PROYECTO DE TP
Expediente 3175-D-2015
Sumario: SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL. -LEY 26522 -. MODIFICACION DE LOS ARTICULOS 4, 35, 49 Y 96 E INCORPORACION DEL 32 BIS, 41 BIS, 81 BIS Y 97 BIS SOBRE EMISORAS DE BAJA POTENCIA.
Fecha: 03/06/2015
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 62
El Senado y Cámara de Diputados...
EMISORAS DE
BAJA POTENCIA
Artículo 1º-.
Agréguese al artículo 4º de la Ley 26.522 de Servicios de
Comunicación Audiovisual la siguiente definición: "Emisoras de baja
potencia: Son emisoras de Baja Potencia en Frecuencia Modulada las
que ostentan la categoría E, F y G que no sobrepasan 1kw de
Potencia Radiada Efectiva de acuerdo a la Resolución 142/96 de la
Comisión Nacional de Comunicaciones, las correspondientes en
Amplitud Modulada y en Televisión Abierta de baja potencia."
Artículo 2º-.
Incorpórese como artículo 32º bis a la Ley 26.522 de Servicios de
Comunicación Audiovisual el siguiente: "Existiendo disponibilidad de
frecuencias, la instrumentación del procedimiento para la adjudicación
directa o en su caso, el Concurso de Régimen Público Abierto para
emisoras de baja potencia, deberán concretarse dentro de los noventa
(90) días corridos de presentadas las solicitudes teniendo en cuenta
las licencias vencidas.
En los casos
de proceder al primer concurso o procedimiento de adjudicación
directa en territorio de cada Provincia, la reglamentación
deberá tener en cuenta el tiempo previo de operatividad del
medio, que servirá para calificar favorablemente los antecedentes del
licenciatario. Las personas físicas o jurídicas titulares de los permisos
precarios provisorios legitimados conforme al registro habilitado por el
Decreto 1357/89 y que demuestren estar operativos, tendrán
preferencia para la adjudicación directa de las licencias.
Cumplido el
llamado a Concurso o procedimiento de adjudicación directa, las
emisoras que no se presentaren a participar cesarán sus
transmisiones y dichas frecuencias pasarán a representar la reserva
del Estado."
Artículo 3º.-
Modifíquese el artículo 35º de la Ley 26.522 de Servicios de
Comunicación Audiovisual, el que quedará redactado de la siguiente
forma: "La capacidad patrimonial será evaluada a efectos de verificar
las condiciones de admisibilidad y viabilidad de la propuesta.
Sin perjuicio
de los demás requisitos que establezcan las normas reglamentarias
para acceder a la adjudicación de licencias para la explotación
de emisoras de baja potencia, para el primer llamado a Concurso, a
las personas de existencia visible les serán válidos como acreditación
de solvencia patrimonial la totalidad del equipamiento dispuesto para
la normal emisión."
Artículo 4º-
. Agréguese como artículo 41º bis a la Ley 26.522 de Servicios de
Comunicación Audiovisual el siguiente: "Las licencias otorgadas a
categorías de Baja Potencia, podrán ser transferidas total o
parcialmente a terceros una vez transcurridos 5 (cinco) años a partir
de la habilitación definitiva y siempre que quién reciba la licencia
acredite reunir los requisitos establecidos por la ley para ser
adjudicatarios y obtengan previamente la correspondiente autorización
de la Autoridad de Aplicación"
Artículo 5º.-
Agréguese como artículo 81º bis a la Ley 26.522 de Servicios de
Comunicación Audiovisual el siguiente: "Queda prohibida la venta y
difusión de propaganda comercial a las emisoras cuyos licenciatarios
sean asociaciones sin fines de lucro."
Artículo 6º.-
Modifíquese el artículo 96º de la Ley 26.522 de Servicios de
Comunicación Audiovisual, cuyo punto I, inciso c) quedará redactado
de la siguiente forma: "Televisión abierta y radio AM/FM de baja
potencia con licencias sin fines de lucro, Categoría A, B, C y D cero
por ciento (0%)."
Artículo 7º.-
Agréguese como artículo 97º bis a la Ley 26.522 de Servicios de
Comunicación Audiovisual el siguiente: "El Poder Ejecutivo Nacional
reglamentará el otorgamiento de créditos, subsidios y apoyos
económicos para el estímulo de la radiodifusión de baja potencia en
iguales condiciones a las adoptadas para las empresas MyPYMES las
cuales coordinará con las organizaciones representativas del sector
legalmente constituidas.
La autoridad de aplicación
deberá acompañar con recursos suficientes a los nuevos actores de la
comunicación cuando éstas tengan licencias otorgadas como
entidades sin fines de lucro, asegurando la viabilidad del proyecto
comunicacional, a través del Fondo de Fomento Concursable para
Medios de Comunicación Audiovisual (FOMECA). A través de esta
herramienta, el Estado Nacional acompaña el proceso de ampliación
de nuevas voces y miradas y fortalecerá a los actores de la
comunicación audiovisual comunitaria, haciendo efectivo el artículo 97
inciso f) de la Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual, que
establece que el 10% de los recursos recaudados por el organismo
deben estar destinados a proyectos especiales de comunicación
audiovisual comunitarios, de frontera y de los pueblos originarios"
Artículo 8º.-
Modifíquese el artículo 49º de la Ley 26.522 de Servicios de
Comunicación Audiovisual, el que quedará redactado de la siguiente
forma: "La autoridad de aplicación establecerá mecanismos de
adjudicación directa para los servicios de comunicación audiovisual
abierta de muy baja potencia, cuyo alcance corresponde a las
definiciones previstas en la norma técnica de servicio, con carácter de
excepción, en circunstancias de probada disponibilidad de espectro y
en sitios de alta vulnerabilidad social y/o de escasa densidad
demográfica y siempre que sus compromisos de programación estén
destinados a satisfacer demandas comunicacionales de carácter
social. Estas emisoras podrán acceder a prórroga de licencia al
vencimiento del plazo, siempre y cuando se mantengan las
circunstancias de disponibilidad de espectro que dieran origen a tal
adjudicación. En caso contrario, la licencia se extinguirá y la
localización radioeléctrica deberá ser objeto de concurso.
La Autoridad
Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual no autorizará en
ningún caso el aumento de la potencia efectiva radiada o el cambio de
localidad, a las estaciones de radiodifusión cuya licencia haya sido
adjudicada por imperio del presente artículo.
En los casos
que los titulares de licencia de baja potencia deseen aumentar sus
respectivas potencias de emisión por sobre el límite permitido para
esta categoría deberán renunciar expresamente a su licencia y
solicitar una nueva licencia para la categoría que corresponda de
acuerdo a la potencia solicitada."
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
No hay fundamento posible
sin antes resaltar la gigantesca tarea que realizan las organizaciones
que nuclean a propietarios de medios de baja potencia. Desde el
avenimiento de la democracia moderna en Argentina, las asociaciones
de radios de frecuencia modulada de baja potencia, han contribuido a
la democratización de las comunicaciones, de la mano de la defensa
irrestricta del derecho a la libertad de expresión
La Federación Argentina de
radios de Baja Potencia, como cada una de las asociaciones
provinciales de Entre Ríos, Neuquén, Patagonia, San Luis, Santa Fe,
Tucumán, Chaco, Corrientes, Formosa, y de todos aquellos que han
asumido una tarea muy grande que no ha tenido los oídos que se
hubiese querido en los foros donde se ha denunciado la discriminación
del sector desde antes de la promulgación de la ley de SCA, que
también careció de una reglamentación específica dejando un vacío
que se pretende llenar con la presente ley.
En virtud de lo dispuesto en
los Art. 14 y 32 de la Constitución de la Nación y los tratados
internacionales incorporados a la misma, los ciudadanos tienen el
derecho de publicar sus ideas en la prensa sin censura previa,
circunstancia que universalmente se ha extendido a todos los medios
técnicos de comunicación social, incluyendo a los electrónicos.
Las garantías
constitucionales tienen particularidades notorias en los medios de
radiodifusión, puesto que el poder del Estado debe armonizar de
manera razonable el derecho a informar y el pluralismo, con la efectiva
disponibilidad de posiciones en el espectro radioeléctrico.
La presente iniciativa tiene
como objeto reformar la Ley 26522 y regular el uso y funcionamiento
de las emisoras de radiodifusión en modulación de frecuencia de baja
potencia, estableciendo modificaciones en las normativas legales
vigentes y adecuando el espectro radioeléctrico con un plan de
normalización y regulación que deberá estar a cargo de la autoridad
de aplicación en comunicaciones.
Entendiendo por baja
potencia a todas aquellas emisoras de frecuencia modulada que
cuenten con equipos transmisores de hasta 1000 watts de potencia
efectivamente radiada correspondientes a las categorías "E", "F", y
"G" actuales, la altura de las torres emisoras no supere los 45 metros
de altura y con un máximo de 8 antenas tipo dipolos emisores. Los
parámetros técnicos expresados, regulan el alcance de la presente
iniciativa.
A los fines enunciados es
necesario organizar el espectro radioeléctrico del servicio de
frecuencia modulada con el objeto de permitir la presencia y
coexistencia armónica de las emisoras que de él hacen uso.
En este sentido debemos
poner en igualdad de condiciones jurídicas a los responsables de las
emisoras de modulación de frecuencia de baja potencia alcanzadas
por el presente proyecto de ley, con los derechos y obligaciones que
tienen los ciudadanos para publicar o editar sus pensamientos o ideas
en medios gráficos (diarios, periódicos, revistas, etc.)
Fundamentalmente se
propicia favorecer la instalación, explotación y funcionamiento de
emisoras de radiodifusión en modulación de frecuencia de baja
potencia en aquellas localidades del interior del país que carecen de
los servicios de comunicación social o que contando con estos
servicios existieren sectores de la sociedad que no puedan acceder
libremente a la difusión de sus ideas y pensamientos por las
modalidades operativas de las emisoras que se encuentren
funcionando en el lugar.
Especial prescripción se
establece para las licencias que se obtuvieren con el beneficio de la
reserva del dial, cuyos titulares son asociaciones sin fines de lucro,
eliminándoles los aranceles y estableciendo la seguridad de la
viabilidad de proyecto comunicacional a través del Fomento
Concursable para Medios de Comunicación Audiovisual
(FOMECA).
Por otra parte, las emisoras
comerciales, que funcionan en modulación de frecuencia tendrán
idéntico tratamiento y beneficios que las empresas MyPYMES en lo
relacionado a radicaciones e instalación, apoyos crediticios, facilidades
de capacitación del personal, exenciones y/o facilidades impositivas,
etc.
La realidad socio
económica y la dispersión territorial presenta localidades que cuentan
con escasa población de habitantes, que pueden tener operando
medios de comunicación, pero que los excesivos requisitos exigidos
para acceder a una licencia operativa impiden el funcionamiento de
emisoras de baja potencia o denominadas comunitarias. Es de estricta
justicia establecer la igualdad de posibilidades a todos los interesados
en ser adjudicatarios de una licencia para la prestación de los servicios
de radiodifusión en modulación de frecuencia en baja potencia. Esa es
la razón por la cual se le pide a la autoridad de Aplicación que impulse
el FOMECA para las entidades sin fines de lucro, de manera de
viabilizar su proyecto, y hacerlo realidad, ya que por su condición, no
pueden difundir propaganda comercial, aunque si podrán pasar la
publicidad vinculada al objeto de su creación.
Sin perjuicio de que el
espectro radioeléctrico es de dominio originario de las provincias, se
trata por sus características, de un bien jurídico que queda bajo la
tutela del Estado Nacional, y debe ser éste quien coordine y
reglamente el funcionamiento de todas las emisoras que por su
potencia puedan cubrir áreas de distintas jurisdicciones provinciales,
pero en aquellos casos donde el alcance de las emisoras quede
circunscripto al área local de una población o distrito provincial, se
deben facilitar a las administraciones provinciales, con conocimiento
del organismo nacional, la administración de las frecuencias
operativas para las emisoras de baja potencia.
Esta armonización no solo
debe asegurar la existencia de una mayor cantidad de estaciones
radiofónicas, sino que también debe garantizar que las respectivas
emisiones gocen de una calidad técnica mínima conforme a las
normas de la buena ingeniería que aseguren que estas emisoras no
actúen como factores de interferencias o interactúen en áreas
protegidas de otras emisoras autorizadas por la AFSCA, a
instalaciones civiles y/o militares, aeropuertos y toda otra actividad
radioeléctrica aprobada y supervisada por la Comisión Nacional de
Comunicaciones.
Sr. Presidente, la sanción
de la presente Ley vendrá a solucionar problemas que hoy se
presentan en todo el país con emisoras en modulación de frecuencia,
que podrían cerrar sus puertas, dejando numerosos trabajadores sin
su puesto de trabajo y con importantes sectores de la comunidad sin
los espacios donde poder expresar libremente sus ideas.
Por los fundamentos
expuestos, solicitamos la aprobación del presente proyecto de Ley.-
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
D'AGOSTINO, JORGE MARCELO | ENTRE RIOS | UCR |
GIMENEZ, PATRICIA VIVIANA | MENDOZA | UCR |
DE FERRARI RUEDA, PATRICIA | CORDOBA | UCR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
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LIBERTAD DE EXPRESION |