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PROYECTO DE TP


Expediente 3139-D-2015
Sumario: CODIGO PENAL. REDUCCION O EXIMICION DE PENA AL SENTENCIADO QUE COLABORE CON LA INVESTIGACION.
Fecha: 02/06/2015
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 61
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Artículo 1°: En los hechos delictivos previstos en los capítulos VI, VII, VIII, IX y IX bis del Título XI del Código Penal podrá excepcionalmente reducirse la escala penal aplicando la de la tentativa o limitándola a la mitad o eximirla de ellas a la persona incursa en los delitos allí previstos que, antes del dictado de la sentencia definitiva e inclusive con anterioridad a la iniciación del proceso penal, colabore eficazmente con la investigación.
La reducción o eximición de la pena no procederá respecto de la pena de inhabilitación.
Cuando la colaboración se produjera una vez recaída sentencia de condena podrá excepcionalmente reducirse el plazo para acceder al beneficio de la libertad condicional, de conformidad con el artículo 13 del Código Penal.
Artículo 2°: Para obtener los beneficios previstos en el artículo 1° de la presente ley se deberá brindar información esencial y de manifiesta utilidad para:
a) evitar la consumación o continuación del delito o la perpetración de otro
b) ayudar a esclarecer el hecho objeto de investigación u otros conexos
c) revelar la identidad de coautores, partícipes o encubridores de los hechos investigados o de otros conexos o intervención de otras personas.
d) permitir la recuperación de bienes
El delito en que se encuentre involucrado el colaborador eficaz debe ser igual o más leve que aquél respecto del cual hubiere brindado o aportado su colaboración y debe haber reparado los daños ocasionados por su conducta.
Artículo 3°: La reducción de pena prevista precedentemente deberá ser decidida por el tribunal del juicio al dictar la sentencia definitiva teniendo en cuenta la eficacia, proporcionalidad y oportunidad en que se ha dispuesto la colaboración.
Cuando la reducción de la escala penal prevista por el artículo 1° aparezca como probable, podrá ser considerada a los fines de la excarcelación de acuerdo a las normas procesales comunes.
En el supuesto previsto en el artículo 1°, tercer párrafo de la presente ley, a los fines de la reducción del plazo para otorgar el beneficio de la libertad condicional la resolución judicial se dictará por el juez de ejecución penal teniendo en cuenta la eficacia, proporcionalidad y oportunidad en que se ha dispuesto la colaboración.
Artículo 4°: Las declaraciones de las personas mencionadas en las disposiciones anteriores, carecerán de valor si no se producen con el contralor del fiscal, la querella y la defensa, del modo establecido en las leyes procesales.
Artículo 5°: Los elementos probatorios obtenidos mediante la colaboración prevista en esta ley podrán exclusivamente ser utilizados en el mismo proceso o en otros por hechos relacionados o conexos con el que motivó aquél.
Artículo 6°: No podrán ser beneficiarios de las medidas establecidas en la presente ley, los jefes, fundadores, cabecillas o dirigentes principales de organizaciones criminales así como los funcionarios sujetos a la remoción por juicio político establecido en la Constitución nacional y leyes nacionales.
Artículo 7°: Las personas que denunciaren los delitos previstos en los capítulos VI, VII, VIII, IX y IX bis del Título XI del Código Penal podrán hacerlo mediante reserva de identidad que solicitaran al juez de la causa al momento de efectuarla.
Artículo 8°: Los denunciantes, testigos e imputados que hubieran colaborado de modo trascendente y eficiente en una investigación judicial de los delitos previstos en los capítulos VI, VII, VIII, IX y IX bis del Título XI del Código Penal se encuentran alcanzados por las disposiciones del Programa Nacional de Protección a Testigos e Imputados creado por Ley 25.764.
Artículo 9°: Será reprimida con prisión de uno (1) a diez (10) años el que se acoja a los beneficios previstos en el artículo 1° de la presente ley y formule señalamientos falsos o proporcione datos inexactos.
Artículo 10°: Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


La figura del colaborador eficaz ha sido fundamental en diversos casos de corrupción a nivel mundial, a los fines de identificar los responsables de los delitos, y de recuperar los activos apropiados ilícitamente. En nuestro continente, el caso más relevante es el de Perú, en el marco del escándalo Fujimori- Montesinos. Luego de que tomara estado público el caso Montesinos, y la red de corrupción desplegada durante del gobierno de Alberto Fujimori, comienza a desarrollarse un proceso de reformas legales que permiten investigar estos hechos. Entre diversas reformas en Perú, se sancionó la ley 27.378 de Colaboración Eficaz, que habilitó a que excepto por los jefes criminales y los altos funcionarios públicos designados constitucionalmente -entre otros-, los acusados de participar en una organización criminal, podían ver su pena reducida, e incluso, obtener inmunidad, a cambio de brindar información que fuera útil para la investigación. Esta herramienta, no solo permitió identificar a muchos de los miembros de la red de corrupción, sino que fue un mecanismo fundamental para recuperar los activos producto del delito (participaron más de cien colaboradores a través de esta herramienta legal).
Además de Perú, Guatemala y Brasil han regulado esta figura. En Brasil, la ley 12.850 de 2013 establece que "...El juez podrá, a requerimiento de las partes, conceder el perdón judicial, reducir en hasta 2/3 (dos tercios) la pena privativa de libertad o sustituirla por restrictiva de derechos de aquel que haya colaborado efectiva y voluntariamente con la investigación y con el proceso criminal..." (http://www.planalto.gov.br/ccivil_03/_ato2011- 2014/2013/lei/l12850.htm)
Así, la figura fue utilizada en los casos "Mensalao", donde existía un esquema de sobornos mensuales a legisladores de la oposición para apoyar proyectos de la administración Lula, cuyo dinero provenía de fondos públicos y de recursos de campañas electorales del Partido de los Trabajadores, y "Petrolao"; en donde se descubrió una gigantesca red de corrupción en la compañía estatal Petrobras. En este último caso, el ex gerente de Petrobras se acogió a un acuerdo de delación premiada para reducir su pena, lo que generó la recuperación de 51 millones de dólares. "...Con los acuerdos de delación premiada de varios de los acusados, algunos ya condenados, la estatal puede recuperar unos 570 millones de reales (unos 186,7 millones de dólares) del dinero desviado, que afectó los cofres y el balance de la petrolera en 2014. No obstante, el presidente de Petrobras, Aldemir Bendine, quien estuvo presente en el acto simbólico de devolución del dinero, confía en la recuperación de unos 1300 millones de reales (unos 425,9 millones de dólares) con otra cantidad similar bloqueada por la Justicia que se sumaría a la de la delación premiada..." (http://www.lanacion.com.ar/1792107-un-ex-gerente-de-petrobras-devolvio-51-millones- de-dolares-que-habia-desviado)
Asimismo, la colaboración prestada por Chuck Blazer, ex miembro del Comité Ejecutivo de la FIFA, ha sido crucial en la investigación por corrupción en el fútbol iniciada por el FBI y el Departamento de Justicia de Estados Unidos que vincula a dirigentes de la FIFA con una escandalosa trama de coimas.
La colaboración eficaz debe regirse, en general, por determinados Principios (http://www.cicig.org/index.php?page=la- colaboracion-eficaz) a saber:
Eficacia: La información que brindará el colaborador eficaz tiene que ser de gran magnitud, para que ayude a la desarticulación de estas bandas criminales; debe aportar pruebas para llevar a juicio a los miembros de esas estructuras criminales, a efecto de que no queden impunes los delitos que cometieron.
Oportunidad: La colaboración eficaz debe obtenerse de manera oportuna, para capturar a los miembros y cabecillas de la organización, así como obtener decomisos de los bienes obtenidos como producto del delito.
Proporcionalidad: El beneficio que se otorgue al colaborador debe ser en proporción a la eficacia e importancia de la información, que aporte en el proceso penal.
Comprobación: No es suficiente la declaración del colaborador eficaz, sino que su testimonio tiene que ser verificable y comprobable con otros medios de investigación científicos como escuchas telefónicas, análisis de cámaras de video, informes periciales y de las telefonías nacionales.
Formalidad: Es necesario suscribir un acuerdo de colaboración, el cual debe firmar el agente fiscal del Ministerio Público, el sindicado y su abogado defensor. El colaborador presta su declaración ante un juez competente en calidad de prueba anticipada, que es de manera voluntaria, espontánea y con el compromiso de hablar con la verdad.
Control judicial: El tribunal judicial es siempre el encargado de determinar los beneficios que recibirá el colaborador eficaz, debiendo graduar la pena a aplicar en función de los principios arriba mencionados.
Revocabilidad: Consiste en que los beneficios que se ha otorgado a un colaborador eficaz pueden ser revocados, cuando se comprueba que el sindicado ha mentido, ha sido falsa su declaración o se niega a cumplir con los compromisos que suscribió en el acuerdo.
La figura del Colaborador Eficaz se encuentra contemplada en la Convención de Naciones Unidas contra la Corrupción, ratificada por Argentina, ley 26.097 (artículo 37): "...Cooperación con las autoridades encargadas de hacer cumplir la ley 1. Cada Estado Parte adoptará medidas apropiadas para alentar a las personas que participen o hayan participado en la comisión de delitos tipificados con arreglo a la presente Convención a que proporcionen a las autoridades competentes información útil con fines investigativos y probatorios y a que les presten ayuda efectiva y concreta que pueda contribuir a privar a los delincuentes del producto del delito, así como a recuperar ese producto. 2. Cada Estado Parte considerará la posibilidad de prever, en casos apropiados, la mitigación de la pena de toda persona acusada que preste cooperación sustancial en la investigación o el enjuiciamiento de los delitos tipificados con arreglo a la presente Convención. 3. Cada Estado Parte considerará la posibilidad de prever, de conformidad con los principios fundamentales de su derecho interno, la concesión de inmunidad judicial a toda persona que preste cooperación sustancial en la investigación o el enjuiciamiento de los delitos tipificados con arreglo a la presente Convención. 4. La protección de esas personas será, mutatis mutandis, la prevista en el artículo 32 de la presente Convención. 5. Cuando las personas mencionadas en el párrafo 1 del presente artículo se encuentren en un Estado Parte y puedan prestar cooperación sustancial a las autoridades competentes de otro Estado Parte, los Estados Parte interesados podrán considerar la posibilidad de celebrar acuerdos o arreglos, de conformidad con su derecho interno, con respecto a la eventual concesión, por el otro Estado Parte, del trato previsto en los párrafos 2 y 3 del presente artículo..." (http://www.unodc.org/documents/treaties/UNTOC/Publications/TOC%20Convention/ TOCebook-s.pdf)
En Argentina, en el año 2011 un proyecto del Diputado (mandato cumplido) Vega, que incorporaba entre otras reformas al Código Penal, la figura del colaborador eficaz, llegó a obtener orden del día (OD 2214). Sin embargo, el dictamen nunca fue tratado por el pleno de la Cámara, y en consecuencia no ha sido sancionado.
A su vez, la figura del "arrepentido" existe en nuestro país respecto de otros delitos.
La ley 23.737 establece que "...A la persona incursa en cualquiera de los delitos previstos en la presente ley y en el artículo 866 del Código Aduanero, el tribunal podrá reducirle las penas hasta la mitad del mínimo y del máximo o eximirla de ellas, cuando durante la sustanciación del proceso o con anterioridad a su iniciación: a) Revelare la identidad de coautores, partícipes o encubridores de los hechos investigados o de otros conexos, proporcionando datos suficientes que permitan el procesamiento de los sindicados o un significativo progreso de la investigación; b) Aportare información que permita secuestrar sustancias, materias primas, precursores químicos, medios de transporte, valores, bienes, dinero o cualquier otro activo de importancia, provenientes de los delitos previstos en esta ley. A los fines de la exención de pena de valorará especialmente la información que permita desbaratar una organización dedicada a la producción, comercialización o tráfico de estupefacientes. La reducción o eximición de pena no procederá respecto de la pena de inhabilitación..."
En el año 2000 se aprueba la ley de Terrorismo, 25.241, que incluye en su articulado "...En los supuestos establecidos en el artículo anterior, podrá excepcionalmente reducirse la escala penal aplicando la de la tentativa o limitándola a la mitad, al imputado que, antes del dictado de la sentencia definitiva, colabore eficazmente con la investigación. Para obtener el beneficio se deberá brindar información esencial para evitar la consumación o continuación del delito o la perpetración de otro, o que ayude a esclarecer el hecho objeto de investigación u otros conexos, o suministre datos de manifiesta utilidad para acreditar la intervención de otras personas, siempre que el delito en que se encuentre involucrado el beneficiario sea más leve que aquél respecto del cual hubiere brindado o aportado su colaboración. (...) En los mismos supuestos podrá aplicarse el mínimo legal de la especie de pena, cuando la información brindada hubiere permitido acreditar la existencia de la asociación ilícita, desbaratar sus actividades o acreditar la intervención de alguno de sus miembros en el hecho delictivo, determinando así el respectivo sometimiento a proceso de quienes no hubieran sido imputados hasta entonces; (...) La reducción de pena prevista precedentemente deberá ser decidida por el tribunal del juicio al dictar la sentencia definitiva. Sin embargo tan pronto como la reducción de la escala penal prevista por los artículos 2º y 3º aparezca como probable, podrá ser considerada a los fines de la excarcelación de acuerdo a las normas procesales comunes..."
Por otro lado, la ley de Prevención y sanción de la Trata de personas y asistencia a sus víctimas, ley 26.364, menciona "...Las escalas penales previstas en los artículos 142 bis, 145 bis, 145 ter y 170 de este Código podrán reducirse en un tercio del máximo y en la mitad del mínimo respecto de los partícipes o encubridores que, durante la sustanciación del proceso o antes de su iniciación, proporcionen información que permita conocer el lugar donde la víctima se encuentra privada de su libertad, o la identidad de otros partícipes o encubridores del hecho, o cualquier otro dato que posibilite su esclarecimiento. En caso de corresponder prisión o reclusión perpetua, podrá aplicarse prisión o reclusión de OCHO (8) a QUINCE (15) años. Sólo podrán gozar de este beneficio quienes tengan una responsabilidad penal inferior a la de las personas a quienes identificasen..."
Como es posible observar, numerosas leyes de nuestro ordenamiento jurídico, contemplan de algún u otro modo, la figura del colaborador eficaz. Sin embargo, aún se encuentra pendiente su regulación en los casos de delitos contra la administración pública, una problemática tan arraigada lamentablemente en nuestra democracia.
En los casos de corrupción, son de conocimiento público las dificultades en materia de investigación y sanción de quienes incurran en ese tipo de delitos. Un informe elaborado por la Oficina de Coordinación y Seguimiento en materia de Delitos contra la Administración Pública (OCDAP), la Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia (ACIJ) y el Centro de Investigación y Prevención de la Criminalidad Económica (CIPCE), da cuenta de ello. Según el Informe "Los procesos judiciales en materia de corrupción", "...Sobre el total de 21 causas relevadas, se desprende que el promedio de duración de los expedientes es de 137 meses, es decir, más de 11 años. Aunque un panorama así ya es alarmante, la situación todavía es más grave pues ese promedio está compuesto por 21 expedientes de los cuales sólo 15 llegaron a la etapa de juicio -que es aquella comprendida desde el momento de radicación de la causa en tribunal oral hasta su finalización por cualquier causa-, y de esos 15 la gran mayoría (9) no tuvieron ninguna resolución al momento de finalizar el relevamiento, 3 fueron declaradas prescriptas por violación al plazo razonable, y en sólo 3 casos en los que se realizó juicio oral o abreviado..." (http://acij.org.ar/sin-corrupcion/2012/wp-content/uploads/2012/09/105040827-09- 2012-Informe-Final-Arreglado.pdf)
Es evidente la necesidad de incorporar leyes que promuevan la agilización de este tipo de causas. La demora así como la ausencia de condenados, son incentivos claros para la comisión de este tipo de delitos.
Es por ello que el presente proyecto busca regular el mecanismo de colaboración eficaz en los casos de delitos contra la Administración pública, establecidos en los capítulos VI, VII, VIII, IX y IX bis del Título XI, Libro II del Código Penal, es decir: Cohecho y tráfico de influencias, Malversación de caudales públicos, Negociaciones incompatibles con el ejercicio de funciones públicas, Exacciones ilegales y Enriquecimiento ilícito de funcionarios y empleados.
Se toma como referencia para la elaboración del proyecto de ley, diversas normas, entre las que se encuentra la actual ley de Terrorismo, 25.241, en lo que se refiere a las condiciones para la obtención del beneficio, el beneficio en sí mismo, vinculado a la reducción de pena, así como el procedimiento para la obtención del beneficio.
Por otro lado, dada la experiencia y los antecedentes de derecho comparado y de nuestra legislación nacional y el presente proyecto intenta sintetizar las mejores prácticas en torno a la lucha contra la corrupción.
Por todo ello solicito a los diputados y diputadas que me acompañen con su voto en la sanción del presente proyecto.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
ALONSO, LAURA CIUDAD de BUENOS AIRES UNION PRO
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia)