PROYECTO DE TP
Expediente 3152-D-2011
Sumario: EXPRESAR REPUDIO POR LAS DECLARACIONES DEL MINISTRO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN, DOCTOR RENE GOANE, RESPECTO DEL DESEMPEÑO DE MUJERES EN EL SISTEMA DE ADMINISTRACION DE JUSTICIA ARGENTINO.
Fecha: 13/06/2011
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 68
La Cámara de Diputados de la Nación
RESUELVE:
Expresar su más enérgico repudio ante
las graves declaraciones del Ministro de la Corte Suprema de Justicia de Tucumán
Dr. René Goane, respecto del desempeño de mujeres en el sistema de
administración de justicia argentino, por ser violatorias a los principios de igualdad y
no discriminación reconocidos por los tratados de derechos humanos con jerarquía
constitucional, conforme el artículo 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, en
particular la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación
contra la Mujer; así como la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y
Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará) y la Ley 26.485
de Protección Integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las
mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones personales. Las
expresiones del Dr. Goane, violatorias de los derechos humanos fundamentales de
las mujeres, constituyen una manifestación que naturaliza y promueve la violencia de
género.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El objeto de este
proyecto es manifestar nuestro mayor repudio a las
expresiones del Juez de la Corte Suprema de la Provincia de
Tucumán, Dr. René Goane, ya que constituyen una
manifestación que naturaliza y promueve la violencia contra las
mujeres. Además, expresamos nuestra profunda preocupación
por el desconocimiento del ministro del sistema de protección
de los derechos humanos que, como integrante del Poder
Judicial debe asegurar para sus habitantes, en particular del
principio de igualdad consagrado por la Constitución Nacional,
así como los diversos instrumentos jurídicos internacionales y
regionales que contemplan disposiciones relevantes para la
promoción y garantía de los derechos de las mujeres, en
especial contra actos de violencia en todas su
modalidades.
En la edición del
diario La Gaceta de Tucumán, del día sábado 21 de mayo de
2011, pueden leerse los dichos del ministro Goane
"Dirán que soy fóbico"
"Y a
continuación dio un giro inesperado: "aquí hay otro problema y
van a decir que soy un fóbico de las mujeres, pero desde que
se intensificó el ingreso de personal femenino (a las
dependencias judiciales) se trabaja menos tiempo, mal que le
pese a la doctora Carmen Argibay (vocal de la Corte de la
Nación), que creó una oficina de género que discrimina a los
varones".
Goane atribuye a la mujer la "instalación de la cultura
del medio día". Añadió: "quieren entrar a Tribunales para tener
la tarde libre. ¿Quién les dijo que eso era así? Cuando yo era
empleado y funcionario hacía jornadas de doble turno. Me tocó
trabajar con los jueces maestros Aurelio Giménez y Raúl
Roque de Majo. Tuve el privilegio de formarme con ellos.
Llevábamos al día los despachos y reitero, todo era mano.
Aplicábamos una técnica realmente artesanal".
Las manifestaciones
que por el presente proyecto repudiamos, violan el principio de
igualdad y no-discriminación contenido en los tratados
internacionales y regionales de Derechos Humanos, cuya
jerarquía constitucional fuera consagrada por el artículo 75
inciso 22 de la Constitución Nacional, en especial aquellos que
defienden y promueven los derechos humanos de las mujeres,
como la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas
de Discriminación contra la Mujer.
Estos instrumentos
internacionales introducen en forma expresa el derecho a la
igualdad, la prohibición de discriminar y la obligación imperativa
de proteger los derechos fundamentales contra cualquier tipo
de discriminación:
El artículo 2 de la
Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre
establece que:
"Todas las personas son iguales ante la ley y tienen los
derechos y deberes consagrados en esta declaración sin
distinción de raza, sexo, idioma, credo ni otra alguna"
El artículo 1.1. de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos expresa
que:
"Los Estados Partes en esta Convención se
comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos
en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona
que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por
motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones
políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social,
posición económica, nacimiento o cualquier otra condición
social".
El artículo 24 de
esta Convención dispone que:
"Todas las personas son iguales ante la ley. En
consecuencia, tienen derechos, sin discriminación, a igual
protección de la ley."
En tanto la
Declaración Universal de Derechos Humanos, en su
Preámbulo estipula:
"que los pueblos de las Naciones Unidas han reafirmado
en la Carta su fe en los derechos fundamentales del hombre, en
la dignidad y el valor de la persona humana y en la igualdad de
derechos de hombres y mujeres; y se han declarado resueltos a
promover el progreso social y a elevar el nivel de vida dentro
de un concepto más amplio de la libertad;"
El artículo 2 de la
Declaración afirma:
"Toda persona tiene los derechos y libertades
proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de raza,
color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra
índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento
o cualquier otra condición. "
Por su parte, el
artículo 7 de esta Declaración dispone:
"Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción,
derecho a igual protección contra toda discriminación que
infrinja esta Declaración y contra toda provocación a tal
discriminación."
El Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales
en su artículo 2 estatuye que:
"Los Estados Partes en el presente Pacto se
comprometen a garantizar el ejercicio de los derechos que en él
se enuncian, sin discriminación alguna por motivos de raza,
color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole,
origen nacional o social, posición económica, nacimiento o
cualquier otra condición social."
El Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 2
afirma que:
"Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se
compromete a respetar y a garantizar a todos los individuos
que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su
jurisdicción los derechos reconocidos en el presente Pacto, sin
distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión
política o de otra índole, origen nacional o social, posición
económica, nacimiento o cualquier otra condición social. "
El artículo 26
dispone que:
"todas las personas son iguales ante la ley y tienen
derecho sin discriminación a igual protección de la ley. A este
respecto, la ley prohibirá toda discriminación y garantizará a
todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier
discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma,
religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen
nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier
otra condición social".
Por su parte, la
Convención sobre la Eliminación de Toda Forma de
Discriminación contra la Mujer establece en su artículo 1º que a
los efectos de dicha convención, se entiende por discriminación
contra la mujer
"toda distinción, exclusión o restricción basada en el
sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular
el reconocimiento goce o ejercicio por la mujer,
independientemente de su estado civil, sobre la base de la
igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y de
las libertades fundamentales en las esferas de la política,
económica, social, cultural o cualquier otra esfera"
Asimismo, su art. 5
inc a) dispone que:
"Los
Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas
para:
a)
Modificar los patrones socioculturales de conducta de
hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los
prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra
índole que estén basados en la idea de la inferioridad o
superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones
estereotipadas de hombres y mujeres;"
El
art. 7 establece que "Los Estados Partes tomarán todas las
medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la
mujer en la vida política y pública del país y, en particular,
garantizando, en igualdad de condiciones con los hombres el
derecho a:
b)
Participar en la formulación de las políticas
gubernamentales y en la ejecución de éstas, y ocupar cargos
públicos y ejercer todas las funciones públicas en todos los
planos gubernamentales;"
El art. 11 garantiza
el derecho al trabajo y al empleo en igualdad de
condiciones:
"1.
Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas
para eliminar la discriminación contra la mujer en la esfera del
empleo a fin de asegurar, en condiciones de igualdad entre
hombres y mujeres, los mismos derechos, en particular:
El
derecho al trabajo como derecho inalienable de todo ser
humano;
a.
El derecho a las mismas oportunidades de empleo,
inclusive a la aplicación de los mismos criterios de selección de
cuestiones de empleo;
b.
El derecho a elegir libremente profesión y empleo, el
derecho al ascenso, a la estabilidad en el empleo y a todas las
prestaciones y otras condiciones de servicio, y el derecho al
acceso a la formación profesional y al readiestramiento,
incluido el aprendizaje, la formación profesional y el
adiestramiento periódico;
c.
El derecho a igual remuneración, inclusive prestaciones, y
a igualdad de trato con respecto a un trabajo de igual valor, así
como a igualdad de trato con respecto a la evaluación de la
calidad de trabajo;
d.
El derecho a la seguridad social, en particular en casos de
jubilación, desempleo, enfermedad, invalidez, vejez u otra
incapacidad para trabajar, así como el derecho a vacaciones
pagadas;
e.
El derecho a la protección de la salud y a la seguridad en
las condiciones de trabajo, incluso la salvaguardia de la función
de reproducción.
2. A
fin de impedir la discriminación contra la mujer por razones de
matrimonio o maternidad y asegurar la efectividad de su
derecho a trabajar, los Estados Partes tomarán medidas
adecuadas para:
a.
Prohibir, bajo pena de sanciones, el despido por motivo de
embarazo o licencia de maternidad y la discriminación en los
despidos sobre la base de estado civil;
b.
Implantar la licencia de maternidad con sueldo pagado o
con prestaciones sociales comparables sin pérdida del empleo
previo, la antigüedad o beneficios sociales;
c.
Alentar el suministro de los servicios sociales de apoyo
necesarios para permitir que los padres combinen las
obligaciones para con la familia con las responsabilidades del
trabajo y la participación en la vida pública, especialmente
mediante el fomento de la creación y desarrollo de una red de
servicios destinados al cuidado de los niños;
d.
Prestar protección especial a la mujer durante el
embarazo en los tipos de trabajos que se haya probado puedan
resultar perjudiciales para ella.
3. La
legislación protectora relacionada con las cuestiones
comprendidas en este artículo será examinada periódicamente
a la luz de los conocimientos científicos y tecnológicos y será
revisada, derogada o ampliada según corresponda."
En
efecto, la Convención sobre la Eliminación de Todas las
Formas de Discriminación contra la Mujer constituye un
instrumento importante en el tratamiento de la violencia de
género. El Comité sobre la Eliminación de Todas las Formas de
Discriminación contra la Mujer -organismo encargado del
monitoreo de la Convención- en sus recomendaciones, en
particular la Recomendación General No.19, ha afirmado que
"la violencia contra la mujer es una forma de discriminación que
inhibe gravemente la capacidad de la mujer de gozar de
derechos y libertades en pie de igualdad con el hombre" y que
vulnera varias disposiciones de la Convención de la Mujer aun
cuando éstas no se refieran explícitamente a esta materia.
Además, también en su Recomendación General No. 19
manifestó que "... la igualdad en el empleo puede verse
seriamente perjudicada cuando se somete a las mujeres a la
violencia dirigida concretamente contra ellas, por su condición
de tales..."
El
Comité reconoce que la definición de discriminación
contemplada en el artículo 1º de la Convención sobre la
Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la
Mujer incluye la violencia basada en el sexo. Así, afirma que la
Convención se aplica a la violencia perpetrada por autoridades
públicas, pero también que los Estados partes se han
comprometido a adoptar las medidas adecuadas para eliminar
la discriminación contra la mujer practicada por cualquier
persona, organización o empresa. Por ello, expresa que "en
virtud del Derecho internacional y de pactos específicos de
derechos humanos, los Estados también pueden ser
responsables de actos privados si no adoptan medidas con la
diligencia debida para impedir la violación de derechos o para
investigar y castigar los actos de violencia y proporcionar
indemnización".
A nivel regional, la
"Convención de Belem do Pará" o "Convención Interamericana
para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la
Mujer", fue adoptada por la Asamblea General de la
Organización de los Estados Americanos, el 9 de junio de 1994.
La Convención de Belem do Pará fue ratificada por nuestro país
el 5 de julio de 1996 y convertida en Ley Nacional 24.632.
Uno de los mayores
avances de esta Convención se manifiesta en su propio
nombre, al establecer que se aplica a la violencia contra las
mujeres. La característica principal de la violencia de
género es, precisamente, que se inflige a las mujeres como
y por ser tales y que se relaciona básicamente con el
sistema social de jerarquías y subordinación entre los
sexos (el resaltado es propio). La Convención, a diferencia de
algunas de las legislaciones nacionales que se refieren a esta
temática en América Latina y el Caribe, ha rechazado la
utilización de un lenguaje neutral en términos de género y
determinó claramente quiénes son las víctimas que requieren
protección, así como las causas sociales de la violencia contra
las mujeres, partiendo de la realidad social de desigualdad de
poder entre varones y mujeres. Entiende que la eliminación de
la violencia contra las mujeres es condición indispensable para
su desarrollo individual y social y su plena e igualitaria
participación en todas las esferas de la vida.
En su Artículo 1
dispone
"Para los efectos de esta Convención debe entenderse
por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta,
basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento
físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito
público como en el privado."
Entre los derechos
protegidos por el art. 4, el inc. J) garantiza el de
"j) el derecho a tener igualdad de acceso a las funciones
públicas de su país y a participar en los asuntos públicos,
incluyendo la toma de decisiones."
Y el art. 6 consagra
"El
derecho de toda mujer a una vida libre de violencia incluye,
entre otros:
a.
el derecho de la mujer a ser libre de toda forma de
discriminación, y
b.
el derecho de la mujer a ser valorada y educada libre de
patrones estereotipados de comportamiento y prácticas
sociales y culturales basadas en conceptos de inferioridad o
subordinación."
El Estado ha
asumido distintas obligaciones consagradas en los artículos 7 y
8 de la citada Convención de Belém do Pará. A saber:
"Artículo 7. Los Estados Partes condenan todas las
formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por
todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas
orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en
llevar a cabo lo siguiente:
...b.
actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y
sancionar la violencia contra la mujer;
c.
incluir en su legislación interna normas penales, civiles y
administrativas, así como las de otra naturaleza que sean
necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia
contra la mujer y adoptar las medidas administrativas
apropiadas que sean del caso;
...e.
tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de
tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos
vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o
consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia
de la violencia contra la mujer;"
"Artículo 8. Los Estados Partes convienen en adoptar, en forma
progresiva, medidas específicas, inclusive programas para:
...b.
modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres
y mujeres, incluyendo el diseño de programas de educación
formales y no formales apropiados a todo nivel del proceso
educativo, para contrarrestar prejuicios y costumbres y todo
otro tipo de prácticas que se basen en la premisa de la
inferioridad o superioridad de cualquiera de los géneros o en
los papeles estereotipados para el hombre y la mujer que
legitimizan o exacerban la violencia contra la mujer;"
Cabe destacar que
la incorporación de los tratados internacionales sobre derechos
humanos en el ámbito local no significa solamente el
reconocimiento de nuevos derechos o un mayor alcance de su
protección, sino que también implica la incorporación de los
principios del derecho internacional de derechos humanos en
relación con el pleno goce y ejercicio de los mismos y sus
criterios de aplicación. Así lo reconoció la Corte Suprema de
Justicia de la Nación en los casos Ekmekdjian y Giroldi.
De ahí que la
jurisprudencia de la Corte Interamericana deba servir de guía
para la interpretación y aplicación de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos (conf. art. 75 CN y 62 y 64 CADH y
art. 2 ley 23.054). En tal sentido, en los considerandos del
último de los fallos citados, la Corte Suprema manifestó:
"...
Que la ya recordada "jerarquía constitucional" de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos (considerando 5) ha sido
establecida por voluntad expresa del constituyente, "en las
condiciones de su vigencia" (Art. 75 inc. 22 par. 2), esto es, tal
como la Convención citada efectivamente rige en el ámbito
internacional y considerando particularmente su efectiva
aplicación jurisprudencial por los tribunales internacionales
competentes para su interpretación y aplicación. De ahí que la
aludida jurisprudencia deba servir de guía para la interpretación
de los preceptos convencionales en la medida en que el Estado
Argentino reconoció la competencia de la Corte Interamericana
para conocer en todos los casos relativos a la interpretación y
aplicación de la Convención Americana...". "Que, en
consecuencia, a esta Corte, como órgano supremo de uno de
los poderes del Gobierno Federal, le corresponde -en la medida
de su jurisdicción-, aplicar los tratados internacionales a que el
país está vinculado en los términos anteriormente expuestos,
ya que de lo contrario podría implicar responsabilidad de la
Nación frente a la comunidad internacional."
Por estos motivos,
resulta relevante citar la Opinión Consultiva OC- 4/84 del 19 de
enero de 1984 de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos. En esa ocasión, la Corte Interamericana sostuvo
que:
"El
artículo 1.1 de la Convención, que es una norma de carácter
general cuyo contenido se extiende a todas las disposiciones
del tratado, dispone la obligación de los Estados partes de
respetar y garantizar el pleno y libre ejercicio de los derechos y
libertades allí reconocidos "sin discriminación alguna". Es decir,
cualquiera sea el origen o la forma que asuma, todo
tratamiento que pueda ser considerado discriminatorio respecto
del ejercicio de cualquiera de los derechos garantizados en la
Convención es per se incompatible con ella."
La
Corte Suprema de Justicia de la Nación históricamente ha
determinado que "la igualdad establecida por el art. 16 de la
Constitución, no es otra cosa que el derecho a que no se
establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de
lo que en iguales circunstancias se concede a otros; de donde
se sigue que la verdadera igualdad consiste en aplicar la ley en
los casos ocurrentes, según las diferencias constitutivas de
ellos y que cualquier otra inteligencia o excepción de este
derecho es contraria a su propia naturaleza y al interés social"
(Fallos 105:273; 117:229; 153:67, entre otros).
En el ámbito local,
el 11 de marzo de 2009 es sancionada la Ley Nº 26.485, de
Protección Integral para prevenir, sancionar y erradicar la
violencia contra las mujeres en los ámbitos que desarrollen sus
relaciones personales
Entre los tipos de
violencia que reconoce esta ley, se encuentra la violencia
simbólica, que es definida en su artículo 5, inc. 5 como
"5.- Simbólica: La que a través de patrones
estereotipados, mensajes, valores, íconos o signos transmita y
reproduzca dominación, desigualdad y discriminación en las
relaciones sociales, naturalizando la subordinación de la mujer
en la sociedad."
Por
nuestra parte definimos a la violencia simbólica como "toda
conducta que directa o indirectamente, ya sea por acción u
omisión trasmita o reproduzca patrones estereotipados,
mensajes, valores, íconos o signos de dominación,
desigualdad, discriminación en las relaciones sociales o
naturalización de la subordinación de las mujeres en la
sociedad".
Entre las
modalidades de la violencia, el artículo 6 contempla:
"c)
Violencia laboral contra las mujeres: aquella que discrimina a
las mujeres en los ámbitos de trabajo públicos o privados y que
obstaculiza su acceso al empleo, contratación, ascenso,
estabilidad o permanencia en el mismo, exigiendo requisitos
sobre estado civil, maternidad, edad, apariencia física o la
realización de test de embarazo. Constituye también violencia
contra las mujeres en el ámbito laboral quebrantar el derecho
de igual remuneración por igual tarea o función. Asimismo,
incluye el hostigamiento psicológico en forma sistemática sobre
una determinada trabajadora con el fin de lograr su exclusión
laboral;
...
f)
Violencia mediática contra las mujeres: aquella publicación o
difusión de mensajes e imágenes estereotipados a través de
cualquier medio masivo de comunicación, que de manera
directa o indirecta promueva la explotación de mujeres o sus
imágenes, injurie, difame, discrimine, deshonre, humille o
atente contra la dignidad de las mujeres, como así también la
utilización de mujeres, adolescentes y niñas en mensajes e
imágenes pornográficas, legitimando la desigualdad de trato o
construya patrones socioculturales reproductores de la
desigualdad o generadores de violencia contra las
mujeres."
En otro orden de
ideas, desde hace décadas, nos hemos manifestado sobre la
necesidad de la capacitación jurídica y la sensibilización en
cuestiones de género Al respecto, sostenemos que:
"La
capacitación del sector judicial es otro aspecto de vital
categoría, ya que suele ser un ámbito crucial en relación con la
aplicación e interpretación del derecho con sesgos
discriminatorios.*
..."Debe abarcar tanto a los/as estudiantes de derecho,
como a abogados/as, jueces/zas y demás funcionarios/as de
todas las áreas de gobierno y del servicio de administración de
justicia, incluidos, entre otros, los/as funcionarios/as y personal
judicial, fiscales y defensores/as, cuerpo médico forense,
personal policial, y personal de los sistemas de salud.
...
consideramos que algunos de los contenidos que habría que
incluir en la capacitación se refieren, por un lado, a la
necesidad de promover una visión crítica de la organización
social basada en la desigualdad de los géneros y, más
particularmente, una visión crítica del derecho, en cuanto
reproduce y legitima este tipo de organización social, pero que
a su vez puede constituir un instrumento que permita construir
una sociedad más equitativa. Asimismo, puede ser necesaria la
identificación de manifestaciones sexistas y prácticas
discriminatorias concretas contra las mujeres en el derecho y
en la administración de justicia . Este tipo de capacitación
brinda buenas oportunidades para promover el uso de lenguaje
no-sexista en la tarea judicial.
También habría que incluir entre los contenidos la
legislación nacional e internacional sobre derechos de las
mujeres, a efectos de su análisis y divulgación. En particular,
habría que incluir los derechos humanos, con el alcance
particular que tienen para las mujeres, tratados
internacionales y obligaciones asumidas por el Estado,
especialmente, el contenido de la Convención sobre la
Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra
la Mujer y de la Convención de Belém do Pará, y las
resoluciones y recomendaciones dictadas por los
organismos internacionales que trabajan en esta temática.
De esta forma, se puede promover su uso y aplicación por
parte de las personas que administran justicia.
Afirmamos que un adecuado servicio de administración
de justicia exige que los/as magistrados/as y demás
funcionarios/as y empleados/as judiciales logren identificar y
desterrar prejuicios y argumentaciones sexistas. La relevancia
de la educación en cuestiones de género a la totalidad del
personal judicial radica en que los sesgos discriminatorios
pueden estar presentes en diversas etapas del proceso judicial:
en el contenido de las sentencias, en la elección, interpretación
y aplicación de las normas, en la determinación de los hechos
relevantes, en la valoración de la prueba, pero también en el
trato otorgado a las denunciantes y víctimas en las entrevistas
o audiencias, etc.
En lo que se refiere específicamente a la
capacitación y sensibilización de jueces/as, es importante
alcanzar a los/as magistrados/as de todas las instancias e
incorporar la dimensión de género a los programas de
formación, actualización y ascenso, ya sea oficial o las
ofrecidas por otros actores, como Asociaciones de Jueces.
En particular, advertimos que una carencia de la
magistratura en nuestro país se refiere a la falta de
conocimiento y/o aplicación de tratados internacionales
de derechos humanos de las mujeres. Por tanto,
entendemos que se debe promover su difusión y
aplicación, sobre todo de la Convención sobre la
Eliminación de todas las Formas de Discriminación
contra la Mujer y de la Convención de Belém do Pará, y
de las recomendaciones y resoluciones de los
organismos internacionales especializados".
Ya, sobre las
expresiones del Dr. Goane, que por este proyecto repudiamos,
la Asociación de Mujeres Jueces de Argentina -AMJA- emitió
un comunicado, cuyo texto reproducimos:
"Ante
las graves expresiones vertidas públicamente por el Sr. Vocal
Decano de la Corte Suprema de Justicia de Tucumán Dr. René
Goane, mediante las cuales descalifica el desempeño de las
mujeres en la justicia, a las cuales atribuye desidia y tendencia
a trabajar media jornada para tener las tardes libres, no
podemos sino rechazar enfáticamente las mismas que nos
duelen y nos preocupan doblemente: por venir de un Ministro
de Corte que cuestiona las políticas que lleva adelante la Corte
Suprema de Justicia de la Nación en materia de equidad de
género, y porque sus expresiones conllevan un alejamiento
ofensivo al reconocimiento de los derechos humanos
fundamentales reconocidos por Tratados y Convenciones
internacionales que tienen jerarquía constitucional."
En el
mismo sentido, el Comité de América Latina y el Caribe para la
Defensa de los Derechos de la Mujer (CLADEM), "considera
que la carta enviada por el doctor René Mario Goane a la
prensa en el día 27 de Mayo de 2011, no constituyen una
rectificación de sus dichos. En la mencionada carta el juez dice
que "las repercusiones que tuvieron las manifestaciones
efectuadas por mi parte en la entrevista publicada en el diario
La Gaceta del día sábado 21 del corriente me persuaden
indubitablemente que medió una desafortunada proposición
verbal de mi idea y, por lo tanto, pido públicas disculpas a
quienes pudieren haberse sentido agraviados por el
malentendido". El doctor Goane evita referirse a las mujeres;
emplea, en cambio, el género masculino cuando refiere a
"quienes pudieren haberse sentido agraviados". Además en
cierto pasaje clave de su carta consigna que "medió una
desafortunada proposición verbal de mi idea", dando a
entender que algo de naturaleza desconocida se interpuso
entre sus intenciones y lo que quedó registrado, operación
mediante la cual, pensamos, el magistrado trata de manera
retorcida de atenuar su responsabilidad. Asimismo, en el último
párrafo de su carta, el juez dice: "Contrariamente a lo que la
equívoca expresión verbal de marras ha suscitado (...)";
tratando, con este tono impersonal, de tomar distancia de sus
dichos como si la mencionada "expresión verbal" se hubiese
manifestado por sí misma.
Por
lo tanto entendemos que el miembro de la Corte de la Provincia
de Tucumán elude hacerse cargo de sus dichos y de este
modo no logra la contundencia que debe tener una
retractación, sobre todo cuando se atacó y discriminó
alevosamente a un determinado grupo."
Recientemente, en
su comunicado del día 8 de junio, el Consejo de la Magistratura
de la Nación, declaró:
"Como consecuencia de las expresiones vertidas por el
Sr. Ministro de la Suprema Corte de Justicia de Tucumán Dr.
René Goane, quien refiriéndose al problema de la
productividad y el rendimiento en los juzgados señaló
textualmente: "van a decir que soy un fóbico de las mujeres,
pero desde que se intensificó el ingreso de personal femenino
(a las dependencias judiciales) se trabaja menos tiempo, mal
que le pese a la doctora Carmen Argibay (vocal de la Corte de
la Nación), que creó una oficina de género que discrimina a los
varones". Además atribuyó a la mujer la "instalación de la
cultura del medio día". "Quieren entrar a Tribunales para tener
la tarde libre. "; a propuesta de la Sra. Vicepresidenta del
Consejo de la Magistratura, los consejeros y consejeras abajo
firmantes manifiestan:
- Su
enérgico repudio a las expresiones vertidas por del Dr. René
Goane de descalificación al personal femenino del Poder
Judicial y lo invitan a reflexionar críticamente sobre sus dichos
en miras a procurar políticas de respeto mutuo y debido trato
hacia todo el personal del Poder Judicial.
- Que
estas expresiones van en contra de la propia Constitución,
violan claramente lo dispuesto por la Ley de Protección Integral
para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las
Mujeres (26.485) y Tratados y Convenciones internacionales
tales como la Convención para la Eliminación de Todas las
Formas de Discriminación contra la Mujer.
-
Que, a partir de la repercusión de lo expresado por el Sr.
Ministro, existieron innumerables actos de repudio tanto por
organismos nacionales como internacionales tales como el
Comité de América Latina y el Caribe para la Defensa de los
Derechos de la Mujer (Cladem), la Asociación de Mujeres
Jueces de Argentina (AMJA), la Federación Judicial Argentina,
el Colegio Profesional de Psicólogos de la Provincia de Salta e,
inclusive, un pronunciamiento al respecto de la Sra.
Vicepresidenta de la Corte Suprema de Justicia de la Nación,
Dra. Elena Highton de Nolasco.
-
Que, como lógica consecuencia, también institucionalmente
existieron respuestas inmediatas como aquellas manifestadas
por la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación y el
Instituto Nacional contra la Discriminación, la Xenofobia y el
Racismo (INADI).
-
Que, en este orden de ideas, todos los Consejeros hemos
avalado ampliamente la tesitura que aquí se expresa conforme
lo demuestran las sesiones plenarias pasadas en las cuales se
aprobó de manera unánime las temáticas vinculadas al género
y el apoyo al trabajo de la Oficina de la Mujer de la Corte
Suprema de Justicia de la Nación.
-
Que, violentar estos principios por quienes administran justicia,
preocupan y pueden ser considerados gravísimos para la
democracia.
-
Que, en el marco de la peligrosidad y magnitud de las
expresiones reprochadas, resulta prioritario que este Consejo
de la Magistratura de la Nación adopte una firme actitud al
respecto, fomentando políticas tendientes a resguardar la
honorabilidad de toda persona que presta servicios en el ámbito
judicial cualquiera sea su género raza, o condición, en post de
mejorar la calidad de vida institucional del país."
Finalmente,
concebimos a la violencia contra las mujeres como una de las
violaciones a los derechos humanos más graves y recurrentes
que suceden en nuestra sociedad, disminuyendo la posibilidad
de instituir una comunidad justa e igualitaria.
Los presentes
fundamentos reproducen parcialmente aquellos que sustentan
al Proyecto de mi autoría 0254-D-2009 sobre Modificaciones a
la Ley 23.592 - Actos Discriminatorios y al Código Penal, que
fuera aprobado con modificaciones por esta Cámara de
Diputados por unanimidad.
Por las razones
expuestas, solicito la aprobación del presente proyecto de
resolución.
Firmante | Distrito | Bloque |
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RODRIGUEZ, MARCELA VIRGINIA | BUENOS AIRES | COALICION CIVICA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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JUSTICIA (Primera Competencia) |
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA |
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
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03/08/2011 | ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA | Aprobado con modificaciones unificados en un sólo dictamen |
30/08/2011 | ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA | Aprobado con modificaciones unificados en un sólo dictamen |
30/08/2011 | DICTAMEN | Aprobados con modificaciones unificados en un solo dictamen |
Dictamen
Cámara | Dictamen | Texto | Fecha |
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Diputados | Orden del Dia 2428/2011 - DICTAMEN CONJUNTO DE LOS EXPEDIENTES 2855-D-2011, 2847-D-2011, 2910-D-2011, 3002-D-2011 y 3152-D-2011 | CON MODIFICACIONES ; ARTICULO 114 DEL REGLAMENTO DE LA H. CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION; ARTICULO 108 DEL REGLAMENTO DE LA H. CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION | 15/09/2011 |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
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Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DE LA DIPUTADA CREMER DE BUSTI (A SUS ANTECEDENTES) CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 2855-D-2011, 2847-D-2011, 2910-D-2011, 3002-D-2011 y 3152-D-2011 | 30/11/2011 | |
Diputados | APROBACION ARTICULO 114 DEL REGLAMENTO DE LA H CAMARA DE DIPUTADOS; COMUNICADO EL 05/10/2011 CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 2855-D-2011, 2847-D-2011, 2910-D-2011, 3002-D-2011 y 3152-D-2011 | APROBADO |