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PROYECTO DE TP


Expediente 3175-D-2015
Sumario: SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL. -LEY 26522 -. MODIFICACION DE LOS ARTICULOS 4, 35, 49 Y 96 E INCORPORACION DEL 32 BIS, 41 BIS, 81 BIS Y 97 BIS SOBRE EMISORAS DE BAJA POTENCIA.
Fecha: 03/06/2015
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 62
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


EMISORAS DE BAJA POTENCIA
Artículo 1º-. Agréguese al artículo 4º de la Ley 26.522 de Servicios de Comunicación Audiovisual la siguiente definición: "Emisoras de baja potencia: Son emisoras de Baja Potencia en Frecuencia Modulada las que ostentan la categoría E, F y G que no sobrepasan 1kw de Potencia Radiada Efectiva de acuerdo a la Resolución 142/96 de la Comisión Nacional de Comunicaciones, las correspondientes en Amplitud Modulada y en Televisión Abierta de baja potencia."
Artículo 2º-. Incorpórese como artículo 32º bis a la Ley 26.522 de Servicios de Comunicación Audiovisual el siguiente: "Existiendo disponibilidad de frecuencias, la instrumentación del procedimiento para la adjudicación directa o en su caso, el Concurso de Régimen Público Abierto para emisoras de baja potencia, deberán concretarse dentro de los noventa (90) días corridos de presentadas las solicitudes teniendo en cuenta las licencias vencidas.
En los casos de proceder al primer concurso o procedimiento de adjudicación directa en territorio de cada Provincia, la reglamentación deberá tener en cuenta el tiempo previo de operatividad del medio, que servirá para calificar favorablemente los antecedentes del licenciatario. Las personas físicas o jurídicas titulares de los permisos precarios provisorios legitimados conforme al registro habilitado por el Decreto 1357/89 y que demuestren estar operativos, tendrán preferencia para la adjudicación directa de las licencias.
Cumplido el llamado a Concurso o procedimiento de adjudicación directa, las emisoras que no se presentaren a participar cesarán sus transmisiones y dichas frecuencias pasarán a representar la reserva del Estado."
Artículo 3º.- Modifíquese el artículo 35º de la Ley 26.522 de Servicios de Comunicación Audiovisual, el que quedará redactado de la siguiente forma: "La capacidad patrimonial será evaluada a efectos de verificar las condiciones de admisibilidad y viabilidad de la propuesta.
Sin perjuicio de los demás requisitos que establezcan las normas reglamentarias para acceder a la adjudicación de licencias para la explotación de emisoras de baja potencia, para el primer llamado a Concurso, a las personas de existencia visible les serán válidos como acreditación de solvencia patrimonial la totalidad del equipamiento dispuesto para la normal emisión."
Artículo 4º- . Agréguese como artículo 41º bis a la Ley 26.522 de Servicios de Comunicación Audiovisual el siguiente: "Las licencias otorgadas a categorías de Baja Potencia, podrán ser transferidas total o parcialmente a terceros una vez transcurridos 5 (cinco) años a partir de la habilitación definitiva y siempre que quién reciba la licencia acredite reunir los requisitos establecidos por la ley para ser adjudicatarios y obtengan previamente la correspondiente autorización de la Autoridad de Aplicación"
Artículo 5º.- Agréguese como artículo 81º bis a la Ley 26.522 de Servicios de Comunicación Audiovisual el siguiente: "Queda prohibida la venta y difusión de propaganda comercial a las emisoras cuyos licenciatarios sean asociaciones sin fines de lucro."
Artículo 6º.- Modifíquese el artículo 96º de la Ley 26.522 de Servicios de Comunicación Audiovisual, cuyo punto I, inciso c) quedará redactado de la siguiente forma: "Televisión abierta y radio AM/FM de baja potencia con licencias sin fines de lucro, Categoría A, B, C y D cero por ciento (0%)."
Artículo 7º.- Agréguese como artículo 97º bis a la Ley 26.522 de Servicios de Comunicación Audiovisual el siguiente: "El Poder Ejecutivo Nacional reglamentará el otorgamiento de créditos, subsidios y apoyos económicos para el estímulo de la radiodifusión de baja potencia en iguales condiciones a las adoptadas para las empresas MyPYMES las cuales coordinará con las organizaciones representativas del sector legalmente constituidas.
La autoridad de aplicación deberá acompañar con recursos suficientes a los nuevos actores de la comunicación cuando éstas tengan licencias otorgadas como entidades sin fines de lucro, asegurando la viabilidad del proyecto comunicacional, a través del Fondo de Fomento Concursable para Medios de Comunicación Audiovisual (FOMECA). A través de esta herramienta, el Estado Nacional acompaña el proceso de ampliación de nuevas voces y miradas y fortalecerá a los actores de la comunicación audiovisual comunitaria, haciendo efectivo el artículo 97 inciso f) de la Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual, que establece que el 10% de los recursos recaudados por el organismo deben estar destinados a proyectos especiales de comunicación audiovisual comunitarios, de frontera y de los pueblos originarios"
Artículo 8º.- Modifíquese el artículo 49º de la Ley 26.522 de Servicios de Comunicación Audiovisual, el que quedará redactado de la siguiente forma: "La autoridad de aplicación establecerá mecanismos de adjudicación directa para los servicios de comunicación audiovisual abierta de muy baja potencia, cuyo alcance corresponde a las definiciones previstas en la norma técnica de servicio, con carácter de excepción, en circunstancias de probada disponibilidad de espectro y en sitios de alta vulnerabilidad social y/o de escasa densidad demográfica y siempre que sus compromisos de programación estén destinados a satisfacer demandas comunicacionales de carácter social. Estas emisoras podrán acceder a prórroga de licencia al vencimiento del plazo, siempre y cuando se mantengan las circunstancias de disponibilidad de espectro que dieran origen a tal adjudicación. En caso contrario, la licencia se extinguirá y la localización radioeléctrica deberá ser objeto de concurso.
La Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual no autorizará en ningún caso el aumento de la potencia efectiva radiada o el cambio de localidad, a las estaciones de radiodifusión cuya licencia haya sido adjudicada por imperio del presente artículo.
En los casos que los titulares de licencia de baja potencia deseen aumentar sus respectivas potencias de emisión por sobre el límite permitido para esta categoría deberán renunciar expresamente a su licencia y solicitar una nueva licencia para la categoría que corresponda de acuerdo a la potencia solicitada."

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


No hay fundamento posible sin antes resaltar la gigantesca tarea que realizan las organizaciones que nuclean a propietarios de medios de baja potencia. Desde el avenimiento de la democracia moderna en Argentina, las asociaciones de radios de frecuencia modulada de baja potencia, han contribuido a la democratización de las comunicaciones, de la mano de la defensa irrestricta del derecho a la libertad de expresión
La Federación Argentina de radios de Baja Potencia, como cada una de las asociaciones provinciales de Entre Ríos, Neuquén, Patagonia, San Luis, Santa Fe, Tucumán, Chaco, Corrientes, Formosa, y de todos aquellos que han asumido una tarea muy grande que no ha tenido los oídos que se hubiese querido en los foros donde se ha denunciado la discriminación del sector desde antes de la promulgación de la ley de SCA, que también careció de una reglamentación específica dejando un vacío que se pretende llenar con la presente ley.
En virtud de lo dispuesto en los Art. 14 y 32 de la Constitución de la Nación y los tratados internacionales incorporados a la misma, los ciudadanos tienen el derecho de publicar sus ideas en la prensa sin censura previa, circunstancia que universalmente se ha extendido a todos los medios técnicos de comunicación social, incluyendo a los electrónicos.
Las garantías constitucionales tienen particularidades notorias en los medios de radiodifusión, puesto que el poder del Estado debe armonizar de manera razonable el derecho a informar y el pluralismo, con la efectiva disponibilidad de posiciones en el espectro radioeléctrico.
La presente iniciativa tiene como objeto reformar la Ley 26522 y regular el uso y funcionamiento de las emisoras de radiodifusión en modulación de frecuencia de baja potencia, estableciendo modificaciones en las normativas legales vigentes y adecuando el espectro radioeléctrico con un plan de normalización y regulación que deberá estar a cargo de la autoridad de aplicación en comunicaciones.
Entendiendo por baja potencia a todas aquellas emisoras de frecuencia modulada que cuenten con equipos transmisores de hasta 1000 watts de potencia efectivamente radiada correspondientes a las categorías "E", "F", y "G" actuales, la altura de las torres emisoras no supere los 45 metros de altura y con un máximo de 8 antenas tipo dipolos emisores. Los parámetros técnicos expresados, regulan el alcance de la presente iniciativa.
A los fines enunciados es necesario organizar el espectro radioeléctrico del servicio de frecuencia modulada con el objeto de permitir la presencia y coexistencia armónica de las emisoras que de él hacen uso.
En este sentido debemos poner en igualdad de condiciones jurídicas a los responsables de las emisoras de modulación de frecuencia de baja potencia alcanzadas por el presente proyecto de ley, con los derechos y obligaciones que tienen los ciudadanos para publicar o editar sus pensamientos o ideas en medios gráficos (diarios, periódicos, revistas, etc.)
Fundamentalmente se propicia favorecer la instalación, explotación y funcionamiento de emisoras de radiodifusión en modulación de frecuencia de baja potencia en aquellas localidades del interior del país que carecen de los servicios de comunicación social o que contando con estos servicios existieren sectores de la sociedad que no puedan acceder libremente a la difusión de sus ideas y pensamientos por las modalidades operativas de las emisoras que se encuentren funcionando en el lugar.
Especial prescripción se establece para las licencias que se obtuvieren con el beneficio de la reserva del dial, cuyos titulares son asociaciones sin fines de lucro, eliminándoles los aranceles y estableciendo la seguridad de la viabilidad de proyecto comunicacional a través del Fomento Concursable para Medios de Comunicación Audiovisual (FOMECA).
Por otra parte, las emisoras comerciales, que funcionan en modulación de frecuencia tendrán idéntico tratamiento y beneficios que las empresas MyPYMES en lo relacionado a radicaciones e instalación, apoyos crediticios, facilidades de capacitación del personal, exenciones y/o facilidades impositivas, etc.
La realidad socio económica y la dispersión territorial presenta localidades que cuentan con escasa población de habitantes, que pueden tener operando medios de comunicación, pero que los excesivos requisitos exigidos para acceder a una licencia operativa impiden el funcionamiento de emisoras de baja potencia o denominadas comunitarias. Es de estricta justicia establecer la igualdad de posibilidades a todos los interesados en ser adjudicatarios de una licencia para la prestación de los servicios de radiodifusión en modulación de frecuencia en baja potencia. Esa es la razón por la cual se le pide a la autoridad de Aplicación que impulse el FOMECA para las entidades sin fines de lucro, de manera de viabilizar su proyecto, y hacerlo realidad, ya que por su condición, no pueden difundir propaganda comercial, aunque si podrán pasar la publicidad vinculada al objeto de su creación.
Sin perjuicio de que el espectro radioeléctrico es de dominio originario de las provincias, se trata por sus características, de un bien jurídico que queda bajo la tutela del Estado Nacional, y debe ser éste quien coordine y reglamente el funcionamiento de todas las emisoras que por su potencia puedan cubrir áreas de distintas jurisdicciones provinciales, pero en aquellos casos donde el alcance de las emisoras quede circunscripto al área local de una población o distrito provincial, se deben facilitar a las administraciones provinciales, con conocimiento del organismo nacional, la administración de las frecuencias operativas para las emisoras de baja potencia.
Esta armonización no solo debe asegurar la existencia de una mayor cantidad de estaciones radiofónicas, sino que también debe garantizar que las respectivas emisiones gocen de una calidad técnica mínima conforme a las normas de la buena ingeniería que aseguren que estas emisoras no actúen como factores de interferencias o interactúen en áreas protegidas de otras emisoras autorizadas por la AFSCA, a instalaciones civiles y/o militares, aeropuertos y toda otra actividad radioeléctrica aprobada y supervisada por la Comisión Nacional de Comunicaciones.
Sr. Presidente, la sanción de la presente Ley vendrá a solucionar problemas que hoy se presentan en todo el país con emisoras en modulación de frecuencia, que podrían cerrar sus puertas, dejando numerosos trabajadores sin su puesto de trabajo y con importantes sectores de la comunidad sin los espacios donde poder expresar libremente sus ideas.
Por los fundamentos expuestos, solicitamos la aprobación del presente proyecto de Ley.-
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
D'AGOSTINO, JORGE MARCELO ENTRE RIOS UCR
GIMENEZ, PATRICIA VIVIANA MENDOZA UCR
DE FERRARI RUEDA, PATRICIA CORDOBA UCR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
COMUNICACIONES E INFORMATICA (Primera Competencia)
LIBERTAD DE EXPRESION