PROYECTO DE TP
Expediente 3160-D-2012
Sumario: REGIMEN DE CONTRATACIONES DE LA ADMINISTRACION PUBLICA (DECRETO 1023/01); MODIFICACION DEL ARTICULO 27 SOBRE PERSONAS HABILITADAS PARA CONTRATAR.
Fecha: 17/05/2012
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 50
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1°.- El Estado
Nacional no podrá contratar con persona jurídica alguna sin tener
conocimiento de quienes son sus reales dueños y/o controlantes de la
voluntad social.
Artículo 2°.-
Sustitúyase el artículo 27 del Decreto N° 1023/01 que quedara redactado de
la siguiente manera:
"Art. 27. - PERSONAS
HABILITADAS PARA CONTRATAR. Podrán contratar con la Administración
Nacional las personas físicas o jurídicas con capacidad para obligarse que no
se encuentren comprendidas en las previsiones del artículo 28 y que se
encuentren incorporadas a la base de datos que diseñará, implementará y
administrará el órgano Rector, en oportunidad del comienzo del período de
evaluación de las ofertas, en las condiciones que fije la
reglamentación.
La inscripción previa no
constituirá requisito exigible para presentar ofertas.
En los casos de personas
jurídicas, el órgano Rector deberá solicitar, a la Autoridad competente en
materia de control y fiscalización que corresponda a la jurisdicción de
constitución de la persona jurídica, que le informe quiénes son sus
integrantes, los titulares del capital social y de los derechos societarios,
incluyendo sus controlantes y vinculadas. Se excluye la información
relacionada con la parte del capital sujeto a oferta pública, cuando ello sea
correspondiente.
El oferente deberá también
presentar, al momento de su inscripción ante el órgano rector, copia
certificada de los registros de comercio de donde surjan quienes son sus
integrantes al momento de la adjudicación e informar, con carácter de
declaración jurada, la conformación de sus controlantes y vinculadas.
En los casos que el oferente
haya adoptado alguna de las formas asociativas previstas por la Ley 19.550,
la información debe ser presentada por cada uno de sus integrantes
respecto de sus socios.
Este requisito es condición
previa e inexcusable a la adjudicación, ocasionando su falta de acreditación
la nulidad absoluta de la contratación que se trate.
Artículo 3°.- ACUERDO
COMERCIALES - TRANSPARENCIA.- En los casos que con motivo u ocasión
de un acuerdo de cooperación bilateral o multilateral suscripto por la
República Argentina con otros países, se seleccione una persona jurídica
cuya sede o asiento principal de negocios se encuentre en nuestro país para
la realización de actos de comercio en alguno de los países suscriptores del
mismo, sólo podrán ser beneficiadas aquellas que se encuentren
previamente inscriptas en el Registro o base de datos previsto por el
Decreto N° 1023/01.
No podrán ser beneficiarias
aquellas personas jurídicas que se encuentren en formación o pendientes de
inscripción definitiva por la autoridad competente en materia de control y
fiscalización de personas jurídicas.
Esta previsión alcanza
también para los beneficiarios que hayan adoptado alguna de las formas
asociativas previstas por la Ley 19.550.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto de ley
propone establecer que el Estado Nacional no pueda contratar con personas
jurídicas de las que se ignora o desconoce sus reales dueños o
propietarios.
En ese mismo
sentido, se incorpora, dentro del plexo normativo aplicable al Régimen de
Contrataciones de la Administración Pública, un requerimiento de
información que da certeza y transparencia sobre quien es la persona con la
que la Administración contrata.
Esa información no
significa la incorporación de una nueva traba burocrática sino que, por el
contrario, se trata de un dato o constancia que ya obra dentro de la esfera
de la administración pública, entendida ésta en sentido amplio.
Es así que el
proyecto prevé incluir, como requisito ineludible, que la Administración
Pública Nacional, al momento de contratar con personas jurídicas, sea en
forma individual o a través de algunos de los mecanismos de colaboración
empresaria previstos en la ley, sepa y tenga real conocimiento de quienes
son las personas que integran esa empresa o sociedad con la que se
relaciona jurídicamente como co-contratante.
Asimismo en el
proyecto se incluye el deber de cumplir con el mismo requisito para el caso
que la contratación o actividad comercial surja como consecuencia de un
acuerdo internacional de cooperación que celebre nuestro país.
El cuidado del erario
público y la responsabilidad de quienes tienen la administración y cuidado de
la "cosa pública" obliga a que se tomen la mayor cantidad de recaudos y
prevenciones que ese deber conlleva, no pudiendo tomar livianamente la
persona con quien el gobierno contrata ya que detrás de ello existe un
interés público que se debe cuidar.
El máximo
responsable en el cuidado y ejercicio del bien común no puede argumentar
en su defensa la carencia de los instrumentos necesarios para velar por los
intereses de sus ciudadanos.
Por ello, el objeto de
este proyecto es reforzar en las contrataciones públicas el trascendental
principio de la transparencia, principio que tiene expresa cabida en el texto
legal del Decreto N° 1023/01 en varios de sus artículos, pero concretamente
en su artículo 9°.
Desde las previsiones
de la Ley 23.696, que requería la necesidad de cumplirse con ese precepto,
en forma coordinada con el de concurrencia, la ley 24.759 que aprobó la
Convención Interamericana contra la corrupción, en donde el principio de
transparencia aparece ligado al de publicidad, equidad y eficiencia, hasta la
Convención de las Naciones Unidas contra la corrupción, aprobada a través
de la ley 26.097, que fija que la contratación debe ser realizada con
eficiencia como obligación legal derivada del principio de transparencia,
entre otras normas, no dejan de mostrar un sendero, un objetivo en donde
deben transcurrir las acciones de las políticas públicas en esta materia.
Expresamente la CNUCC establece en su artículo 9.1 "la obligación de
los Estados de adoptar "las medidas necesarias para establecer sistemas
apropiados de contratación pública, basados en la transparencia, la
competencia y criterios objetivos de adopción de decisiones, que sean
eficaces, entre otras cosas, para prevenir la corrupción". Además, esa
convención incluye expresamente a los funcionarios de empresas públicas
dentro de los sujetos comprendidos en sus reglas de actuación (art. 2º,
apartado a).
La transparencia está
ligada en forma directa con la obligación de rendir cuentas que tienen los
funcionarios públicos - uno de los ejes de la República - y la gobernabilidad,
entendida por el PNUD como el marco de reglas, instituciones y prácticas
establecidas que sientan lo límites y los incentivos para el comportamiento
de los individuos, organizaciones y las empresas., el modo en que los
funcionarios y las instituciones públicas adquieren y ejercitan su autoridad
para dar forma a políticas públicas.
Es claro que poder
transformar este principio en un valor esencial en las contrataciones públicas
requiere necesariamente la participación e involucramiento de los actores
del sector privado, que deben comprender el beneficio y conveniencia en
ajustar su accionar a ello, ya que esto les garantiza equidad de tratamiento,
mayor competencia e igualdad de trato, con la consiguiente reducción en los
costos del sistema que redunda en un beneficio para toda la sociedad.
Nuestra Corte
Suprema de Justicia ha resuelto que mantener la transparencia en las
contrataciones administraciones constituye una cuestión liminar, insistiendo
en la necesidad que exista transparencia en el manejo patrimonial de la cosa
pública (ver caso "Mendoza, Beatriz Silvia y otros c/Estado Nacional y otros
s/daños y perjuicios").
Un sistema de
contrataciones regido desde la óptica de la transparencia es esencial para
que el gobierno sea efectivo, justo y eficaz, respetuoso del imperio de ley y
refuerza la vigencia de las instituciones.
Por otro lado, el
principio rector que se pretende incorporar procura garantizar el cuidado de
los fondos públicos, cuya administración y responsabilidad también requiere
la clara preeminencia de la transparencia fiscal.
Este principio no es
más que la franqueza hacia el público en general acerca de la estructura y
las funciones del gobierno, intenciones de política fiscal, cuentas del sector
público y proyecciones. Es la posibilidad que los ciudadanos sepan con
certeza en que se gastan los recursos públicos, se pueda acceder a esa
información, poder considerar, estudiar y comparar los verdaderos costos y
beneficios de las actividades gubernamentales, incluidas sus implicancias
económicas y sociales.
No es posible que se
comprometan fondos públicos, a través del mecanismo que sea el adecuado
por ley, en los que no sea claro quienes son las personas que van a
colaborar con el Estado Nacional en la prosecución del bien común como co-
contratantes.
El requisito que se
plantea incorporar al plexo legal en modo alguno afecta otro principio de
vital importancia para el régimen de contrataciones como el de
concurrencia, ya que la información que debe requerir el órgano rector en
materia de contrataciones debe ser aportado por los organismo públicos
competentes conforme sus propias constancias al momento del
otorgamiento de la personería jurídica y no funciona como una formalidad
que procura desalentar la presentación de la mayor cantidad de posibles
oferentes.
La importancia del
respeto de estos requisitos de información son aún más relevantes en los
casos que la participación de una persona jurídica con sede principal de sus
negocios en nuestro país sea fruto de un acuerdo de cooperación celebrado
con otro país, ya que el cuidado y respeto de las relaciones internacionales
es un eje que trasciende a los individuos e involucra a nuestro país en el
conjunto y no puede permitirse que intereses espurios distorsionen acuerdos
nacidos como fruto de las relaciones internacionales.
Informaciones
recientes publicadas en medios periodísticos nacionales dan cuenta que,
como producto de un acuerdo con la República Bolivariana de Venezuela,
fue beneficiada una empresa nacional que a la fecha de otorgamiento de
ese beneficio no existía como tal dentro del mundo jurídico. Ese tipo de
desmanejos y falta de cuidado de las relaciones exteriores de nuestro país y
del erario público no pueden ser tratadas con liviandad y pasar
desapercibidas.
Es por todo lo
expuesto es que solicito al Cuerpo que de tratamiento y sanción al presente
proyecto de ley por el que se refuerza el principio de transparencia en el
Régimen de Contrataciones de la Administración Pública Nacional y en el
manejo de las fondos públicos.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
PINEDO, FEDERICO | CIUDAD de BUENOS AIRES | PRO |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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OBRAS PUBLICAS (Primera Competencia) |
LEGISLACION GENERAL |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 0738-D-14 |