PROYECTO DE TP
Expediente 3142-D-2013
Sumario: CODIGO CIVIL: MODIFICACION DE LOS ARTICULOS 198 Y 232, SOBRE DEBER DE ASISTENCIA Y FIDELIDAD ENTRE LOS ESPOSOS Y PRODUCCION DE PRUEBA EN LOS JUICIOS DE SEPARACION PERSONAL O DIVORCIO VINCULAR, RESPECTIVAMENTE.
Fecha: 16/05/2013
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 50
El Senado y Cámara de Diputados...
ARTÍCULO 1º: Sustituyese el
artículo 198 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente
forma:
Artículo 198.- Los esposos se
deben mutuamente fidelidad, asistencia y alimentos. El deber de fidelidad entre
los esposos cesará una vez producida la separación de hecho sin voluntad de
unirse.
ARTÍCULO 2º: Sustituyese el
artículo 232 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente
forma:
Artículo 232.- En los juicios de
separación personal o divorcio vincular no será suficiente la prueba confesional
ni el reconocimiento de los hechos, a excepción de lo dispuesto en los artículos
198, párrafo 2°, 204 y 214, inciso 2°.
ARTICULO 3°: Comuníquese al
Poder Ejecutivo nacional.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto procura
abordar una cuestión de neto corte social, que atraviesa todas las capas de
nuestra comunidad y se vincula estrechamente con la cotidianeidad y la
trascendencia en la realización de las personas, la conformación de los núcleos
familiares y en cómo nos concebimos como sociedad. Nos referimos a la
interpretación legal e implementación jurídica y judicial del deber de fidelidad
cuando se produce la conclusión de dicha comunidad mediante la separación de
hecho.
Ciñéndonos a las relaciones que
nacen del vínculo conyugal, resulta de mayor interés saber a qué se denomina
el deber de "fidelidad". Resulta útil, entonces, seguir el esquema de
concepciones que traza el Dr. Marcelo Borka, quien sostiene que "Para algunos,
el deber de fidelidad lo es en sentido estricto, es decir solo a la fidelidad sexual
[...]. El deber de fidelidad, en sentido amplio, se traduce en la sinceridad, el
respeto, la lealtad, que preside la comunidad afectiva de los esposos, y, en
sentido estricto, es la mutua y recíproca entrega que cada cual hace de sí para
el otro como única forma de autorrealización, y presupone exclusividad del
débito conyugal respecto del otro cónyuge" ("El deber de fidelidad en la
separación de hecho" publicado en DJ09/12/2009, 3469).
De acuerdo a la visión del Dr.
Néstor E. Solari el deber de fidelidad se encuentra ligado al deber de respeto
mutuo, de tal manera que "el decoro que debe observar todo cónyuge le
impone el deber de actuar de modo de no despertar sospechas ni suspicacias
en el ánimo de su consorte, ni en el de las demás personas, evitando ser objeto
de apreciaciones y comentarios que puedan afectar la propia dignidad del otro
contrayente, no siendo indispensable que deban atestiguarse actitudes
francamente indecorosas o aquellas otras de las cuales sea posible inferir una
relación amorosa" ("Vinculación con un tercero y conducta injuriosa del
cónyuge" (Publicado en La Ley 2008-E - 530).
Dentro del marco jurídico de
nuestro ordenamiento legal y siguiendo lo elaborado por el Dr. Borka (citado
"Ut - Supra"), se distingue que en el amplio concepto de fidelidad se
entremezclan dos deberes-derechos: el de fidelidad y el débito conyugal. La
violación al primero de ellos configura la causal de adulterio que habilita a
solicitar la separación personal o divorcio, estipulada en el art. 202 inc. 1° del
Código Civil. El incumplimiento del débito conyugal tipifica la causal de injurias
graves, regulada en el artículo 202 inc. 4° del mismo cuerpo legal. La
trasgresión de cualquiera de ellos está sancionada y su inobservancia no puede
ser objeto de convenio por parte de los consortes, ya sea para liberarse
mutuamente o para que uno de ellos libere al otro, pues es materia de orden
público, inderogable por la sola voluntad de las partes.
La vigencia de tales extremos
prescriptivos resulta incuestionable en tanto se encuentra vigente la comunidad
de derechos y obligaciones que emergen de la convivencia matrimonial. Lo que
plantea el presente proyecto se refiere a cómo debe ser interpretado
legalmente e implementado jurídica y judicialmente el deber de fidelidad
cuando se produce la conclusión de dicha comunidad mediante la separación de
hecho.
Esta última consiste en un real
quebrantamiento de la convivencia de los cónyuges que frecuentemente es
visto como un incumplimiento del deber de cohabitación a causa del
alejamiento de uno de los cónyuges del hogar conyugal; aunque entendemos -
en consonancia con ciertas opiniones doctrinarias (Código Civil Comentado -
Derecho de Familia - Tomo I - Graciela Medina - página 222 - Rubinzal Culzoni
Editores) que la separación de hecho puede bien configurarse aunque
permanezcan los cónyuges viviendo bajo el mismo techo, con incumplimiento
de los deberes matrimoniales. Es, entonces, dicha concepción que nos orienta a
proponer que el cese del deber de fidelidad que mediante el presente proyecto
se propugna incorporar a nuestro Código Civil se determine desde el inicio de la
separación de hecho, sin mención especial a la interrupción de la cohabitación
de los cónyuges separados.
Adentrándonos en la cuestión a
que ésta iniciativa atañe, nos hemos preguntado si es dable de subsistir el
deber de fidelidad durante la separación de hecho de los cónyuges; y si es
necesaria una reforma legislativa que plasme el criterio al cual arribemos.
Al respecto, creemos que toda
respuesta a dicha pregunta debe encontrarse en la respuesta que nuestra
sociedad brinda frente a las situaciones que se presentan y se van
naturalizando, y la naturalización de conductas que terminan siendo concebidas
tan normales como no incorrectas, y hasta positivas.
Respecto a la necesidad de una
reforma legislativa, creemos que aquella norma que no es clara debe ser
interpretada, en tanto que aquella que si lo es, no tiene más que ser aplicada.
Un análisis de nuestra legislación sobre el tema remite a obstáculos en dirimir la
respuesta a la pregunta inicial (¿debe subsistir el deber de fidelidad una vez
consubstanciada la separación de hecho?) y somete a situaciones de similares
ribetes no solo a la interpretación del Juez que conozca sobre el planteo sino al
avatar del criterio del Tribunal que en virtud de la competencia haya de
intervenir o la Sala de la Cámara de Apelaciones que por el arbitrio de un sorteo
haya de revisar un criterio.
La reciente sanción de la Ley Nº
26.618 ha evidenciado la aptitud de nuestro Parlamento para recoger las
demandas sociales que surgen de los que acontece en la realidad; pues,
precisamente es nuestro imperium legislar para la comunidad que nos ha
elegido, recogiendo sus necesidades y fundamentalmente sus realidades, para
brindarles un marco jurídico que las contemple y contenga. Los valores
imperantes en nuestra sociedad no pueden ser ajenos a los que irradien las
normas que de sus cuerpos legislativos constitucionales se sancionen.
Un breve repaso de las diversas
miradas jurisprudenciales y doctrinarias existentes sobre la cuestión, nos
muestra que existe una corriente de autores y jurisprudencia que sostiene que
el deber de fidelidad conserva toda su vigencia aunque ya los cónyuges no
convivan, ya que consideran que la única forma de hacer cesar dicho deber es
que el matrimonio se disuelva a través de las causales establecidas por el
artículo 213 del Código Civil ("Alcance y contenido de los derechos y deberes de
fidelidad y de cohabitación durante la separación de hecho de los cónyuges" -
Karina A. Bigliardi y María Luciana Pietra - LLBA2009 Junio, 504). Desde esta
visión, la separación de hecho no resulta una condición jurídica en nuestro
derecho, y al no configurar un estado civil el matrimonio continua vigente hasta
que se dicte la sentencia de divorcio; y, en tanto separados de hecho, admiten
que el único deber que se suspende (no cesa) es el de cohabitación; solapando
a cualquier relación extramatrimonial mantenida por uno de los esposos -más
allá de la separación de hecho y el tiempo de su vigencia- como una causal
subjetiva de divorcio que permite atribuir culpa al restante cónyuge respecto al
"infiel" (del artículo "El deber de fidelidad luego de la separación de hecho" de
Marcelo Borka, publicado en DJ09/12/2009 - 3469).
Por otro lado, existe otra corriente
que interpreta de modo diferenciado al concepto de fidelidad. Esta sostiene que
una vez que se ha producido el cese de la cohabitación, los cónyuges se deben
fidelidad durante un determinado período; y que alcanzado su cumplimiento los
mismos se encuentran relevados de dicho deber. Dentro de la misma, no existe
consenso respecto de la extensión de ese tiempo mínimo requerido. En general
es el plazo de 3 años de separación de hecho en coincidencia con el plazo
mínimo requerido para solicitar el divorcio por la causal objetiva de separación
de hecho, conforme lo prescribe el artículo 214, Inciso 2º del Código Civil.
Otros, sostienen que dicho término debe reducirse al de dos años, plazo
mínimo previsto para promover la acción de separación personal de acuerdo al
mismo plexo normativo civil antes referenciado.
Existe, por último, otra posición
que enarbola, principalmente, el Dr. Néstor Solari, quien sucintamente entiende
que el deber de fidelidad cesa ante la sola separación de hecho de los cónyuges
("El deber de fidelidad y el factor tiempo". La Ley 2008-E, 279); la cual se
identifica con la presente iniciativa.
La jurisprudencia ha traducido
estas posiciones, admitiendo la subsistencia del deber de fidelidad luego de la
interrupción de la cohabitación, como también rechazándola (reflejado
principalmente en los artículos supra citados y en "La falta de amor como
causal objetiva de divorcio" - Jorgelina Guillsasti - La Ley 2009-C, 193).
Un breve repaso de los fallos
dictados por las diversas Salas de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil
nos permite examinar las diferentes posiciones. A continuación, se ilustra un
mosaico de fallos que representan posturas negatorias o admisivas de la
subsistencia del deber de fidelidad durante la separación de hecho,
distinguiendo matices en las interpretaciones.
Fallos que representan posturas
negatorias:
"El deber de fidelidad entre los
esposos, impuesto por el art. 198 de la Ley 23.515 no se interrumpe por la sola
separación de hecho entre los cónyuges y subsiste con plena vigencia hasta el
día en que se decreta la sentencia de divorcio vincular. Si bien es cierto que la
ley 23.515 admite el divorcio vincular, hasta la fecha de la sentencia firme y
pasada en autoridad de cosa juzgada que así lo declare, los esposos deben
seguir siendo fieles y si alguno de ellos quebranta esta obligación teniendo
íntimas relaciones con otra persona, se configura la causal de adulterio a que
alude el art. 202 inc. 1° de dicha ley" (Moreno Hueyo - Mayoría - G., G. G. c/B.
DE G., S. M. s/DIVORCIO VINCULAR - 30/07/93 - C. 121931 - Civil - Sala K).-
"La mera separación de hecho no
libera a los cónyuges del deber de fidelidad que, sin formular ningún distingo,
impone el art. 198 del Código Civil" (ALTERINI - V., L.A. c/V., M.C. s/DIVORCIO
- 97/03/18 - C. C208276 - Civil - Sala C).
"La relación sexual
extramatrimonial comprobada configura la causal de adulterio o puede
constituir la de injurias graves en los términos del art. 202, inc. 4° del Código
Civil si la conducta transgredió los deberes conyugales de respeto y mutua
consideración y el de actuar en interés común o de la familia. Cualquiera sea el
tiempo que transcurra desde la separación de hecho se configura la causal de
adulterio comprobada la relación sexual extramatrimonial de uno de los
cónyuges puesto que nuestro ordenamiento legal vigente no reconoce a aquel
distanciamiento la virtualidad de enervar el deber de fidelidad" (Sumario
N°18192 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara
Civil - SÁNCHEZ, VILAR, BRILLA DE SERRAT - R. 496111 - D., R.G. c/ C., M.G.
s/ DIVORCIO - 11/09/08 - Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Sala
D).
Fallos que representan posturas
admisivas:
"El plazo razonable para dar por
extinguido el deber de fidelidad luego de la separación es de tres años, en
tanto transcurrido ese lapso se puede demandar el divorcio y contraer nuevo
matrimonio. De tal manera, si se probó que no medió separación de hecho de
común acuerdo y que a los meses desde que cesó la convivencia se tuvo noticia
de la infidelidad de uno de los cónyuges y además se comprobó que luego de
dos años nació tuvo un hijo con una tercera persona, debe prosperar el divorcio
por la causal de adulterio" (Sumario N°19140 de la Base de Datos de la
Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil - MATTERA, VERÓN, WILDE -
J098507 - T., G.D. c/ P., M.M. s/ DIVORCIO - 17/02/09 - CAMARA NACIONAL
DE APELACIONES EN LO CIVIL - Sala J).
"Del voto del Dr. Zannoni:
Producida la ruptura de la convivencia y separados de hecho los esposos sin
voluntad de unirse se quiebran las expectativas de la fidelidad. Es por ello que
la ley permite inferir el definitivo fracaso del matrimonio cuando esta separación
se prolonga en el tiempo, autorizando a cualquiera de los cónyuges a promover
el divorcio. De ahí que, ningún valor matrimonial auténtico se preserva al
afirmarse que subsiste una fidelidad que está, simultáneamente, contradicha
por la ruptura de la convivencia y que fomenta el fraude y la hipocresía social.
Máxime cuando la convivencia de uno de los cónyuges con otra persona fue un
hecho sobreviniente a la ruptura de la cohabitación conyugal, por lo que no
puede ser su causa.- Del voto de los Dres. Posse Saguier y Galmarini: 1- Si bien
como principio general la mera separación de hecho no libera a los cónyuges
del deber de fidelidad previsto por el art. 198 del Código Civil, deberá
determinarse en cada caso si la relación de uno de ellos con otra persona,
luego de la separación de hecho, produce un agravio tal en el otro que
configure la causal de injurias graves o de adulterio. 2- Entonces, si las razones
expresadas por uno de los cónyuges respecto de no haber afrontado en su
oportunidad un divorcio por presentación conjunta fueron estrictamente
emocionales y no de otra índole, no resulta admisible que, frente al divorcio
promovido por el otro fundado en la causal objetiva prevista en el inc. 2° del art
214 del Código Civil, aquél reconvenga por la causal subjetiva de adulterio (art.
202, inc. 1° del mismo cuerpo legal). 3- Esta pretensión contradice su propia
conducta, desde que si bien no está en discusión la prerrogativa que tiene cada
uno de elegir la oportunidad que considere más apropiada para adoptar
decisiones de tanta envergadura como son las que rodean a la ruptura
matrimonial, lo cierto es que resulta irrazonable y hasta desleal que el
reconviniente invoque la causal subjetiva de adulterio, más cuando tenía
conocimiento de que su cónyuge estaba conviviendo con otra persona y por su
negativa éste vio frustrado su propósito de legalizar la separación de hecho por
medio de la presentación conjunta. 4- La fidelidad excede sin dudas lo referido
a las relaciones sexuales y exige lealtad en el comportamiento entre los esposos
y coherencia durante el tiempo necesario para completar el proceso
desvinculante posterior a la separación de hecho. En consecuencia, la actitud
contradictoria de uno de ellos no merece amparo legal" (Sumario N°19237 de la
Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil - Boletín
N°2/2009 - ZANNONI, POSSE SAGUIER, GALMARINI - F517696 - M., M.Z. c/ L.,
R.G. s/ DIVORCIO ART. 214, INC. 2°, CÓDIGO CIVIL - 3/08/09 - CAMARA
NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL - Sala F).
"Del voto de la mayoría (Dras.
Varela y Castro). Cuando los cónyuges se separan de hecho de común acuerdo
o cuando esa separación es aceptada o consentida por ambos y no existe
voluntad de unirse, se sustraen voluntariamente del cumplimiento de los
deberes maritales, tales como son el de cohabitación y el débito conyugal y por
lo tanto no puede imputarse, en principio a quien mantiene una relación con
otra persona, la causal de adulterio o injurias graves" (Sumario N°18536 de la
Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil - OJEA
QUINTANA, VARELA, CASTRO - I003449 - R., S.B. c/ L., A.S. s/ DIVORCIO -
11/11/08 - Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Sala I).
"1- Si la relación matrimonial se
desgastó por constantes desavenencias, uno de los cónyuges decidió retirarse
del hogar conyugal para no profundizar aún más esa crisis y esa separación se
prolonga en el tiempo, no corresponde hacer lugar a la demanda de divorcio
basada en la causal del art. 202 inc. 1 del Código Civil -adulterio-, porque no
habría razón para negarle a quien se alejó la posibilidad de formar una nueva
vida si ello redunda en su felicidad. 2- Es de un exceso injustificable que el
cónyuge que permanece en el hogar, luego de un lapso prolongado desde el
alejamiento (25 años) le achaque al otro una conducta adúltera, porque esta
pretensión parece estar teñida de un afán especulativo para obtener futuros
alimentos, y no tendiente a demostrar que quien se fue causó la separación. 3-
En el siglo XXI no se pueden sostener pensamientos de otros estadios de la
civilización, porque no sólo la realidad demuestra que son miles las parejas que
deciden poner fin a una relación, sin iniciar los trámites del divorcio, y se unen
a otra persona para compartir una vida en común, sino que además no
podemos prohibir que los seres humanos tengan derecho a gozar de la
felicidad, al encontrar un nuevo camino en sus efímeros pasos por la vida.
Pensar lo contrario contraviene la naturaleza misma del ser humano, a quien no
se le puede exigir que se mantenga casto durante un largo tiempo a la espera
que se disuelva el vínculo matrimonial. Del voto del Dr. Posse Saguier: Si bien
en casos de separación de los cónyuges debe subsistir el deber de fidelidad, en
los supuestos en que los cónyuges han estado separados de hecho desde hace
muchos años (aproximadamente 25)y aun a pesar de que pudieran haber
tenido a su alcance los remedios legales pertinentes, la exigencia de que los
esposos vean coartada su vida afectiva y sexual durante un lapso tan
prolongado, so pena de incurrir en la causal de adulterio, no aparece razonable
ni condice con la realidad ya que no es factible pretender que se adopten
conductas extraordinarias. Del voto del Dr. Molteni: Ante la particular situación
que refiere a una muy prolongada falta de convivencia, no puede sostenerse
que la unión de hecho de un cónyuge con un tercero, pueda tipificar una
adúltera ilicitud, lo que presupone la existencia de consciente engaño y una
cabal contradicción con los deberes maritales, de los que ambos esposos habían
claudicado hace muchos años" (Sumario N°18414 de la Base de Datos de la
Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil - LI ROSI, POSSE SAGUIER,
MOLTENI - A500292 - M., J.C.L. c/ O., V. s/ DIVORCIO - 26/05/08 - Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Civil - Sala A).
Esta situación de paradoja
interpretativa no solo se presenta en los Tribunales de Alzada de la Ciudad de
Buenos Aires; en la Provincia de Buenos Aires también pueden apreciarse
escalas en la exigencia de preservación del deber de fidelidad producida la
separación de hecho de los cónyuges. Un breve repaso de ello:
"El lapso mínimo que en todo caso
debe transcurrir para que opere la dispensa del deber remanente de fidelidad
entre separados de hecho sin voluntad de unirse es el de dos años, por cuanto
es el que habilita a cualquiera de ambos cónyuges a pedir unilateralmente la
separación personal" (SCBA, Ac 91755 S 8-3-2007, Juez PETTIGIANI (OP) -
CARATULA: P., A. c/ O.,A. s/ Divorcio vincular MAG. VOTANTES: Kogan-Hitters-
Soria-Pettigiani-de Lázzari-Roncoroni- Genoud-Negri.
"Sólo la sentencia firme que
decreta la separación personal o el divorcio vincular hace cesar alguno de los
deberes conyugales. Mientras tanto, pese a la separación de hecho existente -y
argüida por el reconviniente- permanecen los de "fidelidad, asistencia y
alimentos" (arts.198, 206, 217 y sgtes. C.C., texto Ley 23515). Es que la
separación de hecho, mientras no adquiera carácter de definitiva como causal
de divorcio acogida en sentencia, puede constituir una situación temporaria que
la correcta conducta de los cónyuges es capaz de revertir, o la violación de los
demás deberes conyugales convertir en definitiva". (CCI Art. 198 ; CCI Art. 206
; CCI Art. 217 ; LEY 23515 - CC0100 SN 940198 RSD-132-94 S 28-7-1994 ,
Juez CIVILOTTI (SD) CARATULA: V.de R.G.I. c/ R.C.J. s/ Separación personal,
disol.de soc. conyugal y separac.de bienes. Alimentos.)
"En el derecho positivo vigente
argentino el deber de fidelidad entre los cónyuges (art. 198, Código Civil) sólo
cesa por nulidad del matrimonio, por muerte de uno de los cónyuges, por
presunción de fallecimiento y por divorcio vincular (arts. 213,221 a 223, Código
citado). Existen, no obstante, contadas discrepancias doctrinarias respecto del
caso del divorcio y un verdadero debate para el caso de la separación personal.
Pero nadie sostiene que por hallarse los esposos separados de hecho cese el
recordado deber de fidelidad. Podría quizá discutirse el rigor con que se lo ha
de valorar en tal circunstancia (las llamadas "conductas discretas de trato con el
sexo contrario"), pero nunca sostener que ha cesado, por la simplísima y
fundamental razón legal de que el matrimonio se halla vigente".( CCI Art. 198;
CCI Art. 213; CCI Art. 221; CCI Art. 222; CCI Art. 223. Juez CRESPI (SD)
CARATULA: F.E c/ C.A.E.E. s/ Divorcio Contradictorio MAG. VOTANTES: Crespi-
Sosa).
"Si no se puede exigir la
cohabitación y el débito conyugal tras la separación de hecho, tampoco podrá
imputarse al cónyuge injurias graves o adulterio por sus relaciones
extramatrimoniales (art. 198 del Cód. Civil)" (CCI Art. 198 - CARATULA: Z., A.
c/ R., M. s/ Divorcio MAG. VOTANTES: Mitchell-Venini-Brignardello).
"Corresponde rechazar la
pretensión de invocar hechos configurativos de las causales subjetivas de
divorcio cuando aquellos han acaecido con posterioridad a la separación de
hecho de los cónyuges. De modo que en el caso no se configuró adulterio por
no subsistir el deber de fidelidad". (CARATULA: Acevedo Díaz Lucero c/
Alvarado, Juan Angel s/ Divorcio vincular contradictorio MAG. VOTANTES:
Peralta Reyes-De Benedictis-Galdós).
"Producida la ruptura definitiva de
la convivencia matrimonial, ninguno de los cónyuges puede exigir al otro el
mantenimiento de relaciones sexuales. Por ello, considerar vigente en tales
circunstancias el deber de fidelidad, implicaría imponer coactivamente a cada
uno de los cónyuges una abstinencia sexual desde el cese de la cohabitación
hasta la disolución del matrimonio (lapso que puede llegar a ser bastante
prolongado), conducta que resulta contraria a la naturaleza humana. Entonces,
opino que para la vigencia del deber de fidelidad es necesaria la existencia de
una comunidad de vida plena entre los cónyuges, pues de lo contrario, dicho
deber se traduce en una antinatural imposición a las personas que están
separadas de hecho en forma definitiva. Desde esta perspectiva, entiendo que
la iniciación de una relación entre el accionado y otra mujer después de la
ruptura definitiva de la cohabitación con la accionante, no constituye una
violación al deber de fidelidad, por lo que no puede tenerse por configurada la
causal de adulterio invocada por esta última". (CARATULA: P., G. E. c/ G., J. M.
s/ Divorcio contradictorio MAG. VOTANTES: Castro Durán-Rosas-
Guardiola).
Las diferencias de criterios
también se replican y ven reflejadas en otros los Tribunales Provinciales.
Frente a este panorama que
proyecta una situación de verdadero albur a quienes deben adoptar la de por sí
ya difícil decisión de la separación; entiendo que los legisladores no podemos
asumir un rol pasivo ante esta situación.
Coincidimos con el Dr. Zannoni en
que una vez producida la ruptura de la convivencia y separados de hecho los
esposos sin voluntad de unirse, se ha producido el quebrantamiento de las
expectativas de fidelidad y tanto es así que la ley permite inferir el definitivo
fracaso del matrimonio cuando dicha separación se ha prolongado en el tiempo.
Para el autor, no tiene coherencia afirmar de modo axiomático y contradictorio
que la fidelidad subsiste entre los cónyuges que ya no conviven. Sostiene que la
consagración del deber de abstenerse a establecer una nueva relación
existencial, inclusive familiar, moralmente válida que incluye desde luego
relaciones sexuales, impide la realización de la condición humana (CNCivil, Sala
F, 26/12/2006, DJ del 13/6/2007 del voto del Dr. Zannoni - "La conducta de los
cónyuges durante la separación de hecho" - Néstor E. Solari - La Ley 2008B,
1).
Bajo las consideraciones
antedichas, proponemos que consubstanciada la separación de hecho, la misma
constituya un extremo más que razonable y sin dudas prudencial para permitir
a los cónyuges alejados sustraerse del deber de fidelidad impuesto por la propia
legislación, despojándose de tal modo de toda posibilidad de incriminación de
trasgresión a la fe conyugal que podría imputarse por injurias graves o
adulterio.
En un fallo de la Suprema Corte de
Mendoza, la Dra. Aída Kemelmajer de Carlucci ha sostenido que la ley está
hecha para seres normales, con sus debilidades y pasiones, y no para héroes.
La mínima libertad personal, la prevista constitucionalmente en la zona de
reserva del artículo 19 de la Constitución Nacional, aparecería violada si se
considera como necesario al convertirse en ermitaño o mantenerse solitario (SC
Mendoza, Sala I, 11/3/2003, LLGran Cuyo 2003-868, del voto de la Dra. Aída
Kemelmajer de Carlucci).
Con tal mira, el artículo 19 de
nuestra Carta Magna garantiza el derecho a la privacidad de las personas.
Sobre la base de este presupuesto fundamental, resultaría arteramente absurdo
pretender imponer al cónyuge separado de hecho una veda, como sería la
imposición coactiva de una inconcebible y antinatural abstinencia sexual.
Por su parte, la hoy integrante de
la Corte Suprema de Justicia de la Nación Dra. Elena Highton de Nolasco, en su
disidencia como integrante de la Sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones
en lo Civil en Sentencia del 12 de octubre de 1994 ya entonces nos decía
"Cuando los cónyuges están separados, cuando no se prestan asistencia ni
colaboran personalmente ante la enfermedad del otro, parece como excesivo, a
fin de 1994 cuando la sociedad toda -muy especialmente los jóvenes- goza de
libertad personal que incluye aspectos sexuales, decirle al actor que -luego del
fracaso en el matrimonio con la demandada, cualquiera haya sido su causa
debió quedarse solo para toda la vida".
La separación de hecho no
constituye una conducta ilícita y, ya como lo afirmaba el Dr. Morello en el año
1960, se encuentra incorporada a las costumbres de la familia argentina
("Separación de hecho entre cónyuges", Ed. Abeledo-Perrot, Bs. As. 1961).
El derecho se nutre de una
realidad y en tanto ello debe regular las relaciones cambiantes de la vida social
que evolucionan constantemente. Las leyes, son creadas por la sociedad misma
y el legislador les da contextura y sanción, siendo el deber de los juristas no
quedar en retraso ante la evolución económica y social, sino suministrar
esquemas jurídicos a estos nuevos procesos ("Alcance y contenido de los
derechos y deberes de fidelidad y de cohabitación durante la separación de
hecho de los cónyuges" - Karina A. Bigliardi y María Luciana Pietra - LLBA2009
Junio, 504).
La separación de hecho no puede
ser concebida como un estado intermedio o de transición temporal entre el
matrimonio y la separación personal o el divorcio vincular. Existen separaciones
de hecho, que se extienden hasta el deceso de uno de los cónyuges.
La subsistencia y consolidación de
una situación de separación de hecho, nunca debe impedir a una persona
formar una pareja y reconstruir su vida bajo el imperio de que el deber de
fidelidad debe subsistir incluso en dicha circunstancia. Si fuera así, estaríamos
hurgando una solución que se contrapondría con el sentido común e incluso, el
sentido social, yendo en contra del sentir de la comunidad e implicando un
resultado no querido por el legislador, como intérprete de la voluntad
social.
Dar formato legal a una situación
de hecho, que ya antes señaláramos que nunca puede presentarse como ilícita,
entraña decisiones que preferentemente se orientan a su adopción por
consenso; pues se vive a una eventual contienda contradictoria como corolario
de una situación de convivencia que no ha fructificado exitosamente en el
tiempo. Tales decisiones conjuntas, o su procura, suponen el transcurso de
tiempos, que siempre suelen ser variables de acuerdo a las circunstancias y
personas.
Sostiene el Dr. Zannoni que ningún
valor matrimonial auténtico se preserva al afirmarse que subsiste una fidelidad
que está simultáneamente contradicha por la ruptura de la convivencia y que, a
lo sumo, fomenta el fraude y la hipocresía social (Eduardo A. Zannoni -
"Derecho de Familia", Tomo 1, página 424, Editorial Astrea, 1998).
El presente Señor Presidente, en
virtud de los antecedentes precedentemente delineados y la jurisprudencia, no
pretende ser un proyecto de avanzada; pues como he dicho antes, va en zaga
de lo que nuestra comunidad ya ha concebido como una conducta admitida, y
es por ello que invito a los miembros de ésta Cámara a su
acompañamiento.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
CICILIANI, ALICIA MABEL | SANTA FE | PARTIDO SOCIALISTA |
COMI, CARLOS MARCELO | SANTA FE | COALICION CIVICA - ARI |
MILMAN, GERARDO | BUENOS AIRES | GEN |
DUCLOS, OMAR ARNALDO | BUENOS AIRES | GEN |
VAQUIE, ENRIQUE ANDRES | MENDOZA | UCR |
CUCCOVILLO, RICARDO OSCAR | BUENOS AIRES | PARTIDO SOCIALISTA |
LINARES, MARIA VIRGINIA | BUENOS AIRES | GEN |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia) |
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA |