PROYECTO DE TP
Expediente 3176-D-2008
Sumario: APROBACION DEL CONVENIO DE LA ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO 158, SOBRE LA TERMINACION DE LA RELACION DE TRABAJO POR INICIATIVA DEL EMPLEADOR, 1982.
Fecha: 13/06/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 66
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1° - Apruébese el Convenio de la
Organización Internacional del Trabajo 158, sobre la terminación de la relación de
trabajo por iniciativa del empleador, adoptado en la sexagésima octava (68ª) reunión
de la Conferencia Internacional del Trabajo, celebrada en Ginebra, 1982, cuya copia
autenticada forma parte de la presente ley.
Art. 2° - Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
CONFERENCIA INTERNACIONAL DEL
TRABAJO
CONVENIO N° 158 CONVENIO SOBRE
LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO, 1982
LA CONFERENCIA GENERAL DE LA
ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO: CONVOCADA EN
GINEBRA POR EL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN DE LA OFICINA
INTERNACIONAL DEL TRABAJO, Y CONGREGADA EN DICHA CIUDAD EL 2
JUNIO 1982, EN SU SEXAGÉSIMA OCTAVA REUNIÓN;
Habiendo tomado nota de las normas
internacionales que contiene la Recomendación sobre la terminación de la relación de
trabajo, 1963;
Habiendo tomado nota de que desde la
adopción de la Recomendación sobre la terminación de la relación de trabajo, 1963, se
han registrado novedades importantes en la legislación y en la práctica de numerosos
Estados Miembros relativas a las cuestiones abarcadas por dicha Recomendación;
Considerando que en razón de esas
novedades es oportuno adoptar nuevas normas internacionales en la materia, habida
cuenta en particular de los graves problemas que se plantean en esta esfera como
consecuencia de las dificultades económicas y de los cambios tecnológicos sobrevenidos
durante los últimos años en gran número de países;
Después de haber decidido adoptar
diversas proposiciones relativas a la terminación de la relación de trabajo por iniciativa
del empleador, cuestión que constituye el quinto punto del orden del día de la reunión,
y
Después de haber decidido que dichas
proposiciones revistan la forma de un convenio, adopta, con fecha 22 de junio de mil
novecientos ochenta y dos, el presente Convenio, que podrá ser citado como el
Convenio sobre la terminación de la relación de trabajo, 1982:
Parte I. Métodos de Aplicación, Campo de
Aplicación y Definiciones
Artículo 1
Deberá darse efecto a las disposiciones del
presente Convenio por medio de la legislación nacional, excepto en la medida en que
esas disposiciones se apliquen por vía de contratos colectivos, laudos arbitrales o
sentencias judiciales, o de cualquier otra forma conforme a la práctica nacional.
Artículo 2
1. El presente Convenio se aplica a todas las
ramas de actividad económica y a todas las personas empleadas.
2. Todo Miembro podrá excluir de la
totalidad o de algunas de las disposiciones del presente Convenio a las siguientes
categorías de personas empleadas:
a)Los trabajadores con un contrato de
trabajo de duración determinada o para realizar determinada tarea;
b)Los trabajadores que efectúen un período
de prueba o que no tengan el tiempo de servicios exigido, siempre que en uno u otro
caso la duración se haya fijado de antemano y sea razonable;
c)Los trabajadores contratados con carácter
ocasional durante un período de corta duración.
3. Se deberán prever garantías adecuadas
contra el recurso a contratos de trabajo de duración determinada cuyo objeto sea eludir
la protección que prevé el presente Convenio.
4. En la medida en que sea necesario, y
previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas,
cuando tales organizaciones existan, la autoridad competente o el organismo apropiado
de cada país podrá tomar medidas para excluir de la aplicación del presente Convenio o
de algunas de sus disposiciones a ciertas categorías de personas empleadas cuyas
condiciones de empleo se rijan por disposiciones especiales que en su conjunto
confieran una protección por lo menos equivalente a la que prevé este Convenio.
5. En la medida en que sea necesario, y
previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas,
cuando tales organizaciones existan, la autoridad competente o el organismo apropiado
de cada país podrá tomar medidas para excluir de la aplicación del presente Convenio o
de algunas de sus disposiciones a otras categorías limitadas de personas empleadas
respecto de las cuales se presenten problemas especiales que revistan cierta importancia
habida cuenta de las condiciones de empleo particulares de los trabajadores interesados
o de la dimensión o naturaleza de la empresa que los emplea.
6. Todo Miembro que ratifique el presente
Convenio deberá enumerar, en la primera memoria sobre la aplicación del Convenio
que someta en virtud del artículo 22 de la Constitución de la Organización Internacional
del Trabajo, las categorías que hubieren sido excluidas en virtud de los párrafos 4 y 5
del presente artículo, explicando los motivos de dicha exclusión, y deberá indicar en las
memorias subsiguientes el estado de su legislación y práctica respecto de las categorías
excluidas y la medida en que aplica o se propone aplicar el Convenio a tales
categorías.
Artículo 3
A los efectos del presente Convenio, las
expresiones terminación y terminación de la relación de trabajo significan terminación
de la relación de trabajo por iniciativa del empleador.
Parte II. Normas de Aplicación General
Sección A. Justificación de la Terminación
Artículo 4
No se pondrá término a la relación de
trabajo de un trabajador a menos que exista para ello una causa justificada relacionada
con su capacidad o su conducta o basada en las necesidades de funcionamiento de la
empresa, establecimiento o servicio.
Artículo 5
Entre los motivos que no constituirán causa
justificada para la terminación de la relación de trabajo figuran los siguientes:
a)La afiliación a un sindicato o la
participación en actividades sindicales fuera de las horas de trabajo o, con el
consentimiento del empleador, durante las horas de trabajo;
b)Ser candidato a representante de los
trabajadores o actuar o haber actuado en esa calidad;
c)Presentar una queja o participar en un
procedimiento entablado contra un empleador por supuestas violaciones de leyes o
reglamentos, o recurrir ante las autoridades administrativas competentes;
d)La raza, el color, el sexo, el estado civil,
las responsabilidades familiares, el embarazo, la religión, las opiniones políticas, la
ascendencia nacional o el origen social;
e)La ausencia del trabajo durante la licencia
de maternidad.
Artículo 6
1. La ausencia temporal del trabajo por
motivo de enfermedad o lesión no deberá constituir una causa justificada de
terminación de la relación de trabajo.
2. La definición de lo que constituye una
ausencia temporal del trabajo, la medida en que se exigirá un certificado médico y las
posibles limitaciones a la aplicación del párrafo 1 del presente artículo serán
determinadas de conformidad con los métodos de aplicación mencionados en el
artículo 1 del presente Convenio.
Sección B. Procedimientos Previos a la
Terminación o en Ocasión de ésta
Artículo 7
No deberá darse por terminada la relación
de trabajo de un trabajador por motivos relacionados con su conducta o su rendimiento
antes de que se le haya ofrecido la posibilidad de defenderse de los cargos formulados
contra él, a menos que no pueda pedirse razonablemente al empleador que le conceda
esta posibilidad.
Sección C. Recurso Contra la Terminación
Artículo 8
1. El trabajador que considere injustificada
la terminación de su relación de trabajo tendrá derecho a recurrir contra la misma ante
un organismo neutral, como un tribunal, un tribunal del trabajo, una junta de arbitraje o
un árbitro.
2. Si una autoridad competente ha
autorizado la terminación, la aplicación del párrafo 1 del presente artículo podrá variar
de conformidad con la legislación y la práctica nacionales.
3. Podrá considerarse que el trabajador ha
renunciado a su derecho de recurrir contra la terminación de su relación de trabajo si no
hubiere ejercido tal derecho dentro de un plazo razonable después de la
terminación.
Artículo 9
1. Los organismos mencionados en el
artículo 8 del presente Convenio estarán facultados para examinar las causas invocadas
para justificar la terminación de la relación de trabajo y todas las demás circunstancias
relacionadas con el caso, y para pronunciarse sobre si la terminación estaba
justificada.
2. A fin de que el trabajador no esté
obligado a asumir por su sola cuenta la carga de la prueba de que su terminación fue
injustificada, los métodos de aplicación mencionados en el artículo 1 del presente
Convenio deberán prever una u otra de las siguientes posibilidades, o ambas:
a)Incumbirá al empleador la carga de la
prueba de la existencia de una causa justificada para la terminación, tal como ha sido
definida en el artículo 4 del presente Convenio;
b)Los organismos mencionados en el
artículo 8 del presente Convenio estarán facultados para decidir acerca de las causas
invocadas para justificar la terminación habida cuenta de las pruebas aportadas por las
partes y de conformidad con los procedimientos establecidos por la legislación y la
práctica nacionales.
3. En los casos en que se invoquen para la
terminación de la relación de trabajo razones basadas en necesidades de
funcionamiento de la empresa, establecimiento o servicio, los organismos mencionados
en el artículo 8 del presente Convenio estarán facultados para verificar si la terminación
se debió realmente a tales razones, pero la medida en que esos organismos estarán
facultados también para decidir si esas razones son suficientes para justificar la
terminación deberá determinarse por los métodos de aplicación mencionados en el
artículo 1 de este Convenio.
Artículo 10
Si los organismos mencionados en el
artículo 8 del presente Convenio llegan a la conclusión de que la terminación de la
relación de trabajo es injustificada y si en virtud de la legislación y la práctica nacionales
no estuvieran facultados o no consideraran posible, dadas las circunstancias, anular la
terminación y eventualmente ordenar o proponer la readmisión del trabajador, tendrán
la facultad de ordenar el pago de una indemnización adecuada u otra reparación que se
considere apropiada.
Sección D. Plazo de Preaviso
Artículo 11
El trabajador cuya relación de trabajo vaya
a darse por terminada tendrá derecho a un plazo de preaviso razonable o, en su lugar, a
una indemnización, a menos que sea culpable de una falta grave de tal índole que sería
irrazonable pedir al empleador que continuara empleándolo durante el plazo de
preaviso.
Sección E. Indemnización por fin de
Servicios y Otras Medidas de Protección de los Ingresos
Artículo 12
1. De conformidad con la legislación y la
práctica nacionales, todo trabajador cuya relación de trabajo se haya dado por
terminada tendrá derecho:
a)A una indemnización por fin de servicios
o a otras prestaciones análogas, cuya cuantía se fijará en función, entre otras cosas, del
tiempo de servicios y del monto del salario, pagaderas directamente por el empleador o
por un fondo constituido mediante cotizaciones de los empleadores; o
b)A prestaciones del seguro de desempleo,
de un régimen de asistencia a los desempleados o de otras formas de seguridad social,
tales como las prestaciones de vejez o de invalidez, bajo las condiciones normales a que
están sujetas dichas prestaciones; o
c)A una combinación de tales
indemnizaciones o prestaciones.
2. Cuando el trabajador no reúna las
condiciones de calificación para tener derecho a las prestaciones de un seguro de
desempleo o de asistencia a los desempleados en virtud de un sistema de alcance
general, no será exigible el pago de las indemnizaciones o prestaciones mencionadas en
el párrafo 1, apartado a), del presente artículo por el solo hecho de que el trabajador no
reciba prestaciones de desempleo en virtud del apartado b) de dicho párrafo.
3. En caso de terminación por falta grave
podrá preverse la pérdida del derecho a percibir las indemnizaciones o prestaciones
mencionadas en el párrafo 1, apartado a), del presente artículo por los métodos de
aplicación mencionados en el artículo 1 del presente Convenio.
Parte III. Disposiciones Complementarias
Sobre la Terminación de la Relación de Trabajo por Motivos Económicos, Tecnológicos,
Estructurales o Análogos
Sección A. Consulta de los Representantes
de los Trabajadores
Artículo 13
1. Cuando el empleador prevea
terminaciones por motivos económicos, tecnológicos, estructurales o análogos:
a)Proporcionará a los representantes de los
trabajadores interesados, en tiempo oportuno, la información pertinente, incluidos los
motivos de las terminaciones previstas, el número y categorías de los trabajadores que
puedan ser afectados por ellas y el período durante el cual habrían de llevarse a cabo
dichas terminaciones;
b)De conformidad con la legislación y la
práctica nacionales, ofrecerá a los representantes de los trabajadores interesados, lo
antes posible, una oportunidad para entablar consultas sobre las medidas que deban
adoptarse para evitar o limitar las terminaciones y las medidas para atenuar las
consecuencias adversas de todas las terminaciones para los trabajadores afectados, por
ejemplo, encontrándoles otros empleos.
2. La aplicación del párrafo 1 del presente
artículo se podrá limitar, mediante los métodos de aplicación mencionados en el
artículo 1 del presente Convenio, a los casos en que el número de trabajadores cuya
relación de trabajo se prevea dar por terminada sea por lo menos igual a una cifra o a
un porcentaje determinados del personal.
3. A los efectos del presente artículo, la
expresión representantes de los trabajadores interesados se aplica a los representantes
de los trabajadores reconocidos como tales por la legislación o la práctica nacionales, de
conformidad con el Convenio sobre los representantes de los trabajadores, 1971.
Sección B. Notificación a la Autoridad
Competente
Artículo 14
1. De conformidad con la legislación y la
práctica nacionales, el empleador que prevea terminaciones por motivos económicos,
tecnológicos, estructurales o análogos las notificará lo antes posible a la autoridad
competente, comunicándole la información pertinente, incluida una constancia por
escrito de los motivos de las terminaciones previstas, el número y las categorías de los
trabajadores que puedan verse afectados y el período durante el cual habrían de
llevarse a cabo dichas terminaciones.
2. La legislación nacional podrá limitar la
aplicabilidad del párrafo 1 del presente artículo a los casos en que el número de
trabajadores cuya relación de trabajo se prevea dar por terminada sea por lo menos
igual a un número o a un porcentaje determinados del personal.
3. El empleador notificará a las autoridades
competentes las terminaciones a que se hace referencia en el párrafo 1 del presente
artículo con un plazo mínimo de antelación a la fecha en que se procederá a las
terminaciones, plazo que será especificado por la legislación nacional.
Parte IV. Disposiciones Finales
Artículo 15
Las ratificaciones formales del presente
Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo.
Artículo 16
1. Este Convenio obligará únicamente a
aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones
haya registrado el Director General.
2. Entrará en vigor doce meses después de
la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el
Director General.
3. Desde dicho momento, este Convenio
entrará en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido
registrada su ratificación.
Artículo 17
1. Todo Miembro que haya ratificado este
Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir de la
fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para
su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no
surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya registrado.
2. Todo Miembro que haya ratificado este
Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del período de diez
años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia
previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y en
lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada período de diez
años, en las condiciones previstas en este artículo.
Artículo 18
1. El Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización
Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias
le comuniquen los Miembros de la Organización.
2. Al notificar a los Miembros de la
Organización el registro de la segunda ratificación que le haya sido comunicada, el
Director General llamará la atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha
en que entrará en vigor el presente Convenio.
Artículo 19
El Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas, a
los efectos del registro y de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones
Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas
de denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos precedentes.
Artículo 20
Cada vez que lo estime necesario, el
Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la
Conferencia una memoria sobre la aplicación del Convenio, y considerará la
conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su revisión
total o parcial.
Artículo 21
1. En caso de que la Conferencia adopte un
nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a menos que el
nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:
a)La ratificación, por un Miembro, del
nuevo convenio revisor implicará, ipso iure, la denuncia inmediata de este Convenio,
no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 17, siempre que el nuevo
convenio revisor haya entrado en vigor;
b)A partir de la fecha en que entre en vigor
el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación
por los Miembros.
2. Este Convenio continuará en vigor en
todo caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado
y no ratifiquen el convenio revisor.
Artículo 22
Las versiones inglesa y francesa del texto de
este Convenio son igualmente auténticas.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Según estadísticas actualizadas, la tasa de
desempleo correspondiente al cuarto trimestre de 2007 continúa decreciendo, aunque
registra aún magnitudes considerables que requieren la atención de la política pública.
En ese sentido, luego de puntos álgidos de desempleo que ubicaron a la mencionada
tasa cerca del 17 %, desde el cuarto trimestre de 2003, este indicador inició un proceso
decreciente, pasando, sucesivamente, del 14,8 % al 13,2 %, hasta la última medición, que
arroja un 8,2 %. Por lo tanto, la presencia de amplios sectores de la población sin empleo
parece haberse convertido en una variante estable en nuestro país.
El alto índice de desempleo y las normas
flexibilizadoras del derecho laboral han servido de hecho a la precarización de las
relaciones de trabajo, siempre a costa de los derechos de los trabajadores.
Esta perspectiva impone la toma de
medidas que tiendan no sólo al aumento de los niveles de empleo sino también a la
preservación de los puestos de trabajo existentes.
En el pasado, ante el incremento de la
desocupación, se hicieron oír voces que pregonaron la necesidad de reformas del
derecho por entonces vigentes a fin de dotarlo de la suficiente flexibilidad que
permitiera una más fácil contratación. En esta lógica, supuestamente el "abaratamiento"
del despido repercutiría positivamente sobre los niveles de empleo toda vez que el
sector empresario estaría estimulado a tomar mayor cantidad de operarios conociendo
el menor valor del despido. De este modo se sucedieron las leyes 24.013, 24.465, 24.467,
25.013 y 25.250, todas las cuales introdujeron en el país modalidades contractuales
nuevas o modificaron los tipos contractuales existentes de modo de reducir el quántum
de la tarifación del daño producido al trabajador con motivo del distracto de la relación
laboral unilateralmente dispuesta por el empleador.
Sin embargo, el efecto ocurrido no fue el
manifiesto por los autores de la norma, y un mayor abaratamiento del despido no puso
fin al desempleo sino que perjudicó a aquellos trabajadores que se encontraban sujetos a
relaciones laborales estables. Contrariamente a lo pregonado, fue la suspensión de los
despidos hasta el cumplimiento de un determinado plazo lo que puso fin a la tendencia
a la alza de la tasa de desempleo. Fue la intervención estatal en las relaciones laborales y
no su ausentismo lo que permitió recuperar ciertos niveles de empleo.
La falacia del discurso flexibilizador resulta
evidente toda vez que el mismo se sustenta en un oscurantismo dogmático
científicamente rechazado unánimemente por quienes se han ocupado del tema.
Insistimos en que científicamente no ha podido establecerse vinculación alguna entre la
reducción de la tasa de desocupación y la mayor flexibilidad laboral, y reiteramos que
sostener ese fundamento se apoya en cuestiones puramente dogmáticas aceptables en
una sociedad democrática pero sin sustento racional alguno, pese a sus apetencias.
La síntesis de ese razonamiento se
encuentra en la anteposición de una entidad abstracta, "el mercado", a las realidades de
hombres y mujeres concretos que revisten la calidad de trabajadores. En este sentido,
recientemente ha sostenido nuestro supremo tribunal que "...admitir que sean las 'leyes'
de dicho mercado el modelo al que deban ajustarse las leyes y su hermenéutica; dar
cabida en los estrados judiciales, en suma, a estos pensamientos y otros de análoga
procedencia, importaría (aunque se admitiere la conveniencia de dichas 'leyes'), pura y
simplemente, invertir la legalidad que nos rige como Nación organizada y como pueblo
esperanzado en las instituciones, derechos, libertades y garantías que adoptó a través
de la Constitución Nacional. [...] el hombre no debe ser objeto de mercado alguno, sino
señor de todos éstos, los cuales sólo encuentran sentido y validez si tributan a la
realización de los derechos de aquél y del bien común. De ahí que no debe ser el
mercado el que someta a sus reglas y pretensiones las medidas del hombre ni los
contenidos y alcances de los derechos humanos. Por el contrario, es el mercado el que
debe adaptarse a los moldes fundamentales que representan la Constitución Nacional y
el derecho internacional de los derechos humanos de jerarquía constitucional, bajo pena
de caer en la ilegalidad". A través de este proyecto de ley, nuestra intención es la de
contribuir a la defensa del orden institucional en el sentido señalado por la Constitución
Nacional e indicado por la Corte Suprema y alejar de este modo la subversión del
mismo orden por parte de la corriente flexibilizadora de inocultable ilegalidad.
En este contexto, se impone la presencia
expresa del texto constitucional, en particular en lo que hace a la estabilidad en el
empleo. En ese sentido el texto constitucional prevé abiertamente en el artículo 14 bis
que "el trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes, las que
garantizarán al trabajador: [...] protección contra el despido arbitrario". La lectura
expresa del texto constitucional llama explícitamente a la protección del trabajador
dependiente (una de las formas del trabajo) contra el despido arbitrario.
Sin embargo, desde su introducción en el
texto constitucional en 1957, la norma laboral existente no ha cumplido el mandato
constitucional en modo suficiente, toda vez que las diferentes legislaciones que se han
sucedido no han venido a proteger al trabajador de ese despido arbitrario, sino a
establecer la mera tarifación del daño producido por el distracto.
En efecto la técnica legislativa que ha
recogido el mandato constitucional se limita a reducir a una fórmula toda la protección
a la estabilidad en el empleo cuantificando el daño, sin tutelar la vigencia de la relación
contractual a través de la preservación de la misma. Por su parte no resulta gratuito el
nomen adjudicado al actual, si bien insuficiente, artículo 245 de la ley 20.744:
"indemnización por antigüedad o despido". En lengua castellana "indemnizar" significa
"resarcir de un daño o perjuicio". Evitar daño alguno justifica también otros institutos
de nuestro derecho del trabajo relacionados con la extinción del contrato de trabajo. Tal
el caso del deber de preaviso de la parte que por su voluntad ocasiona la extinción del
contrato. Dicho en palabras de López, Centeno y Fernández Madrid, "quien denuncia la
relación puede extinguirla en un momento inoportuno desde el punto de vista del
interés de la otra parte y, consiguientemente, ocasionar un perjuicio por esa
inoportunidad" (en Justo López, Norberto O. Centeno y Juan C. Fernández Madrid, Ley
de Contrato de Trabajo comentada, Buenos Aires, Ediciones Contabilidad Moderna,
1978, página 907).
El trabajador es considerado por la
normatividad suprema -artículo 14 bis, Constitución Nacional- el "sujeto de preferente
tutela" -tomando la expresión de la Corte Suprema en el fallo "Vizzoti, Carlos c./
AMSA S.A."- respecto del otro actor social, para lo cual la prohibición del despido
injustificado se establece como límite de ese poder empresarial, marcando una opción
clara respecto de esa conflictiva relación contractual, que significa que ni la sociedad ni
consecuentemente el Estado deben ser neutrales frente a esa relación de intereses
divergentes (Cfr. Meik, Moisés, La Corte Suprema y los derechos humanos en materia
social, "Revista del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal", Buenos Aires,
diciembre 2004, página 34).
El Convenio 158 de la OIT opera en el
sentido debido ofreciendo un marco de protección suficiente a la estabilidad en el
empleo ante las decisiones unilateralmente dispuestas y en forma arbitraria por parte
del empleador.
Este convenio es una pieza de derecho
internacional del trabajo que responde a los graves problemas que se plantean como
consecuencia de las dificultades económicas y de los cambios tecnológicos sobrevenidos
durante los últimos años en gran número de países del mundo, situación global a la
cual nuestro país no es ajeno.
El mismo, aplicable a todas las ramas de
actividad económica y a todos los trabajadores subordinados, obliga a los Estados
ratificantes al establecimiento de garantías de tutela de los derechos de los trabajadores
ante la terminación unilateralmente dispuesta por parte del empleador de la relación
laboral.
Por su parte, el mismo convenio prevé que
pueden excluirse de sus disposiciones algunas categorías de personas empleadas,
verbigracia: los trabajadores contratados bajo la modalidad de plazo determinado y los
trabajadores que se encuentren en período de prueba, situación por la cual la
aprobación presente no resulta en una colisión con la legislación actualmente vigente en
esa materia (ley 20.744, de contrato de trabajo, con la reforma dispuesta por la ley
25.877), además de ciertas actividades o empresas que requieran de regímenes
especiales, cumpliéndose el requisito de la previa consulta en los términos del Convenio
144 y de la recomendación 152 de la Organización del Trabajo.
El artículo 4º del Convenio 158 constituye el
meollo de la norma, toda vez que dispone la imposibilidad del empleador de poner
término en forma unilateral a la relación de trabajo de un trabajador a menos que exista
para ello una causa justificada relacionada con su capacidad o su conducta o basada en
las necesidades de funcionamiento de la empresa, establecimiento o servicio.
La norma excluye expresamente, como
motivos que constituyen causa justificada, la afiliación a un sindicato o la participación
en actividades sindicales, ser candidato a representante de los trabajadores o actuar o
haber actuado en esa calidad; presentar una queja o participar en un procedimiento
entablado contra un empleador por supuestas violaciones de leyes o reglamentos; la
raza, el color, el sexo, el estado civil, las responsabilidades familiares, el embarazo, la
religión, las opiniones políticas, la ascendencia nacional o el origen social; la ausencia
del trabajo durante la licencia de maternidad; la ausencia temporal del trabajo por
motivo de enfermedad o lesión.
El convenio cuya aprobación se propone
establece un procedimiento previo a la terminación de la relación laboral; para ello el
empleador, previamente a poner fin a la misma, debe dar al trabajador la posibilidad de
defenderse de los cargos formulados contra él, y aquel trabajador que considere
injustificada la terminación de su relación de trabajo tendrá derecho a recurrir contra la
misma ante un organismo neutral, como un tribunal, un tribunal del trabajo, una junta
de arbitraje o un árbitro, sirviendo los organismos mencionados para examinar las
causas invocadas para justificar la terminación de la relación de trabajo y pronunciarse
sobre si la terminación estaba justificada, incumbiendo al empleador la carga de la
prueba de la existencia de causa.
Otro importante avance en la protección
contra el despido arbitrario es traído por el artículo 10 del mencionado convenio, toda
vez que garantiza al trabajador que, en el supuesto en que los organismos mencionados
llegaren a la conclusión de que la terminación de la relación de trabajo es injustificada,
podrán anular la terminación y ordenar la readmisión del trabajador en su puesto de
trabajo, además de ordenar el pago de una indemnización adecuada u otra reparación
que se considere apropiada, a elección del propio trabajador.
Además el Convenio 158 contiene otras
instituciones ya conocidas en nuestro medio como lo son la existencia necesaria de un
plazo de preaviso, indemnización por fin de servicios, acceso a seguros de desempleo,
procedimientos de consulta a la administración, a los trabajadores y a las
organizaciones sindicales que los representan ante despidos motivados en crisis
económicas.
Finalmente, la existencia de faltas graves en
la persona del trabajador que motivaran la extinción de la relación laboral implica la
pérdida del derecho a percibir las indemnizaciones o las prestaciones
mencionadas.
En síntesis, se propone la aprobación del
Convenio 158 de la Organización Internacional del Trabajo, toda vez que a través de la
incorporación del mismo a nuestro corpus normativo se garantizará a los trabajadores
el pleno respeto de su derecho a la estabilidad en el empleo constitucionalmente
reconocido de manera eficaz con la legalidad vigente.
Por todo lo anteriormente expuesto solicito
la pronta aprobación del presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
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LOZANO, CLAUDIO RAUL | CIUDAD de BUENOS AIRES | BUENOS AIRES PARA TODOS EN PROYECTO SUR |
BASTEIRO, SERGIO ARIEL | BUENOS AIRES | ENCUENTRO POPULAR Y SOCIAL |
GORBACZ, LEONARDO ARIEL | TIERRA DEL FUEGO | SOLIDARIDAD E IGUALDAD (SI) - ARI (T.D.F.) |
BISUTTI, DELIA BEATRIZ | CIUDAD de BUENOS AIRES | SOLIDARIDAD E IGUALDAD (SI) - ARI (T.D.F.) |
SESMA, LAURA JUDITH | CORDOBA | PARTIDO SOCIALISTA |
GONZALEZ, MARIA AMERICA | CIUDAD de BUENOS AIRES | SOLIDARIDAD E IGUALDAD (SI) - ARI (T.D.F.) |
AUGSBURGER, SILVIA | SANTA FE | PARTIDO SOCIALISTA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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LEGISLACION DEL TRABAJO |