PROYECTO DE TP
Expediente 3151-D-2010
Sumario: REGIMEN ARANCELARIO PARA LOS ABOGADOS Y PROCURADORES; DEROGACION DEL 2 PARRAFO ARTICULO 10 DE LA LEY 10996, EL ARTICULO 38 DE LA LEY 18345 Y LAS LEYES 21839 Y 24432.
Fecha: 11/05/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 52
El Senado y Cámara de Diputados...
Régimen Arancelario para los
Abogados y Procuradores
Artículo 1º.- Ámbito de
aplicación. El honorario del abogado y procurador por su actividad judicial,
extrajudicial o administrativa, cuando la competencia correspondiere a los
tribunales nacionales con asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los
tribunales nacionales con asiento en las provincias y territorio nacional de la
Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, se regula de acuerdo con lo
previsto en esta ley.
Artículo 2º.- Ámbito personal. El
profesional que actuare para su cliente percibiendo una retribución fija y
mensual, o en relación de dependencia, no están comprendidos en la presente
ley, excepto respecto de los asuntos cuya materia fuere ajena a aquella relación
o cuando mediare condena en costas a cargo de la parte contraria en el proceso
o de terceros ajenos a la relación contractual.
Artículo 3º.- Presunción. Carácter
alimentario. La actividad profesional del abogado y procurador se presume de
carácter oneroso, en la medida de su oficiosidad, salvo en los casos en que
conforme a excepciones legales pudieran o debieran actuar gratuitamente. El
honorario reviste carácter alimentario y solo es embargable hasta el 20% del
monto a percibir.
Se presume gratuito el patrocinio o
representación de los ascendientes, descendientes hasta el tercer grado o
cónyuge del profesional.
Las disposiciones de la presente ley
se aplican supletoriamente a falta de acuerdo expreso en contrario.
Artículo 4º.- Pacto de cuota litis.
El abogado o procurador podrá pactar con sus clientes el monto de sus honorarios
conforme las pautas que se fijan en la presente ley.
En esos casos, el honorario del
abogado y del procurador, en conjunto, no podrá exceder del treinta por ciento
(30%) del resultado del pleito, cualquiera fuese el numero de profesionales
intervinientes. Solo podrá ser superior a ese porcentaje para el caso que el
profesional tome a su cargo expresamente los gastos correspondientes a la
defensa del cliente y la obligación de responder por las costas, en cuyo caso, el
pacto podrá extenderse hasta el cuarenta por ciento (40%) del resultado liquido
del proceso.
Los honorarios que se declaren a
cargo de la parte contraria corresponderán exclusivamente a los profesionales,
sin perjuicio de lo acordado con el cliente.
En los procesos de carácter
previsional, alimentario y de familia, el honorario no podrá superar el veinte por
ciento (20%) de las sumas liquidas percibidas por el cliente.
Artículo 5º.- Otros Convenios.
Todo pacto de cuota litis será redactado en doble ejemplar antes que el
profesional tome intervención en el pleito o durante la tramitación del pleito si
su intervención se da con posterioridad.
Será nulo todo contrato sobre
honorarios profesionales que no sea celebrado por abogados o procuradores
inscriptos en los colegios públicos de la jurisdicción donde deba intervenir el
profesional, al momento de celebrarlos.
La revocación del poder o patrocinio
no anulará el contrato de honorarios, salvo que la causa hubiese sido por culpa
exclusiva del abogado o procurador determinada por juez competente, en cuyo
caso solo conservara el derecho a la regulación judicial y cobro de sus honorarios
si la parte contraria fuere condenada en costas.
Artículo 6º.- Pautas para fijar el
monto del honorario. Para fijar el monto del honorario, se tendrán en cuenta las
siguientes pautas, sin perjuicio de otras que se adecuaren mejor a las
circunstancias particulares de los asuntos o procesos:
a) El monto del asunto o proceso,
si fuere susceptible de apreciación pecuniaria;
b) La naturaleza y complejidad
del asunto o proceso;
c) El resultado obtenido;
d) El mérito de la labor
profesional, apreciada por la calidad, eficacia y extensión del trabajo;
e) La actuación profesional con
respecto a la aplicación del principio de celeridad procesal;
f) La trascendencia jurídica, moral
y económica que tuviere el asunto o proceso para casos futuros, para el cliente y
para la situación económica de las partes
Artículo 7º.- Abogados. Pautas
generales. El honorario del abogado, por su actividad durante la tramitación del
asunto o proceso en primera o única instancia, cuando se tratare de sumas de
dinero o bienes susceptibles de apreciación pecuniaria, serán fijados entre el
once por ciento (11 %) y el veinte por ciento (20 %) del monto del asunto o
proceso.
Los honorarios del abogado de la
parte vencida serán fijados entre el siete por ciento (7 %) y el diecisiete por
ciento (17 %) del monto del proceso.
Artículo 8º.- Mínimos. Salvo pacto
en contrario, el honorario del abogado no podrán ser regulados en sumas
inferiores a ochocientos pesos ($ 800) en los procesos de conocimiento,
quinientos pesos ($ 500) en los procesos de ejecución y trescientos ($ 300) en los
procesos voluntarios. Cuando se tratare de procesos correccionales, los
honorarios mínimos serán de novecientos pesos ($ 900), y en los demás procesos
penales serán de un mil quinientos pesos ($ 1.500). Cuando se tratare de
procesos correccionales, los honorarios mínimos serán de mil pesos ($ 1000), y en
los demás procesos penales serán de dos mil pesos ($ 2000).
Artículo 9º.- Procurador. Pautas
generales. El honorario del procurador será fijado entre un cuarenta por ciento
(40 %) de lo que le correspondiere a los abogados patrocinantes.
Cuando el abogado también actuare
como procurador, no tendrá derecho a percibir honorarios independientes como
si actuaren por separado.
Artículo 10º.- Actuación conjunta
o sucesiva. Cuando actuaren conjuntamente varios abogados o procuradores por
una misma parte, a fin de regular honorarios se considerará que ha existido un
solo patrocinio o una sola representación, según fuere el caso.
Cuando actuaren sucesivamente, el
honorario correspondiente se distribuirá en proporción a la labor desarrollada por
cada uno y la importancia jurídica de la actuación.
Artículo 11º.- Litis consorcio. En
los casos litis consorcio, activo o pasivo, en que actuaren diferentes
profesionales al servicio de cualesquiera de las partes, el honorario de cada uno
de ellos se regulará atendiendo a la respectiva actuación cumplida, al interés de
cada litis consorte y a las pautas del artículo 6º, sin que el total exceda el
cuarenta por ciento (40 %) del honorario que correspondiere por la aplicación del
artículo 7º, primera parte.
Artículo 12º.- Letrado en causa
propia. El profesional que actuare en causa propia, podrá cobrar sus honorarios y
gastos de la parte contraria, si esta fuere condenada a pagar las costas del
proceso o asunto.
Artículo 13º.- Segunda o ulterior
instancia. Por las actuaciones correspondientes a segunda o ulterior instancia, se
regulará en cada una de ellas del veinticinco por ciento (25 %) al treinta y cinco
por ciento (35 %) de la cantidad fijada para los honorarios de primera instancia.
Si la sentencia apelada fuera revocada o modificada, en alguna de sus partes, el
tribunal de alzada, atendiendo el nuevo resultado del pleito y las tareas
cumplidas en dicha instancia, regulará el honorario que correspondan. Si la
sentencia apelada fuere revocada en todas sus partes en favor del apelante, el
honorario de su letrado se fijara en el treinta y cinco por ciento (35 %) del
correspondiente a primera instancia.
Por la interposición de recursos
extraordinarios, de inaplicabilidad de ley, de casación o de queja, se regulara el
veinte por ciento (20%) del honorario regulado en primera instancia.
Artículo 14º.- Administrador
judicial. Para la regulación del honorario si el profesional actuare como
administrador judicial en un proceso voluntario, contencioso o universal, se
aplicara las pautas de los artículos 6º y 7º, primer párrafo, calculado sobre el
valor del caudal administrado o ingresos producidos y el lapso de actuación. La
presente disposición será aplicable a los abogados que se desempeñen como
tutores o curadores definitivos.
Artículo 15º.- Interventor. Si el
profesional actuare como interventor el honorario se fijará en el cincuenta por
ciento (50%) de los honorarios que le corresponderían al administrador.
Artículo 16º.- Monto del proceso.
Se considerará monto del proceso la suma que resulte de la sentencia por
capital, actualizada si correspondiere, e intereses. En caso de transacción, se
tomara en cuenta el monto del acuerdo.
Artículo 17º.- Proceso no
concluido. Cuando el honorario debiere regularse sin que se hubiere dictado
sentencia ni sobrevenido transacción, se considerará monto del proceso la suma
reclamada en la demanda o reconvención, cuando esta se hubiere deducido,
reducida en un sesenta por ciento (60%).
Artículo 18º.- Conclusión
posterior del proceso. Si después de encontrarse firme el honorario regulado, se
dictare sentencia o hubiere transacción, se incluirá en la resolución una nueva
regulación a favor del profesional, de acuerdo con el resultado del proceso, salvo
que el profesional haya percibido su honorario.
Artículo 19º. - Depreciación
monetaria. La actualización monetaria y los intereses fijados en la sentencia,
siempre deberán integrar la base regulatoria bajo pena de nulidad. A los efectos
de la aplicación de esta ley, el cálculo de los intereses se realizara conforme el
índice establecido en la sentencia.
Artículo 20º.- Determinación del
valor de bienes muebles e inmuebles. Cuando para la determinación del monto
del proceso debiera establecerse el valor de bienes muebles o inmuebles, se
tendrá como cuantía del asunto la valuación fiscal al momento de la regulación,
incrementada en un 50%. No obstante, el tribunal correrá vista al profesional
interviniente y al obligado al pago del honorario, para que en el plazo de cinco
(5) días manifiesten su conformidad o estimen valores.
Si no hubiere conformidad, el
Tribunal designara de oficio un perito tasador que determinará el valor de los
bienes. Del dictamen pericial se correrá traslado por cinco días a los interesados.
El tribunal, al momento de fijar el valor de los bienes también establecerá a
cargo de quien quedará el pago del honorario de dicho perito, de acuerdo con las
posiciones sustentadas respectivamente por los interesados.
Este procedimiento, tramitara por
incidente, y no impedirá que se dicte sentencia.
Artículo 21º.- Sucesiones. En los
procesos sucesorios, el monto será el valor del patrimonio que se transmitiere y
el honorario será el que resultare de la aplicación del artículo 7º, primera parte,
reducido en un veinticinco por ciento (25 %). Sobre los gananciales que
correspondieren al cónyuge superstite, se aplicará el cincuenta por ciento (50 %)
del honorario que correspondiere por la aplicación del artículo 7º, primera parte
reducido en un veinticinco por ciento (25 %). Deberán computarse los bienes
existentes en otras jurisdicciones.
Cuando no exista conformidad entre
el valor asignado por el profesional y el valor asignado por el obligado al pago del
honorario, se procederá conforme lo dispone el articulo 23.
En el caso de tramitarse más de una
sucesión en un mismo proceso, el monto será el del patrimonio transmitido en
cada una de ellas.
Si actuare más de un abogado en
tareas que importaren el progreso del proceso sucesorio, el honorario de cada
uno de ellos se fijará de acuerdo con las bases precedentes, teniendo en cuenta
el monto total del patrimonio transmitido, la calidad y utilidad de la tarea y su
extensión; el honorario de cada profesional se reputará común y quedará a cargo
de la sucesión.
La actuación profesional que se
realizare dentro del proceso sucesorio en el solo interés particular de alguna
parte, se regulará separadamente y quedarán a cargo exclusivo de dicha
parte.
El honorario del profesional que
actuare como albacea, se fijará de acuerdo con las pautas previstas en la primer
parte de este artículo, respecto de las actuaciones de iniciación o prosecución
del proceso. Si la actuación del profesional albacea se hubiere limitado a lograr
el cumplimiento de las mandas dispuestas en el testamento, el honorario se
fijará atendiendo al valor que se transmite por el testamento y a la extensión de
las actuaciones cumplidas.
Artículo 22º.- Alimentos. En los
procesos por alimentos, el monto será el importe correspondiente a dos (2) años
de la cuota que se fijare por la sentencia. En los casos de aumento, disminución
o cesación, se tomara como base la diferencia que resulte del monto de la
sentencia por el término de dos años.
Artículo 23º.- Desalojo y
Consignación. En los procesos por desalojo, se fijara el honorario de acuerdo a lo
previsto en el Art. 7º de la presente ley, tomando como base el monto total del
contrato de locación.
Cuando no se pudiera determinar el
monto del alquiler mensual o se tratase de juicios de intrusión o tenencia
precaria, deberá fijarse el valor locativo actualizado del inmueble. A tal fin el
profesional deberá acompañar dos tasaciones. Si dentro de los cinco días de
notificada, por cedula, a las partes de la resolución que establece el valor
locativo hubiera oposición fundada, el juez aplicará el procedimiento establecido
en el articulo 23 de presente ley. Las costas serán soportadas según el resultado
del dictamen pericial.
Tratándose de homologación de
convenio de desocupación y su ejecución, el honorario se regulará en un
cincuenta por ciento del establecido en el párrafo primero.
En los procesos por consignación de
alquileres, el monto será el total que se consignare.
Artículo 24º.- Medida cautelar. En
las medidas cautelares de contenido patrimonial, el monto será el valor que se
pretenda asegurar y se aplicará el treinta y cinco por ciento (35 %) de las pautas
del artículo 7º, primera parte.
Artículo 25º.- Expropiación. En los
procesos por expropiación, el monto es el valor de la indemnización que fijare la
sentencia o se acordare en la transacción.
Artículo 26º.- Retrocesión. En los
procesos por retrocesión, el monto será la diferencia entre el valor del bien al
tiempo de la sentencia que hiciere lugar a aquélla y el importe de la
indemnización que hubiere percibido el expropiado o, en su caso, el de la
transacción todos ellos comparados con los valores actualizados.
Artículo 27º.- Procesos de familia.
En los procesos sobre derechos de familia, no susceptibles de apreciación
pecuniaria, se aplicarán las pautas del artículo 6º.
Cuando hubiere bienes sobre los
cuales tuviere incidencia la decisión a que se llegare, con relación al derecho
alimentario, la vocación hereditaria y la revocación de donaciones prenupciales,
se tendrá en cuenta el valor de ellos, determinado de acuerdo a lo dispuesto por
el artículo 23.
En los divorcios por presentación
conjunta de los cónyuges, los honorarios mínimos serán de un mil pesos ($1000)
para el patrocinante de cada cónyuge, salvo pacto por monto inferior.
En los divorcios contenciosos, el
honorario se calculara en el diez por ciento (10%) del patrimonio ganancial de
ambos cónyuges, con un incremento del treinta por ciento (30%) para el abogado
de la parte vencedora.
Articulo 28.- Procesos criminales,
correccionales, faltas y contravenciones. En los procesos criminales y
correccionales, haya sido ejercida o no la acción civil, el honorario se regulará
conforme a las pautas de los artículos. 6º y 7º, según corresponda.
En los juicios sobre faltas y
contravenciones se aplicarán las mismas reglas.
Artículo 29.- Insanias e
inhabilitación. En los juicios de insania e inhabilitación fundados en el artículo
152 bis del Código Civil, la regulación del curador provisional y la de los abogados
de la parte denunciante y del presunto incapaz o inhabilitado, será del dos por
ciento (2%) al cuatro por ciento (4%) para cada uno de ellos sobre el valor del
patrimonio del causante, determinado en la forma prevista en el artículo 20 y en
función de las etapas cumplidas y el resultado de la labor.
Si éste careciera de bienes se
aplicarán las pautas del artículo 6º.
El honorario mínimo del curador
provisional y el de los letrados de las partes será de quinientos pesos para cada
uno de ellos.
Artículo 30º.- Concursos y
quiebras. En los concursos preventivos y quiebras, los honorarios serán regulados
conforme a las pautas del artículo 6º y de la legislación específica.
El honorario del abogado
patrocinante de cada acreedor, se fijará aplicando las pautas del artículo 7º,
primera parte, sobre:
a) La suma liquida que debiere
pagarse al patrocinado en los casos de acuerdo preventivo homologado;
b) El valor de los bienes que se
adjudicaren, o la suma que correspondiere abonar al acreedor, en los concursos o
quiebras;
c) En el proceso de revisión o de
verificación tardía, el monto del objeto reclamado.
Artículo 31º.- Posesión,
interdictos, mensuras, deslindes, divisiones de cosas comunes, escrituración,
simulación, revocatoria y nulidad de actos jurídicos. En las acciones
posesorias, interdictos, mensuras, deslindes, división de cosas comunes, por
escrituración, simulación, revocación y nulidad de los actos jurídicos, el monto
del proceso será el valor de los bienes objeto del mismo, determinado de
acuerdo a lo dispuesto por el artículo 23, si la actuación hubiere sido en
beneficio general. En las acciones de división de cosas comunes, se tomará en
cuenta la cuota parte defendida, si la actuación sólo hubiere sido en beneficio
del patrocinado.
Artículo 32º.- Incidentes. En los
incidentes, el honorario se regulará entre el cinco por ciento (5 %) y el veinte por
ciento (20 %) de lo que correspondiere al proceso principal, atendiendo a la
vinculación mediata o inmediata que pudieren tener con la solución definitiva del
proceso principal, no pudiendo el honorario ser inferior a la suma de doscientos
pesos ($ 200).
Artículo 33º.- Tercerías. En las
tercerías, el honorario se regulara entre el cinco por ciento y el veinte por ciento
de lo que correspondiere al proceso principal o en la tercería si el de esta fuere
menor.
Artículo 34º.- Liquidación de
sociedad conyugal. En la liquidación y disolución de la sociedad conyugal,
excepto cuando se disolviera por muerte de uno de los cónyuges, se regulará al
patrocinante de cada parte, de lo que correspondiere por aplicación del artículo
7º, primera parte, el cincuenta por ciento (50 %) de la totalidad del activo de la
sociedad conyugal.
Los cálculos se harán sobre el monto
de los bienes existentes al momento de la disolución de la sociedad conyugal y
sus incrementos durante el proceso, si se produjeren.
Artículo 35º.- Hábeas corpus,
habeas data, amparo, acción declarativa y extradición. En los procesos por
hábeas corpus, habeas data, amparo, acción declarativa y extradición, en caso
que no pudiere regularse de conformidad con las pautas del artículo 7º, se
aplicaran las pautas del artículo 6º. Sin perjuicio, el honorario no podrá ser
inferior a la suma de un mil quinientos pesos ($ 1500), salvo pacto en
contrario.
Artículo 36º.- Etapas procesales.
Para la regulación de honorarios, los procesos, según su naturaleza, se
considerarán divididos en etapas.
Artículo 37º.- Procesos ordinarios.
Los procesos ordinarios, se considerarán divididos en tres (3) etapas. La primera,
comprenderá la demanda o escrito de promoción, la reconvención y sus
respectivas contestaciones hasta el auto de apertura a prueba; la segunda, las
actuaciones sobre la prueba; y la tercera, los alegatos y cualquier actuación
posterior hasta la sentencia definitiva.
Artículo 38º.- Procesos
sumarísimos, laborales e incidentes. Los procesos sumarísimos e incidentes, se
considerarán divididos en dos etapas. La primera comprenderá la demanda, la
reconvención, sus respectivas contestaciones; la segunda, las actuaciones sobre
producción de la prueba y demás diligencias hasta la sentencia definitiva.
Los procesos laborales, se consideran
dividido en dos etapas. La primera hasta el ofrecimiento de prueba; la segunda,
desde la apertura a prueba hasta la sentencia definitiva.
Artículo 39º.- Procesos de
ejecución. Los procesos de ejecución, se considerarán divididos en dos (2)
etapas. La primera, comprenderá el escrito inicial y las actuaciones hasta la
sentencia; la segunda, las actuaciones posteriores hasta el cumplimiento de la
sentencia definitiva.
Si hubiere excepciones, el honorario
será el que resultare de la aplicación del artículo 7º, primera parte. Si no hubiere
excepciones, la reducción será del veinte por ciento (20 %).
Artículo 40º.- Procesos
especiales. Los interdictos, procesos por incapacidad, inhabilitación o
rehabilitación, alimentos, rendición de cuentas, mensura y deslinde, y demás
procesos especiales que no tramitaren por el procedimiento ordinario, se
considerarán divididos en dos (2) etapas. La primera, comprenderá el escrito
inicial y su contestación; la segunda, las actuaciones posteriores hasta la
sentencia definitiva.
Artículo 41º.- Concursos y
Quiebras. Los procesos concursales y quiebras, se consideraran divididos en dos
(2) etapas. La primera comprenderá los trámites cumplidos hasta la declaración
de quiebra o apertura del concurso; la segunda, los trámites posteriores hasta la
homologación del acuerdo o hasta la distribución final.
Artículo 42º.- Proceso arbitral. EL
proceso arbitral, se considerara dividido en las etapas correspondientes al
procedimiento que se hubiere dispuesto seguir.
Artículo 43º.- Proceso penal. El
proceso penal, se considerara dividido en dos etapas. La primera, comprenderá
la instrucción hasta su clausura y la segunda hasta la sentencia definitiva.
Artículo 44º.- Proceso
correccional, contravencional y de faltas. El proceso correccional,
contravencional y de faltas, cualquiera sea su competencia en razón de la
materia, se consideraran divididos en dos (2) etapas. La primera, comprenderá la
instrucción hasta su clausura; y la segunda, hasta la sentencia definitiva.
Artículo 45º.- Procesos
sucesorios. Los procesos sucesorios, se considerarán divididos en tres (3) etapas.
La primera, comprenderá el escrito inicial; la segunda, las actuaciones
posteriores hasta la declaratoria de herederos o la aprobación de testamento; la
tercera, los trámites posteriores hasta la terminación del proceso.
Artículo 46º.- Regulación. Al
dictarse sentencia, se regulará el honorario de los profesionales intervinientes,
aunque no mediare petición expresa.
El juez deberá fundar el auto
regulatorio con citación de la disposición legal aplicada bajo pena de nulidad. La
mera mención del articulado de esta ley no será considerada fundamento valido.
El profesional al momento de solicitar regulación de honorarios, podrá clasificar
sus tareas. Cuando para proceder a la regulación fuere necesario establecer el
valor de los bienes, y con anterioridad a la sentencia no se hubiere producido la
determinación conforme al artículo 23, el juez diferirá el auto regulatorio,
dejando constancia de ello en la sentencia definitiva.
Cuando las sumas correspondientes a
depreciación monetaria no se encontraren determinadas al momento de la
sentencia, el juez regulará honorarios sobre la base de las sumas líquidas
existentes, sin perjuicio del derecho del profesional, a solicitar su ampliación,
una vez establecido el monto definitivo de la depreciación monetaria. La
actualización monetaria y los intereses fijados en la sentencia siempre deberán
integrar la base regulatoria bajo pena de nulidad.
Articulo 47º. - Regulación
provisoria. El profesional puede solicitar regulación provisoria de sus honorarios
y cobrarlos de su cliente, al cesar en su actuación antes de la conclusión de
proceso. El juez deberá regular el mínimo del arancel que le hubiere podido
corresponder conforme a las actuaciones cumplidas sin perjuicio del derecho a
ser ampliado, una vez que se determine el resultado del pleito.
El profesional también puede pedir
regulación de honorarios definitiva, cuando la causa estuviere sin movimiento por
más de un año por causas ajenas a su voluntad.
Artículo 48º.- Recurso de
Apelación por honorarios. El recurso deberá interponerse y podrá fundarse
dentro de los cinco (5) días de la notificación. Será de aplicación, en su caso, el
procedimiento del artículo 250, incisos 2º y 3º del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación.
Los tribunales de alzada al entender
en los recursos de honorarios deberán fundar conceptualmente la decisión, no
siendo suficiente la mera cita de artículos de ésta ley, y no podrán modificar la
base regulatoria cuando ella no hubiere sido controvertida expresamente por los
interesados, todo ello bajo pena de nulidad.
Los recursos por honorarios no
generan costas cuando aquellos sean apelados únicamente por altos o por
bajos.
Artículo 49º.- Pago del honorario.
Plazo. Subrogación. Acción judicial. Todo honorario regulado judicialmente
deberá pagarse por la parte condenada en costas, dentro de los diez (10) días de
quedar firme el auto regulatorio.
Si el condenado en costas no abonare
el honorario regulado firme, el profesional podrá reclamar el pago a su cliente,
dentro de los treinta (30) días hábiles, contados a partir de la notificación al
obligado mediante cedula o carta documento, siempre que el profesional
acredite fehacientemente la imposibilidad de su cobro al condenado en costas.
Cuando el pago fuere realizado por el
cliente no condenado en costas, éste quedará subrogado en los derechos del
profesional, los que podrá ejercer en el mismo proceso y por la vía de ejecución
de sentencia.
La acción para el cobro de los
honorarios tramitará por la vía de ejecución de sentencia.
Los procedimientos contemplados en
este artículo estarán exentos del pago de la tasa fiscal.
Artículo 50º.- Prohibiciones en la
designación de oficio. El profesional que fuere designado de oficio, no podrá
pactar honorarios, ni percibir importe alguno a título de adelanto, excepto
cuando se tratare de gastos, con cargo de oportuna rendición de cuentas y previo
auto fundado.
Artículo 51º.- Sanciones. El
profesional que violare las prohibiciones establecidas en el artículo 50, será
sancionado de conformidad con el régimen que establecen los artículos 45 y 51
Inc. C) de la ley 23.187.
El importe de las multas será
destinado a la compra de libros para la Biblioteca de la Corte Suprema de
Justicia de la Nación.
Artículo 52º.- Apelación de
sanciones. Competencia. La sanción impuesta por el Tribunal de Disciplina del
Colegio de abogados correspondiente, podrá apelarse ante la Cámara en lo
Contencioso Administrativo Federal, con efecto devolutivo y con participación
del representante del ministerio publico fiscal.
Artículo 53º.- Recaudos para dar
por terminado un proceso. Los jueces, no podrán dar por terminado un juicio o
expediente, disponer su archivo, aprobar transacción, admitir desistimiento,
subrogación o cesión, ordenar el levantamiento de embargos, inhibiciones o
cualquier medida cautelar y hacer entrega de fondos o valores depositados, hasta
tanto no surja del expediente la cancelación del honorario de todos los
profesionales intervinientes, y siempre que aquellos hubieren constituido
domicilio legal a los efectos del presente artículo. En este caso, se citará al
profesional mediante cedula dirigida al domicilio constituido en el proceso, por
el termino de 10 días. En caso de silencio por parte del profesional, el
expediente continuara según su estado.
La citación no corresponderá en los
casos que existiere regulación de honorarios del profesional interviniente.
Artículo 54º.- Prohibición de uso
de denominaciones. Sanciones, Apelación. Competencia. Ninguna persona,
fuere de existencia visible o ideal, podrá usar las denominaciones de "estudio
jurídico", "consultorio jurídico", "oficina jurídica", "asesoría jurídica" u otras
similares, sin mencionar los abogados que tuvieren a cargo su dirección.
Sin perjuicio de la sanción penal que
correspondiere, podrá disponerse la clausura del local a simple requerimiento del
Colegio Publico de Abogados perteneciente a la jurisdicción donde se cometa la
infracción o donde este registrado el profesional, o de oficio, y una multa de tres
mil pesos ($ 3000) que será destinada a la compra de libros para la Biblioteca de
la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Será competente, a los fines de la
aplicación de esta sanción, la Justicia Nacional en lo Contencioso Administrativo
Federal.
Artículo 55º.- Gestiones
extrajudiciales. Mediación. Conciliación laboral. Para la determinación judicial
del honorario del profesional, cuando se tratare de trabajos extrajudiciales, se
tendrá en cuenta las pautas del artículo 6º. En ningún caso el honorario será
inferior al cincuenta por ciento (50 %) de lo que correspondería si la gestión
fuere judicial.
Por los trabajos inherentes en el
procedimiento de mediación civil o comercial o de conciliación laboral, que
concluyeran con acuerdo conciliatorio de las partes, el emolumento del letrado
podrá ser pactado libremente por éste, y en ningún caso será inferior al que
corresponda al mediador o conciliador.
El profesional deberá acreditar la
labor desarrollada, acompañando toda la prueba de que intente valerse.
Artículo 56º.- Pautas para el
honorario por la labor extrajudicial. El honorario del abogado por su labor
extrajudicial, podrán convenirse con el cliente, pudiendo observarse las
siguientes pautas:
a) por consulta oral, suma no
inferior a cincuenta pesos ($ 50);
b) por consulta evacuada por
escrito, suma no inferior a ochenta pesos ($ 80);
c) por estudio de títulos de
dominio respecto de inmuebles, suma no inferior a noventa pesos ($ 90);
d) por proyecto de estatuto o
contrato de sociedad, del dos por ciento (2 %) al cinco por ciento (5 %) del
capital social, y no menos de ochocientos pesos ($ 800):
e) por redacción de contratos que
no fueren de sociedad, y de otros documentos, del uno por ciento (1 %) al cinco
por ciento (5 %) del valor de los mismos, y no menos de doscientos pesos ($
200);
f) por la partición de herencia o
bienes comunes, por escritura pública o instrumentos privados, se fijará sobre el
caudal a dividir, de acuerdo con la siguiente escala:
f') hasta quince mil pesos ($
15.000), el cinco por ciento (5 %);
f") de quince mil un pesos ($
15.001) a setenta y cinco mil pesos ($ 75.000), el cuatro por ciento (4 %);
f"') de setenta y cinco mil un pesos
($ 75.001) en adelante, el tres por ciento (3 % );
g) por redacción de testamento, el
uno por ciento (1 %) del valor de los bienes y no menos de quinientos pesos ($
500).
El abogado podrá pedir la
correspondiente regulación judicial, mediante el procedimiento establecido para
los incidentes, en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Artículo 57º.- Cuestiones
administrativas. Por la interposición de acciones y peticiones de naturaleza
administrativa, el honorario se fijará conforme las siguientes pautas:
a) Por demandas contenciosas
administrativas, se aplicaran lo dispuesto en los artículos 6º y 7º, primera parte
de la presente ley;
b) Por actuaciones ante
organismos de la administración publica, empresas del Estado, municipalidades,
entes descentralizados o autárquicos, si la cuestión es susceptible de apreciación
pecuniaria, se aplicara lo dispuesto en los artículos 6º y 7º, primera parte, de la
presente ley, reducido en un cincuenta por ciento.
Artículo 58º.- Honorarios impagos.
Intereses. Las deudas de honorarios, pactados o por regulación judicial firme,
cuando hubiere mora del deudor, serán actualizadas hasta la fecha de entrada en
vigencia de la ley de convertibilidad 23.928, de acuerdo con la tasa activa que
cobra el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento a
treinta días. Las sumas actualizadas devengarán un interés del seis por ciento (6
%) anual. A partir de la entrada en vigencia de la ley de convertibilidad 23.928,
esas deudas devengarán intereses equivalentes a la tasa pasiva promedio que
publique el Banco Central de la República Argentina.
Artículo 59º.- Acción contra el
cliente. Notificación. Toda notificación al cliente, si fuere el obligado al pago
del honorario, deberá realizarse en el domicilio real de este, o en el que
especialmente hubiere constituido a estos efectos, en el expediente o en otro
instrumento público.
Artículo 60º.- Asuntos o procesos
pendientes. Las disposiciones de la presente ley se aplicaran a todos los procesos
que se inicien con posterioridad a su entrada en vigencia.
Artículo 61º.- Disposiciones
arancelarias especiales. Esta ley no modifica disposiciones arancelarias
especiales contenidas en otras leyes, ni sus respectivas disposiciones
procesales.
Artículo 62º.- Normas de
aplicación supletoria. En todo lo no previsto en esta ley, se aplicarán
supletoriamente las disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación.
Artículo 63º.- Auxiliares de la
justicia. Los jueces deberán regular los honorarios de los peritos y demás
auxiliares de la Justicia, conforme a los respectivos aranceles debiendo
adecuarlos, por debajo de sus topes mínimos inclusive, a las regulaciones que se
practicaren en favor de los restantes profesionales intervinientes, ponderando la
naturaleza, complejidad, calidad y extensión en el tiempo de los respectivos
trabajos realizados en el proceso judicial.
Declárase aplicable lo dispuesto en
los artículos 77 y 478 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, al
procedimiento ante el fuero del trabajo instituido por ley 18.345.
Los peritos y demás auxiliares
intervinientes podrán reclamar de la parte no condenada en costas hasta el 50%
de los honorarios que le fueran regulados, sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 478 del mismo Código.
Artículo 64º.- Derogación.
Deróganse el Art. 10º, 2º párrafo de la ley 10.996, el Art. 38 de la ley 18.345 y las
leyes 21.839 y 24.432.
Artículo 65º.- Comuníquese al
Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La presente iniciativa legislativa es
una deuda pendiente de larga data. Esta deuda lo es tanto para los profesionales
del derecho como para aquellos que recurren a sus servicios.
La primera norma de aranceles para
abogados y procuradores se dicto durante el Gobierno del General Edelmiro
Farell, a través del Decreto - Ley 30.439/44, que luego fuera convalidado por las
leyes 12.997 y 14.170.
En el año 1978, el Ministerio de
Justicia elevó al Presidente de la República -que había por entonces asumido las
funciones legislativas- un proyecto de ley que fue aprobado como ley 21.839.
Esta ultima, recibió innumerables actualizaciones en cuanto a sus montos,
mediante decretos del Poder Ejecutivo Nacional que finalizaron con la
modificación de la ley en el año 1995 (Ley 24.432), no dejando se mencionar que
en el año 1985 y luego de la ley 23.187, se creara el Colegio Público de Abogados
de la Capital Federal.
Desde entonces, los montos han
quedado congelados, sin sufrir actualización alguna que equipare los mismos a la
realidad que afrontamos todos los argentinos. Muy por el contrario, las únicas
regulaciones que se han ido modificando tienen que ver con los impuestos que los
profesionales deben abonar a la Administración Federal de Ingresos Públicos
(AFIP).
Por ese motivo, es que sugiero
agregar al texto actual la concreta conceptualización de que el honorario reviste
carácter alimentario.
A la espera de que esta iniciativa sea
el puntapié inicial de un cambio necesario para todos aquellos que se rigen por
esta ley, y que junto a la colaboración de todos mis pares, a través de sus
aportes, podamos adecuar dichas norma a la realidad actual.
Por todo lo expuesto, es la que
solicito a mis pares la aprobación del presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
BIANCHI, IVANA MARIA | SAN LUIS | PERONISMO FEDERAL |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
JUSTICIA (Primera Competencia) |
LEGISLACION GENERAL |
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
15/11/2011 | INICIACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |