PROYECTO DE TP
Expediente 3148-D-2008
Sumario: SEGURO POR SEPELIO, RESTITUCION: DEROGACION DEL ARTICULO 35 DE LA LEY 24624, DEROGACION DE LA LEY 22563, SUSTITUCION DEL ARTICULO 2 DE LA LEY 21074 (MONTO DEL SUBSIDIO EQUIVALENTE A 4 SALARIOS MINIMOS).
Fecha: 12/06/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 65
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1: Derógase el art. 35 de la ley 24.624.
Artículo 2: Derógase la ley 22.563.
Artículo 3: Sustitúyese el art. 2 de la ley
21.074 por el siguiente:
"Artículo 2: Dicho subsidio consistirá en el
pago de una suma equivalente a cuatro (4) salarios mínimos vitales vigentes al momento del
fallecimiento, y que se hará efectivo a las personas físicas que acrediten haber sufragado los
gastos de sepelio de los beneficiarios mencionados en el artículo anterior. El Poder Ejecutivo
queda facultado para incrementar el importe que resulte de lo establecido
precedentemente.
El Instituto Nacional de Servicios Sociales para
Jubilados y Pensionados tendrá derecho al reintegro, dentro del monto fijado en el párrafo
anterior, de los gastos de sepelio que se abonen a través del mencionado instituto, siempre
que no existan personas físicas que acrediten haber sufragado dichos gastos de sepelio, de
su propio peculio."
Artículo 4: De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Que resulta necesario restituir la plena vigencia
del subsidio por sepelio para todos los beneficiarios del Sistema Integrado de Jubilaciones y
Pensiones.
Que el subsidio por sepelio es un
beneficio de carácter universal que debe ser otorgado a cada beneficiario del sistema
previsional nacional con independencia de que se encuentre comprendido en el régimen de
reparto o en el de capitalización, en el sistema contributivo o en el no contributivo y con
independencia de la obra social a la que se encuentre afiliado.
Que las modificaciones que produjo la
ley de presupuesto para 1996, tuvieron como consecuencia que miles de personas no puedan
acceder al beneficio porque no se encuentran afiliadas al Instituto de Servicios Sociales de
Jubilados y Pensionados. Muchos jubilados y pensionados por haber optado por otra obra
social y otros, en especial las beneficiadas con pensiones no contributivas, por haber sido
trasladadas al área del Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación.
Que dicha modificación contraviene
expresos textos legales y ha privado a aquellos beneficiarios que pertenecen a otra obra
social o a otro régimen de salud de un derecho que legítimamente tenían.
Que los reclamos que se efectuaron en
la Administración Nacional de Seguridad Social tuvieron como respuesta que la ley de
presupuesto para 1996 derogó la ley 21.074 y, por tanto, el subsidio por sepelio desde
entonces no es responsabilidad del ANSES. Asimismo cuando se reclamó el subsidio al INSSJP
se recibió por respuesta que dicha institución sólo otorga beneficios para sus afiliados y no
para jubilados y pensionados no pertenecientes a esa obra social.
Que el art. 43 de la ley 24.624 (B.O
29/12/95) dice: "El Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados
tendrá a su cargo el pago de los subsidios por sepelio establecidos por la ley 21.074. El gasto
que ello demande será atendido con los créditos que anualmente fije la ley de presupuesto
general de la administración nacional a la citada entidad."
Que el art. 20 de la ley 24.156 ( B. O
29/11/92 ) dice: "Las disposiciones generales constituyen las normas complementarias a la
presente ley que regirán para cada ejercicio financiero.
Contendrán normas que se relacionen directa y
exclusivamente con la aprobación, ejecución y evaluación del presupuesto del que forman
parte. En consecuencia, no podrán contener disposiciones de carácter permanente, no
podrán reformar o derogar leyes vigentes, ni crear, modificar o suprimir tributos u otros
ingresos " (el subrayado es propio)
Que el art. 43 de la ley 24.624
fue dictado en violación a lo dispuesto en el art 20 de la ley 24.156, por lo cual de iniciarse
demandas judiciales contra el Estado Nacional por la falta de pago del subsidio por sepelio se
deberán erogar los daños y perjuicios ocasionados por dicha ley, ya que la misma no se
ajusta a derecho.
Que la ley 21.074 establece
textualmente en su artículo 1º: "Institúyese el subsidio por sepelio de beneficiarios del
régimen nacional de previsión y de pensiones no contributivas a la vejez, por invalidez,
graciables y de leyes generales"
Que, por tanto, el sujeto protegido es el
beneficiario del sistema previsional nacional, de pensiones no contributivas a la vejez, de
pensiones graciables y de pensiones provenientes de leyes generales sin necesidad que se
encuentre afiliado a ninguna obra social ni al Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y
Pensionados.
Que para mayor claridad sobre el sujeto
beneficiario el artículo 3º de la ley 21.074 expresa: "A los fines de lo dispuesto en el art.1º se
considera beneficiario a toda persona que al momento de su fallecimiento hubiera solicitado
prestación jubilatoria o de pensión del régimen nacional de previsión y procediere el
otorgamiento de la misma, o tuviera acordada cualquiera de esas prestaciones o pensión no
contributiva a la vejez, por invalidez, graciable o de leyes generales".
Que consideramos necesario ratificar la
vigencia de los sujetos amparados por este beneficio, considerando que el mismo constituye
un derecho adquirido no susceptible de ser adulterado, modificado o restringido por leyes de
presupuesto.
Que el texto original del artículo 2º de
la ley 21.074 decía textualmente: "Dicho subsidio consistirá en el pago de una suma
equivalente a tres (3) salarios mínimo vital vigente al momento del fallecimiento y que se
hará efectivo a las personas físicas que acrediten haber sufragado los gastos de sepelio de los
beneficiarios mencionados en el artículo anterior"
"El Poder Ejecutivo queda facultado para fijar,
en más, el importe que resulte de lo establecido en el párrafo precedente"
Que este fue el sistema concebido por el
legislador de 1975, para que todo titular de un beneficio que ampare la cobertura de invalidez
o de vejez, posea la seguridad que, al morir, podrá ser velado y enterrado decorosamente.
Que en 1982 se vio la necesidad de
modificar la norma permitiendo que el reembolso del gasto lo pudiera efectuar no sólo una
persona física, sino también una persona jurídica, como era el INSSJP. Ello por cuanto, una
número bastante considerable de beneficiarios de jubilaciones y pensiones mueren al sólo
amparo de esa obra social sin parientes o personas cercanas que puedan ocuparse de los
gastos mortuorios.
Que la reforma se planteó en su
momento como una necesidad social y por tanto nos parece razonable mantener la
posibilidad de que el INSSJP pueda reembolsar del ANSES los gastos de sepelio que hubiera
abonado a sus beneficiarios. Pero ello nunca puede significar derogar el beneficio para
aquellos cuyos gastos de sepelio son solventados por los hijos u otros parientes, para
aquellos que han optado por otra obra social o para aquellos cuya cobertura de salud no se
encuentra a cargo de esa institución.
El art. 2º de la ley 21.074 con las
modificaciones producidas por la ley 22.563 dice textualmente: "Dicho subsidio consistirá en
el pago de una suma equivalente a tres (3) salarios mínimos vitales vigentes al momento del
fallecimiento y que se hará efectivo a las personas físicas que acrediten haber sufragado los
gastos de sepelio de los beneficiarios mencionados en el artículo anterior. El Poder Ejecutivo
queda facultado para incrementar el importe que resulte de lo establecido
precedentemente.
El Instituto Nacional de Servicios Sociales para
Jubilados y Pensionados tendrá derecho al pago o reintegro, dentro del monto fijado en el
párrafo anterior de los gastos de sepelio que se abonen a través del mencionado
instituto."
Que, resulta razonable mantener la
posibilidad de que los subsidios por sepelio sean otorgados por dicho Instituto y que éste
solicite el reintegro al ANSES en el caso que así lo considere. Pero ello, debe quedar
restringido a aquellos beneficiarios de esa institución y sólo cuando no exista una persona
física que hubiere sufragado los gastos o cuando las personas físicas parientes o allegados al
causante optaren por el servicio de sepelio que otorgue el INSSJP con origen legal en su
propia reglamentación interna
Que en la ley que se propone se vuelve
a restituir el beneficio a aquellos que gozando de una jubilación o pensión, pensión no
contributiva a la vejez, por invalidez, graciable o de leyes generales no son afiliados al
Instituto de Servicios Sociales de Jubilados y Pensionados.
Que asimismo se restituye a los
beneficiarios de jubilación o pensión o de pensiones no contributivas a la vejez, por invalidez,
graciable o de leyes generales que pertenecen al INSSJP puedan utilizar otros servicios
fúnebres con el subsidio por sepelio, que el ANSES reintegrará a la persona física que se
ocupe del gasto.
Que, en este último sentido, el espíritu
del texto original de 1975 era establecer un sistema de libertad de contratación, que creemos
razonable mantener en la actualidad. En el diario de sesiones de la Cámara de Senadores de
la Nación, 1975, p.1921 puede leerse: "...limita a las personas físicas el derecho a la
percepción del subsidio en razón de que en la casi totalidad de los casos quien sufraga los
gastos de sepelio es un sujeto de existencia visible, pariente o allegado al difunto. Además,
con ello se quiere evitar que pretenda ejercer ese derecho una persona de existencia ideal
que haya realizado el pago de dichos gastos en virtud de una obligación legal, generalmente
de origen contractual, como es el caso de las compañías de seguros, mutualidades y
entidades similares".
Que parece razonable mantener la
estructura de la ley 21.074 en cuanto a la prescripción que debe establecerse para el
reclamo. Por ello mantenemos el texto actual del artículo 4º de la ley 21.074 que dice:
"El derecho al cobro de subsidio
prescribirá al año, contado desde el día de la muerte del beneficiario de la prestación"
Que, en cuanto a la financiación , es
necesario recordar que la misma queda tal como lo establece el art. 5 de la ley 21.074, a
cargo de quien corresponda el pago de la prestación de la que era acreedor el fallecido
(jubilación, pensión graciable, etc.).
Que el art. 5º citado dice: "El subsidio
será abonado por las cajas nacionales de previsión o por el organismo que tenga a su cargo
el pago de la prestación, según corresponda"
Que el art. 6 corrobora lo dicho en el
artículo anterior diciendo: "El gasto que demande el cumplimiento de la presente ley se
atenderá con los mismos recursos con que se financian las prestaciones mencionadas en el
art. 3º".
Que el subsidio por
sepelio, como prestación autónoma fue incorporado por la ley 24.241, cuyo artículo 162 dice
textualmente: "Esta ley no importa modificación de las disposiciones de las leyes 21.074 y
24.013"
Que el artículo 1º del decreto
reglamentario Nº 2433/93 dispone: "Los subsidios por sepelio sólo podrán ser percibidos por
personas físicas que acrediten haber sufragado integralmente el servicio o una cantidad de
cuotas que iguale o supere el monto del subsidio o por el Instituto Nacional de Servicios
Sociales para Jubilados y Pensionados, en las condiciones de la ley 22.563.
A tales fines se considerará beneficiario
a quien haya solicitado prestación jubilatoria o pensión y acreditare los requisitos exigidos por
la ley correspondiente para obtenerla. En el caso de jubilaciones, deberá existir distracto
laboral o situación de revista firm , asimilable al cese definitivo de tareas.
No se abonará subsidio en concepto de mejoras
o gastos accesorios, suntuarios o prescindibles, como así tampoco cuando los causantes
hubieren contraído por sí o a través de entidades, la cobertura anticipada del sepelio".
Que sin perjuicio del exceso de
reglamentarismo que contiene el decreto citado, el mismo ratifica quién es el sujeto legal de
la obligación.
Que en cuanto al monto del subsidio el
decreto 1363/89 elevó su importe a seis (6) salarios mínimos vitales y facultó a la Secretaría
de Seguridad Social para fijar el monto dentro de esos límites.
Que su texto dice: "Artículo 1º:
Increméntese hasta un máximo de seis haberes básicos garantizados de jubilación del
régimen para trabajadores en relación de dependencia, vigentes al momento del fallecimiento
del causante, el monto previsto en el art. 2º de la ley 21.074.
Artículo 2º: Facúltase a la Secretaría de
seguridad Social a fijar dicho monto dentro de los límites establecidos en el artículo
precedente".
Por resolución 385/89 la Secretaría de
Seguridad Social dispuso:
"Artículo 1: Fíjase en seis haberes básicos
garantizados de jubilación del régimen para trabajadores en relación de dependencia,
vigentes al momento del fallecimiento del causante, el monto del subsidio por sepelio previsto
en el artículo 2º de la ley 21.074"
Que dicho monto rigió hasta el dictado
de la resolución 118/96 que, obviando lo dispuesto en el decreto citado dispuso: "Art.1º
"Fijase el monto del subsidio por sepelio instituido en la ley 221074 en la suma de seiscientos
pesos ($600 ) equivalente a tres (3) veces el valor del salario mínimo vital".
Art.2º "El monto fijado en el artículo
anterior tendrá vigencia a partir del 1 de noviembre de 1996".
Por resolución 6/97 SSS se estableció
:Artículo 1º Establécese que el monto del subsidio por sepelio, fijado en el artículo 1º de la
resolución SSS Nº 118 de fecha 20 de diciembre de 1996, regirá a partir de la fecha de
vigencia de la presente resolución.
Esta última resolución se publicó en el
boletín Oficial el 20 de enero de 1997, por lo cual la vigencia debe computarse desde dicha
fecha.
Que parece razonable ante la
inseguridad jurídica creada, no sólo en cuanto a que se ha reducido el monto del beneficio
sino que se han dictado resoluciones que alteran las fechas de vigencia de dicho monto, fijar
por ley el monto definitivo que tendrá el subsidio en cuestión.
Que resulta equitativo encontrar un
valor medio entre el monto vigente hasta enero de 1997 y el dispuesto en la resolución
Nº118/96 SSS, por lo cual proponemos mantener el parámetro de la ley 21.074, elevándolo
en cuatro salarios mínimos y vitales.
Que en la medida que aumente el
salario mínimo vital, el monto se adecuará en forma automática al nuevo salario.
Que la ley propuesta no significa un
aumento del monto del subsidio por sepelio, por el contrario constituye una reducción de su
monto en relación a los valores que se abonaban hasta enero de 1997.
Que el presupuesto del ANSES se ha
visto incrementado por el dictado del decreto 137/97 que transfiere parte de la contribución
patronal establecida en la ley 19.032 a los fondos administrados por la ley 24241.
Que, después del dictado del decreto
197/97 puede aseverarse que el ANSES posee los recursos suficientes para afrontar este
beneficio. Conforme el artículo 20 de la citada norma.
Que el subsidio que nos ocupa reconoce
sus antecedentes en los orígenes del derecho, prueba de ello es que entre las instituciones
del derecho romano hallamos las "Collegia funeraticia" cuya finalidad era atender los gastos
funerarios de sus miembros. Ser velado y enterrado dignamente es una aspiración humana
de raigambre occidental, que no puede negarse ni cercenarse en las puertas del tercer
milenio
Que por todo lo expuesto proponemos
el dictado del presente proyecto
de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
GONZALEZ, MARIA AMERICA | CIUDAD de BUENOS AIRES | SOLIDARIDAD E IGUALDAD (SI) - ARI (T.D.F.) |
NAIM, LIDIA LUCIA | BUENOS AIRES | SOLIDARIDAD E IGUALDAD (SI) - ARI (T.D.F.) |
ZANCADA, PABLO V. | SANTA FE | PARTIDO SOCIALISTA |
MORANDINI, NORMA ELENA | CORDOBA | MEMORIA Y DEMOCRACIA |
BISUTTI, DELIA BEATRIZ | CIUDAD de BUENOS AIRES | SOLIDARIDAD E IGUALDAD (SI) - ARI (T.D.F.) |
MACALUSE, EDUARDO GABRIEL | BUENOS AIRES | SOLIDARIDAD E IGUALDAD (SI) - ARI (T.D.F.) |
BELOUS, NELIDA | TIERRA DEL FUEGO | SOLIDARIDAD E IGUALDAD (SI) - ARI (T.D.F.) |
BENAS, VERONICA CLAUDIA | SANTA FE | SOLIDARIDAD E IGUALDAD (SI) - ARI (T.D.F.) |
GORBACZ, LEONARDO ARIEL | TIERRA DEL FUEGO | SOLIDARIDAD E IGUALDAD (SI) - ARI (T.D.F.) |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL (Primera Competencia) |
ACCION SOCIAL Y SALUD PUBLICA |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |