PROYECTO DE TP
Expediente 3137-D-2008
Sumario: ACCESO A LA INFORMACION: LEGITIMACION, PRINCIPIO DE PUBLICIDAD Y DE LIBRE ACCESO, PRINCIPIO DE INFORMALIDAD, DENEGATORIA, RESPONSABILIDAD, EXCEPCIONES AL EJERCICIO DEL DERECHO, CLASIFICACION, APERTURA DE INFORMACION CLASIFICADA, CONTROL JUDICIAL, REINTEGRO DE GASTOS, ABSTENCION DE CONTRATACION EXCLUSIVA, REVISION DEL CARACTER SECRETO.
Fecha: 12/06/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 65
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1°: Legitimación.
Toda persona tiene derecho a solicitar, acceder y recibir información de cualquier
órgano perteneciente al Sector Público Nacional, del Poder Legislativo de la Nación,
de la Auditoría General de la Nación, de la Defensoría del Pueblo de la Nación, del
Poder Judicial de la Nación y del Ministerio Público Nacional, en estos dos últimos
casos en todo aquello relacionado con las actividades que realicen en ejercicio de
funciones administrativas.
Las disposiciones de la presente ley
serán aplicables a las organizaciones privadas a las que se hayan otorgado
subsidios o aportes provenientes del Sector Público Nacional, así como a las
instituciones o fondos cuya administración, guarda o conservación esté a cargo del
estado Nacional a través de sus jurisdicciones o entidades y a las empresas
privadas a quienes se les haya otorgado mediante permiso, licencia, concesión o
cualquier otra forma contractual la prestación de un servicio público o la
explotación de un bien del dominio público.
Artículo 2°: Principio de publicidad y de
libre acceso a la información.
Todas las actividades de los órganos
mencionados en el artículo 1 estarán sometidas al principio de publicidad de sus actos.
Toda información producida u obtenida por o
para los organismos mencionados en el artículo 1º, o que obre en su poder, o esté bajo su
control se presume pública. Los órganos en cuyo poder obre la información deberán prever
su adecuada organización, sistematización y disponibilidad, asegurando un amplio y fácil
acceso. La información deberá ser provista sin otras condiciones más que las expresamente
establecidas en esta norma, no siendo necesario acreditar derechos subjetivos, interés
legítimo o las razones que motivan el requerimiento ni contar con patrocinio letrado para su
solicitud al momento de requerirla.
Artículo 3°: Tipo de información.
A los efectos de la presente ley, se entiende
por información todo conocimiento que conste en documentos escritos, fotográficos,
grabaciones, soporte magnético, digital o en cualquier otro formato y que haya sido creada
u obtenida por los órganos mencionados en el artículo 1º, o que obre en su poder o bajo su
control, o cuya producción haya sido financiada total o parcialmente por el erario público o
que sirva de base para una decisión de naturaleza administrativa, incluyendo las actas de las
reuniones oficiales.
Todos los organismos contemplados en el
artículo 1° generarán, actualizarán y darán a publicidad información básica, con el
suficiente detalle para su individualización, para orientar al público en el ejercicio del
derecho reglamentado por la presente ley. Dicha información que poseen, serán de consulta
irrestricta.
Artículo 4°: Principio de informalidad.
Plazos.
La solicitud de información deberá regirse por
el principio de informalidad.
El órgano requerido está obligado a permitir
el acceso a la información en el momento que le sea solicitado, o proveerla en un plazo no
mayor de quince (15) días hábiles administrativos. El plazo se podrá prorrogar en forma
excepcional por otros quince (15) días hábiles administrativos de mediar circunstancias que
hagan inusualmente difícil reunir la información solicitada.
En su caso, el órgano deberá comunicar en
acto fundado las razones por las que hará uso de tal prórroga.
Serán consideradas circunstancias
inusuales:
a) La necesidad de buscar y reunir la
información solicitada en otros establecimientos que están separados de la oficina que
procesa el pedido;
b) La necesidad de buscar, reunir y
examinar apropiadamente una voluminosa cantidad de informes separados y distintos que
se soliciten en un solo pedido;
c) La necesidad de realizar consultas con
otro organismo que tiene un interés importante en la determinación del pedido;
d) Toda otra circunstancia que por su
relevancia imposibilite la entrega de la información en el plazo de quince (15) días hábiles
administrativos.
Cuando por las circunstancias objetivas del
caso debidamente acreditadas resulte necesario acceder a la información en un plazo menor
al señalado, el funcionario responsable deberá brindar la respuesta antes de que ésta resulte
inútil o ineficaz para el objetivo buscado por el solicitante.
Artículo 5°: Denegatoria.
El órgano requerido sólo podrá negarse a
brindar la información objeto de la solicitud, por acto fundado, si se verificara que la misma
no existe o que está incluida dentro de alguna de las excepciones previstas en el artículo 7
de esta ley.
La solicitud de información no implica la
obligación de la administración de crear o producir información con la que no cuente al
momento de efectuarse el pedido, salvo que el Estado se encuentre legalmente obligado a
producirla en cuyo caso no mediará justificación para la denegatoria..
La información será brindada en el estado que
se encuentre al momento de efectuarse la petición, no estando obligado el órgano requerido
a procesarla o clasificarla. Sin embargo, cuando la información recurrida contenga datos
personales o perfiles de consumo, deberá ser disociada.
Tanto el silencio del órgano requerido como
la ambigüedad o inexactitud de su respuesta, se presumirán como negativa a brindarla. La
negativa podrá ser considerada como arbitrariedad manifiesta, quedando habilitada la
interposición de una acción de amparo.
Artículo 6°: Responsabilidad
El órgano requerido que obstruyere el acceso
del peticionante a la información solicitada, o la suministrare injustificadamente en forma
incompleta o permitiere el acceso injustificado a información clasificada como reservada u
obstaculice de cualquier modo el cumplimiento de esta ley, incurrirá en grave falta a sus
deberes, resultándole de aplicación al funcionario responsable de la infracción el régimen
disciplinario pertinente, sin perjuicio de las responsabilidades que pudiera caberle conforme
lo previsto en los Códigos Civil y Penal de la Nación.
Artículo 7°: Excepciones al ejercicio del
derecho
Los órganos comprendidos en la presente ley
solo podrán exceptuarse de proveer la información requerida cuando una ley o decreto así
lo establezca y se produzca alguno de los siguientes supuestos:
a) Cuando se trate de información
expresamente clasificada como reservada mediante un decreto del presidente de la Nación
por razones de defensa o política exterior;
b) Cuando una ley del Congreso de
la Nación declare que algún tipo de información referida a seguridad, defensa o política
exterior es clasificada como reservada e inaccesible al público, o bien establezca un
procedimiento especial para acceder a ella;
c) Cuando se trate de información
que pudiera poner en peligro el correcto funcionamiento del sistema financiero o
bancario;
d) Cuando se tratare de secretos
industriales, comerciales, financieros, científicos o técnicos que pertenezcan a un órgano de
la administración pública que tengan un valor sustancial o sea razonable esperar que lo
tuviere y cuya revelación perjudique la competitividad, o lesione los intereses de la Nación
Argentina, o su capacidad de conducción de la economía o resulte en un beneficio indebido
para el recipiendario de la información;
e) Cuando comprometiere los
derechos o intereses legítimos de un tercero cuando se tratare de secretos industriales,
financieros, comerciales, científicos o tecnológicos suministrados a un ente u organismo
estatal en la confianza de que no serían revelados. También se entenderá que compromete
los derechos de un tercero al información cuya revelación sin fundamento en la defensa del
interés público provoque como resultado importantes perdidas o ganancias financieras, la
perdida de posiciones competitivas o interferencias en la celebración o ejecución de
contratos. Pero cuando el interés vinculado a la salud y seguridad pública y a la protección
del medio ambiente sea claramente superior en importancia a los intereses particulares de
terceros que estuvieran en juego, podrá revelarse la información;
f) Cuando se trate de información
preparada por los órganos de la administración dedicados a regular o supervisar
instituciones financieras o preparados por terceros para ser utilizados por aquellos y que se
refieren a exámenes de situación, evaluación de su sistema de operación o condición de
funcionamiento;
g) Cuando se trate de información
que obre en poder de la Unidad de Información Financiera encargada del análisis,
tratamiento y transmisión de información tendiente a la prevención e investigación de la
legitimación de activos proveniente de ilícitos;
h) Cuando se trate de información
preparada por asesores jurídicos o abogados de la administración cuya publicidad pudiera
revelar la estrategia a adoptarse en la defensa o tramitación de una causa judicial o
divulgare las técnicas o procedimientos de investigación; o cuando la información privare a
una persona el pleno derecho a un juicio justo o cualquier tipo de información protegida por
el secreto profesional que debe guardar el abogado respecto de su asesorado;
i) Cuando se trate de información
referida a datos personales de carácter sensible , en los términos de la ley N° 25.326, cuya
publicidad constituya una vulneración al derecho a la intimidad y el honor, salvo que se
cuente con el consentimiento expreso de la persona a que refiere la información
solicitada;
j) Cuando pudiere ocasionar un
peligro a la vida o seguridad de una persona.
Artículo 8°: Requisitos de la
clasificación
La decisión que clasifique determinada
información como reservada deberá indicar:
a) El Poder que la adopta la
clasificación;
b) El organismo o fuente que produjo la
información;
c) La fecha o el evento establecido para el
acceso público o la fecha correspondiente a los diez (10) años de la clasificación
original;
d) Las razones que fundamentan la
clasificación;
e) Las partes de información que son
sometidas a la clasificación y las que están disponibles para acceso al público.
Artículo 9°: Duración de la
clasificación.
Al clasificar la información como reservada,
se podrá establecer una fecha o evento en el cual la información será de acceso público en
los términos de la presente ley. Esta fecha o evento no podrá exceder el límite establecido
en el segundo párrafo de este artículo.
Si no se pudiere determinar una fecha
específica o evento anterior, la información será de acceso público a los diez (10) años de
la fecha de la decisión que la clasificó como reservada.
Se podrá extender la clasificación o
reclasificar una información específica por períodos sucesivos que no podrán
exceder cada uno de ellos el plazo de diez (10) años, si se cumplen los requisitos
exigidos por la presente ley para la clasificación de la información.
La información no podrá ser
reclasificada como reservada si ya ha sido abierta al acceso público.
Ninguna información podrá
mantenerse como reservada por más de treinta años contados desde su
clasificación original, a excepción de la que hubiera sido proporcionada por una
fuente diplomática.
Artículo 10°: Apertura al público de la
información clasificada.
Dentro de los doce meses de entrada en vigor
la presente ley, toda información clasificada como reservada será de inmediato y libre
acceso público, si la clasificación tiene más de 10 años, a excepción de la que sea
expresamente reclasificada.
La información clasificada como reservada
será accesible al público aún cuando no se hubiera cumplido el plazo fijado en el párrafo
anterior cuando no concurrieran las circunstancias que fundaron su clasificación como
secreta o concurriere un interés público superior que justificare su apertura al público.
El Congreso de la Nación, en sesión secreta,
deberá revisar la información clasificada como reservada durante el período de 10 años
previos a la sanción de la presente ley, a los fines de evaluar si dicha clasificación cumple
con los requisitos exigidos por la presente ley para la clasificación de información. En caso
de que el Congreso de la Nación considere que concurre alguno de los supuestos previstos
en el artículo 7 que justifique mantener la reserva, procederá a dicha clasificación. En caso
de que considere que no concurre alguno de estos supuestos ordenará su publicación.
Artículo 11°: Control Judicial
El Poder Judicial podrá solicitar
información oficial de carácter reservado siempre que se reúnan los siguientes
requisitos:
a) Que el juez sea competente;
b) Que el petitorio de las partes este
referido a hechos vinculados a normas o actos de carácter reservado;
c) Que las partes invoquen en su petición
la vulneración de derechos amparados por la Constitución Nacional;
d) Que para la dilucidación de la causa sea
necesario el acceso a la información reservada.
Si del análisis de la información
solicitada el juez concluye que la misma efectivamente vulnera los derechos
individuales alegados por las partes, podrá dictar sentencia recogiendo aspectos de
la información reservada necesarios para la fundamentación de su resolución.
Por el contrario si del análisis de la
información solicitada el juez concluye que no existe la vulneración alegada por la
parte no se incluirá en el fallo la información secreta y/o reservada.
No podrá invocarse el
carácter de reservado cuando se trate de la investigación judicial de
violaciones a los derechos civiles y políticos contemplados en leyes
23.054 y 23.313.
Artículo 12°: Información parcialmente
reservada
En el caso que existiere un
documento que contenga información reservada, los órganos comprendidos en la
presente ley deberán permitir el acceso a la parte de aquella que no se encuentre
contenida entre las excepciones detalladas en el artículo 7°.
Artículo 13°: Reintegro de gastos
Autorízase a los titulares de los
órganos alcanzados por la presente ley a establecer un régimen de reintegro de los
gastos ocasionados por la búsqueda y reproducción de la información requerida,
así como a establecer reducciones o excepciones en la percepción de aquellos. A
tales efectos deberá tenerse en especial consideración los pedidos efectuados por
instituciones sin fines de lucro.
Articulo 14º: Abstención
de contratación exclusiva
El Estado se abstendrá de contratar la
explotación exclusiva de sus fuentes documentales.
Artículo 15º: Revisión del carácter
secreto.
Créase en el ámbito del Congreso de la
Nación una comisión bicameral que tendrá a su cargo la consideración de todas las leyes y
decretos oficiales que revistan el carácter de secretos y/o reservados.
Artículo 16º: La presente ley entrará en
vigencia en el plazo de NOVENTA (90) días contados desde su publicación en el Boletín
Oficial.
Artículo 17º: De forma.-
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Tengo el agrado de dirigirme a vuestra
honorabilidad con el objeto de poner a su consideración un proyecto de ley tendiente a
reglamentar el derecho constitucional de acceso a la información.
El fortalecimiento de la democracia en
nuestro país, exige que los legítimos representantes del pueblo demos cumplimiento con
nuestra obligación de lograr que aquellas instituciones que aun no funcionan o lo hacen de
modo deficitario cobren la eficiencia institucional que el sistema político requiere.
El derecho a la información pública como la
transparencia de los actos de gobierno constituyen principios dos principios generales
esenciales del sistema democrático. "El principio de publicidad como condición de
conocimiento/información, sin el que no es posible de un lado la participación de quines
son titulares del poder y, de otro, el control de quien lo administra en su nombre".
Pasados veinte años de democracia, se pone
en evidencia aun mas que es derecho a la información reviste una importancia extrema para
enfrentar situaciones cuya gravedad no fuera prevista en los albores de la restitución del
gobierno constitucional. Problemas tales como la falta de espacios de participación de la
ciudadanía o la corrupción estructural, son algunas de las causa que nos enfrentan con la
necesidad de regular un derecho que, de no ser operativo por no contar con procedimientos
eficaces para su ejercicio, se disipa en los principios que subyacen a la enunciación de "la
publicidad de los actos de gobierno, el derecho de peticionar ante las autoridades públicas y
el derecho a la libre expresión."
La libertad de acceso a la información es el
mejor antídoto contra los actos de corrupción en los gobiernos y, constituye una estrategia
efectiva de control, que se patentiza, indirectamente, en el mejoramiento o
perfeccionamiento de la gestión de la cosa pública.
La noción de que los ciudadanos tiene
derecho a solicitar dicha información "pública" y a que esta le sea brindada debe traducirse
el prácticas culturales que se transfieran a diseños institucionales y normativos que hagan
posible que los administrados puedan acceder a ella y el mismo Estado pueda
procurárseles.
El sustento constitucional, su justificación y la
necesidad y conveniencia de elevar la presente iniciativa, se cimienta en los siguientes
principios y fundamentos:
El principio de publicidad de los actos de
gobierno, del que el derecho al libre acceso a la información producida por el Estado,
constituye su desprendimiento lógico.
La publicidad, es, en razón de
verdad, un mecanismo de control por el cual el sistema democrático se asegura que la
divulgación de la información dará lugar al ejercicio responsable del poder, en el sentido de
rendir permanentemente cuenta frente a la ciudadanía por las decisiones que se toman.
Incluso la doctrina asocia apretadamente el derecho a la libertad de expresión con el
principio de control de los actos de gobierno ( Ver Blassi, Vincent, The checking valu in
Firts Amendment Theory, American Bar Foundation Research Juornal, Volume 1977,
Spring Number 2). Si el gobierno debe ser controlado por medio de la publicidad de sus
actos, resulta claro que no puede esta publicidad quedar a criterio del propio controlado,
sino que debe ser un recurso accesible a aquellos que se encuentran facultados para ejercer
ese control: el propio ciudadano, que delegó en sus representantes el poder de tomar
decisiones de gobierno en su nombre.
La libertad de acceso a la información como
prerrequisitos de la democracia participativa.
La posibilidad de la ciudadanía de participar
en la toma de decisiones resultan inoperantes si desde el propio Estado, no se asegura el
acceso a la información que permita al administrado hacer un juicio de valor objetivo.
La libertad de información
como parte de la libertad de expresión, y esta como garante del sistema democrático.
La democracia se distingue de otros sistemas
políticos por construirse sobre la idea del autogobierno de los ciudadanos por medio de sus
representantes. En este sentido son los ciudadanos los que, en última instancia tienen en sus
manos la responsabilidad de tomar decisiones públicas ya sea por los mecanismos de
democracia semidirectas, o a través del voto al elegir a sus representantes. La libertad de
expresión constituye entonces, un derecho necesario para robustecer un debate público que
permita que los ciudadanos tenga un conocimiento profundo del contexto que rodea a las
decisiones públicas a tomarse con la finalidad de poder realizar con conocimiento suficiente
sus propias opciones, fortaleciéndose de este modo el sistema democrático. En este sentido,
se ha pronunciado la Corte Suprema de los EEUU cuando en el caso "New York Times vs.
Sullivan" sostuvo que la protección de la expresión del periodista que se manifiesta sin que
medie real malicia se debe a la necesidad de asegurar desde el Estado un debate desinhibido
robusto y amplio" . Esta responsabilidad del Estado no solo implica la de proteger la
expresión de sus ciudadanos sino que también, requiere asegurar el acceso de éstos a la
información dado que sin ella, el debate público se empobrece y convierte en parcial.
Esta vinculación entre el
derecho a la libertad de información y derecho al libre acceso a la información no sólo
surge de elaboraciones doctrinarias (Fiss, Owen, "la ironía de la libertad de expresión"
Gedisa, 1999), sino que también es recogida por la Convención Americana sobre Derechos
Humanos cuando en su Art. 13.1 prescribe que "toda persona tienen derecho a la libertad de
pensamiento y expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir
informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente por
escrito o en forma impresa o artística o por cualquier otro procedimiento de su elección",
disposición que adquirió jerarquía constitucional en 1994, en virtud de lo dispuesto por el
Art. 75 inc. 22 de la ley suprema.
Por su parte, la Corte Interamericana de
Derechos Humanos ha dicho al respecto que "la libertad de expresión posee dos
dimensiones: "Requiere, por un lado que nadie sea arbitrariamente menoscabado o
impedido de manifestar su propio pensamiento y representa por lo tanto un derecho de cada
individuo pero implica también, por otro lado, un derecho colectivo a recibir cualquier
información y a conocer la expresión del pensamiento ajeno" ( Opinión Consultiva Nro.
5/85, párrafo 30).
La información pública se produce y genera
con fondos que provee la ciudadanía. La información que posee el Estado como insumo
producto de las decisiones que toma se obtiene con recursos de las contribuciones de los
administrados quienes con el pago de los impuestos sostienen el sistema que permite
obtener dicha información, por lo cual dicho proceso no puede ser oculto.
El libre acceso a la información genera una
transparencia en la gestión de gobierno que redunda en beneficio de una mejor imagen de
las instituciones públicas. Mas allá de las buenas razones morales o legales que puedan
ofrecerse para justificar una regulación del derecho al libre acceso a la información pública
que torne su ejercicio en real y efectivo pueden también ofrecerse razones prudenciales
apoyadas en los beneficios que ella pueda traer aparejada para el Estado.
Frente a la baja credibilidad que de las
instituciones públicas tienen los ciudadanos, leyes como la aquí proyectada son una señal
clara de que este gobierno tiene la firme voluntad de revertir esta situación.
Una norma que haga accesible efectivamente,
la información producida por el Estado y transparente su gestión, no obstante, no puede
oponerse al hecho de que exista algún tipo de información que por diferentes motivos
(seguridad, estabilidad financiera, privacidad, etc) resulta vedada al libre acceso de los
administrados. Aunque debe señalarse, esos datos y actos reservados, constituyen la
excepción y no la regla.
Mediante la presente iniciativa, se intenta
revertir la tendencia al ocultamiento, oscuridad propia de toda burocracia.
Del mismo modo, debe tenerse en cuenta la
necesidad de adecuar progresivamente los mecanismos que resulten necesarios para tal
finalidad, a fin de que el acceso a la información sea expeditivo y no constituya un
encarecimiento de la actividad estatal ni entorpezca su funcionamiento.
Por otro lado, es muy
importante para el desarrollo institucional del país y el fortalecimiento y consolidación de
la democracia, que se continué por la senda recorrida por la tradición democrática
occidental. Una de las primeras normas en establecer ese derecho fue la Real Ordenanza
Sueca de 1766 sobre la libertad de prensa en la cual se contemplaba el acceso a la
información pública. En tiempos contemporáneos la Freedom Off Information Act de los
EEUU de 1966, constituye el esfuerzo mas ambicioso en materia de regulación y
protección de este derecho básico para la efectiva participación ciudadana.
Finalmente el cuadro de antecedentes puede
completarse con ejemplos de países que han constitucionalizado el derecho a la
información, siendo tal el caso de Grecia (Art. 10), Portugal (Art. 268), España (Art. 105) y
Brasil.
Estos principios y directrices, han sido
recogidos en el proyecto de ley que se promueve. En primer ligar se reconoce a toda
persona el derecho de solicitar información a los poderes públicos, en forma gratuita. Es
decir, se les reconoce legitimación para solicitar "información pública" a todo órgano
obligado a proveerla.
Por otra parte se promueve el establecimiento
de un procedimiento o mecanismos sencillo y ágil de acceso a la información con miras a
que sean los ciudadanos los principales destinatarios de esta ley y que los fines específicos
de la norma así como su espíritu no sean violados.
Las excepciones finalmente, se corresponden
con la conciencia de que existe información cuyo acceso puede ser limitado pero siempre,
en beneficio del bien común.
En un estado de derecho y bajo una forma
republicana de gobierno, el principio general que debe imperar es la publicidad de los actos
de gobierno, esto quiere decir que en principio no sería aceptable una legislación de
carácter secreto o reservado.
Pero, como bien lo describe
Rafael del Aguila: El Estado tiene secretos. Y esta idea a su vez tiene antecedentes
venerables. Los sophismatas en Aristóteles (Pol. IV. 13: V. 8), los arcanas imperii en
Tácito (Ant. II, 36 y 59) los arcana ecclesiae que sirvieron al papado durante la Edad
Media, son otros tantos ejemplos (...) La política liberal democrática no eliminó el secreto
sino que se vio obligada a reconocer su peso o sus necesidades; es decir en ella penetró la
idea de que en ocasiones la luz pública podía llegar a arruinar la res pública.
Ahora bien, aceptando que todos los
gobiernos pueden necesitar el uso de normas de carácter secreto o reservado resta entonces
controlar legalmente el ámbito de este tipo de normativa, es decir, es necesario que los
secretos queden vinculados a una protección limitada en el tiempo muy frecuente a
situaciones muy concretas. Esto depende entonces de una previsión legislativa de carácter
excepcional.
Este proyecto de ley pretende justamente
reglamentar cuáles son los criterios bajo los cuales cabe hacer uso de la facultad de conferir
a la normativa el carácter de secreta y/o reservada.
Sin embargo, esta decisión no está exenta de
cuestionamientos. Probablemente el más importante se refiere a la dificultad de expresar de
forma completa y exhaustiva el conjunto de condiciones bajo las cuales tiene relevancia la
condición de "carácter secreto" de la normativa a dictar. La falta de previsibilidad se
refuerza además con la pretensión de excepcionalidad e inmediatez de la condición de
"norma secreta". Es por estas razones que aun a pesar de sostener un criterio sustancial éste
se propone de la forma más amplia posible.
El ámbito de control en el contexto de las
normativas secretas ha recibido diferentes tratamientos en diferentes sistemas jurídicos. La
elección de un sistema u otro está condicionada por los presupuestos que definen a ese
ordenamiento. Allí donde el ejercicio del Poder Judicial adquiere una especial relevancia en
virtud del uso de la lógica del precedente y en virtud de la atribución de la potestad para
conformar argumentos de tipo consecuencialista o prudencial, el control puede ser
atribuido, sin violentar los principios del sistema, al Poder Judicial. Pero en aquellos
sistemas donde la actividad queda restringida por el principio de legalidad no parece tan
clara la atribución del control de este tipo de normativa al Poder Judicial. Esto es así en la
medida que los jueces no pueden extender su ámbito de control judicial más allá de ciertos
límites.
En asta iniciativa, se intenta reforzar el
sistema de "controles" mediante la constitución de una comisión bicameral.
El presente proyecto, es el fruto de un
arduo trabajo de síntesis llevado a cabo por las comisiones de Asuntos Constitucionales y
Libertad de Expresión de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación. En esa línea se
han receptado los aportes efectuados oportunamente por el Poder Ejecutivo, a través de la
Oficina Anticorrupción, y de numerosas ONGs que participaron en el debate público.
Es por ello que, en mi calidad de ex
miembro de la Subcomisión redactora del Dictamen en el que se consideraron los
Expedientes 0010-PE-02; 0189-D-02; 2265-D-02; 2580-D-02; 2807-D-02, y en aras de
continuar con las líneas directrices que se instauraron en el fructífero debate y que han sido
consensuadas, es que solicito a mis pares, por su intermedio, se de pronta sanción al
presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
NIEVA, ALEJANDRO MARIO | JUJUY | UCR |
GIUBERGIA, MIGUEL ANGEL | JUJUY | UCR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia) |
PETICIONES, PODERES Y REGLAMENTO |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |