PROYECTO DE TP
Expediente 3178-D-2012
Sumario: LEY 23966 DE IMPUESTO A LOS BIENES PERSONALES, DECRETOS REGLAMENTARIOS Y MODIFICATORIAS: MODIFICACIONES SOBRE PATRIMONIOS PERTENECIENTES A LOS COMPONENTES DE LA SOCIEDAD CONYUGAL.
Fecha: 16/05/2012
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 50
El Senado y Cámara de Diputados...
MODIFICACIÓN LEY
23.966
Artículo 1: Sustitúyase el
artículo 18 de la Ley Nro. 23.966, Decretos Reglamentarios y modificaciones, por el
siguiente:
"Artículo 18: En el caso de
patrimonios pertenecientes a los componentes de la sociedad conyugal,
corresponderá atribuir a cada uno de los dos componentes el cincuenta por ciento
(50%) de la totalidad de los bienes que revisten el carácter de gananciales,
excepto:
a) Que se trate de bienes adquiridos
por una de las dos partes con el producto del ejercicio de su profesión, oficio,
empleo, comercio o industria.
b) Que exista separación judicial de
bienes.
c) Que la administración de todos los
bienes gananciales la tenga una de las partes en virtud de una resolución
judicial."
Artículo 2: Incorpórese el
artículo 23 bis a la Ley Nro. 23.966, Decretos Reglamentarios y modificaciones, con
el siguiente texto:
"Artículo 23 bis: No estarán
alcanzados por el impuesto los sujetos indicados en el inciso a) del artículo 17
cuyos bienes, valuados de conformidad a lo dispuesto en los artículos 22 y 23,
resulten iguales o inferiores al valor mínimo no imponible de setecientos ochenta
mil pesos ($780.000,00.-) tal como se define en la tabla anexa al artículo 25."
Artículo 3: Sustitúyase el
artículo 25 de la Ley Nro. 23.966, Decretos Reglamentarios y modificaciones, por el
siguiente:
"Artículo 25: El gravamen a ingresar
por los contribuyentes indicados en el inciso a) del artículo 17 cuyos bienes,
valuados de conformidad a lo dispuesto en los artículos 22 y 23, superen el valor
mínimo no imponible de setecientos ochenta mil pesos ($780.000,00.-), surgirá de
un importe fijo más la aplicación de una alícuota sobre la diferencia entre el
valor total de los bienes sujetos al
impuesto y el valor que determina el mínimo de la categoría en la que se
encuentren, según se detalla en la tabla a continuación.
Quedan excluidas las acciones y
participaciones en el capital de cualquier tipo de sociedades regidas por la Ley Nº
19.550 (t.o. 1984 y sus modificaciones), con excepción de las empresas y
explotaciones unipersonales, de la alícuota que para cada caso se fija a
continuación.
Los sujetos de este impuesto podrán
computar como pago a cuenta las sumas efectivamente pagadas en el exterior por
gravámenes similares al presente que consideren como base imponible el
patrimonio o los bienes en forma global. Este crédito sólo podrá computarse hasta
el incremento de la obligación fiscal originado por la incorporación de los bienes
situados con carácter permanente en el exterior."
Artículo 4: La presente ley
entrará en vigencia desde el día de su publicación en el boletín oficial y sus efectos
operan desde el ejercicio fiscal 2012 inclusive.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El propósito del presente proyecto de
ley es modificar tres aspectos fundamentales de la Ley de Impuesto a los Bienes
Personales, Nº 23.966, que representan hechos de desigualdad e injusticia
distributiva insostenibles.
En primer lugar,
resulta indispensable adecuar la ley vigente a la Ley Nº 26.618 de Matrimonio
Igualitario, aprobada por esta Honorable Cámara en 2010, dado que en su artículo
18 establece que "En el caso de patrimonios pertenecientes a los componentes de
la sociedad conyugal, corresponderá atribuir al marido además de los bienes
propios, la totalidad de los que revisten el carácter de gananciales". En línea con el
espíritu de la Ley de Matrimonio Igualitario, se hace necesario aggiornar la Ley de
Impuesto a los Bienes Personales a los efectos de perfeccionar su entrada en
vigencia y alcance. Consideramos en este punto que las modificaciones propuestas
saldan el vacío legal o las posibles interpretaciones enfrentadas que pudieran
hacerse de la ley vigente en el caso de una sociedad conyugal compuesta por dos
personas del mismo sexo.
En segundo lugar, la ley vigente
23.966 define los montos a partir de los cuales se debe tributar de acuerdo a la ley
modificatoria Nº 26.317, sancionada el día 21 de noviembre de 2007 y promulgada
de hecho el día 7 de diciembre del mismo año. Es de público conocimiento, así
como reconocido por estadísticas generadas por organismos oficiales, que desde
las fechas citadas a la actualidad, los niveles de precios en la economía argentina
se han elevado constantemente. Lamentablemente, y dada la intervención del
Instituto de Estadísticas y Censo (INDEC) desde fines de 2006, no contamos con
cifras confiables elaboradas al respecto por este organismo oficial. De esta
manera, el espíritu de la ley, que se propone gravar los bienes en tanto
manifestación de riqueza de las personas, ha perdido su sentido primigenio.
La suba generalizada de precios,
frente a montos que se han mantenido invariantes por casi 4 años y medio,
corroen a diario directamente al espíritu de la ley. El congelamiento del monto
mínimo a partir del cual el contribuyente empieza a tributar este impuesto,
concurrentemente con la suba generalizada de precios, provoca que sean
tributarios de este impuesto grandes sectores de la población, que se encuentran
lejos de percibir ingresos y de tener un patrimonio que en el contexto actual de la
economía puedan ser considerados altos. De esta forma, nuestra propuesta
constituye un paso más
en pos de un sistema tributario justo
y progresivo, que grave en mayor proporción a los contribuyentes de mayor
riqueza.
Los montos establecidos hacia fines
de 2007 de ninguna manera representan los mismos niveles de riqueza en el
contexto actual de la economía. A estos efectos, proponemos elevar dichos
montos, tal como se detalla en la tabla anexa al artículo 3 de nuestro proyecto, de
acuerdo a la evolución de los salarios de la economía, a partir de datos publicados
por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación.
Con respecto a la metodología
utilizada para llevar a cabo la actualización de los montos, se consideraron los
promedios de actividades del Salario Conformado de Convenio de Categoría
Inferior, a diciembre 2007 y diciembre 2011. Esta variable fue escogida de acuerdo
a criterios estadísticos y de disponibilidad. Las series disponibles para esas fechas,
de acuerdo a los datos difundidos por el ministerio del área, fueron tanto el Salario
Conformado de Convenio de Categoría Inferior, como el Salario Básico de
Convenio, el Salario Conformado de Convenio de Categoría Representativa y el
Salario Conformado Promedio de Convenio. Los aumentos de los promedios en
cada caso, entre las fechas citadas, fueron de 157,3%, 172,7%, 158,7% y
156,5%. Obsérvese que a excepción del caso del Salario Básico de Convenio, los
aumentos promedio no muestran diferencias sustanciales.
Entre las cuatro variables citadas, la
elegida para actualizar los montos de los escalones del Impuesto a los Bienes
Personales fue escogida en base a criterios estadísticos. La misma es la que
muestra, en promedio, el menor coeficiente de variación. El coeficiente de
variación es un estadístico que mide el desvío estándar como proporción de la
media de una variable. Un coeficiente de variación menor indica que los datos
están menos dispersos entre sí, más allá de los valores que estos muestren. Dado
que la inflación es un fenómeno que se tipifica como suba generalizada de precios,
es razonable considerar que la serie que muestre menor dispersión es la que más
cerca está de representar el aumento promedio de precios en la economía. En este
caso cabe aclarar que aunque pudiera haber diferencias de criterios estadísticos,
las diferencias en los aumentos no son sustanciales con la mayoría de las
alternativas disponibles.
En este sentido, proponemos
actualizar los montos establecidos por la ley Nro. 23.317 de acuerdo al aumento
promedio del Salario Conformado de Promedio de Categoría Inferior, que ha sido
157,3% entre los meses de diciembre 2007 y diciembre 2011. Los montos que
presentamos en el artículo 3 se encuentran actualizados de acuerdo
a esta cifra. A los efectos de
simplificar el cómputo, difusión, entendimiento y liquidación del impuesto, los
montos considerados en la tabla anexa al artículo 3 de este proyecto fueron
redondeados a la decena de mil más cercana, luego de aplicar el ajuste
previamente mencionado.
En tercer y último lugar, creemos
imperioso restituir un carácter racional a la forma de liquidación del Impuesto a los
Bienes Personales, que se perdió con la entrada en vigencia de la ley 23.317 en
2007. Esto se debe a que dicha ley modificó el artículo 25 de la ley de creación del
impuesto, registrada bajo el número 23.966. Dicho artículo establecía: "El
gravamen a ingresar por los contribuyentes (...) surgirá de la aplicación de la
alícuota (...) sobre el valor total de los bienes sujetos al impuesto cuyo monto
exceda del establecido en el artículo 24". De esta manera, de 2007 a la fecha, la
forma de liquidación vigente exime de pagar el impuesto a aquellas personas que
alcancen un valor total de bienes sujetos al impuesto inferior a cierta cifra (en
particular, $305,000 para la ley vigente) al tiempo que grava con una alícuota
(actualmente, de 0,5%) sobre el total de bienes sujetos al impuesto cuando el
valor total de dichos bienes fuera mayor a esa cifra. Por lo tanto, observamos que
se encuentra vigente un impuesto que ante variaciones absolutamente marginales
de patrimonio puede provocar que los contribuyentes pasen de no tributar por este
concepto, a tributar una cifra superior a $1500. La redacción de nuestra propuesta
salda esta cuestión, evitando la existencia de estas "discontinuidades" en la
liquidación del impuesto, contribuyendo a la vigencia de un sistema impositivo
actual, racional y progresivo.
A modo de resumen, consideramos
necesaria la aprobación de la presente propuesta por tres motivos: el
perfeccionamiento del marco regulatorio del impuesto en consideración de la
sanción de la Ley de Matrimonio Igualitario, la adecuación de los montos al
contexto macroeconómico actual y la transición hacia un sistema tributario más
racional y progresivo.
Por los motivos expuestos, Sr.
Presidente, solicitamos el tratamiento en comisión y la aprobación del presente
proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
GIL LAVEDRA, RICARDO RODOLFO | CIUDAD de BUENOS AIRES | UCR |
BAZZE, MIGUEL ANGEL | BUENOS AIRES | UCR |
TUNESSI, JUAN PEDRO | BUENOS AIRES | UCR |
BURYAILE, RICARDO | FORMOSA | UCR |
MARTINEZ, JULIO CESAR | LA RIOJA | UCR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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