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PROYECTO DE TP


Expediente 3146-D-2012
Sumario: SEGURO EDUCATIVO INSTITUCIONAL PARA ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS PRIVADOS INCORPORADOS A LA ENSEÑANZA OFICIAL QUE NO PERCIBAN APORTES FINANCIEROS DEL ESTADO O QUE PERCIBAN APORTES INFERIORES AL 80 %.
Fecha: 17/05/2012
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 50
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


ARTICULO 1.- Los establecimientos educativos privados incorporados a la enseñanza oficial que no perciban aportes financieros del Estado, o que perciban aportes inferiores al 80%, contratarán un seguro educativo institucional. Dicho seguro tendrá por objeto garantizar la finalización del ciclo escolar anual que se encuentre en curso a la fecha de presentación del pedido de cierre definitivo del establecimiento frente a las autoridades educativas jurisdiccionales.
ARTICULO 2.- Quedan alcanzados por la presente Ley los establecimientos educativos privados incorporados a la enseñanza oficial que presten servicios en los niveles inicial, primario y secundario y de educación especial en todo el territorio nacional.
ARTICULO 3.- La obligación establecida en el artículo 1º será de aplicación a las instituciones educativas de gestión privada en los términos establecidos en el art. 63 de la Ley 26.206.
ARTICULO 4.- El o los propietarios, o en su defecto el representante legal del establecimiento, serán responsables de la continuidad del servicio educativo desde el momento de solicitud del cierre del mismo ante las autoridades educativas jurisdiccionales hasta la finalización del ciclo lectivo en curso, en los mismos términos y condiciones en que se venía desarrollando la actividad hasta dicha solicitud.
ARTICULO 5.- El o los propietarios de establecimientos y/o unidades educativas que hayan solicitado el cierre del establecimiento en estas condiciones quedarán inhabilitados para la apertura de nuevos establecimientos durante un plazo de 10 años contados a partir de la fecha de cierre efectivo del mismo, independientemente de otras sanciones que pudieran corresponderle por aplicación de normas jurisdiccionales.
ARTICULO 6.- El seguro educativo deberá discriminar mediante una cobertura diferencial a las diferentes unidades educativas que contenga el establecimiento. Asimismo, dicha cobertura deberá contemplar un detalle de los ítems incluidos, los cuales deberán posibilitar la continuidad del ciclo escolar hasta la finalización del año lectivo.
ARTICULO 7.- La Superintendencia de Seguros de la Nación será la Autoridad de Aplicación de la presente Ley. En el marco de su implementación asistirá técnicamente a las compañías aseguradoras en la provisión de seguros educativos institucionales y establecerá la reglamentación requerida para su oferta en el mercado así como para su ejecución en caso de que el cierre del establecimiento educativo se produzca durante el transcurso del ciclo escolar.
ARTICULO 8.- Las operaciones de seguro educativo institucional estarán exentas de todo impuesto nacional, tasa y/o cualquier otra contribución o tributo.
ARTICULO 9.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El artículo 14 de nuestra Constitución Nacional garantizó ya desde el año 1853 para todos los argentinos el derecho a enseñar y aprender. Muy recientemente, la Ley 26.206, establece en su artículo 2º que la educación y el conocimiento son un bien público y un derecho personal y social, garantizado por el Estado.
El derecho a aprender también fue establecido por un amplio espectro de pactos y tratados internacionales ratificados por nuestro país que van desde la Declaración Universal de Derechos Humanos hasta diversas convenciones, declaraciones, recomendaciones, marcos y programas de acción, orientados a garantizar la aplicación de este derecho o de alguno de sus aspectos particulares. A dimensiones específicas del derecho a la educación se refieren en particular el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (1966), la Convención sobre los Derechos del Niño (1989) y la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (1979). Los artículos 13 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales son sin duda los más abarcativos e importantes.
De este marco general se desprenden una serie de leyes que especifican ese derecho. La Ley de Educación Común Nº 1420 de 1884 fue sin dudas una de las más importantes por consagrar la instrucción primaria como laica, obligatoria, gratuita y gradual. Otra norma relevante que materializó la creación de escuelas públicas nacionales en los territorios provinciales fue la llamada Ley Laínez (Nº 4874) sancionada a principios del siglo XX.
En tanto que el segundo de los derechos mencionados, el respeto a la libertad de enseñanza, constituye el soporte jurídico de la educación privada, que desde muy temprano fue objeto de regulaciones.
En 1878 se sanciona la Ley 934 que reguló los exámenes de alumnos particulares y/o de escuelas privadas en escuelas secundarias nacionales. También la Ley 1420 es valiosa en relación con el presente proyecto por cuanto ya allí se establece en su artículo 4º que la obligación escolar puede cumplirse en escuelas públicas, en escuelas particulares o en el hogar de los niños. Y su capítulo VIII, arts. 70 a 72 inclusive, delimita los deberes de los directores o maestros de escuelas o colegios particulares. Muchas décadas después, en 1947 se dicta la primera norma dedicada exclusivamente a reglamentar la enseñanza privada, ley que lleva el número 13.047
Un trabajo de investigación histórica revela que las escuelas particulares ya existían en la época colonial. "En el siglo XVIII (...) existían numerosas escuelas particulares en Buenos Aires. Así lo afirmaba en 1773 un burócrata encargado de presentar un censo educativo, cuya opinión confirmaba en 1797 otro funcionario, quien indicaba que las escuelas particulares, que incluían las conventuales, estaban pobladas de niños" (1) . Recién en febrero de 1822 surgieron datos estadísticos a partir de la confección de un padrón de escuelas que señaló la existencia de 68 establecimientos educacionales particulares en la ciudad de Buenos Aires. Unos años después el padrón fue declarado incompleto, por lo que la cantidad de escuelas debía de haber sido mayor. Con mayores precisiones Newland escribe que "En junio de 1822 asistían a las escuelas particulares un mínimo de 2.337 alumnos, de los cuales el 45% pertenecía al sexo femenino; esta proporción desmiente la idea de que la mujer casi no recibía instrucción hasta la creación de la Sociedad de Beneficencia. Un 75% de los docentes eran maestras, es decir que la enseñanza era una actividad eminentemente femenina, la de más alto rango a que podía aspirar la mujer, salvo la religiosa. El origen de los maestros era casi exclusivamente español o hispanoamericano (...), con la excepción de una inglesa y dos francesas. Un detalle interesante es que la mayor parte de las escuelas - 77% en julio de 1822- eran mixtas, con sólo dos establecimientos especializados en niñas y once en varones. En cuanto a su dimensión, los había de todo tamaño, algunos con menos de veinte alumnos y otros con más de cien. El 67% de los niños concurría a instituciones con más de 40 alumnos" (2) .
Más allá de su larga trayectoria es durante el siglo XX que se produjo una creciente expansión. Según Finnegan y Pagano (2007) "Cuando el país comenzó a subsidiar la educación privada a fines de los años 1940, apenas el 8% de los estudiantes de primaria asistía a escuelas privadas. En 1998, el 21% de los estudiantes de ese nivel educativo estaba inscripto en escuelas privadas y el 63% de ellos asistía a escuelas administradas por la iglesia católica. Finalmente, en el año 2004, la educación de gestión privada representaba un 24% del total de los estudiantes de las ofertas de educación formal del país y un 22,2% de los establecimientos" (3) .
Las escuelas privadas adscriptas a la educación oficial son controladas y reguladas por las jurisdicciones locales.
A partir de los años noventa el neoliberalismo instala el debate sobre la oposición público-privado, o en otros términos Estado vs mercado. La aplicación del mismo al sector educativo tuvo como colofón una nueva denominación de los establecimientos privados que pasaron a ser "escuelas públicas de gestión privada", expresando así la idea de que el servicio educativo es por naturaleza público independientemente del carácter privado de quien lo gestione o provea. Sin embargo la discusión no se cerró y algunos sectores consideran que la definición de lo público implica el libre acceso a un espacio compartido por todos, por lo cual no podrían llamarse públicas las escuelas que por una variable de corte que es el costo de la cuota mensual restringen de hecho el acceso a ciertos sectores sociales en función de su capacidad de pago. Sin embargo desde otra perspectiva no caben dudas que la educación es un servicio público dado que el último garante de este derecho es el Estado. En tal sentido, cuando las escuelas privadas no pueden continuar brindando sus servicios por las razones que fueren, generalmente de tipo económico, una de las únicas funciones que tienen asignadas en esta materia las áreas ministeriales pertinentes es la reubicación de los alumnos en escuelas públicas, a través de la generación de las vacantes que resulten necesarias. Por ende las problemáticas y vicisitudes por las que atraviesan las escuelas privadas no pueden ser ajenas al manejo de la cosa pública.
Hoy las escuelas públicas de gestión privada constituyen un porcentaje importante de las instituciones educativas. Según el CIPPEC el 27% de los alumnos del país asisten a establecimientos privados, de los cuales un 65% recibe subsidio estatal, constituyendo dicho aporte un 13% del gasto educativo total (4) . En el Cuadro 1 se presenta el porcentaje de alumnos de escuelas privadas de todos los niveles educativos desagregados por jurisdicción.
Cuadro 1.- Porcentaje de alumnos en escuelas de gestión privada, todos los niveles educativos.
Por jurisdicción. Año 2006
No se encontró el texto. Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
CICILIANI, ALICIA MABEL SANTA FE PARTIDO SOCIALISTA
RECALDE, HECTOR PEDRO BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
ITURRASPE, NORA GRACIELA BUENOS AIRES UNIDAD POPULAR
ASSEFF, ALBERTO BUENOS AIRES FRENTE PERONISTA
CUCCOVILLO, RICARDO OSCAR BUENOS AIRES PARTIDO SOCIALISTA
RASINO, ELIDA ELENA SANTA FE PARTIDO SOCIALISTA
FERREYRA, ARACELI CORRIENTES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
ZABALZA, JUAN CARLOS SANTA FE PARTIDO SOCIALISTA
LINARES, MARIA VIRGINIA BUENOS AIRES GEN
DUCLOS, OMAR ARNALDO BUENOS AIRES GEN
ARENA, CELIA ISABEL SANTA FE FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
SACCA, LUIS FERNANDO TUCUMAN UCR
GARRIDO, MANUEL CIUDAD de BUENOS AIRES UCR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
EDUCACION (Primera Competencia)
ECONOMIA
PRESUPUESTO Y HACIENDA
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DEL DIPUTADO SACCA (A SUS ANTECEDENTES)
Diputados SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DEL DIPUTADO GARRIDO (A SUS ANTECEDENTES)