PROYECTO DE TP
Expediente 3146-D-2012
Sumario: SEGURO EDUCATIVO INSTITUCIONAL PARA ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS PRIVADOS INCORPORADOS A LA ENSEÑANZA OFICIAL QUE NO PERCIBAN APORTES FINANCIEROS DEL ESTADO O QUE PERCIBAN APORTES INFERIORES AL 80 %.
Fecha: 17/05/2012
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 50
El Senado y Cámara de Diputados...
ARTICULO 1.- Los establecimientos
educativos privados incorporados a la enseñanza oficial que no perciban aportes
financieros del Estado, o que perciban aportes inferiores al 80%, contratarán un
seguro educativo institucional. Dicho seguro tendrá por objeto garantizar la
finalización del ciclo escolar anual que se encuentre en curso a la fecha de
presentación del pedido de cierre definitivo del establecimiento frente a las
autoridades educativas jurisdiccionales.
ARTICULO 2.- Quedan alcanzados por
la presente Ley los establecimientos educativos privados incorporados a la
enseñanza oficial que presten servicios en los niveles inicial, primario y secundario
y de educación especial en todo el territorio nacional.
ARTICULO 3.- La obligación
establecida en el artículo 1º será de aplicación a las instituciones educativas de
gestión privada en los términos establecidos en el art. 63 de la Ley 26.206.
ARTICULO 4.- El o los propietarios, o
en su defecto el representante legal del establecimiento, serán responsables de la
continuidad del servicio educativo desde el momento de solicitud del cierre del
mismo ante las autoridades educativas jurisdiccionales hasta la finalización del
ciclo lectivo en curso, en los mismos términos y condiciones en que se venía
desarrollando la actividad hasta dicha solicitud.
ARTICULO 5.- El o los propietarios de
establecimientos y/o unidades educativas que hayan solicitado el cierre del
establecimiento en estas condiciones quedarán inhabilitados para la apertura de
nuevos establecimientos durante un plazo de 10 años contados a partir de la fecha
de cierre efectivo del mismo, independientemente de otras sanciones que
pudieran corresponderle por aplicación de normas jurisdiccionales.
ARTICULO 6.- El seguro educativo
deberá discriminar mediante una cobertura diferencial a las diferentes unidades
educativas que contenga el establecimiento. Asimismo, dicha cobertura deberá
contemplar un detalle de los ítems incluidos, los cuales deberán posibilitar la
continuidad del ciclo escolar hasta la finalización del año lectivo.
ARTICULO 7.- La Superintendencia de
Seguros de la Nación será la Autoridad de Aplicación de la presente Ley. En el
marco de su implementación asistirá técnicamente a las compañías aseguradoras
en la provisión de seguros educativos institucionales y establecerá la
reglamentación requerida para su oferta en el mercado así como para su
ejecución en caso de que el cierre del establecimiento educativo se produzca
durante el transcurso del ciclo escolar.
ARTICULO 8.- Las operaciones de
seguro educativo institucional estarán exentas de todo impuesto nacional, tasa y/o
cualquier otra contribución o tributo.
ARTICULO 9.- Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El artículo 14 de nuestra Constitución
Nacional garantizó ya desde el año 1853 para todos los argentinos el derecho a
enseñar y aprender. Muy recientemente, la Ley 26.206, establece en su artículo 2º
que la educación y el conocimiento son un bien público y un derecho personal y
social, garantizado por el Estado.
El derecho a aprender también fue
establecido por un amplio espectro de pactos y tratados internacionales ratificados
por nuestro país que van desde la Declaración Universal de Derechos Humanos
hasta diversas convenciones, declaraciones, recomendaciones, marcos y
programas de acción, orientados a garantizar la aplicación de este derecho o de
alguno de sus aspectos particulares. A dimensiones específicas del derecho a la
educación se refieren en particular el Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales (1966), la Convención sobre los Derechos del
Niño (1989) y la Convención sobre la eliminación de todas las formas de
discriminación contra la mujer (1979). Los artículos 13 y 14 del Pacto Internacional
de Derechos Económicos, Sociales y Culturales son sin duda los más abarcativos
e importantes.
De este marco general se desprenden
una serie de leyes que especifican ese derecho. La Ley de Educación Común Nº
1420 de 1884 fue sin dudas una de las más importantes por consagrar la
instrucción primaria como laica, obligatoria, gratuita y gradual. Otra norma
relevante que materializó la creación de escuelas públicas nacionales en los
territorios provinciales fue la llamada Ley Laínez (Nº 4874) sancionada a principios
del siglo XX.
En tanto que el segundo de los
derechos mencionados, el respeto a la libertad de enseñanza, constituye el
soporte jurídico de la educación privada, que desde muy temprano fue objeto de
regulaciones.
En 1878 se sanciona la Ley 934 que
reguló los exámenes de alumnos particulares y/o de escuelas privadas en
escuelas secundarias nacionales. También la Ley 1420 es valiosa en relación con
el presente proyecto por cuanto ya allí se establece en su artículo 4º que la
obligación escolar puede cumplirse en escuelas públicas, en escuelas particulares
o en el hogar de los niños. Y su capítulo VIII, arts. 70 a 72 inclusive, delimita los
deberes de los directores o maestros de escuelas o colegios particulares. Muchas
décadas después, en 1947 se dicta la primera norma dedicada exclusivamente a
reglamentar la enseñanza privada, ley que lleva el número 13.047
Un trabajo de
investigación histórica revela que las escuelas particulares ya existían en la época
colonial. "En el siglo XVIII (...) existían numerosas escuelas particulares en
Buenos Aires. Así lo afirmaba en 1773 un burócrata encargado de presentar un
censo educativo, cuya opinión confirmaba en 1797 otro funcionario, quien indicaba
que las escuelas particulares, que incluían las conventuales, estaban pobladas de
niños" (1) . Recién en febrero de 1822 surgieron datos estadísticos a partir de la
confección de un padrón de escuelas que señaló la existencia de 68
establecimientos educacionales particulares en la ciudad de Buenos Aires. Unos
años después el padrón fue declarado incompleto, por lo que la cantidad de
escuelas debía de haber sido mayor. Con mayores precisiones Newland escribe
que "En junio de 1822 asistían a las escuelas particulares un mínimo de 2.337
alumnos, de los cuales el 45% pertenecía al sexo femenino; esta proporción
desmiente la idea de que la mujer casi no recibía instrucción hasta la creación de
la Sociedad de Beneficencia. Un 75% de los docentes eran maestras, es decir que
la enseñanza era una actividad eminentemente femenina, la de más alto rango a
que podía aspirar la mujer, salvo la religiosa. El origen de los maestros era casi
exclusivamente español o hispanoamericano (...), con la excepción de una inglesa
y dos francesas. Un detalle interesante es que la mayor parte de las escuelas -
77% en julio de 1822- eran mixtas, con sólo dos establecimientos especializados
en niñas y once en varones. En cuanto a su dimensión, los había de todo tamaño,
algunos con menos de veinte alumnos y otros con más de cien. El 67% de los
niños concurría a instituciones con más de 40 alumnos" (2) .
Más allá de su larga
trayectoria es durante el siglo XX que se produjo una creciente expansión. Según
Finnegan y Pagano (2007) "Cuando el país comenzó a subsidiar la educación
privada a fines de los años 1940, apenas el 8% de los estudiantes de primaria
asistía a escuelas privadas. En 1998, el 21% de los estudiantes de ese nivel
educativo estaba inscripto en escuelas privadas y el 63% de ellos asistía a
escuelas administradas por la iglesia católica. Finalmente, en el año 2004, la
educación de gestión privada representaba un 24% del total de los estudiantes de
las ofertas de educación formal del país y un 22,2% de los establecimientos" (3)
.
Las escuelas privadas adscriptas a la
educación oficial son controladas y reguladas por las jurisdicciones locales.
A partir de los años noventa el
neoliberalismo instala el debate sobre la oposición público-privado, o en otros
términos Estado vs mercado. La aplicación del mismo al sector educativo tuvo
como colofón una nueva denominación de los establecimientos privados que
pasaron a ser "escuelas públicas de gestión privada", expresando así la idea de
que el servicio educativo es por naturaleza público independientemente del
carácter privado de quien lo gestione o provea. Sin embargo la discusión no se
cerró y algunos sectores consideran que la definición de lo público implica el libre
acceso a un espacio compartido por todos, por lo cual no podrían llamarse
públicas las escuelas que por una variable de corte que es el costo de la cuota
mensual restringen de hecho el acceso a ciertos sectores sociales en función de
su capacidad de pago. Sin embargo desde otra perspectiva no caben dudas que la
educación es un servicio público dado que el último garante de este derecho es el
Estado. En tal sentido, cuando las escuelas privadas no pueden continuar
brindando sus servicios por las razones que fueren, generalmente de tipo
económico, una de las únicas funciones que tienen asignadas en esta materia las
áreas ministeriales pertinentes es la reubicación de los alumnos en escuelas
públicas, a través de la generación de las vacantes que resulten necesarias. Por
ende las problemáticas y vicisitudes por las que atraviesan las escuelas privadas
no pueden ser ajenas al manejo de la cosa pública.
Hoy las escuelas públicas de gestión
privada constituyen un porcentaje importante de las instituciones educativas.
Según el CIPPEC el 27% de los alumnos del país asisten a establecimientos
privados, de los cuales un 65% recibe subsidio estatal, constituyendo dicho aporte
un 13% del gasto educativo total (4) . En el Cuadro 1 se presenta el porcentaje de
alumnos de escuelas privadas de todos los niveles educativos desagregados por
jurisdicción.
Cuadro 1.- Porcentaje de alumnos en
escuelas de gestión privada, todos los niveles educativos.
Por jurisdicción. Año 2006
No se encontró el texto.
Proyecto
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
CICILIANI, ALICIA MABEL | SANTA FE | PARTIDO SOCIALISTA |
RECALDE, HECTOR PEDRO | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
ITURRASPE, NORA GRACIELA | BUENOS AIRES | UNIDAD POPULAR |
ASSEFF, ALBERTO | BUENOS AIRES | FRENTE PERONISTA |
CUCCOVILLO, RICARDO OSCAR | BUENOS AIRES | PARTIDO SOCIALISTA |
RASINO, ELIDA ELENA | SANTA FE | PARTIDO SOCIALISTA |
FERREYRA, ARACELI | CORRIENTES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
ZABALZA, JUAN CARLOS | SANTA FE | PARTIDO SOCIALISTA |
LINARES, MARIA VIRGINIA | BUENOS AIRES | GEN |
DUCLOS, OMAR ARNALDO | BUENOS AIRES | GEN |
ARENA, CELIA ISABEL | SANTA FE | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
SACCA, LUIS FERNANDO | TUCUMAN | UCR |
GARRIDO, MANUEL | CIUDAD de BUENOS AIRES | UCR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
EDUCACION (Primera Competencia) |
ECONOMIA |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DEL DIPUTADO SACCA (A SUS ANTECEDENTES) | ||
Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DEL DIPUTADO GARRIDO (A SUS ANTECEDENTES) |