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PROYECTO DE TP


Expediente 3178-D-2012
Sumario: LEY 23966 DE IMPUESTO A LOS BIENES PERSONALES, DECRETOS REGLAMENTARIOS Y MODIFICATORIAS: MODIFICACIONES SOBRE PATRIMONIOS PERTENECIENTES A LOS COMPONENTES DE LA SOCIEDAD CONYUGAL.
Fecha: 16/05/2012
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 50
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


MODIFICACIÓN LEY 23.966
Artículo 1: Sustitúyase el artículo 18 de la Ley Nro. 23.966, Decretos Reglamentarios y modificaciones, por el siguiente:
"Artículo 18: En el caso de patrimonios pertenecientes a los componentes de la sociedad conyugal, corresponderá atribuir a cada uno de los dos componentes el cincuenta por ciento (50%) de la totalidad de los bienes que revisten el carácter de gananciales, excepto:
a) Que se trate de bienes adquiridos por una de las dos partes con el producto del ejercicio de su profesión, oficio, empleo, comercio o industria.
b) Que exista separación judicial de bienes.
c) Que la administración de todos los bienes gananciales la tenga una de las partes en virtud de una resolución judicial."
Artículo 2: Incorpórese el artículo 23 bis a la Ley Nro. 23.966, Decretos Reglamentarios y modificaciones, con el siguiente texto:
"Artículo 23 bis: No estarán alcanzados por el impuesto los sujetos indicados en el inciso a) del artículo 17 cuyos bienes, valuados de conformidad a lo dispuesto en los artículos 22 y 23, resulten iguales o inferiores al valor mínimo no imponible de setecientos ochenta mil pesos ($780.000,00.-) tal como se define en la tabla anexa al artículo 25."
Artículo 3: Sustitúyase el artículo 25 de la Ley Nro. 23.966, Decretos Reglamentarios y modificaciones, por el siguiente:
"Artículo 25: El gravamen a ingresar por los contribuyentes indicados en el inciso a) del artículo 17 cuyos bienes, valuados de conformidad a lo dispuesto en los artículos 22 y 23, superen el valor mínimo no imponible de setecientos ochenta mil pesos ($780.000,00.-), surgirá de un importe fijo más la aplicación de una alícuota sobre la diferencia entre el
valor total de los bienes sujetos al impuesto y el valor que determina el mínimo de la categoría en la que se encuentren, según se detalla en la tabla a continuación.
Quedan excluidas las acciones y participaciones en el capital de cualquier tipo de sociedades regidas por la Ley Nº 19.550 (t.o. 1984 y sus modificaciones), con excepción de las empresas y explotaciones unipersonales, de la alícuota que para cada caso se fija a continuación.
Tabla descriptiva
Los sujetos de este impuesto podrán computar como pago a cuenta las sumas efectivamente pagadas en el exterior por gravámenes similares al presente que consideren como base imponible el patrimonio o los bienes en forma global. Este crédito sólo podrá computarse hasta el incremento de la obligación fiscal originado por la incorporación de los bienes situados con carácter permanente en el exterior."
Artículo 4: La presente ley entrará en vigencia desde el día de su publicación en el boletín oficial y sus efectos operan desde el ejercicio fiscal 2012 inclusive.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El propósito del presente proyecto de ley es modificar tres aspectos fundamentales de la Ley de Impuesto a los Bienes Personales, Nº 23.966, que representan hechos de desigualdad e injusticia distributiva insostenibles.
En primer lugar, resulta indispensable adecuar la ley vigente a la Ley Nº 26.618 de Matrimonio Igualitario, aprobada por esta Honorable Cámara en 2010, dado que en su artículo 18 establece que "En el caso de patrimonios pertenecientes a los componentes de la sociedad conyugal, corresponderá atribuir al marido además de los bienes propios, la totalidad de los que revisten el carácter de gananciales". En línea con el espíritu de la Ley de Matrimonio Igualitario, se hace necesario aggiornar la Ley de Impuesto a los Bienes Personales a los efectos de perfeccionar su entrada en vigencia y alcance. Consideramos en este punto que las modificaciones propuestas saldan el vacío legal o las posibles interpretaciones enfrentadas que pudieran hacerse de la ley vigente en el caso de una sociedad conyugal compuesta por dos personas del mismo sexo.
En segundo lugar, la ley vigente 23.966 define los montos a partir de los cuales se debe tributar de acuerdo a la ley modificatoria Nº 26.317, sancionada el día 21 de noviembre de 2007 y promulgada de hecho el día 7 de diciembre del mismo año. Es de público conocimiento, así como reconocido por estadísticas generadas por organismos oficiales, que desde las fechas citadas a la actualidad, los niveles de precios en la economía argentina se han elevado constantemente. Lamentablemente, y dada la intervención del Instituto de Estadísticas y Censo (INDEC) desde fines de 2006, no contamos con cifras confiables elaboradas al respecto por este organismo oficial. De esta manera, el espíritu de la ley, que se propone gravar los bienes en tanto manifestación de riqueza de las personas, ha perdido su sentido primigenio.
La suba generalizada de precios, frente a montos que se han mantenido invariantes por casi 4 años y medio, corroen a diario directamente al espíritu de la ley. El congelamiento del monto mínimo a partir del cual el contribuyente empieza a tributar este impuesto, concurrentemente con la suba generalizada de precios, provoca que sean tributarios de este impuesto grandes sectores de la población, que se encuentran lejos de percibir ingresos y de tener un patrimonio que en el contexto actual de la economía puedan ser considerados altos. De esta forma, nuestra propuesta constituye un paso más
en pos de un sistema tributario justo y progresivo, que grave en mayor proporción a los contribuyentes de mayor riqueza.
Los montos establecidos hacia fines de 2007 de ninguna manera representan los mismos niveles de riqueza en el contexto actual de la economía. A estos efectos, proponemos elevar dichos montos, tal como se detalla en la tabla anexa al artículo 3 de nuestro proyecto, de acuerdo a la evolución de los salarios de la economía, a partir de datos publicados por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación.
Con respecto a la metodología utilizada para llevar a cabo la actualización de los montos, se consideraron los promedios de actividades del Salario Conformado de Convenio de Categoría Inferior, a diciembre 2007 y diciembre 2011. Esta variable fue escogida de acuerdo a criterios estadísticos y de disponibilidad. Las series disponibles para esas fechas, de acuerdo a los datos difundidos por el ministerio del área, fueron tanto el Salario Conformado de Convenio de Categoría Inferior, como el Salario Básico de Convenio, el Salario Conformado de Convenio de Categoría Representativa y el Salario Conformado Promedio de Convenio. Los aumentos de los promedios en cada caso, entre las fechas citadas, fueron de 157,3%, 172,7%, 158,7% y 156,5%. Obsérvese que a excepción del caso del Salario Básico de Convenio, los aumentos promedio no muestran diferencias sustanciales.
Entre las cuatro variables citadas, la elegida para actualizar los montos de los escalones del Impuesto a los Bienes Personales fue escogida en base a criterios estadísticos. La misma es la que muestra, en promedio, el menor coeficiente de variación. El coeficiente de variación es un estadístico que mide el desvío estándar como proporción de la media de una variable. Un coeficiente de variación menor indica que los datos están menos dispersos entre sí, más allá de los valores que estos muestren. Dado que la inflación es un fenómeno que se tipifica como suba generalizada de precios, es razonable considerar que la serie que muestre menor dispersión es la que más cerca está de representar el aumento promedio de precios en la economía. En este caso cabe aclarar que aunque pudiera haber diferencias de criterios estadísticos, las diferencias en los aumentos no son sustanciales con la mayoría de las alternativas disponibles.
En este sentido, proponemos actualizar los montos establecidos por la ley Nro. 23.317 de acuerdo al aumento promedio del Salario Conformado de Promedio de Categoría Inferior, que ha sido 157,3% entre los meses de diciembre 2007 y diciembre 2011. Los montos que presentamos en el artículo 3 se encuentran actualizados de acuerdo
a esta cifra. A los efectos de simplificar el cómputo, difusión, entendimiento y liquidación del impuesto, los montos considerados en la tabla anexa al artículo 3 de este proyecto fueron redondeados a la decena de mil más cercana, luego de aplicar el ajuste previamente mencionado.
En tercer y último lugar, creemos imperioso restituir un carácter racional a la forma de liquidación del Impuesto a los Bienes Personales, que se perdió con la entrada en vigencia de la ley 23.317 en 2007. Esto se debe a que dicha ley modificó el artículo 25 de la ley de creación del impuesto, registrada bajo el número 23.966. Dicho artículo establecía: "El gravamen a ingresar por los contribuyentes (...) surgirá de la aplicación de la alícuota (...) sobre el valor total de los bienes sujetos al impuesto cuyo monto exceda del establecido en el artículo 24". De esta manera, de 2007 a la fecha, la forma de liquidación vigente exime de pagar el impuesto a aquellas personas que alcancen un valor total de bienes sujetos al impuesto inferior a cierta cifra (en particular, $305,000 para la ley vigente) al tiempo que grava con una alícuota (actualmente, de 0,5%) sobre el total de bienes sujetos al impuesto cuando el valor total de dichos bienes fuera mayor a esa cifra. Por lo tanto, observamos que se encuentra vigente un impuesto que ante variaciones absolutamente marginales de patrimonio puede provocar que los contribuyentes pasen de no tributar por este concepto, a tributar una cifra superior a $1500. La redacción de nuestra propuesta salda esta cuestión, evitando la existencia de estas "discontinuidades" en la liquidación del impuesto, contribuyendo a la vigencia de un sistema impositivo actual, racional y progresivo.
A modo de resumen, consideramos necesaria la aprobación de la presente propuesta por tres motivos: el perfeccionamiento del marco regulatorio del impuesto en consideración de la sanción de la Ley de Matrimonio Igualitario, la adecuación de los montos al contexto macroeconómico actual y la transición hacia un sistema tributario más racional y progresivo.
Por los motivos expuestos, Sr. Presidente, solicitamos el tratamiento en comisión y la aprobación del presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
GIL LAVEDRA, RICARDO RODOLFO CIUDAD de BUENOS AIRES UCR
BAZZE, MIGUEL ANGEL BUENOS AIRES UCR
TUNESSI, JUAN PEDRO BUENOS AIRES UCR
BURYAILE, RICARDO FORMOSA UCR
MARTINEZ, JULIO CESAR LA RIOJA UCR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
PRESUPUESTO Y HACIENDA (Primera Competencia)