PROYECTO DE TP
Expediente 3133-D-2007
Sumario: INSTITUTO DE PROFILAXIS DE LAS ENFERMEDADES VENEREAS, LEY 12331: MODIFICACION DEL ARTICULO 13, INCORPORACION DE LOS ARTICULOS 13 BIS, 13 TER Y 13 QUATER (EXAMEN MEDICO PRENUPCIAL); MODIFICACION DEL ARTICULO 2 DE LA LEY 16668.
Fecha: 27/06/2007
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 78
El Senado y Cámara de Diputados...
ARTICULO 1: Modifícase el Art.
13 de la ley 12.331 el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Art. 13: "Las
autoridades sanitarias públicas y los directores médicos de las instituciones
sanitarias privadas deberán propiciar y facilitar la realización de exámenes
médicos prenupciales. Los jefes de los servicios médicos nacionales y los
médicos que las autoridades sanitarias determinen, estarán facultados para
expedir certificados a los futuros contrayentes. Estos certificados serán
obligatorios para las mujeres y varones que hayan de contraer matrimonio.
No podrán contraer matrimonio las personas afectadas de enfermedades
venéreas en período de contagio".
ARTICULO 2: Incorpórase el Art.
13 bis a la ley 12.331 el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Art. 13 bis: Los
exámenes médicos prenupciales deberán ser practicados por los organismos
dependientes del Ministerio de Asistencia Social y Salud Pública de la
Nación, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los servicios asistenciales
provinciales y municipales, y/o por las instituciones sanitarias privadas
autorizadas por los mencionados organismos".
ARTICULO 3: Incorpórase el Art.
13 ter a la ley 12.331 el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Art. 13 ter: Los
futuros contrayentes que al momento de realizar el examen prenupcial, sean
beneficiarios de servicios de medicina privada cuyas instituciones sanitarias
se encuentren autorizadas para expedir certificados en los términos y
alcances del Art. 13 y 13 bis, deberán realizar los mismos en dichas
instituciones".
ARTICULO 4: Incorpórase el Art.
13 quater a la ley 12.331 el que quedará redactado de la siguiente
manera:
"Art. 13 quater:
Los futuros contrayentes incluidos en el artículo 13 ter, podrán optar por
realizar el examen prenupcial en instituciones sanitarias públicas, en cuyo
caso, la empresa de servicios médicos privados prestataria de dicha
cobertura deberá abonar a la institución sanitaria pública el costo de la
realización del examen médico de acuerdo al que establezca la autoridad de
aplicación de la presente ley".
ARTICULO 5: Modifícase el Art.
2 de la Ley 16.668 el que quedará redactado de la siguiente manera:
" Art. 2: Los
exámenes médicos respectivos deberán ser practicados por los organismos
dependientes del Ministerio de Asistencia Social y Salud Pública de la
Nación, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los servicios asistenciales
provinciales y municipales, en iguales condiciones que los practicados a las
personas del sexo masculino. Las instituciones sanitarias privadas podrán
practicarlos con la autorización de los organismos mencionados. En todos los
casos los certificados deberán ser elevados a la pertinente superioridad para
su visación, antes de ser exhibidos en las oficinas del Registro Civil."
ARTÍCULO 6: Invítase a las
provincias a adherir a la presente ley.
ARTÍCULO 7: Las disposiciones
de esta ley entrarán en vigencia al día siguiente al de su publicación en el
Boletín Oficial.
ARTICULO 8: Comuníquese al
Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La ley Nro.
12.331 de creación del Instituto de Profilaxis de las Enfermedades Venéreas,
estableció en su Art. 13 la obligación para aquellos varones que hayan de
contraer matrimonio, de someterse a la realización del examen prenupcial.
Posteriormente,
la ley Nro. 16.668 extendió la obligación a las contrayentes del sexo
femenino.
Para ambos
casos, la ley nro. 16.668 estableció que los mismos deben ser practicados
por organismos dependientes del Ministerio de Asistencia Social y Salud
Pública de la Nación, de la Ciudad de Buenos Aires y los servicios
asistenciales provinciales y municipales, es decir, todas instituciones
públicas.
Desde la sanción
de las mencionadas normas - 1936 para le ley 12.331 y 1965 para la ley
16.668- han transcurrido más de cuarenta años, en los que se han verificado
grandes cambios en los sistemas de salud de nuestro país, recayendo su
prestación en gran medida en manos de las obras sociales y las empresas
de medicina privada.
Gran parte de los
trabajadores en relación de dependencia, empleados públicos y trabajadores
independientes, gozan en la actualidad de asistencia médica por medio de
los servicios de las obras sociales y de las empresas de medicina privada.
No obstante ello, al momento de realizar los exámenes prenupciales, deben
obligatoriamente concurrir a instituciones públicas.
Es por ello que el
objetivo del presente proyecto, es reasignar los recursos sanitarios, de
manera que quien goce de un servicio de medicina privada pueda canalizar
por medio del mismo la realización del examen prenupcial.
Asimismo, y en
tanto de existe un interés público en el control y prevención de la transmisión
de enfermedades venéreas, se mantiene como facultad de la autoridad
pública correspondiente, el control y designación de las instituciones privadas
aptas para la realización de los exámenes prenupciales.
Por todo lo
expuesto, solicito a mis pares acompañen el presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
TORRONTEGUI, MARIA ANGELICA | SAN LUIS | FRENTE DEL MOVIMIENTO POPULAR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
ACCION SOCIAL Y SALUD PUBLICA (Primera Competencia) |
LEGISLACION GENERAL |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 0475-D-09 |