fotografía e impresión dígitopulgar
derecho o de otro dedo por falta de éste para ser insertos en el documento
nacional de identidad. Asimismo en esta oportunidad se les tomará la impresión
dactiloscópica de los dedos de ambas manos, para su agregado en el legajo de
identificación.
Las sucesivas actualizaciones se
cumplirán en las siguientes etapas:
a) Al cumplir la persona los
dieciséis años de edad, oportunidad en que se completarán todos los datos y
antecedentes, incluyendo una nueva fotografía. En esta etapa de actualización,
que suple al anterior enrolamiento y empadronamiento, se entregará el documento
nacional de identidad completo que corresponde para el hombre y la mujer;
b) Al cumplir la persona
identificada los treinta años de edad , oportunidad en que se realizará una nueva
actualización del documento nacional de identidad.
Al momento de la entrega del
nuevo ejemplar del documento nacional de identidad el oficial de la oficina del
Registro Nacional de la Personas correspondiente procederá, a la vista del
solicitante, la destrucción del antiguo ejemplar.
La solicitud de actualización de los
documentos nacionales de identidad deberán ser resueltas por el Registro Nacional
de las Personas en un plazo máximo de treinta (30) días hábiles
administrativos.
El Poder Ejecutivo queda facultado
para modificar las etapas precedentemente establecidas y disponer otras
actualizaciones, cuando las necesidades que se presenten así lo justifiquen.
Las personas enumeradas en
el artículo 1 deberán presentarse en las oficinas seccionales para cumplir con las
exigencias de la inscripción e identificación y las sucesivas actualizaciones. Las
entidades privadas y estatales estarán obligadas a requerimiento del Registro
Nacional de las Personas a la remisión oportuna y completa de todas las
constancias y antecedentes que posibiliten la actualización de la identificación.
Las personas o sus representantes
legales y entidades que en alguna forma dejen de cumplir con las obligaciones que
esta ley les asigna, se harán pasibles de las sanciones que por ella se
establezcan.
Artículo 2º. Sustitúyase el
artículo 15 de la Ley 17.671 del Registro Nacional de las Personas, por el siguiente
texto:
Articulo 15. Solicitudes
de duplicados, triplicados, etcétera, de los documentos nacionales de
identidad. Los nuevos ejemplares de los documentos nacionales de identidad
requeridos por los identificados a quienes se les hubiere extraviado o inutilizado,
serán expedidos por las oficinas seccionales, previo pago del arancel
correspondiente.
La oficina seccional al serle
solicitado un nuevo ejemplar del documento nacional de identidad elevará dicho
requerimiento al Registro Nacional de las Personas para que éste realice la
confrontación con la documentación del original.
Efectuado el trámite
correspondiente, el mencionado organismo remitirá el duplicado, triplicado,
etcétera, a la oficina seccional, quien lo entregará a la persona interesada.
Cumplido con dicho requisito
efectuará la comunicación respectiva al Registro Nacional de las Personas el que a
su vez lo hará saber a la correspondiente Secretaría de Registro de Enrolados.
Las solicitudes de duplicados,
triplicados, etcétera, de los documentos nacionales de identidad deberán ser
resueltas por el Registro Nacional de las Personas en un plazo máximo de treinta
(30) días hábiles administrativos.
El número del nuevo ejemplar
(duplicado, triplicado, etcétera) deberá ser el mismo del documento nacional de
identidad original.
El nuevo ejemplar anula los
efectos del anterior documento nacional de identidad, el cual deberá ser entregado
inmediatamente al Registro Nacional de las Personas por quien lo encuentre o
recupere.
Al momento de la entrega del
nuevo ejemplar del documento nacional de identidad el oficial de la oficina del
Registro Nacional de la Personas correspondiente procederá, a la vista del
solicitante, la destrucción del antiguo ejemplar si existiese.
Artículo 3º. Incorpórese
como artículo 15 bis de la Ley 17.671 del Registro Nacional de las Personas, el
siguiente texto:
Artículo 15 bis.-
Duplicidad de trámites. Prohibición. Toda persona tiene prohibido realizar las
solicitudes descriptas en los artículos 7, 10 y 15 de la presente ley en reiteradas
oportunidades en oficinas del Registro Nacional de la Personas de diferente
jurisdicción.
Los funcionarios de las oficinas del
Registro Nacional de Personas al momento de iniciar un trámite deberán poner en
conocimiento de los solicitantes la prohibición enunciada en el párrafo anterior.
Los funcionarios de las oficinas del
Registro Nacional de Personas se abstendrán de dar curso a toda solicitud una vez
comprobada la iniciación del mismo trámite por la misma persona en otra oficina
del Registro.
La violación de lo dispuesto en el
presente artículo hace pasible a los responsables de las sanciones establecidas en
el artículo 39 bis de la presente ley.
Artículo 4º. Incorpórese
como artículo 39 bis de la Ley 17.671 del Registro Nacional de las Personas, el
siguiente texto:
Artículo 39 bis.
Duplicidad de trámites. Sanción. Será sancionado con una multa equivalente a
cinco (5) tasas, la persona que iniciare un mismo trámite en oficinas del Registro
Nacional de las Personas de diferentes jurisdicciones.
Será sancionado con el doble del
monto de la pena del párrafo anterior, los funcionarios del Registro que dieren
curso a un trámite que se encuentra ya iniciado en otra oficina del Registro
Nacional de las Personas de diferente jurisdicción.
Artículo 5º. De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La Constitución
Nacional establece en su artículo 75 inc. 19 párrafo cuarto la atribución del
Congreso Nacional a dictar leyes que protejan la identidad y plurarilidad
cultural.
En ejercicio de sus facultades el
máximo órgano legislativo nacional dictó en 1968 la ley la Ley 17.671 del Registro
Nacional de las Personas.
Entre otras tantas funciones, el
Registro es el encargado de la inscripción e identificación de todas las personas de
existencia visible que se domicilien en territorio argentino o en jurisdicción
argentina y a todos los argentinos sea cual fuere el lugar donde se domiciliaren,
mediante el registro de sus antecedentes de mayor importancia desde el
nacimiento y a través de las distintas etapas de la vida, los que se mantendrán
permanentemente actualizados (artículo 1°, 2° inc. a ).
A través de la
inscripción cada persona física comprendida por el ámbito de la ley adquiere su
identidad. A pesar de ello, la identidad de toda persona trasciende su mera
registración. En sí el derecho a la identidad es el derecho de toda persona a ser sí
mismo y a poder proyectar su ser a la comunidad en la cual se encuentra inserto,
su identidad social. Tanto la identidad individual como la identidad social son
atributos naturales (aspectos dinámicos) de todo ser humano que el derecho se
limita a reconocer, pero que de modo alguno puede desconocer.
Es de tal importancia la defensa del
mencionado derecho personalisímo que adquiere en nuestro orden legal una doble
protección. No solo por el articulo de la Carta Magna antes mencionado y la manda
que le otorga al Congreso; sino que también en la Declaración de los Derechos del
Niño de la ONU (aprobada por la Ley 23.849) que en sus artículos 7.1 y 8,
determina el derecho del niño a conocer su identidad familiar y a preservarla.
Juntos a los aspectos dinámicos que
comprenden la identidad de toda persona de existencia visible, se encuentran los
aspectos estáticos que protegen de modo alguno dicha identidad, como lo son el
nombre, el estado civil, el domicilio y demás atributos de la personalidad. Los
mencionados elementos para que posean relevancia jurídica deben encontrarse
inscriptos en el Registro Nacional de las Personas.
Más aún, la forma de materializar la
identidad de las personas es a través del Documento Nacional de Identidad
(D.N.I.). Y como dicho Documento, a los efectos de estar actualizado, debe ser
modificado en reiteradas oportunidades (Artículos 7°, 10 y 15).
La situación crítica de las oficinas del
Registro implica un retraso en las tramitaciones establecidas en la ley objeto de
reforma. En particular, nos referimos a la falta de necesaria agilización en la
entrega de Documentos Nacionales de Identidad a los ciudadanos que residen en
el interior del país y los tramitan en las oficinas seccionales correspondientes en
sus Provincias.
Entonces, a los efectos de poder
obtener una respuesta oportuna, aquellas personas del Interior del país, que ya
habían iniciado el trámite en su lugar de origen, se trasladan hacia la capital de la
República para reiterar su solicitud. Lo más grave de la situación reside en que se
admite la duplicidad de un mismo trámite sin advertir dicha situación. Teniendo
como resultado una persona con dos documentos nacionales de identidad. Que por
un lado, representa un doble gasto de recursos materiales y temporales del
Registro; y por otro, una complicación en el procedimiento de registración. Casos
como los antes descriptos son los que luego se convierten en impedimentos para
que dichas personas para emitir su voto, y en el peor de los casos, son
instrumentos para el fraude electoral.
En este último sentido, es que con los
nuevos artículos 10 y 15 propuestos, evitamos que el ciudadano posea dos
documentos nacionales de identidad. Se han comprobado irregularidades en la
tramitación de actualización o renovación del DNI por inutilidad o extravío del
mismo. Los oficiales del Registro a veces solicitan la entrega del antiguo ejemplar
del documento si existe y a veces no. De no ocurrir tal solicitud puede devenir en
que los ciudadanos, una vez recibido el nuevo ejemplar, estén en posesión de dos
DNI. En la misma operativa, el solicitante puede comprobar que su antiguo
documento no pueda ser indebidamente utilizado como instrumento de
fraude.
En lo que respecta a la doble
tramitación nuestra propuesta es sencilla. Primero se debe prohibir a toda persona
iniciar dos veces el mismo trámite y al funcionario público, dar curso al mismo.
Para ello, pesa en cabeza del funcionario dos obligaciones: a) informar de dicha
prohibición al solicitante y b) corroborar que el trámite que realiza el solicitante no
se encuentra ya iniciado en otra oficina del Registro.
La violación de los preceptos antes
mencionados deben ser sancionados con el valor de 5 tasas de inscripción y con el
doble de la misma al funcionario público ya que éste posee cierta idoneidad para el
ejercicio de su cargo.
Por último, las solicitudes de
actualización o renovación por inutilización o extravío deben ser resueltas en un
plazo máximo de 30 días hábiles.
El presente expediente intenta sortear
la realidad que afecta al Registro Nacional de las Personas. El resultado último
buscado es la normalización del funcionamiento de dicho Registro, petición que ya
hemos oportunamente formulado en el Expediente 5512-D-06.
Por todo lo antes expuesto,
solicitamos la aprobación del presente proyecto.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
SESMA, LAURA JUDITH | CORDOBA | PARTIDO SOCIALISTA |
ZANCADA, PABLO V. | SANTA FE | PARTIDO SOCIALISTA |
BINNER, HERMES JUAN | SANTA FE | PARTIDO SOCIALISTA |
AUGSBURGER, SILVIA | SANTA FE | PARTIDO SOCIALISTA |
DI POLLINA, EDUARDO ALFREDO | SANTA FE | PARTIDO SOCIALISTA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia) |