PROYECTO DE TP
Expediente 3143-D-2014
Sumario: ARMAS DE FUEGO, MUNICIONES, EXPLOSIVOS Y MATERIAL RELACIONADO. REGIMEN.
Fecha: 05/05/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 37
El Senado y Cámara de Diputados...
LEY NACIONAL DE ARMAS DE
FUEGO, MUNICIONES, EXPLOSIVOS Y MATERIAL RELACIONADO
TITULO I
NORMAS RECTORAS
ARTICULO 1. POLITICA DE ESTADO.
La presente ley responde al mandato constitucional, según el cual el monopolio del
empleo de las armas y el uso de la fuerza, compete de manera exclusiva al Estado
legítimamente constituido.
Las normas contenidas en esta Ley se
adaptan a los términos de la "Convención Interamericana sobre Tráfico Ilícito de
Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Material Relacionado"
ARTICULO 2. ÁMBITO. Esta ley se
aplicará en todo el territorio nacional a particulares, órganos y entidades del
Estado cuyos funcionarios tengan o porten armas de fuego, componentes y
elementos relacionados, municiones y explosivos, así como los insumos para la
fabricación de los mismos.
Las armas, sus partes, componentes y
elementos relacionados, municiones y explosivos, destinados a las Fuerzas
Armadas y Fuerzas de Seguridad federales, provinciales o de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires (en adelante, la Fuerza Pública) para el cumplimiento de su misión
constitucional y legal, así como su fabricación y comercialización no son objeto de
la presente norma legal.
ARTICULO 3. OBJETO. La presente
ley tiene por objeto fijar normas y requisitos respecto de los derechos de uso de
los particulares para la tenencia, porte y cesión de armas de fuego, otros
materiales relacionados, municiones, explosivos materias primas; clasificar las
armas y las municiones; establecer el régimen para la expedición, revalidación y
suspensión de permisos, así como la implantación del patrón balístico; señalar las
autoridades competentes; determinar las condiciones y requisitos para su
importación y exportación; definir las causales en las que procede su incautación,
imposición de multas, decomiso y su destinación; controlar los talleres de armería,
las fábricas de artículos pirotécnicos y nitrato de amonio, los polígonos; la
utilización que de estos hagan las personas naturales y jurídicas afiliadas a la
Federación de Argentina de Caza Mayor, Federación Argentina de Tiro, Federación
de Cazadores Deportivos y demás entidades de tiro; los cotos de caza y
operadores cinegéticos; los coleccionistas de armas y los servicios de vigilancia y
seguridad privada.
ARTICULO 4. EXCLUSIVIDAD. Sólo el
Gobierno Nacional a través de Fabricaciones Militares como entidad vinculada al
Ministerio de Defensa puede, sin permiso previo, introducir al país, fabricar,
comercializar y exportar armas, otros materiales relacionados, municiones,
explosivos y equipos especializados para su fabricación y por intermedio del
Registro Nacional del Comercio Armas Municiones y Explosivos (RENAR) ejercer el
control sobre tales actividades.
ARTÍCULO 5°. PERMISO DEL
GOBIERNO NACIONAL. Los particulares, de manera excepcional, podrán tener o
portar armas de fuego y otros materiales componentes relacionados, municiones,
con licencia o permiso expedido con base en la potestad discrecional de la
autoridad competente..
El Gobierno a través del RENAR hará
seguimiento permanente a los permisos expedidos. Los permisos concedidos
podrán ser revocados por resolución fundada del RENAR
ARTICULO 6. EXCLUSIÓN DE
RESPONSABILIDAD. El permiso o licencia concedidos a los particulares para la
tenencia o porte de las armas de fuego, otros materiales relacionados, municiones,
explosivos, materias primas, se expedirá bajo la responsabilidad absoluta del titular
del mismo y no compromete la responsabilidad del Estado, por el uso que de ellas
se haga.
ARTICULO 7. SUSPENSIÓN
TEMPORAL DE PERMISOS. El Poder Ejecutivo, por motivos de orden público o
cuando las circunstancias así lo determinen, o mediando solicitud de las
autoridades provinciales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, podrá
suspender temporalmente en todo el territorio nacional o en parte de él, según el
caso, la vigencia de los permisos para el porte de armas de fuego.
Exceptuase de tal suspensión, a los
miembros de las Fuerzas Armadas y Fuerzas de seguridad provinciales o de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires en servicio activo, o con asignación de retiro o
pensión, que posean arma para defensa personal, amparada con permiso para
porte.
TITULO II
ARMAS DE FUEGO Y
EXPLOSIVOS
CAPITULO I - Definición y
clasificación
ARTICULO 8. DEFINICIÓN DE ARMAS
DE FUEGO. Cualquier elemento que conste de por lo menos un cañón por el cual
una bala o proyectil puede ser descargado empleando como agente impulsor, la
presión generada por la expansión de los gases producidos por la combustión de
una sustancia química y que haya sido diseñada para ello o pueda convertirse
fácilmente para tal efecto o cualquier otra arma o dispositivo destructivo tal como
bomba explosiva incendiaria o de gas, granada, cohete, lanzacohetes, misil,
sistemas de mísiles y minas.
Las armas de fuego pierden su
carácter cuando sean total y permanentemente inservibles y no sean
portadas.
ARTICULO 9. CLASIFICACIÓN. PARA
LOS EFECTOS DE LA PRESENTE LEY, LAS ARMAS DE FUEGO SE CLASIFICAN
EN:
a) Armas y municiones de
guerra o de uso privativo de la Fuerzas Armadas y Fuerzas de seguridad
locales;
b) Armas de uso
restringido;
c) Armas de uso civil.
ARTICULO 10. ARMAS DE FUEGO Y
EXPLOSIVOS DE USO PRIVATIVO DE LA FUERZA PÚBLICA (ARMAS DE GUERRA).
Son todas aquellas utilizadas por la Fuerzas Armadas y de Seguridad federales o
locales, para el cumplimiento de la misión que la Constitución y la ley le ha
encomendado. Que cumplan las siguientes características:
a) Armas de fuego que:
Alcance efectivo superior a los 150
metros
Longitud del cañón superior a 6
pulgadas
Funcionamiento automático, con
posibilidad (capacidad) de disparo de 500 cartuchos por minuto mínimo y de
manera continuada mediante el uso de cananas o cintas.
b) Bombas explosivas,
incendiarias o de gas, minas y granadas
c) Misiles y lanzacohetes
d) Todas aquellas armas no
contempladas en los artículos 11, 12,13 y 14 de la presente ley.
ARTICULO 11. ARMAS DE USO CIVIL.
Son aquellas que pueden tener o portar los particulares, previa autorización de la
autoridad militar competente, y se clasifican en:
a) Armas de fuego para defensa
personal: Son aquellas diseñadas para la defensa individual a corta distancia y se
clasifican en:
Pistolas y revólveres de calibre
menor o igual a 9.652 mm (.38 pulgadas);
Escopetas
Carabinas no automáticas
b) Armas de fuego
deportivas;
c) Armas de fuego para
colección.
ARTICULO 12. ARMAS DE USO
RESTRINGIDO. Las armas de uso restringido, son aquellas que de manera
excepcional, puedan ser autorizadas con base en la facultad de la autoridad
competente, para defensa personal especial. Entiéndase como armas de uso
restringido las que tienen las siguientes características:
Pistolas de calibre 9.652 mm con
proveedor superior a diez cartuchos y Pistolas automáticas de cualquier
calibre.
Excepcionalmente, las autoridades
competentes, previo informe favorable del Comité de Armas del Ministerio de
Defensa, podrán autorizar la tenencia o porte de armas que estén clasificadas
como de uso restringido, conforme a lo previsto en la ley; a las Empresas
Transportadoras de Caudales y Valores legalmente constituidas, y algunos
Servicios de Vigilancia y Seguridad Privada, constituidos como personas jurídicas
que estén autorizadas en la modalidad de escolta o custodia de vehículos de
transporte de carga, y muy excepcionalmente a personas físicas que prueben la
necesidad de su uso.
ARTICULO 13. ARMAS DEPORTIVAS.
Son las armas de fuego que cumplen con las especificaciones técnicas para la
práctica de las diferentes modalidades de tiro, aceptadas por la Federación
Internacional de Tiro y las utilizadas para la práctica del deporte de cacería. Estas
armas se clasifican en:
Pistolas y revólveres para pruebas de
tiro libre, rápido y fuego central;
Armas cortas no automáticas para tiro
práctico;
Revólveres, pistolas y carabinas de
calibre igual o inferior a .38 pulgadas y de cañón superior a 15.24 cm. (6
pulgadas);
Escopetas cuya longitud de cañón sea
superior a 22 pulgadas;
Revólveres, pistolas y carabinas de
pólvora negra;
Carabinas calibre 22S, 22L, 22LR, no
automáticas;
Rifles para cacería de cualquier calibre
que no sean automáticos;
Fusiles deportivos que no sean
automáticos.
ARTICULO 14. ARMAS PARA
COLECCIÓN. Son aquellas que por sus características históricas, tecnológicas o
científicas sean destinadas a la exhibición privada o pública.
CAPITULO II- Armas y accesorios
prohibidos
ARTÍCULO 15. ARMAS PROHIBIDAS.
Se prohíbe a los particulares la tenencia y el porte en todo el territorio nacional de
las siguientes armas de fuego y sus partes:
Las de uso privativo de la Fuerzas
Armadas y de Seguridad federales o provinciales, salvo las de colección y
deportivas, debidamente autorizadas; Las de cualquier calibre que hayan sido
modificadas sustancialmente, en sus características técnicas de fabricación con el
fin de aumentar su letalidad; Las hechizas o artesanales de retrocarga; Las que el
RENAR, teniendo en cuenta el desarrollo tecnológico, clasifique como tales.
También está prohibida la tenencia o
porte de artefactos fabricados sobre la base de gases venenosos, de sustancias
corrosivas o de metales que por la expansión de los gases producen esquirlas, y
los implementos destinados a su lanzamiento o activación.
ARTÍCULO 16. ACCESORIOS
PROHIBIDOS. Se consideran accesorios prohibidos para uso de los particulares, las
miras infrarrojas, térmicas de visión nocturna y designadores laséricos, diseñados
para ser empleados en armas de fuego y silenciadores o elementos que alteren el
sonido del arma. El Comité de Armas del Ministerio de Defensa, podrá autorizar a
los deportistas el uso de estos elementos para competencias deportivas y el
RENAR, expedirá la autorización a las personas naturales y Servicios de Vigilancia y
Seguridad Privada que prueben la necesidad de su uso de artefactos que causen
efectos paralizantes o que contengan un sistema que emita impulsos eléctricos,
salvo que se trate de los prohibidos por convenciones internacionales, aprobadas y
ratificadas mediante ley.
CAPITULO III - Tenencia, porte,
transporte, pérdida o destrucción de armas y municiones
ARTICULO 17. TENENCIA DE ARMAS
Y MUNICIONES. Se entiende por tenencia de armas su posesión, dentro del bien
inmueble registrado en el correspondiente permiso del arma y sus municiones
para la defensa personal. La tenencia sólo autoriza el uso de las armas dentro del
inmueble, al titular del permiso vigente y a quienes siendo sus moradores
permanentes o transitorios asuman dicho uso.
Las armas deportivas o de colección
solamente podrán ser utilizadas en actividades de tiro y/o caza con las limitaciones
establecidas en la ley y normas reglamentarias, en particular las de protección y
conservación de los recursos naturales.
ARTICULO 18. PORTE DE ARMAS Y
MUNICIONES. Se entiende por porte o portación de armas y municiones la acción
de llevarlas consigo o a su alcance para la defensa personal con su
correspondiente permiso vigente.
ARTICULO 19. TRANSPORTE DE
ARMAS. Las armas con permiso de tenencia podrán ser transportadas de un lugar
a otro para reparación o práctica de tiro y/o caza en sitios autorizados, igualmente,
los Servicios de Vigilancia y Seguridad Privada podrán llevarlas junto con el
permiso vigente, el arma descargada y la munición en diferentes embalajes.
ARTICULO 20. PÉRDIDA, HURTO O
DESTRUCCION DE ARMAS. El titular de un permiso para tenencia, porte o
portación de armas, que sufra la pérdida, hurto o destrucción de la misma, deberá
presentar en forma inmediata la denuncia e informar por escrito dentro de los
cinco (5) días hábiles siguientes a la ocurrencia del hecho, a la autoridad policial
competente de su jurisdicción cuando suceda en zonas urbanas y dentro de los
diez (10) días hábiles siguientes a la ocurrencia del hecho, a la autoridad policial
de su jurisdicción, cuando ocurra en área rural; anexando los siguientes
documentos:
Copia de la denuncia, en caso de
pérdida o hurto;
Informe del hecho que ocasionó la
destrucción;
Original del permiso del arma.
Recibido el informe, con el formulario
debidamente diligenciado el RENAR competente dispondrá su descargo en el
Archivo Único Nacional
TITULO III
PERMISOS
CAPITULO I- Definición,
clasificación y excepciones
ARTICULO 21. PERMISO. Es el
documento mediante el cual el Estado concede autorización, con base en la
potestad discrecional de la autoridad militar competente, a las personas naturales
o jurídicas para la tenencia o porte de armas y sus municiones.
Cada una de las armas de fuego
existentes en el territorio nacional en manos de los particulares, debe tener un (1)
permiso para tenencia o porte, según el uso autorizado.
El RENAR reglamentará las
características de los permisos, los cuales deberán contener al menos uno de los
sistemas de identificación biométrica actualmente disponibles, procurando
adaptarlos a la nueva tecnología de manera que sea factible la comprobación de la
identidad, tanto del arma como del titular. Así mismo, implementará un mecanismo
que permita a los diferentes organismos del Estado consultar, en cualquier
momento, esta información con el objeto de verificarla.
ARTICULO 22. CLASIFICACION DE
LOS PERMISOS. Los permisos tienen validez en todo el territorio nacional y se
clasifican en: permiso para tenencia, para porte o portación, para armas
deportivas, para armas de colección y especiales.
ARTICULO 23. PERMISO PARA
TENENCIA. Es el documento que autoriza a su titular para mantener el arma en el
inmueble registrado.
Sólo podrá autorizarse la expedición
hasta de tres (3) permisos para tenencia por persona natural, excepto lo
establecido en el artículo 25 de la presente ley, de las armas destinadas a
inmuebles ubicados en el perímetro urbano. Para personas jurídicas se les podrá
autorizar hasta siete (7) permisos para tenencia, siempre y cuando se pruebe
debidamente la necesidad de su uso, de las armas destinadas a inmuebles
ubicados en el perímetro urbano. El permiso de tenencia tendrá una vigencia de
diez (10) años.
Para efectos de los permisos de
tenencia otorgados a los servicios de la vigilancia y seguridad privada, estos
podrán estar asignados en el puesto de servicio, previamente reportado a la
Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada dependiente de la Dirección
Nacional de Gendarmería.
ARTICULO 24. PERMISOS PARA
TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO EN INMUEBLES RURALES. A partir de la vigencia
de la presente ley a las personas jurídicas y naturales se les podrá expedir el
permiso de tenencia hasta por cinco (5) armas de defensa personal, por cada
inmueble rural, salvo los servicios de vigilancia y seguridad privada los cuales se
rigen por las normas específicas previstas en esta ley.
ARTICULO 25. PERMISO PARA
TENENCIA DE ARMAS DEPORTIVAS Y DE COLECCIÓN. Es el documento que
autoriza al deportista y al coleccionista, debidamente acreditados, para poseer las
armas de fuego necesarias para la práctica del deporte o la colección. Estos
permisos tendrán una vigencia de quince (15) años.
Además de los requisitos previstos en
esta Ley, para la expedición de tales permisos, deberá presentarse la credencial de
coleccionista y para los deportistas deberá acreditarse la afiliación a la Federación
de Tiro o Caza que corresponda.
El transporte de un lugar a otro de las
armas y sus municiones, para prácticas de polígono, deportivas, de cacería en
sitios autorizados, para exposición o para reparación deberán acreditar los
siguientes documentos:
Permiso de tenencia vigente;
Credencial de afiliación vigente expedida por la Federación de Tiro o Caza
correspondiente o aquella que lo acredite como coleccionista; Llevar el arma
descargada y la munición en diferentes embalajes.
ARTÍCULO 26. PERMISO PARA PORTE
O PORTACION. Es el documento que autoriza a su titular, para llevar consigo el
arma cargada.
Sólo podrá autorizarse la expedición
hasta de tres (3) permisos para porte por persona física.
El permiso para el porte de armas de
defensa personal se expedirá por el término de cinco (5) años y el permiso para
porte de las armas de uso restringido tendrá una vigencia de tres (3) años.
En cualquier momento, el Poder
Ejecutivo podrá suspender o revocar un permiso para el porte de armas, cuando
quiera que las condiciones que dieron origen a la concesión original, hayan
desaparecido.
ARTICULO 27. PERMISO ESPECIAL.
Es el documento que se expide para la tenencia o porte de armas y sus
municiones, destinadas a la protección de misiones diplomáticas, de funcionarios
consulares o delegaciones extranjeras o internacionales debidamente acreditadas,
Gobernadores, Vicegobernadores, Jefe y Vicejefe de Gobierno de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires Ministros, Secretarios y Subsecretarios de Estado
(nacionales, provinciales y de la CABA) Generales, Almirantes y Brigadieres de las
Fuerzas Armadas, Senadores y Diputados de la Nación, magistrados y fiscales del
Ministerio Público.
Cuando la concesión del permiso se
haga a nombre de la misión diplomática o de funcionarios consulares, la vigencia
será de cuatro (4) años. Tratándose de permisos concedidos a nombre de un
funcionario consular, Ministro Secretarios y Subsecretarios de Estado, Generales,
Almirantes y Brigadieres de la República, Senadores y Diputados de la Nación,
magistrados y fiscales del Ministerio Público, su vigencia será hasta por el término
de su misión o función.
El RENAR a requerimiento del
Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, expedirá un permiso especial temporal,
para el porte de armas y municiones al cuerpo de seguridad de Altos Dignatarios
que visiten el país en misión oficial.
ARTÍCULO 28. AUTORIZACIÓN PARA
INSTALACIÓN DE POLÍGONOS. Establézcanse los siguientes requisitos para la
instalación de polígonos:
Solicitud motivada dirigida al Comité
de Armas del Ministerio de Defensa, con los siguientes datos:
Certificado de existencia y
representación legal, CUIT, nombre, apellidos completos, cédula de ciudadanía y
dirección del solicitante; Localización exacta del lugar donde se proyecta instalar el
polígono; Autorización escrita para consultar antecedentes judiciales.
Concepto favorable expedido por la
respectiva autoridad militar con jurisdicción, en que se indique que el lugar donde
se pretende instalar el polígono, reúne las condiciones estipuladas en el manual
que para tal efecto posee el Ejército Argentino; así como también que el personal
que prestará sus servicios en el polígono reúne condiciones de idoneidad en el
manejo y conservación de las armas.
Apertura de un libro, foliado y
registrado en RENAR, con todos los datos necesarios de la persona que utiliza el
polígono (fecha, hora, nombre y apellidos completos, dirección, teléfono, cantidad
de munición, etc.). Este libro será revisado mensualmente por la autoridad militar
de su jurisdicción. Certificado de uso del suelo expedido por la autoridad
competente, en el que indique que la instalación del polígono en su jurisdicción, en
nada afecta la tranquilidad y la seguridad pública.
Todo polígono debe tener un
administrador responsable, quien deberá acreditar idoneidad en el manejo de
armas, y su inscripción en la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad como
asesor en seguridad.
El permiso de funcionamiento del
polígono tendrá validez de diez (10) años prorrogables. Para la prórroga se
requieren los conceptos favorables a que hacen relación los párrafos 3 y 5 del
presente artículo.
Una vez reunidos los requisitos
exigidos, el Estado Mayor Conjunto por conducto de la dirección del RENAR,
otorgará la respectiva licencia, si lo estimare pertinente.
En las instalaciones de los polígonos
queda totalmente prohibido vender municiones o accesorios, para armas de fuego,
sin la autorización de Fabricaciones Militares y el RENAR en cuyo caso deberán
mensualmente reportar dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, la
existencia de municiones y accesorios, tipo, marca, cantidad vendida, fecha y hora,
nombre y apellidos completos, indicando documento de identidad y dirección de
residencia del comprador, remitiendo copia de la factura correspondiente. Así
mismo queda prohibido el consumo y venta de bebidas embriagantes.
Tratándose de polígonos que vayan a
ser utilizados por los Servicios de Vigilancia y Seguridad Privada, éstos deberán
constituirse previamente como Escuela de Capacitación y Entrenamiento.
Del polígono únicamente podrán
hacer uso las personas que tengan vigente el permiso de porte o tenencia y
aquellas que desarrollen programas de capacitación y entrenamiento en Vigilancia
y Seguridad.
El control será ejercido por la Unidad
Militar o de Gendarmería Nacional de la jurisdicción donde se encuentre el
polígono, la cual efectuará revistas bimensuales, remitiendo el informe respectivo
al RENAR.
CAPITULO II- Comité de
Armas
ARTÍCULO 29. COMITÉ DE ARMAS
DEL MINISTERIO DE DEFENSA.
El Comité de Armas estará integrado
por:
a) El Ministro de Defensa o su
delegado, quien lo presidirá;
b) El Ministro de Seguridad o su
delegado;
c) El Jefe del Estado Mayor
Conjunto o su Delegado;
d) El Director Nacional de
Gendarmería o su delegado;
e) El Prefecto Nacional Naval o
su delegado;
f) El Jefe de la Policía Federal
Argentina o su delegado;
g) El Superintendente de
Vigilancia y Seguridad Privada de la Dirección Nacional de Gendarmería;
h) El Director del RENAR;
i) El Director General de
Fabricaciones Militares;
j) El Director General de
Aduanas;
k) El Decano de la Escuela
Superior Técnica del Ejército Argentino.
I.- Este Comité tendrá las siguientes
funciones:
1) Autorizar fusiles, que puedan
portar los miembros de las Fuerzas Armadas, así como los Organismos Nacionales
de seguridad, del Servicio Penitenciario Federal y otros cuerpos oficiales armados
de carácter permanente creados o autorizados por la Ley, con permiso para porte
por diez (10) años.
2) Autorizar la tenencia o porte
de armas y municiones de uso restringido, solo excepcionalmente, conforme a lo
previsto en esta ley, a los servicios de Vigilancia y seguridad privada, que tenga
autorizadas la modalidad de escoltas o custodia con concepto favorable de la
Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada de la Dirección Nacional de
Gendarmería y a las personas físicas que prueben la necesidad de su uso.
Igualmente de manera excepcional, podrá autorizar la tenencia, uso y porte de un
número mayor de armas por cupo autorizado para grupos de escoltas, previo
concepto favorable de la Superintendencia de vigilancia y Seguridad Privada.
3) Decidir sobre la suspensión o
revocación individual de los permisos expedidos para porte o tenencia, a personas
naturales, jurídicas o poseedoras de inmuebles rurales.
4) Las demás que se le asignen
en cumplimiento de la presente ley y su reglamentación.
II.- Los permisos para las armas de
uso restringido deberán responder a los siguientes lineamientos:
1) No pueden tratarse de armas
de guerra o de uso privativo de la Fuerza Pública;
2) Su objetivo no puede ser el
de la defensa de una colectividad, sino el de la protección de bienes o de personas
que específicamente requieran de este servicio; No pueden ser entregadas para
ser usadas en situaciones en las cuales exista un conflicto social o político previo,
cuya solución pretenda lograrse por medio de las armas; La entrega de armas no
debe traducirse en un desplazamiento de la Fuerza Pública y; El poder de vigilancia
y supervisión del Estado debe ser más estricto que el previsto para las armas de
uso civil.
CAPITULO III- Competencia,
requisitos, pérdida y suspensión de la vigencia de los permisos
ARTICULO 30. COMPETENCIA. El
RENAR es la única autoridad competente para la expedición y revalidación de
permisos para tenencia y portación de armas. El trámite podrá efectuarse en las
dependencias y delegaciones del RENAR o unidades de Gendarmería Nacional y de
las Fuerzas Armadas habilitados por las Jefaturas de Estado Mayor de Ejército,
Armada y Fuerza Aérea.
ARTÍCULO 31. REQUISITOS PARA LA
EXPEDICIÓN DE PERMISOS DE PORTE Y TENENCIA. Para el estudio de las
solicitudes de permisos, deben acreditarse los siguientes requisitos:
Para personas físicas:
Formulario adquirido debidamente
diligenciado;
Fotocopia de del DNI y constancia de
CUIL/CUIT;
Certificado médico de aptitud
psicofísica para el uso de armas expedido por profesional con matrícula
nacional;
Autorización escrita para consultar
antecedentes judiciales.
Certificado expedido por una Escuela
de Capacitación y Entrenamiento autorizada por la Superintendencia de Vigilancia y
Seguridad Privada de la Dirección Nacional de Gendarmería, donde conste la
experiencia en el manejo de armas.
2. Para personas jurídicas:
Formulario adquirido y debidamente
diligenciado;
Certificado de existencia y
representación legal;
El CUIT de la persona jurídica;
Fotocopias del DNI del representante
legal;
Concepto favorable de la
Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada de la Dirección Nacional de
Gendarmería para los servicios sometidos a su control;
Certificado vigente de antecedentes
penales del representante legal expedido por el Registro Nacional de Estadística
Criminal y Carcelaria.
Certificado de buen uso y práctica en
polígono expedido por las Academias de Capacitación y entrenamiento
debidamente autorizadas por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada
de la Dirección Nacional de Gendarmería.
Tratándose de los Servicios de
Vigilancia y Seguridad Privada, los representantes legales responderán por la
idoneidad, capacitación y experiencia del personal operativo a su cargo, en el
manejo de las armas
La Superintendencia de Vigilancia y
Seguridad de la Dirección Nacional de Gendarmería, determinará los requisitos
necesarios para la expedición del concepto de que trata el literal e) del numeral
dos (2) de este artículo.
ARTÍCULO 32. CAMBIO DE
DIRECCIÓN. El titular de un permiso para tenencia o portación de armas de fuego,
deberá tramitar o informar el cambio de dirección ante la autoridad militar
competente, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha del traslado o
mudanza. Cuando se trate de Permiso de Tenencia deberá solicitar un nuevo
permiso, dentro de este mismo término.
ARTÍCULO 33. PRÓRROGA DE LOS
PERMISOS. A la expiración del término de la vigencia del permiso, este podrá ser
prorrogado, previo cumplimiento de los requisitos. En caso contrario, el arma
deberá ser devuelta a la autoridad militar o de Gendarmería Nacional competente y
el valor que resulte del avalúo de la misma, le será reintegrado al titular. En caso
de no presentar deterioro ésta podrá ser reasignada en los términos de esta Ley a
juicio de Fabricaciones Militares, de lo contrario se procederá a su fundición.
De los recursos obtenidos por la
autorización del uso de un arma de fuego, Fabricaciones Militares destinará el 10%
del total de los recaudos para el Fondo de Devolución de Armas.
ARTÍCULO 34. REVALIDACIÓN. El
titular de un permiso para tenencia o portación de armas, que desee su
revalidación, deberá presentarse personalmente y cumplir con los siguientes
requisitos:
Formulario adquirido debidamente
diligenciado;
Presentar el permiso;
Fotocopia del DNI y constancia de
CUIL/CUIT;
Certificado médico de aptitud
psicofísica expedido por profesional con matrícula nacional;
Presentación del arma a juicio de la
Autoridad Militar o de Gendarmería Nacional competente;
Copia de la consignación por concepto
de multas, cuando sea el caso;
Pago por derechos de
revalidación;
Autorización escrita para consultar
antecedentes judiciales.
I.- En caso de fuerza mayor o caso
fortuito debidamente probados, la revalidación se podrá adelantar mediante poder
debidamente conferido. Las personas jurídicas actuarán a través de su
representante legal.
II.- Cuando una persona física o
jurídica, sea titular de más de un permiso de portación o tenencia, la revalidación
del segundo o más permisos, se incrementará su valor en un 10% respecto del
primer permiso. Estos recursos se destinarán para programas de reinserción
laboral o de formas asociativas de trabajo, de aquellos miembros de la Fuerza
Pública en situación de discapacidad adquirida u ocurrida durante el servicio, si se
presentare su retiro definitivo de la Institución.
ARTÍCULO 35. PÉRDIDA DE
VIGENCIA DE PERMISOS. Los permisos perderán su vigencia cuando ocurra una
cualquiera de las siguientes circunstancias:
a) Muerte del titular;
b) Entrega del arma al
Estado;
c) Disolución de la sociedad o
cancelación de la licencia de funcionamiento;
d) Destrucción o deterioro
manifiesto del permiso o del arma;
e) Decomiso del arma;
f) Condena del titular a pena
privativa de la libertad.
I.- En el evento previsto en el literal
a), el beneficiario seleccionado del grupo de herederos forzosos deberá informar a
la autoridad militar o de Gendarmería Nacional competente lo relativo al
fallecimiento y previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley y sin
perjuicio de las disposiciones sucesorias, podrá tramitar y obtener el permiso
correspondiente o devolver el arma al Estado, el cual le cancelará su valor, previo
avalúo, aunque el permiso no se encuentre vigente.
II.- En el evento de estar en situación
de condena, previsto en el literal j), del artículo 100 de esta ley, las autoridades
judiciales informarán oportunamente a la autoridad competente acerca de la
existencia de la condena. Las armas deberán ser entregadas a la autoridad militar
o de Gendarmería Nacional dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria
de la sentencia, por conducto de la persona que autorice el titular, quedando en
depósito mientras cumple la sentencia, una vez cumplida podrá obtener un
permiso para tenencia.
En el supuesto de no cumplir la
entrega dentro del término establecido procederá el decomiso definitivo del arma o
las armas, a favor del Estado.
ARTÍCULO 36. SUSPENSIÓN. Previo
informe del Comité de Armas del Ministerio de Defensa, las autoridades de que
trata el artículo 30 podrán ordenar la suspensión de los permisos de manera
individual cuando, a juicio de las mismas, las condiciones que dieron origen a la
concesión han desaparecido o si el titular del permiso hace uso indebido del arma
debidamente comprobado.
Si el titular del permiso respecto del
cual se dispuso la suspensión, no devuelve el arma a la autoridad militar
competente en un término de cinco (5) días contados a partir de la ejecutoria de la
disposición que la ordenó, procederá su decomiso, sin perjuicio de las
disposiciones legales vigentes sobre la materia.
ARTÍCULO 37. SUSPENSIÓN
TEMPORAL VOLUNTARIA. El titular de un permiso podrá solicitar la suspensión de
la vigencia del mismo, cuando no requiera hacer uso del arma. En este caso, las
armas deberán ser depositadas temporalmente en la unidad militar o de
Gendarmería Nacional más cercana a su domicilio. La unidad militar o de
Gendarmería Nacional deberá emitir una constancia del tiempo en que el arma
permaneció en custodia.
Durante la suspensión no correrán los
términos de la vigencia del permiso. No obstante, se le expedirá un nuevo permiso
cuando el titular decida reactivar la vigencia del mismo, previa cancelación del
valor fijado para este trámite.
ARTÍCULO 38. EXTRAVÍO DE
PERMISOS. Cuando por cualquier circunstancia se produzca el extravío del
permiso, su titular deberá:
a) Formular la denuncia;
b) Informar a la autoridad
militar competente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ocurrencia
del hecho, so pena de incurrir en las sanciones establecidas en esta ley.
c) Formulario debidamente
diligenciado, anexando denuncias y demás requisitos.
Una vez cumplidos los anteriores
requisitos la autoridad militar competente podrá expedir un duplicado, por el
mismo término del permiso extraviado.
CAPITULO IV - Cesión del
uso de armas
ARTÍCULO 39. SOLICITUD PARA LA
CESIÓN DEL USO DE ARMAS. Cuando el titular de un permiso de tenencia o porte
requiera efectuar la cesión de su uso, deberá hacer la correspondiente solicitud a
la autoridad competente, la cual podrá autorizarla si el cesionario reúne los
requisitos previstos en esta ley.
ARTÍCULO 40. PROCEDENCIA DE LA
CESIÓN. La cesión del uso de armas podrá autorizarse, previo cumplimiento con lo
establecido en la presente ley, en los siguientes casos:
a) Entre personas físicas;
b) Entre personas
jurídicas;
c) Entre coleccionistas, las
armas de colección;
d) Entre deportistas, las armas
deportivas;
e) De persona física a persona
jurídica;
f) De persona jurídica a persona
física, siempre y cuando este al día con las obligaciones
T I T U L O IV
MUNICIONES, EXPLOSIVOS Y SUS
ACCESORIOS
CAPITULO I - Municiones
ARTÍCULO 41. DEFINICIÓN. Es el
cartucho completo compuesto por vainilla, fulminante, carga propulsora (pólvora),
proyectil o bala que se utilizan en las armas de fuego.
ARTÍCULO 42. CLASIFICACIÓN.
I.- Las municiones se clasifican:
a) Por calibre;
b) Por Uso: de uso privativo de
la Fuerza Pública, de uso restringido y de uso civil.
II.- A los efectos de clasificar las
municiones para armas de fuego ligeras cortas o largas, excepto las de escopeta,
se atenderá a los siguientes parámetros:
a) Diámetro del proyectil en
milímetros;
b) Longitud de la vainilla en
milímetros.
ARTÍCULO 43. COMPRA DE
MUNICIONES. Las autoridades militares competentes de que trata la presente ley,
podrán autorizar la compra de municiones a los titulares de los permisos
correspondientes.
La autoridad competente, exigirá en
la medida que corresponda, la cédula de ciudadanía, la presentación del permiso
del arma, el certificado judicial vigente y el certificado de existencia y
representación legal vigentes.
El Comité de Armas del Ministerio de
Defensa, determinará las cantidades, tipo de munición, clase y frecuencia con que
pueden venderse, por cada clase de arma y de permiso.
ARTÍCULO 44. PROHIBICIÓN. Queda
prohibida la venta y uso particular de municiones de proyectil único con efectos
explosivos, tóxicos, expansivos de fragmentación y todos aquellos proyectiles que
se aplastan, se ensanchan o se deforman fácilmente y demás que por sus
componentes químicos y físicos las hagan más nocivas. Exceptúese la munición
autorizada para la práctica del deporte de la cacería de acuerdo a las normas
previstas en esta ley.
Excepcionalmente Fabricaciones
Militares re-ensamblará o recalzará las municiones que no sean fabricadas o
comercializadas por ella y que requieran las Entidades del Estado para el
cumplimiento de sus funciones, las Federaciones de Tiro y Caza Deportiva o Mayor
y las Asociaciones de Coleccionistas de Armas, con la autorización del RENAR.
ARTÍCULO 45. IDENTIFICACIÓN Y
TRAZABILIDAD O RASTREO DE LAS MUNICIONES. Fabricaciones Militares y el
RENAR mantendrá un registro y archivo común en el cual consten las marcas,
códigos, calidad, cantidad y características de cada unidad del lote de las
municiones nacionales e importadas.
En caso de material importado se le
exigirá al fabricante el envío del registro y número de identificación del lote.
CAPITULO II - Explosivos y sus
accesorios
ARTÍCULO 46. DEFINICIÓN. Se
entiende por explosivo todo cuerpo o mezcla de sustancias que en determinadas
condiciones puede transformarse por reacción química, rápidamente en una gran
cantidad de gases de alta presión, con violentos efectos mecánicos y
térmicos.
ARTÍCULO 47. CLASIFICACIÓN.
I.- Los explosivos se clasifican según
la velocidad de su onda de choque en:
a) Explosivos rápidos
detonantes: son aquellos cuya velocidad supera los dos mil (2000) metros por
segundo, se dividen en primarios y secundarios y estos últimos a su vez en
explosivos militares e industriales.
b) Los explosivos primarios
comprenden todos los iniciadores que forman parte de los fulminantes
detonadores (eléctricos y no eléctricos) y/o estopines o espoletas.
c) Explosivos lentos o
deflagrantes: Son aquellos cuya velocidad es menor de dos mil (2000) metros por
segundo y comprenden las pólvoras, compuestos pirotécnicos y compuestos
propulsores para artillería y cohetería.
II.- Fabricaciones Militares
reglamentará los diferentes tipos de explosivos.
ARTÍCULO 48. DE LOS USUARIOS DE
EXPLOSIVOS. Las personas naturales o jurídicas que por la naturaleza de sus
actividades deban utilizar explosivos, para los efectos de esta ley, serán
consideradas "Usuarios de explosivos".
Atendiendo a la naturaleza y duración
de la actividad o frente de trabajo, los usuarios de explosivos se clasifican en:
a) Habituales: Son aquellos que
normalmente ejecutan trabajos que requieren el empleo de explosivos, accesorios
o materias primas que puedan transformarse o emplearse como explosivos, tales
como las empresas de minería, obras públicas y civiles, agrícolas y empresas de
ingeniería especializadas en trabajos de voladura.
Como tales deberán inscribirse ante el
Comité de Armas del Ministerio de Defensa, quien previo cumplimiento de los
requisitos establecidos en la presente ley, ordenará al RENAR expedir la
correspondiente autorización;
b) Ocasionales: Son aquellos
que eventualmente emplean explosivos, accesorios o materias primas, en su
actividad.
No requiere de inscripción. Para su
utilización deberán obtener permiso de la unidad militar o de Gendarmería
Nacional correspondiente a la jurisdicción del frente de trabajo y será ésta quien
determine en el terreno la necesidad de su uso, fije su cantidad, autorice su
adquisición, transporte y controle la seguridad de su empleo. En todo caso la labor
debe ser ejecutada por un Técnico en Explosivos.
Estos usuarios no podrán mantener
existencias de Explosivos o materias primas que puedan transformarse o
emplearse como explosivos, ni accesorios de voladura en sus propias instalaciones.
Estos deberán ser mantenidos bajo custodia en las unidades militares
respectivas.
La licencia como técnico en explosivos
será expedida por el RENAR con intervención de la Dirección de Ingenieros del
Ejército Argentino, previo cumplimiento de los requisitos que ésta establezca. Esta
será válida por un período de cinco (5) años.
Para los usuarios ocasionales, quienes
una vez finalizadas sus labores de voladura deberán devolver el sobrante a la
unidad militar o de Gendarmería Nacional de la jurisdicción con el fin de que en un
plazo de noventa (90) días calendario lo venda, en caso contrario se procederá a
su destrucción.
ARTÍCULO 49. INSCRIPCIÓN.
I.- Para obtener la inscripción como
"Usuario Habitual de Explosivos" los interesados presentarán ante el RENAR, los
documentos que a continuación se indican:
Formulario para Registro Único
Nacional debidamente diligenciado;
Justificación que acredite la actividad
para la cual se requiere el uso de explosivos y sus accesorios, así como un estudio
técnico de la explotación;
Nombre del Técnico(s) en Explosivos
que empleará con sus respectivos números de licencia vigente; expedida por la
Escuela de Ingenieros Militares;
Plan anual de compra y cronograma
mensual de consumo,
Certificado judicial vigente del
solicitante y/o representante legal y/o socios según sea el caso;
Concepto favorable del Comandante
de la unidad militar o de Gendarmería Nacional de la jurisdicción donde se va
almacenar y utilizar los explosivos, accesorios y los medios de que dispone el
usuario, para ejercer el control que sobre los mismos exigen las normas relativas a
la seguridad en labores mineras subterráneas y a cielo abierto, incluyendo los
polvorines si los tiene y designación de las personas encargadas para el control y
empleo de los mismos por parte de la empresa con una vigencia máxima de dos
(2) meses en su expedición.
Registrar el libro de control y
consumo de explosivos.
Certificado de habilitación o permiso
municipal con vigencia máxima de treinta (30) días.
Acreditar mediante poder
debidamente otorgado, a la persona encargada de efectuar los trámites de
adquisición y recepción del material.
Cuando se trate de explotación a cielo
abierto además de los anteriores requisitos debe anexar la licencia de explotación
expedida por la Secretaría de Minería de la Nación y autorización de la Secretaría
de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Nación.
Cuando se trate de obras civiles,
exploración sísmica y petrolera, cañoneo de pozos, etc., además de los requisitos
generales deberá cumplir los mismos del literal i, copia del respectivo contrato
debidamente firmado y registrado.
II.- El certificado de inscripción tendrá
una vigencia de tres (3) años y debe ser renovado antes de su vencimiento con el
lleno de los requisitos establecidos en este artículo.
III.- En caso de cesación de la
actividad para la cual se autorizó el uso de explosivos, accesorios o materias
primas, por cualquier causa, el usuario habitual debe informar al Comité de Armas
del Ministerio de Defensa y al RENAR el hecho correspondiente y entregará en
custodia a la unidad militar o de Gendarmería Nacional de su jurisdicción el
material no utilizado, previa inspección técnica conforme a lo dispuesto en el
parágrafo segundo del artículo 95 de la presente ley. Los costos serán asumidos
por el usuario.
IV.- Cuando sea del caso, el material
permanecerá en custodia de la unidad militar o de Gendarmería Nacional por el
término establecido en el concepto técnico, durante el cual podrá cederlo o
venderlo a usuarios legalmente inscritos, con autorización de la autoridad militar
competente y de acuerdo al cupo autorizado de quien lo adquiere.
V.- Para los usuarios ocasionales,
quienes una vez de haber finalizado sus labores de voladura deberán devolver el
sobrante a la unidad militar o de Gendarmería Nacional de la Jurisdicción, con el
fin de que en un plazo de noventa (90) días calendario lo ceda con autorización
de la unidad militar o de Gendarmería Nacional, en caso contrario se procederá a
su destrucción.
ARTÍCULO 50. VENTA. La venta de
los explosivos accesorios, es potestad de Fabricaciones Militares, previo
cumplimiento de los siguientes requisitos:
I.- Para usuarios habituales:
Deberá presentar solicitud de compra
por escrito, justificando la clase y cantidad del material requerido;
Presentar el certificado de inscripción
como Usuario Habitual de Explosivos expedido por el RENAR;
Acreditar debidamente a la persona
encargada de recibir el material solicitado;
Presentar el Libro de Control y
Consumo de Explosivos debidamente registrado para la anotación
correspondiente;
Presentar el concepto favorable del
Comandante de la Unidad militar o de Gendarmería Nacional de la jurisdicción,
para efectos del control.
II.- Para Usuarios ocasionales:
Deberán presentar solicitud de
compra por escrito, justificando la clase y cantidad del material requerido, según el
cronograma de la actividad minera y del estudio técnico conforme a la
inscripción;
Concepto favorable del Comandante
de la Unidad Militar o de Gendarmería Nacional correspondiente a la jurisdicción
del frente de trabajo, quien determinará la necesidad de su uso, fijará la cantidad,
autorizará su adquisición, transporte y controlará la seguridad de su empleo, con
una vigencia máxima de dos (2) meses en su expedición;
En caso de requerirse el
desplazamiento del técnico en explosivos de la unidad militar, el costo será
asumido por el solicitante;
Acreditar la calidad de experto o
técnico de la persona (s) que harán uso del explosivo;
Acreditar debidamente a la persona
encargada de recibir el material solicitado;
III.-Los explosivos deberán ser
almacenados en los polvorines de las Unidades Militares o de Gendarmería
Nacional de la jurisdicción.
IV.- Los Comandantes de las
Unidades Militares o de Gendarmería Nacional certificarán el consumo final junto
con el técnico en explosivos autorizado, e informaran al RENAR y a las autoridades
militares competentes para la expedición de los mismos.
V.-Para los usuarios ocasionales,
quienes una vez de haber finalizado sus labores de voladura deberán devolver el
sobrante a la Unidad Militar o de Gendarmería Nacional de la Jurisdicción, con el
fin de que en un plazo de 90 días calendario lo venda o ceda con autorización de
la Unidad Militar o de Gendarmería Nacional, en caso contrario se procederá a su
destrucción.
ARTICULO 51. CONTROL
EXPLOSIVOS Y ACCESORIOS A NIVEL NACIONAL. El Gobierno Nacional a través de
de Fabricaciones Militares controlará la importación, producción y comercialización
de explosivos y sus accesorios, igualmente, reglamentará la clasificación de los
explosivos y accesorios anualmente cuando las circunstancias lo requieran.
Fabricaciones Militares podrá
implementar un sistema de identificación, registro y archivo en el cual consten las
marcas, códigos, calidad, cantidad y características de los explosivos nacionales e
Importados.
Las Unidades Militares o de
Gendarmería Nacional en su jurisdicción ejercerán el control sobre el consumo final
de los explosivos y sus accesorios, quienes reportaran mensualmente los
resultados del mismo al Comité de Armas del Ministerio de Defensa, con copia al
RENAR.
ARTÍCULO 52. RESPONSABILIDAD.
Toda persona natural o jurídica que adquiera explosivos o materias primas
controladas, responde por su correcta y exclusiva utilización para los fines
detallados en la solicitud de compra. El comprador se hará acreedor a las
sanciones legales a que haya lugar, por uso indebido o destinación diferente que
se haga de estos elementos.
ARTÍCULO 53. TRANSPORTE DE
EXPLOSIVOS A NIVEL NACIONAL. I.- El transporte de explosivos y sus accesorios
de orígenes nacionales o nacionalizados, deberá sujetarse a los siguientes
requisitos:
1. Terrestre y fluvial:
Factura de venta suministrada por
Fabricaciones Militares;
Permiso para transporte de los
materiales expedido por la autoridad Militar o de Prefectura Naval respectiva;
Escolta Militar o de Prefectura Naval
autorizada por el Comandante de la Unidad Militar o de Prefectura Naval de la
jurisdicción;
Copia del Contrato de transporte
suscrito entre las partes.
2. Aéreo:
Se cumplirán los mismos requisitos
establecidos para el transporte terrestre y fluvial, con excepción de la escolta
militar, observando la regulación que sobre el particular determine la
Administración Nacional de Aviación Civil, o la entidad que haga sus veces.
II.- Toda Unidad Militar Operativa
Mayor o su equivalente en las demás fuerzas en el territorio argentino deberán
contar por lo menos, con un (1) Técnico en Explosivos que haya aprobado como
mínimo, el Curso o Diplomado autorizado para Técnicos en Explosivos avalado por
la Dirección de Ingenieros del Ejército Argentino.
III.- El transporte de explosivos sólo
se podrá hacer de conformidad con las Leyes vigentes sobre esta materia.
ARTICULO 54. IDENTIFICACIÓN Y
TRAZABILIDAD O RASTREO DE LOS EXPLOSIVOS. Fabricaciones Militares
mantendrá un registro y archivo en el cual consten las marcas, códigos, calidad,
cantidad y características de los explosivos nacionales e importados.
En caso de material importado se le
exigirá al fabricante el envío del registro del lote y el número de identificación de
los mismos.
Los usuarios implementarán un
registro conservando los sistemas de identificación establecidos por Fabricaciones
Militares.
ARTÍCULO 55. CESIÓN. Solo podrá
efectuarse la cesión de explosivos y accesorios entre usuarios de explosivos
debidamente registrados previa autorización del Estado Mayor Conjunto de las
Fuerzas Armadas, conforme a lo dispuesto en la Presente Ley.
CAPÍTULO III - MATERIAS
PRIMAS Y SUSTANCIAS QUE SIN SER INDIVIDUALMENTE , EN CONJUNTO
CONFORMAN SUSTANCIAS EXPLOSIVAS Y ELEMENTOS QUE SIN SERLO DE
MANERA ORIGINAL , MEDIANTE UN PROCESO PUEDEN TRANSFORMARSE EN
EXPLOSIVOS.
ARTÍCULO 56. CLASIFICACIÓN.
Fabricaciones Militares será el organismos competente para clasificar para todos
los efectos legales, las materias primas y sustancias que sin ser individualmente
, en conjunto conforman sustancias explosivas y elementos que sin serlo de
manera original , mediante un proceso pueden transformarse en explosivos, en
especial el Nitrato de Amonio en sus diferentes grados y de ello informará a la
Secretaría de Comercio de la Nación, a la AFIP, Aduanas y al RENAR.
ARTÍCULO 57. CLASIFICACIÓN DE
USUARIOS.- las personas naturales o jurídicas que por la naturaleza de sus
actividades deben utilizar estas sustancias, se clasifican en:
a) Importador
b) Fabricante
c) Distribuidor
d) Subdistribuidor
e) Transportador
f) Consumidor final.
ARTÍCULO 58 INSCRIPCIÓN DE LOS
USUARIOS. Los usuarios de materias primas y sustancias que sin ser
individualmente explosivas, en conjunto conforman sustancias explosivas y
elementos que sin serlo de manera original, mediante un proceso pueden
transformarse en explosivos, clasificadas como tal por Fabricaciones Militares,
deberán inscribirse ante el RENAR, que llevará un registro donde deben constar
como mínimo, los datos básicos para identificar a los inscritos y sus antecedentes
en el manejo de las sustancias clasificadas como explosivos. Para la inscripción
deberán anexar los siguientes documentos:
GENERALES
Formulario de inscripción
debidamente diligenciado;
Habilitación municipal, si es persona
jurídica, con una vigencia no mayor a treinta (30) días de expedido;
Certificado judicial vigente del
solicitante y/o representante legal;
Autorización por escrito para la
consulta de los antecedentes judiciales y disciplinarios;
Libro de control y movimiento de los
insumos controlados;
Ubicación exacta donde serán
utilizadas las sustancias solicitadas;
Cuando se trate de Nitrato de Amonio
grado fertilizante, certificación del cupo otorgado como importador, fabricante o
distribuidor; y cuando se trata de Nitrato de Amonio grado técnico, registro ante la
Secretaría de Minería y cupo otorgado por la Fabricaciones Militares
REQUISITOS ESPECIFICOS PARA
CADA TIPO DE USUARIO:
FABRICANTES
Clase, cantidad y especificaciones
técnicas del material a producir;
Ubicación de la planta o plantas de
producción;
Sistemas de seguridad de la
planta;
Cuando se trate de Nitrato de Amonio
grado fertilizante, certificación del cupo otorgado por Dirección General de
Aduanas como importador, fabricante o distribuidor; y cuando se trate de Nitrato
de Amonio grado técnico, registro ante el Secretario de Minería de la Nación y
cupo otorgado por la Dirección General de Fabricaciones Militares
IMPORTADORES Y
DISTRIBUIDORES:
Plan anual de compra de la sustancia
solicitada y su justificación
Plan anual de ventas de la sustancia
solicitada
Concepto favorable del comandante
de la Unidad Militar de la jurisdicción donde se van almacenar en relación con los
medios de que dispone el usuario, para ejercer el control que exigen las normas
relativas a la seguridad.
SUBDISTRIBUIDORES:
Nombre, CUIT y dirección
Certificado de la Inspección General
de Justicia (IGJ) si es persona jurídica, con una vigencia no mayor a treinta (30)
días de expedido
Plan anual de ventas de la sustancia
solicitada
Lugar de almacenamiento y las
medidas de seguridad a emplear
CONSUMIDOR FINAL:
Nombre, documento de identificación
y dirección
Certificado de la Inspección General
de Justicia (IGJ), si es persona jurídica con una vigencia no mayor a treinta (30)
días de expedido.
Plan anual de compras de la sustancia
solicitada
Lugar de almacenamiento y las
medidas de seguridad a emplear.
ARTÍCULO 59 CONTROL. El control
del uso que se haga respecto de aquellas materias primas y sustancias que
sin ser individualmente , en conjunto conforman sustancias explosivas y
elementos que sin serlo de manera original , mediante un proceso pueden
transformarse en explosivos, estará a cargo del RENAR, respecto de aquellas
empresas importadoras, fabricantes y/o distribuidoras, y a cargo de los jefes de
Unidad Militar o de Gendarmería Nacional respecto de los subdistribuidores y
consumidores final.
ARTÍCULO 60. PÉRDIDA DE LA
CALIDAD DE USUARIO. Dará lugar a la pérdida de la calidad de usuario de
materias primas y sustancias que sin ser individualmente explosivas, en conjunto
conforman sustancias explosivas y elementos que sin serlo de manera original,
mediante un proceso pueden transformarse en explosivos, clasificadas como tal
por Fabricaciones Militares, las siguientes conductas:
a) El uso indebido por parte del
usuario.
b) Permitir que un tercero haga
uso indebido.
c) Pérdida
d) Negligencia en el uso,
almacenamiento y/o distribución - comercialización.
e) Incumplimiento de alguno de
los requisitos señalados en este capítulo.
La pérdida de la calidad de usuario
será dispuesta por el RENAR, previo informe circunstanciado de la Unidad Militar o
de Gendarmería de la jurisdicción.
ARTÍCULO 61. TRANSPORTE. El
transporte de las materias primas y sustancias que sin ser individualmente
explosivas, en conjunto conforman sustancias explosivas y elementos que sin
serlo de manera original, mediante un proceso pueden transformarse en
explosivos, deberá sujetarse a los siguientes requisitos:
Terrestre o Fluvial: Además de las
normas nacionales establecidas y los Reglamentos internacionales para el
transporte de sustancias peligrosas, los transportadores deberán cumplir con los
siguientes requisitos:
a) Documento de importación, factura
de venta.
b) Permiso para transportar de los
materiales expedidos por la autoridad militar o de Prefectura Naval
respectiva.
c) Adopción de medidas de seguridad
dependiendo de la cantidad y calidad del material a transportar.
d) Copia del contrato de transporte
suscrito entre las partes dependiendo la cantidad de material al
transportar.
Aéreo: Se cumplirán los mismos
requisitos mencionados anteriormente, observando las regulaciones de la
Administración Nacional de Aviación Civil, o la entidad que haga sus veces.
ARTÍCULO 62 CESIÓN. Solo podrá
efectuarse la cesión de las materias primas y sustancias que sin ser
individualmente, en conjunto conforman sustancias explosivas y elementos que
sin serlo de manera original , mediante un proceso pueden transformarse en
explosivos, entre usuarios debidamente registrados previa autorización del
RENAR, conforme a lo dispuesto en la presente Ley.
ARTÍCULO 63 IMPORTACIÓN.
I.- Los requisitos exigidos por
Fabricaciones Militares para la importación, además de la Inscripción serán:
Formulario debidamente diligenciado
Certificado de existencia y
representación legal o su equivalente internacional del importador, con una
vigencia no mayor a 30 días de expedido.
Concepto favorable expedido por la
autoridad militar o de Gendarmería Nacional competente de la jurisdicción de la
sede principal del importador
Acreditar debidamente a la persona
responsable de efectuar la tramitación y recibir el material o elementos
solicitados.
II.- Será competencia del Gobierno
Nacional la autorización o reglamentación para la importación y uso del Nitrato de
Amonio, la cual se hará dentro de los seis meses siguientes a la expedición de la
presente ley.
T I T U L O V
IMPORTACION Y
EXPORTACIÓN
CAPITULO I -
Explosivos, sus accesorios y equipos para su producción
ARTÍCULO 64. IMPORTACIÓN Y
EXPORTACIÓN. Solamente el Poder Ejecutivo Nacional a través de Fabricaciones
Militares, puede importar y exportar explosivos, accesorios y materias primas y
equipos para su producción, de conformidad con las normas aduaneras
vigentes.
ARTÍCULO 65. REQUISITOS
EXIGIDOS POR LA INDUSTRIA MILITAR PARA SOLICITAR LA IMPORTACIÓN CON
DESTINO A PERSONAS JURÍDICAS Y FISICAS ARGENTINAS O EXTRANJERAS. I.-
En el supuesto que los explosivos requeridos para la labor registrada no se
encuentren disponibles en el mercado nacional podrá efectuarse la
correspondiente solicitud de importación a través de Fabricaciones Militares con el
cumplimiento de los siguientes requisitos:
1. Solicitud escrita en la que
conste:
Clase y cantidad del material por
importar;
Especificación técnica de los
explosivos y accesorios;
Puerto de embarque;
Puerto de destino;
Lugar de almacenamiento;
Nombre o razón social del
destinatario, dirección, teléfono y fax, dirección electrónica, e-mail, nacionalidad,
identificación si se trata de una persona natural o DNI si es persona jurídica o su
equivalente internacional;
Nombre o razón social del
importador;
Empleo que se le dará al
material.
2. Certificado de existencia y
representación legal o su equivalente internacional.
3. Certificado Judicial vigente del
solicitante o de su representante legal, o de su equivalente internacional.
4. Concepto favorable expedido por el
Comandante de Unidad Militar o de Gendarmería Nacional de la jurisdicción del
importador.
II.- Es prohibido el ingreso de
explosivos, sus accesorios y equipos para su producción a las Zonas Francas, a las
Zonas de Régimen Aduanero Especial, al igual que la utilización del régimen de
tránsito aduanero y de legalización para las mencionadas mercancías, de
conformidad con las normas aduaneras vigentes.
CAPITULO II - Armas y
municiones, sus partes, accesorios
y equipos especializados para su fabricación.
ARTÍCULO 66. IMPORTACIÓN Y
EXPORTACIÓN DE ARMAS Y MUNICIONES, SUS PARTES, ACCESORIOS Y EQUIPOS
ESPECIALIZADOS PARA SU FABRICACIÓN.
La introducción al país e importación
de los materiales clasificados como "armas de fuego", se ajustarán al régimen que
a continuación se determina.
I.- Por particulares
a) Sólo se admitirá la
introducción de aquellos materiales cuya tenencia haya sido previamente
autorizada de conformidad a las prescripciones de la presente ley y su
reglamentación.
b) Dicho material, como
asimismo el que portaren los viajeros procedentes del exterior, quedará retenido
en la respectiva dependencia aduanera o policial hasta la presentación de la
autorización pertinente.
c) Si ésta hubiere sido
denegada, su poseedor podrá optar por reexpedir el material al exterior, venderlo
a un comerciante inscripto, cuando fuere procedente o donarlo al Estado.
Transcurrido el término de 180 días de notificada la denegatoria sin que se hubiere
optado por algunas de las alternativas mencionadas, el material se considerará
abandonado y pasará a propiedad del Estado.
d) El Estado podrá en cualquier
momento expropiar el material cuya introducción no se hubiere autorizado.
II.- Registro de importadores
Los importadores, además de
cumplir los requisitos que exijan otras disposiciones legales y reglamentarias,
deberán:
a) inscribirse en los registros
que se determinen reglamentariamente;
b) llevar libros especiales,
rubricados por las autoridades competentes, y comunicar a las mismas sus
operaciones.
III.- Importación
Toda importación con fines
comerciales requerirá autorización previa del Registro Nacional de Armas, la que se
concederá únicamente a los importadores inscriptos. Negado el permiso, el
material deberá ser reembarcado al exterior. Transcurrido el término de 180 días
de notificada la denegatoria, sin que se hubiese producido la reexpedición del
material, el mismo se considerará abandonado y pasará a propiedad del
Estado.
El Estado podrá expropiar en cualquier momento el material cuyo permiso de
importación hubiera sido denegado.
IV.- Puertos y aduanas autorizados
La importación y exportación se
realizará únicamente por los puertos y aduanas que fije el Poder Ejecutivo.
V.- Buques y aeronaves armados o con cargamentos de armas
Queda prohibido a todo buque o embarcación de bandera nacional o extranjera
navegar armado o con cargamento de materiales clasificados de arma de guerra,
en aguas de jurisdicción argentina sin patente de autoridad legítima o fuera de los
casos determinados por esta ley y su reglamentación. La misma prohibición es
extensiva a las aeronaves que sobrevuelan el territorio nacional.
VI.- Tránsito internacional del material
El tránsito a través del territorio
nacional con destino a otro país se efectuará previa autorización del Registro
Nacional de Armas, de acuerdo con los convenios internacionales que existieran en
la materia, sin perjuicio del cumplimiento de otras disposiciones que rijan al
respecto.
VII.- Depósito
El depósito se efectuará en los
lugares que se hallen habilitados oficialmente a tal efecto.
VIII.- Reglamentación.
El Poder Ejecutivo reglamentará lo
relativo a: Requisitos de la inscripción en los registros y su caducidad; forma y
cantidad de los libros especiales y datos que se asentarán en ellos, formalidades
de los pedidos de importación; conocimientos, facturas y documentación de
embarque; contralor y visación consulares; lugar y condiciones de entrega y gastos
de depósito; material en tránsito.
IX.- Transporte
El transporte, embarque o cualquier
otra forma de circulación, necesitará autorización previa y escrita del Registro
Nacional de Armas. La autorización no será necesaria si el transporte se efectúa
por un legítimo usuario, en la cantidad y forma que fije la reglamentación. La
reglamentación establecerá las demás formalidades a cumplir por los interesados y
las empresas de transportes.
X.- Venta en remate
La venta en remate público, judicial
o particular, se perfeccionará, para la entrega del material, con la acreditación ante
el martillero público del permiso otorgado al comprador por parte del Registro
Nacional de Armas.
El martillero interviniente deberá
remitir copia auténtica del acta de la subasta al RENAR dentro del término de cinco
(5) días de efectuada.
XI.- Prenda
Las operaciones de prenda con
desplazamiento sólo se efectuarán con instituciones oficiales de préstamos,
siempre que el material se depositare en local que se halle habilitado
especialmente a tal efecto. Las operaciones de prenda no podrán efectuarse
cuando el material se encontrare en depósitos aduaneros.
ARTÍCULO 67. REQUISITOS
EXIGIDOS POR FABRICACIONES MILITARES, PARA SOLICITAR LA IMPORTACIÓN
Y EXPORTACIÓN CON DESTINO A PERSONAS JURÍDICAS O FISICAS ARGENTINAS
O EXTRANJERAS.
I.- En el supuesto en que las armas
requeridas para la labor registrada no se encuentren disponibles en el mercado
nacional podrá efectuarse la correspondiente solicitud a Fabricaciones Militares con
el cumplimiento de los siguientes requisitos:
Solicitud escrita en la que
conste:
Clase y cantidad de armas y
municiones, otros materiales relacionados y equipos especializados a importar o
exportar;
Datos técnicos e identificativos del
material a importar o exportar;
Puerto de embarque;
Puerto de destino;
Nombre o razón social del
destinatario, dirección, teléfono, fax, dirección electrónica, e-mail, nacionalidad,
identificación si se trata de una persona natural o CUIT si es persona jurídica o su
equivalente internacional;
Nombre o razón social del importador
o exportador.
Certificado de existencia y
representación legal o su equivalente internacional.
Certificado judicial vigente del
solicitante o de su representante legal, o su equivalente internacional.
Concepto favorable expedido por el
comandante de la Unidad Militar o de Gendarmería Nacional de la jurisdicción del
importador y exportador.
II.- Es prohibido el ingreso de armas
y municiones, otros materiales relacionados y equipos especializados para su
fabricación a las Zonas Francas y Zonas de Régimen Aduanero Especial, al igual
que la utilización del régimen de tránsito aduanero y de legalización
para las mencionadas mercancías, de conformidad con las normas
aduaneras vigentes.
ARTÍCULO 68. IMPORTACIÓN Y
EXPORTACIÓN TEMPORAL.
I.- El Gobierno Nacional a través del
RENAR podrá expedir el permiso para importar y exportar armas, municiones, y
otros materiales relacionados a personas físicas o jurídicas, nacionales o
extranjeras, públicas o privadas, con el propósito de realizar pruebas,
exposiciones, demostraciones, reparaciones y competencias deportivas
debidamente autorizadas.
II.- Al término del permiso de
importación temporal los elementos deberán ser reexportados. El titular del mismo
deberá remitir constancia escrita al RENAR, acreditando tal hecho.
III.- Cuando se autorice la
importación de armas para extranjeros, la AFIP-Dirección General de Aduanas
deberá hacer constar en el pasaporte de los interesados que éstas saldrán del país
junto con su propietario, lo cual será exigido y verificado por las autoridades de
emigración.
ARTÍCULO 69. ARMAS, PARTES Y
ACCESORIOS DE COLECCIÓN ANTERIORES A LA PRIMERA GUERRA MUNDIAL.
Para efectos de la importación o exportación definitiva de las armas, partes,
accesorios y componentes, fabricados con anterioridad al año 1919, el RENAR
podrá autorizar el permiso correspondiente.
CAPITULO III - Materias primas
que puedan ser utilizadas para la fabricación de explosivos
ARTÍCULO 70. IMPORTACIÓN Y
EXPORTACIÓN.
De conformidad con las normas
aduaneras vigentes, el Gobierno Nacional a través de Fabricaciones Militares, como
entidad vinculada al Ministerio de Defensa, puede importar, exportar o autorizar la
importación o exportación de los productos, insumos o materias primas que sin
serlo individualmente, en conjunto, conforman sustancias explosivas y sobre los
elementos que sin serlo de manera original mediante un proceso puedan
transformarse en explosivos, previo concepto favorable expedido por el Comité de
Armas del Ministerio de Defensa.
ARTÍCULO 71. REQUISITOS.
I.- Fabricaciones Militares y las
empresas o particulares registrados a tenor del artículo siguiente para la
importación y exportación con destino a personas jurídicas y físicas argentinas o
extranjeras, solicitará los siguientes requisitos:
a) Solicitud escrita en la que
conste:
b) Clase y cantidad del material
por importar o exportar;
c) Especificación técnica del
material;
d) Puerto de embarque;
e) Puerto de destino;
f) Lugar de
almacenamiento;
g) Nombre o razón social del
destinatario, dirección, teléfono, fax, dirección electrónica, e-mail, nacionalidad,
identificación si se trata de una persona física o CUIT si es persona jurídica o su
equivalente internacional;
h) Nombre o razón social del
importador o exportador;
i) Empleo que se le dará al
material.
j) Certificado de existencia y
representación legal o su equivalente internacional.
k) Certificado Judicial vigente
del solicitante o de su representante legal o su equivalente internacional.
l) Concepto favorable expedido
por el RENAR.
II.- Además de los anteriores
requisitos los comercializadores deberán presentar un cuadro especificando
cantidad a vender, nombre del cliente, dirección, teléfono, fax, dirección
electrónica, e-mail, CUIT, proceso de producción en que se utilizará el material y
producto a obtener.
III.- Para aquellas materias primas o
insumos que sin ser explosivos individualmente, en conjunto conforman una
sustancia explosiva, y que por su naturaleza se constituyan como explosivo y
hagan parte de la lista que emita Fabricaciones Militares, queda prohibido el
ingreso a las Zonas Francas y Zonas de Régimen Aduanero Especial, al igual que la
utilización del régimen de tránsito aduanero y de legalización para las mencionadas
mercancías, de conformidad con las normas aduaneras vigentes.
T I T U L O VI
CAPITULO I - Fabricación y
comercialización de pólvoras y/o artículos pirotécnicos
ARTÍCULO 72. DE LA INSTALACIÓN Y
FUNCIONAMIENTO.
I.- Toda persona natural o jurídica
que desee instalar fábricas de pólvora negra y/o de artículos pirotécnicos debe
obtener un permiso del Comité de Armas del Ministerio de Defensa, por medio de
una solicitud presentada ante el RENAR a la que se acompañarán los siguientes
requisitos:
a) Ubicación y plano del terreno
donde se instalará la industria y los permisos municipales correspondientes;
b) Planos de las instalaciones,
tener un mínimo de bodegas de acuerdo a los artículos que se fabricarán, polvorín
donde se guardarán los productos elaborados y almacén de materias primas;
c) Productos a elaborar,
nombres y marcas comerciales;
d) Cumplir con las normas de
seguridad industrial expedidas por la autoridad competente;
e) Producción anual
estimada;
f) Ingeniero o técnico químico
responsable, que dirigirá la fabricación o asesorará a la industria y que acredite
experiencia en su manejo y fabricación;
g) Certificado negativo de
antecedentes penales vigente del interesado;
h) Certificado de seguridad
expedido por el Cuerpo de Bomberos;
i) Autorización del producto
aprobado por el Ministerio de Salud Pública.
II.- El permiso de funcionamiento de
fábricas de pólvora y artículos pirotécnicos, tendrá validez por cuatro (4) años a
partir de la fecha que se otorgue, en caso de revalidación debe reunir los mismos
requisitos que para su expedición.
III.- Las fábricas de pólvora negra y/o
artículos pirotécnicos sólo podrán ser instaladas en las zonas rurales e industriales
declaradas aptas por las autoridades Municipales. Sin perjuicio del cumplimiento de
lo dispuesto en la respectiva autorización, también deben observar las condiciones
que impongan otros organismos del Estado relacionados con la seguridad industrial
e higiene ambiental, sin perjuicio de las disposiciones que sobre control ejerza la
autoridad municipal o distrital en su jurisdicción.
IV.- Sin perjuicio de las sanciones que
contempla la ley, se cancelará la autorización para la instalación y funcionamiento
de éstas fábricas si, como consecuencia de las inspecciones que realice el RENAR,
Comité de Armas del Ministerio e Defensa o la Unidad Militar o de Gendarmería
Nacional de la Jurisdicción se establece que no se cumplen íntegramente las
condiciones que se hayan impuesto para su construcción y operación.
V.- La importación, exportación,
fabricación, comercialización, tenencia y empleo de pólvoras, explosivos y afines,
sólo podrá ser realizada por agentes inscriptos en el registro establecido en el
artículo precedente. Son obligatorios la denuncia y el suministro de todos los datos
e informaciones y el cumplimiento de todos los requisitos que establezca la
reglamentación, en la forma y plazo que la misma determine. Tal reglamentación
podrá dispensar de todas las formalidades establecidas, o de parte de ellas, a los
pequeños usuarios, en condiciones que aseguren los propósitos de seguridad
pública que persigue la presente ley.
VI.- Importación y Exportación
La importación y la exportación de
pólvoras, explosivos y afines, se realizarán por los puertos y aduanas que
determine el Poder Ejecutivo, quedando los materiales introducidos al país
depositados a la orden del Ministerio de Defensa, como pertenecientes al
importador.
Si el permiso de importación fuere negado los materiales deberán ser
reexportados, o quedarán de propiedad del Estado, sin derecho a compensación
alguna, si dicha operación no se cumpliera dentro del plazo que se fijare o se
hiciere abandono de los mismos.
VII.- Reglamentación
El Poder Ejecutivo determinará en la
reglamentación los requisitos que deberá satisfacer el acondicionamiento de las
pólvoras, explosivos y afines; su transporte, carga y descarga, almacenamiento,
tenencia y toda otra exigencia de seguridad e identificación.
VIII.- Requisitos técnicos y de seguridad
Para su importación, exportación,
fabricación y comercialización, los materiales deberán responder satisfactoriamente
a los requisitos técnicos y de seguridad que determina la reglamentación. Si no
respondieran y no fuera factible reparar las deficiencias observadas, el Ministerio
de Defensa dispondrá su destrucción, sin que el propietario o consignatario tenga
derecho a indemnización alguna.
IX.- Almacenamiento
El almacenamiento de pólvoras,
explosivos y afines debe efectuarse en locales previamente autorizados por el
Ministerio de Defensa. La reglamentación determinará las condiciones de
emplazamiento de los mismos y sus características, la cantidad máxima a depositar
en cada uno de ellos, y toda otra exigencia de seguridad y vigilancia.
Transporte
X.- La reglamentación fijará las condiciones en que se efectuará el transporte de
pólvoras, explosivos y afines determinando, además, las prohibiciones y
limitaciones en relación con las exigencias técnicas y de seguridad de los
materiales y el uso y destino de los mismos.
XI.- Tenencia y portación
Queda prohibida la tenencia y
portación de pólvoras, explosivos y afines en cualquier forma y lugar, fuera de los
casos comprendidos en esta ley y su reglamentación.
ARTÍCULO 73. COMERCIALIZACIÓN.
I.- Estará sujeta a las disposiciones
dictadas por RENAR, y al permiso que para su comercialización y empleo conceda
en cada caso particular la Unidad Militar o de Gendarmería Nacional
correspondiente a la localidad en que dichos productos se comercializarán y
utilizarán.
II.- Las personas naturales o jurídicas
que eventualmente deseen comercializar artículos pirotécnicos, solicitarán la
autorización correspondiente, indicando los siguientes datos:
a) Identificación del
solicitante;
b) Ubicación exacta del local
comercial;
c) Medidas de seguridad contra
incendios;
d) Certificado negativo de
antecedentes penales vigente.
e) Habilitación municipal.
f) Permiso de Bomberos
Voluntarios de la zona.
III.- Una vez obtenido el permiso
debe dar cumplimiento a los requisitos establecidos por las autoridades
municipales o distritales correspondientes.
IV.- Prohíbase la expedición de
permisos para fabricación ó comercialización de artículos pirotécnicos a menores
de 18 años y a través de vendedores ambulantes.
ARTÍCULO 74. DEL
ALMACENAMIENTO DE ARTÍCULOS PIROTÉCNICOS. Los comerciantes
almacenarán los artículos pirotécnicos en bodegas construidas de materiales
sólidos y en ningún caso en construcciones de madera y sólo podrán mantener una
existencia de hasta 5000 unidades de diferentes dimensiones en las estanterías o
vitrinas a la vista del público. Esta mercancía se protegerá contra golpes, fricción,
caídas, calor o materias inflamables.
ARTÍCULO 75. PROHIBICIÓN.
Prohíbase la fabricación, venta y uso de los artículos pirotécnicos que solo
produzcan detonación, cualquiera sea su tamaño, exceptuándose las mechas de
uso deportivo.
La prohibición consagrada en esta
norma no se aplicará a los artículos pirotécnicos o artefactos que solo producen
luces de colores o efectos sonoros en el aire a una altura superior a 2 metros.
T I T U L O VII
TALLERES DE ARMERIA
ARTÍCULO 76. REPARACIÓN DE
ARMAS.
I.- Las personas físicas y jurídicas
titulares de permisos, que requieran reparar armas, deberán hacerlo en los talleres
autorizados por el RENAR, para lo cual, junto con el arma, se dejará el
correspondiente permiso en original o fotocopia autenticada.
II.- La reparación de armas sin el
permiso vigente, dará lugar a la cancelación de la licencia de funcionamiento del
taller, del decomiso del arma y de la maquinaria y herramienta utilizada, sin
perjuicio de la sanción penal correspondiente.
ARTÍCULO 77. LICENCIA DE
FUNCIONAMIENTO.
I.- Para obtener esta licencia se
requiere:
a) Concepto técnico favorable
de Fabricaciones Militares
b) CUIT
c) Presentar Solicitud motivada
dirigida al RENAR con los siguientes datos;
d) Nombre, apellidos completos,
número de DNI y dirección del solicitante;
e) Localización del taller;
f) Descripción de instalaciones,
maquinaria e instrumentos que posee.
g) Certificado negativo de
antecedentes penales vigente.
h) Estudio de seguridad de
instalaciones y del personal por parte de la autoridad Militar o de Gendarmería
Nacional de su jurisdicción.
i) Certificado que acredite la
idoneidad profesional de quienes desarrollen la reparación y el
mantenimiento preventivo de las armas.
j) Apertura de un libro de
control correspondiente a reparaciones y mantenimiento preventivo, debidamente
inscrito en RENAR, el cual contendrá la siguiente información:
k) Identificación del titular del
arma;
l) Número del permiso de porte
o tenencia vigente;
m) Identificación del arma:
clase, marca, calibre y número de serie;
n) Fecha de recepción y entrega
del arma;
o) Tipo de trabajo
efectuado.
p) Presentar cuatrimestralmente
el libro de control de armas reparadas ante el RENAR o a las Unidades Militares o
de Gendarmería Nacional de la Jurisdicción.
II.- El permiso de funcionamiento de
los talleres de armería tendrá validez por cinco (5) años, a partir de la fecha en
que se otorgue, y la revalidación estará sujeta a los mismos requisitos para su
expedición.
III.- Las actividades de estos Talleres
solo serán de reparación de armas y mantenimiento preventivo; en ningún caso
podrán modificar sus características técnicas de fabricación u origen, regrabarlas ni
producirlas. Las reparaciones que requieran sustitución o fabricación de partes o
piezas se limitarán a lista que para el efecto establezca Fabricaciones Militares. Si
la pieza o parte requerida no se encuentra en esta lista deberán pedir autorización
a la Fabricaciones Militares para realizarla. En todo caso, tendrán la obligación de
informar las especificaciones de la reparación en el libro de control, previsto en el
numeral 9 de este artículo, en los términos que le indique la autoridad
competente. La Unidad Militar o de Gendarmería Nacional de la jurisdicción deberá
efectuar revistas periódicas en las instalaciones, con el fin de verificar que se están
cumpliendo los requisitos y enviar el informe respectivo al RENAR
IV.- El titular del permiso de
funcionamiento de un taller para reparación de armas o Armería de conformidad
con la ley, es civil, penal y administrativamente responsable del ejercicio de su
actividad.
Artículo 78. IMPORTACIÓN DE
MATERIAS PRIMAS, PARTES, REPUESTOS Y HERRAMIENTAS. Las importaciones
de materias primas, de maquinaria, repuestos, partes o herramientas
especializadas y demás elementos necesarios para la operación exclusiva de los
talleres de armería deben hacerse a través de la Fabricaciones Militares una vez se
reúnan los requisitos legales. Procederá el silencio administrativo positivo.
ARTÍCULO 79. COMPRA DE PARTES
NACIONALES. Las partes nacionales necesarias para la operación de los talleres de
armería, serán adquiridas a Fabricaciones Militares.
ARTÍCULO 80. REGRABACIÓN DE
ARMAS. Únicamente Fabricaciones Militares en casos especiales, regrabará los
números seriales identificativos de las armas de fuego, previo concepto favorable
del RENAR.
T I T U L O VIII
FEDERACIONES O CLUBES DE
TIRO Y CAZA.
ARTÍCULO 81. AFILIACIÓN. Las
Federaciones de Tiro y Caza (Deportiva o Mayor), podrán afiliar y acreditar, como
integrantes de esa organización a las personas físicas o jurídicas dedicadas a estas
actividades que así lo soliciten, con el cumplimiento de los requisitos establecidos
por las normas legales que rigen el deporte nacional y los establecidos en la
presente ley en cuanto tienen que ver con el manejo y uso de las armas y
municiones deportivas. Además, los clubes cuyos socios practiquen la modalidad
de tiro de cacería, deberán obtener la licencia de caza expedida por la entidad
administradora de los recursos naturales a nivel regional o local.
ARTÍCULO 82. CONTROL.
I.- El RENAR, ejercerá el control sobre
las armas y municiones deportivas, así como sobre los polígonos de propiedad de
las personas naturales o jurídicas reconocidas como deportistas por las
Federaciones de Tiro y Caza.
II.- Las municiones para las armas de
que trata el presente artículo, importadas o fabricadas por Fabricaciones Militares
serán adquiridas por los deportistas a través de la Federación de Tiro y Caza
Deportiva.
III.- El RENAR, podrá expedir
permisos de tenencia para armas deportivas, a los socios de clubes de tiro y caza
acreditados por las Federaciones de Tiro y Caza, cuyo trámite deberá ser solicitado
a través de cada Federación.
IV.- En el caso de competencias de
tiro, los deportistas debidamente acreditados, podrán portar las armas deportivas
con el respectivo permiso de tenencia vigente y la credencial de la Federación de
Tiro y Caza que se la haya expedido.
ARTÍCULO 83. RETIRO DE
DEPORTISTAS POR SANCIÓN. Cuando se aplique la sanción de retiro del club o del
permiso a un deportista debidamente acreditado por parte de la Federación de Tiro
y Caza , éste deberá devolver los permisos de tenencia para armas deportivas y las
armas de fuego correspondientes, RENAR salvo que este organismo autorice la
cesión a otro u otros deportistas debidamente acreditados.
En caso de no autorizarse la cesión
por parte del RENAR, el interesado deberá proceder, en un lapso no superior a
treinta (30) días, a la devolución de las armas y municiones.
ARTÍCULO 84. RETIRO VOLUNTARIO
O FALLECIMIENTO DE UN DEPORTISTA. Los deportistas debidamente acreditados
que se retiren voluntariamente de las Federaciones de Tiro y Caza se le aplicará el
procedimiento establecido en los artículos 33 y 40 de esta ley.
En caso de fallecimiento del
deportista, sin perjuicio de las disposiciones sucesorias, las armas podrán ser
cedidas, con autorización del RENAR, a otro u otros deportistas acreditados; así
mismo a una persona natural o jurídica, a las cuales se le expedirá el permiso de
tenencia o porte según lo establecido en los artículos 31 y 40 de esta ley.
ARTÍCULO 85. PARTICIPACIÓN
INTERNACIONAL EN COMPETENCIAS DE TIRO.
I.- El RENAR, con el aval de la
Federación de Tiro y Caza, podrá expedir permisos de exportación e importación
temporal de armas, municiones, accesorios y repuestos deportivos, a tiradores que
salgan o entren al país, con el propósito de participar en competencias
internacionales y actividades de cacería incluído el turismo cinegético.
II.- Cuando el deporte de cacería se
realice en el país, la compañía de turismo o el club que efectúe el evento, deberá
contar con la autorización de la entidad de control de recursos naturales y medio
ambiente y acreditar la afiliación a la Federación de Tiro y Caza, requisitos sin los
cuales el RENAR, se abstendrá de expedir la correspondiente autorización.
T I T U L O IX
COLECCIONES Y
COLECCIONISTAS DE ARMAS DE FUEGO
ARTÍCULO 86. COLECCIONISTAS DE
ARMAS DE FUEGO. Se considerará como coleccionista de armas de fuego, a la
persona fisica o jurídica a quien se le autorice la tenencia de armas de fuego que
por sus características históricas, tecnológicas o científicas sean destinadas a la
exhibición privada o pública.
Los coleccionistas podrán afiliarse a
una asociación legalmente constituida o constituirse como coleccionista
independiente, llenando los requisitos establecidos en el artículo 86 de la presente
ley.
La calidad de coleccionista se
acreditará mediante la respectiva credencial.
ARTÍCULO 87. ASOCIACIONES DE
COLECCIONISTAS DE ARMAS. Se considera que son asociaciones de coleccionistas
de armas, las personas jurídicas, que tengan como fin la tenencia de toda clase de
armas de colección, fomentar su exhibición y procurar el mejoramiento de los
museos existentes.
ARTÍCULO 88. DEPÓSITO. Las armas
de colección deberán permanecer con las siguientes medidas mínimas de
seguridad:
1. Normas de desactivación:
Para pistolas, revólveres y armas
largas, retirar el mecanismo percutor;
En ningún caso la munición podrá
estar junto con el arma.
2. Normas para el almacenamiento o
exhibición:
Las ventanas que den sobre el lugar
de almacenamiento o exhibición deben estar protegidas impidiendo el acceso
directo al recinto;
La puerta de acceso al lugar de
almacenamiento o exhibición debe poseer elementos de seguridad superiores a las
demás puertas del inmueble.
ARTÍCULO 89. CREACIÓN DE
ASOCIACIONES.
I.- Para la creación de una asociación
de coleccionistas de armas, los interesados deberán cumplir con el siguiente
procedimiento:
1. Obtener la respectiva personería
jurídica ante la autoridad competente.
2. Solicitar ante el RENAR su registro
como asociación de coleccionistas de armas en la cual conste como mínimo lo
siguiente:
a) Copia del acta de
constitución;
b) Relación de personas que
integran la asociación;
c) Certificado de antecedentes
penales negativos vigente de todos sus integrantes;
d) Relación de todas las armas
que cada uno de los asociados posean en la que conste la clase y el número de
armas, marca, calibre, número de serie y número de permiso de tenencia;
II.- Autorizado el registro, la
asociación deberá expedir las credenciales que acrediten a cada uno de sus
miembros;
III.- Una vez obtenido el registro, la
asociación solicitará al RENAR la expedición de los permisos de tenencia para
armas de colección a cada uno de los asociados según la relación prevista en el
literal anterior.
ARTÍCULO 90. CONTROL DE
ASOCIACIONES Y DE ASOCIADOS COLECCIONISTAS. Las armas y municiones de
las asociaciones y sus asociados, estarán bajo el control y supervisión de las
autoridades previstas en esta ley.
ARTÍCULO 91. DESVINCULACIÓN DE
ASOCIADO. El Representante legal de cada asociación dentro de los diez (10) días
hábiles siguientes a la desvinculación de sus asociados, deberá presentar al
RENAR, la lista del personal que por cualquier motivo deja de ser socio.
ARTÍCULO 92. RETIRO DE
COLECCIONISTAS POR SANCIÓN. Cuando sea retirado un coleccionista
debidamente acreditado, éste deberá devolver los permisos de tenencia y las
armas de colección al RENAR, salvo que éste autorice la cesión a otros
coleccionistas debidamente acreditados, por lo cual se seguirán los procedimientos
establecidos en la presente Ley.
En caso de no autorizarse la cesión
por parte de dicho Departamento, el interesado deberá proceder a la entrega de
las armas, en un lapso no superior a treinta (30) días, y su valor será cancelado
de acuerdo al avaluó que se le efectué siempre y cuando el permiso respectivo se
encuentre vigente.
ARTÍCULO 93. RETIRO VOLUNTARIO
O FALLECIMIENTO DE UN COLECCIONISTA. A Los coleccionistas debidamente
acreditados que se retiren voluntariamente de una asociación se les aplicará el
procedimiento establecido en esta ley.
En caso de fallecimiento del
coleccionista, sin perjuicio de las disposiciones sucesorias, las armas podrán ser
cedidas, con autorización del RENAR, a otro u otros coleccionistas acreditados,
como también a una persona física o jurídica. A estas últimas se les expedirán
permisos de tenencia o porte hasta el número máximo establecido en esta
ley.
El socio que se retire voluntariamente
de una asociación, podrá solicitar la calidad de coleccionista independiente ante el
RENAR, con el cumplimiento de los requisitos señalados en esta ley.
ARTÍCULO 94. COLECCIONISTA
INDEPENDIENTE. La persona que desee constituirse en coleccionista
independiente de armas de fuego, deberá solicitar al RENAR su reconocimiento,
previo cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Solicitud motivada en la cual
conste la razón por la cual desea adquirir tal condición;
b) Relación de las armas de
fuego que posee con permiso vigente en la cual conste la clase de arma, marca,
calibre, número de serie y anexar el permiso respectivo;
c) Cumplir con las medidas de
seguridad establecidas en esta ley;
d) Certificado antecedentes
penales negativo vigente;
e) Concepto favorable del
Comité de Armas del Ministerio de Defensal.
La credencial como coleccionista
independiente, podrá ser cancelada por el RENAR, a solicitud del Comité de Armas
del Ministerio de Defensa, cuando este lo considere justificado.
ARTÍCULO 95. PÉRDIDA DEL
RECONOCIMIENTO COMO COLECCIONISTA INDEPENDIENTE. La pérdida de la
calidad de coleccionista independiente de armas de fuego, conlleva al
cumplimiento de lo establecido en los artículos 84 y 85 de esta ley.
ARTÍCULO 96. CONTROL A LAS
ARMAS DE COLECCIONISTAS INDEPENDIENTES. Las armas de los coleccionistas
independientes estarán bajo el control de las autoridades militares
competentes.
En caso de fallecimiento del
coleccionista independiente, sin perjuicio de las disposiciones sucesorias, las armas
podrán ser cedidas, con autorización del RENAR, a otro u otros coleccionistas
acreditados, como también a una persona natural o jurídica. A estas últimas se les
expedirán permisos de tenencia o porte hasta el número máximo establecido en
esta ley.
T I T U L O X
SERVICIOS DE
VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA
ARTÍCULO 97. USO DE ARMAS PARA
SERVICIOS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA. Los servicios de vigilancia y
seguridad privada podrán usar armas de fuego de defensa personal, en la
proporción de un arma por cada puesto de servicio.
En el evento en que en un mismo
puesto de servicio, existan tres (3) o más vigilantes, se autorizará el empleo de
dos (2) armas de fuego, por cada tres (3) vigilantes.
En la modalidad de escoltas podrán
usar un arma de fuego por cada miembro de la escolta en nómina. La modalidad
de transporte de valores podrá usar un arma por cada tripulante en nómina. Los
Departamentos de Seguridad podrán tener un arma de uso restringido por cada
cinco miembros de la escolta con las excepciones del artículo 29.
Las empresas de vigilancia y
seguridad y transporte de valores podrán mantener en reserva hasta un quince
(15%) por ciento adicional de la cantidad de armas requeridas para los puestos de
servicios con el objeto de cubrir variaciones en los volúmenes de su actividad,
armas que deberán permanecer inventariadas y en bóvedas de alta
seguridad.
ARTÍCULO 98. TENENCIA Y
PORTACION. El personal que preste los servicios de vigilancia y seguridad deberá
portar los siguientes documentos:
Credencial de identificación vigente,
expedido por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad de la Dirección
Nacional de Gendarmería;
Fotocopia del permiso de portación o
de tenencia correspondiente;
ARTÍCULO 99. DEVOLUCIÓN DE LAS
ARMAS. Cuando los servicios de vigilancia y seguridad privada se disuelvan o les
sea cancelada la licencia de funcionamiento o su credencial, estas deberán
entregar el armamento, municiones y permisos correspondientes al RENAR, dentro
de los treinta (30) días calendario siguientes a la ejecutoria del acto administrativo
que así lo determine.
El valor de las armas entregadas,
salvo que se haya autorizado su cesión, será reintegrado al titular de acuerdo con
el avalúo realizado por el perito de la autoridad militar competente.
Cuando la Superintendencia de
Vigilancia y Seguridad Privada de la Dirección Nacional de Gendarmería ordene la
suspensión o cancelación de la licencia de funcionamiento de un servicio de
vigilancia y seguridad privada, solicitará el retiro del armamento al RENAR.
ARTÍCULO 100. DEVOLUCIÓN
TRANSITORIA DE LAS ARMAS. Cuando por cualquier causal se determine la
suspensión de labores por parte del personal integrante de los servicios de
vigilancia y seguridad, el representante legal o quien haga sus veces, informará
dentro de los diez (10) días siguientes por escrito a la Superintendencia de
Vigilancia y Seguridad Privada de la Dirección Nacional de Gendarmería y
entregará las armas, municiones y permisos, a la autoridad militar de su
jurisdicción, la cual dispondrá el traslado de éstas a sus instalaciones, previa la
elaboración del acta correspondiente.
Una vez se restablezcan las labores,
previa solicitud se procederá a devolver el armamento, munición y permisos.
Cuando se presente cesación en el
servicio de Vigilancia y Seguridad, la autoridad militar, d Gendarmería Nacional,
Prefectura Naval o de Policía Federal o provincial del lugar procederá a la
incautación inmediata y provisional de las armas hasta que se resuelva el
conflicto.
Cuando el personal que preste
servicios de vigilancia y seguridad privada asista a reuniones políticas, sindicales y
de otro tipo en ejercicio de sus derechos, no podrán portar armas ú otros medios
proporcionados por los Servicios de Vigilancia y Seguridad Privada.
ARTÍCULO 101. DEVOLUCIÓN DE
MATERIAL INSERVIBLE. Las armas, municiones y accesorios inservibles u
obsoletos deberán ser entregados para su fundición a Fabricaciones Militares con
el respectivo permiso para el descargo correspondiente en el Archivo Único de
Armas.
T I T U L O XI
INCAUTACION DE ARMAS
MUNICIONES Y EXPLOSIVOS.
ARTÍCULO 102. COMPETENCIA. Son
autoridades competentes para incautar armas, municiones, explosivos, accesorios
y materias primas con las cuales puedan formarse mezclas explosivas:
a) Los miembros en servicio
activo de la Fuerza Pública (federal y local), en su jurisdicción, cuando se hallen en
cumplimiento de funciones propias del servicio;
b) Los Fiscales y Jueces
competentes en ejercicio de sus funciones propias;
c) Los Funcionarios de la
Dirección Nacional de Gendarmería, de Prefectura Naval, Policía de Seguridad
Aeroportuaria, Policía Federal Argentina, La Procuración General de la Nación y sus
fiscales, en cumplimiento de sus funciones;
d) Los Guardias Penitenciarios,
en ejercicio de sus funciones;
e) Los Comandantes de naves y
aeronaves, durante sus desplazamientos;
f) La Autoridad Aduanera.
g) El RENAR.
ARTÍCULO 103. INCAUTACIÓN DE
ARMAS, MUNICIONES, EXPLOSIVOS Y SUS MATERIAS PRIMAS.
I.- La incautación procede en todos
los casos en que se posea o porte un arma, otros materiales relacionados,
munición o explosivo, sus accesorios y materias primas, sin el cumplimiento de los
requisitos exigidos en esta ley. La autoridad que incaute deberá entregar a su
poseedor un recibo en que conste: Lugar y fecha, características y cantidad de
elementos incautados (clase, marca, calibre, número de serie del arma y estado)
nombres y apellidos, número del documento de identidad y dirección de la persona
a quien se le incautó, cantidad de cartuchos, vainillas u otros elementos
incautados, número y fecha de vencimiento del permiso, Unidad que hizo la
incautación, motivo de ésta, nombre, firma y número de identificación de la
autoridad que la realizó.
II.- La autoridad que efectúa la
diligencia, deberá remitir el material incautado acompañado del permiso o licencia
correspondiente a la autoridad militar o de policía competente de la
jurisdicción.
III.- El incumplimiento de lo aquí
dispuesto, se considerará como causal de mala conducta, sin perjuicio de las
acciones penales y disciplinarias a que haya lugar.
IV.- Los explosivos, sus accesorios y
materias primas deberán remitirse a un polvorín donde se hará una evaluación
técnica por parte de las entidades competentes, con el fin de establecer el término
de su almacenamiento o su inmediata destrucción.
V.- A toda arma incautada se
procederá a tomarle las improntas por parte del responsable del almacén en el
cual quede en custodia en el momento de recibo; dejando constancia en un libro
que para tal efecto se abrirá.
ARTÍCULO 104. CAUSALES DE
INCAUTACIÓN. Son causales de incautación de armas de fuego, sus partes,
municiones, explosivos, sus accesorios y materias primas las siguientes:
a) Consumir alcohol o usar
sustancias psicotrópicas y/o alucinógenas, cuando se porte o transporte en lugares
públicos;
b) Portar, transportar o poseer,
sin el permiso o licencia correspondiente, o que este haya perdido su vigencia y/o
presente alteraciones o adulteraciones;
c) Portar en ámbitos educativos
y universitarios, reuniones políticas, elecciones, sesiones de cuerpos legislativos
municipales, provinciales o nacionales; manifestaciones populares y reuniones
públicas de cualquier índole incluyéndose eventos deportivos y culturales;
d) Portar o poseer un arma que
presente alteraciones en sus características numéricas salvo aquellas regrabadas
con autorización por autoridad competente;
e) Poseer o portar un arma cuyo
permiso o licencia presente tal deterioro que impida la plena constatación de todos
sus datos;
f) Incurrir en las causales de
aprehensión establecidas en el Código Aduanero, y demás normas que lo adicionen
o modifiquen;
g) Las previstas en los literales
e), f), g), e i) del artículo 108 y literal j) del artículo 106 de la presente ley.
T I T U L O XII
MULTA Y DECOMISO DE ARMAS,
OTROS MATERIALES
RELACIONADOS, MUNICIONES, EXPLOSIVOS,
ACCESORIOS Y MATERIAS PRIMAS
CAPITULO I - Multa
ARTÍCULO 105. COMPETENCIA. Son
autoridades competentes para imponer multas en primera instancia las
siguientes:
El Delegado del RENAR y el
Comandante de la Unidad Militar o Gendarmería Nacional, donde haya seccional de
control de armas, sólo para efectos del vencimiento de los permisos de uso de
armas;
Los Segundos Jefe de Estado Mayor
de las Unidades Operativas de las Fuerzas Armadas y de la Fuerza Pública;
En segunda instancia los superiores
inmediatos de las autoridades anteriores.
Contra los actos administrativos
proferidos por las autoridades a que se refiere el presente artículo proceden los
recursos de ley.
Las sumas por concepto de multas
serán consignadas en la respectiva cuenta del Fondo Interno de la Fuerza que
impuso la multa.
Las sumas por concepto de la
conducta establecida en el artículo 98 literal a), serán consignadas de acuerdo con
las instrucciones que imparta el Ministerio de Defensa
ARTÍCULO 106. MULTA.
I.- El que incurra en cualquiera de las
siguientes conductas, será sancionado con multa equivalente de uno (1) a tres (3)
salario mensual mínimo vital y móvil vigente:
a) No solicitar la revalidación del
permiso dentro de los cuarenta y cinco (45) días calendarios siguientes a la
pérdida de su vigencia;
b) Consumir alcohol,
encontrarse en estado de embriaguez, o usar sustancias psicotrópicas o
estupefacientes, cuando se porte o transporte armas, municiones, explosivos y sus
accesorios con permiso o licencia autorizada, en lugar público. En este caso la
sanción será de tres (3) a diez (10) salarios mínimos legales mensuales
vigentes;
c) No presentar el permiso
vigente a la autoridad militar dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la
fecha en que se presentó la incautación de que trata el literal b) del artículo
104;
d) No informar dentro de los
términos señalados en el artículo 20 de esta ley a la autoridad militar sobre la
pérdida o hurto del arma, munición, explosivo, accesorios y materia prima;
e) Transportar armas,
municiones, explosivos, accesorios y materias primas, sin cumplir con los requisitos
de seguridad que para el transporte establezca el Comité de Armas del Ministerio
de Defensa;
f) Permitir, en el caso de las
personas jurídicas, que las armas, municiones, explosivos, accesorios y materias
primas, sean portados o utilizados por sus funcionarios en sitios diferentes al
autorizado y/o excepcionalmente contratado;
g) Portar, transportar o poseer
armas, municiones, explosivos, accesorios y materias primas, sin el permiso o
licencia correspondiente, a pesar de haber sido expedido;
h) No informar a la autoridad
militar que concedió el permiso para tenencia de armas, el cambio de domicilio,
dentro de los noventa (90) días calendario siguientes a que este se produzca;
i) Esgrimir o disparar arma de
fuego sin motivo justificado, sin perjuicio de las sanciones previstas en la Ley. En
este caso la sanción será de cinco (5) a veinte (20) salarios mínimos legales
mensuales vigentes en consideración al peligro o riesgo causado.
j) Portar un arma cuyo permiso
solo autorice la tenencia. En este caso la sanción será de cinco (5) a diez (10)
salarios mínimos legales mensuales vigentes
k) Entregar armas para su
reparación a talleres de armería que operen sin permiso del Departamento de
Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos o las entregue sin fotocopia
del permiso de tenencia o porte correspondiente;
l) No informar dentro de los
términos señalados en el artículo 38 de esta ley a la autoridad militar sobre el
extravió del permiso.
m) Parágrafo Primero: Para el
caso de los literal es b), c), d), e) ,f) ,g), h), e i) del presente artículo,
transcurridos cuarenta y cinco (45) días calendario contados a partir de la fecha de
ejecutoria de la resolución que impone la multa, y ésta no se hubiere cancelado,
procederá el decomiso del arma, munición o explosivo.
n) Cancelada la multa dentro del
término legal, en caso de haberse incautado el arma, munición, explosivo,
accesorio y materia prima, se ordenará su devolución.
II.- En el caso del literal a) de este
artículo si se revalida el permiso después de los cuarenta y cinco (45) y hasta
noventa (90) días calendario siguientes a su vencimiento. La multa será de un
salario mínimo mensual vigente.
III.- El Dinero producto de todas las
Multas causadas y recibidas en las Unidades Militares, Comandos de Policía y
Policías Metropolitanas, serán trasladadas al Fondo Interno de cada una de las
Unidades que impuso la multa.
IV.- Del total de recursos obtenidos
por concepto de multas, se destinará el 50% para programas y planes especiales
para los militares, gendarmes, prefectos y policías federales que adquieran algún
tipo de Discapacidad, por razón y causa del servicio.
CAPITULO II - Decomiso
ARTÍCULO 107. COMPETENCIA. Son
autoridades competentes para ordenar el decomiso de armas, municiones,
explosivos y sus accesorios:
a) Los Fiscales y Jueces
competentes cuando el arma, otros materiales relacionados, munición, explosivo,
accesorio y materias primas se hallen vinculados a un proceso;
b) Las Autoridades Aduaneras
en cumplimiento de lo establecido en el Código Aduanero, y demás normas que lo
modifiquen o adicionen.
ARTÍCULO 108.
DECOMISO DE ARMAS, OTROS MATERIALES RELACIONADOS, MUNICIONES Y
MATERIAS PRIMAS. El decomiso de armas, otros materiales relacionados,
municiones, explosivos, accesorios y materiales primas, procede en los siguientes
casos, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar:
a) Portar o poseer armas, otros
materiales relacionados, munición, explosivo, accesorios y materia prima sin
permiso de autoridad competente, sin perjuicio de las sanciones penales a que
hubiere lugar;
b) Portar armas, municiones,
otros materiales relacionados, explosivos, accesorios y materias primas o los posea
dentro de un inmueble, cuando el permiso haya perdido su vigencia, por haber
transcurrido un término superior a noventa (90) días;
c) Portar un arma cuyo permiso
solo autorice la tenencia;
d) Incurrir en la no entrega del
arma al Estado dentro del término establecido y por decisión debidamente
ejecutoriada de autoridad competente que haya dispuesto la pérdida de vigencia
del permiso y la devolución del arma;
e) Utilizar armas, otros
materiales relacionados, municiones, explosivos, accesorios y materias primas de
forma que se atente contra los recursos naturales y del medio ambiente y las áreas
de especial importancia ecológica;
f) Trasladar explosivos o
materiales relacionados sin el cumplimiento de los requisitos establecidos por el
RENAR;
g) Portar armas y municiones
estando suspendido el porte de las mismas por disposición de la autoridad
competente;
h) Portar o poseer municiones,
explosivos, accesorios y materias primas, no autorizadas;
i) Incurrir en la no entrega del
arma al Estado dentro del término establecido y por decisión debidamente
ejecutoriada de autoridad competente que haya dispuesto la pérdida de vigencia
del permiso y la devolución del arma;
j) Estar en situación de
condena con pena privativa de la libertad y no entregue el arma en el término
previsto en el parágrafo 2° del artículo 35 de esta Ley;
k) Incumplir lo previsto en los
artículos 91 y 92 de la presente ley;
l) Incumplir el pago de la multa
impuesta dentro del plazo establecido en el acto administrativo debidamente
ejecutoriado que así lo dispuso;
m) Efectuar la cesión del uso del
arma, otros materiales relacionados, munición, explosivo, accesorio y materias
primas, sin la debida autorización;
n) Introducir ilegalmente o
permitir la permanencia ilegal en el territorio nacional, de armas, municiones,
explosivos y otros materiales relacionados;
o) Proceder al decomiso del
arma de la persona que haya dado lugar a la imposición a más de dos multas por
conducta reiterativa y sancionada de conformidad a lo establecido en la presente
ley; o por una sola vez en caso del literal b) del artículo 98;
p) Proceder al decomiso del
arma a las personas que sean reincidentes en la aplicación del artículo 96 literales
a) y b);
q) Prestar o permitir que un
tercero utilice el arma, salvo situaciones de inminente fuerza mayor o caso
fortuito;
r) Portar armas en recintos
educativos y universitarios, reuniones políticas, elecciones, sesiones de
corporaciones públicas, manifestaciones populares y reuniones públicas de
cualquier índole, incluidos eventos culturales y deportivos.
CAPITULO III -
Procedimiento
ARTÍCULO 109. ACTO
ADMINISTRATIVO.
I.- La autoridad competente mediante
acto administrativo, dispondrá la devolución, la imposición de multa o el decomiso
del arma, otros materiales relacionados, munición, explosivo, accesorios y materias
primas, dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de recibo del informe
del funcionario que efectúo la diligencia o dio aviso de la irregularidad. Este
término se ampliará por quince (15) días cuando haya lugar a práctica de
pruebas.
II.- Lo dispuesto en este artículo no
se aplica para la imposición de la multa prevista en el artículo 98, literal a) y
parágrafo segundo.
III.- Cuando el procedimiento sea
adelantado por las autoridades aduaneras, se regirá conforme a las disposiciones
contenidas en el Código Aduanero y demás normas que lo adicionen o
modifiquen.
ARTÍCULO 110. RECURSOS. Contra la
providencia que dispone la multa o el decomiso, procederán los recursos de
reposición y apelación en los términos y plazos previstos en el régimen de
procedimiento en lo Contencioso Administrativo Federal.
El recurso de apelación se presentará
debidamente fundado, ante el inmediato superior de la autoridad competente que
ordenó la multa o decomiso.
TITULO XIII
MATERIAL DECOMISADO O
PROVENIENTE DE CAMPAÑAS CÍVICAS DE DESARME, REMISION, VINCULACION A
PROCESO
CAPITULO I - Material
decomisado
ARTÍCULO 111. DECOMISO EN
VIRTUD DE DECISIÓN JUDICIAL O ACTO ADMINISTRATIVO. En firme la decisión
judicial o acto administrativo que ordene el decomiso de un arma de fuego de uso
privativo de la Fuerza Pública, esta quedará a disposición del RENAR, el cual podrá
disponer de ella asignándola a la Fuerza Pública, con autorización del Comité de
Armas del Ministerio de Defensa, según el caso.
Las armas decomisadas de uso civil y
uso restringido, quedarán a disposición del RENAR, quien podrá asignarlas a los
miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en situación de retiro temporal
con pase a la reserva, a los profesionales oficiales de la reserva, a los deportistas,
a los coleccionistas debidamente acreditados, a los funcionarios de los organismos
de seguridad del Estado y personal civil en casos especiales, de acuerdo con la
reglamentación que expida el Ministerio de Defensa. Los dineros producto de esta
venta, serán asignados al Fondo Interno del RENAR
ARTÍCULO 112. REMISIÓN DEL
MATERIAL DECOMISADO. El material decomisado, por conducto de la autoridad
que lo haya dispuesto, deberá ser enviado al RENAR trimestralmente, salvo los
explosivos, accesorios y materias primas, para lo cual se aplicará lo establecido en
el parágrafo segundo del artículo 95 de esta ley.
El material decomisado en la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires y Gran Buenos Aires, se remitirá directamente al
RENAR y por conducto de la autoridad que lo haya dispuesto, dentro los treinta
(30) días siguientes.
ARTÍCULO 113. EXTRAVÍO O
ALTERACIÓN DE MATERIAL INCAUTADO O DECOMISADO. Cuando por cualquier
causa o circunstancia se pierdan, extravíen, cambien o sufran cualquier alteración
los elementos incautados o decomisados, se iniciarán de inmediato las
investigaciones disciplinarias, administrativas, penales y demás a que haya
lugar.
CAPITULO II - Material vinculado a
procesos
ARTÍCULO 114. MATERIAL
VINCULADO A UN PROCESO JUDICIAL. Las armas y municiones, de cualquier clase
que sean puestas a disposición de las autoridades judiciales y que hicieren parte
de un proceso, se pondrán por el respectivo juez o funcionario bajo control y
custodia de las Autoridades Militares o de la Gendarmería Nacional, según el caso,
en un término no mayor a treinta (30) días y allí quedarán a disposición del
funcionario competente para los efectos de la investigación. Las inspecciones
judiciales y los dictámenes a que hubiere lugar, deberán practicarse dentro de las
dependencias donde queden dichas armas y municiones y solamente cuando se
requiera la experticia del laboratorio, podrá disponerse su traslado, bajo control y
custodia de las autoridades Militares o de la Gendarmería Nacional.
ARTÍCULO 115. TRASLADO Y
COMPETENCIA. Cuando por razones procesales haya lugar a cambio de funcionario
instructor o de conocimiento, o de radicación del proceso y existan armas de fuego
y municiones incautadas bajo el control y custodia de Autoridades Militares o de
Gendarmería Nacional, tanto el que remite el expediente, como el que recibe,
informará de tal hecho a la autoridad responsable de la custodia.
Tratándose de material explosivo,
accesorios y materias primas vinculados a proceso judicial se dará aplicación a lo
previsto en el parágrafo segundo del artículo 95 de esta ley.
ARTICULO 116.- AVISO
AUTORIDADES JUDICIALES. Las autoridades judiciales están en el deber de
informar sobre el inicio de procesos, en los cuales se hallen vinculadas armas,
municiones, explosivos, accesorios y materias primas, a la autoridad responsable
de la custodia y al RENAR dentro de los treinta (30) días corridos siguientes a la
iniciación del mismo, así como de la providencia definitiva.
ARTÍCULO 117. EFICACIA DE LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. Las autoridades que no cumplan con lo dispuesto
en la presente ley, incurrirán en falta disciplinaria, sin perjuicio de las acciones
judiciales a que haya lugar.
CAPITULO III - Permisos y
destrucción de armas y municiones decomisadas ó provenientes de campañas
cívicas de desarme
ARTÍCULO 118. EXPEDICIÓN DE
PERMISOS PARA ARMAS DECOMISADAS. El Comité de Armas del Ministerio de
Defensa, autorizará al RENAR, la expedición del correspondiente permiso para las
armas de que trata el artículo 103 de la presente ley, por el término y condiciones
establecidos para cada uno de ellos.
ARTÍCULO 119. ARMAS Y
MUNICIONES DE COLECCIÓN DECOMISADAS. Las armas y municiones que no
puedan ser utilizadas por la Fuerza Pública y que representen un valor histórico,
tecnológico o científico, podrán ser enviadas al museo militar u otro museo de
carácter oficial, o asignadas a los coleccionistas en los términos y condiciones
establecidos en esta ley.
ARTÍCULO 120. DESTRUCCIÓN DE
ARMAS Y MUNICIONES DECOMISADAS. El RENAR y con la intervención del
Servicio Jurídico interno del citado organismo y del delegado de la Auditoría
General de la Nación, autorizará la destrucción del material decomisado que se
encuentre inservible, obsoleto o en desuso.
La no asistencia del delegado de la
Auditoría General de la Nación no impedirá que se lleve a cabo la destrucción de
las armas y municiones decomisadas.
ARTÍCULO 121. DESTRUCCIÓN DE
ARMAS Y MUNICIONES DE PROCEDENCIA ILEGAL RECOGIDAS EN CAMPAÑAS
CÍVICAS DE DESARME. El Comité de Armas del Ministerio de Defensa, podrá
autorizar a Fabricaciones Militares, la destrucción de las armas y municiones de
procedencia ilegal recogidas como resultado de campañas cívicas y educativas de
desarme. El material recogido por la campaña deberá ser enviado por conducto de
las unidades militares de las jurisdicciones al RENAR para su destrucción, de la cual
se levantará un acta respectiva. La autoridad que realizó la campaña se encargará
de los costos de la destrucción de las armas y municiones y destinará el material
resultante a la construcción de monumentos y obras alegóricas a la paz y al
desarme, directamente o mediante convenios celebrados para tal fin.
TITULO XIV
Disposiciones varias
ARTÍCULO 122. PROHIBICIÓN DE
RIFAS DE ARMAS Y MUNICIONES. Se prohíbe la rifa o sorteo de armas y
municiones. La inobservancia de esta norma, implica el decomiso del arma, sin
perjuicio de las acciones legales a que haya lugar.
ARTÍCULO 123. OTRAS ARMAS.
Facultase al Gobierno Nacional, para que en la medida en que surjan nuevas
armas no clasificadas en la presente ley, reglamente su tenencia y porte de
conformidad con lo aquí previsto.
ARTÍCULO 124. VIGENCIA DE
PERMISOS PARA LOS MIEMBROS DE LAS FUERZAS MILITARES Y DE SEGURIDAD
FEDERALES, PROVINCIALES Y DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES. Los
Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y sus equivalentes en las Fuerzas
de Seguridad federales o provinciales, incluida la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, en servicio activo podrán portar armas para su defensa personal
debidamente registradas en el Archivo Único Nacional de Armas, previa expedición
de un permiso permanente por el tiempo en que se encuentre en servicio.
Una vez se produzca el retiro del
servicio activo en la respectiva fuerza, por cualquier circunstancia, el permiso
deberá revalidarse. En tal caso, su vigencia será igual a la contemplada en la
presente ley para el común de los peticionarios.
ARTÍCULO 125. VIGENCIA DE
PERMISOS PARA PERSONAL RETIRADO DE LAS FUERZAS MILITARES Y POLICÍA
NACIONAL. Los miembros de la Fuerza Pública en retiro temporal con pase a la
reserva y a los profesionales oficiales de la reserva, se les expedirá hasta cinco (5)
permisos para portación, y de tenencia el excedente de las armas que en servicio
activo hubieren tenido debidamente registradas en el Archivo Único Nacional de
Armas del RENAR se sujetarán a lo dispuesto en los artículos 81 y 94 (Deportistas
y Coleccionistas de armas) de la presente ley.
Los Suboficiales o sus equivalentes
en las Fuerzas Militares o de las Fuerzas de Seguridad federales, provinciales y de
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires podrán portar o tener en tenencia armas de
uso privativo, previa autorización del Comité de Armas del Ministerio de
Defensa.
ARTÍCULO 126. EXPEDICIÓN DE
PERMISOS. Para la expedición de los permisos de que trata esta ley, la autoridad
militar competente tendrá un término de treinta (30) días, contados a partir de la
presentación completa de los requisitos previstos para la expedición del
permiso.
ARTÍCULO 127. PATRÓN BALÍSTICO.
Fabricaciones Militares, podrá implementar los mecanismos para obtener el patrón
balístico de las armas de uso civil, autorizadas a los particulares o de uso privativo
de la fuerza pública autorizadas a los organismos del Estado.
ARTÍCULO 128. ARMAS DE
FABRICACIÓN ANTERIOR AL AÑO 1919. Para todos los efectos legales, las armas
de fabricación anterior al año de 1919, no requerirán permiso de tenencia ni de
porte.
Las armas con sistema de percusión
(fisto y de avancarga) no requieren permiso de porte o tenencia.
ARTÍCULO 129. ARMAS
ABANDONADAS. Las armas de fuego que actualmente se encuentren en estado de
abandono así como las que sean encontradas en igual circunstancia, serán
remitidas con el acto administrativo o decisión judicial en firme, al RENAR quien
determinará su destrucción ó reasignación, conforme a lo establecido en el artículo
93 de la presente ley.
Artículo 130. DEFINICIONES. Las
expresiones usadas en esta ley, para efectos de su aplicación, tendrán el
significado que a continuación se determina:
Accesorio de armas: Elemento
complementario de un arma que no un influye en el funcionamiento de la misma,
pero contribuye para facilitar el transporte, la capacidad de fuego del arma,
facilitan la localización del objetivo.
Accesorio de voladura: Producto o
material de naturaleza explosiva o no estrictamente explosiva que se requiere
como complemento en las labores de rotura de rocas o voladuras. Ej.: Mecha lenta
o de seguridad, explosor conector, etc.
Ametralladora: Un arma diseñada y
fabricada o acondicionada para operar automáticamente disparando más de un
cartucho mediante el simple accionamiento del disparador sin ser recargada
manualmente.
Armas cortas: Son armas diseñadas y
fabricadas para que disparen un proyectil y poder sujetarla con una sola mano o
con las dos y la cual se prolonga hacia abajo formando un ángulo con el
cañón.
Armas largas: Son armas diseñadas y
fabricadas para ser operadas desde el hombro, sujetada con las dos manos con
uno o más cañones.
Avancarga: Sistema de carga en el
cual la pólvora y el proyectil se introducen por la parte anterior del cañón del arma
o del alvéolo.
Arcabuz: Arma larga de avancarga de
sistema de ignición por sistema de mecha, de pólvora negra, que dispara
monoproyectiles.
Calibre: Es la distancia transversal del
ánima del arma, medida de macizo a macizo. Se expresa en unidades del sistema
métrico decimal.
EQUIVALENCIAS DE CALIBRE Y
CARTUCHOS:
25 ACP
6.35mm Browning
6.35x15.5 SR
32 ACP
7.65 mm Browning
7.65x17 SR
.380 ACP
9mm corto
9mm Kurz
9x17
9mm Parabellum
9mm Luger
9x19
9mm Largo
9mm Bayard
9mm Steyr
9x23
9mm Mauser
9x25
.38 ACP
.38 Super
9x23 SR
.38 Special
.38 Largo
9x29 R
.357
.357 Magnum
9x32 R
.40 S&W
10x21
10mm
10x25
.223
.223 Remington
5.56mm
5.56x45
.30 Carabina
7.62x39
.308
.308 Winchester
7.62 Nato
7.62x54R
7.62 Ruso Largo
7.62x54R
.30
30-06
.30 Springfield
7.62x63
Cañón: Tubo diseñado para permitir y
dirigir el paso de un proyectil.
Cartucho: Unidad compuesta por
vainilla, fulminante, pólvora y proyectil o proyectiles y diseñada para ser disparada
por un arma de fuego.
Cartucho de percusión anular: Son
aquellos que contienen la mezcla fulminante alrededor del borde del culote.
Cartucho de percusión central: Son
cartuchos que contienen el fulminante en el centro del culote.
Cartuchos de percusión de espiga:
Son aquellos que contienen el fulminante en una pequeña espiga o pin que
sobresale del cartucho.
Chispa o pedernal: Es un sistema en
el cual un pedernal o silex sujeto entre las quijadas de un martillo, sobre el que
actúa el resorte principal, percute sobre una pieza de acero al ser liberado por un
disparador.
Decomiso: Es la sanción que
mediante acto administrativo o decisión judicial se le impone al titular de una arma
de fuego por haber incurrido en una de las causales señaladas en la presente
ley.
Desactivación de armas: Operación
mediante la cual el mecanismo del arma pierde la capacidad de disparo.
Disparar: Accionar un arma de
fuego.
Escopeta: Es un arma larga de uno o
más cañones de ánima lisa y normalmente se emplean con munición de múltiples
proyectiles (perdigones).
Fulminante: Es una pequeña cápsula
que contiene la sustancia iniciadora, que al ser percutida explota produciendo la
combustión de la pólvora.
Funcionamiento automático: Es la
acción mediante la cual el mecanismo de un arma dispara en forma continua, en
tanto el disparador esté oprimido.
Funcionamiento semiautomático: Es
la acción mediante la cual el mecanismo de un arma dispara un proyectil, al
accionar el disparador.
Hechiza o artesanal: Fabricación de
un arma en forma rudimentaria, utilizando métodos de producción no
estandarizados y sin parámetros de calidad exigidos.
Incautación: Es la aprehensión del
arma de fuego por parte de la autoridad competente.
Legalización: Declaración de las
mercancías que habiendo sido presentadas a la aduana al momento de su
introducción al territorio aduanero nacional, no han acreditado el cumplimiento de
los requisitos para su legal importación, permanencia o libre disposición. También
procederá la legalización de las mercancías que se encuentren en abandono legal,
de conformidad con lo previsto en el Código Aduanero.
Mira: Elemento óptico, optronico o
electro-óptico, con diferentes tipos de aumento, o sin aumento de la imagen u
objeto enfocado que permiten efectuar el disparo con precisión.
Mira lasérica infrarroja: Dispositivo
optrónico que emite un rayo de luz láser invisible.
Mira lumínica: Tipo de mira, que
intensifica la luz del medio donde se encuentra el tirador, y hace más visible el
objetivo.
Mira telescópica: Aparato óptico
destinado a obtener mayor precisión sobre el objetivo.
Neutralización o inhabilitación
permanente: Un arma de fuego se encuentra neutralizada cuando fue alterada
permanentemente por medios mecánicos tales como soldaduras, taladraduras,
seccionamientos o deformación de las partes esenciales para su
funcionamiento.
Números de serie: Es una forma de
identificación de las armas compuesta por varios números y/o letras. Debe estar
visiblemente ubicado en una cara del marco del arma, en la caja de mecanismos,
en la base de la culata o debajo del yugo.
Otros materiales relacionados:
Cualquier componente, parte o repuesto de un arma de fuego o accesorio que
pueda ser acoplado a un arma de fuego.
Patrón balístico: Son las
características microscópicas individuales estampadas en un proyectil y/o vainilla,
al ser disparadas por un arma de fuego y que permiten determinar la
uniprocedencia de los mismos respecto a un arma específica.
Percusión: Es un sistema de ignición
en el cual un fulminante es golpeado por un martillo o percutor.
Percutor: Término genérico para
designar la pieza o conjunto de ellas dentro de un arma de fuego que actúan
mecánicamente para obtener la detonación del fulminante que inicia la combustión
de la pólvora.
Pirotecnia: Mezcla de materiales
oxidantes y combustibles que producen luz, brillo, color, genera calor y humos o
sonido.
Pistola: Arma corta que no contenga
su munición en un tambor. Pueden ser de accionamiento manual o semiautomático
y de uno o varios cañones.
Pistola automática: Arma de fuego de
corto alcance que dispara munición de defensa personal con un selector de
cadencia de fuego.
Polígono: Sitio destinado para la
utilización, pruebas y funcionamiento de las armas de fuego y sus
municiones.
Pólvora negra: Es una mezcla íntima
mecánica compuesta cualitativamente de nitrato de potasio, carbón vegetal y
azufre.
Polvorín: Construcción o edificio que
cumple con las normas técnicas y de seguridad y es utilizado para el
almacenamiento permanente o transitorio de explosivos.
Propelente: Pólvora sin humo a base
de nitrocelulosa que puede ser de simple, doble o triple base, si tiene además
nitroglicerina y nitroguanidina.
Proveedor: Accesorio de un arma de
fuego, que cumple la función de alojar en él la munición.
Proyectil: Parte componente de un
cartucho y que está diseñado para ser disparado a través de un cañón.
Recalzar o reensamblar: Operación
mediante la cual se recarga un cartucho, utilizando la vainilla ya disparada, se le
cambia el fulminante, se carga la pólvora y se ensambla el proyectil.
Regrabación: Operación mecánica o
química que cambia el marcado del número serial e identificaciones originales de
un arma de fuego.
Retrocarga: Sistema de carga en el
cual la pólvora y el proyectil o el cartucho completo se introducen por la recámara
o en un alveolo del tambor.
Revólver: Arma corta que contenga
su munición en un tambor o cilindro giratorio.
Rifle: Es un arma larga de fuego
diseñada para ser disparada desde el hombro y cuyo funcionamiento puede ser
semiautomático o mecánico y pueden disparar diversos tipos de proyectil y su
funcionamiento nunca es automático. Pueden ser denominados igualmente como
fusiles o carabinas según el cañón sea más o menos largo.
Rifle de asalto: Es un arma larga que
tiene capacidad de funcionamiento automático o semiautomático mediante un
selector de cadencia de fuego.
Semiautomático o autocarga: Es el
sistema de funcionamiento de un arma de fuego en la cual los gases propulsores o
la fuerza de retroceso creada por el disparo son usados para abrir el mecanismo
del arma. Este mecanismo extrae de la recámara cada vainilla disparada
expulsándola y colocando un nuevo cartucho cargado en la recámara preparando
el arma para un nuevo disparo.
Tránsito Aduanero: Es la modalidad
que permite el transporte terrestre de mercancías nacionales o de procedencia
extranjera bajo control aduanero de una aduana a otra situadas en el territorio
aduanero nacional.
Trazabilidad o rastreo: Es el
procedimiento mediante el cual a partir de unos datos en el producto se puede
reconstruir la secuencia de identificación desde su fabricación hasta su utilización
en el mercado.
Vainilla: Parte del cartucho donde se
aloja el proyectil, la pólvora y el fulminante.
Zonas Francas o de Régimen
Aduanero Especial: Aquellas zonas establecidas como tales dentro del Código
Aduanero, con beneficio para las mercancías que se importen por esas zonas y se
consuman en las mismas.
ARTÍCULO 131. PROHIBICIÓN EN LA
FABRICACIÓN DE ARMAS QUÍMICAS. Queda prohibida la fabricación, reparación,
comercialización, importación, exportación, almacenamiento, transporte y
utilización de todas aquellas armas nucleares, químicas y biológicas que se
encuentren proscritas por los tratados internacionales de los que Argentina sea
parte, así como por otras disposiciones legales, en particular la Convención sobre
la prohibición del desarrollo, la producción, el almacenamiento y el empleo de
Armas químicas y sobre su destrucción.
TITULO XV
DISPOSICIONES
COMPLEMENTARIAS
ARTÍCULO 132. ACTUALIZACIÓN DE
LOS REGISTROS DE LAS ARMAS DE FUEGO Y DE LOS PERMISOS VENCIDOS.
Quienes al entrar en vigencia la presente ley tengan en su poder armas de fuego,
debidamente registradas en el RENAR, con permiso vencido o presenten copia de
la factura de compra de Fabricaciones Militares, podrán optar por:
a) Tramitar la expedición del
respectivo permiso ante el RENAR previo el cumplimiento de los siguientes
requisitos:
b) Adelantar el trámite dentro
de un año a partir de la fecha de vigencia de esta ley;
c) Cumplir con los requisitos
establecidos en el artículo 31 de la presente ley para la expedición de
permisos;
d) Presentar recibo de
cancelación de la multa equivalente a un cincuenta (50%) del salario mínimo legal
mensual vigente, en la cuenta que para tal efecto establezca el Comando General
de las Fuerzas Militares.
e) Devolver el arma, dentro del
año siguiente a la fecha de la vigencia de la presente ley al RENAR por intermedio
de las Unidades Militares o de Gendarmería Nacional más cercanos a su domicilio,
quienes levantarán la respectiva acta de recepción. El Estado reconocerá el valor
de las mismas previo avalúo y se procederá a su fundición.
Para los efectos de que trata el
numeral 1 del presente artículo los interesados deberán obtener ante la autoridad
militar o de Gendarmería Nacional competente de su jurisdicción, la autorización
temporal para el transporte del arma con destino al RENAR.
Quienes no cumplan con lo dispuesto
en este artículo, al término del año sus armas se encontrarán en causal de
decomiso y deberán ser reintegradas al RENAR, sin recibir contraprestación
alguna.
ARTICULO 133. VIGENCIA DE LOS
PERMISOS PARA TENENCIA Y PORTACION. Los permisos para Tenencia y
Portación de armas vigentes a la fecha de expedición de la presente ley,
mantendrán su validez hasta la fecha de su vencimiento.
ARTÍCULO 134. FONDO. El RENAR y
la Dirección Nacional de Gendarmería reestructurarán y modernizarán su
estructura, dotación de personal y recursos materiales, para que cumplan
óptimamente las funciones asignadas en la presente ley.
ARTÍCULO 135.- INSPECCIONES. El
RENAR efectuará auditorias periódicas a las seccionales de control comercio de
armas de las unidades militares y de Gendarmería Nacional con el fin de verificar
que los procedimientos y la expedición de los permisos se hayan realizado
conforme a esta ley.
ARTÍCULO 136. REGISTRO DE
ARMAS. Los organismos nacionales de seguridad y los cuerpos oficiales armados
de carácter permanente, creados o autorizados por la ley, y demás entidades de
derecho público que posean armas importadas o adquiridas por cualquier entidad
oficial diferente a Fabricaciones Militares, deberán registrarlas en el RENAR, dentro
de los noventa (90) días siguientes a la vigencia de la presente ley, excepto
aquellas que se encuentren vinculadas a procesos judiciales, las cuales se regirán
por los artículos 106 y 107 de este Estatuto.
ARTÍCULO 137. REGISTRO ÚNICO
PROVEEDORES. Toda persona natural o jurídica que represente o apodere
empresas fabricantes, distribuidoras o comercializadoras de armas, municiones,
explosivos y elementos relacionados que resida o comercialice en el país, debe
registrarse en el RENAR Así mismo en el momento de realizar una transacción
comercial de armas, municiones, explosivos y elementos relacionados debe
registrarla electrónicamente en RENAR, indicando el país de origen, la ruta y el
destino final.
ARTÍCULO 138. REVALIDA DE
LICENCIAS. Dentro de los seis (6) meses siguientes a la publicación de la presente
ley, las agencias de seguridad privadas, vigiladores, custodios y similares deberán
revalidar ante la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada de la Dirección
Nacional de Gendarmería, las licencias de funcionamiento que se encuentren
vigentes, so pena de la cancelación de las mismas.
ARTÍCULO 139. SEGUIMIENTO. Cada
una de las Cámaras del Congreso de la Nación conformará una comisión de tres
(3) diputados y tres (3) Senadores con el fin de realizar un seguimiento a las
medidas adoptadas en desarrollo de esta ley. Esta Comisión deberá rendir un
informe semestral al pleno de su respectiva corporación sobre los avances del
proceso.
ARTÍCULO 140. INFORMACION EN
TIEMPO REAL. El Comité de Armas del Ministerio de Defensa en coordinación con
el RENAR implementará una Central de Información y Consulta de los permisos de
portación y tenencia de armas; que permita en tiempo real, la plena identificación
tanto del arma como del permiso que tengan los ciudadanos al momento de una
pesquisa.
Esto con el fin de verificar que el
arma y el permiso expedido por la autoridad pertenezcan realmente al tenedor del
mismo.
ARTÍCULO 141.- El Registro Nacional
de Armas previsto en la presente Ley funcionará bajo la dependencia directa a
todos los efectos de la presente ley del Ministro de Defensa.
ARTÍCULO TRANSITORIO 142.
Facultase al Gobierno Nacional para que dentro de los seis (6) meses siguientes a
la vigencia de la presente Ley, reglamente todo lo concerniente a las Federaciones
y los Clubes y Asociaciones de Caza y Tiro, que no se encuentre contemplado en
esta norma.
ARTÍCULO TRANSITORIO 143.
Queda prohibido el porte y tenencia de las Armas de Fuego no contempladas en el
artículo 12 y no reglamentadas en esta Ley. Los particulares que no cumplan las
disposiciones al entrar en vigencia esta Ley deberán en un término no mayor a seis
meses devolverlas al Estado, y su valor que resulte del avalúo será cancelado
siempre y cuando tengan permiso vigente.
ARTICULO TRANSITORIO 144. Los
decretos del Poder Ejecutivo, resoluciones ministeriales y disposiciones del RENAR
vigentes al momento de la entrada en vigencia de la presente ley mantendrán su
vigencia por trescientos sesenta (360) días, período durante el cual deberán
adecuarse dichas normas y reglamentaciones a las disposiciones establecidas en
los artículos 1 a 143 precedentes.
ARTÍCULO 145. DEROGACION. Se
deroga la Ley 20429 y demás disposiciones que le sean contrarias.
ARTÍCULO 146.- VIGENCIA. La
presente ley rige a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 147.- De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Someto a consideración esta iniciativa
por la cual SE ESTABLECEN NORMAS SOBRE ARMAS, MUNICIONES Y
EXPLOSIVOS, mediante la cual se deroga la Ley 20429 que fuera dictada en mayo
de 1973 por el presidente de facto Alejandro Agustín Lanusse.
Consta de 147 Artículos integrados en
15 Títulos que pretenden regular los siguientes aspectos: Definición de armas y su
clasificación, Tipos de Armas y Accesorios Prohibidos para uso, tenencia o
portación de civiles, Entidad Reguladora y expedidora de permisos en Armas,
Clasificación de Municiones y Explosivos, Importación y Exportación de Armas,
Municiones y Explosivos, Regulación y Control a los Clubes de Tiro y Caza,
Colecciones de Armas, Servicios de Vigilancia y Seguridad Privada, Incautación,
Multas y Decomisos de Armas, Municiones y Explosivos, Armas Químicas y
Nucleares
Este nuevo proyecto perfecciona las
exigencias de la legislación vigente, las normas contenidas en este Proyecto de
Ley se adaptan a los términos de la "Convención Interamericana sobre Tráfico
Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Material Relacionado" ,
especialmente con referencia a trazabilidad o rastreo, es decir, al seguimiento
desde la fábrica hasta el usuario final.
Existe un buen número de instrumentos
internacionales en materia de armas de fuego, municiones, etc (1) ., que permiten construir
un marco de referencia para el análisis de la Ley, sobre todo con respecto a los temas de
fabricación y tráfico ilícitos y de cooperación entre los Estados. Como se verá, la gran
mayoría de las disposiciones legales entran en contradicción o no reflejan las disposiciones
internacionales. Ello es producto, no sólo del efecto distorsionante de la ley, sino también
del hecho de que todos esos instrumentos son posteriores a la aprobación de la Ley. En todo
caso, vale la pena indicar que los Estados, en este caso Argentina, tiene la responsabilidad
de adaptar su legislación a los convenios y demás instrumentos internacionales que firma y
ratifica.
En el proyecto, cuyo acompañamiento
pido, suple omisiones, define, aclara, precisa, atribuye competencias y funciones,
revitaliza al RENAR, acordando responsabilidades ineludibles a Fabricaciones
Militares y establece el Comité de Armas del Ministerio de Defensa como órgano
calificado con facultades determinadas, replicando la exitosa experiencia de la
legislación colombiana.
La nueva ley contribuirá a desarticular
los aparatos clandestinos de seguridad y cuerpos ilegales, ya que hace hincapié en
el fortalecimiento de las instituciones del Estado y de la consolidación de un
verdadero Estado Democrático de Derecho.
El Congreso debe actuar con contundencia
frente a los grupos que fomentan la violencia y la utilizan para la consecución de sus fines,
por ello cerrar espacios para el ejercicio de la violencia es importante. En este sentido, la
permisividad para la posesión de armas, la ausencia de control sobre el remarcaje y el
tráfico de las mismas y la incoherencia de la legislación con respecto a los tratados
internacionales sobre la materia se convierten en vulnerabilidades importantes para la
sociedad
Argentina.
En el trabajo legislativo en torno a la temática
se tiene el reto de superar una política permisiva o laxa en materia de armas hacia una
restrictiva en donde los controles del Estado sean fuertes. Esta acción significaría un acto
claro de voluntad política para cerrar una puerta tanto a las estructuras clandestinas como al
crimen organizado que hoy la utilizan no sólo para mantener su poder y control del Estado
sino también para mantener la impunidad y la zozobra en la que nos encontramos.
Por lo expuesto solicito el respaldo para esta
iniciativa de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
ASSEFF, ALBERTO | BUENOS AIRES | UNIR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
SEGURIDAD INTERIOR (Primera Competencia) |
DEFENSA NACIONAL |
COMERCIO |
PETICIONES, PODERES Y REGLAMENTO |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |