PROYECTO DE TP
Expediente 3139-D-2015
Sumario: CODIGO PENAL. REDUCCION O EXIMICION DE PENA AL SENTENCIADO QUE COLABORE CON LA INVESTIGACION.
Fecha: 02/06/2015
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 61
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1°: En los hechos delictivos
previstos en los capítulos VI, VII, VIII, IX y IX bis del Título XI del Código Penal podrá
excepcionalmente reducirse la escala penal aplicando la de la tentativa o limitándola a la
mitad o eximirla de ellas a la persona incursa en los delitos allí previstos que, antes del
dictado de la sentencia definitiva e inclusive con anterioridad a la iniciación del proceso
penal, colabore eficazmente con la investigación.
La reducción o eximición de la pena no
procederá respecto de la pena de inhabilitación.
Cuando la colaboración se produjera una vez
recaída sentencia de condena podrá excepcionalmente reducirse el plazo para acceder al
beneficio de la libertad condicional, de conformidad con el artículo 13 del Código
Penal.
Artículo 2°: Para obtener los
beneficios previstos en el artículo 1° de la presente ley se deberá brindar información
esencial y de manifiesta utilidad para:
a) evitar la consumación o continuación
del delito o la perpetración de otro
b) ayudar a esclarecer el hecho objeto de
investigación u otros conexos
c) revelar la identidad de coautores,
partícipes o encubridores de los hechos investigados o de otros conexos o intervención de
otras personas.
d) permitir la recuperación de
bienes
El delito en que se encuentre involucrado el
colaborador eficaz debe ser igual o más leve que aquél respecto del cual hubiere brindado
o aportado su colaboración y debe haber reparado los daños ocasionados por su
conducta.
Artículo 3°: La reducción de pena
prevista precedentemente deberá ser decidida por el tribunal del juicio al dictar la
sentencia definitiva teniendo en cuenta la eficacia, proporcionalidad y oportunidad en que
se ha dispuesto la colaboración.
Cuando la reducción de la escala penal
prevista por el artículo 1° aparezca como probable, podrá ser considerada a los fines de la
excarcelación de acuerdo a las normas procesales comunes.
En el supuesto previsto en el artículo 1°,
tercer párrafo de la presente ley, a los fines de la reducción del plazo para otorgar el
beneficio de la libertad condicional la resolución judicial se dictará por el juez de
ejecución penal teniendo en cuenta la eficacia, proporcionalidad y oportunidad en que se
ha dispuesto la colaboración.
Artículo 4°: Las declaraciones de
las personas mencionadas en las disposiciones anteriores, carecerán de valor si no se
producen con el contralor del fiscal, la querella y la defensa, del modo establecido en las
leyes procesales.
Artículo 5°: Los elementos
probatorios obtenidos mediante la colaboración prevista en esta ley podrán
exclusivamente ser utilizados en el mismo proceso o en otros por hechos relacionados o
conexos con el que motivó aquél.
Artículo 6°: No podrán ser
beneficiarios de las medidas establecidas en la presente ley, los jefes, fundadores,
cabecillas o dirigentes principales de organizaciones criminales así como los funcionarios
sujetos a la remoción por juicio político establecido en la Constitución nacional y leyes
nacionales.
Artículo 7°: Las personas que
denunciaren los delitos previstos en los capítulos VI, VII, VIII, IX y IX bis del Título XI
del Código Penal podrán hacerlo mediante reserva de identidad que solicitaran al juez de
la causa al momento de efectuarla.
Artículo 8°: Los denunciantes,
testigos e imputados que hubieran colaborado de modo trascendente y eficiente en una
investigación judicial de los delitos previstos en los capítulos VI, VII, VIII, IX y IX bis del
Título XI del Código Penal se encuentran alcanzados por las disposiciones del Programa
Nacional de Protección a Testigos e Imputados creado por Ley 25.764.
Artículo 9°: Será reprimida con
prisión de uno (1) a diez (10) años el que se acoja a los beneficios previstos en el artículo
1° de la presente ley y formule señalamientos falsos o proporcione datos inexactos.
Artículo 10°: Comuníquese al
Poder Ejecutivo Nacional.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La figura del colaborador eficaz ha sido
fundamental en diversos casos de corrupción a nivel mundial, a los fines de identificar los
responsables de los delitos, y de recuperar los activos apropiados ilícitamente. En nuestro
continente, el caso más relevante es el de Perú, en el marco del escándalo Fujimori-
Montesinos. Luego de que tomara estado público el caso Montesinos, y la red de
corrupción desplegada durante del gobierno de Alberto Fujimori, comienza a
desarrollarse un proceso de reformas legales que permiten investigar estos hechos. Entre
diversas reformas en Perú, se sancionó la ley 27.378 de Colaboración Eficaz, que habilitó a
que excepto por los jefes criminales y los altos funcionarios públicos designados
constitucionalmente -entre otros-, los acusados de participar en una organización
criminal, podían ver su pena reducida, e incluso, obtener inmunidad, a cambio de brindar
información que fuera útil para la investigación. Esta herramienta, no solo permitió
identificar a muchos de los miembros de la red de corrupción, sino que fue un mecanismo
fundamental para recuperar los activos producto del delito (participaron más de cien
colaboradores a través de esta herramienta legal).
Además de Perú, Guatemala
y Brasil han regulado esta figura. En Brasil, la ley 12.850 de 2013 establece que "...El juez
podrá, a requerimiento de las partes, conceder el perdón judicial, reducir en hasta 2/3
(dos tercios) la pena privativa de libertad o sustituirla por restrictiva de derechos de
aquel que haya colaborado efectiva y voluntariamente con la investigación y con el
proceso criminal..." (http://www.planalto.gov.br/ccivil_03/_ato2011-
2014/2013/lei/l12850.htm)
Así, la figura fue utilizada en
los casos "Mensalao", donde existía un esquema de sobornos mensuales a legisladores de
la oposición para apoyar proyectos de la administración Lula, cuyo dinero provenía de
fondos públicos y de recursos de campañas electorales del Partido de los Trabajadores, y
"Petrolao"; en donde se descubrió una gigantesca red de corrupción en la compañía
estatal Petrobras. En este último caso, el ex gerente de Petrobras se acogió a un acuerdo
de delación premiada para reducir su pena, lo que generó la recuperación de 51 millones
de dólares. "...Con los acuerdos de delación premiada de varios de los acusados, algunos
ya condenados, la estatal puede recuperar unos 570 millones de reales (unos 186,7
millones de dólares) del dinero desviado, que afectó los cofres y el balance de la
petrolera en 2014. No obstante, el presidente de Petrobras, Aldemir Bendine, quien
estuvo presente en el acto simbólico de devolución del dinero, confía en la recuperación
de unos 1300 millones de reales (unos 425,9 millones de dólares) con otra cantidad
similar bloqueada por la Justicia que se sumaría a la de la delación premiada..."
(http://www.lanacion.com.ar/1792107-un-ex-gerente-de-petrobras-devolvio-51-millones-
de-dolares-que-habia-desviado)
Asimismo, la colaboración prestada por
Chuck Blazer, ex miembro del Comité Ejecutivo de la FIFA, ha sido crucial en la
investigación por corrupción en el fútbol iniciada por el FBI y el Departamento de Justicia
de Estados Unidos que vincula a dirigentes de la FIFA con una escandalosa trama de
coimas.
La colaboración eficaz debe regirse, en
general, por determinados Principios (http://www.cicig.org/index.php?page=la-
colaboracion-eficaz) a saber:
Eficacia: La información que
brindará el colaborador eficaz tiene que ser de gran magnitud, para que ayude a la
desarticulación de estas bandas criminales; debe aportar pruebas para llevar a juicio a los
miembros de esas estructuras criminales, a efecto de que no queden impunes los delitos
que cometieron.
Oportunidad: La colaboración
eficaz debe obtenerse de manera oportuna, para capturar a los miembros y cabecillas de la
organización, así como obtener decomisos de los bienes obtenidos como producto del
delito.
Proporcionalidad: El beneficio
que se otorgue al colaborador debe ser en proporción a la eficacia e importancia de la
información, que aporte en el proceso penal.
Comprobación: No es suficiente la
declaración del colaborador eficaz, sino que su testimonio tiene que ser verificable y
comprobable con otros medios de investigación científicos como escuchas telefónicas,
análisis de cámaras de video, informes periciales y de las telefonías nacionales.
Formalidad: Es necesario suscribir
un acuerdo de colaboración, el cual debe firmar el agente fiscal del Ministerio Público, el
sindicado y su abogado defensor. El colaborador presta su declaración ante un juez
competente en calidad de prueba anticipada, que es de manera voluntaria, espontánea y
con el compromiso de hablar con la verdad.
Control judicial: El tribunal
judicial es siempre el encargado de determinar los beneficios que recibirá el colaborador
eficaz, debiendo graduar la pena a aplicar en función de los principios arriba
mencionados.
Revocabilidad: Consiste en que los
beneficios que se ha otorgado a un colaborador eficaz pueden ser revocados, cuando se
comprueba que el sindicado ha mentido, ha sido falsa su declaración o se niega a cumplir
con los compromisos que suscribió en el acuerdo.
La figura del Colaborador
Eficaz se encuentra contemplada en la Convención de Naciones Unidas contra la
Corrupción, ratificada por Argentina, ley 26.097 (artículo 37): "...Cooperación con las
autoridades encargadas de hacer cumplir la ley 1. Cada Estado Parte adoptará
medidas apropiadas para alentar a las personas que participen o hayan participado en
la comisión de delitos tipificados con arreglo a la presente Convención a que
proporcionen a las autoridades competentes información útil con fines investigativos y
probatorios y a que les presten ayuda efectiva y concreta que pueda contribuir a privar
a los delincuentes del producto del delito, así como a recuperar ese producto. 2. Cada
Estado Parte considerará la posibilidad de prever, en casos apropiados, la mitigación de
la pena de toda persona acusada que preste cooperación sustancial en la investigación o
el enjuiciamiento de los delitos tipificados con arreglo a la presente Convención. 3.
Cada Estado Parte considerará la posibilidad de prever, de conformidad con los
principios fundamentales de su derecho interno, la concesión de inmunidad judicial a
toda persona que preste cooperación sustancial en la investigación o el enjuiciamiento
de los delitos tipificados con arreglo a la presente Convención. 4. La protección de esas
personas será, mutatis mutandis, la prevista en el artículo 32 de la presente Convención.
5. Cuando las personas mencionadas en el párrafo 1 del presente artículo se encuentren
en un Estado Parte y puedan prestar cooperación sustancial a las autoridades
competentes de otro Estado Parte, los Estados Parte interesados podrán considerar la
posibilidad de celebrar acuerdos o arreglos, de conformidad con su derecho interno, con
respecto a la eventual concesión, por el otro Estado Parte, del trato previsto en los
párrafos 2 y 3 del presente artículo..."
(http://www.unodc.org/documents/treaties/UNTOC/Publications/TOC%20Convention/
TOCebook-s.pdf)
En Argentina, en el año 2011 un proyecto del
Diputado (mandato cumplido) Vega, que incorporaba entre otras reformas al Código
Penal, la figura del colaborador eficaz, llegó a obtener orden del día (OD 2214). Sin
embargo, el dictamen nunca fue tratado por el pleno de la Cámara, y en consecuencia no
ha sido sancionado.
A su vez, la figura del "arrepentido" existe en
nuestro país respecto de otros delitos.
La ley 23.737 establece que
"...A la persona incursa en cualquiera de los delitos previstos en la presente ley y en el
artículo 866 del Código Aduanero, el tribunal podrá reducirle las penas hasta la mitad
del mínimo y del máximo o eximirla de ellas, cuando durante la sustanciación del
proceso o con anterioridad a su iniciación: a) Revelare la identidad de coautores,
partícipes o encubridores de los hechos investigados o de otros conexos, proporcionando
datos suficientes que permitan el procesamiento de los sindicados o un significativo
progreso de la investigación; b) Aportare información que permita secuestrar
sustancias, materias primas, precursores químicos, medios de transporte, valores,
bienes, dinero o cualquier otro activo de importancia, provenientes de los delitos
previstos en esta ley. A los fines de la exención de pena de valorará especialmente la
información que permita desbaratar una organización dedicada a la producción,
comercialización o tráfico de estupefacientes. La reducción o eximición de pena no
procederá respecto de la pena de inhabilitación..."
En el año 2000 se aprueba
la ley de Terrorismo, 25.241, que incluye en su articulado "...En los supuestos establecidos
en el artículo anterior, podrá excepcionalmente reducirse la escala penal aplicando la de
la tentativa o limitándola a la mitad, al imputado que, antes del dictado de la sentencia
definitiva, colabore eficazmente con la investigación. Para obtener el beneficio se deberá
brindar información esencial para evitar la consumación o continuación del delito o la
perpetración de otro, o que ayude a esclarecer el hecho objeto de investigación u otros
conexos, o suministre datos de manifiesta utilidad para acreditar la intervención de
otras personas, siempre que el delito en que se encuentre involucrado el beneficiario sea
más leve que aquél respecto del cual hubiere brindado o aportado su colaboración. (...)
En los mismos supuestos podrá aplicarse el mínimo legal de la especie de pena, cuando
la información brindada hubiere permitido acreditar la existencia de la asociación
ilícita, desbaratar sus actividades o acreditar la intervención de alguno de sus
miembros en el hecho delictivo, determinando así el respectivo sometimiento a proceso
de quienes no hubieran sido imputados hasta entonces; (...) La reducción de pena
prevista precedentemente deberá ser decidida por el tribunal del juicio al dictar la
sentencia definitiva. Sin embargo tan pronto como la reducción de la escala penal
prevista por los artículos 2º y 3º aparezca como probable, podrá ser considerada a los
fines de la excarcelación de acuerdo a las normas procesales comunes..."
Por otro lado, la ley de
Prevención y sanción de la Trata de personas y asistencia a sus víctimas, ley 26.364,
menciona "...Las escalas penales previstas en los artículos 142 bis, 145 bis, 145 ter y 170
de este Código podrán reducirse en un tercio del máximo y en la mitad del mínimo
respecto de los partícipes o encubridores que, durante la sustanciación del proceso o
antes de su iniciación, proporcionen información que permita conocer el lugar donde la
víctima se encuentra privada de su libertad, o la identidad de otros partícipes o
encubridores del hecho, o cualquier otro dato que posibilite su esclarecimiento. En caso
de corresponder prisión o reclusión perpetua, podrá aplicarse prisión o reclusión de
OCHO (8) a QUINCE (15) años. Sólo podrán gozar de este beneficio quienes tengan una
responsabilidad penal inferior a la de las personas a quienes identificasen..."
Como es posible observar, numerosas leyes
de nuestro ordenamiento jurídico, contemplan de algún u otro modo, la figura del
colaborador eficaz. Sin embargo, aún se encuentra pendiente su regulación en los casos de
delitos contra la administración pública, una problemática tan arraigada
lamentablemente en nuestra democracia.
En los casos de corrupción,
son de conocimiento público las dificultades en materia de investigación y sanción de
quienes incurran en ese tipo de delitos. Un informe elaborado por la Oficina de
Coordinación y Seguimiento en materia de Delitos contra la Administración Pública
(OCDAP), la Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia (ACIJ) y el Centro de
Investigación y Prevención de la Criminalidad Económica (CIPCE), da cuenta de ello.
Según el Informe "Los procesos judiciales en materia de corrupción", "...Sobre el total de
21 causas relevadas, se desprende que el promedio de duración de los expedientes es de
137 meses, es decir, más de 11 años. Aunque un panorama así ya es alarmante, la
situación todavía es más grave pues ese promedio está compuesto por 21 expedientes de
los cuales sólo 15 llegaron a la etapa de juicio -que es aquella comprendida desde el
momento de radicación de la causa en tribunal oral hasta su finalización por cualquier
causa-, y de esos 15 la gran mayoría (9) no tuvieron ninguna resolución al momento de
finalizar el relevamiento, 3 fueron declaradas prescriptas por violación al plazo
razonable, y en sólo 3 casos en los que se realizó juicio oral o abreviado..."
(http://acij.org.ar/sin-corrupcion/2012/wp-content/uploads/2012/09/105040827-09-
2012-Informe-Final-Arreglado.pdf)
Es evidente la necesidad de incorporar leyes
que promuevan la agilización de este tipo de causas. La demora así como la ausencia de
condenados, son incentivos claros para la comisión de este tipo de delitos.
Es por ello que el presente proyecto busca
regular el mecanismo de colaboración eficaz en los casos de delitos contra la
Administración pública, establecidos en los capítulos VI, VII, VIII, IX y IX bis del Título
XI, Libro II del Código Penal, es decir: Cohecho y tráfico de influencias, Malversación de
caudales públicos, Negociaciones incompatibles con el ejercicio de funciones públicas,
Exacciones ilegales y Enriquecimiento ilícito de funcionarios y empleados.
Se toma como referencia para la elaboración
del proyecto de ley, diversas normas, entre las que se encuentra la actual ley de
Terrorismo, 25.241, en lo que se refiere a las condiciones para la obtención del beneficio,
el beneficio en sí mismo, vinculado a la reducción de pena, así como el procedimiento
para la obtención del beneficio.
Por otro lado, dada la experiencia y los
antecedentes de derecho comparado y de nuestra legislación nacional y el presente
proyecto intenta sintetizar las mejores prácticas en torno a la lucha contra la
corrupción.
Por todo ello solicito a los diputados y
diputadas que me acompañen con su voto en la sanción del presente proyecto.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
ALONSO, LAURA | CIUDAD de BUENOS AIRES | UNION PRO |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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LEGISLACION PENAL (Primera Competencia) |