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PROYECTO DE TP


Expediente 3152-D-2011
Sumario: EXPRESAR REPUDIO POR LAS DECLARACIONES DEL MINISTRO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN, DOCTOR RENE GOANE, RESPECTO DEL DESEMPEÑO DE MUJERES EN EL SISTEMA DE ADMINISTRACION DE JUSTICIA ARGENTINO.
Fecha: 13/06/2011
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 68
Proyecto
La Cámara de Diputados de la Nación
RESUELVE:


Expresar su más enérgico repudio ante las graves declaraciones del Ministro de la Corte Suprema de Justicia de Tucumán Dr. René Goane, respecto del desempeño de mujeres en el sistema de administración de justicia argentino, por ser violatorias a los principios de igualdad y no discriminación reconocidos por los tratados de derechos humanos con jerarquía constitucional, conforme el artículo 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, en particular la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; así como la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará) y la Ley 26.485 de Protección Integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones personales. Las expresiones del Dr. Goane, violatorias de los derechos humanos fundamentales de las mujeres, constituyen una manifestación que naturaliza y promueve la violencia de género.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El objeto de este proyecto es manifestar nuestro mayor repudio a las expresiones del Juez de la Corte Suprema de la Provincia de Tucumán, Dr. René Goane, ya que constituyen una manifestación que naturaliza y promueve la violencia contra las mujeres. Además, expresamos nuestra profunda preocupación por el desconocimiento del ministro del sistema de protección de los derechos humanos que, como integrante del Poder Judicial debe asegurar para sus habitantes, en particular del principio de igualdad consagrado por la Constitución Nacional, así como los diversos instrumentos jurídicos internacionales y regionales que contemplan disposiciones relevantes para la promoción y garantía de los derechos de las mujeres, en especial contra actos de violencia en todas su modalidades.
En la edición del diario La Gaceta de Tucumán, del día sábado 21 de mayo de 2011, pueden leerse los dichos del ministro Goane
"Dirán que soy fóbico"
"Y a continuación dio un giro inesperado: "aquí hay otro problema y van a decir que soy un fóbico de las mujeres, pero desde que se intensificó el ingreso de personal femenino (a las dependencias judiciales) se trabaja menos tiempo, mal que le pese a la doctora Carmen Argibay (vocal de la Corte de la Nación), que creó una oficina de género que discrimina a los varones".
Goane atribuye a la mujer la "instalación de la cultura del medio día". Añadió: "quieren entrar a Tribunales para tener la tarde libre. ¿Quién les dijo que eso era así? Cuando yo era empleado y funcionario hacía jornadas de doble turno. Me tocó trabajar con los jueces maestros Aurelio Giménez y Raúl Roque de Majo. Tuve el privilegio de formarme con ellos. Llevábamos al día los despachos y reitero, todo era mano. Aplicábamos una técnica realmente artesanal".
Las manifestaciones que por el presente proyecto repudiamos, violan el principio de igualdad y no-discriminación contenido en los tratados internacionales y regionales de Derechos Humanos, cuya jerarquía constitucional fuera consagrada por el artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional, en especial aquellos que defienden y promueven los derechos humanos de las mujeres, como la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer.
Estos instrumentos internacionales introducen en forma expresa el derecho a la igualdad, la prohibición de discriminar y la obligación imperativa de proteger los derechos fundamentales contra cualquier tipo de discriminación:
El artículo 2 de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre establece que:
"Todas las personas son iguales ante la ley y tienen los derechos y deberes consagrados en esta declaración sin distinción de raza, sexo, idioma, credo ni otra alguna"
El artículo 1.1. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos expresa que:
"Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social".
El artículo 24 de esta Convención dispone que:
"Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derechos, sin discriminación, a igual protección de la ley."
En tanto la Declaración Universal de Derechos Humanos, en su Preámbulo estipula:
"que los pueblos de las Naciones Unidas han reafirmado en la Carta su fe en los derechos fundamentales del hombre, en la dignidad y el valor de la persona humana y en la igualdad de derechos de hombres y mujeres; y se han declarado resueltos a promover el progreso social y a elevar el nivel de vida dentro de un concepto más amplio de la libertad;"
El artículo 2 de la Declaración afirma:
"Toda persona tiene los derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición. "
Por su parte, el artículo 7 de esta Declaración dispone:
"Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección contra toda discriminación que infrinja esta Declaración y contra toda provocación a tal discriminación."
El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en su artículo 2 estatuye que:
"Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar el ejercicio de los derechos que en él se enuncian, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social."
El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 2 afirma que:
"Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a respetar y a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el presente Pacto, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social. "
El artículo 26 dispone que:
"todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación a igual protección de la ley. A este respecto, la ley prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social".
Por su parte, la Convención sobre la Eliminación de Toda Forma de Discriminación contra la Mujer establece en su artículo 1º que a los efectos de dicha convención, se entiende por discriminación contra la mujer
"toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y de las libertades fundamentales en las esferas de la política, económica, social, cultural o cualquier otra esfera"
Asimismo, su art. 5 inc a) dispone que:
"Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para:
a) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres;"
El art. 7 establece que "Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la vida política y pública del país y, en particular, garantizando, en igualdad de condiciones con los hombres el derecho a:
b) Participar en la formulación de las políticas gubernamentales y en la ejecución de éstas, y ocupar cargos públicos y ejercer todas las funciones públicas en todos los planos gubernamentales;"
El art. 11 garantiza el derecho al trabajo y al empleo en igualdad de condiciones:
"1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la esfera del empleo a fin de asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, los mismos derechos, en particular:
El derecho al trabajo como derecho inalienable de todo ser humano;
a. El derecho a las mismas oportunidades de empleo, inclusive a la aplicación de los mismos criterios de selección de cuestiones de empleo;
b. El derecho a elegir libremente profesión y empleo, el derecho al ascenso, a la estabilidad en el empleo y a todas las prestaciones y otras condiciones de servicio, y el derecho al acceso a la formación profesional y al readiestramiento, incluido el aprendizaje, la formación profesional y el adiestramiento periódico;
c. El derecho a igual remuneración, inclusive prestaciones, y a igualdad de trato con respecto a un trabajo de igual valor, así como a igualdad de trato con respecto a la evaluación de la calidad de trabajo;
d. El derecho a la seguridad social, en particular en casos de jubilación, desempleo, enfermedad, invalidez, vejez u otra incapacidad para trabajar, así como el derecho a vacaciones pagadas;
e. El derecho a la protección de la salud y a la seguridad en las condiciones de trabajo, incluso la salvaguardia de la función de reproducción.
2. A fin de impedir la discriminación contra la mujer por razones de matrimonio o maternidad y asegurar la efectividad de su derecho a trabajar, los Estados Partes tomarán medidas adecuadas para:
a. Prohibir, bajo pena de sanciones, el despido por motivo de embarazo o licencia de maternidad y la discriminación en los despidos sobre la base de estado civil;
b. Implantar la licencia de maternidad con sueldo pagado o con prestaciones sociales comparables sin pérdida del empleo previo, la antigüedad o beneficios sociales;
c. Alentar el suministro de los servicios sociales de apoyo necesarios para permitir que los padres combinen las obligaciones para con la familia con las responsabilidades del trabajo y la participación en la vida pública, especialmente mediante el fomento de la creación y desarrollo de una red de servicios destinados al cuidado de los niños;
d. Prestar protección especial a la mujer durante el embarazo en los tipos de trabajos que se haya probado puedan resultar perjudiciales para ella.
3. La legislación protectora relacionada con las cuestiones comprendidas en este artículo será examinada periódicamente a la luz de los conocimientos científicos y tecnológicos y será revisada, derogada o ampliada según corresponda."
En efecto, la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer constituye un instrumento importante en el tratamiento de la violencia de género. El Comité sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer -organismo encargado del monitoreo de la Convención- en sus recomendaciones, en particular la Recomendación General No.19, ha afirmado que "la violencia contra la mujer es una forma de discriminación que inhibe gravemente la capacidad de la mujer de gozar de derechos y libertades en pie de igualdad con el hombre" y que vulnera varias disposiciones de la Convención de la Mujer aun cuando éstas no se refieran explícitamente a esta materia. Además, también en su Recomendación General No. 19 manifestó que "... la igualdad en el empleo puede verse seriamente perjudicada cuando se somete a las mujeres a la violencia dirigida concretamente contra ellas, por su condición de tales..."
El Comité reconoce que la definición de discriminación contemplada en el artículo 1º de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer incluye la violencia basada en el sexo. Así, afirma que la Convención se aplica a la violencia perpetrada por autoridades públicas, pero también que los Estados partes se han comprometido a adoptar las medidas adecuadas para eliminar la discriminación contra la mujer practicada por cualquier persona, organización o empresa. Por ello, expresa que "en virtud del Derecho internacional y de pactos específicos de derechos humanos, los Estados también pueden ser responsables de actos privados si no adoptan medidas con la diligencia debida para impedir la violación de derechos o para investigar y castigar los actos de violencia y proporcionar indemnización".
A nivel regional, la "Convención de Belem do Pará" o "Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer", fue adoptada por la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos, el 9 de junio de 1994. La Convención de Belem do Pará fue ratificada por nuestro país el 5 de julio de 1996 y convertida en Ley Nacional 24.632.
Uno de los mayores avances de esta Convención se manifiesta en su propio nombre, al establecer que se aplica a la violencia contra las mujeres. La característica principal de la violencia de género es, precisamente, que se inflige a las mujeres como y por ser tales y que se relaciona básicamente con el sistema social de jerarquías y subordinación entre los sexos (el resaltado es propio). La Convención, a diferencia de algunas de las legislaciones nacionales que se refieren a esta temática en América Latina y el Caribe, ha rechazado la utilización de un lenguaje neutral en términos de género y determinó claramente quiénes son las víctimas que requieren protección, así como las causas sociales de la violencia contra las mujeres, partiendo de la realidad social de desigualdad de poder entre varones y mujeres. Entiende que la eliminación de la violencia contra las mujeres es condición indispensable para su desarrollo individual y social y su plena e igualitaria participación en todas las esferas de la vida.
En su Artículo 1 dispone
"Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado."
Entre los derechos protegidos por el art. 4, el inc. J) garantiza el de
"j) el derecho a tener igualdad de acceso a las funciones públicas de su país y a participar en los asuntos públicos, incluyendo la toma de decisiones."
Y el art. 6 consagra
"El derecho de toda mujer a una vida libre de violencia incluye, entre otros:
a. el derecho de la mujer a ser libre de toda forma de discriminación, y
b. el derecho de la mujer a ser valorada y educada libre de patrones estereotipados de comportamiento y prácticas sociales y culturales basadas en conceptos de inferioridad o subordinación."
El Estado ha asumido distintas obligaciones consagradas en los artículos 7 y 8 de la citada Convención de Belém do Pará. A saber:
"Artículo 7. Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente:
...b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer;
c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso;
...e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer;"
"Artículo 8. Los Estados Partes convienen en adoptar, en forma progresiva, medidas específicas, inclusive programas para:
...b. modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, incluyendo el diseño de programas de educación formales y no formales apropiados a todo nivel del proceso educativo, para contrarrestar prejuicios y costumbres y todo otro tipo de prácticas que se basen en la premisa de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los géneros o en los papeles estereotipados para el hombre y la mujer que legitimizan o exacerban la violencia contra la mujer;"
Cabe destacar que la incorporación de los tratados internacionales sobre derechos humanos en el ámbito local no significa solamente el reconocimiento de nuevos derechos o un mayor alcance de su protección, sino que también implica la incorporación de los principios del derecho internacional de derechos humanos en relación con el pleno goce y ejercicio de los mismos y sus criterios de aplicación. Así lo reconoció la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los casos Ekmekdjian y Giroldi.
De ahí que la jurisprudencia de la Corte Interamericana deba servir de guía para la interpretación y aplicación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (conf. art. 75 CN y 62 y 64 CADH y art. 2 ley 23.054). En tal sentido, en los considerandos del último de los fallos citados, la Corte Suprema manifestó:
"... Que la ya recordada "jerarquía constitucional" de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (considerando 5) ha sido establecida por voluntad expresa del constituyente, "en las condiciones de su vigencia" (Art. 75 inc. 22 par. 2), esto es, tal como la Convención citada efectivamente rige en el ámbito internacional y considerando particularmente su efectiva aplicación jurisprudencial por los tribunales internacionales competentes para su interpretación y aplicación. De ahí que la aludida jurisprudencia deba servir de guía para la interpretación de los preceptos convencionales en la medida en que el Estado Argentino reconoció la competencia de la Corte Interamericana para conocer en todos los casos relativos a la interpretación y aplicación de la Convención Americana...". "Que, en consecuencia, a esta Corte, como órgano supremo de uno de los poderes del Gobierno Federal, le corresponde -en la medida de su jurisdicción-, aplicar los tratados internacionales a que el país está vinculado en los términos anteriormente expuestos, ya que de lo contrario podría implicar responsabilidad de la Nación frente a la comunidad internacional."
Por estos motivos, resulta relevante citar la Opinión Consultiva OC- 4/84 del 19 de enero de 1984 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. En esa ocasión, la Corte Interamericana sostuvo que:
"El artículo 1.1 de la Convención, que es una norma de carácter general cuyo contenido se extiende a todas las disposiciones del tratado, dispone la obligación de los Estados partes de respetar y garantizar el pleno y libre ejercicio de los derechos y libertades allí reconocidos "sin discriminación alguna". Es decir, cualquiera sea el origen o la forma que asuma, todo tratamiento que pueda ser considerado discriminatorio respecto del ejercicio de cualquiera de los derechos garantizados en la Convención es per se incompatible con ella."
La Corte Suprema de Justicia de la Nación históricamente ha determinado que "la igualdad establecida por el art. 16 de la Constitución, no es otra cosa que el derecho a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que en iguales circunstancias se concede a otros; de donde se sigue que la verdadera igualdad consiste en aplicar la ley en los casos ocurrentes, según las diferencias constitutivas de ellos y que cualquier otra inteligencia o excepción de este derecho es contraria a su propia naturaleza y al interés social" (Fallos 105:273; 117:229; 153:67, entre otros).
En el ámbito local, el 11 de marzo de 2009 es sancionada la Ley Nº 26.485, de Protección Integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos que desarrollen sus relaciones personales
Entre los tipos de violencia que reconoce esta ley, se encuentra la violencia simbólica, que es definida en su artículo 5, inc. 5 como
"5.- Simbólica: La que a través de patrones estereotipados, mensajes, valores, íconos o signos transmita y reproduzca dominación, desigualdad y discriminación en las relaciones sociales, naturalizando la subordinación de la mujer en la sociedad."
Por nuestra parte definimos a la violencia simbólica como "toda conducta que directa o indirectamente, ya sea por acción u omisión trasmita o reproduzca patrones estereotipados, mensajes, valores, íconos o signos de dominación, desigualdad, discriminación en las relaciones sociales o naturalización de la subordinación de las mujeres en la sociedad".
Entre las modalidades de la violencia, el artículo 6 contempla:
"c) Violencia laboral contra las mujeres: aquella que discrimina a las mujeres en los ámbitos de trabajo públicos o privados y que obstaculiza su acceso al empleo, contratación, ascenso, estabilidad o permanencia en el mismo, exigiendo requisitos sobre estado civil, maternidad, edad, apariencia física o la realización de test de embarazo. Constituye también violencia contra las mujeres en el ámbito laboral quebrantar el derecho de igual remuneración por igual tarea o función. Asimismo, incluye el hostigamiento psicológico en forma sistemática sobre una determinada trabajadora con el fin de lograr su exclusión laboral;
...
f) Violencia mediática contra las mujeres: aquella publicación o difusión de mensajes e imágenes estereotipados a través de cualquier medio masivo de comunicación, que de manera directa o indirecta promueva la explotación de mujeres o sus imágenes, injurie, difame, discrimine, deshonre, humille o atente contra la dignidad de las mujeres, como así también la utilización de mujeres, adolescentes y niñas en mensajes e imágenes pornográficas, legitimando la desigualdad de trato o construya patrones socioculturales reproductores de la desigualdad o generadores de violencia contra las mujeres."
En otro orden de ideas, desde hace décadas, nos hemos manifestado sobre la necesidad de la capacitación jurídica y la sensibilización en cuestiones de género Al respecto, sostenemos que:
"La capacitación del sector judicial es otro aspecto de vital categoría, ya que suele ser un ámbito crucial en relación con la aplicación e interpretación del derecho con sesgos discriminatorios.*
..."Debe abarcar tanto a los/as estudiantes de derecho, como a abogados/as, jueces/zas y demás funcionarios/as de todas las áreas de gobierno y del servicio de administración de justicia, incluidos, entre otros, los/as funcionarios/as y personal judicial, fiscales y defensores/as, cuerpo médico forense, personal policial, y personal de los sistemas de salud.
... consideramos que algunos de los contenidos que habría que incluir en la capacitación se refieren, por un lado, a la necesidad de promover una visión crítica de la organización social basada en la desigualdad de los géneros y, más particularmente, una visión crítica del derecho, en cuanto reproduce y legitima este tipo de organización social, pero que a su vez puede constituir un instrumento que permita construir una sociedad más equitativa. Asimismo, puede ser necesaria la identificación de manifestaciones sexistas y prácticas discriminatorias concretas contra las mujeres en el derecho y en la administración de justicia . Este tipo de capacitación brinda buenas oportunidades para promover el uso de lenguaje no-sexista en la tarea judicial.
También habría que incluir entre los contenidos la legislación nacional e internacional sobre derechos de las mujeres, a efectos de su análisis y divulgación. En particular, habría que incluir los derechos humanos, con el alcance particular que tienen para las mujeres, tratados internacionales y obligaciones asumidas por el Estado, especialmente, el contenido de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer y de la Convención de Belém do Pará, y las resoluciones y recomendaciones dictadas por los organismos internacionales que trabajan en esta temática. De esta forma, se puede promover su uso y aplicación por parte de las personas que administran justicia.
Afirmamos que un adecuado servicio de administración de justicia exige que los/as magistrados/as y demás funcionarios/as y empleados/as judiciales logren identificar y desterrar prejuicios y argumentaciones sexistas. La relevancia de la educación en cuestiones de género a la totalidad del personal judicial radica en que los sesgos discriminatorios pueden estar presentes en diversas etapas del proceso judicial: en el contenido de las sentencias, en la elección, interpretación y aplicación de las normas, en la determinación de los hechos relevantes, en la valoración de la prueba, pero también en el trato otorgado a las denunciantes y víctimas en las entrevistas o audiencias, etc.
En lo que se refiere específicamente a la capacitación y sensibilización de jueces/as, es importante alcanzar a los/as magistrados/as de todas las instancias e incorporar la dimensión de género a los programas de formación, actualización y ascenso, ya sea oficial o las ofrecidas por otros actores, como Asociaciones de Jueces.
En particular, advertimos que una carencia de la magistratura en nuestro país se refiere a la falta de conocimiento y/o aplicación de tratados internacionales de derechos humanos de las mujeres. Por tanto, entendemos que se debe promover su difusión y aplicación, sobre todo de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer y de la Convención de Belém do Pará, y de las recomendaciones y resoluciones de los organismos internacionales especializados".
Ya, sobre las expresiones del Dr. Goane, que por este proyecto repudiamos, la Asociación de Mujeres Jueces de Argentina -AMJA- emitió un comunicado, cuyo texto reproducimos:
"Ante las graves expresiones vertidas públicamente por el Sr. Vocal Decano de la Corte Suprema de Justicia de Tucumán Dr. René Goane, mediante las cuales descalifica el desempeño de las mujeres en la justicia, a las cuales atribuye desidia y tendencia a trabajar media jornada para tener las tardes libres, no podemos sino rechazar enfáticamente las mismas que nos duelen y nos preocupan doblemente: por venir de un Ministro de Corte que cuestiona las políticas que lleva adelante la Corte Suprema de Justicia de la Nación en materia de equidad de género, y porque sus expresiones conllevan un alejamiento ofensivo al reconocimiento de los derechos humanos fundamentales reconocidos por Tratados y Convenciones internacionales que tienen jerarquía constitucional."
En el mismo sentido, el Comité de América Latina y el Caribe para la Defensa de los Derechos de la Mujer (CLADEM), "considera que la carta enviada por el doctor René Mario Goane a la prensa en el día 27 de Mayo de 2011, no constituyen una rectificación de sus dichos. En la mencionada carta el juez dice que "las repercusiones que tuvieron las manifestaciones efectuadas por mi parte en la entrevista publicada en el diario La Gaceta del día sábado 21 del corriente me persuaden indubitablemente que medió una desafortunada proposición verbal de mi idea y, por lo tanto, pido públicas disculpas a quienes pudieren haberse sentido agraviados por el malentendido". El doctor Goane evita referirse a las mujeres; emplea, en cambio, el género masculino cuando refiere a "quienes pudieren haberse sentido agraviados". Además en cierto pasaje clave de su carta consigna que "medió una desafortunada proposición verbal de mi idea", dando a entender que algo de naturaleza desconocida se interpuso entre sus intenciones y lo que quedó registrado, operación mediante la cual, pensamos, el magistrado trata de manera retorcida de atenuar su responsabilidad. Asimismo, en el último párrafo de su carta, el juez dice: "Contrariamente a lo que la equívoca expresión verbal de marras ha suscitado (...)"; tratando, con este tono impersonal, de tomar distancia de sus dichos como si la mencionada "expresión verbal" se hubiese manifestado por sí misma.
Por lo tanto entendemos que el miembro de la Corte de la Provincia de Tucumán elude hacerse cargo de sus dichos y de este modo no logra la contundencia que debe tener una retractación, sobre todo cuando se atacó y discriminó alevosamente a un determinado grupo."
Recientemente, en su comunicado del día 8 de junio, el Consejo de la Magistratura de la Nación, declaró:
"Como consecuencia de las expresiones vertidas por el Sr. Ministro de la Suprema Corte de Justicia de Tucumán Dr. René Goane, quien refiriéndose al problema de la productividad y el rendimiento en los juzgados señaló textualmente: "van a decir que soy un fóbico de las mujeres, pero desde que se intensificó el ingreso de personal femenino (a las dependencias judiciales) se trabaja menos tiempo, mal que le pese a la doctora Carmen Argibay (vocal de la Corte de la Nación), que creó una oficina de género que discrimina a los varones". Además atribuyó a la mujer la "instalación de la cultura del medio día". "Quieren entrar a Tribunales para tener la tarde libre. "; a propuesta de la Sra. Vicepresidenta del Consejo de la Magistratura, los consejeros y consejeras abajo firmantes manifiestan:
- Su enérgico repudio a las expresiones vertidas por del Dr. René Goane de descalificación al personal femenino del Poder Judicial y lo invitan a reflexionar críticamente sobre sus dichos en miras a procurar políticas de respeto mutuo y debido trato hacia todo el personal del Poder Judicial.
- Que estas expresiones van en contra de la propia Constitución, violan claramente lo dispuesto por la Ley de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres (26.485) y Tratados y Convenciones internacionales tales como la Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer.
- Que, a partir de la repercusión de lo expresado por el Sr. Ministro, existieron innumerables actos de repudio tanto por organismos nacionales como internacionales tales como el Comité de América Latina y el Caribe para la Defensa de los Derechos de la Mujer (Cladem), la Asociación de Mujeres Jueces de Argentina (AMJA), la Federación Judicial Argentina, el Colegio Profesional de Psicólogos de la Provincia de Salta e, inclusive, un pronunciamiento al respecto de la Sra. Vicepresidenta de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, Dra. Elena Highton de Nolasco.
- Que, como lógica consecuencia, también institucionalmente existieron respuestas inmediatas como aquellas manifestadas por la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación y el Instituto Nacional contra la Discriminación, la Xenofobia y el Racismo (INADI).
- Que, en este orden de ideas, todos los Consejeros hemos avalado ampliamente la tesitura que aquí se expresa conforme lo demuestran las sesiones plenarias pasadas en las cuales se aprobó de manera unánime las temáticas vinculadas al género y el apoyo al trabajo de la Oficina de la Mujer de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
- Que, violentar estos principios por quienes administran justicia, preocupan y pueden ser considerados gravísimos para la democracia.
- Que, en el marco de la peligrosidad y magnitud de las expresiones reprochadas, resulta prioritario que este Consejo de la Magistratura de la Nación adopte una firme actitud al respecto, fomentando políticas tendientes a resguardar la honorabilidad de toda persona que presta servicios en el ámbito judicial cualquiera sea su género raza, o condición, en post de mejorar la calidad de vida institucional del país."
Finalmente, concebimos a la violencia contra las mujeres como una de las violaciones a los derechos humanos más graves y recurrentes que suceden en nuestra sociedad, disminuyendo la posibilidad de instituir una comunidad justa e igualitaria.
Los presentes fundamentos reproducen parcialmente aquellos que sustentan al Proyecto de mi autoría 0254-D-2009 sobre Modificaciones a la Ley 23.592 - Actos Discriminatorios y al Código Penal, que fuera aprobado con modificaciones por esta Cámara de Diputados por unanimidad.
Por las razones expuestas, solicito la aprobación del presente proyecto de resolución.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
RODRIGUEZ, MARCELA VIRGINIA BUENOS AIRES COALICION CIVICA
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
JUSTICIA (Primera Competencia)
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
03/08/2011 ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA Aprobado con modificaciones unificados en un sólo dictamen
30/08/2011 ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA Aprobado con modificaciones unificados en un sólo dictamen
30/08/2011 DICTAMEN Aprobados con modificaciones unificados en un solo dictamen
Dictamen
Cámara Dictamen Texto Fecha
Diputados Orden del Dia 2428/2011 - DICTAMEN CONJUNTO DE LOS EXPEDIENTES 2855-D-2011, 2847-D-2011, 2910-D-2011, 3002-D-2011 y 3152-D-2011 CON MODIFICACIONES ; ARTICULO 114 DEL REGLAMENTO DE LA H. CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION; ARTICULO 108 DEL REGLAMENTO DE LA H. CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION 15/09/2011
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DE LA DIPUTADA CREMER DE BUSTI (A SUS ANTECEDENTES) CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 2855-D-2011, 2847-D-2011, 2910-D-2011, 3002-D-2011 y 3152-D-2011 30/11/2011
Diputados APROBACION ARTICULO 114 DEL REGLAMENTO DE LA H CAMARA DE DIPUTADOS; COMUNICADO EL 05/10/2011 CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 2855-D-2011, 2847-D-2011, 2910-D-2011, 3002-D-2011 y 3152-D-2011 APROBADO