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PROYECTO DE TP


Expediente 3171-D-2007
Sumario: LEY DE MEDIACION PENAL.
Fecha: 28/06/2007
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 79
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


LEY DE MEDIACIÓN PENAL
Capítulo I
De la Mediación
Artículo 1º.- Instituyese el presente régimen de resolución alternativa de conflictos penales para todo el ámbito nacional, la que se regirá por las disposiciones de la presente ley.
Definición:
Artículo 2º.- La Mediación Penal es el procedimiento que tiene por objeto la reparación y compensación de las consecuencias, de una conducta típicamente antijurídica, típicamente imputable, típicamente culpable y adecuada a una figura de la ley penal, mediante una prestación voluntaria del autor, cómplice o instigador. Cuando esto no sea posible, no prometa ningún resultado o no sea suficiente por sí mismo, entrará a consideración la reparación frente a la comunidad. Las prestaciones de reparación no deben gravar ni al lesionado, ni al autor o responsables del hecho delictivo, en forma desproporcionada o inexigible.
Artículo 3º. Finalidad: "La Mediación Penal, como instrumento admisible, válido y legítimo para la resolución alternativa de conflictos, tiene como objetivo primordial el restablecimiento de la paz, la solución del conflicto, evitar la realización de un juicio, extender el servicio de Justicia a los marginados, dar una respuesta ágil y útil a la Sociedad, descomprimir los juzgados penales, evitar la estigmatización del justiciable, mejorar el Servicio de la administración de Justicia y recuperar la credibilidad de la sociedad en su conjunto en la Justicia.
Artículo 4º. Principios del Procedimiento: "Los principios de la Mediación Penal son la neutralidad, imparcialidad, igualdad, voluntariedad, confidencialidad, inmediatez, celeridad, economía procesal, gratuidad e informalidad. Siempre será necesario el expreso consentimiento de la víctima".
Artículo 5º.- Legitimación:"La mediación Penal tendrá lugar entre el sujeto activo y el sujeto pasivo de un delito. En caso de menor imputable, podrán participar en la misma los padres, tutores o representantes legales. Para el cumplimiento de las obligaciones de contenido patrimonial podrá obligarse a cualquier persona.
Artículo 6º.- Escala penal aplicable: "La mediación podrá proceder en todos aquellos hechos ilícitos que prevean una escala penal máxima de seis años de prisión, delitos culposos en general, como así también de inhabilitación o multa. No se admitirá una nueva mediación penal respecto de quien hubiese incumplido un acuerdo en un trámite anterior, o no haya transcurrido un mínimo de cuatro años de la firma de un acuerdo de resolución alternativa de conflicto penal en otra investigación. Se exceptúan los delitos culposos, inhabilitaciones o multas, los cuales pueden ser sometidos a mediación en varias oportunidades.
No procederá el trámite de la mediación penal en aquellas causas que:
a) La o las víctimas fueran personas menores de edad, con excepción de las seguidas en orden a las Leyes 13.944 y 24.270.
b) Los imputados sean funcionarios públicos, siempre que los hechos denunciados hayan sido cometidos en ejercicio o en ocasión de la función pública.
c) Causas dolosas relativas a delitos previstos en el Libro Segundo del Código Penal, Título I (Capítulo 1 -Delitos contra la vida); Título 3 (Delitos contra la integridad sexual);
d) Título 10 del Código Penal: Delitos contra los Poderes Públicos y el orden Constitucional.
Artículo 7º.- Órgano encargado. "En caso de que el denunciante, víctima u ofendido opte por el procedimiento de la mediación penal, se remitirán las actuaciones prevencionales directamente al Mediador elegido, Centro de Mediación del Poder Judicial, Juzgado de Paz, Centro Comunitario o ente de otro tipo que sea elegido y autorizado en aquellos lugares donde no existan los enunciados precedentemente. Previa a su remisión deberá comunicarse al representante del Ministerio Público Fiscal en turno, al solo efecto de establecer si "prima facie" los hechos traídos en mediación se encuentran dentro de las prescripciones contenidas en el artículo 6º) de la presente legislación, y preservando las garantías constitucionales del debido proceso legal y derecho de defensa en juicio. (Argumento artículos 18, 75 inc. "22" y demás disposiciones concordantes de la Constitución Nacional y su Preámbulo que ordena "Afianzar la Justicia").
Artículo 8º.- Mediadores: "Los Mediadores serán designados de las listas que se elaborarán previa inscripción ante los Superiores Tribunales o Cortes de Justicia, quienes fijarán los requisitos correspondientes respecto a la Comisión de Selección y Contralor y demás exigencias legales.
Artículo 9º.- Incompatibilidades: "Los Mediadores deberán excusarse de participar en una mediación, por las mismas causales de excusación y recusación que los códigos procesales establecen respecto de los Magistrados, o cuando existan a su juicio otras causales que le exijan abstenerse o por otros motivos de violencia moral, decoro, delicadeza, etc. En los supuestos de excusación o recusación se practicará un nuevo sorteo o designación".
Artículo 10º.- Citaciones- Trámite: "Las partes serán convocadas a través de una Oficina de Mediación dependientes del Poder Judicial, debiendo las mismas concurrir a las audiencias designadas a tal efecto. Siendo viable el procedimiento se iniciarán las sesiones preparatorias. El acuerdo a que se arribe tendrá carácter de título ejecutivo suficiente para la interposición de la acción civil ante el fuero respectivo, en el supuesto de incumplimiento del acuerdo patrimonial. En caso de no llegarse a un acuerdo satisfactorio para el penalmente ofendido o fracasare por cualquier motivo la comparecencia de las partes, se remitirán las actuaciones al Juez competente para la tramitación del proceso penal correspondiente. De todas las actuaciones se labrarán las actas correspondientes elevándose las mismas para que continúe el trámite de la Investigación Penal Preparatoria. Se realizarán dos reuniones y en caso de incomparecencia de alguna de las partes, el Mediador invitará a concurrir a una segunda reunión en los mismos términos".
Artículo 11º.- Secreto Profesional. Deber de reserva. Convenio de Confidencialidad. "La confidencialidad es una de las características y exigencias legales del proceso de mediación, pero además, es un imperativo ético para el mediador. La obligación de guardar secreto es absoluta. El mediador no debe admitir que se le exima de ella por ninguna autoridad o persona, ni por los mismos confidentes. El Secreto Profesional es comprensivo de la actividad del Mediador, no sólo en la instancia mediatoria, sino también en la actuación previa y posterior de las audiencias de mediación. Verificado el consentimiento de las partes, antes de abordar el conflicto, se suscribirá un convenio de confidencialidad".
Artículo 12º.- Informe del Registro de Resolución Alternativa de Conflictos Penales. "Los Tribunales Superiores o Cortes de Justicia, organizarán las respectivas Oficinas de Mediación. Previo al comienzo de las reuniones entre las partes, el Mediador deberá solicitar a la Oficina respectiva, un informe acerca de los trámites de resolución alternativa de conflictos en los que participe o haya participado el denunciado. En los casos en que existan en curso otros trámites de resolución alternativa de conflicto en que intervengan ambas partes, podrán unificarse, cuando ello no perjudique la posibilidad de arribar a un acuerdo.
Artículo 13º.- Registro Nacional de Reincidencia y Estadística de Mediación Penal: "Se creará un Registro Nacional de Mediación Penal, dependiente del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, a los fines de registrar los acuerdos logrados y su incumplimiento para establecer la admisibilidad o no del régimen peticionado. En tal caso deberán registrarse todos aquellos trámites iniciados, debiendo constar partes intervinientes, número de Investigación Penal Preparatoria que diera origen al mismo, acuerdos logrados y Mediador actuante".
Artículo 14º.- De las reuniones: Las reuniones con las partes podrán ser privadas o conjuntas. Las mismas se realizarán en la respectiva Oficina de Mediación, pudiendo ser convocadas las audiencias en otros ámbitos destinados a tal fin por la Oficina de Resolución Alternativa de Conflictos, cuya organización estará a cargo de los respectivos Tribunales Superiores o Cortes de Justicia. Las partes deberán concurrir con asistencia letrada obligatoria. En caso de que alguna no pudiere concurrir con el Defensor particular, se arbitrarán los medios necesarios para proveerle el Defensor Oficial según corresponda. Las partes deberán asistir a las reuniones personalmente, no pudiendo hacerlo mediante apoderado.
Artículo 15º.- Reuniones Previas: "Antes de iniciar la audiencia conjunta, el mediador recibirá a las partes en reuniones privadas a fines de evaluar el grado existente de conflictividad. Si considera que no es posible el encuentro, o que éste es prematuro, el mediador utilizará técnicas de mediación puente. Cuando el funcionario designado considere oportuno y conveniente, realizará la audiencia conjunta, respetando siempre los plazos prescriptos en la presente legislación.
Artículo 16º.- Sesiones. Equipo Técnico. "Durante las sesiones el Mediador tendrá amplias facultades para el fiel y estricto cumplimiento de su Ministerio Profesional. Si considera necesario y conveniente la participación de algún profesional del equipo técnico, integrado por un psicólogo, asistente social y/o el profesional especializado que el caso requiera, lo hará saber a las partes y éstos participarán en las respectivas sesiones".
Artículo 17º.- Plazo de Mediación: "La resolución del conflicto deberá lograrse en un plazo de sesenta días hábiles. En caso de no hacerlo en este término, las actuaciones deberán remitirse nuevamente al Tribunal interviniente, dando por concluido el proceso de mediación, salvo que a solicitud del mediador con el consenso de las partes, el Juez considere útil y conveniente conceder una nueva oportunidad para la celebración del acuerdo por igual cantidad de días.
Cuando la gravedad del hecho, la cantidad de víctimas o la complejidad del conflicto lo requiera, el juez determinará un plazo mayor debiendo resolver la cuestión por auto fundado.
Artículo 18º.- Oportunidad Procesal: "El proceso de mediación puede ser solicitado en cualquier etapa previa a la citación a juicio. El Tribunal deberá aplazar la decisión acerca de la apertura del juicio hasta un plazo no mayor a seis meses, en espera de la realización de prestaciones de reparaciones emergentes del acuerdo a que se arriba, y de esta manera hacer posible al acusado el efectuar las prestaciones a las cuales se obliga".
Artículo 19º.- Acuerdo. Comunicación: "En el plazo de diez (10) días de firmado el acuerdo o de concluir el trámite por no arribar al mismo, el Mediador deberá notificar al Ministerio Público Fiscal y a su vez al Juez interviniente que por razones de turno sean competentes, como así también a la Oficina de Resolución Alternativa de Conflictos, debiéndose acompañar copia del acta respectiva. Se dejará expresa constancia que el acuerdo no implica responsabilidad de culpabilidad para eventuales reclamaciones civiles, salvo que expresamente se acordara lo contrario. El acuerdo logrado podrá consistir en la reparación, restitución o el resarcimiento de los daños causados. También se podrá convenir la realización o abstención de determinada conducta, prestación de servicios a la comunidad, pedido de disculpas o perdón, prohibición de residencia, prohibición de residencia y tránsito.".
Artículo 20º.- Homologación: "El acuerdo logrado por las partes deberá ser aceptado por auto fundado del juez, quien determinará si el daño ha sido reparado en la mejor forma posible, referido exclusivamente a la no violación de garantías constitucionales, en cuyo caso podrá enviarlo a nueva mediación para subsanar los mínimos legales.
Artículo 21º.- Extinción de la acción penal: "Cumplido el acuerdo, el juez de primera instancia resolverá la insubsistencia de la pretensión punitiva del Estado, ordenando la extinción de la acción penal".
Artículo 22º.- Mediación posterior: "En caso de delitos penados con penas mayores a las previstas en el artículo 6º de la presente ley, una vez atribuidas responsabilidades por decisión jurisdiccional o una vez dictada la sentencia condenatoria, las partes podrán solicitar al tribunal o juez de ejecución, la aplicación del presente procedimiento: aceptado por el Ministerio Público Fiscal, la víctima y ofendido por el delito y por el querellante particular en su caso, el juez remitirá el conflicto a mediación penal de acuerdo con las formas previstas por la presente ley.
El acuerdo al cual se arribe sólo podrá ser aceptado una vez que el autor hubiere reparado previamente el hecho delictivo por el cual fue condenado, y en dicho caso el tribunal podrá aplicar una reducción o disminución de la condena en la forma prevista para la tentativa o el mínimo de la escala penal aplicable, cuando se estime indispensable la aplicación de ella para influir sobre el autor o la comunidad, no obstante la reparación realizada.
Podrá además tenerse en cuenta el momento de considerar la concesión de la ejecución condicional, el pedido de indulto o conmutación de la pena.
En todos los casos, el Dictamen del Ministerio Público Fiscal tendrá carácter vinculante".
Capítulo II
Disposiciones Generales
Artículo 23º.- Honorarios profesionales: "Serán de aplicación al presente, las disposiciones contenidas en la Ley 24.573 sus modificatorias y concordantes, referidas a honorarios profesionales del Mediador, fondo de financiamiento y honorarios de los letrados de las partes.
Artículo 24º.- Suspensión de la prescripción de la acción penal: "Desde la convocatoria de la primera audiencia de mediación y durante su trámite hasta su finalización, el transcurso del plazo de prescripción de la acción quedará suspendido".
Artículo 25º.- Promulgación: "El Poder Ejecutivo Nacional, procederá a reglamentar la presente en el plazo de ciento ochenta días contados a partir de su promulgación".
Artículo 26º.- Derogase toda norma que se oponga al presente.-
Artículo 27º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El presente Proyecto de Ley que traigo a consideración de mis pares, es producto de una profunda reflexión, donde tanto las visiones o teorías garantistas como de mano dura, llamadas comúnmente de tolerancia cero, exhiben un marcado déficit para enfrentar el delito. Por ello es necesario e indispensable encontrar el debido equilibrio que ya nuestros Constituyentes de 1853 nos marcaban el camino, toda vez que los mismos adoptaron una fórmula enmarcada a favor del debido proceso legal y en defensa irrestricta de los derechos y garantías individuales, y poniendo como límite el abuso de poder estatal. Como bien lo afirma el prestigioso Profesor de Teoría Constitucional Roberto Gargarella (UBA, DI TELLA), "se debe poner énfasis en la integración del delincuente, para que no esté conectado sólo con quienes le facilitan reincidir" (1) .
Nuestro país ha padecido, décadas sostenidas de marginación, exclusión y desigualdad social, excluyendo a importantes sectores de la población a una vida digna, a un trabajo, salud, educación, etc.
Las cárceles de nuestro país, han sido pobladas en las últimas décadas de los sectores más vulnerables de la sociedad, por lo que se hace necesario e indispensable recuperar a dichas personas para permitirles igualdad de posibilidades y reinsertarlas como miembros plenos de una sociedad democrática, solidaria e igualitaria.
Por ello, coincidimos con el Profesor Raúl Eugenio Zaffaroni, cuando sostiene que la "prisionalización no es el resultado automático de la comisión de delitos, sino consecuencia de la vulnerabilidad de algunas personas a la acción selectiva del sistema penal" (citado por Alberto Giordano, en su trabajo sobre "Asimetrías en el ámbito del Mercosur con relación al respeto de los Derechos Humanos de los detenidos", (Ley de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad), publicado en el Observatorio de los Derechos humanos en Web Site: http://www.observatoriodelosderechoshumanos.org/module s.php?name=noticias&file [consultada el día 6 de Junio de 2007].
Cabe señalar que el Informe del Comité Contra la Tortura de la Comisión Provincial por la Memoria, presentado el año pasado precisamente en el Colegio de Abogados de la Ciudad de La Plata el día 26 de noviembre de 2006, en presencia de reconocidos juristas nacionales e internacionales, destaca entre otros puntos que: "Desde el año 2000 al 2005 la cantidad de detenidos en cárceles bonaerenses se incrementó un 65,2 por ciento al pasar de 15.012 a 24.802 personas...Las cárceles de la Provincia de Buenos Aires se llenan de jóvenes, morochos y pobres de barrios excluidos detenidos mayoritariamente por cometer delitos contra la propiedad. Los delitos de corrupción o de guante blanco en general no tienen sanción, así como tampoco los que cometen personas provenientes de clases altas...La curva o línea de delitos contra la propiedad está directamente vinculada con la desocupación de grandes sectores de la población. La estadística de la evolución del delito, comparada con la del crecimiento de la población carcelaria así lo corroboran....concluyendo y denunciando que: "El uso de la prisión preventiva como pena anticipada por términos excesivamente prolongados", ha motivado el aumento sostenido de la población carcelaria" (2)
Advertimos en la actual coyuntura la existencia sostenida de una reincidencia carcelaria de aproximadamente el 80%, según estimaciones formuladas en las últimas Jornadas Nacionales sobre "Problemas de la Defensa en el Proceso Penal", desarrolladas durante los días 18, 19 y 20 de abril del 2007 en el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, actividad conjunta realizada con el INECIP, que preside el prestigioso académico Profesor David Baigún.
Por otra parte, señalamos que muchos delitos contra la propiedad, particularmente conductas de menor relevancia antijurídica, como el hurto y robo simple están asociadas en algunos casos con la miseria extrema. La solución pasa por destinar recursos suficientes para asistir y capacitar a los sectores más vulnerables de la sociedad.
"En los últimos años, la Argentina ha estado sujeta a numerosas reformas de las políticas de lucha contra la delincuencia, incluyendo cambios en la duración de las condenas, reformas del código de procedimientos, numerosas purgas en la policía y cambios en los sistemas carcelarios. Las políticas han avanzado y retrocedido desde el énfasis en la protección de los derechos del acusado hasta el tratamiento de "mano dura". Sin embargo, estas propuestas no han sido evaluadas científicamente y su utilización o interrupción se ha basado en intuiciones, opiniones o prejuicios ideológicos en lugar de hacerse sobre la base de estudios rigurosos. El objetivo es buscar mejorar las políticas públicas de seguridad sobre la base de estadísticas sistemáticas y transparentes, evaluaciones académicas y discusiones rigurosas" (3) .
En los últimos años, ante el aumento vertiginoso del delito se han intentado múltiples reformas, muchas de ellas equivocadas y otras que permitieron la reinserción social del trasgresor. La suspensión del proceso a prueba, llamado comúnmente probation, ha dado buenos resultados a la luz de las estadísticas y experiencias positivas instrumentada por una adecuada política criminal. Pero ello no es suficiente; pues se deben intentar otras formulas o medidas alternativas a la prisión que permitan descomprimir el colapso judicial, la crisis de la justicia, los juicios que se eternizan durante varios años, con el uso y abuso arbitrario de la prisión preventiva que desnaturaliza el debido proceso legal y el derecho de defensa en juicio, lo que ha sido en llamar "procesos de jueces sin rostro". La prisión preventiva muchas veces opera como una condena anticipada. Concluimos entonces que Justicia lenta y tardía no es Justicia.
En nuestro país a partir de la Ley Nº 24.573 (Boletín Oficial 27 de octubre de 1995), se sancionó para todo el ámbito de la Capital Federal, la Ley de Mediación y Conciliación (Obligatoria), reglamentada por Decreto 91/98 y recientemente fue prorrogada su vigencia, donde según esta legislación expresamente excluye del Régimen de Resolución Alternativa de Conflictos, a las causas penales (cfr: artículo 2, inciso 1).
Sin embargo, se ha producido un avance sostenido desde hace varios años, donde ya varias provincias han instrumentado la "Mediación Penal", que está dando excelentes resultados. Las estadísticas nos dan razón de nuestras afirmaciones.
Pues el actual esquema de represión penal de la criminalidad, con la ineficacia de la cárcel, lentitud judicial, el proceso de estigmatización del justiciable, la selectividad del proceso penal y la cifra negra de la criminalidad, que es inmensamente superior a la conocida, nos permiten afirmar que una buena y eficaz herramienta para enfrentar el fenómeno criminógeno y darles respuestas adecuadas a la realidad circundante, es la mediación penal, como tercer carril para la solución del conflicto penal y poniendo a la víctima en la escena del delito y no meramente como un convidado de piedra.
A mayor abundamiento y en esa línea de pensamiento, recordamos lo afirmado a finales del año 1998 por los Dres. Marcos Edgardo Azerrad y Marta Paz (ésta última prestigiosa Jurista e integrante de la Comisión del Proyecto de Reformas al Código Penal Argentino, según Resolución del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación Nº 420 del 10 de Diciembre de 1997), cuando sostuvieron textualmente: "Hemos tenido oportunidad de señalar el grave problema que significa la inexistencia de penas alternativas en nuestro derecho positivo, que se ha abierto paso en forma constante en la legislación comparada, produciendo la profunda distorsión que tiene lugar actualmente al aplicarse penas mecánicamente a los multireincidentes - en general en casos de delitos contra la propiedad- sin que al mismo tiempo se hayan previsto formas organizadas y más peligrosas de delitos, llenando así las cárceles de pequeños delincuentes" (4) .
Ya son varias las Provincias que han implementado un régimen penal para la solución alternativa de los conflictos penales; una de las últimas en adoptar una legislación útil y necesaria para descomprimir el caos judicial es la Ley Nº 13.433 (B.O. publicada el 19 de enero de 2006) para la Provincia de Buenos Aires. Constituyen un aval a nuestro Proyecto, los Fundamentos precisamente de la citada legislación, cuando entre otros aspectos señala que "....la mediación penal hasta aquí sostenidas, promueve determinadas medidas que evitan la neutralización de las víctimas en el proceso y la apropiación exclusiva del conflicto penal por parte del Estado" "El monopolio del poder sancionador en manos del Estado, y la ausencia de una efectiva participación ciudadana en la resolución de los conflictos que atañen, ha implicado un abandono de la voluntad de quien padece un hecho dañoso, en pos de un interés superior vinculado a la protección misma del Estado". "El entender el delito como un conflicto y no como una mera infracción a la norma; el entender a la víctima como un real protagonista en el proceso y dejar de ver al Estado como el único dueño del conflicto; el entender al Poder Judicial como parte esencial del Estado y sus actos como un verdadero servicio en la búsqueda de la paz social, el priorizar la prevención a la represión; son todas caras de una misma moneda".
Como bien lo sostuvo el prestigioso jurista y experto internacional sobre mediación, Dr. José Luis Vera Moreno, en la Universidad de Ciencias Empresariales y Sociales el 16 de Mayo del cte año, "La Mediación está fundada en una "escucha activa"; las partes tienen la posibilidad de expresarse frente a frente y directamente ante el Mediador, quien debe detectar sus intereses y necesidades. Las partes en este proceso, y en todo conflicto exigen "ser escuchadas" y el buen mediador debe "escuchar con el oído, los ojos y el corazón". "En China, el verbo "escuchar" se grafica con una serie de caracteres que incluyen ojos, oídos, atención y corazón... Concluyendo que "Todo avance jurídico que tenga como fin la PAZ SOCIAL implica cumplir con los preceptos de nuestra CONSTITUCIÓN NACIONAL plasmados en el PREÁMBULO (Afianzar la Justicia, Consolidar la Paz Interior, Promover el BIENESTAR GENERAL...) y legislar en este sentido es cumplir con los artículos 18 y 24 de NUESTRA CARTA MAGNA" (5) .
Vale la pena recordar que el Programa de Acción Política de la Comisión de Políticas Públicas Penitenciarias del Instituto Programático de la Alianza (1999), había proclamado la necesidad de instrumentar medidas alternativas a la prisión.
Por su parte, el informe elevado por los Asesores Parlamentarios de la Cámara de Diputados de la Nación, Dres. Marcos Edgardo Azerrad y Juan José Richarte, de fecha 21 de septiembre de 1999 y dirigido al Secretario de Coordinación del Bloque de Diputados Nacionales de la Unión Cívica Radical, Dr. Ernesto Vicente Aracena (Elevan Informe sobre Política Criminal y Prevención del Delito, Justicia y Seguridad, Sistemas Penitenciarios y Políticas Sociales), en el punto 11) del referido informe se lee textualmente: "Implementar una adecuada Política Criminal que dé paso como en la legislación Comparada más avanzada, a la aplicación de medidas alternativas a la prisión y mediación de conflictos" (6)
En ese orden de ideas, constituyen inobjetable fundamentación del presente Proyecto de Ley, lo sostenido por el Dr. Marcos Edgardo Azerrad, en ocasión de disertar sobre el tema "Mediación Penal. Derecho Nacional y Comparado. Principio de Oportunidad Procesal", en la actividad académica organizada por la Asociación de Dirigentes de Empresa, el Centro Internacional de Arbitraje y Mediación y la Fundación Etcheverry, con el auspicio de la Editorial Astrea, en la Universidad de Ciencias Empresariales y Sociales (UCES), el día 16 de Mayo del cte año, y cuyos conceptos doy por reproducidos íntegramente y transcribo a continuación:
MEDIACIÓN PENAL. DERECHO NACIONAL Y COMPARADO. PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD PROCESAL
EXPOSICIÓN DESARROLLADA POR EL DOCTOR MARCOS EDGARDO AZERRAD, EN OCASIÓN DE DESARROLLARSE LA "CONFERENCIA SOBRE MEDIACIÓN PENAL", ORGANIZADA POR EL CENTRO INTERNACIONAL DE ARBITRAJE Y MEDIACIÓN (CIAM), CELEBRADA EL DÍA 16 DE MAYO DE 2007 EN LA UNIVERSIDAD DE CIENCIAS EMPRESARIALES Y SOCIALES.
MEDIACIÓN PENAL. INTRODUCCIÓN. SISTEMA PENAL Y POLÍTICA CRIMINAL Y RESOLUCIÓN DEL CONFLICTO.
Previo a introducirnos en el tema asignado en este ámbito académico, considero necesario e indispensable formular algunas reflexiones y consideraciones en relación a las siguientes cuestiones. En efecto, política criminal y prevención del delito e inseguridad ciudadana, penas y sistemas penitenciarios, políticas sociales y Derechos Humanos, son todos aspectos que deben y merecen ser estudiados y analizados a través de equipos interdisciplinarios, sobre datos estadísticos con base cierta, con estricto rigor científico histórico-comparativos y teniendo en cuenta el mapa geográfico del delito en el país, desprovistos de toda intencionalidad política, elementos todos ellos que se encuentran inescindible y necesariamente vinculados.
La situación carcelaria actual es verdaderamente dramática, habida cuenta que las cárceles de la nación son meros depósitos de seres humanos y no cumplen con el ideal resocializador ni tampoco reintegran al individuo a la sociedad.
En este contexto existen 180 cárceles en todo el país, que alojan aproximadamente 66.000 personas detenidas, de las cuales el 65% no tienen sentencia firme. En algunos distritos como la Provincia de Buenos Aires, se encuentran detenidos en los distintos establecimientos penitenciarios aproximadamente 33.000 personas con el 75% de procesados. En Quilmes, la Justicia Penal ha convocado a un juicio oral y público para el año 2.013. En el Servicio Penitenciario Federal al 30 de marzo de 2007, se encontraban alojados 9.236 personas (tanto universo masculino como femenino), con el 60% de procesados. En esta jurisdicción cada preso le cuesta al Estado Nacional, 4.600 pesos por mes. La población carcelaria en los últimos 7 años se ha duplicado. En términos globales existen más de 42.000 presos sin condena, detenidos en las distintas cárceles de la República Argentina. Se advierte un abuso arbitrario y excesivo de la aplicación de la prisión preventiva, lo cual configura en muchos casos una pena anticipada, concluyendo que el sistema penal es selectivo en dos aspectos: 1) selectividad en relación a los sectores más vulnerables de la sociedad (la mayoría de la población penitenciaria pertenece a estratos sociales excluidos, marginales, en su mayoría analfabetos y que recurrentemente reinciden en las conductas delictivas); 2) arbitraria selección de las causas.
Sobre el particular, merece destacarse que la aplicación arbitraria y excesiva de la prisión preventiva está en abierta violación con lo dispuesto por el art. 9.3 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, habida cuenta que la libertad durante la sustanciación del proceso debe ser la regla general y la detención con prisión preventiva, su excepción. (7)
En este aspecto, destacamos que un número mínimo e insignificante de casos llega a juicio y muchas veces ni siquiera los más relevantes o los de mayor repercusión social. Advertimos por ejemplo que las estafas contra la administración pública o delitos económicos con algún grado de complejidad, después de muchos años de sustanciación, terminan en la prescripción, en tanto paradójicamente lo más probable es que el juzgamiento de un hurto simple llegue más rápidamente a un juicio oral y público.
Estadísticas escuchadas recientemente en las Jornadas Nacionales sobre "Problemas de la Defensa en el Proceso Penal", realizadas en el CPACF, señalaron que un elevado porcentaje de personas detenidas, eran finalmente absueltas al finalizar el proceso.
Vale la pena recordar las Conclusiones arribadas en las VII Jornadas Nacionales de Mediación, realizadas en el Colegio público de Abogados de la Capital Federal, celebradas durante los días 18 y 19 de agosto de 2005, en homenaje al Dr. Carlos Alberto Alberti, donde en el Taller Nº 8: Mediación Penal Penitenciaria. Expositores: Dres. Marcos Edgardo Azerrad y Alejandro Yapur, actuando como coordinadora, la Profesora Stella Maris Velázquez Repetto, se consignó en el punto I) lo siguiente: "Realidad carcelaria: a) Sobrepoblación; b) El sistema penal Argentino es selectivo; c) La población penitenciaria se duplicó en los últimos siete años; d) las cárceles no resocializan ni reincorporan al trasgresor, constituyéndose en "mero depósito de seres humanos", violando la Constitución Nacional y las Convenciones Internacionales incorporadas a la misma (argumento artículos 18 y 75 inc. "22" de la Constitución Nacional). Cabe señalar que las Conclusiones citadas fueron aprobadas por el Plenario de las mencionadas Jornadas. (8)
En ese mismo orden de ideas, me remito a la exposición desarrollada por el suscripto en igual ámbito académico, sobre "Mediación Penal Penitenciaria" - Taller 8 (VII Jornadas Nacionales de Mediación), las que pueden consultarse en la página Web de Actividades Académicas del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal. (9)
Cabe señalar que durante las VIII Jornadas Nacionales de Mediación, desarrolladas durante los días 28 y 29 de Septiembre de 2006 en el CPACF, en el Taller 8 que versó sobre "Mediación Preventiva y Predicción de Conflictos en el ámbito Penitenciario", (cuyos expositores fueron los Dres. Alejandro Yapur y Marcos E. Azerrad, interviniendo como coordinadora la Profesora Stella Maris Velázquez Repetto), entre sus conclusiones merecen citarse las siguientes: "2. El sistema penal actual criminaliza a los menesterosos en su gran mayoría, criterio coincidente con el sostenido por el Dr. Miguel M. Alberdi, al abordar la Mediación Penal en la Provincia de Buenos Aires, correspondiente al Panel I de las presentes Jornadas....7) Estudios científicos permiten aseverar que sólo el 5% del total de la población carcelaria, posee personalidad altamente conflictiva y que generan hechos violentos. Efecto cadena". Cabe señalar finalmente, que todas las Conclusiones propiciadas en las citadas Jornadas, fueron aprobadas por el Plenario respectivo.
LA VICTIMA Y EL SISTEMA PENAL
También hemos advertido en este contexto que la víctima es un mero convidado de piedra en el proceso penal. El Estado se ha apropiado de su conflicto a punto que la Dra. María de Luz Lima (Presidenta de la Fundación Mexicana de Asistencia a las Víctimas), ha sostenido que la víctima del delito en las circunstancias actuales No es Sujeto de Derecho. Cabe señalar, que sobre aspectos vinculados a la Victimología han realizado impecables trabajos de criminología, Hilda Marchiori y el recordado e inolvidable Maestro de la Facultad de Derecho de y Ciencias Sociales de Córdoba, el Profesor Luis Marcó del Pont.
Ha sostenido la prestigiosa jurista y publicista, Profesora María Quintana, que "La mediación penal pretende la solución del conflicto penal. Avanza hacia la raíz del conflicto, llevándolo a su sede originaria de la cual el delito es sólo su explosión. Debemos repensar y coproducir nuevas respuestas frente al delito. Este reto no significa abandono de los principios éticos irrenunciables sino nuevas herramientas frente a viejos problemas. La incorporación de la víctima, el personaje olvidado, al sistema penal traerá el equilibrio necesario. El nuevo enfoque permite encontrar soluciones distintas, con la participación activa de las partes en miras a una pacificación mayor. Deberíamos tratar de entender que el conflicto penal no pertenece ni absoluta ni prioritariamente al Estado. Pertenece a la sociedad, a los hombres y mujeres que la formamos. La mediación tiene un valor agregado al de la Justicia a secas: el valor de la concordia y de la pacificación social". (10)
MEDIACIÓN Y CONCILIACIÓN
El sistema penal actual nos demuestra su ineficiencia e ineptitud para resolver la totalidad de los casos denunciados. Independientemente de la "cifra negra" de la criminalidad que demuestra la falta de confianza de la ciudadanía en los organismos jurisdiccionales, y por ello la inexistencia de denuncias sobre muchísimos delitos que se cometen y no son denunciados. Por lo tanto el servicio de Justicia no da respuesta acorde con el incremento de la criminalidad y existe consecuentemente en todo el tejido social una situación generalizada de inseguridad e indefensión.
El aumento de los índices de criminalidad, particularmente la delincuencia juvenil, está en directa relación con la pobreza, miseria, exclusión social, abandono, desintegración familiar, marginalidad y los elevados índices de desocupación. En ese orden de ideas, sostenemos que el incremento de la criminalidad, particularmente los delitos contra la propiedad, en los últimos años, está asociado e inescindiblemente unido con la inequitativa distribución de la riqueza y la relación directa entre miseria, marginalidad, desocupación, exclusión social, pérdida de valores sociales, desatención de la educación y asistencia social, desintegración de la familia, etc.
Así pues, advertimos que el incremento de la delincuencia y la violencia está en relación directa con el fenómeno de una transformación profunda de la sociedad y el aumento brutal de la inequidad social.
El Dr. Carlos Alberto Elbert sostiene que "...del total de tipos penales del Código sólo se aplica un 10%, que la cifra oscura de la criminalidad es inmensamente superior a la conocida...; que el 70% (setenta por ciento) de las penas de prisión se cumplen por delitos menores contra la propiedad, y que la policía posee un poder de definición mayor que el de la Justicia...". (11)
En este contexto el sistema penal actual debe tener en cuenta:
1) Autor (Victimario)
2) Víctima
3) Comunidad en su conjunto para lograr la paz social
4) Reparación
Concluyendo las sanciones penales deberán aplicarse sólo cuando fracasen las medidas alternativas para la resolución de los conflictos y por lo tanto quedarán reservadas para aquellas situaciones donde se afecte notoriamente el interés público y para causas de relevante impacto social.
En definitiva, esta alternativa constituye una tercera vía del Derecho Penal y enderezada por lo tanto a resolver los conflictos penales y restaurar la paz social, permitiendo a través de la reparación y conciliación un medio idóneo y eficaz para lograr su objetivo y restablecer consecuentemente la credibilidad en las instituciones.
En esa línea de pensamiento, hemos sostenido conjuntamente con el distinguido amigo y colega, Dr. Guillermo Alberto Florio en nuestro libro "Política Criminal y Resolución de Conflictos...", que "Se deben ampliar la aplicación de las medidas alternativas para la resolución de los conflictos, utilizando las experiencias de los países más modernos. En tal sentido, recuérdese que en Alemania, por ejemplo y así lo afirman los prestigiosos juristas y académicos Claus Roxin y Helmut Kury, "sólo el 5% de todas las penas se cumplen bajo el régimen de la pena privativa de la libertad". Pues la cárcel debe ser el correctivo para aquellas personas acusadas de delitos graves y reincidentes cuyas conductas son incompatibles con la vida en sociedad, debiéndose preferir que el mayor número de personas permanezcan en libertad mientras se cumple con el ideal resocializador, con controles ejercidos a través del poder jurisdiccional y equipos multidisciplinarios. La habilitación de un espectro más amplio de medidas alternativas a la prisión, redundará en beneficio del justiciable y la víctima del delito, además que reducirá los costos del Estado". (12)
Así pues, "En un Derecho Penal entre libres e iguales, la reparación debe ser la sanción primera, la terminación del conflicto por composición y por compensación del daño, el procedimiento preferido". (13)
Consecuentemente la mediación permite la reducción de la litigiosidad, reduce sensiblemente el proceso judicial, mejora la calidad del servicio de la administración de justicia y a través de ello provoca un cambio social contribuyendo a la tan ansiada paz social y por ende la credibilidad en las instituciones Republicanas.
Podemos definir entonces al instituto que estamos estudiando en los siguientes términos: "Es un procedimiento no adversarial, de justicia consensual, esencialmente voluntario y confidencial, con las características y principios de la inmediatez, gratuidad, celeridad y economía procesal e informalidad, para que las partes a través de un diálogo claro, directo y sincero con la intervención de un tercero neutral e imparcial (Mediador), clarifiquen e identifiquen sus pretensiones tendientes a un acuerdo satisfactorio, justo, honorable y equitativo para ambas partes, teniendo como principio rector la preservación del interés y la paz social".
MEDIACIÓN PENAL. DERECHO NACIONAL Y COMPARADO
Sobre el particular, vale la pena detenerse respecto de las afirmaciones del insigne Maestro Luigi Ferrajoli, cuando nos enseña que "La libertad como la vida, es un derecho personalísimo, inalienable e indisponible, mientras que todos los demás permiten formas más variadas y tolerables de privación o delimitación". (14)
De allí entonces que en los últimos años ha ido ganando espacio la idea de un Derecho más humano, llegando a la raíz de sus problemas y posibilitando en forma justa y equitativa la solución de los mismos. Esta es precisamente la Mediación, que se instituye como un procedimiento válido y natural como una forma de comunicarnos: decía mi Madre, Doña Raquel Bergel de Azerrad, que "la gente hablando se entiende". Desde muy pequeño aprendí esa lección de profunda sabiduría, que me transmitió una mujer de pueblo, con profundos y sólidos conocimientos humanísticos y religiosos: "El diálogo es el mejor instrumento de la convivencia humana". Nieta de un célebre y recordado Rabino Abraham Bergel, pionero de la inmigración Judía en la República Argentina. (15)
Por lo tanto el lenguaje hablado es el medio más natural y ágil y el más sencillo de utilizar. El contacto directo y personal entre las partes, permite razonablemente una dimensión mucho más profunda que un sumario frío y despersonalizado.
La palabra a través de la mediación que permite el diálogo directo y personal entre las partes, constituye en esencia la reconstitución de los lazos interrelaciónales, utilizando el empleo del lenguaje orientado al entendimiento.
Concluimos entonces como decían los antiguos que "El diálogo es el arte de los hombres libres".
Por lo tanto, la forma más natural de entendernos, es precisamente el diálogo. El lenguaje como medio de acercamiento entre las personas ("meta mensaje"), que es el medio superador y más propiamente humano. Debemos cambiar el concepto de retribución por el de la reparación y conciliación, en un cambio progresivo del sistema penal que se oriente hacia el futuro, dando respuestas concretas y efectivas y solucionando el conflicto entre partes a través del proceso comunicacional.
UN POCO DE HISTORIA
Sostienen Laura Pérez de Mateis y Juan Luciano Ortiz Almonacid que "La mediación como forma "natural" de resolución de conflictos por las personas, fue adoptada en distintas épocas por muchas civilizaciones. Existen registros que dan cuenta que éste método ha sido aplicado en varios países entre ellos, China, Japón y algunas culturas de África. También en el Bet Din Judío, integrado por un grupo de rabinos que actúan como mediadores. También hasta en el propio Nuevo Testamento, existe una mención, (Corintio 6:1- 4), en donde Pablo recomienda a la congregación, que no resuelvan los conflictos ante los Tribunales, sino que lo efectuaran mediante el nombramiento de personas de la comunidad para lograr así la conciliación". (16)
Por su parte, el Dr. Rafael Azerrad, nos ilustra señalando que "El juicio de árbitros se halla consignado en el Talmud, el cual designaba un Tribunal llamado de los Diez, y que era un simple arbitrazo a que se recurría en ciertas causas dudosas. Estos juicios de árbitros se celebraban ya en tiempo de Moisés, y aún antes. El Antiguo Testamento nos suministra algunos ejemplos de este modo sencillo de terminar las controversias..". (17)
A mayor abundamiento, señalamos que el Bet Din constituía un "Tribunal Rabínico cuyo origen se remonta a los tiempos bíblicos. Los Judíos prefirieron muy a menudo a lo largo de la historia someterse a estos tribunales y no a los de los gentiles". (18)
En ese orden de ideas, señalamos que en la Torá estaba prevista la constitución de este Tribunal. En efecto, la Torá que constituye la Ley para el Pueblo Judío - enseñanza e instrucciones- está formado por cinco Libros (Pentateuco): 1) El Génesis; 2) Éxodo; 3) Levítico; 4) Números y 5) Deuteronomio. En tanto el Talmud constituye la recopilación de la tradición rabínica y la Mishná es un cuerpo exegético de leyes que recoge y consolida la tradición judía a lo largo de su Historia. Este corpus juris, conjuntamente con la Torá o ley escrita, conforman la Halajá. Precisamente en el Deuteronomio 16:18 se señalaba que en cada ciudad debía nombrarse un Bet Din. Actualmente su constitución debe estar integrada por tres personas capacitadas en el conocimiento de la Torá. Literalmente este Tribunal Rabínico significa "casa de la ley" o "casa del juicio". Debía estar conformado como mínimo por tres personas, todos del sexo masculino, su constitución e integración debía ser impar, mayores de edad y ser sabios y profundos conocedores de la Torá y respetuosos del cumplimiento de las mitvot - preceptos- y de reconocido prestigio, conducta y honorabilidad personal, condiciones "sine qua nom" para integrar dicho órgano Colegiado. En la antigüedad el Sanedrín Ketaná de 23 miembros se ocupaba de los asuntos penales, en tanto el Bet Din se ocupaba de los restantes temas.
Cabe señalar que la codificación de la ley Judía comentada por los estudiosos y su exégesis, dio lugar a lo que comúnmente se llama Guemará, recibiendo conjuntamente el nombre de Talmud (Recopilación de la Tradición Rabínica). El Pacto del Sinaí es el punto de partida de un acontecimiento nacional y religioso vital dentro de la Historia Judía: Dios entrega las Tablas de la Ley y la Torá a través de Moisés confirmando los fundamentos morales de toda una civilización. En definitiva el otorgamiento de los Diez Mandamientos constituye un Código moral como teológico, de comportamiento irrenunciable para el Pueblo Judío.
En esa línea de exposición argumental y habida cuenta que la mediación como queda dicho precedentemente tiene su origen entre otras culturas en el Pueblo Judío, debemos completar sucintamente nuestra argumentación señalando que en ese orden de ideas corresponde precisar los conceptos de perdón y reparación. En efecto, la "Teshuvá", implica para el judaísmo un perdón, pero no es un perdón verbal sino una reflexión, una "reparación", un cambio de actitud y un NO reiterar el daño ocasionado al ofendido. Ligado a ello, una conciliación sobre las bases de una buena convivencia entre las partes.
La mediación es un instrumento de paz, solidaridad y de unión (Cfr: Gladys Álvarez, Elena Higthon y Elías Jazán en la Mediación, publicado por Depalma, 1996, página VII).
Por su parte la XXXV Conferencia de la Federación Internacional de Abogados (FIA), reunida en México en el año 1999 entre las Recomendaciones formuladas señaló la necesidad de aplicar y promover la resolución de conflictos por medios alternativos entre ellos la Mediación. En tal caso destaca la obligatoriedad de parte de los Abogados de informar debidamente a sus clientes de la existencia de este instituto. (Deber de Información).
FINALIDAD PERSEGUIDA
En apretada síntesis, el objetivo del Derecho Penal en este Nuevo Milenio debe ser la búsqueda incesante de la paz social, la personalización del conflicto y la reinserción de la víctima en el mismo.
La víctima por lo tanto en la solución restaurativa es oída al momento de la resolución del conflicto; es partícipe activa y necesaria, constituyéndose en protagonista esencial en la dilucidación del evento.
Este instituto de avanzada, se constituye en una herramienta y mecanismo superador donde la víctima revive su experiencia traumática con el delito y le permite enfrentarlo superando temores e incertidumbres.
En ese orden de ideas, coincidimos por lo tanto con el prestigioso jurista rosarino Prunotto Laborde cuando afirma:
"1. la primera finalidad perseguida es el restablecimiento de la paz.
2. la solución del conflicto
3. colateralmente evitar la realización de un juicio
4. extender el servicio de justicia a los marginados -por distintos motivos, culturales, económicos, etc-
5. dar una respuesta ágil a la Sociedad - al tomar el conflicto y brindarle alternativas de resolución-
6. descomprimir los juzgados penales.
7. mejorar el Servicio de Justicia,
8. y recuperar la confianza de la sociedad en la Justicia". (19)
ELEMENTOS Y PRINCIPIOS DE LA MEDIACIÓN
Entre los principales elementos y principios que podemos destacar en el proceso mediatorio se encuentran los siguientes:
1.- Neutralidad
2.- Imparcialidad
3.- Igualdad
4.- Voluntariedad
5.- Confidencialidad
6.- Inmediatez
7.- Celeridad y Economía Procesal
8.- Gratuidad
En ese orden de ideas, hemos sostenido conjuntamente con los Dres. Guillermo Alberto Florio y Marta Susana Azerrad de Landenberg, que "La mediación ahorra tiempo y esfuerzo, reduce costos y aligera el trabajo de la Justicia. Es básicamente un procedimiento para resolver conflictos. En ella aparece un tercero neutral, el mediador, que asiste a las partes para que ellas puedan encontrar una solución negociada para el problema que tienen, que les resulte mutuamente satisfactoria...La reserva es fundamental en el proceso de mediación. La madre de las reglas éticas del mediador es la confidencialidad...La reserva, es pues un requisito esencial del proceso, hace que las partes en conflicto, puedan desenvolverse con espontaneidad y seguridad. La Dra. María Alba Aiello de Almeida en su trabajo "El Mediador frente a la Ética", publicado en la Revista "El Acuerdo" Nº 56 del mes de marzo de 2002, sostiene que "La confidencialidad es una de las características del proceso de mediación, pero además, es una exigencia ética para el mediador. La obligación de guardar secreto es absoluta. El mediador no debe admitir que se le exima de ella por ninguna autoridad o persona, ni por los mismos confidentes". (20)
CONGRESO NACIONAL DE ÉTICA PROFESIONAL
Constituyen inobjetable fundamentación del presente trabajo las conclusiones arribadas en el Congreso Nacional de Ética Profesional, realizado los días 25 y 26 de marzo de 2004 en el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, sobre "Los deberes de la Abogacía en el III Milenio. Estado de Derecho. Constitución y Democracia. Ejercicio de la Abogacía y Sociedad. Administración de Justicia". Sobre el particular, merecen citarse las Conclusiones de la Comisión Nº 7 ("Secreto Profesional), que luego de las exposiciones y debates del referido evento académico, Recomendó que:
"1) El profesional debe comunicar al Colegio Público de Abogados de la Capital Federal todo caso en que entienda que se vulneraría el secreto profesional de resultas de una imposición judicial.
3) El secreto profesional es un derecho y una obligación que hace al ejercicio de la Abogacía.
4) El secreto profesional es comprensivo de la actividad del mediador, no sólo en la instancia mediatoria sino también en la actuación previa y posterior de las audiencias de mediación.
5) No identificar ni asimilar al letrado con los intereses y/o derechos de sus clientes.
9) Declarar la imprescriptibilidad del secreto profesional". (21)
A mayor abundamiento véase mi ponencia precisamente desarrollada y aprobada en el mencionado evento académico sobre "Secreto Profesional. Extensión. Límites de su exigencia. Relación con las normas procesales. Caso del Defensor Penal", donde sostuve en las Conclusiones del mismo que: "El secreto profesional se ubica en la cúspide del ordenamiento jurídico vigente, en cuanto éste como sistema garantista protege el derecho de defensa del justiciable (argumento arts. 18, 75 inc. "22 y demás disposiciones concordantes de la Constitución Nacional). El mejor secreto confiado es el que no se dice a nadie. Por lo tanto, en el ejercicio de su Ministerio Profesional, el Abogado debe guardar celosamente el secreto, a todo trance, cueste lo que cueste. Pues no olvidemos, que en el Palacio de las Leyes, el Abogado no tiene de tejas abajo, otro señor que el Derecho. Cumpliendo ese rol, debe ser libre e independiente, actuando con dignidad, prudencia, equilibrio, valentía y lealtad, y ajeno a todo tipo de sometimiento, presión o subordinación jerárquica. Consecuentemente no es admisible quebrantar el secreto ni ante la mayor amenaza, ni ante el mayor peligro, ni ante la exigencia autoritaria de los poderes públicos. Pues siempre el Abogado es un servidor del orden y del interés social. Sólo la conciencia del Abogado y sólo ella, podrá encontrar el camino correcto para determinar cuando existe justa causa que permita la habilitación eximente o justificante del artículo 156 última parte del Código Penal". (22)
RECEPCIÓN LEGISLATIVA DE LA MEDIACIÓN PENAL. PROVINCIAS QUE LA HAN ADOPTADO
PROVINCIA DE CHACO
Entre las provincias que han adoptado el instituto de la mediación penal, pueden mencionarse entre otras la "Ley de Mediación Penal de la Provincia del Chaco" Nº 4989, promulgada el 28 de diciembre de 2001 y publicada el 14 de enero de 2002.
Entre los principales aspectos de la mencionada legislación, podemos señalar el artículo 2º que define el concepto de la Mediación Penal, como "el procedimiento que tiene por objeto la reparación y compensación de las consecuencias del hecho delictivo mediante una prestación voluntaria del autor a favor del lesionado, víctima u ofendido. Cuando esto no sea posible, no prometa ningún resultado o no sea suficiente por sí mismo, entrará a consideración la reparación frente a la comunidad. Las prestaciones de reparación no deben gravar ni al lesionado ni al autor en forma desproporcionada o inexigible". También merece citarse el artículo 4º que dispone lo siguiente: "La mediación podrá proceder especialmente en aquellos hechos delictivos que prevean una escala penal máxima de seis años de prisión, delitos culposos en general, como así de inhabilitación o multa. También podrá aplicarse en aquellos hechos previstos como contravenciones".
La legislación de referencia establece que la misma es un acto voluntario entre la víctima u ofendido y el autor o partícipe de un delito (Cfr: art. 3); asimismo establece que quedan exceptuados de este proceso restaurativo, los hechos delictivos cometidos por funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones (art. 11); la resolución del conflicto deberá resolverse en un plazo de sesenta días hábiles, el que podrá ampliarse por igual término (art. 17); aceptado el acuerdo se procederá al archivo provisorio de las actuaciones hasta tanto se dé efectivo cumplimiento del acuerdo arribado (art.18); el proceso de mediación puede ser solicitado en cualquier etapa previa a la citación del juicio (art. 20); el artículo 7º establece la obligatoriedad de las partes de guardar reserva respecto de las sesiones realizadas y en relación a lo "que conozcan en las deliberaciones y discusiones..." .
Como antecedente verdaderamente significativo y trascendente, merece destacarse que la Provincia del Chaco pionera en la materia que estamos abordando, registra una mediación penal de acuerdos logrados aproximadamente al 80% de los casos, arrojando un cumplimiento total de los compromisos asumidos, significando por otra parte un porcentaje mayor que en las realizadas en las distintas ramas o disciplinas del Derecho respecto de la mencionada jurisdicción. Cabe señalar por lo demás, que las restantes provincias que han adoptado el sistema mediatorio penal reconocen en sus estadísticas que los casos mediados llegan al 70% de la totalidad de los conflictos planteados.
PROVINCIA DE BUENOS AIRES
La Provincia de Buenos Aires, sancionó la ley de "Mediación Penal. Régimen de resolución alternativa de conflictos penales", publicada en el Boletín Oficial el 19 de enero de 2006, bajo el Nº 13.433.
Entre sus disposiciones fundamentales el artículo tercero de la misma establece que el procedimiento de los mecanismos de resolución alternativa de conflictos penales se regirá por los principios de voluntariedad, confidencialidad, celeridad, informalidad, gratuidad y neutralidad o imparcialidad de los mediadores. Siempre será necesario el expreso consentimiento de la víctima (art.3º). El procedimiento estará en la órbita de las Oficinas de Resolución Alternativa de Conflictos Departamentales, dependientes del Ministerio Público. El artículo 6to establece los casos en que procede la mediación; en tal sentido destacamos entre otros aquellas causas cuyo conflicto es de contenido patrimonial, siempre que la pena máxima no excediese de seis años; asimismo procede respecto de los hechos suscitados por motivos de familia, convivencia o vecindad. El artículo 14 de la citada legislación dispone el acuerdo de confidencialidad. En efecto, "al inicio de la primera reunión el funcionario a cargo del trámite deberá informar a las partes detalladamente el procedimiento que se llevará a cabo y la voluntariedad del mismo. De contar con el consentimiento de las partes y previo a abordar el conflicto, se suscribirá un convenio de confidencialidad". Por su parte el artículo 19, expresa que "El plazo para el procedimiento será de sesenta (60) días corridos a contar desde la primera reunión realizada. Dicho plazo podrá ser prorrogado por treinta (30) días más, mediante acuerdo entre las partes".
Debemos destacar con estricta justicia que el Departamento Judicial de Mercedes (Pcia de Buenos Aires), fue en su momento uno de los pioneros en la República Argentina en aplicar el instituto de la mediación. En tal sentido válido es destacar que "El Código Procesal Penal de la Pcia de Buenos Aires, a la par de incluir la defensa de los derechos de la víctima, faculta a los Fiscales para que consideren las circunstancias atingentes a la "solución o morigeración del conflicto originario" o a la "conciliación entre sus protagonistas", en la oportunidad de ser ejercida la acción penal, consagrándose así el PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD, por el cual el Fiscal analiza la cuestión y resuelve si ejerce o no la acción penal en atención -entre otras razones- a la situación de la víctima, teniendo en cuenta que la Ley de Ministerio Público auspicia la utilización de todos los mecanismos de mediación y conciliación que permitan la solución pacífica de los conflictos....De las causas mediadas más del 72,38% culminaron con acuerdo y el 94% de los acuerdos se cumplieron, lo que revela que la mediación penal tiene futuro. Otro dato significativo que revela la estadística es que el 76% de los casos las partes involucradas tienen algún tipo de relación cercana -familiar, vecinal, comercial- y por ende luego de la denuncia van a continuar en contacto, con lo cual se deduce lo importante que es lograr encontrar y morigerar el conflicto originario, el cual en la mayoría de los casos no aparece explícito, pero que se explicita en la mediación...El beneficio es para todos, porque la presunta víctima se siente protagonista de la solución, el denunciado (presunto victimario) evita la estigmatización social que implica un largo proceso penal y a su vez enfrenta personal y responsablemente y en forma inmediata el problema y también es parte de la solución y se defiende el interés social, pues el victimario se hace realmente responsable del problema y debe cumplir con el acuerdo". (23)
PROVINCIA DE CHUBUT
La Provincia de Chubut a partir del 1º de Noviembre de 2006 ha sancionado un nuevo Código de Procedimiento Penal donde establece una legislación de avanzada y progresista toda vez que oraliza en sus partes sustanciales el procedimiento penal lo que permite agilizar y resolver rápidamente la conflictiva penal. Por otra parte, establece la Mediación Penal para los delitos de contenido patrimonial.
Ahora bien, la Ley 5478 sanciona el nuevo Código Procesal Penal de la Pcia del Chubut y a partir de la Sección Segunda, establece las Reglas de Disponibilidad; en tal sentido reiteramos que permite mediar delitos de contenido patrimonial sin grave violencia física o intimidación; el artículo 48 señala que la reparación debe ser suficiente e integral y para el avenimiento respectivo la misma deberá ser aceptada por la víctima; en tal caso el juez dictará el sobreseimiento correspondiente. (ver arts. 44,45,46 y siguientes).
En tal sentido, el art. 46 al referirse al Plazo señala lo siguiente: "Los criterios de oportunidad pueden aplicarse durante el procedimiento hasta la culminación de la etapa preparatoria"; art. 47: CONCILIACIÓN: "Las partes podrán, en el mismo plazo previsto en el artículo anterior, arribar a conciliación en los delitos con contenido patrimonial cometidos sin grave violencia física o intimidación sobre las personas, en los delitos de lesiones leves o en los delitos culposos. El Juez homologará el acuerdo, si correspondiere, y dictará el sobreseimiento. La resolución de homologación constituirá suficiente título para perseguir su cumplimiento conforme con las reglas sustantivas del derecho privado y según las previsiones del artículo 401 de este Código. La conciliación no procederá en los casos de delitos que exijan para su realización la calidad de funcionario público como sujeto activo"; artículo 48: "REPARACIÓN. En los mismos casos y plazo en los que procede la conciliación, la reparación integral y suficiente ofrecida por el imputado podrá ser aceptada por el juez, cuando la víctima no tenga un motivo razonable para oponerse y el fiscal no invocara razones justificadas de interés público prevalente en la persecución. El Juez dictará el sobreseimiento; la resolución contendrá la oferta de reparación y el criterio objetivo seguido por el Juez para establecer que el imputado la cumplirá. Constituirá suficiente título para perseguir su cumplimiento conforme con las reglas sustantivas del derecho privado y según las previsiones del Artículo 401 de este Código. Rige el último párrafo del Artículo 47".
CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
Por su parte, la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sancionó recientemente el Código Procesal Penal (24) , en cuyo Título IX, Capítulo I, al referirse a la Clausura de investigación preparatoria y citación a juicio, señala textualmente en el artículo 204 al referirse a las vías alternativas de solución de conflictos que: "En cualquier momento de la investigación preparatoria el/la Fiscal podrá:
1) Acordar con el/la imputado/a y su defensor/a la propuesta de avenimiento, en cuyo caso se aplicará lo establecido en el artículo 266;
2) proponer al/la imputado/a y/o al/la ofendido/a otras alternativas para la solución de conflictos en las acciones dependientes de instancia privada o en los casos de acción pública en que pueda arribarse a una mejor solución para las partes, invitándolos a recurrir a una instancia oficial de mediación o composición.
En caso de acuerdo el/la Fiscal dispondrá el archivo de las actuaciones sin más trámite". El artículo citado debe ser armonizado con los artículos 1º y 91 inc.4) del respectivo Código Procesal. El 1º señala que "Este Código deberá interpretarse como un reglamento de la Constitución Nacional, los tratados internacionales de Derechos Humanos ratificados por la República Argentina y la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires. Toda disposición legal que coarte la libertad personal, que limite el ejercicio de un derecho atribuido por este Código, o que establezca sanciones procesales, deberá ser interpretada restrictivamente"; en tanto el artículo 91, inciso 4) (Título II: Investigación preparatoria - Capítulo 1 "Finalidad y Objeto"), prescribe que: ""El Ministerio Público Fiscal practicará la investigación preparatoria con la finalidad de arribar a la solución del conflicto por cualquiera de las vías legalmente previstas o promover o desechar la realización del juicio. A tal fin, el/la Fiscal deberá disponer la investigación para:
4) Propiciar la utilización de los medios alternativos de resolución de conflictos legalmente previstos".
PROVINCIA DE RÍO NEGRO
La Provincia de Río Negro a partir del 21 de Julio de 2005 tiene su Ley de Mediación Penal; en tal sentido establece en su artículo 1º que "Se instituye la mediación penal con carácter voluntario como método alternativo de resolución de conflictos, en los delitos comprendidos en el artículo 180 ter, incisos 6 y 7 del Código Procesal Penal, excepto en los dependientes de instancia privada, cuyas víctimas sean menores de dieciseis (16) años. La mediación penal también podrá aplicarse a la justicia contravencional"; art. 2º) La mediación es un método no adversarial dirigido por un mediador con título habilitante, a través del cual se promueve la comunicación entre las partes en procura de un avenimiento que logre en la medida de lo posible la reparación o compensación de las secuelas y/o consecuencias del hecho delictivo"; artículo 3º) "El proceso de mediación que se instituye garantiza los principios de neutralidad, imparcialidad, igualdad, voluntariedad, confidencialidad, inmediatez, celeridad y economía procesal. La asistencia letrada de las partes será obligatoria. La representación del denunciante, víctima o damnificado será ejercida por el Fiscal, sin perjuicio de la participación del querellante en su caso". Respecto de este artículo, entendemos que la presencia del Fiscal desnaturaliza el instituto de la mediación, toda vez que el mismo tomará conocimiento de las circunstancias de la causa en caso de no llegarse a un acuerdo. Por lo tanto su presencia en esta instancia es cuestionable.
Ahora bien, el artículo 12 de la citada legislación señala que el proceso de mediación tendrá una duración de cuarenta días (40) hábiles contados desde la remisión de las actuaciones al Centro de Mediación respectivo. Excepcionalmente, a pedido del mediador fundado en la complejidad del conflicto u otra circunstancia atendible, podrá prorrogarse por un plazo igual o menor.
Cabe señalar que el artículo 9º en correspondencia con el artículo 180 ter del Código Procesal Penal de la Pcia de Río Negro establece el principio de oportunidad reglado, en tanto dispone que "El Agente Fiscal podrá, previa audiencia con el denunciante, damnificado, víctima o su representante legal, cuando aún no haya promovido la acción y a fin de aplicar el criterio de oportunidad previsto en los supuestos del artículo 180 ter incisos 6 y 7 del Código Procesal Penal, solicitar la sustanciación del proceso de mediación. Igual petición podrán formular el denunciado o imputado y su defensa ante el Agente Fiscal".
Cabe señalar que el artículo 180 ter mencionado precedentemente dispone en el inciso 7º que "En los delitos de acción pública cuya pena máxima sea de hasta quince (15) años de prisión o reclusión, con una única víctima o víctimas múltiples del mismo hecho siempre que haya existido un proceso de mediación exitoso concluido con el avenimiento de las partes en el cual la o las víctimas de sus derecho-habientes consientan de modo expreso la extinción de la acción penal. No corresponderá la aplicación de un criterio de oportunidad si el delito fue cometido por un funcionario público, en el ejercicio de su cargo por razón de él". Cabe señalar que dentro de los incisos 6 y 7 abarcan una gran cantidad de tipos penales, al establecer una escala máxima de 15 años de prisión o reclusión como hurtos, estafas, abusos sexuales simples, abusos sexuales gravemente ultrajantes, abuso sexual, robos, robos agravados, robos calificados por uso de arma blanca o de armas de fuego, extorsión, violación de domicilio, privación ilegítima de la libertad, etc.-
LEY DE PROTECCIÓN INTEGRAL DE LA NIÑEZ Y DE LA ADOLESCENCIA DE LA PROVINCIA DE NEUQUÉN
La Provincia del Neuquén a partir del año 2000 sancionó la Ley 2302 sobre la Ley de Protección Integral de la Niñez y de la Adolescencia. En tal sentido establece un Programa de Mediación para delitos juveniles, donde a través de la experiencia práctica se puede advertir una reincidencia casi nula, con la aceptación de un 70% aproximadamente de los acuerdos logrados, aplicando la mediación o el instituto para casos de delitos leves, sin violencia grave sobre las personas, daños, amenazas, robos, hurtos, etc. Como dato verdaderamente significativo lo constituye la intervención de los padres de los menores involucrados en los hechos delictivos como una forma de hacerlos participar en la solución de la resolución del conflicto y además, cuando el hecho tenga relación con un establecimiento educacional, la intervención de un representante del mismo por su vinculación al problema acaecido en dicho ámbito educativo. Sostiene la Dra. María Dolores Finochietti que "La participación en el programa es voluntaria, la asistencia letrada no es obligatoria pero tanto el imputado como la víctima si también es menor, concurren a la mediación asistidos por sus padres que también firman el acuerdo". (25)
PROVINCIA DE MENDOZA. PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD.
La Provincia de Mendoza a través del respectivo Código Procesal Penal, ha instituido el criterio del principio de oportunidad procesal, a través del cual decide que causas deben investigarse y otras que merecen otra respuesta basada en el principio de reparación y donde la víctima del proceso pueda ser escuchada.
En esa línea de pensamiento transcribimos a continuación el artículo 26 de la Ley 6730, bajo el título de Criterios de Oportunidad Procesal, que dice:
Art. 26º: Principio de Oportunidad. "El Ministerio Público deberá ejercer la acción penal en todos los casos en que sea procedente, con arreglo a las disposiciones de la ley. No obstante, previa autorización del superior jerárquico, el representante del Ministerio Público podrá solicitar que se suspenda, total o parcialmente, de la persecución penal, que se limite a alguna a varias infracciones o a alguna de las personas que participaron en el hecho cuando:
1. La lesión al bien jurídico protegido fuere insignificante.
2. Se haya producido la solución del conflicto, lo que se acreditará sumariamente. En caso de delitos originados en conflictos familiares, intervendrán mediadores, tanto para la solución del mismo, como para el control de ella;
3. En los casos de suspensión del juicio a prueba;
4. En el juicio abreviado;
5. En los supuestos de los parágrafos siguientes. A toda persona que se encuentre imputada, o que estime que pueda serlo, si durante la sustanciación del proceso, o con anterioridad a su iniciación:
a) Revelare la identidad de coautores, partícipes o encubridores de los hechos investigados o de otros conexos, proporcionando datos suficientes que permitan el enjuiciamiento de los sindicados o un significativo progreso en la investigación...
La solicitud de todo lo aquí dispuesto deberá formularse por escrito ante el Tribunal, el que resolverá lo correspondiente, según el trámite establecido para la conclusión del procedimiento preparatorio de la investigación". Consecuentemente advertimos de manera clara e inequívoca que el inciso 2º del artículo 26 del citado ordenamiento legal autoriza la participación de los mediadores en la resolución del conflicto suscitado entre partes.
MEDIACIÓN EN EL DERECHO COMPARADO
La mediación como instrumento de la convivencia humana enderezado a resolver la conflictiva penal tiene una larga tradición. Sobre el particular, la Dra. Finochietti ya citada en este trabajo ha señalado que "Desde 1974 un juez resolvió el conocido caso "Elmira" acogiendo la propuesta de reparación a las víctimas que efectuaron dos jóvenes que, encontrándose drogados, habían dañado 22 autos en una noche en una localidad de Canadá, en países tanto del sistema jurídico anglosajón como basados en el continental europeo, se ha ido aceptando la posibilidad de mediación en materia penal". Inicialmente se ha utilizado la mediación para resolver la conflictiva juvenil (Cfr: Reglas de Beijing en su punto 11.2; 11.4, este último señala que "Para facilitar a la comunidad de programas de restitución y compensación de las víctimas"; asimismo véase las Directrices de Riad sobre Prevención de la Delincuencia Juvenil que prevén planes que contemplen la "Participación de los jóvenes en la aplicación de programas de autoayuda juvenil y de indemnización y asistencia a las víctimas" (Regla Nº 9, inciso h).
Con respecto al Derecho Comparado vale la pena destacar la experiencia de la República Federativa del Brasil, que introduce el principio de oportunidad a través de la Ley 9.099 del año 1995, donde el Ministerio Público puede "disponer" de la acción que le confiere la ley en determinados delitos, pero con la condición de la reparación a la víctima. En tal sentido se establece el criterio de oportunidad procesal y el artículo 62 de la citada legislación permite la reparación de los daños sufridos por la víctima del evento.
"Las experiencias de mediación penal y conciliación comenzaron a mediados de los 70' en California (EE.UU.) con problemas de inconducta grave de niños, con gran violencia física, conductas muchas veces delictivas...En Guatemala el Código Penal del 90 en su artículo 26 permite una conversión de la acción en determinados casos. En Panamá el Código de Procedimientos adaptó su sistema al principio de oportunidad...El Consejo de la Comunidad Europea recomendó, a través del Comité de Ministros, simplificar y desburocratizar la justicia penal. Indica que el principio de oportunidad en y para el ejercicio de la acción penal debe reglamentarse. Recomienda la "transacción" para el caso de asuntos penales de escasa monta y gravedad mínima.....Nuestro sistema de Justicia es centralizado, vertical y retribucionista, y sigue con las orejeras puestas. La sociedad está en la vereda de enfrente". (26)
Ahora bien, podemos destacar sucintamente que ya existen varios países que han incorporado en sus legislaciones "criterios de oportunidad procesal", tales como Inglaterra, Canadá, Perú, Chile y El Salvador.
En tanto la Mediación Penal encuentra antecedentes en la legislación de Europa Continental, entre otros países Alemania, Bélgica, Suecia e Italia, etc.
España ha aplicado desde el año 1990 la Mediación y reparación en el Departamento de Justicia de la Generalidad de Cataluña. Sobre el particular, vale la pena destacar que en España ha tenido gran difusión la mediación escolar, donde intervienen los alumnos, padres y maestros. Con respecto a la mediación penal la Dra. Leticia Garcia Villaluenga señaló entre otros aspectos, que la misma existe "..en el país Vasco con todo lo que tenga que ver con menores y delitos de menor cuantía. Mediación vecinal e intercultural dada la gran diversidad de inmigrantes que viven en España y Mediación Familiar: ámbito este último en el cual en sólo tres comunidades tenemos hasta hoy Ley de Mediación, estos son: Cataluña, Galicia y Valencia...La Universidad Complutense de Madrid actualmente con su quinta promoción dicta el curso "Experto en Mediación", curso de posgrado con una duración de 350 horas con formación teórica práctica, facilitando la resolución de conflictos en los distintos contextos en los que la mediación se desarrolla (familiar, penal, educativo, intercultural, comunitario, laboral)". (27)
La experiencia catalana: "El sistema penal juvenil de Cataluña, España, constituye un modelo concreto de interacción entre los sistemas de resolución alternativa de conflictos y el sistema judicial penal. Este modelo se inserta dentro de la tendencia europea hacia los métodos RAC y se inspira, fundamentalmente, en las recomendaciones del Consejo de Europa sobre las Reacciones Sociales a la Delincuencia Juvenil, en programas alemanes y, en particular, en la experiencia francesa con punto de partida en el "joven infractor". Reconoce, a su vez, como origen de este movimiento, a los proyectos desarrollados en la década del 70' en los Estados Unidos, Canadá y Gran Bretaña, conocidos con las siglas VORP (Victim-Offender-Reconciliation Proyect, y en el Reino Unido Victim-Offender-Reparation Proyect). Ambos programas presentan, a diferencia del implementado, una fuerte orientación hacia la víctima. La Justicia Juvenil Catalana se encuentra enmarcada dentro de una ideología homogénea de justicia responsabilizadora; así, partidaria de la desjudicialización y la reparación, fue estructurando un sistema que ofrece la posibilidad de construir una solución penal única e individual para cada caso que se le presenta". (28)
Cabe señalar que a partir de la reforma introducida en el Código Penal Español por la Ley 4/92 se le otorgó un fuerte compromiso a los programas de reparación (en el ámbito juvenil) como alternativa trascendente e importante para la resolución del conflicto. Esta legislación está orientada básicamente con la aquiescencia o voluntad del autor y la víctima, una respuesta no terapéutica ni rehabilitadora, sino que está orientada a una reparación por un lado y por el otro asumir la responsabilidad por los actos cometidos. A su vez destacamos que "La víctima en el modelo de mediación-reparación catalán es el otro eslabón necesario del programa de mediación. Es considerada de una forma diferente a la acostumbrada en el derecho penal; se intenta reintegrarle el conflicto expropiado por el sistema penal...La conciliación es la principal actividad del Programa, y en algunas ocasiones constituye también el eje de otros programas de reparación" (Cfr: Resolución Alternativa de Conflictos....Mediación, ob. citada Julio Binder et alia, Editores del Puerto S.R.L., año 2000, páginas 215, 221 y sgtes).
El Código Procesal Penal de Guatemala en el artículo 25 establece el criterio de oportunidad, en tanto El Salvador, lo hace de igual manera en el artículo 20 del respectivo código procesal, en tanto Alemania en los artículos 153, 154 y 376 de la Ordenanza Procesal aplican los criterios de oportunidad. Merecen citarse también entre otros ordenamientos de avanzada el nuevo Código Procesal Penal de Costa Rica que ha implementado un sistema acusatorio y donde el principio de oportunidad de la acción se establece como contrapartida del principio de oficialidad de la acción penal.
En Francia la mediación está incorporada expresamente en el Código Procesal Penal, no sólo a través del artículo 41 del mismo, sino que también se sumó a posteriori el Decreto 96-305 del 10 de abril de 1996 que incorporó al mismo cuerpo legal un capítulo específico denominado "De la Mediación Penal". En tal sentido, debemos destacar lo afirmado por la Dra. Viviana Sarrible cuando sostiene que "El circuito de implementación de la mediación penal en Francia nace en la decisión primera del Ministerio Público quien a través de uno de sus representantes y previa a la toma de decisión en torno a la acción pública y con el acuerdo de partes, meritúa la conveniencia de recurrir a la mediación penal si considera que tal medida es susceptible de asegurar la reparación del daño causado a la víctima, poner fin al problema resultante de la infracción y contribuir a la readaptación de su autor (art.41 del Código Procesal Penal)....existe una amplia discrecionalidad en cabeza del Representante del Ministerio Público en relación a su aplicabilidad....En la actualidad más de ciento cincuenta asociaciones participan en Francia de la Ejecución de la Mediación penal a lo largo de su territorio...Sólo los Fiscales son competentes en virtud del artículo 41 última línea del Código de Procedimiento Penal para decidir una medida de mediación y los magistrados franceses apelan al uso de esta medida, en situaciones excepcionales, cuando a través de su decisión no se afecta la disponibilidad de la acción pública...obligación del mediador del secreto y la prohibición de divulgar a terceros información que se ha obtenido en el curso de las audiencias de mediación o en sus entrevistas previas". (29)
Con respecto a la reforma procesal de Chile el artículo 170 del Código Procesal Penal introduce el principio de oportunidad procesal y consecuentemente selecciona los casos que permiten su admisibilidad. El objetivo es la descongestión del sistema y ello se logra en el caso del juicio abreviado, el procedimiento simplificado y para los casos de flagrancia o delitos de penas menores, salidas alternativas, suspensión del juicio a prueba y los acuerdos reparatorios.
Sabemos que el principio de oportunidad en el sistema penal es aquél que permite a los fiscales seleccionar estratégicamente los casos a investigar.
En tal sentido vale la pena destacar que hemos tenido oportunidad de escuchar recientemente a distinguidos Magistrados de la Justicia de la República hermana de Chile en las "Jornadas Nacionales sobre Problemas de la Defensa en el Proceso Penal", realizadas en el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal (CPACF), durante los días 18,19 y 20 de abril de 2007, donde han ponderado los beneficios del actual sistema procesal de su país, destacando la rapidez y el descongestionamiento que han significado dichas reformas, a la par que han señalado la importancia que significa la oralidad e inmediatez , celeridad y contracción en la resolución de la conflictiva penal. Señalaron que los procesos demoran muy pocos meses en resolverse a diferencia del sistema anterior que se caracterizaba por su lentitud e ineficacia. (30)
ANTEPROYECTO DE REFORMA INTEGRAL DEL CÓDIGO PENAL
MEDIACIÓN PENAL EN RELACIÓN A HECHOS DELICTIVOS CON CONTENIDO PATRIMONIAL SIN VIOLENCIA FÍSICA O INTIMIDACIÓN Y EN LOS DELITOS CULPOSOS
El Anteproyecto de Reforma Integral del Código Penal, elaborado por una notable Comisión de Juristas de prestigio nacional e internacional elevaron su cometido al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación el 31 de enero de 2006. En el trabajo de referencia, en el Título VIII - Del Ejercicio de las Acciones- en el artículo 49 se lee:
"Las acciones penales son públicas o privadas. El Ministerio Público Fiscal tendrá la obligación de ejercer, de oficio, la acción penal público, salvo en los casos donde sea condicionante la instancia de parte interesada. También podrá hacerlo la víctima del hecho en las condiciones establecidas por las leyes procesales, mediante el ejercicio del derecho de querella.
"No obstante, el Ministerio Público Fiscal podrá fundadamente no promover la acción o desistir de la promovida ante el Juez o tribunal hasta antes de la fijación de fecha para el debate oral, en los siguientes casos:
a) Cuando se trate de hechos que por su insignificancia, no afecten gravemente el interés público, salvo que fuesen cometidos por un funcionario público en el ejercicio o en razón de su cargo;
b) Cuando las consecuencias del hecho sufridas por el imputado sean de tal gravedad que tornen innecesaria o desproporcionada la aplicación de una pena, salvo que mediaren razones de seguridad o interés público;
c) Cuando la pena en expectativa carezca de importancia con relación a la pena ya impuesta;
d) Cuando exista conciliación entre las partes y el imputado haya reparado los daños y perjuicios causados en los hechos delictivos con contenido patrimonial cometidos sin violencia física o intimidación sobre las personas, o en los delitos culposos, salvo que existan razones de seguridad o interés público.
En los supuestos de los incisos a) y b) es necesario que el imputado haya reparado los daños y perjuicios ocasionados, en la medida de lo posible.
La presentación Fiscal será notificada a la víctima, quien deberá ser oída, pudiendo formular oposición. El Juez o Tribunal remitirá las actuaciones al Fiscal de Grado superior competente cuya resolución será vinculante.
Admitido el criterio de oportunidad, la acción pública se convertirá en acción privada. La víctima tendrá el derecho y el Estado el deber de asegurarle el asesoramiento jurídico necesario cuando no pudiese afrontar los gastos en forma particular.
La querella deberá presentarse dentro del término de Sesenta (60) días hábiles desde la notificación de la resolución de conversión.
Vencido el término, la acción penal quedará extinguida para el autor o partícipe en cuyo favor se aceptó el criterio de oportunidad, salvo el supuesto del inciso 1 en que los efectos se extenderán a todos los partícipes".
PROYECTOS PARLAMENTARIOS
Entre los proyectos parlamentarios presentados en el Congreso Nacional, podemos citar entre otros el perteneciente a los Diputados Nacionales Liliana Bayonzo y Héctor Romero presentado el jueves 11 de julio de 2002, correspondiente al Trámite Parlamentario Nº 89 (Sumario Nº 25, "Régimen de Mediación Penal"), donde en un proyecto de avanzada se define a la mediación penal (artículo 2), como "El procedimiento que tiene la reparación y compensación de las consecuencias del hecho delictivo, mediante una prestación voluntaria del autor, cómplice o instigador (en adelante "sujeto pasivo"). Cuando esto no sea posible, no prometa ningún resultado, o no sea suficiente por sí mismo, entrará a consideración la reparación frente a la comunidad. Las prestaciones de reparación no deben gravar ni al sujeto activo ni al sujeto pasivo, en forma desproporcionada o inexigible"; art. 4º: "La mediación procederá en aquellos hechos delictivos que prevean una escala penal máxima de seis años de prisión, delitos culposos en general, como así también inhabilitación o multa"; art. 10º: Las sesiones del mediador con las partes son secretas y éstos deberán guardar reserva sobre lo que conozcan en las deliberaciones y discusiones..."; Mediación Posterior: artículo 19: "En caso de delitos penados con penas mayores a las previstas en el artículo 4º de la presente ley, una vez atribuidas responsabilidades por decisión jurisdiccional o una vez dictada la sentencia condenatoria, las partes podrán solicitar al tribunal o juez de ejecución, la aplicación del presente procedimiento: aceptado por el fiscal, la víctima y ofendido por el delito y por el querellante particular en su caso, el juez remitirá el conflicto a mediación penal de acuerdo con las formas previstas por la presente ley. El acuerdo al cual se arribe sólo podrá ser aceptado una vez que el autor hubiere reparado previamente su hecho, y en dicho caso el tribunal podrá aplicar una reducción o disminución de la condena en la forma previstas para la tentativa o el mínimo de la escala penal aplicable, cuando se estime indispensable la aplicación de ella para influir sobre el autor o la comunidad, no obstante la reparación realizada.
En los Fundamentos del proyecto mencionado se lee: "Plantear la necesidad de simplificar el proceso significa tener en cuenta una racionalización administrativa en trámite, teniendo en cuenta todos los valores en juego, ya que además de dar cauce a la idea de la reparación del daño causado, en donde tenga menor injerencia el orden público, se dé mayor presencia del interés particular del afectado por el delito. Es fundamental en esta tarea simplificar el proceso, en que se busca el consenso entre víctima y victimario, alejando del proceso la idea de venganza, fortaleciendo la vigencia de las garantías básicas, buscando un modo eficaz de socorrer a la víctima, sirviendo para pacificar y en aras de alcanzar la verdad...Tenemos la sanción de que estamos trabajando en un sistema perimido, ineficiente, con gran morosidad, al cual observamos como muy lejano a la idea que todos tenemos como ciudadanos de aspirar a una justicia rápida y eficiente. La mayoría de las veces la víctima no ha jugado ningún papel y no ha satisfecho ninguno de sus reclamos...Pretendemos hablar de una justicia restaurativa, un nuevo paradigma tendiente a buscar una reparación, una conciliación y eventual perdón, la víctima formando parte del proceso, en el cual víctima e infractor tengan un papel protagónico en el proceso y no sólo el Estado que se apodera del conflicto y excluye a las mismas...Las partes, observadores y mediador, previo a su abordaje, deberán firmar un convenio de confidencialidad. Esta nueva visión del proceso penal, lleva a una clara relatividad del principio de legalidad en pos de un sistema de oportunidad, que trae como correlato la necesidad de reformas al Código Penal, para adecuarlo a estas soluciones que regulan la actividad en las investigaciones penales. Queda aún mucho camino por andar, pero estos primeros pasos son, de manera incipiente, la búsqueda de una sociedad más solidaria, busca construir los lazos de comunidad que se encuentran rotos u olvidados, en definitiva, procura el construir una sociedad más democrática y más humana...La intervención esencial es alcanzar un
mayor nivel de eficacia de todo el sistema de justicia penal, con el objetivo de conseguir que a través de este instituto de mediación, se alcance una disminución del volumen de casos que requieren su intervención, ya que sólo así se podrá alcanzar mejor calidad de tiempo y medios disponibles, para la actuación y resolución en aquellos conflictos que si requieran la imprescindible actividad judicial penal..."
Finalmente en los Fundamentos del citado proyecto parlamentario, los Diputados Bayonzo y Romero reconocen expresamente que en el acto legislativo intervinieron "en la elaboración del presente proyecto los Doctores Víctor Del Río, doctora Mercedes Story, y otros profesionales del Derecho Penal, quienes desempeñan funciones en la Justicia chaqueña".
También entre otros proyectos parlamentarios merecen citarse el presentado por el Señor Senador Nacional, Doctor Ramón Eduardo Saadi (2 de marzo de 2007), referido a "Mediación Penal", Registrado bajo el Nº S.2368/05); asimismo el presentado por la Señora Senadora Nacional, Dra. Liliana Negre de Alonso, propiciando la incorporación al Código de Procedimiento Penal de la Nación el instituto de la Mediación Penal (véase Expediente Nº S-3234/05 correspondiente al 29 de septiembre del año 2005).
También merecen citarse el Proyecto de Ley sobre Mediación Penal, presentado por los Diputados Nacionales Marta Palou, María del Carmen Falbo y Franco Agustín Caviglia, iniciado según expediente Nº 7455-D-2002 y publicado en el Trámite Parlamentario Nº 183 de fecha 21 de noviembre de 2002, con giro a la Comisión de Legislación Penal. El proyecto de referencia, consta de once artículos, el primero de ellos, define a la Mediación Penal como el "método adecuado para recomponer situaciones de conflicto. Las personas intervienen en ella voluntariamente y deciden sobre la composición del conflicto, con la colaboración de un tercero neutral"; el artículo 2º, señala que "La mediación durante el proceso penal procede para aquellos hechos delictivos que prevean una pena máxima de tres años de prisión, pena de inhabilitación o multa, ya sea que estén contempladas como penas únicas, alternativas o conjuntas"; art.4) "La mediación penal no procederá, en ningún caso, para los funcionarios públicos que en el ejercicio de sus funciones hubiesen participado en el delito; art. 6) La mediación podrá ser solicitada por el fiscal, la víctima, el imputado y el condenado o sus representantes legales; art. 7) Durante el proceso la mediación penal podrá ser solicitada hasta la finalización de la etapa instructora; art. 8) La resolución en la que se decide remitir el conflicto a la instancia de mediación penal suspende el curso de la prescripción de la acción penal; art.9) El proceso de mediación penal es confidencial y sólo se labrará un acta de sus resultados, la que será remitida al tribunal interviniente a los efectos señalados en los artículos 2,3 y 11. El Juez antes de resolver en consecuencia, le otorgará vista al Fiscal; su dictamen negativo sobre la aplicación de alguno de los beneficios del instituto será vinculante; art. 10: "El resultado de la mediación podrá contener un acuerdo sobre la reparación, restitución o el resarcimiento de los daños causados. También se podrá convenir la realización o abstención de determinada conducta, prestación de servicios a la comunidad, pedido de disculpas o perdón"; art. 11) "La solución del conflicto y el cumplimiento acabado del acuerdo deberán ser considerados como causa de extinción de la acción penal y surtirán los efectos previstos en los ordenamientos legales vigentes para tal instituto. En caso contrario se reanudará el proceso, y a partir del interlocutorio que aquí lo resuelva, comenzará a correr el plazo de la prescripción suspendido por el artículo 8 de la presente ley". Cabe señalar que en los Fundamentos del referido Proyecto se lee lo siguiente: "La mediación podría llegar a dar cuenta de la realización de uno de los valores más apreciados en la realidad actual y es la amplia participación de la gente que, de manera socialmente responsable, toma decisiones que compromete su propia existencia y la relación con los otros y el entorno...Estamos frente a un nuevo enfoque del Derecho Penal, como una tercera vía, complementaria de las penas y de las medidas de seguridad...Como consecuencia de ello, los operadores del sistema podrán dedicarse con mayor intensidad a la persecución de los ilícitos de envergadura que atentan contra la seguridad cotidiana, para los cuales, requiere la sociedad y se necesita de una respuesta punitiva...El presente proyecto puede colaborar eficazmente en darle una salida importante a la innegable crisis por la que atraviesa la Justicia Penal... La idea que subyace en la instauración de la mediación es ampliamente reconocida por las actuales teorías del conflicto, y es que quienes participan en su hecho generador, no pierdan la oportunidad de poder rescatar aquello que, aún en la más negativa de las situaciones, les sigue sirviendo a las personas envueltas en tales circunstancias, y esto es: tomar conciencia de lo ocurrido, adoptar una actitud responsable en el presente y proyectar una salida positiva hacia el futuro, para poder continuar con la vida. Es justamente de lo anterior que se deriva la actitud de gran parte de los diversos sectores del movimiento de resolución de conflictos de fomentar la legitimación y la autonomía de las partes al momento de darse su solución. Es claro que ello se logra más acabadamente con la asistencia de un tercero neutral que conduce un proceso de comunicación y que facilita aquellas oportunidades que muchas veces las partes -bien sea por los temperamentos personales como por la índole de la cuestión o fondo del asunto- no pueden hacerlo de manera directa, precisando de un mediador que intervenga en la dinámica conflictiva...La mediación penal descomprimirá la aborratada justicia correccional, que podrá de esa manera abocarse a los asuntos que demandan pronta solución por parte de la sociedad. Asimismo disminuirá los costos judiciales de todo tipo, al acelerar la solución del conflicto, evitando el dispendio jurisdiccional, con causas que se "eternizan" sin sentido, sin llegar nunca a una sentencia condenatoria o absolutoria. Dejaremos de lado la "justicia simbólica" que pretende abarcar todo, para dar paso a una "justicia real" con conflictos resueltos. Finalmente, agradecemos al Doctor Damián C. D'Alesio, abogado especializado en Mediación en la Harvard Law School, de la Universidad de Harvard, miembro fundador y vicepresidente de la Fundación Libra, colaborador en la creación de los Servicios de Mediación en las Provincias de Jujuy y Chaco y en otros países, como por ejemplo en Guatemala; y al doctor Fabián Roberto Enrique Céliz, Fiscal ante los Juzgados Nacionales en lo Correccional, profesor de la materia Solución Alternativa de Conflictos en la Escuela Superior de Ciencias Criminológicas de la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria, profesor adjunto en la asignatura Sistema Penal: Instituciones y Procedimientos, dictada en la carrera de posgrado Maestría en Criminología de la Facultad de Derecho de la Universidad de Lomas de Zamora, profesor contratado por la Fundación Libra para las Jornadas de Actualización de Derecho Procesal, Solución Alternativa de Conflictos y Mediación en lo Penal (años 2001 y 2002, quienes han trabajado largamente en este proyecto, aportando sus conocimiento en la materia mediación penal". (sic) Firmado: Marta Palou - María del Carmen Falbo y Franco A. Caviglia. Diputados Nacionales". Con pase a la Comisión de Legislación Penal.
Asimismo destacamos el Proyecto de Ley sobre "Mediación en el Proceso Penal con constitución de parte Civil", presentado por el Sr. Diputado Nacional, Dr. Arnaldo D. Estrada, -modificación del artículo 2º, inciso 1, de la Ley 24.573- según sumario Nº 35- registrado el jueves 3 de junio de 1999, Trámite Parlamentario Nº 67, páginas 3583/3584 inclusive., con giro a las Comisiones de Legislación Penal y Justicia respectivamente.
Cabe señalar finalmente, que a pesar a los Proyectos Parlamentarios presentados oportunamente (H.C.D.), a la fecha no existe ninguno de ellos con vigencia y por lo tanto han caducado. Tampoco existe registrado en la Comisión de Legislación Penal de la Cámara de Diputados ningún proyecto en tratamiento con estadio parlamentario vigente.
CONCLUSIONES. PROPUESTAS.
Concluimos entonces que debemos dar paso a esta "Justicia Consensual", como nuevo paradigma que supera el culto arcaico de la represión y de la cárcel, para dar cabida a respuestas alternativas, más justas y humanas, con la participación efectiva y real de los protagonistas del conflicto. En esa acertada línea de pensamiento se inscriben precisamente los fundamentos de la actual Ley de Mediación de la Provincia de Buenos Aires, (Ley 13.433), señalando que "...coloca a la víctima en una situación de protagonismo de la que antes carecía, permitiendo que junto con el responsable del hecho, recompongan la situación sin incluir en dicho proceso la necesaria violencia que todo proceso implica". Pues la forma más natural de entendernos, como ha quedado dicho más arriba es precisamente el diálogo. El lenguaje como medio de acercamiento entre las personas ("meta mensaje"), que es el medio superador y más propiamente humano.
Por todo ello, coincidimos con los Dres. Laura Pérez De Mateis y Juan Luciano Ortiz Almonacid cuando sostienen que "Para que exista la posibilidad de la aplicación de la mediación penal, debe existir un cambio de conciencia entre los magistrados, fiscales y abogados, pero fundamentalmente acompañado de un cambio legislativo urgente y necesario. Se necesitó más de cien años para lograr cambiar un Código de Procedimientos en Materia Penal el cual nació antiguo y de neto corte inquisitivo (1889-1992). Esperemos no necesitar otro siglo para efectuar las modificaciones urgentes que requiere nuestro Código de forma. Conocemos el fuerte carácter conservador que posee nuestro sistema penal, pero a éste no le tememos sino que frente a él, doblamos nuestra apuesta. En principio creemos que son cuatro las medidas urgentes que se deberían implementar: 1) la implementación del principio de oportunidad, flexibilizando así la oficiosidad, indisponibilidad e irretractabilidad de la acción; 2) el cambio de nuestro sistema procesal mixto hacia un pleno sistema acusatorio; 3) la instauración de la Probation en sentido amplio, y 4) la aplicación del instituto de la mediación penal". (31)
Reiteramos entonces los mismos conceptos que sostuvimos en ocasión de desarrollarse las Jornadas Nacionales sobre "Problemas de la Defensa en el Proceso Penal", organizadas por el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal y el INECIP (Instituto de Estudios Comparados en Ciencias Penales y Sociales), celebradas los días 18,19 y 20 de abril de 2007, cuando en relación al tema "Medidas alternativas a la prisión y Derechos Humanos", sostuvimos que "Las soluciones alternativas o sustitutivas deben aplicarse como una herramienta imprescindible para atenuar la violencia que se ejerce a través del sistema punitivo. Por ello la Mediación Penal constituye hoy una de las formas más humanas de conciliación y se enmarca dentro de las Directivas de la Declaración del Décimo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención y Tratamiento del Delincuente, celebrado en el mes de Mayo de 2001, en la cual se propicia una cultura favorable a la concreción del mencionado instituto y de la justicia restaurativa...Por ello es necesario e indispensable encontrar la racionalidad y proporcionalidad que debe imperar en una Política Criminal plasmada en un Código Penal progresista y de avanzada para un país serio y que aspira ver la luz del mundo civilizado, y alejándonos consecuentemente del endurecimiento de la respuesta punitiva, que sólo va a traer más cárceles, más impuestos, marginación y exclusión social, para adoptar como contrapartida una verdadera política criminal enmarcada por políticas sociales, educativas y preventivas consensuadas democráticamente". (32)
Debemos abandonar por lo tanto, la cultura del litigio y la judicialización para resolver rápidamente los asuntos de menor cuantía y dejar que las causas de verdadero interés social e imprescindible por su importancia y naturaleza sean las que verdaderamente lleguen a un juicio oral y público con todas las garantías que otorga la ley, que acorde con la realidad actual en sintonía con los Pactos y Convenciones Internacionales de los cuales nuestro país es signatario, respete los Derechos Humanos. (argumento artículo 75 inc. "22" de la Constitución Nacional y su Preámbulo que ordena "Afianzar la Justicia").
El uso y abuso arbitrario y excesivo de la prisión preventiva ha llenado las cárceles de nuestro país de presos sin condena, ligado a un exceso burocrático y la morosidad judicial, hace que la ciudadanía tenga poca credibilidad en las instituciones Judiciales. Por ello coincidimos con el prestigioso jurista de renombre internacional, Profesor Pedro David cuando sostiene que "Una política racional sistemática y planificada, analiza las causales del delito y evalúa de qué forma se puede responder a esas causales con medidas preventivas. Esta última propuesta coloca a la represión en última instancia y a la prevención como prioridad...Mediación, capacitación, arbitraje y prevención constituyen, entre otras, las nuevas herramientas a adoptar para hacer frente a los nuevos modos de criminalidad en un escenario mundial globalizado". (33)
La Ley de Mediación Penal, esperan como muchas otras legítimas expectativas de nuestra sociedad, ser tratadas y debatidas por el Congreso Nacional" (34) . (sic)
El derecho nacional y comparado ha demostrado fehacientemente que las experiencias señaladas más arriba alejan la idea, superada por cierto, que en cuestiones penales no se media. De esta manera, los actores del proceso penal, han recobrado protagonismo en la solución del conflicto, a diferencia del sistema tradicional superando entonces el culto arcaico de la represión. Por otra parte, los sectores de menores recursos, muchas veces permanecían con remotas posibilidades de ingresar al sistema penal. Hoy con estas herramientas e institutos, los procedimientos se vuelven transparentes, idóneos, ágiles y útiles para la sociedad en su conjunto, en igualdad de oportunidades y condiciones. El Derecho de acceso a la Justicia, está consagrado en nuestra Constitución Nacional y los Pactos y Convenciones a ella incorporados, lo que permite afirmar sin ninguna clase de hesitación, que la implementación de los mecanismos descriptos precedentemente, permitirán la obtención de una respuesta justa, humana y equitativa acorde a las exigencias actuales. Se debe tener como fin un mayor y mejor acceso al servicio de la administración de Justicia.
En sintonía con lo expuesto, y siguiendo el pensamiento de Hilde Kaufmann, hacemos nuestras sus palabras cuando sostiene que: "La seguridad pública crece mediante la humanización de la ejecución penal, porque esta humanización ayuda a eliminar una parte de la tensión social, lo cual, hoy en día, constituye la misión central de todos los esfuerzos a favor de la seguridad pública" (35) .
Las estructuras judiciales, el Código de Fondo y los Procedimientos Penales, deben adecuarse a la actual realidad, estableciendo mecanismos ágiles y justos y que resuelvan pronto el conflicto jurisdiccional, poniendo los mejores recursos humanos y los presupuestos necesarios para tal fin.
La legislación que hoy propiciamos encuentra suficientes ventajas para la comunidad: en primer lugar, porque se patentiza en una disminución del impacto de la delincuencia al aumentar la reparación de pérdidas; en segundo lugar, la disminución de la incidencia de la conducta antijurídica, a través de la debida comprensión del autor del hecho delictivo, respecto de lo que significa haber lastimado a una persona, a un semejante, con quien en el contexto social nos toca convivir; en tercer lugar, la mediación constituye el marco adecuado para lograr la paz social y donde hemos advertido a través de estudios estadísticos serios y confiables, que victima y victimario puedan tener contacto en el futuro, ya sea en sus relaciones familiares, vecinales, comerciales, deportivas, educacionales, etc., lo que de suyo implica disminuir las tensiones.
También somos partidarios de la mediación posterior, o sea luego de la condena, como una forma válida de reinsertar al victimario y cumplidos los requisitos exigibles se aplique una reducción legítima de la pena, en la forma prevista para la tentativa o el mínimo de la escala penal aplicable. Para ello, siempre la aplicación del presente procedimiento, (Mediación posterior), deberá contar con el Dictamen favorable del Ministerio Público Fiscal.
En ese orden de ideas, afirmamos que "La cárcel como prevención general ha demostrado que no reeduca ni resocializa al preso. Su fin utilitarista está siendo cuestionado severamente en los últimos años, particularmente por los estudiosos de la Criminología. Los sistemas de justicia criminal continentales, tienen una marcada pretensión punitiva. Pareciera que el castigo es la sanción primera a la infracción o hecho antijurídico, cuando en realidad tendríamos que plantearnos como primera aproximación la existencia de soluciones alternativas y las formas de resolución de los conflictos a través de la implementación de la vía alternativa que supere el evento. La aparición de la aplicación de medidas alternativas a la cárcel, como intento de despenalización, para las conductas de hechos de menor relevancia antijurídica, ha producido una indiscutible experiencia positiva en nuestro país, y a pesar de la resistencia en aplicar la probation, hoy la mayoría de los jueces consideran que el instituto va ganando espacio y debe recepcionarse en plenitud. Reparemos que las alternativas en la elección de la vía intentada ofrece una salida de justeza para los actores del proceso y permite razonablemente una mayor credibilidad en el sistema penal...En definitiva, el desafío de la época consiste en entender que una política criminal no puede estar aislada del conocimiento y estudio del pasado y proyectarse en un contexto dinámico y moderno, utilizando las herramientas y experiencias más adecuadas para colocar al hombre en su dimensión más humana, acercándonos a las soluciones que necesitamos y donde la investigación y análisis multidisciplinario constituye un imperativo insoslayable" (36)
Consecuentemente a la par de las reformas necesarias, debe existir una necesaria y profunda transformación y concientización cultural, que permita eficazmente la utilización del sistema propiciado.
Concluyendo se torna necesario e imprescindible una reforma legislativa de fondo, que evite la asimetría existente entre las distintas legislaciones provinciales y por lo tanto se legisle de manera unificada e igualitaria, permitiendo la aplicación del procedimiento de mediación penal, con sus características intrínsecas y como otro medio legítimo alternativo de resolución de conflictos y justicia restaurativa.
Cabe señalar, que en el asesoramiento del presente Proyecto de Ley, intervino nuestro Asesor Parlamentario, Dr. Marcos Edgardo Azerrad.
Lo expuesto precedentemente constituye suficiente andamiaje del Proyecto que someto a consideración de vuestra honorabilidad y cuya aprobación solicito por parte de mis pares.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
JANO, RICARDO JAVIER BUENOS AIRES UCR
PANZONI, PATRICIA ESTER BUENOS AIRES UCR
AZCOITI, PEDRO JOSE BUENOS AIRES UCR
BARAGIOLA, VILMA ROSANA BUENOS AIRES UCR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia)