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PROYECTO DE TP


Expediente 3143-D-2014
Sumario: ARMAS DE FUEGO, MUNICIONES, EXPLOSIVOS Y MATERIAL RELACIONADO. REGIMEN.
Fecha: 05/05/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 37
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


LEY NACIONAL DE ARMAS DE FUEGO, MUNICIONES, EXPLOSIVOS Y MATERIAL RELACIONADO
TITULO I
NORMAS RECTORAS
ARTICULO 1. POLITICA DE ESTADO. La presente ley responde al mandato constitucional, según el cual el monopolio del empleo de las armas y el uso de la fuerza, compete de manera exclusiva al Estado legítimamente constituido.
Las normas contenidas en esta Ley se adaptan a los términos de la "Convención Interamericana sobre Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Material Relacionado"
ARTICULO 2. ÁMBITO. Esta ley se aplicará en todo el territorio nacional a particulares, órganos y entidades del Estado cuyos funcionarios tengan o porten armas de fuego, componentes y elementos relacionados, municiones y explosivos, así como los insumos para la fabricación de los mismos.
Las armas, sus partes, componentes y elementos relacionados, municiones y explosivos, destinados a las Fuerzas Armadas y Fuerzas de Seguridad federales, provinciales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (en adelante, la Fuerza Pública) para el cumplimiento de su misión constitucional y legal, así como su fabricación y comercialización no son objeto de la presente norma legal.
ARTICULO 3. OBJETO. La presente ley tiene por objeto fijar normas y requisitos respecto de los derechos de uso de los particulares para la tenencia, porte y cesión de armas de fuego, otros materiales relacionados, municiones, explosivos materias primas; clasificar las armas y las municiones; establecer el régimen para la expedición, revalidación y suspensión de permisos, así como la implantación del patrón balístico; señalar las autoridades competentes; determinar las condiciones y requisitos para su importación y exportación; definir las causales en las que procede su incautación, imposición de multas, decomiso y su destinación; controlar los talleres de armería, las fábricas de artículos pirotécnicos y nitrato de amonio, los polígonos; la utilización que de estos hagan las personas naturales y jurídicas afiliadas a la Federación de Argentina de Caza Mayor, Federación Argentina de Tiro, Federación de Cazadores Deportivos y demás entidades de tiro; los cotos de caza y operadores cinegéticos; los coleccionistas de armas y los servicios de vigilancia y seguridad privada.
ARTICULO 4. EXCLUSIVIDAD. Sólo el Gobierno Nacional a través de Fabricaciones Militares como entidad vinculada al Ministerio de Defensa puede, sin permiso previo, introducir al país, fabricar, comercializar y exportar armas, otros materiales relacionados, municiones, explosivos y equipos especializados para su fabricación y por intermedio del Registro Nacional del Comercio Armas Municiones y Explosivos (RENAR) ejercer el control sobre tales actividades.
ARTÍCULO 5°. PERMISO DEL GOBIERNO NACIONAL. Los particulares, de manera excepcional, podrán tener o portar armas de fuego y otros materiales componentes relacionados, municiones, con licencia o permiso expedido con base en la potestad discrecional de la autoridad competente..
El Gobierno a través del RENAR hará seguimiento permanente a los permisos expedidos. Los permisos concedidos podrán ser revocados por resolución fundada del RENAR
ARTICULO 6. EXCLUSIÓN DE RESPONSABILIDAD. El permiso o licencia concedidos a los particulares para la tenencia o porte de las armas de fuego, otros materiales relacionados, municiones, explosivos, materias primas, se expedirá bajo la responsabilidad absoluta del titular del mismo y no compromete la responsabilidad del Estado, por el uso que de ellas se haga.
ARTICULO 7. SUSPENSIÓN TEMPORAL DE PERMISOS. El Poder Ejecutivo, por motivos de orden público o cuando las circunstancias así lo determinen, o mediando solicitud de las autoridades provinciales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, podrá suspender temporalmente en todo el territorio nacional o en parte de él, según el caso, la vigencia de los permisos para el porte de armas de fuego.
Exceptuase de tal suspensión, a los miembros de las Fuerzas Armadas y Fuerzas de seguridad provinciales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en servicio activo, o con asignación de retiro o pensión, que posean arma para defensa personal, amparada con permiso para porte.
TITULO II
ARMAS DE FUEGO Y EXPLOSIVOS
CAPITULO I - Definición y clasificación
ARTICULO 8. DEFINICIÓN DE ARMAS DE FUEGO. Cualquier elemento que conste de por lo menos un cañón por el cual una bala o proyectil puede ser descargado empleando como agente impulsor, la presión generada por la expansión de los gases producidos por la combustión de una sustancia química y que haya sido diseñada para ello o pueda convertirse fácilmente para tal efecto o cualquier otra arma o dispositivo destructivo tal como bomba explosiva incendiaria o de gas, granada, cohete, lanzacohetes, misil, sistemas de mísiles y minas.
Las armas de fuego pierden su carácter cuando sean total y permanentemente inservibles y no sean portadas.
ARTICULO 9. CLASIFICACIÓN. PARA LOS EFECTOS DE LA PRESENTE LEY, LAS ARMAS DE FUEGO SE CLASIFICAN EN:
a) Armas y municiones de guerra o de uso privativo de la Fuerzas Armadas y Fuerzas de seguridad locales;
b) Armas de uso restringido;
c) Armas de uso civil.
ARTICULO 10. ARMAS DE FUEGO Y EXPLOSIVOS DE USO PRIVATIVO DE LA FUERZA PÚBLICA (ARMAS DE GUERRA). Son todas aquellas utilizadas por la Fuerzas Armadas y de Seguridad federales o locales, para el cumplimiento de la misión que la Constitución y la ley le ha encomendado. Que cumplan las siguientes características:
a) Armas de fuego que:
Alcance efectivo superior a los 150 metros
Longitud del cañón superior a 6 pulgadas
Funcionamiento automático, con posibilidad (capacidad) de disparo de 500 cartuchos por minuto mínimo y de manera continuada mediante el uso de cananas o cintas.
b) Bombas explosivas, incendiarias o de gas, minas y granadas
c) Misiles y lanzacohetes
d) Todas aquellas armas no contempladas en los artículos 11, 12,13 y 14 de la presente ley.
ARTICULO 11. ARMAS DE USO CIVIL. Son aquellas que pueden tener o portar los particulares, previa autorización de la autoridad militar competente, y se clasifican en:
a) Armas de fuego para defensa personal: Son aquellas diseñadas para la defensa individual a corta distancia y se clasifican en:
Pistolas y revólveres de calibre menor o igual a 9.652 mm (.38 pulgadas);
Escopetas
Carabinas no automáticas
b) Armas de fuego deportivas;
c) Armas de fuego para colección.
ARTICULO 12. ARMAS DE USO RESTRINGIDO. Las armas de uso restringido, son aquellas que de manera excepcional, puedan ser autorizadas con base en la facultad de la autoridad competente, para defensa personal especial. Entiéndase como armas de uso restringido las que tienen las siguientes características:
Pistolas de calibre 9.652 mm con proveedor superior a diez cartuchos y Pistolas automáticas de cualquier calibre.
Excepcionalmente, las autoridades competentes, previo informe favorable del Comité de Armas del Ministerio de Defensa, podrán autorizar la tenencia o porte de armas que estén clasificadas como de uso restringido, conforme a lo previsto en la ley; a las Empresas Transportadoras de Caudales y Valores legalmente constituidas, y algunos Servicios de Vigilancia y Seguridad Privada, constituidos como personas jurídicas que estén autorizadas en la modalidad de escolta o custodia de vehículos de transporte de carga, y muy excepcionalmente a personas físicas que prueben la necesidad de su uso.
ARTICULO 13. ARMAS DEPORTIVAS. Son las armas de fuego que cumplen con las especificaciones técnicas para la práctica de las diferentes modalidades de tiro, aceptadas por la Federación Internacional de Tiro y las utilizadas para la práctica del deporte de cacería. Estas armas se clasifican en:
Pistolas y revólveres para pruebas de tiro libre, rápido y fuego central;
Armas cortas no automáticas para tiro práctico;
Revólveres, pistolas y carabinas de calibre igual o inferior a .38 pulgadas y de cañón superior a 15.24 cm. (6 pulgadas);
Escopetas cuya longitud de cañón sea superior a 22 pulgadas;
Revólveres, pistolas y carabinas de pólvora negra;
Carabinas calibre 22S, 22L, 22LR, no automáticas;
Rifles para cacería de cualquier calibre que no sean automáticos;
Fusiles deportivos que no sean automáticos.
ARTICULO 14. ARMAS PARA COLECCIÓN. Son aquellas que por sus características históricas, tecnológicas o científicas sean destinadas a la exhibición privada o pública.
CAPITULO II- Armas y accesorios prohibidos
ARTÍCULO 15. ARMAS PROHIBIDAS. Se prohíbe a los particulares la tenencia y el porte en todo el territorio nacional de las siguientes armas de fuego y sus partes:
Las de uso privativo de la Fuerzas Armadas y de Seguridad federales o provinciales, salvo las de colección y deportivas, debidamente autorizadas; Las de cualquier calibre que hayan sido modificadas sustancialmente, en sus características técnicas de fabricación con el fin de aumentar su letalidad; Las hechizas o artesanales de retrocarga; Las que el RENAR, teniendo en cuenta el desarrollo tecnológico, clasifique como tales.
También está prohibida la tenencia o porte de artefactos fabricados sobre la base de gases venenosos, de sustancias corrosivas o de metales que por la expansión de los gases producen esquirlas, y los implementos destinados a su lanzamiento o activación.
ARTÍCULO 16. ACCESORIOS PROHIBIDOS. Se consideran accesorios prohibidos para uso de los particulares, las miras infrarrojas, térmicas de visión nocturna y designadores laséricos, diseñados para ser empleados en armas de fuego y silenciadores o elementos que alteren el sonido del arma. El Comité de Armas del Ministerio de Defensa, podrá autorizar a los deportistas el uso de estos elementos para competencias deportivas y el RENAR, expedirá la autorización a las personas naturales y Servicios de Vigilancia y Seguridad Privada que prueben la necesidad de su uso de artefactos que causen efectos paralizantes o que contengan un sistema que emita impulsos eléctricos, salvo que se trate de los prohibidos por convenciones internacionales, aprobadas y ratificadas mediante ley.
CAPITULO III - Tenencia, porte, transporte, pérdida o destrucción de armas y municiones
ARTICULO 17. TENENCIA DE ARMAS Y MUNICIONES. Se entiende por tenencia de armas su posesión, dentro del bien inmueble registrado en el correspondiente permiso del arma y sus municiones para la defensa personal. La tenencia sólo autoriza el uso de las armas dentro del inmueble, al titular del permiso vigente y a quienes siendo sus moradores permanentes o transitorios asuman dicho uso.
Las armas deportivas o de colección solamente podrán ser utilizadas en actividades de tiro y/o caza con las limitaciones establecidas en la ley y normas reglamentarias, en particular las de protección y conservación de los recursos naturales.
ARTICULO 18. PORTE DE ARMAS Y MUNICIONES. Se entiende por porte o portación de armas y municiones la acción de llevarlas consigo o a su alcance para la defensa personal con su correspondiente permiso vigente.
ARTICULO 19. TRANSPORTE DE ARMAS. Las armas con permiso de tenencia podrán ser transportadas de un lugar a otro para reparación o práctica de tiro y/o caza en sitios autorizados, igualmente, los Servicios de Vigilancia y Seguridad Privada podrán llevarlas junto con el permiso vigente, el arma descargada y la munición en diferentes embalajes.
ARTICULO 20. PÉRDIDA, HURTO O DESTRUCCION DE ARMAS. El titular de un permiso para tenencia, porte o portación de armas, que sufra la pérdida, hurto o destrucción de la misma, deberá presentar en forma inmediata la denuncia e informar por escrito dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ocurrencia del hecho, a la autoridad policial competente de su jurisdicción cuando suceda en zonas urbanas y dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la ocurrencia del hecho, a la autoridad policial de su jurisdicción, cuando ocurra en área rural; anexando los siguientes documentos:
Copia de la denuncia, en caso de pérdida o hurto;
Informe del hecho que ocasionó la destrucción;
Original del permiso del arma.
Recibido el informe, con el formulario debidamente diligenciado el RENAR competente dispondrá su descargo en el Archivo Único Nacional
TITULO III
PERMISOS
CAPITULO I- Definición, clasificación y excepciones
ARTICULO 21. PERMISO. Es el documento mediante el cual el Estado concede autorización, con base en la potestad discrecional de la autoridad militar competente, a las personas naturales o jurídicas para la tenencia o porte de armas y sus municiones.
Cada una de las armas de fuego existentes en el territorio nacional en manos de los particulares, debe tener un (1) permiso para tenencia o porte, según el uso autorizado.
El RENAR reglamentará las características de los permisos, los cuales deberán contener al menos uno de los sistemas de identificación biométrica actualmente disponibles, procurando adaptarlos a la nueva tecnología de manera que sea factible la comprobación de la identidad, tanto del arma como del titular. Así mismo, implementará un mecanismo que permita a los diferentes organismos del Estado consultar, en cualquier momento, esta información con el objeto de verificarla.
ARTICULO 22. CLASIFICACION DE LOS PERMISOS. Los permisos tienen validez en todo el territorio nacional y se clasifican en: permiso para tenencia, para porte o portación, para armas deportivas, para armas de colección y especiales.
ARTICULO 23. PERMISO PARA TENENCIA. Es el documento que autoriza a su titular para mantener el arma en el inmueble registrado.
Sólo podrá autorizarse la expedición hasta de tres (3) permisos para tenencia por persona natural, excepto lo establecido en el artículo 25 de la presente ley, de las armas destinadas a inmuebles ubicados en el perímetro urbano. Para personas jurídicas se les podrá autorizar hasta siete (7) permisos para tenencia, siempre y cuando se pruebe debidamente la necesidad de su uso, de las armas destinadas a inmuebles ubicados en el perímetro urbano. El permiso de tenencia tendrá una vigencia de diez (10) años.
Para efectos de los permisos de tenencia otorgados a los servicios de la vigilancia y seguridad privada, estos podrán estar asignados en el puesto de servicio, previamente reportado a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada dependiente de la Dirección Nacional de Gendarmería.
ARTICULO 24. PERMISOS PARA TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO EN INMUEBLES RURALES. A partir de la vigencia de la presente ley a las personas jurídicas y naturales se les podrá expedir el permiso de tenencia hasta por cinco (5) armas de defensa personal, por cada inmueble rural, salvo los servicios de vigilancia y seguridad privada los cuales se rigen por las normas específicas previstas en esta ley.
ARTICULO 25. PERMISO PARA TENENCIA DE ARMAS DEPORTIVAS Y DE COLECCIÓN. Es el documento que autoriza al deportista y al coleccionista, debidamente acreditados, para poseer las armas de fuego necesarias para la práctica del deporte o la colección. Estos permisos tendrán una vigencia de quince (15) años.
Además de los requisitos previstos en esta Ley, para la expedición de tales permisos, deberá presentarse la credencial de coleccionista y para los deportistas deberá acreditarse la afiliación a la Federación de Tiro o Caza que corresponda.
El transporte de un lugar a otro de las armas y sus municiones, para prácticas de polígono, deportivas, de cacería en sitios autorizados, para exposición o para reparación deberán acreditar los siguientes documentos:
Permiso de tenencia vigente; Credencial de afiliación vigente expedida por la Federación de Tiro o Caza correspondiente o aquella que lo acredite como coleccionista; Llevar el arma descargada y la munición en diferentes embalajes.
ARTÍCULO 26. PERMISO PARA PORTE O PORTACION. Es el documento que autoriza a su titular, para llevar consigo el arma cargada.
Sólo podrá autorizarse la expedición hasta de tres (3) permisos para porte por persona física.
El permiso para el porte de armas de defensa personal se expedirá por el término de cinco (5) años y el permiso para porte de las armas de uso restringido tendrá una vigencia de tres (3) años.
En cualquier momento, el Poder Ejecutivo podrá suspender o revocar un permiso para el porte de armas, cuando quiera que las condiciones que dieron origen a la concesión original, hayan desaparecido.
ARTICULO 27. PERMISO ESPECIAL. Es el documento que se expide para la tenencia o porte de armas y sus municiones, destinadas a la protección de misiones diplomáticas, de funcionarios consulares o delegaciones extranjeras o internacionales debidamente acreditadas, Gobernadores, Vicegobernadores, Jefe y Vicejefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Ministros, Secretarios y Subsecretarios de Estado (nacionales, provinciales y de la CABA) Generales, Almirantes y Brigadieres de las Fuerzas Armadas, Senadores y Diputados de la Nación, magistrados y fiscales del Ministerio Público.
Cuando la concesión del permiso se haga a nombre de la misión diplomática o de funcionarios consulares, la vigencia será de cuatro (4) años. Tratándose de permisos concedidos a nombre de un funcionario consular, Ministro Secretarios y Subsecretarios de Estado, Generales, Almirantes y Brigadieres de la República, Senadores y Diputados de la Nación, magistrados y fiscales del Ministerio Público, su vigencia será hasta por el término de su misión o función.
El RENAR a requerimiento del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, expedirá un permiso especial temporal, para el porte de armas y municiones al cuerpo de seguridad de Altos Dignatarios que visiten el país en misión oficial.
ARTÍCULO 28. AUTORIZACIÓN PARA INSTALACIÓN DE POLÍGONOS. Establézcanse los siguientes requisitos para la instalación de polígonos:
Solicitud motivada dirigida al Comité de Armas del Ministerio de Defensa, con los siguientes datos:
Certificado de existencia y representación legal, CUIT, nombre, apellidos completos, cédula de ciudadanía y dirección del solicitante; Localización exacta del lugar donde se proyecta instalar el polígono; Autorización escrita para consultar antecedentes judiciales.
Concepto favorable expedido por la respectiva autoridad militar con jurisdicción, en que se indique que el lugar donde se pretende instalar el polígono, reúne las condiciones estipuladas en el manual que para tal efecto posee el Ejército Argentino; así como también que el personal que prestará sus servicios en el polígono reúne condiciones de idoneidad en el manejo y conservación de las armas.
Apertura de un libro, foliado y registrado en RENAR, con todos los datos necesarios de la persona que utiliza el polígono (fecha, hora, nombre y apellidos completos, dirección, teléfono, cantidad de munición, etc.). Este libro será revisado mensualmente por la autoridad militar de su jurisdicción. Certificado de uso del suelo expedido por la autoridad competente, en el que indique que la instalación del polígono en su jurisdicción, en nada afecta la tranquilidad y la seguridad pública.
Todo polígono debe tener un administrador responsable, quien deberá acreditar idoneidad en el manejo de armas, y su inscripción en la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad como asesor en seguridad.
El permiso de funcionamiento del polígono tendrá validez de diez (10) años prorrogables. Para la prórroga se requieren los conceptos favorables a que hacen relación los párrafos 3 y 5 del presente artículo.
Una vez reunidos los requisitos exigidos, el Estado Mayor Conjunto por conducto de la dirección del RENAR, otorgará la respectiva licencia, si lo estimare pertinente.
En las instalaciones de los polígonos queda totalmente prohibido vender municiones o accesorios, para armas de fuego, sin la autorización de Fabricaciones Militares y el RENAR en cuyo caso deberán mensualmente reportar dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, la existencia de municiones y accesorios, tipo, marca, cantidad vendida, fecha y hora, nombre y apellidos completos, indicando documento de identidad y dirección de residencia del comprador, remitiendo copia de la factura correspondiente. Así mismo queda prohibido el consumo y venta de bebidas embriagantes.
Tratándose de polígonos que vayan a ser utilizados por los Servicios de Vigilancia y Seguridad Privada, éstos deberán constituirse previamente como Escuela de Capacitación y Entrenamiento.
Del polígono únicamente podrán hacer uso las personas que tengan vigente el permiso de porte o tenencia y aquellas que desarrollen programas de capacitación y entrenamiento en Vigilancia y Seguridad.
El control será ejercido por la Unidad Militar o de Gendarmería Nacional de la jurisdicción donde se encuentre el polígono, la cual efectuará revistas bimensuales, remitiendo el informe respectivo al RENAR.
CAPITULO II- Comité de Armas
ARTÍCULO 29. COMITÉ DE ARMAS DEL MINISTERIO DE DEFENSA.
El Comité de Armas estará integrado por:
a) El Ministro de Defensa o su delegado, quien lo presidirá;
b) El Ministro de Seguridad o su delegado;
c) El Jefe del Estado Mayor Conjunto o su Delegado;
d) El Director Nacional de Gendarmería o su delegado;
e) El Prefecto Nacional Naval o su delegado;
f) El Jefe de la Policía Federal Argentina o su delegado;
g) El Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada de la Dirección Nacional de Gendarmería;
h) El Director del RENAR;
i) El Director General de Fabricaciones Militares;
j) El Director General de Aduanas;
k) El Decano de la Escuela Superior Técnica del Ejército Argentino.
I.- Este Comité tendrá las siguientes funciones:
1) Autorizar fusiles, que puedan portar los miembros de las Fuerzas Armadas, así como los Organismos Nacionales de seguridad, del Servicio Penitenciario Federal y otros cuerpos oficiales armados de carácter permanente creados o autorizados por la Ley, con permiso para porte por diez (10) años.
2) Autorizar la tenencia o porte de armas y municiones de uso restringido, solo excepcionalmente, conforme a lo previsto en esta ley, a los servicios de Vigilancia y seguridad privada, que tenga autorizadas la modalidad de escoltas o custodia con concepto favorable de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada de la Dirección Nacional de Gendarmería y a las personas físicas que prueben la necesidad de su uso. Igualmente de manera excepcional, podrá autorizar la tenencia, uso y porte de un número mayor de armas por cupo autorizado para grupos de escoltas, previo concepto favorable de la Superintendencia de vigilancia y Seguridad Privada.
3) Decidir sobre la suspensión o revocación individual de los permisos expedidos para porte o tenencia, a personas naturales, jurídicas o poseedoras de inmuebles rurales.
4) Las demás que se le asignen en cumplimiento de la presente ley y su reglamentación.
II.- Los permisos para las armas de uso restringido deberán responder a los siguientes lineamientos:
1) No pueden tratarse de armas de guerra o de uso privativo de la Fuerza Pública;
2) Su objetivo no puede ser el de la defensa de una colectividad, sino el de la protección de bienes o de personas que específicamente requieran de este servicio; No pueden ser entregadas para ser usadas en situaciones en las cuales exista un conflicto social o político previo, cuya solución pretenda lograrse por medio de las armas; La entrega de armas no debe traducirse en un desplazamiento de la Fuerza Pública y; El poder de vigilancia y supervisión del Estado debe ser más estricto que el previsto para las armas de uso civil.
CAPITULO III- Competencia, requisitos, pérdida y suspensión de la vigencia de los permisos
ARTICULO 30. COMPETENCIA. El RENAR es la única autoridad competente para la expedición y revalidación de permisos para tenencia y portación de armas. El trámite podrá efectuarse en las dependencias y delegaciones del RENAR o unidades de Gendarmería Nacional y de las Fuerzas Armadas habilitados por las Jefaturas de Estado Mayor de Ejército, Armada y Fuerza Aérea.
ARTÍCULO 31. REQUISITOS PARA LA EXPEDICIÓN DE PERMISOS DE PORTE Y TENENCIA. Para el estudio de las solicitudes de permisos, deben acreditarse los siguientes requisitos:
Para personas físicas:
Formulario adquirido debidamente diligenciado;
Fotocopia de del DNI y constancia de CUIL/CUIT;
Certificado médico de aptitud psicofísica para el uso de armas expedido por profesional con matrícula nacional;
Autorización escrita para consultar antecedentes judiciales.
Certificado expedido por una Escuela de Capacitación y Entrenamiento autorizada por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada de la Dirección Nacional de Gendarmería, donde conste la experiencia en el manejo de armas.
2. Para personas jurídicas:
Formulario adquirido y debidamente diligenciado;
Certificado de existencia y representación legal;
El CUIT de la persona jurídica;
Fotocopias del DNI del representante legal;
Concepto favorable de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada de la Dirección Nacional de Gendarmería para los servicios sometidos a su control;
Certificado vigente de antecedentes penales del representante legal expedido por el Registro Nacional de Estadística Criminal y Carcelaria.
Certificado de buen uso y práctica en polígono expedido por las Academias de Capacitación y entrenamiento debidamente autorizadas por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada de la Dirección Nacional de Gendarmería.
Tratándose de los Servicios de Vigilancia y Seguridad Privada, los representantes legales responderán por la idoneidad, capacitación y experiencia del personal operativo a su cargo, en el manejo de las armas
La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad de la Dirección Nacional de Gendarmería, determinará los requisitos necesarios para la expedición del concepto de que trata el literal e) del numeral dos (2) de este artículo.
ARTÍCULO 32. CAMBIO DE DIRECCIÓN. El titular de un permiso para tenencia o portación de armas de fuego, deberá tramitar o informar el cambio de dirección ante la autoridad militar competente, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha del traslado o mudanza. Cuando se trate de Permiso de Tenencia deberá solicitar un nuevo permiso, dentro de este mismo término.
ARTÍCULO 33. PRÓRROGA DE LOS PERMISOS. A la expiración del término de la vigencia del permiso, este podrá ser prorrogado, previo cumplimiento de los requisitos. En caso contrario, el arma deberá ser devuelta a la autoridad militar o de Gendarmería Nacional competente y el valor que resulte del avalúo de la misma, le será reintegrado al titular. En caso de no presentar deterioro ésta podrá ser reasignada en los términos de esta Ley a juicio de Fabricaciones Militares, de lo contrario se procederá a su fundición.
De los recursos obtenidos por la autorización del uso de un arma de fuego, Fabricaciones Militares destinará el 10% del total de los recaudos para el Fondo de Devolución de Armas.
ARTÍCULO 34. REVALIDACIÓN. El titular de un permiso para tenencia o portación de armas, que desee su revalidación, deberá presentarse personalmente y cumplir con los siguientes requisitos:
Formulario adquirido debidamente diligenciado;
Presentar el permiso;
Fotocopia del DNI y constancia de CUIL/CUIT;
Certificado médico de aptitud psicofísica expedido por profesional con matrícula nacional;
Presentación del arma a juicio de la Autoridad Militar o de Gendarmería Nacional competente;
Copia de la consignación por concepto de multas, cuando sea el caso;
Pago por derechos de revalidación;
Autorización escrita para consultar antecedentes judiciales.
I.- En caso de fuerza mayor o caso fortuito debidamente probados, la revalidación se podrá adelantar mediante poder debidamente conferido. Las personas jurídicas actuarán a través de su representante legal.
II.- Cuando una persona física o jurídica, sea titular de más de un permiso de portación o tenencia, la revalidación del segundo o más permisos, se incrementará su valor en un 10% respecto del primer permiso. Estos recursos se destinarán para programas de reinserción laboral o de formas asociativas de trabajo, de aquellos miembros de la Fuerza Pública en situación de discapacidad adquirida u ocurrida durante el servicio, si se presentare su retiro definitivo de la Institución.
ARTÍCULO 35. PÉRDIDA DE VIGENCIA DE PERMISOS. Los permisos perderán su vigencia cuando ocurra una cualquiera de las siguientes circunstancias:
a) Muerte del titular;
b) Entrega del arma al Estado;
c) Disolución de la sociedad o cancelación de la licencia de funcionamiento;
d) Destrucción o deterioro manifiesto del permiso o del arma;
e) Decomiso del arma;
f) Condena del titular a pena privativa de la libertad.
I.- En el evento previsto en el literal a), el beneficiario seleccionado del grupo de herederos forzosos deberá informar a la autoridad militar o de Gendarmería Nacional competente lo relativo al fallecimiento y previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley y sin perjuicio de las disposiciones sucesorias, podrá tramitar y obtener el permiso correspondiente o devolver el arma al Estado, el cual le cancelará su valor, previo avalúo, aunque el permiso no se encuentre vigente.
II.- En el evento de estar en situación de condena, previsto en el literal j), del artículo 100 de esta ley, las autoridades judiciales informarán oportunamente a la autoridad competente acerca de la existencia de la condena. Las armas deberán ser entregadas a la autoridad militar o de Gendarmería Nacional dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, por conducto de la persona que autorice el titular, quedando en depósito mientras cumple la sentencia, una vez cumplida podrá obtener un permiso para tenencia.
En el supuesto de no cumplir la entrega dentro del término establecido procederá el decomiso definitivo del arma o las armas, a favor del Estado.
ARTÍCULO 36. SUSPENSIÓN. Previo informe del Comité de Armas del Ministerio de Defensa, las autoridades de que trata el artículo 30 podrán ordenar la suspensión de los permisos de manera individual cuando, a juicio de las mismas, las condiciones que dieron origen a la concesión han desaparecido o si el titular del permiso hace uso indebido del arma debidamente comprobado.
Si el titular del permiso respecto del cual se dispuso la suspensión, no devuelve el arma a la autoridad militar competente en un término de cinco (5) días contados a partir de la ejecutoria de la disposición que la ordenó, procederá su decomiso, sin perjuicio de las disposiciones legales vigentes sobre la materia.
ARTÍCULO 37. SUSPENSIÓN TEMPORAL VOLUNTARIA. El titular de un permiso podrá solicitar la suspensión de la vigencia del mismo, cuando no requiera hacer uso del arma. En este caso, las armas deberán ser depositadas temporalmente en la unidad militar o de Gendarmería Nacional más cercana a su domicilio. La unidad militar o de Gendarmería Nacional deberá emitir una constancia del tiempo en que el arma permaneció en custodia.
Durante la suspensión no correrán los términos de la vigencia del permiso. No obstante, se le expedirá un nuevo permiso cuando el titular decida reactivar la vigencia del mismo, previa cancelación del valor fijado para este trámite.
ARTÍCULO 38. EXTRAVÍO DE PERMISOS. Cuando por cualquier circunstancia se produzca el extravío del permiso, su titular deberá:
a) Formular la denuncia;
b) Informar a la autoridad militar competente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ocurrencia del hecho, so pena de incurrir en las sanciones establecidas en esta ley.
c) Formulario debidamente diligenciado, anexando denuncias y demás requisitos.
Una vez cumplidos los anteriores requisitos la autoridad militar competente podrá expedir un duplicado, por el mismo término del permiso extraviado.
CAPITULO IV - Cesión del uso de armas
ARTÍCULO 39. SOLICITUD PARA LA CESIÓN DEL USO DE ARMAS. Cuando el titular de un permiso de tenencia o porte requiera efectuar la cesión de su uso, deberá hacer la correspondiente solicitud a la autoridad competente, la cual podrá autorizarla si el cesionario reúne los requisitos previstos en esta ley.
ARTÍCULO 40. PROCEDENCIA DE LA CESIÓN. La cesión del uso de armas podrá autorizarse, previo cumplimiento con lo establecido en la presente ley, en los siguientes casos:
a) Entre personas físicas;
b) Entre personas jurídicas;
c) Entre coleccionistas, las armas de colección;
d) Entre deportistas, las armas deportivas;
e) De persona física a persona jurídica;
f) De persona jurídica a persona física, siempre y cuando este al día con las obligaciones
T I T U L O IV
MUNICIONES, EXPLOSIVOS Y SUS ACCESORIOS
CAPITULO I - Municiones
ARTÍCULO 41. DEFINICIÓN. Es el cartucho completo compuesto por vainilla, fulminante, carga propulsora (pólvora), proyectil o bala que se utilizan en las armas de fuego.
ARTÍCULO 42. CLASIFICACIÓN.
I.- Las municiones se clasifican:
a) Por calibre;
b) Por Uso: de uso privativo de la Fuerza Pública, de uso restringido y de uso civil.
II.- A los efectos de clasificar las municiones para armas de fuego ligeras cortas o largas, excepto las de escopeta, se atenderá a los siguientes parámetros:
a) Diámetro del proyectil en milímetros;
b) Longitud de la vainilla en milímetros.
ARTÍCULO 43. COMPRA DE MUNICIONES. Las autoridades militares competentes de que trata la presente ley, podrán autorizar la compra de municiones a los titulares de los permisos correspondientes.
La autoridad competente, exigirá en la medida que corresponda, la cédula de ciudadanía, la presentación del permiso del arma, el certificado judicial vigente y el certificado de existencia y representación legal vigentes.
El Comité de Armas del Ministerio de Defensa, determinará las cantidades, tipo de munición, clase y frecuencia con que pueden venderse, por cada clase de arma y de permiso.
ARTÍCULO 44. PROHIBICIÓN. Queda prohibida la venta y uso particular de municiones de proyectil único con efectos explosivos, tóxicos, expansivos de fragmentación y todos aquellos proyectiles que se aplastan, se ensanchan o se deforman fácilmente y demás que por sus componentes químicos y físicos las hagan más nocivas. Exceptúese la munición autorizada para la práctica del deporte de la cacería de acuerdo a las normas previstas en esta ley.
Excepcionalmente Fabricaciones Militares re-ensamblará o recalzará las municiones que no sean fabricadas o comercializadas por ella y que requieran las Entidades del Estado para el cumplimiento de sus funciones, las Federaciones de Tiro y Caza Deportiva o Mayor y las Asociaciones de Coleccionistas de Armas, con la autorización del RENAR.
ARTÍCULO 45. IDENTIFICACIÓN Y TRAZABILIDAD O RASTREO DE LAS MUNICIONES. Fabricaciones Militares y el RENAR mantendrá un registro y archivo común en el cual consten las marcas, códigos, calidad, cantidad y características de cada unidad del lote de las municiones nacionales e importadas.
En caso de material importado se le exigirá al fabricante el envío del registro y número de identificación del lote.
CAPITULO II - Explosivos y sus accesorios
ARTÍCULO 46. DEFINICIÓN. Se entiende por explosivo todo cuerpo o mezcla de sustancias que en determinadas condiciones puede transformarse por reacción química, rápidamente en una gran cantidad de gases de alta presión, con violentos efectos mecánicos y térmicos.
ARTÍCULO 47. CLASIFICACIÓN.
I.- Los explosivos se clasifican según la velocidad de su onda de choque en:
a) Explosivos rápidos detonantes: son aquellos cuya velocidad supera los dos mil (2000) metros por segundo, se dividen en primarios y secundarios y estos últimos a su vez en explosivos militares e industriales.
b) Los explosivos primarios comprenden todos los iniciadores que forman parte de los fulminantes detonadores (eléctricos y no eléctricos) y/o estopines o espoletas.
c) Explosivos lentos o deflagrantes: Son aquellos cuya velocidad es menor de dos mil (2000) metros por segundo y comprenden las pólvoras, compuestos pirotécnicos y compuestos propulsores para artillería y cohetería.
II.- Fabricaciones Militares reglamentará los diferentes tipos de explosivos.
ARTÍCULO 48. DE LOS USUARIOS DE EXPLOSIVOS. Las personas naturales o jurídicas que por la naturaleza de sus actividades deban utilizar explosivos, para los efectos de esta ley, serán consideradas "Usuarios de explosivos".
Atendiendo a la naturaleza y duración de la actividad o frente de trabajo, los usuarios de explosivos se clasifican en:
a) Habituales: Son aquellos que normalmente ejecutan trabajos que requieren el empleo de explosivos, accesorios o materias primas que puedan transformarse o emplearse como explosivos, tales como las empresas de minería, obras públicas y civiles, agrícolas y empresas de ingeniería especializadas en trabajos de voladura.
Como tales deberán inscribirse ante el Comité de Armas del Ministerio de Defensa, quien previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente ley, ordenará al RENAR expedir la correspondiente autorización;
b) Ocasionales: Son aquellos que eventualmente emplean explosivos, accesorios o materias primas, en su actividad.
No requiere de inscripción. Para su utilización deberán obtener permiso de la unidad militar o de Gendarmería Nacional correspondiente a la jurisdicción del frente de trabajo y será ésta quien determine en el terreno la necesidad de su uso, fije su cantidad, autorice su adquisición, transporte y controle la seguridad de su empleo. En todo caso la labor debe ser ejecutada por un Técnico en Explosivos.
Estos usuarios no podrán mantener existencias de Explosivos o materias primas que puedan transformarse o emplearse como explosivos, ni accesorios de voladura en sus propias instalaciones. Estos deberán ser mantenidos bajo custodia en las unidades militares respectivas.
La licencia como técnico en explosivos será expedida por el RENAR con intervención de la Dirección de Ingenieros del Ejército Argentino, previo cumplimiento de los requisitos que ésta establezca. Esta será válida por un período de cinco (5) años.
Para los usuarios ocasionales, quienes una vez finalizadas sus labores de voladura deberán devolver el sobrante a la unidad militar o de Gendarmería Nacional de la jurisdicción con el fin de que en un plazo de noventa (90) días calendario lo venda, en caso contrario se procederá a su destrucción.
ARTÍCULO 49. INSCRIPCIÓN.
I.- Para obtener la inscripción como "Usuario Habitual de Explosivos" los interesados presentarán ante el RENAR, los documentos que a continuación se indican:
Formulario para Registro Único Nacional debidamente diligenciado;
Justificación que acredite la actividad para la cual se requiere el uso de explosivos y sus accesorios, así como un estudio técnico de la explotación;
Nombre del Técnico(s) en Explosivos que empleará con sus respectivos números de licencia vigente; expedida por la Escuela de Ingenieros Militares;
Plan anual de compra y cronograma mensual de consumo,
Certificado judicial vigente del solicitante y/o representante legal y/o socios según sea el caso;
Concepto favorable del Comandante de la unidad militar o de Gendarmería Nacional de la jurisdicción donde se va almacenar y utilizar los explosivos, accesorios y los medios de que dispone el usuario, para ejercer el control que sobre los mismos exigen las normas relativas a la seguridad en labores mineras subterráneas y a cielo abierto, incluyendo los polvorines si los tiene y designación de las personas encargadas para el control y empleo de los mismos por parte de la empresa con una vigencia máxima de dos (2) meses en su expedición.
Registrar el libro de control y consumo de explosivos.
Certificado de habilitación o permiso municipal con vigencia máxima de treinta (30) días.
Acreditar mediante poder debidamente otorgado, a la persona encargada de efectuar los trámites de adquisición y recepción del material.
Cuando se trate de explotación a cielo abierto además de los anteriores requisitos debe anexar la licencia de explotación expedida por la Secretaría de Minería de la Nación y autorización de la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Nación.
Cuando se trate de obras civiles, exploración sísmica y petrolera, cañoneo de pozos, etc., además de los requisitos generales deberá cumplir los mismos del literal i, copia del respectivo contrato debidamente firmado y registrado.
II.- El certificado de inscripción tendrá una vigencia de tres (3) años y debe ser renovado antes de su vencimiento con el lleno de los requisitos establecidos en este artículo.
III.- En caso de cesación de la actividad para la cual se autorizó el uso de explosivos, accesorios o materias primas, por cualquier causa, el usuario habitual debe informar al Comité de Armas del Ministerio de Defensa y al RENAR el hecho correspondiente y entregará en custodia a la unidad militar o de Gendarmería Nacional de su jurisdicción el material no utilizado, previa inspección técnica conforme a lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 95 de la presente ley. Los costos serán asumidos por el usuario.
IV.- Cuando sea del caso, el material permanecerá en custodia de la unidad militar o de Gendarmería Nacional por el término establecido en el concepto técnico, durante el cual podrá cederlo o venderlo a usuarios legalmente inscritos, con autorización de la autoridad militar competente y de acuerdo al cupo autorizado de quien lo adquiere.
V.- Para los usuarios ocasionales, quienes una vez de haber finalizado sus labores de voladura deberán devolver el sobrante a la unidad militar o de Gendarmería Nacional de la Jurisdicción, con el fin de que en un plazo de noventa (90) días calendario lo ceda con autorización de la unidad militar o de Gendarmería Nacional, en caso contrario se procederá a su destrucción.
ARTÍCULO 50. VENTA. La venta de los explosivos accesorios, es potestad de Fabricaciones Militares, previo cumplimiento de los siguientes requisitos:
I.- Para usuarios habituales:
Deberá presentar solicitud de compra por escrito, justificando la clase y cantidad del material requerido;
Presentar el certificado de inscripción como Usuario Habitual de Explosivos expedido por el RENAR;
Acreditar debidamente a la persona encargada de recibir el material solicitado;
Presentar el Libro de Control y Consumo de Explosivos debidamente registrado para la anotación correspondiente;
Presentar el concepto favorable del Comandante de la Unidad militar o de Gendarmería Nacional de la jurisdicción, para efectos del control.
II.- Para Usuarios ocasionales:
Deberán presentar solicitud de compra por escrito, justificando la clase y cantidad del material requerido, según el cronograma de la actividad minera y del estudio técnico conforme a la inscripción;
Concepto favorable del Comandante de la Unidad Militar o de Gendarmería Nacional correspondiente a la jurisdicción del frente de trabajo, quien determinará la necesidad de su uso, fijará la cantidad, autorizará su adquisición, transporte y controlará la seguridad de su empleo, con una vigencia máxima de dos (2) meses en su expedición;
En caso de requerirse el desplazamiento del técnico en explosivos de la unidad militar, el costo será asumido por el solicitante;
Acreditar la calidad de experto o técnico de la persona (s) que harán uso del explosivo;
Acreditar debidamente a la persona encargada de recibir el material solicitado;
III.-Los explosivos deberán ser almacenados en los polvorines de las Unidades Militares o de Gendarmería Nacional de la jurisdicción.
IV.- Los Comandantes de las Unidades Militares o de Gendarmería Nacional certificarán el consumo final junto con el técnico en explosivos autorizado, e informaran al RENAR y a las autoridades militares competentes para la expedición de los mismos.
V.-Para los usuarios ocasionales, quienes una vez de haber finalizado sus labores de voladura deberán devolver el sobrante a la Unidad Militar o de Gendarmería Nacional de la Jurisdicción, con el fin de que en un plazo de 90 días calendario lo venda o ceda con autorización de la Unidad Militar o de Gendarmería Nacional, en caso contrario se procederá a su destrucción.
ARTICULO 51. CONTROL EXPLOSIVOS Y ACCESORIOS A NIVEL NACIONAL. El Gobierno Nacional a través de de Fabricaciones Militares controlará la importación, producción y comercialización de explosivos y sus accesorios, igualmente, reglamentará la clasificación de los explosivos y accesorios anualmente cuando las circunstancias lo requieran.
Fabricaciones Militares podrá implementar un sistema de identificación, registro y archivo en el cual consten las marcas, códigos, calidad, cantidad y características de los explosivos nacionales e Importados.
Las Unidades Militares o de Gendarmería Nacional en su jurisdicción ejercerán el control sobre el consumo final de los explosivos y sus accesorios, quienes reportaran mensualmente los resultados del mismo al Comité de Armas del Ministerio de Defensa, con copia al RENAR.
ARTÍCULO 52. RESPONSABILIDAD. Toda persona natural o jurídica que adquiera explosivos o materias primas controladas, responde por su correcta y exclusiva utilización para los fines detallados en la solicitud de compra. El comprador se hará acreedor a las sanciones legales a que haya lugar, por uso indebido o destinación diferente que se haga de estos elementos.
ARTÍCULO 53. TRANSPORTE DE EXPLOSIVOS A NIVEL NACIONAL. I.- El transporte de explosivos y sus accesorios de orígenes nacionales o nacionalizados, deberá sujetarse a los siguientes requisitos:
1. Terrestre y fluvial:
Factura de venta suministrada por Fabricaciones Militares;
Permiso para transporte de los materiales expedido por la autoridad Militar o de Prefectura Naval respectiva;
Escolta Militar o de Prefectura Naval autorizada por el Comandante de la Unidad Militar o de Prefectura Naval de la jurisdicción;
Copia del Contrato de transporte suscrito entre las partes.
2. Aéreo:
Se cumplirán los mismos requisitos establecidos para el transporte terrestre y fluvial, con excepción de la escolta militar, observando la regulación que sobre el particular determine la Administración Nacional de Aviación Civil, o la entidad que haga sus veces.
II.- Toda Unidad Militar Operativa Mayor o su equivalente en las demás fuerzas en el territorio argentino deberán contar por lo menos, con un (1) Técnico en Explosivos que haya aprobado como mínimo, el Curso o Diplomado autorizado para Técnicos en Explosivos avalado por la Dirección de Ingenieros del Ejército Argentino.
III.- El transporte de explosivos sólo se podrá hacer de conformidad con las Leyes vigentes sobre esta materia.
ARTICULO 54. IDENTIFICACIÓN Y TRAZABILIDAD O RASTREO DE LOS EXPLOSIVOS. Fabricaciones Militares mantendrá un registro y archivo en el cual consten las marcas, códigos, calidad, cantidad y características de los explosivos nacionales e importados.
En caso de material importado se le exigirá al fabricante el envío del registro del lote y el número de identificación de los mismos.
Los usuarios implementarán un registro conservando los sistemas de identificación establecidos por Fabricaciones Militares.
ARTÍCULO 55. CESIÓN. Solo podrá efectuarse la cesión de explosivos y accesorios entre usuarios de explosivos debidamente registrados previa autorización del Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Armadas, conforme a lo dispuesto en la Presente Ley.
CAPÍTULO III - MATERIAS PRIMAS Y SUSTANCIAS QUE SIN SER INDIVIDUALMENTE , EN CONJUNTO CONFORMAN SUSTANCIAS EXPLOSIVAS Y ELEMENTOS QUE SIN SERLO DE MANERA ORIGINAL , MEDIANTE UN PROCESO PUEDEN TRANSFORMARSE EN EXPLOSIVOS.
ARTÍCULO 56. CLASIFICACIÓN. Fabricaciones Militares será el organismos competente para clasificar para todos los efectos legales, las materias primas y sustancias que sin ser individualmente , en conjunto conforman sustancias explosivas y elementos que sin serlo de manera original , mediante un proceso pueden transformarse en explosivos, en especial el Nitrato de Amonio en sus diferentes grados y de ello informará a la Secretaría de Comercio de la Nación, a la AFIP, Aduanas y al RENAR.
ARTÍCULO 57. CLASIFICACIÓN DE USUARIOS.- las personas naturales o jurídicas que por la naturaleza de sus actividades deben utilizar estas sustancias, se clasifican en:
a) Importador
b) Fabricante
c) Distribuidor
d) Subdistribuidor
e) Transportador
f) Consumidor final.
ARTÍCULO 58 INSCRIPCIÓN DE LOS USUARIOS. Los usuarios de materias primas y sustancias que sin ser individualmente explosivas, en conjunto conforman sustancias explosivas y elementos que sin serlo de manera original, mediante un proceso pueden transformarse en explosivos, clasificadas como tal por Fabricaciones Militares, deberán inscribirse ante el RENAR, que llevará un registro donde deben constar como mínimo, los datos básicos para identificar a los inscritos y sus antecedentes en el manejo de las sustancias clasificadas como explosivos. Para la inscripción deberán anexar los siguientes documentos:
GENERALES
Formulario de inscripción debidamente diligenciado;
Habilitación municipal, si es persona jurídica, con una vigencia no mayor a treinta (30) días de expedido;
Certificado judicial vigente del solicitante y/o representante legal;
Autorización por escrito para la consulta de los antecedentes judiciales y disciplinarios;
Libro de control y movimiento de los insumos controlados;
Ubicación exacta donde serán utilizadas las sustancias solicitadas;
Cuando se trate de Nitrato de Amonio grado fertilizante, certificación del cupo otorgado como importador, fabricante o distribuidor; y cuando se trata de Nitrato de Amonio grado técnico, registro ante la Secretaría de Minería y cupo otorgado por la Fabricaciones Militares
REQUISITOS ESPECIFICOS PARA CADA TIPO DE USUARIO:
FABRICANTES
Clase, cantidad y especificaciones técnicas del material a producir;
Ubicación de la planta o plantas de producción;
Sistemas de seguridad de la planta;
Cuando se trate de Nitrato de Amonio grado fertilizante, certificación del cupo otorgado por Dirección General de Aduanas como importador, fabricante o distribuidor; y cuando se trate de Nitrato de Amonio grado técnico, registro ante el Secretario de Minería de la Nación y cupo otorgado por la Dirección General de Fabricaciones Militares
IMPORTADORES Y DISTRIBUIDORES:
Plan anual de compra de la sustancia solicitada y su justificación
Plan anual de ventas de la sustancia solicitada
Concepto favorable del comandante de la Unidad Militar de la jurisdicción donde se van almacenar en relación con los medios de que dispone el usuario, para ejercer el control que exigen las normas relativas a la seguridad.
SUBDISTRIBUIDORES:
Nombre, CUIT y dirección
Certificado de la Inspección General de Justicia (IGJ) si es persona jurídica, con una vigencia no mayor a treinta (30) días de expedido
Plan anual de ventas de la sustancia solicitada
Lugar de almacenamiento y las medidas de seguridad a emplear
CONSUMIDOR FINAL:
Nombre, documento de identificación y dirección
Certificado de la Inspección General de Justicia (IGJ), si es persona jurídica con una vigencia no mayor a treinta (30) días de expedido.
Plan anual de compras de la sustancia solicitada
Lugar de almacenamiento y las medidas de seguridad a emplear.
ARTÍCULO 59 CONTROL. El control del uso que se haga respecto de aquellas materias primas y sustancias que sin ser individualmente , en conjunto conforman sustancias explosivas y elementos que sin serlo de manera original , mediante un proceso pueden transformarse en explosivos, estará a cargo del RENAR, respecto de aquellas empresas importadoras, fabricantes y/o distribuidoras, y a cargo de los jefes de Unidad Militar o de Gendarmería Nacional respecto de los subdistribuidores y consumidores final.
ARTÍCULO 60. PÉRDIDA DE LA CALIDAD DE USUARIO. Dará lugar a la pérdida de la calidad de usuario de materias primas y sustancias que sin ser individualmente explosivas, en conjunto conforman sustancias explosivas y elementos que sin serlo de manera original, mediante un proceso pueden transformarse en explosivos, clasificadas como tal por Fabricaciones Militares, las siguientes conductas:
a) El uso indebido por parte del usuario.
b) Permitir que un tercero haga uso indebido.
c) Pérdida
d) Negligencia en el uso, almacenamiento y/o distribución - comercialización.
e) Incumplimiento de alguno de los requisitos señalados en este capítulo.
La pérdida de la calidad de usuario será dispuesta por el RENAR, previo informe circunstanciado de la Unidad Militar o de Gendarmería de la jurisdicción.
ARTÍCULO 61. TRANSPORTE. El transporte de las materias primas y sustancias que sin ser individualmente explosivas, en conjunto conforman sustancias explosivas y elementos que sin serlo de manera original, mediante un proceso pueden transformarse en explosivos, deberá sujetarse a los siguientes requisitos:
Terrestre o Fluvial: Además de las normas nacionales establecidas y los Reglamentos internacionales para el transporte de sustancias peligrosas, los transportadores deberán cumplir con los siguientes requisitos:
a) Documento de importación, factura de venta.
b) Permiso para transportar de los materiales expedidos por la autoridad militar o de Prefectura Naval respectiva.
c) Adopción de medidas de seguridad dependiendo de la cantidad y calidad del material a transportar.
d) Copia del contrato de transporte suscrito entre las partes dependiendo la cantidad de material al transportar.
Aéreo: Se cumplirán los mismos requisitos mencionados anteriormente, observando las regulaciones de la Administración Nacional de Aviación Civil, o la entidad que haga sus veces.
ARTÍCULO 62 CESIÓN. Solo podrá efectuarse la cesión de las materias primas y sustancias que sin ser individualmente, en conjunto conforman sustancias explosivas y elementos que sin serlo de manera original , mediante un proceso pueden transformarse en explosivos, entre usuarios debidamente registrados previa autorización del RENAR, conforme a lo dispuesto en la presente Ley.
ARTÍCULO 63 IMPORTACIÓN.
I.- Los requisitos exigidos por Fabricaciones Militares para la importación, además de la Inscripción serán:
Formulario debidamente diligenciado
Certificado de existencia y representación legal o su equivalente internacional del importador, con una vigencia no mayor a 30 días de expedido.
Concepto favorable expedido por la autoridad militar o de Gendarmería Nacional competente de la jurisdicción de la sede principal del importador
Acreditar debidamente a la persona responsable de efectuar la tramitación y recibir el material o elementos solicitados.
II.- Será competencia del Gobierno Nacional la autorización o reglamentación para la importación y uso del Nitrato de Amonio, la cual se hará dentro de los seis meses siguientes a la expedición de la presente ley.
T I T U L O V
IMPORTACION Y EXPORTACIÓN
CAPITULO I - Explosivos, sus accesorios y equipos para su producción
ARTÍCULO 64. IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN. Solamente el Poder Ejecutivo Nacional a través de Fabricaciones Militares, puede importar y exportar explosivos, accesorios y materias primas y equipos para su producción, de conformidad con las normas aduaneras vigentes.
ARTÍCULO 65. REQUISITOS EXIGIDOS POR LA INDUSTRIA MILITAR PARA SOLICITAR LA IMPORTACIÓN CON DESTINO A PERSONAS JURÍDICAS Y FISICAS ARGENTINAS O EXTRANJERAS. I.- En el supuesto que los explosivos requeridos para la labor registrada no se encuentren disponibles en el mercado nacional podrá efectuarse la correspondiente solicitud de importación a través de Fabricaciones Militares con el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1. Solicitud escrita en la que conste:
Clase y cantidad del material por importar;
Especificación técnica de los explosivos y accesorios;
Puerto de embarque;
Puerto de destino;
Lugar de almacenamiento;
Nombre o razón social del destinatario, dirección, teléfono y fax, dirección electrónica, e-mail, nacionalidad, identificación si se trata de una persona natural o DNI si es persona jurídica o su equivalente internacional;
Nombre o razón social del importador;
Empleo que se le dará al material.
2. Certificado de existencia y representación legal o su equivalente internacional.
3. Certificado Judicial vigente del solicitante o de su representante legal, o de su equivalente internacional.
4. Concepto favorable expedido por el Comandante de Unidad Militar o de Gendarmería Nacional de la jurisdicción del importador.
II.- Es prohibido el ingreso de explosivos, sus accesorios y equipos para su producción a las Zonas Francas, a las Zonas de Régimen Aduanero Especial, al igual que la utilización del régimen de tránsito aduanero y de legalización para las mencionadas mercancías, de conformidad con las normas aduaneras vigentes.
CAPITULO II - Armas y municiones, sus partes, accesorios y equipos especializados para su fabricación.
ARTÍCULO 66. IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN DE ARMAS Y MUNICIONES, SUS PARTES, ACCESORIOS Y EQUIPOS ESPECIALIZADOS PARA SU FABRICACIÓN.
La introducción al país e importación de los materiales clasificados como "armas de fuego", se ajustarán al régimen que a continuación se determina. I.- Por particulares
a) Sólo se admitirá la introducción de aquellos materiales cuya tenencia haya sido previamente autorizada de conformidad a las prescripciones de la presente ley y su reglamentación.
b) Dicho material, como asimismo el que portaren los viajeros procedentes del exterior, quedará retenido en la respectiva dependencia aduanera o policial hasta la presentación de la autorización pertinente.
c) Si ésta hubiere sido denegada, su poseedor podrá optar por reexpedir el material al exterior, venderlo a un comerciante inscripto, cuando fuere procedente o donarlo al Estado. Transcurrido el término de 180 días de notificada la denegatoria sin que se hubiere optado por algunas de las alternativas mencionadas, el material se considerará abandonado y pasará a propiedad del Estado.
d) El Estado podrá en cualquier momento expropiar el material cuya introducción no se hubiere autorizado.
II.- Registro de importadores
Los importadores, además de cumplir los requisitos que exijan otras disposiciones legales y reglamentarias, deberán:
a) inscribirse en los registros que se determinen reglamentariamente;
b) llevar libros especiales, rubricados por las autoridades competentes, y comunicar a las mismas sus operaciones. III.- Importación
Toda importación con fines comerciales requerirá autorización previa del Registro Nacional de Armas, la que se concederá únicamente a los importadores inscriptos. Negado el permiso, el material deberá ser reembarcado al exterior. Transcurrido el término de 180 días de notificada la denegatoria, sin que se hubiese producido la reexpedición del material, el mismo se considerará abandonado y pasará a propiedad del Estado.
El Estado podrá expropiar en cualquier momento el material cuyo permiso de importación hubiera sido denegado.
IV.- Puertos y aduanas autorizados
La importación y exportación se realizará únicamente por los puertos y aduanas que fije el Poder Ejecutivo.
V.- Buques y aeronaves armados o con cargamentos de armas Queda prohibido a todo buque o embarcación de bandera nacional o extranjera navegar armado o con cargamento de materiales clasificados de arma de guerra, en aguas de jurisdicción argentina sin patente de autoridad legítima o fuera de los casos determinados por esta ley y su reglamentación. La misma prohibición es extensiva a las aeronaves que sobrevuelan el territorio nacional. VI.- Tránsito internacional del material
El tránsito a través del territorio nacional con destino a otro país se efectuará previa autorización del Registro Nacional de Armas, de acuerdo con los convenios internacionales que existieran en la materia, sin perjuicio del cumplimiento de otras disposiciones que rijan al respecto.
VII.- Depósito
El depósito se efectuará en los lugares que se hallen habilitados oficialmente a tal efecto.
VIII.- Reglamentación.
El Poder Ejecutivo reglamentará lo relativo a: Requisitos de la inscripción en los registros y su caducidad; forma y cantidad de los libros especiales y datos que se asentarán en ellos, formalidades de los pedidos de importación; conocimientos, facturas y documentación de embarque; contralor y visación consulares; lugar y condiciones de entrega y gastos de depósito; material en tránsito. IX.- Transporte
El transporte, embarque o cualquier otra forma de circulación, necesitará autorización previa y escrita del Registro Nacional de Armas. La autorización no será necesaria si el transporte se efectúa por un legítimo usuario, en la cantidad y forma que fije la reglamentación. La reglamentación establecerá las demás formalidades a cumplir por los interesados y las empresas de transportes. X.- Venta en remate
La venta en remate público, judicial o particular, se perfeccionará, para la entrega del material, con la acreditación ante el martillero público del permiso otorgado al comprador por parte del Registro Nacional de Armas.
El martillero interviniente deberá remitir copia auténtica del acta de la subasta al RENAR dentro del término de cinco (5) días de efectuada.
XI.- Prenda
Las operaciones de prenda con desplazamiento sólo se efectuarán con instituciones oficiales de préstamos, siempre que el material se depositare en local que se halle habilitado especialmente a tal efecto. Las operaciones de prenda no podrán efectuarse cuando el material se encontrare en depósitos aduaneros.
ARTÍCULO 67. REQUISITOS EXIGIDOS POR FABRICACIONES MILITARES, PARA SOLICITAR LA IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN CON DESTINO A PERSONAS JURÍDICAS O FISICAS ARGENTINAS O EXTRANJERAS.
I.- En el supuesto en que las armas requeridas para la labor registrada no se encuentren disponibles en el mercado nacional podrá efectuarse la correspondiente solicitud a Fabricaciones Militares con el cumplimiento de los siguientes requisitos:
Solicitud escrita en la que conste:
Clase y cantidad de armas y municiones, otros materiales relacionados y equipos especializados a importar o exportar;
Datos técnicos e identificativos del material a importar o exportar;
Puerto de embarque;
Puerto de destino;
Nombre o razón social del destinatario, dirección, teléfono, fax, dirección electrónica, e-mail, nacionalidad, identificación si se trata de una persona natural o CUIT si es persona jurídica o su equivalente internacional;
Nombre o razón social del importador o exportador.
Certificado de existencia y representación legal o su equivalente internacional.
Certificado judicial vigente del solicitante o de su representante legal, o su equivalente internacional.
Concepto favorable expedido por el comandante de la Unidad Militar o de Gendarmería Nacional de la jurisdicción del importador y exportador.
II.- Es prohibido el ingreso de armas y municiones, otros materiales relacionados y equipos especializados para su fabricación a las Zonas Francas y Zonas de Régimen Aduanero Especial, al igual que la utilización del régimen de tránsito aduanero y de legalización para las mencionadas mercancías, de conformidad con las normas aduaneras vigentes.
ARTÍCULO 68. IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN TEMPORAL.
I.- El Gobierno Nacional a través del RENAR podrá expedir el permiso para importar y exportar armas, municiones, y otros materiales relacionados a personas físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras, públicas o privadas, con el propósito de realizar pruebas, exposiciones, demostraciones, reparaciones y competencias deportivas debidamente autorizadas.
II.- Al término del permiso de importación temporal los elementos deberán ser reexportados. El titular del mismo deberá remitir constancia escrita al RENAR, acreditando tal hecho.
III.- Cuando se autorice la importación de armas para extranjeros, la AFIP-Dirección General de Aduanas deberá hacer constar en el pasaporte de los interesados que éstas saldrán del país junto con su propietario, lo cual será exigido y verificado por las autoridades de emigración.
ARTÍCULO 69. ARMAS, PARTES Y ACCESORIOS DE COLECCIÓN ANTERIORES A LA PRIMERA GUERRA MUNDIAL. Para efectos de la importación o exportación definitiva de las armas, partes, accesorios y componentes, fabricados con anterioridad al año 1919, el RENAR podrá autorizar el permiso correspondiente.
CAPITULO III - Materias primas que puedan ser utilizadas para la fabricación de explosivos
ARTÍCULO 70. IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN.
De conformidad con las normas aduaneras vigentes, el Gobierno Nacional a través de Fabricaciones Militares, como entidad vinculada al Ministerio de Defensa, puede importar, exportar o autorizar la importación o exportación de los productos, insumos o materias primas que sin serlo individualmente, en conjunto, conforman sustancias explosivas y sobre los elementos que sin serlo de manera original mediante un proceso puedan transformarse en explosivos, previo concepto favorable expedido por el Comité de Armas del Ministerio de Defensa.
ARTÍCULO 71. REQUISITOS.
I.- Fabricaciones Militares y las empresas o particulares registrados a tenor del artículo siguiente para la importación y exportación con destino a personas jurídicas y físicas argentinas o extranjeras, solicitará los siguientes requisitos:
a) Solicitud escrita en la que conste:
b) Clase y cantidad del material por importar o exportar;
c) Especificación técnica del material;
d) Puerto de embarque;
e) Puerto de destino;
f) Lugar de almacenamiento;
g) Nombre o razón social del destinatario, dirección, teléfono, fax, dirección electrónica, e-mail, nacionalidad, identificación si se trata de una persona física o CUIT si es persona jurídica o su equivalente internacional;
h) Nombre o razón social del importador o exportador;
i) Empleo que se le dará al material.
j) Certificado de existencia y representación legal o su equivalente internacional.
k) Certificado Judicial vigente del solicitante o de su representante legal o su equivalente internacional.
l) Concepto favorable expedido por el RENAR.
II.- Además de los anteriores requisitos los comercializadores deberán presentar un cuadro especificando cantidad a vender, nombre del cliente, dirección, teléfono, fax, dirección electrónica, e-mail, CUIT, proceso de producción en que se utilizará el material y producto a obtener.
III.- Para aquellas materias primas o insumos que sin ser explosivos individualmente, en conjunto conforman una sustancia explosiva, y que por su naturaleza se constituyan como explosivo y hagan parte de la lista que emita Fabricaciones Militares, queda prohibido el ingreso a las Zonas Francas y Zonas de Régimen Aduanero Especial, al igual que la utilización del régimen de tránsito aduanero y de legalización para las mencionadas mercancías, de conformidad con las normas aduaneras vigentes.
T I T U L O VI
CAPITULO I - Fabricación y comercialización de pólvoras y/o artículos pirotécnicos
ARTÍCULO 72. DE LA INSTALACIÓN Y FUNCIONAMIENTO.
I.- Toda persona natural o jurídica que desee instalar fábricas de pólvora negra y/o de artículos pirotécnicos debe obtener un permiso del Comité de Armas del Ministerio de Defensa, por medio de una solicitud presentada ante el RENAR a la que se acompañarán los siguientes requisitos:
a) Ubicación y plano del terreno donde se instalará la industria y los permisos municipales correspondientes;
b) Planos de las instalaciones, tener un mínimo de bodegas de acuerdo a los artículos que se fabricarán, polvorín donde se guardarán los productos elaborados y almacén de materias primas;
c) Productos a elaborar, nombres y marcas comerciales;
d) Cumplir con las normas de seguridad industrial expedidas por la autoridad competente;
e) Producción anual estimada;
f) Ingeniero o técnico químico responsable, que dirigirá la fabricación o asesorará a la industria y que acredite experiencia en su manejo y fabricación;
g) Certificado negativo de antecedentes penales vigente del interesado;
h) Certificado de seguridad expedido por el Cuerpo de Bomberos;
i) Autorización del producto aprobado por el Ministerio de Salud Pública.
II.- El permiso de funcionamiento de fábricas de pólvora y artículos pirotécnicos, tendrá validez por cuatro (4) años a partir de la fecha que se otorgue, en caso de revalidación debe reunir los mismos requisitos que para su expedición.
III.- Las fábricas de pólvora negra y/o artículos pirotécnicos sólo podrán ser instaladas en las zonas rurales e industriales declaradas aptas por las autoridades Municipales. Sin perjuicio del cumplimiento de lo dispuesto en la respectiva autorización, también deben observar las condiciones que impongan otros organismos del Estado relacionados con la seguridad industrial e higiene ambiental, sin perjuicio de las disposiciones que sobre control ejerza la autoridad municipal o distrital en su jurisdicción.
IV.- Sin perjuicio de las sanciones que contempla la ley, se cancelará la autorización para la instalación y funcionamiento de éstas fábricas si, como consecuencia de las inspecciones que realice el RENAR, Comité de Armas del Ministerio e Defensa o la Unidad Militar o de Gendarmería Nacional de la Jurisdicción se establece que no se cumplen íntegramente las condiciones que se hayan impuesto para su construcción y operación.
V.- La importación, exportación, fabricación, comercialización, tenencia y empleo de pólvoras, explosivos y afines, sólo podrá ser realizada por agentes inscriptos en el registro establecido en el artículo precedente. Son obligatorios la denuncia y el suministro de todos los datos e informaciones y el cumplimiento de todos los requisitos que establezca la reglamentación, en la forma y plazo que la misma determine. Tal reglamentación podrá dispensar de todas las formalidades establecidas, o de parte de ellas, a los pequeños usuarios, en condiciones que aseguren los propósitos de seguridad pública que persigue la presente ley. VI.- Importación y Exportación
La importación y la exportación de pólvoras, explosivos y afines, se realizarán por los puertos y aduanas que determine el Poder Ejecutivo, quedando los materiales introducidos al país depositados a la orden del Ministerio de Defensa, como pertenecientes al importador. Si el permiso de importación fuere negado los materiales deberán ser reexportados, o quedarán de propiedad del Estado, sin derecho a compensación alguna, si dicha operación no se cumpliera dentro del plazo que se fijare o se hiciere abandono de los mismos. VII.- Reglamentación
El Poder Ejecutivo determinará en la reglamentación los requisitos que deberá satisfacer el acondicionamiento de las pólvoras, explosivos y afines; su transporte, carga y descarga, almacenamiento, tenencia y toda otra exigencia de seguridad e identificación.
VIII.- Requisitos técnicos y de seguridad
Para su importación, exportación, fabricación y comercialización, los materiales deberán responder satisfactoriamente a los requisitos técnicos y de seguridad que determina la reglamentación. Si no respondieran y no fuera factible reparar las deficiencias observadas, el Ministerio de Defensa dispondrá su destrucción, sin que el propietario o consignatario tenga derecho a indemnización alguna.
IX.- Almacenamiento
El almacenamiento de pólvoras, explosivos y afines debe efectuarse en locales previamente autorizados por el Ministerio de Defensa. La reglamentación determinará las condiciones de emplazamiento de los mismos y sus características, la cantidad máxima a depositar en cada uno de ellos, y toda otra exigencia de seguridad y vigilancia. Transporte X.- La reglamentación fijará las condiciones en que se efectuará el transporte de pólvoras, explosivos y afines determinando, además, las prohibiciones y limitaciones en relación con las exigencias técnicas y de seguridad de los materiales y el uso y destino de los mismos. XI.- Tenencia y portación
Queda prohibida la tenencia y portación de pólvoras, explosivos y afines en cualquier forma y lugar, fuera de los casos comprendidos en esta ley y su reglamentación.
ARTÍCULO 73. COMERCIALIZACIÓN.
I.- Estará sujeta a las disposiciones dictadas por RENAR, y al permiso que para su comercialización y empleo conceda en cada caso particular la Unidad Militar o de Gendarmería Nacional correspondiente a la localidad en que dichos productos se comercializarán y utilizarán.
II.- Las personas naturales o jurídicas que eventualmente deseen comercializar artículos pirotécnicos, solicitarán la autorización correspondiente, indicando los siguientes datos:
a) Identificación del solicitante;
b) Ubicación exacta del local comercial;
c) Medidas de seguridad contra incendios;
d) Certificado negativo de antecedentes penales vigente.
e) Habilitación municipal.
f) Permiso de Bomberos Voluntarios de la zona.
III.- Una vez obtenido el permiso debe dar cumplimiento a los requisitos establecidos por las autoridades municipales o distritales correspondientes.
IV.- Prohíbase la expedición de permisos para fabricación ó comercialización de artículos pirotécnicos a menores de 18 años y a través de vendedores ambulantes.
ARTÍCULO 74. DEL ALMACENAMIENTO DE ARTÍCULOS PIROTÉCNICOS. Los comerciantes almacenarán los artículos pirotécnicos en bodegas construidas de materiales sólidos y en ningún caso en construcciones de madera y sólo podrán mantener una existencia de hasta 5000 unidades de diferentes dimensiones en las estanterías o vitrinas a la vista del público. Esta mercancía se protegerá contra golpes, fricción, caídas, calor o materias inflamables.
ARTÍCULO 75. PROHIBICIÓN. Prohíbase la fabricación, venta y uso de los artículos pirotécnicos que solo produzcan detonación, cualquiera sea su tamaño, exceptuándose las mechas de uso deportivo.
La prohibición consagrada en esta norma no se aplicará a los artículos pirotécnicos o artefactos que solo producen luces de colores o efectos sonoros en el aire a una altura superior a 2 metros.
T I T U L O VII
TALLERES DE ARMERIA
ARTÍCULO 76. REPARACIÓN DE ARMAS.
I.- Las personas físicas y jurídicas titulares de permisos, que requieran reparar armas, deberán hacerlo en los talleres autorizados por el RENAR, para lo cual, junto con el arma, se dejará el correspondiente permiso en original o fotocopia autenticada.
II.- La reparación de armas sin el permiso vigente, dará lugar a la cancelación de la licencia de funcionamiento del taller, del decomiso del arma y de la maquinaria y herramienta utilizada, sin perjuicio de la sanción penal correspondiente.
ARTÍCULO 77. LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO.
I.- Para obtener esta licencia se requiere:
a) Concepto técnico favorable de Fabricaciones Militares
b) CUIT
c) Presentar Solicitud motivada dirigida al RENAR con los siguientes datos;
d) Nombre, apellidos completos, número de DNI y dirección del solicitante;
e) Localización del taller;
f) Descripción de instalaciones, maquinaria e instrumentos que posee.
g) Certificado negativo de antecedentes penales vigente.
h) Estudio de seguridad de instalaciones y del personal por parte de la autoridad Militar o de Gendarmería Nacional de su jurisdicción.
i) Certificado que acredite la idoneidad profesional de quienes desarrollen la reparación y el mantenimiento preventivo de las armas.
j) Apertura de un libro de control correspondiente a reparaciones y mantenimiento preventivo, debidamente inscrito en RENAR, el cual contendrá la siguiente información:
k) Identificación del titular del arma;
l) Número del permiso de porte o tenencia vigente;
m) Identificación del arma: clase, marca, calibre y número de serie;
n) Fecha de recepción y entrega del arma;
o) Tipo de trabajo efectuado.
p) Presentar cuatrimestralmente el libro de control de armas reparadas ante el RENAR o a las Unidades Militares o de Gendarmería Nacional de la Jurisdicción.
II.- El permiso de funcionamiento de los talleres de armería tendrá validez por cinco (5) años, a partir de la fecha en que se otorgue, y la revalidación estará sujeta a los mismos requisitos para su expedición.
III.- Las actividades de estos Talleres solo serán de reparación de armas y mantenimiento preventivo; en ningún caso podrán modificar sus características técnicas de fabricación u origen, regrabarlas ni producirlas. Las reparaciones que requieran sustitución o fabricación de partes o piezas se limitarán a lista que para el efecto establezca Fabricaciones Militares. Si la pieza o parte requerida no se encuentra en esta lista deberán pedir autorización a la Fabricaciones Militares para realizarla. En todo caso, tendrán la obligación de informar las especificaciones de la reparación en el libro de control, previsto en el numeral 9 de este artículo, en los términos que le indique la autoridad competente. La Unidad Militar o de Gendarmería Nacional de la jurisdicción deberá efectuar revistas periódicas en las instalaciones, con el fin de verificar que se están cumpliendo los requisitos y enviar el informe respectivo al RENAR
IV.- El titular del permiso de funcionamiento de un taller para reparación de armas o Armería de conformidad con la ley, es civil, penal y administrativamente responsable del ejercicio de su actividad.
Artículo 78. IMPORTACIÓN DE MATERIAS PRIMAS, PARTES, REPUESTOS Y HERRAMIENTAS. Las importaciones de materias primas, de maquinaria, repuestos, partes o herramientas especializadas y demás elementos necesarios para la operación exclusiva de los talleres de armería deben hacerse a través de la Fabricaciones Militares una vez se reúnan los requisitos legales. Procederá el silencio administrativo positivo.
ARTÍCULO 79. COMPRA DE PARTES NACIONALES. Las partes nacionales necesarias para la operación de los talleres de armería, serán adquiridas a Fabricaciones Militares.
ARTÍCULO 80. REGRABACIÓN DE ARMAS. Únicamente Fabricaciones Militares en casos especiales, regrabará los números seriales identificativos de las armas de fuego, previo concepto favorable del RENAR.
T I T U L O VIII
FEDERACIONES O CLUBES DE TIRO Y CAZA.
ARTÍCULO 81. AFILIACIÓN. Las Federaciones de Tiro y Caza (Deportiva o Mayor), podrán afiliar y acreditar, como integrantes de esa organización a las personas físicas o jurídicas dedicadas a estas actividades que así lo soliciten, con el cumplimiento de los requisitos establecidos por las normas legales que rigen el deporte nacional y los establecidos en la presente ley en cuanto tienen que ver con el manejo y uso de las armas y municiones deportivas. Además, los clubes cuyos socios practiquen la modalidad de tiro de cacería, deberán obtener la licencia de caza expedida por la entidad administradora de los recursos naturales a nivel regional o local.
ARTÍCULO 82. CONTROL.
I.- El RENAR, ejercerá el control sobre las armas y municiones deportivas, así como sobre los polígonos de propiedad de las personas naturales o jurídicas reconocidas como deportistas por las Federaciones de Tiro y Caza.
II.- Las municiones para las armas de que trata el presente artículo, importadas o fabricadas por Fabricaciones Militares serán adquiridas por los deportistas a través de la Federación de Tiro y Caza Deportiva.
III.- El RENAR, podrá expedir permisos de tenencia para armas deportivas, a los socios de clubes de tiro y caza acreditados por las Federaciones de Tiro y Caza, cuyo trámite deberá ser solicitado a través de cada Federación.
IV.- En el caso de competencias de tiro, los deportistas debidamente acreditados, podrán portar las armas deportivas con el respectivo permiso de tenencia vigente y la credencial de la Federación de Tiro y Caza que se la haya expedido.
ARTÍCULO 83. RETIRO DE DEPORTISTAS POR SANCIÓN. Cuando se aplique la sanción de retiro del club o del permiso a un deportista debidamente acreditado por parte de la Federación de Tiro y Caza , éste deberá devolver los permisos de tenencia para armas deportivas y las armas de fuego correspondientes, RENAR salvo que este organismo autorice la cesión a otro u otros deportistas debidamente acreditados.
En caso de no autorizarse la cesión por parte del RENAR, el interesado deberá proceder, en un lapso no superior a treinta (30) días, a la devolución de las armas y municiones.
ARTÍCULO 84. RETIRO VOLUNTARIO O FALLECIMIENTO DE UN DEPORTISTA. Los deportistas debidamente acreditados que se retiren voluntariamente de las Federaciones de Tiro y Caza se le aplicará el procedimiento establecido en los artículos 33 y 40 de esta ley.
En caso de fallecimiento del deportista, sin perjuicio de las disposiciones sucesorias, las armas podrán ser cedidas, con autorización del RENAR, a otro u otros deportistas acreditados; así mismo a una persona natural o jurídica, a las cuales se le expedirá el permiso de tenencia o porte según lo establecido en los artículos 31 y 40 de esta ley.
ARTÍCULO 85. PARTICIPACIÓN INTERNACIONAL EN COMPETENCIAS DE TIRO.
I.- El RENAR, con el aval de la Federación de Tiro y Caza, podrá expedir permisos de exportación e importación temporal de armas, municiones, accesorios y repuestos deportivos, a tiradores que salgan o entren al país, con el propósito de participar en competencias internacionales y actividades de cacería incluído el turismo cinegético.
II.- Cuando el deporte de cacería se realice en el país, la compañía de turismo o el club que efectúe el evento, deberá contar con la autorización de la entidad de control de recursos naturales y medio ambiente y acreditar la afiliación a la Federación de Tiro y Caza, requisitos sin los cuales el RENAR, se abstendrá de expedir la correspondiente autorización.
T I T U L O IX
COLECCIONES Y COLECCIONISTAS DE ARMAS DE FUEGO
ARTÍCULO 86. COLECCIONISTAS DE ARMAS DE FUEGO. Se considerará como coleccionista de armas de fuego, a la persona fisica o jurídica a quien se le autorice la tenencia de armas de fuego que por sus características históricas, tecnológicas o científicas sean destinadas a la exhibición privada o pública.
Los coleccionistas podrán afiliarse a una asociación legalmente constituida o constituirse como coleccionista independiente, llenando los requisitos establecidos en el artículo 86 de la presente ley.
La calidad de coleccionista se acreditará mediante la respectiva credencial.
ARTÍCULO 87. ASOCIACIONES DE COLECCIONISTAS DE ARMAS. Se considera que son asociaciones de coleccionistas de armas, las personas jurídicas, que tengan como fin la tenencia de toda clase de armas de colección, fomentar su exhibición y procurar el mejoramiento de los museos existentes.
ARTÍCULO 88. DEPÓSITO. Las armas de colección deberán permanecer con las siguientes medidas mínimas de seguridad:
1. Normas de desactivación:
Para pistolas, revólveres y armas largas, retirar el mecanismo percutor;
En ningún caso la munición podrá estar junto con el arma.
2. Normas para el almacenamiento o exhibición:
Las ventanas que den sobre el lugar de almacenamiento o exhibición deben estar protegidas impidiendo el acceso directo al recinto;
La puerta de acceso al lugar de almacenamiento o exhibición debe poseer elementos de seguridad superiores a las demás puertas del inmueble.
ARTÍCULO 89. CREACIÓN DE ASOCIACIONES.
I.- Para la creación de una asociación de coleccionistas de armas, los interesados deberán cumplir con el siguiente procedimiento:
1. Obtener la respectiva personería jurídica ante la autoridad competente.
2. Solicitar ante el RENAR su registro como asociación de coleccionistas de armas en la cual conste como mínimo lo siguiente:
a) Copia del acta de constitución;
b) Relación de personas que integran la asociación;
c) Certificado de antecedentes penales negativos vigente de todos sus integrantes;
d) Relación de todas las armas que cada uno de los asociados posean en la que conste la clase y el número de armas, marca, calibre, número de serie y número de permiso de tenencia;
II.- Autorizado el registro, la asociación deberá expedir las credenciales que acrediten a cada uno de sus miembros;
III.- Una vez obtenido el registro, la asociación solicitará al RENAR la expedición de los permisos de tenencia para armas de colección a cada uno de los asociados según la relación prevista en el literal anterior.
ARTÍCULO 90. CONTROL DE ASOCIACIONES Y DE ASOCIADOS COLECCIONISTAS. Las armas y municiones de las asociaciones y sus asociados, estarán bajo el control y supervisión de las autoridades previstas en esta ley.
ARTÍCULO 91. DESVINCULACIÓN DE ASOCIADO. El Representante legal de cada asociación dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la desvinculación de sus asociados, deberá presentar al RENAR, la lista del personal que por cualquier motivo deja de ser socio.
ARTÍCULO 92. RETIRO DE COLECCIONISTAS POR SANCIÓN. Cuando sea retirado un coleccionista debidamente acreditado, éste deberá devolver los permisos de tenencia y las armas de colección al RENAR, salvo que éste autorice la cesión a otros coleccionistas debidamente acreditados, por lo cual se seguirán los procedimientos establecidos en la presente Ley.
En caso de no autorizarse la cesión por parte de dicho Departamento, el interesado deberá proceder a la entrega de las armas, en un lapso no superior a treinta (30) días, y su valor será cancelado de acuerdo al avaluó que se le efectué siempre y cuando el permiso respectivo se encuentre vigente.
ARTÍCULO 93. RETIRO VOLUNTARIO O FALLECIMIENTO DE UN COLECCIONISTA. A Los coleccionistas debidamente acreditados que se retiren voluntariamente de una asociación se les aplicará el procedimiento establecido en esta ley.
En caso de fallecimiento del coleccionista, sin perjuicio de las disposiciones sucesorias, las armas podrán ser cedidas, con autorización del RENAR, a otro u otros coleccionistas acreditados, como también a una persona física o jurídica. A estas últimas se les expedirán permisos de tenencia o porte hasta el número máximo establecido en esta ley.
El socio que se retire voluntariamente de una asociación, podrá solicitar la calidad de coleccionista independiente ante el RENAR, con el cumplimiento de los requisitos señalados en esta ley.
ARTÍCULO 94. COLECCIONISTA INDEPENDIENTE. La persona que desee constituirse en coleccionista independiente de armas de fuego, deberá solicitar al RENAR su reconocimiento, previo cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Solicitud motivada en la cual conste la razón por la cual desea adquirir tal condición;
b) Relación de las armas de fuego que posee con permiso vigente en la cual conste la clase de arma, marca, calibre, número de serie y anexar el permiso respectivo;
c) Cumplir con las medidas de seguridad establecidas en esta ley;
d) Certificado antecedentes penales negativo vigente;
e) Concepto favorable del Comité de Armas del Ministerio de Defensal.
La credencial como coleccionista independiente, podrá ser cancelada por el RENAR, a solicitud del Comité de Armas del Ministerio de Defensa, cuando este lo considere justificado.
ARTÍCULO 95. PÉRDIDA DEL RECONOCIMIENTO COMO COLECCIONISTA INDEPENDIENTE. La pérdida de la calidad de coleccionista independiente de armas de fuego, conlleva al cumplimiento de lo establecido en los artículos 84 y 85 de esta ley.
ARTÍCULO 96. CONTROL A LAS ARMAS DE COLECCIONISTAS INDEPENDIENTES. Las armas de los coleccionistas independientes estarán bajo el control de las autoridades militares competentes.
En caso de fallecimiento del coleccionista independiente, sin perjuicio de las disposiciones sucesorias, las armas podrán ser cedidas, con autorización del RENAR, a otro u otros coleccionistas acreditados, como también a una persona natural o jurídica. A estas últimas se les expedirán permisos de tenencia o porte hasta el número máximo establecido en esta ley.
T I T U L O X
SERVICIOS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA
ARTÍCULO 97. USO DE ARMAS PARA SERVICIOS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA. Los servicios de vigilancia y seguridad privada podrán usar armas de fuego de defensa personal, en la proporción de un arma por cada puesto de servicio.
En el evento en que en un mismo puesto de servicio, existan tres (3) o más vigilantes, se autorizará el empleo de dos (2) armas de fuego, por cada tres (3) vigilantes.
En la modalidad de escoltas podrán usar un arma de fuego por cada miembro de la escolta en nómina. La modalidad de transporte de valores podrá usar un arma por cada tripulante en nómina. Los Departamentos de Seguridad podrán tener un arma de uso restringido por cada cinco miembros de la escolta con las excepciones del artículo 29.
Las empresas de vigilancia y seguridad y transporte de valores podrán mantener en reserva hasta un quince (15%) por ciento adicional de la cantidad de armas requeridas para los puestos de servicios con el objeto de cubrir variaciones en los volúmenes de su actividad, armas que deberán permanecer inventariadas y en bóvedas de alta seguridad.
ARTÍCULO 98. TENENCIA Y PORTACION. El personal que preste los servicios de vigilancia y seguridad deberá portar los siguientes documentos:
Credencial de identificación vigente, expedido por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad de la Dirección Nacional de Gendarmería;
Fotocopia del permiso de portación o de tenencia correspondiente;
ARTÍCULO 99. DEVOLUCIÓN DE LAS ARMAS. Cuando los servicios de vigilancia y seguridad privada se disuelvan o les sea cancelada la licencia de funcionamiento o su credencial, estas deberán entregar el armamento, municiones y permisos correspondientes al RENAR, dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la ejecutoria del acto administrativo que así lo determine.
El valor de las armas entregadas, salvo que se haya autorizado su cesión, será reintegrado al titular de acuerdo con el avalúo realizado por el perito de la autoridad militar competente.
Cuando la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada de la Dirección Nacional de Gendarmería ordene la suspensión o cancelación de la licencia de funcionamiento de un servicio de vigilancia y seguridad privada, solicitará el retiro del armamento al RENAR.
ARTÍCULO 100. DEVOLUCIÓN TRANSITORIA DE LAS ARMAS. Cuando por cualquier causal se determine la suspensión de labores por parte del personal integrante de los servicios de vigilancia y seguridad, el representante legal o quien haga sus veces, informará dentro de los diez (10) días siguientes por escrito a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada de la Dirección Nacional de Gendarmería y entregará las armas, municiones y permisos, a la autoridad militar de su jurisdicción, la cual dispondrá el traslado de éstas a sus instalaciones, previa la elaboración del acta correspondiente.
Una vez se restablezcan las labores, previa solicitud se procederá a devolver el armamento, munición y permisos.
Cuando se presente cesación en el servicio de Vigilancia y Seguridad, la autoridad militar, d Gendarmería Nacional, Prefectura Naval o de Policía Federal o provincial del lugar procederá a la incautación inmediata y provisional de las armas hasta que se resuelva el conflicto.
Cuando el personal que preste servicios de vigilancia y seguridad privada asista a reuniones políticas, sindicales y de otro tipo en ejercicio de sus derechos, no podrán portar armas ú otros medios proporcionados por los Servicios de Vigilancia y Seguridad Privada.
ARTÍCULO 101. DEVOLUCIÓN DE MATERIAL INSERVIBLE. Las armas, municiones y accesorios inservibles u obsoletos deberán ser entregados para su fundición a Fabricaciones Militares con el respectivo permiso para el descargo correspondiente en el Archivo Único de Armas.
T I T U L O XI
INCAUTACION DE ARMAS MUNICIONES Y EXPLOSIVOS.
ARTÍCULO 102. COMPETENCIA. Son autoridades competentes para incautar armas, municiones, explosivos, accesorios y materias primas con las cuales puedan formarse mezclas explosivas:
a) Los miembros en servicio activo de la Fuerza Pública (federal y local), en su jurisdicción, cuando se hallen en cumplimiento de funciones propias del servicio;
b) Los Fiscales y Jueces competentes en ejercicio de sus funciones propias;
c) Los Funcionarios de la Dirección Nacional de Gendarmería, de Prefectura Naval, Policía de Seguridad Aeroportuaria, Policía Federal Argentina, La Procuración General de la Nación y sus fiscales, en cumplimiento de sus funciones;
d) Los Guardias Penitenciarios, en ejercicio de sus funciones;
e) Los Comandantes de naves y aeronaves, durante sus desplazamientos;
f) La Autoridad Aduanera.
g) El RENAR.
ARTÍCULO 103. INCAUTACIÓN DE ARMAS, MUNICIONES, EXPLOSIVOS Y SUS MATERIAS PRIMAS.
I.- La incautación procede en todos los casos en que se posea o porte un arma, otros materiales relacionados, munición o explosivo, sus accesorios y materias primas, sin el cumplimiento de los requisitos exigidos en esta ley. La autoridad que incaute deberá entregar a su poseedor un recibo en que conste: Lugar y fecha, características y cantidad de elementos incautados (clase, marca, calibre, número de serie del arma y estado) nombres y apellidos, número del documento de identidad y dirección de la persona a quien se le incautó, cantidad de cartuchos, vainillas u otros elementos incautados, número y fecha de vencimiento del permiso, Unidad que hizo la incautación, motivo de ésta, nombre, firma y número de identificación de la autoridad que la realizó.
II.- La autoridad que efectúa la diligencia, deberá remitir el material incautado acompañado del permiso o licencia correspondiente a la autoridad militar o de policía competente de la jurisdicción.
III.- El incumplimiento de lo aquí dispuesto, se considerará como causal de mala conducta, sin perjuicio de las acciones penales y disciplinarias a que haya lugar.
IV.- Los explosivos, sus accesorios y materias primas deberán remitirse a un polvorín donde se hará una evaluación técnica por parte de las entidades competentes, con el fin de establecer el término de su almacenamiento o su inmediata destrucción.
V.- A toda arma incautada se procederá a tomarle las improntas por parte del responsable del almacén en el cual quede en custodia en el momento de recibo; dejando constancia en un libro que para tal efecto se abrirá.
ARTÍCULO 104. CAUSALES DE INCAUTACIÓN. Son causales de incautación de armas de fuego, sus partes, municiones, explosivos, sus accesorios y materias primas las siguientes:
a) Consumir alcohol o usar sustancias psicotrópicas y/o alucinógenas, cuando se porte o transporte en lugares públicos;
b) Portar, transportar o poseer, sin el permiso o licencia correspondiente, o que este haya perdido su vigencia y/o presente alteraciones o adulteraciones;
c) Portar en ámbitos educativos y universitarios, reuniones políticas, elecciones, sesiones de cuerpos legislativos municipales, provinciales o nacionales; manifestaciones populares y reuniones públicas de cualquier índole incluyéndose eventos deportivos y culturales;
d) Portar o poseer un arma que presente alteraciones en sus características numéricas salvo aquellas regrabadas con autorización por autoridad competente;
e) Poseer o portar un arma cuyo permiso o licencia presente tal deterioro que impida la plena constatación de todos sus datos;
f) Incurrir en las causales de aprehensión establecidas en el Código Aduanero, y demás normas que lo adicionen o modifiquen;
g) Las previstas en los literales e), f), g), e i) del artículo 108 y literal j) del artículo 106 de la presente ley.
T I T U L O XII
MULTA Y DECOMISO DE ARMAS, OTROS MATERIALES RELACIONADOS, MUNICIONES, EXPLOSIVOS, ACCESORIOS Y MATERIAS PRIMAS
CAPITULO I - Multa
ARTÍCULO 105. COMPETENCIA. Son autoridades competentes para imponer multas en primera instancia las siguientes:
El Delegado del RENAR y el Comandante de la Unidad Militar o Gendarmería Nacional, donde haya seccional de control de armas, sólo para efectos del vencimiento de los permisos de uso de armas;
Los Segundos Jefe de Estado Mayor de las Unidades Operativas de las Fuerzas Armadas y de la Fuerza Pública;
En segunda instancia los superiores inmediatos de las autoridades anteriores.
Contra los actos administrativos proferidos por las autoridades a que se refiere el presente artículo proceden los recursos de ley.
Las sumas por concepto de multas serán consignadas en la respectiva cuenta del Fondo Interno de la Fuerza que impuso la multa.
Las sumas por concepto de la conducta establecida en el artículo 98 literal a), serán consignadas de acuerdo con las instrucciones que imparta el Ministerio de Defensa
ARTÍCULO 106. MULTA.
I.- El que incurra en cualquiera de las siguientes conductas, será sancionado con multa equivalente de uno (1) a tres (3) salario mensual mínimo vital y móvil vigente:
a) No solicitar la revalidación del permiso dentro de los cuarenta y cinco (45) días calendarios siguientes a la pérdida de su vigencia;
b) Consumir alcohol, encontrarse en estado de embriaguez, o usar sustancias psicotrópicas o estupefacientes, cuando se porte o transporte armas, municiones, explosivos y sus accesorios con permiso o licencia autorizada, en lugar público. En este caso la sanción será de tres (3) a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes;
c) No presentar el permiso vigente a la autoridad militar dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que se presentó la incautación de que trata el literal b) del artículo 104;
d) No informar dentro de los términos señalados en el artículo 20 de esta ley a la autoridad militar sobre la pérdida o hurto del arma, munición, explosivo, accesorios y materia prima;
e) Transportar armas, municiones, explosivos, accesorios y materias primas, sin cumplir con los requisitos de seguridad que para el transporte establezca el Comité de Armas del Ministerio de Defensa;
f) Permitir, en el caso de las personas jurídicas, que las armas, municiones, explosivos, accesorios y materias primas, sean portados o utilizados por sus funcionarios en sitios diferentes al autorizado y/o excepcionalmente contratado;
g) Portar, transportar o poseer armas, municiones, explosivos, accesorios y materias primas, sin el permiso o licencia correspondiente, a pesar de haber sido expedido;
h) No informar a la autoridad militar que concedió el permiso para tenencia de armas, el cambio de domicilio, dentro de los noventa (90) días calendario siguientes a que este se produzca;
i) Esgrimir o disparar arma de fuego sin motivo justificado, sin perjuicio de las sanciones previstas en la Ley. En este caso la sanción será de cinco (5) a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes en consideración al peligro o riesgo causado.
j) Portar un arma cuyo permiso solo autorice la tenencia. En este caso la sanción será de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes
k) Entregar armas para su reparación a talleres de armería que operen sin permiso del Departamento de Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos o las entregue sin fotocopia del permiso de tenencia o porte correspondiente;
l) No informar dentro de los términos señalados en el artículo 38 de esta ley a la autoridad militar sobre el extravió del permiso.
m) Parágrafo Primero: Para el caso de los literal es b), c), d), e) ,f) ,g), h), e i) del presente artículo, transcurridos cuarenta y cinco (45) días calendario contados a partir de la fecha de ejecutoria de la resolución que impone la multa, y ésta no se hubiere cancelado, procederá el decomiso del arma, munición o explosivo.
n) Cancelada la multa dentro del término legal, en caso de haberse incautado el arma, munición, explosivo, accesorio y materia prima, se ordenará su devolución.
II.- En el caso del literal a) de este artículo si se revalida el permiso después de los cuarenta y cinco (45) y hasta noventa (90) días calendario siguientes a su vencimiento. La multa será de un salario mínimo mensual vigente.
III.- El Dinero producto de todas las Multas causadas y recibidas en las Unidades Militares, Comandos de Policía y Policías Metropolitanas, serán trasladadas al Fondo Interno de cada una de las Unidades que impuso la multa.
IV.- Del total de recursos obtenidos por concepto de multas, se destinará el 50% para programas y planes especiales para los militares, gendarmes, prefectos y policías federales que adquieran algún tipo de Discapacidad, por razón y causa del servicio.
CAPITULO II - Decomiso
ARTÍCULO 107. COMPETENCIA. Son autoridades competentes para ordenar el decomiso de armas, municiones, explosivos y sus accesorios:
a) Los Fiscales y Jueces competentes cuando el arma, otros materiales relacionados, munición, explosivo, accesorio y materias primas se hallen vinculados a un proceso;
b) Las Autoridades Aduaneras en cumplimiento de lo establecido en el Código Aduanero, y demás normas que lo modifiquen o adicionen.
ARTÍCULO 108. DECOMISO DE ARMAS, OTROS MATERIALES RELACIONADOS, MUNICIONES Y MATERIAS PRIMAS. El decomiso de armas, otros materiales relacionados, municiones, explosivos, accesorios y materiales primas, procede en los siguientes casos, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar:
a) Portar o poseer armas, otros materiales relacionados, munición, explosivo, accesorios y materia prima sin permiso de autoridad competente, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar;
b) Portar armas, municiones, otros materiales relacionados, explosivos, accesorios y materias primas o los posea dentro de un inmueble, cuando el permiso haya perdido su vigencia, por haber transcurrido un término superior a noventa (90) días;
c) Portar un arma cuyo permiso solo autorice la tenencia;
d) Incurrir en la no entrega del arma al Estado dentro del término establecido y por decisión debidamente ejecutoriada de autoridad competente que haya dispuesto la pérdida de vigencia del permiso y la devolución del arma;
e) Utilizar armas, otros materiales relacionados, municiones, explosivos, accesorios y materias primas de forma que se atente contra los recursos naturales y del medio ambiente y las áreas de especial importancia ecológica;
f) Trasladar explosivos o materiales relacionados sin el cumplimiento de los requisitos establecidos por el RENAR;
g) Portar armas y municiones estando suspendido el porte de las mismas por disposición de la autoridad competente;
h) Portar o poseer municiones, explosivos, accesorios y materias primas, no autorizadas;
i) Incurrir en la no entrega del arma al Estado dentro del término establecido y por decisión debidamente ejecutoriada de autoridad competente que haya dispuesto la pérdida de vigencia del permiso y la devolución del arma;
j) Estar en situación de condena con pena privativa de la libertad y no entregue el arma en el término previsto en el parágrafo 2° del artículo 35 de esta Ley;
k) Incumplir lo previsto en los artículos 91 y 92 de la presente ley;
l) Incumplir el pago de la multa impuesta dentro del plazo establecido en el acto administrativo debidamente ejecutoriado que así lo dispuso;
m) Efectuar la cesión del uso del arma, otros materiales relacionados, munición, explosivo, accesorio y materias primas, sin la debida autorización;
n) Introducir ilegalmente o permitir la permanencia ilegal en el territorio nacional, de armas, municiones, explosivos y otros materiales relacionados;
o) Proceder al decomiso del arma de la persona que haya dado lugar a la imposición a más de dos multas por conducta reiterativa y sancionada de conformidad a lo establecido en la presente ley; o por una sola vez en caso del literal b) del artículo 98;
p) Proceder al decomiso del arma a las personas que sean reincidentes en la aplicación del artículo 96 literales a) y b);
q) Prestar o permitir que un tercero utilice el arma, salvo situaciones de inminente fuerza mayor o caso fortuito;
r) Portar armas en recintos educativos y universitarios, reuniones políticas, elecciones, sesiones de corporaciones públicas, manifestaciones populares y reuniones públicas de cualquier índole, incluidos eventos culturales y deportivos.
CAPITULO III - Procedimiento
ARTÍCULO 109. ACTO ADMINISTRATIVO.
I.- La autoridad competente mediante acto administrativo, dispondrá la devolución, la imposición de multa o el decomiso del arma, otros materiales relacionados, munición, explosivo, accesorios y materias primas, dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de recibo del informe del funcionario que efectúo la diligencia o dio aviso de la irregularidad. Este término se ampliará por quince (15) días cuando haya lugar a práctica de pruebas.
II.- Lo dispuesto en este artículo no se aplica para la imposición de la multa prevista en el artículo 98, literal a) y parágrafo segundo.
III.- Cuando el procedimiento sea adelantado por las autoridades aduaneras, se regirá conforme a las disposiciones contenidas en el Código Aduanero y demás normas que lo adicionen o modifiquen.
ARTÍCULO 110. RECURSOS. Contra la providencia que dispone la multa o el decomiso, procederán los recursos de reposición y apelación en los términos y plazos previstos en el régimen de procedimiento en lo Contencioso Administrativo Federal.
El recurso de apelación se presentará debidamente fundado, ante el inmediato superior de la autoridad competente que ordenó la multa o decomiso.
TITULO XIII
MATERIAL DECOMISADO O PROVENIENTE DE CAMPAÑAS CÍVICAS DE DESARME, REMISION, VINCULACION A PROCESO
CAPITULO I - Material decomisado
ARTÍCULO 111. DECOMISO EN VIRTUD DE DECISIÓN JUDICIAL O ACTO ADMINISTRATIVO. En firme la decisión judicial o acto administrativo que ordene el decomiso de un arma de fuego de uso privativo de la Fuerza Pública, esta quedará a disposición del RENAR, el cual podrá disponer de ella asignándola a la Fuerza Pública, con autorización del Comité de Armas del Ministerio de Defensa, según el caso.
Las armas decomisadas de uso civil y uso restringido, quedarán a disposición del RENAR, quien podrá asignarlas a los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en situación de retiro temporal con pase a la reserva, a los profesionales oficiales de la reserva, a los deportistas, a los coleccionistas debidamente acreditados, a los funcionarios de los organismos de seguridad del Estado y personal civil en casos especiales, de acuerdo con la reglamentación que expida el Ministerio de Defensa. Los dineros producto de esta venta, serán asignados al Fondo Interno del RENAR
ARTÍCULO 112. REMISIÓN DEL MATERIAL DECOMISADO. El material decomisado, por conducto de la autoridad que lo haya dispuesto, deberá ser enviado al RENAR trimestralmente, salvo los explosivos, accesorios y materias primas, para lo cual se aplicará lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 95 de esta ley.
El material decomisado en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y Gran Buenos Aires, se remitirá directamente al RENAR y por conducto de la autoridad que lo haya dispuesto, dentro los treinta (30) días siguientes.
ARTÍCULO 113. EXTRAVÍO O ALTERACIÓN DE MATERIAL INCAUTADO O DECOMISADO. Cuando por cualquier causa o circunstancia se pierdan, extravíen, cambien o sufran cualquier alteración los elementos incautados o decomisados, se iniciarán de inmediato las investigaciones disciplinarias, administrativas, penales y demás a que haya lugar.
CAPITULO II - Material vinculado a procesos
ARTÍCULO 114. MATERIAL VINCULADO A UN PROCESO JUDICIAL. Las armas y municiones, de cualquier clase que sean puestas a disposición de las autoridades judiciales y que hicieren parte de un proceso, se pondrán por el respectivo juez o funcionario bajo control y custodia de las Autoridades Militares o de la Gendarmería Nacional, según el caso, en un término no mayor a treinta (30) días y allí quedarán a disposición del funcionario competente para los efectos de la investigación. Las inspecciones judiciales y los dictámenes a que hubiere lugar, deberán practicarse dentro de las dependencias donde queden dichas armas y municiones y solamente cuando se requiera la experticia del laboratorio, podrá disponerse su traslado, bajo control y custodia de las autoridades Militares o de la Gendarmería Nacional.
ARTÍCULO 115. TRASLADO Y COMPETENCIA. Cuando por razones procesales haya lugar a cambio de funcionario instructor o de conocimiento, o de radicación del proceso y existan armas de fuego y municiones incautadas bajo el control y custodia de Autoridades Militares o de Gendarmería Nacional, tanto el que remite el expediente, como el que recibe, informará de tal hecho a la autoridad responsable de la custodia.
Tratándose de material explosivo, accesorios y materias primas vinculados a proceso judicial se dará aplicación a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 95 de esta ley.
ARTICULO 116.- AVISO AUTORIDADES JUDICIALES. Las autoridades judiciales están en el deber de informar sobre el inicio de procesos, en los cuales se hallen vinculadas armas, municiones, explosivos, accesorios y materias primas, a la autoridad responsable de la custodia y al RENAR dentro de los treinta (30) días corridos siguientes a la iniciación del mismo, así como de la providencia definitiva.
ARTÍCULO 117. EFICACIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. Las autoridades que no cumplan con lo dispuesto en la presente ley, incurrirán en falta disciplinaria, sin perjuicio de las acciones judiciales a que haya lugar.
CAPITULO III - Permisos y destrucción de armas y municiones decomisadas ó provenientes de campañas cívicas de desarme
ARTÍCULO 118. EXPEDICIÓN DE PERMISOS PARA ARMAS DECOMISADAS. El Comité de Armas del Ministerio de Defensa, autorizará al RENAR, la expedición del correspondiente permiso para las armas de que trata el artículo 103 de la presente ley, por el término y condiciones establecidos para cada uno de ellos.
ARTÍCULO 119. ARMAS Y MUNICIONES DE COLECCIÓN DECOMISADAS. Las armas y municiones que no puedan ser utilizadas por la Fuerza Pública y que representen un valor histórico, tecnológico o científico, podrán ser enviadas al museo militar u otro museo de carácter oficial, o asignadas a los coleccionistas en los términos y condiciones establecidos en esta ley.
ARTÍCULO 120. DESTRUCCIÓN DE ARMAS Y MUNICIONES DECOMISADAS. El RENAR y con la intervención del Servicio Jurídico interno del citado organismo y del delegado de la Auditoría General de la Nación, autorizará la destrucción del material decomisado que se encuentre inservible, obsoleto o en desuso.
La no asistencia del delegado de la Auditoría General de la Nación no impedirá que se lleve a cabo la destrucción de las armas y municiones decomisadas.
ARTÍCULO 121. DESTRUCCIÓN DE ARMAS Y MUNICIONES DE PROCEDENCIA ILEGAL RECOGIDAS EN CAMPAÑAS CÍVICAS DE DESARME. El Comité de Armas del Ministerio de Defensa, podrá autorizar a Fabricaciones Militares, la destrucción de las armas y municiones de procedencia ilegal recogidas como resultado de campañas cívicas y educativas de desarme. El material recogido por la campaña deberá ser enviado por conducto de las unidades militares de las jurisdicciones al RENAR para su destrucción, de la cual se levantará un acta respectiva. La autoridad que realizó la campaña se encargará de los costos de la destrucción de las armas y municiones y destinará el material resultante a la construcción de monumentos y obras alegóricas a la paz y al desarme, directamente o mediante convenios celebrados para tal fin.
TITULO XIV
Disposiciones varias
ARTÍCULO 122. PROHIBICIÓN DE RIFAS DE ARMAS Y MUNICIONES. Se prohíbe la rifa o sorteo de armas y municiones. La inobservancia de esta norma, implica el decomiso del arma, sin perjuicio de las acciones legales a que haya lugar.
ARTÍCULO 123. OTRAS ARMAS. Facultase al Gobierno Nacional, para que en la medida en que surjan nuevas armas no clasificadas en la presente ley, reglamente su tenencia y porte de conformidad con lo aquí previsto.
ARTÍCULO 124. VIGENCIA DE PERMISOS PARA LOS MIEMBROS DE LAS FUERZAS MILITARES Y DE SEGURIDAD FEDERALES, PROVINCIALES Y DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y sus equivalentes en las Fuerzas de Seguridad federales o provinciales, incluida la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en servicio activo podrán portar armas para su defensa personal debidamente registradas en el Archivo Único Nacional de Armas, previa expedición de un permiso permanente por el tiempo en que se encuentre en servicio.
Una vez se produzca el retiro del servicio activo en la respectiva fuerza, por cualquier circunstancia, el permiso deberá revalidarse. En tal caso, su vigencia será igual a la contemplada en la presente ley para el común de los peticionarios.
ARTÍCULO 125. VIGENCIA DE PERMISOS PARA PERSONAL RETIRADO DE LAS FUERZAS MILITARES Y POLICÍA NACIONAL. Los miembros de la Fuerza Pública en retiro temporal con pase a la reserva y a los profesionales oficiales de la reserva, se les expedirá hasta cinco (5) permisos para portación, y de tenencia el excedente de las armas que en servicio activo hubieren tenido debidamente registradas en el Archivo Único Nacional de Armas del RENAR se sujetarán a lo dispuesto en los artículos 81 y 94 (Deportistas y Coleccionistas de armas) de la presente ley.
Los Suboficiales o sus equivalentes en las Fuerzas Militares o de las Fuerzas de Seguridad federales, provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires podrán portar o tener en tenencia armas de uso privativo, previa autorización del Comité de Armas del Ministerio de Defensa.
ARTÍCULO 126. EXPEDICIÓN DE PERMISOS. Para la expedición de los permisos de que trata esta ley, la autoridad militar competente tendrá un término de treinta (30) días, contados a partir de la presentación completa de los requisitos previstos para la expedición del permiso.
ARTÍCULO 127. PATRÓN BALÍSTICO. Fabricaciones Militares, podrá implementar los mecanismos para obtener el patrón balístico de las armas de uso civil, autorizadas a los particulares o de uso privativo de la fuerza pública autorizadas a los organismos del Estado.
ARTÍCULO 128. ARMAS DE FABRICACIÓN ANTERIOR AL AÑO 1919. Para todos los efectos legales, las armas de fabricación anterior al año de 1919, no requerirán permiso de tenencia ni de porte.
Las armas con sistema de percusión (fisto y de avancarga) no requieren permiso de porte o tenencia.
ARTÍCULO 129. ARMAS ABANDONADAS. Las armas de fuego que actualmente se encuentren en estado de abandono así como las que sean encontradas en igual circunstancia, serán remitidas con el acto administrativo o decisión judicial en firme, al RENAR quien determinará su destrucción ó reasignación, conforme a lo establecido en el artículo 93 de la presente ley.
Artículo 130. DEFINICIONES. Las expresiones usadas en esta ley, para efectos de su aplicación, tendrán el significado que a continuación se determina:
Accesorio de armas: Elemento complementario de un arma que no un influye en el funcionamiento de la misma, pero contribuye para facilitar el transporte, la capacidad de fuego del arma, facilitan la localización del objetivo.
Accesorio de voladura: Producto o material de naturaleza explosiva o no estrictamente explosiva que se requiere como complemento en las labores de rotura de rocas o voladuras. Ej.: Mecha lenta o de seguridad, explosor conector, etc.
Ametralladora: Un arma diseñada y fabricada o acondicionada para operar automáticamente disparando más de un cartucho mediante el simple accionamiento del disparador sin ser recargada manualmente.
Armas cortas: Son armas diseñadas y fabricadas para que disparen un proyectil y poder sujetarla con una sola mano o con las dos y la cual se prolonga hacia abajo formando un ángulo con el cañón.
Armas largas: Son armas diseñadas y fabricadas para ser operadas desde el hombro, sujetada con las dos manos con uno o más cañones.
Avancarga: Sistema de carga en el cual la pólvora y el proyectil se introducen por la parte anterior del cañón del arma o del alvéolo.
Arcabuz: Arma larga de avancarga de sistema de ignición por sistema de mecha, de pólvora negra, que dispara monoproyectiles.
Calibre: Es la distancia transversal del ánima del arma, medida de macizo a macizo. Se expresa en unidades del sistema métrico decimal.
EQUIVALENCIAS DE CALIBRE Y CARTUCHOS:
25 ACP
6.35mm Browning
6.35x15.5 SR
32 ACP
7.65 mm Browning
7.65x17 SR
.380 ACP
9mm corto
9mm Kurz
9x17
9mm Parabellum
9mm Luger
9x19
9mm Largo
9mm Bayard
9mm Steyr
9x23
9mm Mauser
9x25
.38 ACP
.38 Super
9x23 SR
.38 Special
.38 Largo
9x29 R
.357
.357 Magnum
9x32 R
.40 S&W
10x21
10mm
10x25
.223
.223 Remington
5.56mm
5.56x45
.30 Carabina
7.62x39
.308
.308 Winchester
7.62 Nato
7.62x54R
7.62 Ruso Largo
7.62x54R
.30
30-06
.30 Springfield
7.62x63
Cañón: Tubo diseñado para permitir y dirigir el paso de un proyectil.
Cartucho: Unidad compuesta por vainilla, fulminante, pólvora y proyectil o proyectiles y diseñada para ser disparada por un arma de fuego.
Cartucho de percusión anular: Son aquellos que contienen la mezcla fulminante alrededor del borde del culote.
Cartucho de percusión central: Son cartuchos que contienen el fulminante en el centro del culote.
Cartuchos de percusión de espiga: Son aquellos que contienen el fulminante en una pequeña espiga o pin que sobresale del cartucho.
Chispa o pedernal: Es un sistema en el cual un pedernal o silex sujeto entre las quijadas de un martillo, sobre el que actúa el resorte principal, percute sobre una pieza de acero al ser liberado por un disparador.
Decomiso: Es la sanción que mediante acto administrativo o decisión judicial se le impone al titular de una arma de fuego por haber incurrido en una de las causales señaladas en la presente ley.
Desactivación de armas: Operación mediante la cual el mecanismo del arma pierde la capacidad de disparo.
Disparar: Accionar un arma de fuego.
Escopeta: Es un arma larga de uno o más cañones de ánima lisa y normalmente se emplean con munición de múltiples proyectiles (perdigones).
Fulminante: Es una pequeña cápsula que contiene la sustancia iniciadora, que al ser percutida explota produciendo la combustión de la pólvora.
Funcionamiento automático: Es la acción mediante la cual el mecanismo de un arma dispara en forma continua, en tanto el disparador esté oprimido.
Funcionamiento semiautomático: Es la acción mediante la cual el mecanismo de un arma dispara un proyectil, al accionar el disparador.
Hechiza o artesanal: Fabricación de un arma en forma rudimentaria, utilizando métodos de producción no estandarizados y sin parámetros de calidad exigidos.
Incautación: Es la aprehensión del arma de fuego por parte de la autoridad competente.
Legalización: Declaración de las mercancías que habiendo sido presentadas a la aduana al momento de su introducción al territorio aduanero nacional, no han acreditado el cumplimiento de los requisitos para su legal importación, permanencia o libre disposición. También procederá la legalización de las mercancías que se encuentren en abandono legal, de conformidad con lo previsto en el Código Aduanero.
Mira: Elemento óptico, optronico o electro-óptico, con diferentes tipos de aumento, o sin aumento de la imagen u objeto enfocado que permiten efectuar el disparo con precisión.
Mira lasérica infrarroja: Dispositivo optrónico que emite un rayo de luz láser invisible.
Mira lumínica: Tipo de mira, que intensifica la luz del medio donde se encuentra el tirador, y hace más visible el objetivo.
Mira telescópica: Aparato óptico destinado a obtener mayor precisión sobre el objetivo.
Neutralización o inhabilitación permanente: Un arma de fuego se encuentra neutralizada cuando fue alterada permanentemente por medios mecánicos tales como soldaduras, taladraduras, seccionamientos o deformación de las partes esenciales para su funcionamiento.
Números de serie: Es una forma de identificación de las armas compuesta por varios números y/o letras. Debe estar visiblemente ubicado en una cara del marco del arma, en la caja de mecanismos, en la base de la culata o debajo del yugo.
Otros materiales relacionados: Cualquier componente, parte o repuesto de un arma de fuego o accesorio que pueda ser acoplado a un arma de fuego.
Patrón balístico: Son las características microscópicas individuales estampadas en un proyectil y/o vainilla, al ser disparadas por un arma de fuego y que permiten determinar la uniprocedencia de los mismos respecto a un arma específica.
Percusión: Es un sistema de ignición en el cual un fulminante es golpeado por un martillo o percutor.
Percutor: Término genérico para designar la pieza o conjunto de ellas dentro de un arma de fuego que actúan mecánicamente para obtener la detonación del fulminante que inicia la combustión de la pólvora.
Pirotecnia: Mezcla de materiales oxidantes y combustibles que producen luz, brillo, color, genera calor y humos o sonido.
Pistola: Arma corta que no contenga su munición en un tambor. Pueden ser de accionamiento manual o semiautomático y de uno o varios cañones.
Pistola automática: Arma de fuego de corto alcance que dispara munición de defensa personal con un selector de cadencia de fuego.
Polígono: Sitio destinado para la utilización, pruebas y funcionamiento de las armas de fuego y sus municiones.
Pólvora negra: Es una mezcla íntima mecánica compuesta cualitativamente de nitrato de potasio, carbón vegetal y azufre.
Polvorín: Construcción o edificio que cumple con las normas técnicas y de seguridad y es utilizado para el almacenamiento permanente o transitorio de explosivos.
Propelente: Pólvora sin humo a base de nitrocelulosa que puede ser de simple, doble o triple base, si tiene además nitroglicerina y nitroguanidina.
Proveedor: Accesorio de un arma de fuego, que cumple la función de alojar en él la munición.
Proyectil: Parte componente de un cartucho y que está diseñado para ser disparado a través de un cañón.
Recalzar o reensamblar: Operación mediante la cual se recarga un cartucho, utilizando la vainilla ya disparada, se le cambia el fulminante, se carga la pólvora y se ensambla el proyectil.
Regrabación: Operación mecánica o química que cambia el marcado del número serial e identificaciones originales de un arma de fuego.
Retrocarga: Sistema de carga en el cual la pólvora y el proyectil o el cartucho completo se introducen por la recámara o en un alveolo del tambor.
Revólver: Arma corta que contenga su munición en un tambor o cilindro giratorio.
Rifle: Es un arma larga de fuego diseñada para ser disparada desde el hombro y cuyo funcionamiento puede ser semiautomático o mecánico y pueden disparar diversos tipos de proyectil y su funcionamiento nunca es automático. Pueden ser denominados igualmente como fusiles o carabinas según el cañón sea más o menos largo.
Rifle de asalto: Es un arma larga que tiene capacidad de funcionamiento automático o semiautomático mediante un selector de cadencia de fuego.
Semiautomático o autocarga: Es el sistema de funcionamiento de un arma de fuego en la cual los gases propulsores o la fuerza de retroceso creada por el disparo son usados para abrir el mecanismo del arma. Este mecanismo extrae de la recámara cada vainilla disparada expulsándola y colocando un nuevo cartucho cargado en la recámara preparando el arma para un nuevo disparo.
Tránsito Aduanero: Es la modalidad que permite el transporte terrestre de mercancías nacionales o de procedencia extranjera bajo control aduanero de una aduana a otra situadas en el territorio aduanero nacional.
Trazabilidad o rastreo: Es el procedimiento mediante el cual a partir de unos datos en el producto se puede reconstruir la secuencia de identificación desde su fabricación hasta su utilización en el mercado.
Vainilla: Parte del cartucho donde se aloja el proyectil, la pólvora y el fulminante.
Zonas Francas o de Régimen Aduanero Especial: Aquellas zonas establecidas como tales dentro del Código Aduanero, con beneficio para las mercancías que se importen por esas zonas y se consuman en las mismas.
ARTÍCULO 131. PROHIBICIÓN EN LA FABRICACIÓN DE ARMAS QUÍMICAS. Queda prohibida la fabricación, reparación, comercialización, importación, exportación, almacenamiento, transporte y utilización de todas aquellas armas nucleares, químicas y biológicas que se encuentren proscritas por los tratados internacionales de los que Argentina sea parte, así como por otras disposiciones legales, en particular la Convención sobre la prohibición del desarrollo, la producción, el almacenamiento y el empleo de Armas químicas y sobre su destrucción.
TITULO XV
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
ARTÍCULO 132. ACTUALIZACIÓN DE LOS REGISTROS DE LAS ARMAS DE FUEGO Y DE LOS PERMISOS VENCIDOS. Quienes al entrar en vigencia la presente ley tengan en su poder armas de fuego, debidamente registradas en el RENAR, con permiso vencido o presenten copia de la factura de compra de Fabricaciones Militares, podrán optar por:
a) Tramitar la expedición del respectivo permiso ante el RENAR previo el cumplimiento de los siguientes requisitos:
b) Adelantar el trámite dentro de un año a partir de la fecha de vigencia de esta ley;
c) Cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 31 de la presente ley para la expedición de permisos;
d) Presentar recibo de cancelación de la multa equivalente a un cincuenta (50%) del salario mínimo legal mensual vigente, en la cuenta que para tal efecto establezca el Comando General de las Fuerzas Militares.
e) Devolver el arma, dentro del año siguiente a la fecha de la vigencia de la presente ley al RENAR por intermedio de las Unidades Militares o de Gendarmería Nacional más cercanos a su domicilio, quienes levantarán la respectiva acta de recepción. El Estado reconocerá el valor de las mismas previo avalúo y se procederá a su fundición.
Para los efectos de que trata el numeral 1 del presente artículo los interesados deberán obtener ante la autoridad militar o de Gendarmería Nacional competente de su jurisdicción, la autorización temporal para el transporte del arma con destino al RENAR.
Quienes no cumplan con lo dispuesto en este artículo, al término del año sus armas se encontrarán en causal de decomiso y deberán ser reintegradas al RENAR, sin recibir contraprestación alguna.
ARTICULO 133. VIGENCIA DE LOS PERMISOS PARA TENENCIA Y PORTACION. Los permisos para Tenencia y Portación de armas vigentes a la fecha de expedición de la presente ley, mantendrán su validez hasta la fecha de su vencimiento.
ARTÍCULO 134. FONDO. El RENAR y la Dirección Nacional de Gendarmería reestructurarán y modernizarán su estructura, dotación de personal y recursos materiales, para que cumplan óptimamente las funciones asignadas en la presente ley.
ARTÍCULO 135.- INSPECCIONES. El RENAR efectuará auditorias periódicas a las seccionales de control comercio de armas de las unidades militares y de Gendarmería Nacional con el fin de verificar que los procedimientos y la expedición de los permisos se hayan realizado conforme a esta ley.
ARTÍCULO 136. REGISTRO DE ARMAS. Los organismos nacionales de seguridad y los cuerpos oficiales armados de carácter permanente, creados o autorizados por la ley, y demás entidades de derecho público que posean armas importadas o adquiridas por cualquier entidad oficial diferente a Fabricaciones Militares, deberán registrarlas en el RENAR, dentro de los noventa (90) días siguientes a la vigencia de la presente ley, excepto aquellas que se encuentren vinculadas a procesos judiciales, las cuales se regirán por los artículos 106 y 107 de este Estatuto.
ARTÍCULO 137. REGISTRO ÚNICO PROVEEDORES. Toda persona natural o jurídica que represente o apodere empresas fabricantes, distribuidoras o comercializadoras de armas, municiones, explosivos y elementos relacionados que resida o comercialice en el país, debe registrarse en el RENAR Así mismo en el momento de realizar una transacción comercial de armas, municiones, explosivos y elementos relacionados debe registrarla electrónicamente en RENAR, indicando el país de origen, la ruta y el destino final.
ARTÍCULO 138. REVALIDA DE LICENCIAS. Dentro de los seis (6) meses siguientes a la publicación de la presente ley, las agencias de seguridad privadas, vigiladores, custodios y similares deberán revalidar ante la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada de la Dirección Nacional de Gendarmería, las licencias de funcionamiento que se encuentren vigentes, so pena de la cancelación de las mismas.
ARTÍCULO 139. SEGUIMIENTO. Cada una de las Cámaras del Congreso de la Nación conformará una comisión de tres (3) diputados y tres (3) Senadores con el fin de realizar un seguimiento a las medidas adoptadas en desarrollo de esta ley. Esta Comisión deberá rendir un informe semestral al pleno de su respectiva corporación sobre los avances del proceso.
ARTÍCULO 140. INFORMACION EN TIEMPO REAL. El Comité de Armas del Ministerio de Defensa en coordinación con el RENAR implementará una Central de Información y Consulta de los permisos de portación y tenencia de armas; que permita en tiempo real, la plena identificación tanto del arma como del permiso que tengan los ciudadanos al momento de una pesquisa.
Esto con el fin de verificar que el arma y el permiso expedido por la autoridad pertenezcan realmente al tenedor del mismo.
ARTÍCULO 141.- El Registro Nacional de Armas previsto en la presente Ley funcionará bajo la dependencia directa a todos los efectos de la presente ley del Ministro de Defensa.
ARTÍCULO TRANSITORIO 142. Facultase al Gobierno Nacional para que dentro de los seis (6) meses siguientes a la vigencia de la presente Ley, reglamente todo lo concerniente a las Federaciones y los Clubes y Asociaciones de Caza y Tiro, que no se encuentre contemplado en esta norma.
ARTÍCULO TRANSITORIO 143. Queda prohibido el porte y tenencia de las Armas de Fuego no contempladas en el artículo 12 y no reglamentadas en esta Ley. Los particulares que no cumplan las disposiciones al entrar en vigencia esta Ley deberán en un término no mayor a seis meses devolverlas al Estado, y su valor que resulte del avalúo será cancelado siempre y cuando tengan permiso vigente.
ARTICULO TRANSITORIO 144. Los decretos del Poder Ejecutivo, resoluciones ministeriales y disposiciones del RENAR vigentes al momento de la entrada en vigencia de la presente ley mantendrán su vigencia por trescientos sesenta (360) días, período durante el cual deberán adecuarse dichas normas y reglamentaciones a las disposiciones establecidas en los artículos 1 a 143 precedentes.
ARTÍCULO 145. DEROGACION. Se deroga la Ley 20429 y demás disposiciones que le sean contrarias.
ARTÍCULO 146.- VIGENCIA. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 147.- De forma.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Someto a consideración esta iniciativa por la cual SE ESTABLECEN NORMAS SOBRE ARMAS, MUNICIONES Y EXPLOSIVOS, mediante la cual se deroga la Ley 20429 que fuera dictada en mayo de 1973 por el presidente de facto Alejandro Agustín Lanusse.
Consta de 147 Artículos integrados en 15 Títulos que pretenden regular los siguientes aspectos: Definición de armas y su clasificación, Tipos de Armas y Accesorios Prohibidos para uso, tenencia o portación de civiles, Entidad Reguladora y expedidora de permisos en Armas, Clasificación de Municiones y Explosivos, Importación y Exportación de Armas, Municiones y Explosivos, Regulación y Control a los Clubes de Tiro y Caza, Colecciones de Armas, Servicios de Vigilancia y Seguridad Privada, Incautación, Multas y Decomisos de Armas, Municiones y Explosivos, Armas Químicas y Nucleares
Este nuevo proyecto perfecciona las exigencias de la legislación vigente, las normas contenidas en este Proyecto de Ley se adaptan a los términos de la "Convención Interamericana sobre Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Material Relacionado" , especialmente con referencia a trazabilidad o rastreo, es decir, al seguimiento desde la fábrica hasta el usuario final.
Existe un buen número de instrumentos internacionales en materia de armas de fuego, municiones, etc (1) ., que permiten construir un marco de referencia para el análisis de la Ley, sobre todo con respecto a los temas de fabricación y tráfico ilícitos y de cooperación entre los Estados. Como se verá, la gran mayoría de las disposiciones legales entran en contradicción o no reflejan las disposiciones internacionales. Ello es producto, no sólo del efecto distorsionante de la ley, sino también del hecho de que todos esos instrumentos son posteriores a la aprobación de la Ley. En todo caso, vale la pena indicar que los Estados, en este caso Argentina, tiene la responsabilidad de adaptar su legislación a los convenios y demás instrumentos internacionales que firma y ratifica.
En el proyecto, cuyo acompañamiento pido, suple omisiones, define, aclara, precisa, atribuye competencias y funciones, revitaliza al RENAR, acordando responsabilidades ineludibles a Fabricaciones Militares y establece el Comité de Armas del Ministerio de Defensa como órgano calificado con facultades determinadas, replicando la exitosa experiencia de la legislación colombiana.
La nueva ley contribuirá a desarticular los aparatos clandestinos de seguridad y cuerpos ilegales, ya que hace hincapié en el fortalecimiento de las instituciones del Estado y de la consolidación de un verdadero Estado Democrático de Derecho.
El Congreso debe actuar con contundencia frente a los grupos que fomentan la violencia y la utilizan para la consecución de sus fines, por ello cerrar espacios para el ejercicio de la violencia es importante. En este sentido, la permisividad para la posesión de armas, la ausencia de control sobre el remarcaje y el tráfico de las mismas y la incoherencia de la legislación con respecto a los tratados internacionales sobre la materia se convierten en vulnerabilidades importantes para la sociedad
Argentina.
En el trabajo legislativo en torno a la temática se tiene el reto de superar una política permisiva o laxa en materia de armas hacia una restrictiva en donde los controles del Estado sean fuertes. Esta acción significaría un acto claro de voluntad política para cerrar una puerta tanto a las estructuras clandestinas como al crimen organizado que hoy la utilizan no sólo para mantener su poder y control del Estado sino también para mantener la impunidad y la zozobra en la que nos encontramos.
Por lo expuesto solicito el respaldo para esta iniciativa de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
ASSEFF, ALBERTO BUENOS AIRES UNIR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
SEGURIDAD INTERIOR (Primera Competencia)
DEFENSA NACIONAL
COMERCIO
PETICIONES, PODERES Y REGLAMENTO
PRESUPUESTO Y HACIENDA