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PROYECTO DE TP


Expediente 3160-D-2012
Sumario: REGIMEN DE CONTRATACIONES DE LA ADMINISTRACION PUBLICA (DECRETO 1023/01); MODIFICACION DEL ARTICULO 27 SOBRE PERSONAS HABILITADAS PARA CONTRATAR.
Fecha: 17/05/2012
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 50
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Artículo 1°.- El Estado Nacional no podrá contratar con persona jurídica alguna sin tener conocimiento de quienes son sus reales dueños y/o controlantes de la voluntad social.
Artículo 2°.- Sustitúyase el artículo 27 del Decreto N° 1023/01 que quedara redactado de la siguiente manera:
"Art. 27. - PERSONAS HABILITADAS PARA CONTRATAR. Podrán contratar con la Administración Nacional las personas físicas o jurídicas con capacidad para obligarse que no se encuentren comprendidas en las previsiones del artículo 28 y que se encuentren incorporadas a la base de datos que diseñará, implementará y administrará el órgano Rector, en oportunidad del comienzo del período de evaluación de las ofertas, en las condiciones que fije la reglamentación.
La inscripción previa no constituirá requisito exigible para presentar ofertas.
En los casos de personas jurídicas, el órgano Rector deberá solicitar, a la Autoridad competente en materia de control y fiscalización que corresponda a la jurisdicción de constitución de la persona jurídica, que le informe quiénes son sus integrantes, los titulares del capital social y de los derechos societarios, incluyendo sus controlantes y vinculadas. Se excluye la información relacionada con la parte del capital sujeto a oferta pública, cuando ello sea correspondiente.
El oferente deberá también presentar, al momento de su inscripción ante el órgano rector, copia certificada de los registros de comercio de donde surjan quienes son sus integrantes al momento de la adjudicación e informar, con carácter de declaración jurada, la conformación de sus controlantes y vinculadas.
En los casos que el oferente haya adoptado alguna de las formas asociativas previstas por la Ley 19.550, la información debe ser presentada por cada uno de sus integrantes respecto de sus socios.
Este requisito es condición previa e inexcusable a la adjudicación, ocasionando su falta de acreditación la nulidad absoluta de la contratación que se trate.
Artículo 3°.- ACUERDO COMERCIALES - TRANSPARENCIA.- En los casos que con motivo u ocasión de un acuerdo de cooperación bilateral o multilateral suscripto por la República Argentina con otros países, se seleccione una persona jurídica cuya sede o asiento principal de negocios se encuentre en nuestro país para la realización de actos de comercio en alguno de los países suscriptores del mismo, sólo podrán ser beneficiadas aquellas que se encuentren previamente inscriptas en el Registro o base de datos previsto por el Decreto N° 1023/01.
No podrán ser beneficiarias aquellas personas jurídicas que se encuentren en formación o pendientes de inscripción definitiva por la autoridad competente en materia de control y fiscalización de personas jurídicas.
Esta previsión alcanza también para los beneficiarios que hayan adoptado alguna de las formas asociativas previstas por la Ley 19.550.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El presente proyecto de ley propone establecer que el Estado Nacional no pueda contratar con personas jurídicas de las que se ignora o desconoce sus reales dueños o propietarios.
En ese mismo sentido, se incorpora, dentro del plexo normativo aplicable al Régimen de Contrataciones de la Administración Pública, un requerimiento de información que da certeza y transparencia sobre quien es la persona con la que la Administración contrata.
Esa información no significa la incorporación de una nueva traba burocrática sino que, por el contrario, se trata de un dato o constancia que ya obra dentro de la esfera de la administración pública, entendida ésta en sentido amplio.
Es así que el proyecto prevé incluir, como requisito ineludible, que la Administración Pública Nacional, al momento de contratar con personas jurídicas, sea en forma individual o a través de algunos de los mecanismos de colaboración empresaria previstos en la ley, sepa y tenga real conocimiento de quienes son las personas que integran esa empresa o sociedad con la que se relaciona jurídicamente como co-contratante.
Asimismo en el proyecto se incluye el deber de cumplir con el mismo requisito para el caso que la contratación o actividad comercial surja como consecuencia de un acuerdo internacional de cooperación que celebre nuestro país.
El cuidado del erario público y la responsabilidad de quienes tienen la administración y cuidado de la "cosa pública" obliga a que se tomen la mayor cantidad de recaudos y prevenciones que ese deber conlleva, no pudiendo tomar livianamente la persona con quien el gobierno contrata ya que detrás de ello existe un interés público que se debe cuidar.
El máximo responsable en el cuidado y ejercicio del bien común no puede argumentar en su defensa la carencia de los instrumentos necesarios para velar por los intereses de sus ciudadanos.
Por ello, el objeto de este proyecto es reforzar en las contrataciones públicas el trascendental principio de la transparencia, principio que tiene expresa cabida en el texto legal del Decreto N° 1023/01 en varios de sus artículos, pero concretamente en su artículo 9°.
Desde las previsiones de la Ley 23.696, que requería la necesidad de cumplirse con ese precepto, en forma coordinada con el de concurrencia, la ley 24.759 que aprobó la Convención Interamericana contra la corrupción, en donde el principio de transparencia aparece ligado al de publicidad, equidad y eficiencia, hasta la Convención de las Naciones Unidas contra la corrupción, aprobada a través de la ley 26.097, que fija que la contratación debe ser realizada con eficiencia como obligación legal derivada del principio de transparencia, entre otras normas, no dejan de mostrar un sendero, un objetivo en donde deben transcurrir las acciones de las políticas públicas en esta materia.
Expresamente la CNUCC establece en su artículo 9.1 "la obligación de los Estados de adoptar "las medidas necesarias para establecer sistemas apropiados de contratación pública, basados en la transparencia, la competencia y criterios objetivos de adopción de decisiones, que sean eficaces, entre otras cosas, para prevenir la corrupción". Además, esa convención incluye expresamente a los funcionarios de empresas públicas dentro de los sujetos comprendidos en sus reglas de actuación (art. 2º, apartado a).
La transparencia está ligada en forma directa con la obligación de rendir cuentas que tienen los funcionarios públicos - uno de los ejes de la República - y la gobernabilidad, entendida por el PNUD como el marco de reglas, instituciones y prácticas establecidas que sientan lo límites y los incentivos para el comportamiento de los individuos, organizaciones y las empresas., el modo en que los funcionarios y las instituciones públicas adquieren y ejercitan su autoridad para dar forma a políticas públicas.
Es claro que poder transformar este principio en un valor esencial en las contrataciones públicas requiere necesariamente la participación e involucramiento de los actores del sector privado, que deben comprender el beneficio y conveniencia en ajustar su accionar a ello, ya que esto les garantiza equidad de tratamiento, mayor competencia e igualdad de trato, con la consiguiente reducción en los costos del sistema que redunda en un beneficio para toda la sociedad.
Nuestra Corte Suprema de Justicia ha resuelto que mantener la transparencia en las contrataciones administraciones constituye una cuestión liminar, insistiendo en la necesidad que exista transparencia en el manejo patrimonial de la cosa pública (ver caso "Mendoza, Beatriz Silvia y otros c/Estado Nacional y otros s/daños y perjuicios").
Un sistema de contrataciones regido desde la óptica de la transparencia es esencial para que el gobierno sea efectivo, justo y eficaz, respetuoso del imperio de ley y refuerza la vigencia de las instituciones.
Por otro lado, el principio rector que se pretende incorporar procura garantizar el cuidado de los fondos públicos, cuya administración y responsabilidad también requiere la clara preeminencia de la transparencia fiscal.
Este principio no es más que la franqueza hacia el público en general acerca de la estructura y las funciones del gobierno, intenciones de política fiscal, cuentas del sector público y proyecciones. Es la posibilidad que los ciudadanos sepan con certeza en que se gastan los recursos públicos, se pueda acceder a esa información, poder considerar, estudiar y comparar los verdaderos costos y beneficios de las actividades gubernamentales, incluidas sus implicancias económicas y sociales.
No es posible que se comprometan fondos públicos, a través del mecanismo que sea el adecuado por ley, en los que no sea claro quienes son las personas que van a colaborar con el Estado Nacional en la prosecución del bien común como co- contratantes.
El requisito que se plantea incorporar al plexo legal en modo alguno afecta otro principio de vital importancia para el régimen de contrataciones como el de concurrencia, ya que la información que debe requerir el órgano rector en materia de contrataciones debe ser aportado por los organismo públicos competentes conforme sus propias constancias al momento del otorgamiento de la personería jurídica y no funciona como una formalidad que procura desalentar la presentación de la mayor cantidad de posibles oferentes.
La importancia del respeto de estos requisitos de información son aún más relevantes en los casos que la participación de una persona jurídica con sede principal de sus negocios en nuestro país sea fruto de un acuerdo de cooperación celebrado con otro país, ya que el cuidado y respeto de las relaciones internacionales es un eje que trasciende a los individuos e involucra a nuestro país en el conjunto y no puede permitirse que intereses espurios distorsionen acuerdos nacidos como fruto de las relaciones internacionales.
Informaciones recientes publicadas en medios periodísticos nacionales dan cuenta que, como producto de un acuerdo con la República Bolivariana de Venezuela, fue beneficiada una empresa nacional que a la fecha de otorgamiento de ese beneficio no existía como tal dentro del mundo jurídico. Ese tipo de desmanejos y falta de cuidado de las relaciones exteriores de nuestro país y del erario público no pueden ser tratadas con liviandad y pasar desapercibidas.
Es por todo lo expuesto es que solicito al Cuerpo que de tratamiento y sanción al presente proyecto de ley por el que se refuerza el principio de transparencia en el Régimen de Contrataciones de la Administración Pública Nacional y en el manejo de las fondos públicos.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
PINEDO, FEDERICO CIUDAD de BUENOS AIRES PRO
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
OBRAS PUBLICAS (Primera Competencia)
LEGISLACION GENERAL
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 0738-D-14