PROYECTO DE TP
Expediente 3160-D-2013
Sumario: INVITAR A TODAS LAS PROVINCIAS ARGENTINAS A SANCIONAR LEYES QUE INCORPOREN EL CONTENIDO DEL DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA 2/13 DEL GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, SOBRE CREACION DE UN FUERO PARA LA LIBERTAD DE PRENSA Y EXPRESION.
Fecha: 16/05/2013
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 50
La Cámara de Diputados de la Nación
RESUELVE:
Invitar a todas y cada una de las
Provincias de la República Argentina a sancionar leyes que incorporen el
contenido, el tenor y el espíritu del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 2 del
Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, del 14 de mayo de 2013 de
acuerdo a la pirámide jurídica que nos rige en todo de acuerdo con la Constitución
Nacional y las Constituciones Provinciales y de Ciudad Autónoma de Buenos
Aires
Art. 14.- Todos los habitantes de la
Nación gozan de los siguientes derechos conforme a las leyes que reglamenten
su ejercicio; a saber: de trabajar y ejercer toda industria lícita; de navegar y
comerciar; de peticionar a las autoridades; de entrar, permanecer, transitar y salir
del territorio argentino; de publicar sus ideas por la prensa sin censura previa; de
usar y disponer de su propiedad; de asociarse con fines útiles; de profesar
libremente su culto; de enseñar y aprender.
Art. 32.- El Congreso Federal no
dictará leyes que restrinja la libertad de imprenta o establezcan sobre ella la
jurisdicción federal
CONSTITUCIONES
PROVINCIALES Y LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES:
PROVINCIA DE BUENOS AIRES
Art. 13. La libertad de expresar
pensamientos y opiniones por cualquier medio, es un derecho asegurado a los
habitantes de la Provincia.
La Legislatura no dictará medidas
preventivas, ni leyes o reglamentos que coarten, restrinjan o limiten el uso de la
libertad de prensa.
Solamente podrán calificarse de
abusos de la libertad de prensa los hechos constitutivos de delitos comunes. La
determinación de sus penas incumbirá a la Legislatura y su juzgamiento a los
jueces y tribunales ordinarios. Mientras no se dicte la ley correspondiente, se
aplicarán las sanciones determinadas por el Código Penal de la Nación.
Los delitos cometidos por medio de la
prensa nunca se reputarán flagrantes. No se podrá secuestrar las imprentas y sus
accesorios como instrumentos del delito durante los procesos. Se admitirá
siempre la prueba como descargo, cuando se trate de la conducta oficial de los
funcionarios o empleados públicos.
CORRIENTES:
Art. 6.- La libertad de la palabra
hablada y escrita es un derecho.
Toda persona puede ilimitada y
libremente, en cualquier forma, manifestar sus ideas y opiniones, examinar y
censurar la conducta de los poderes y funcionarios públicos, pero será
responsable del abuso que haga de esta libertad.
No se dictarán leyes ni medida alguna
que restrinjan el ejercicio de aquélla y en las causas a que diera lugar su abuso,
se admitirá la prueba, siempre que fuese el injuriado un funcionario o empleado
público.
Es obligación de los funcionarios o
empleados públicos, acusar toda publicación en que se les imputen faltas o delitos
cuya averiguación interese a la sociedad.
SANTA FE
ART. 11. Todo individuo tiene derecho
a expresar y difundir libremente su pensamiento mediante la palabra oral o
escrita, o cualquier otro medio de divulgación. El cultivo de la ciencia y del arte es
libre. Queda garantido el derecho de enseñar y aprender. La prensa no puede ser
sometida a autorizaciones o censuras, ni a medidas indirectas restrictivas de su
libertad. Una ley especial asegura este derecho y define y reprime los abusos que
por medio de ella pueden cometerse. En tanto esta ley no se dicte, los abusos que
importen delitos comunes según el Código Penal son castigados conforme a éste,
sin perjuicio de la obligación de resarcir los daños causados. No puede
clausurarse las imprentas, ni secuestrarse sus elementos, como instrumentos del
delito, mientras dure el proceso.
MENDOZA
Art. 11 - Queda asegurado a todos los
habitantes de la Provincia el derecho de emitir libremente sus ideas y opiniones de
palabra o por escrito, valiéndose de la imprenta u otro procedimiento semejante,
sin otra responsabilidad que las que resulte del abuso que pueda hacerse de este
derecho, por delito o contravención, y ninguna ley, ni disposición se dictarán
estableciendo a su respecto medidas preventivas, o restringiéndolo o limitándolo
de manera alguna.
Tampoco podrá dictarse ley ni
disposición que exija en el director o editor, otras condiciones que el pleno goce
de su capacidad civil.
En los juicios a que diere lugar el
ejercicio de la libertad de la prensa, se admitirá como descargo la prueba de los
hechos denunciados, siempre que se trate de la conducta oficial de los
funcionarios o empleados públicos y en general en caso de calumnia.
A los tribunales ordinarios les
corresponderá exclusivamente entender en esta clase de juicios.
RÍO NEGRO:
Art. 26.- Es inviolable el derecho que
toda persona tiene de expresar libremente sus ideas y opiniones, y de difundirlas
por cualquier medio, sin censura de ninguna clase. Nadie puede restringir la libre
expresión y difusión de ideas, ni trabar, impedir ni suspender por motivo alguno el
funcionamiento de los talleres tipográficos, difusores radiales y demás medios
idóneos para la emisión y propagación del pensamiento, ni decomisar sus
maquinarias o enseres, ni clausurar sus locales, salvo en casos de violación de
las normas de policía laboral, higiene y seguridad, requiriéndose al efecto orden
judicial.
Aquel que abusare de este derecho
sólo será responsable de los delitos comunes en que incurriere a su amparo y de
las lesiones que causare a quienes resultaren afectados. Se admite la prueba
como descargo de la conducta oficial de los funcionarios y empleados
públicos.
Los delitos cometidos por cualquiera
de esos medios nunca se reputarán flagrantes.
Todos los habitantes de la Provincia
gozan del derecho del libre acceso a las fuentes públicas de información. No
podrá dictarse ley ni disposición que exija en el director o editor, otras condiciones
que el pleno goce de su capacidad civil, ni que establezca impuestos a los
ejemplares de los diarios, periódicos, libros, folletos o revistas.
JUJUY:
Art. 31. - Libertad de pensamiento,
prensa y expresión
1.- Toda persona tiene derecho a la
libertad de pensamiento, prensa y expresión. Este derecho comprende la libertad
de buscar, recibir o difundir informaciones e ideas de toda índole, ya sea
oralmente, por escrito, en forma impresa o por cualquier otro procedimiento de su
elección.
2.- El ejercicio del derecho establecido
en el apartado precedente no estará sujeto a previa censura, sino a
responsabilidades ulteriores, las que deben determinarse expresamente por
ley.
3.- No se puede restringir el derecho
de expresión por vías o medios directos o indirectos.
4.- Las instalaciones, talleres,
establecimientos destinados a la publicación de diarios, revistas u otros medios de
difusión, no podrán en ningún caso ser confiscados, decomisados, clausurados ni
expropiados. Tampoco sus labores podrán ser suspendidas, trabadas ni
interrumpidas por actos o hechos de los poderes públicos capaces de impedir o
dificultar, directa o indirectamente, la libre expresión o circulación del
pensamiento.
5.- A los fines de garantizar las
libertades consagradas por este artículo, quedan prohibidos:
a) El secuestro de los instrumentos de
difusión como cuerpo del delito o la detención de quienes hubieren colaborado en
los trabajos de impresión, propagación o distribución, excepto en los casos
previstos en esta Constitución;
b) El acaparamiento de las existencias
de papel o el monopolio de cualquier medio de difusión por parte de los
organismos gubernamentales o grupos económicos de cualquier naturaleza, así
como las subvenciones encubiertas o la publicidad condicionada que coarten por
omisión o deformación de la verdad, la libre expresión de la noticia y el
comentario;
c) La censura en cualquiera de sus
modalidades. Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a
restricciones previas con el exclusivo objeto de regular la propaganda y el acceso
a ellos para la protección moral de la infancia y de la adolescencia;
d) La propaganda en favor de la guerra
y toda la apología de odio nacional, racial o religioso que incitare a la violencia o
cualquier otra acción ilegal similar contra toda persona o grupo de personas.
6.- Se garantiza a los periodistas el
acceso directo a las fuentes oficiales de información y el derecho al secreto
profesional.
SAN JUAN:
Art. 25.- Todos tienen derecho a
expresar y divulgar libremente su pensamiento por la palabra, la imagen o
cualquier otro medio, así como el derecho de informarse sin impedimentos ni
discriminación.
No puede ser impedido ni limitado el
ejercicio de estos derechos por ninguna forma de censura.
La infracción que se cometa en el
ejercicio de estos derechos está sometida al régimen punitivo establecido por ley y
su apreciación corresponde a la justicia ordinaria sin perjuicio de lo dispuesto por
las leyes nacionales.
Toda persona que se considere
afectada por informaciones inexactas o agraviantes, emitidas en su perjuicio, a
través de medios de difusión, tiene derecho a efectuar por el mismo medio su
rectificación o respuesta, gratuitamente y con la extensión máxima de la
información cuestionada; en caso de negativa, el afectado podrá recurrir a la
justicia dentro de los quince días posteriores a la fecha de la publicación o
emisión, transcurridos los cuales caducará su derecho. El trámite ante la justicia
será el del procedimiento sumarísimo.
La crítica política, deportiva, literaria y
artística en general, no está sujeta al derecho de réplica.
En ningún caso puede disponerse la
clausura o cierre de los talleres, emisoras u oficinas donde se desenvuelvan las
empresas periodísticas.
El secuestro de las ediciones o
materiales de prensa puede ser dispuesto por juez competente en causa judicial
abierta al efecto.-
LA RIOJA:
Art. 31.- Todo habitante de la
Provincia es libre de escribir, imprimir o difundir, por cualquier medio, sus
ideas.
Todos los habitantes gozan del
derecho del libre acceso a las fuentes públicas de información.
No podrá dictarse ley ni disposición
alguna que coarte, restrinja o límite la libertad de prensa; que trabe, impida o
suspenda por motivo alguno el funcionamiento de imprentas, talleres tipográficos,
difusoras radiales o televisas y demás medios idóneos para la emisión y
propagación del pensamiento; que decomise sus maquinarias o enseres, o
clausure sus locales, o expropie sus
Bienes.
CHACO:
Art. 18. - Es libre la emisión del
pensamiento por cualquier medio, y el Estado en ningún caso, podrá dictar
medidas preventivas o restrictivas.
Solamente serán punibles los abusos
de libertad del pensamiento constitutivos de delitos comunes, los cuales nunca se
reputará flagrantes, ni autorizarán el secuestro de los instrumentos de difusión
como cuerpo del delito, ni la detención de quienes hubieran colaborado en los
trabajos de impresión, propagación y distribución.
Los talleres tipográficos y demás
medios idóneos de difusión, no podrán ser clausurados, confiscados ni
decomisados, ni suspendidas, trabadas, ni interrumpidas sus labores por motivo
alguno vinculado con la libre expresión y propagación del pensamiento.
Es igualmente libre la investigación
científica y el acceso a las fuentes de información.
Serán objetivamente responsables los
que ordenaren, consintieron o ejecutaran actos violatorios de estas garantías.
MISIONES:
Art. 12.- Los habitantes de la Provincia
gozarán de la libertad de expresar sus pensamientos y opiniones por cualquier
medio y recibir o suministrar toda clase de informaciones. Los abusos de estos
derechos serán reprimidos por la justicia ordinaria o el jurado, conforme a la ley
que dicte la Provincia. Esta no podrá dictar leyes u otras medidas que, so pretexto
de sancionar los abusos, restrinjan o limiten tales derechos, como tampoco
tendientes a coartar la difusión o libre expresión de las ideas; ni impedir o dificultar
el funcionamiento de los talleres de imprenta, difusoras radiales y demás medios
idóneos para la propagación del pensamiento; ni clausurar los locales en que ellos
funcionen.
SANTIAGO DEL ESTERO
Art.19-. Libertad de expresión. Todo
habitante tiene libertad de expresar y difundir, sin censura previa, sus
pensamientos, ideas, opiniones y críticas mediante la palabra oral o escrita, por
cualquier medio de comunicación, así como la libertad de buscar, recibir y
transmitir información.
Tiene derecho a la libre producción y
creación intelectual, literaria, artística y científica.
Ninguna autoridad provincial o
municipal puede dictar leyes, decretos u ordenanzas que en cualquier forma
tiendan a restringir directa o encubiertamente el ejercicio de la libertad de
expresión.
Las instalaciones y equipos de los
medios de difusión no pueden ser objeto de imposiciones extraordinarias, ni de
clausura, confiscaciones o decomisos. Toda norma en contrario es absolutamente
nula.
Todo habitante que, por causa de una
información inexacta o agraviante sufra perjuicio, tiene el derecho a efectuar
gratuitamente por el mismo medio de comunicación su rectificación o respuesta.
En caso de negativa el afectado puede
recurrir a la instancia judicial, por vía del Amparo.
CORDOBA:
Art. 51.- El ejercicio de los derechos a
la información y a la libertad de expresión no está sujeto a censura previa sino
sólo a responsabilidades ulteriores expresamente establecidas por ley y
destinadas exclusivamente a garantizar el respeto de los derechos, la reputación
de las personas y la protección de la seguridad, la moral y el orden público.
Los medios de comunicación social
deben asegurar los principios de pluralismo y de respeto a las culturas, las
creencias, las corrientes de pensamiento y de opinión. Se prohíbe el monopolio y
oligopolio público o privado y cualquier otra forma similar sobre los medios de
comunicación en el ámbito provincial. La ley garantiza el libre acceso a las fuentes
públicas de información pública y el secreto profesional periodístico.
La legislatura no dicta leyes que
restrinjan la libertad de prensa.
Cuando se acuse una publicación en
que se censura en términos decorosos la conducta de un individuo como
magistrado o personalidad pública, imputándosele faltas o delitos cuya
averiguación y castigo interese a la sociedad, debe admitirse prueba sobre los
hechos denunciados y, de resultar ciertos, el acusado queda exento de pena.
La información y la comunicación
constituyen un bien social
ENTRE RÍOS:
Art. 12- El Estado garantiza la libertad
de expresión, creencias y corrientes de pensamiento.
La libertad de la palabra escrita o
hablada, es un derecho asegurado a los habitantes de la Provincia, sin que en
ningún caso puedan dictarse medidas preventivas para el uso de esta libertad, ni
restringirla ni limitarla en manera alguna. Los que abusen de esta libertad, serán
responsables ante la justicia ordinaria en la forma que lo prescriba la ley.
NEUQUÉN:
Art. 25- Es inviolable la libertad de
expresar pensamientos y opiniones por cualquier medio, sin censura previa. No
será trabado el libre acceso a las fuentes de información. No podrá dictarse ley ni
disposición alguna que coarte, restrinja o limite la libertad de prensa. Solamente
podrán considerarse abusos a la libertad de expresión los hechos constitutivos de
delitos comunes. Su calificación y juzgamiento corresponde a los jueces y
tribunales, pero en ningún caso podrá considerarse el hecho como flagrante ni
disponerse la clausura ni secuestro de las imprentas, talleres y demás
instalaciones, principales o accesorias como instrumento del delito.
SANTA CRUZ
Art. 11.- No podrán dictarse leyes ni
otras medidas que restrinjan la libertad de palabra hablada o escrita. No existirá
censura previa ni se exigirán garantías pecuniarias. La libertad de prensa
comprenderá la de buscar, recibir y difundir las ideas e informaciones por todos
los medios orales y escritos o por aparatos visuales o auditivos.-
TIERRA DEL FUEGO
Art. 46.- El ejercicio de los derechos a
la información y a la libertad de expresión no están sujetos a censura previa, sino
sólo a responsabilidades ulteriores expresamente establecidas por ley y
destinadas exclusivamente a garantizar el respeto a los derechos, la reputación de
las personas, la moral, la protección de la seguridad, y el orden públicos.
Los medios de comunicación social
deben asegurar los principios de pluralismo y de respeto a las culturas, las
creencias y las corrientes de pensamiento y de opinión. Se prohíbe el monopolio y
oligopolio público o privado y cualquier otra forma similar, sobre los medios de
comunicación en el ámbito provincial. La ley garantiza el libre acceso a las fuentes
públicas de información y el secreto profesional periodístico.
La Legislatura no dictará leyes que
restrinjan la libertad de prensa.
Cuando se acuse a una publicación en
que se censure en términos decorosos la conducta de un individuo como
magistrado o personalidad pública, imputándosele faltas o delitos cuya
averiguación y castigo interese a la sociedad, debe admitirse prueba sobre los
hechos denunciados.
La información y la comunicación
constituyen un bien social.
CHUBUT
Art 61-. La libertad de expresión por
cualquier medio y sin censura previa e inclusive la de recibir o suministrar
informaciones e ideas, constituye un derecho asegurado a todos los habitantes de
la Provincia. Este derecho involucra el de obtener los elementos necesarios a su
ejercicio y la facultad de responder o rectificar las referencias o informaciones
erróneas susceptibles de afectar la reputación personal, respuesta que deberá
publicarse dentro del más breve plazo, gratuitamente, en igual forma y por el
mismo medio en que se dieron las aludidas referencias o informaciones. El
derecho de respuesta es acordado por vía judicial sumarísima. Queda garantizado
el secreto profesional periodístico.
LA PAMPA
Art. 9.- Es inviolable la libertad de
publicar las ideas que no resulten atentatorias de la moral pública y las buenas
costumbres. En los juicios originados por el abuso de esta libertad, sólo podrán
imputarse hechos constitutivos de delitos comunes. No se podrán secuestrar la
imprenta y sus accesorios como instrumentos del delito durante la tramitación de
los procesos.
Toda persona afectada en su
reputación por una publicación, podrá exigir que se publique sin cargo alguno su
contestación en la misma. El juez más próximo de cualquier fuero será
competente para ordenarlo.
SAN LUIS
Art. 21- Es inviolable el derecho que
toda persona tiene de expresar libremente sus ideas y opiniones y de difundirlas
por cualquier medio, sin censura de ninguna clase. Ninguna ley ni autoridad puede
restringir la libre expresión y difusión de las ideas, ni trabar, impedir ni suspender
por motivo alguno el funcionamiento de los talleres de impresión, difusoras
radiales, televisivas y demás medios idóneos para la emisión y propagación del
pensamiento, ni secuestrar maquinarias o enseres, ni clausurar sus locales, salvo
por resolución judicial. Aquel que abuse de este derecho es responsable de los
delitos comunes en que incurre a su amparo y de la lesión que cause a quiénes
resulten afectados.
Todos los habitantes de la Provincia
gozan del derecho al libre acceso a las fuentes públicas de información.
La libertad de expresión comprende
también el derecho de las publicaciones a obtener los elementos necesarios a tal
fin, y la facultad que tiene toda persona a la réplica o rectificación ante una
referencia o información susceptible de afectar su reputación personal, la que
debe publicarse gratuitamente, en igual forma y con el mismo medio utilizado. Una
ley especial asegura la protección debida a toda persona o entidad contra los
ataques a su honra, reputación, vida privada o familiar, cuando ésta es lesionada
por cualquiera de los medios de difusión determinados en este artículo.
Todos los habitantes de la Provincia
tienen derecho a tomar conocimiento de lo que de ellos conste en registro de
antecedentes personales e informarse sobre la finalidad a que se destinan dichos
registros y la fuente de información en que se obtienen los datos respectivos.
SALTA
Art. 23- Todos tienen libertad de
expresar y difundir, sin censura previa, sus pensamientos, ideas, opiniones y
críticas mediante la palabra oral o escrita, por cualquier medio de comunicación,
así como la libertad de buscar, recibir y transmitir información.
Todos tienen derecho a la libre
producción y creación intelectual, literaria, artística y científica.
Ninguna autoridad provincial o
municipal dicta leyes, decretos u ordenanzas que en cualquier forma tiendan a
restringir directa o encubiertamente el ejercicio de la libertad de expresión. Las
instalaciones y equipos de los medios de difusión no pueden ser objeto de
imposiciones extraordinarias, ni de clausura, confiscaciones o decomisos. Toda
norma en contrario es absolutamente nula.
Todo habitante que, por causa de una
información inexacta o agraviante, sufra perjuicio, tiene el derecho a efectuar
gratuitamente por el mismo medio de comunicación su rectificación o respuesta.
En caso de negativa el afectado puede
recurrir a la instancia judicial, la que debe expedirse en trámite sumarísimo.
Se excluye de este derecho a los
funcionarios por informaciones referidas a su desempeño o función.
Los delitos cometidos en uso de la
libertad de expresión son juzgados en procedimientos ordinarios y sancionados
con arreglo al Código Penal.
FORMOSA:
Art. 11.- Queda terminantemente
prohibido el acaparamiento de las existencias de papel y el monopolio de
cualquier medio de difusión por parte de los organismos gubernamentales o
grupos económicos de cualquier naturaleza, así como la financiación de tales
empresas, por medio de fuentes económicas que, como las subvenciones
secretas o la publicidad comercial condicionada, coarten, por omisión o
deformación de la verdad, la libre expresión de la noticia y el comentario.
Art. 12.- La libertad de expresión
comprende también el derecho de las publicaciones a obtener los elementos
necesarios a tal fin y la facultad que tiene toda persona a la réplica o rectificación
ante una referencia o información susceptible de afectar su reputación personal, la
que deberá publicarse gratuitamente, en igual forma y con el mismo medio
utilizado. Una ley especial asegurará la protección debida a toda persona o
entidad contra los ataques a su honra, reputación, vida privada y familiar, cuando
ésta sea lesionada por cualquiera de los medios de difusión de las ideas del
pensamiento, determinado en el Artículo 10.
CATAMARCA:
Art. 10. - Todo habitante de la
Provincia es libre de pensar, de escribir, de imprimir o de difundir, por cualquier
medio sus ideas, en la medida que no ejercite estos derechos para violar los otros
consagrados por esta Constitución, o para atentar contra la reputación de sus
semejantes No podrán tampoco fundarse exclusiones e interdicciones de ninguna
clase, en diferencias de opiniones o creencias.
Art. 11. - La libertad que antecede
comprende el libre acceso a las fuentes de información. Prohíbese el monopolio
de la información gubernativa y el funcionamiento de oficinas de propaganda de la
labor oficial.
Art. 12. - Están exentos de toda clase
de impuestos y gravámenes los elementos necesarios para la difusión de las
ideas.
Art. 13. - Las instalaciones, talleres,
locales, destinados a la publicación de, diarios, revistas y otros medios de difusión
de Ideas con fines científicos, literarios políticos o artísticos. No podrán ser
clausurados: confiscados, decomisados, ni expropiados.
Tampoco sus labores podrán ser
suspendidas, trabadas ni interrumpidas actos o hechos de los poderes públicos
que impidan o dificulten, directa o indirectas mente, la libre expresión y circulación
de pensamiento.
En los procesos a que dieren lugar las
causas de responsabilidad por abusos de: esta libertad, no podrán secuestrarse
dichos elementos.
Art. 14. - El monopolio del papel,
máquinas, empresas periodísticas, etc. será severamente penado por la ley dentro
del territorio de la Provincia.
Art. 15. - Cualquier persona que se
considere afectada por una publicación, podrá recurrir a la justicia ordinaria para
que ella por medio de un procedimiento sumario, ordene al autor responsable o a
la empresa publicitaria la inserción en sus columnas, en el mismo lugar y con la
misma extensión, la réplica o rectificación pertinente, sin juicio de las
responsabilidades de otro orden (Civil, Penal, etc.) que, correspondieran.
TUCUMÁN
Art. 31.- Todos tienen el derecho de
manifestar libremente su propio pensamiento, de palabra, por escrito o mediante
cualquier otro medio de difusión.
La ley no puede dictar medidas
preventivas para el uso de esta libertad. Tampoco podrá imponer a los medios de
publicidad el deber de ser vehículo de ella, ni el de recepción de réplicas de
personas que se sientan afectadas.
Durante los juicios a que dé lugar la
libertad ya ejercida, no podrá entorpecerse el nuevo ejercicio de las libertades
aseguradas por esta Constitución, ni secuestrarse útiles, herramientas, materiales,
instrumentos o maquinarias empleables para tal fin.
Se admitirá siempre, en tales juicios la
prueba como descargo, cuando se trate de la conducta oficial de los empleados o
de la capacidad política de los funcionarios.
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Art. 47.- La Ciudad vela para que no
sea interferida la pluralidad de emisores y medios de comunicación, sin
exclusiones ni discriminación alguna. Garantiza la libre emisión del pensamiento
sin censura previa, por cualquiera de los medios de difusión y comunicación social
y el respeto a la ética y el secreto profesional de los periodistas.
El Poder Ejecutivo gestiona los
servicios de radiodifusión y teledistribución estatales mediante un ente autárquico
garantizando la integración al mismo de representantes del Poder Legislativo,
respetando la pluralidad política y la participación consultiva de entidades y
personalidades de la cultura y la comunicación social, en la forma que la ley
determine. Los servicios estatales deben garantizar y estimular la participación
social.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Debido a las actuales y tristes
circunstancias en las que se están verificando actos e iniciativas atentatorias de la
libertad de prensa por iniciativa y exclusiva responsabilidad de la Sra. Presidente
de la Nación Cristina Fernández de Kirchner, con la anuencia de funcionarios
nacionales inescrupulosos, y con el apoyo explícito de legisladores de las
bancadas oficialistas de ambas cámaras del Congreso Nacional que, por razones
inexplicables, claudicaron en la defensa de los principios básicos de la
Constitución Nacional y de la autonomía de las provincias, invitamos a todas y
cada una de las provincias a de la República Argentina a sancionar una ley que
incorpore el contenido, el tenor y el espíritu del Decreto de Necesidad y Urgencia
N° 2 del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, del 14 de mayo de
2013.
A su vez debemos recordar que la
libertad de expresión es el derecho que más veces aparece custodiado en nuestra
Carta Magna y otorga a todos los ciudadanos que habitan nuestro suelo la
sagrada posibilidad de manifestar toda clase de ideas u opiniones sin ningún tipo
de condicionamiento ni represión.
En ella se la ampara y protege
especialmente por considerarla como la madre de todas las libertades. Del mismo
modo la Convención Interamericana de Derechos Humanos y múltiples tratados
internacionales la enuncian particularmente.
Nuestro país está ingresando en una
peligrosa espiral de violencia semántica, censura directa, temor a represalias
laborales o durísimas réplicas presidenciales por no uniformar su pensamiento al
discurso oficial y que constituyen actos inaceptables para la libertad y la
democrática.
La pluralidad de voces es otro de los
mitos que el discurso oficial pretende instituir. Para ello no escatima el uso de
todas las herramientas de gestión que tiene a su alcance a fin de generar un
cerrojo en torno al discurso único que pretenden imponer.
Es así como la pauta publicitaria oficial,
la compra de frecuencias y medios, el control de los contenidos y el escarnio
público son elementos de los que se vale la estructura gubernamental para
dominar y disciplinar a quienes disienten con el relato que se intenta instaurar.
Estos atropellos nos comprometen
especialmente en la defensa de la libertad de expresión y del derecho de los
trabajadores de prensa y de los comunicadores de opinión, a realizar sus tareas
en un clima de respeto y tolerancia, sin actitudes autoritarias ni herramientas de
coerción por parte de los miembros de la estructura oficial y gozando plenamente
de los resguardos constitutivos de la vida democrática.
A su vez y en relación a este
resguardo que pedimos que las provincias hagan uso de su potestad
originaria
Como explica la constitucionalista
María Angélica Gelli el artículo 32 se ha sostenido que prohíbe al >Congreso
Federal legislar de algún modo sobre la libertad de imprenta, dado que cualquier
ley implica una restricción (pág. 377 Constitución de la Nación Argentina,
comentada y concordada).
No les alcanzó a los constituyentes con
el artículo 14 y por ello reforzaron esta libertad con el artículo 32 que es hoy
extremadamente necesario frente al avance abusivo del Gobierno Federal.
Continúa Gelli "En cuanto al alcance
interpretativo de la segunda prohibición establecida en el artículo 32 de la
Constitución Nacional, resulta más clara su interpretación, en tanto contiene una
aplicación específica de la distribución de competencias entre el Estado Federal y
las provincias en materia jurisdiccional, en concordancia con lo dispuesto en el
artículo 75, inciso 12 de la Constitución Nacional.
En consecuencia el artículo 32 es un
artículo protectivo, que remite a que la libertad de expresión y de imprenta no
puede ser restringida por leyes federales y que la potestad originaria es la que
prevalece. Es por ello que hoy la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y las
Provincias deben velar por este derecho frente al avance ilimitado del Gobierno
Federal.
Por todo lo expresado, es que le
solicitamos Sr. Presidente la aprobación del presente pedido de resolución.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
BULLRICH, PATRICIA | CIUDAD de BUENOS AIRES | UNION POR TODOS |
MICHETTI, MARTA GABRIELA | CIUDAD de BUENOS AIRES | PRO |
DE MARCHI, OMAR | MENDOZA | DEMOCRATA DE MENDOZA |
GERMANO, DANIEL | SANTA FE | FRENTE PERONISTA |
AGUAD, OSCAR RAUL | CORDOBA | UCR |
BROWN, CARLOS RAMON | BUENOS AIRES | FRENTE PERONISTA |
THOMAS, ENRIQUE LUIS | MENDOZA | FRENTE PERONISTA |
ASSEFF, ALBERTO | BUENOS AIRES | FRENTE PERONISTA |
AMADEO, EDUARDO PABLO | BUENOS AIRES | FRENTE PERONISTA |
FORTUNA, FRANCISCO JOSE | CORDOBA | CORDOBA FEDERAL |
NEGRI, MARIO RAUL | CORDOBA | UCR |
FAVARIO, CARLOS ALBERTO | SANTA FE | DEMOCRATA PROGRESISTA |
CARRANZA, CARLOS ALBERTO | SANTA FE | FRENTE PERONISTA |
TONELLI, PABLO GABRIEL | CIUDAD de BUENOS AIRES | PRO |
FAUSTINELLI, HIPOLITO | CORDOBA | UCR |
BERTOL, PAULA MARIA | CIUDAD de BUENOS AIRES | PRO |
PUCHETA, RAMONA | BUENOS AIRES | SOCIALISTA DEL MIJD |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia) |
LIBERTAD DE EXPRESION |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DE LA DIPUTADA BERTOL (A SUS ANTECEDENTES) | ||
Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DE LA DIPUTADA PUCHETA RAMONA (A SUS ANTECEDENTES) | ||
Diputados | SOLICITUD DE REPRODUCCION DEL PROYECTO PARA EL PERIODO 132 (2014), SEGUN LOS TERMINOS DEL ARTICULO 7 DE LA RESOLUCION DE LA HCD DEL 05/06/1996 |