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PROYECTO DE TP


Expediente 3133-D-2007
Sumario: INSTITUTO DE PROFILAXIS DE LAS ENFERMEDADES VENEREAS, LEY 12331: MODIFICACION DEL ARTICULO 13, INCORPORACION DE LOS ARTICULOS 13 BIS, 13 TER Y 13 QUATER (EXAMEN MEDICO PRENUPCIAL); MODIFICACION DEL ARTICULO 2 DE LA LEY 16668.
Fecha: 27/06/2007
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 78
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


ARTICULO 1: Modifícase el Art. 13 de la ley 12.331 el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Art. 13: "Las autoridades sanitarias públicas y los directores médicos de las instituciones sanitarias privadas deberán propiciar y facilitar la realización de exámenes médicos prenupciales. Los jefes de los servicios médicos nacionales y los médicos que las autoridades sanitarias determinen, estarán facultados para expedir certificados a los futuros contrayentes. Estos certificados serán obligatorios para las mujeres y varones que hayan de contraer matrimonio. No podrán contraer matrimonio las personas afectadas de enfermedades venéreas en período de contagio".
ARTICULO 2: Incorpórase el Art. 13 bis a la ley 12.331 el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Art. 13 bis: Los exámenes médicos prenupciales deberán ser practicados por los organismos dependientes del Ministerio de Asistencia Social y Salud Pública de la Nación, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los servicios asistenciales provinciales y municipales, y/o por las instituciones sanitarias privadas autorizadas por los mencionados organismos".
ARTICULO 3: Incorpórase el Art. 13 ter a la ley 12.331 el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Art. 13 ter: Los futuros contrayentes que al momento de realizar el examen prenupcial, sean beneficiarios de servicios de medicina privada cuyas instituciones sanitarias se encuentren autorizadas para expedir certificados en los términos y alcances del Art. 13 y 13 bis, deberán realizar los mismos en dichas instituciones".
ARTICULO 4: Incorpórase el Art. 13 quater a la ley 12.331 el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Art. 13 quater: Los futuros contrayentes incluidos en el artículo 13 ter, podrán optar por realizar el examen prenupcial en instituciones sanitarias públicas, en cuyo caso, la empresa de servicios médicos privados prestataria de dicha cobertura deberá abonar a la institución sanitaria pública el costo de la realización del examen médico de acuerdo al que establezca la autoridad de aplicación de la presente ley".
ARTICULO 5: Modifícase el Art. 2 de la Ley 16.668 el que quedará redactado de la siguiente manera:
" Art. 2: Los exámenes médicos respectivos deberán ser practicados por los organismos dependientes del Ministerio de Asistencia Social y Salud Pública de la Nación, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los servicios asistenciales provinciales y municipales, en iguales condiciones que los practicados a las personas del sexo masculino. Las instituciones sanitarias privadas podrán practicarlos con la autorización de los organismos mencionados. En todos los casos los certificados deberán ser elevados a la pertinente superioridad para su visación, antes de ser exhibidos en las oficinas del Registro Civil."
ARTÍCULO 6: Invítase a las provincias a adherir a la presente ley.
ARTÍCULO 7: Las disposiciones de esta ley entrarán en vigencia al día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 8: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


La ley Nro. 12.331 de creación del Instituto de Profilaxis de las Enfermedades Venéreas, estableció en su Art. 13 la obligación para aquellos varones que hayan de contraer matrimonio, de someterse a la realización del examen prenupcial.
Posteriormente, la ley Nro. 16.668 extendió la obligación a las contrayentes del sexo femenino.
Para ambos casos, la ley nro. 16.668 estableció que los mismos deben ser practicados por organismos dependientes del Ministerio de Asistencia Social y Salud Pública de la Nación, de la Ciudad de Buenos Aires y los servicios asistenciales provinciales y municipales, es decir, todas instituciones públicas.
Desde la sanción de las mencionadas normas - 1936 para le ley 12.331 y 1965 para la ley 16.668- han transcurrido más de cuarenta años, en los que se han verificado grandes cambios en los sistemas de salud de nuestro país, recayendo su prestación en gran medida en manos de las obras sociales y las empresas de medicina privada.
Gran parte de los trabajadores en relación de dependencia, empleados públicos y trabajadores independientes, gozan en la actualidad de asistencia médica por medio de los servicios de las obras sociales y de las empresas de medicina privada. No obstante ello, al momento de realizar los exámenes prenupciales, deben obligatoriamente concurrir a instituciones públicas.
Es por ello que el objetivo del presente proyecto, es reasignar los recursos sanitarios, de manera que quien goce de un servicio de medicina privada pueda canalizar por medio del mismo la realización del examen prenupcial.
Asimismo, y en tanto de existe un interés público en el control y prevención de la transmisión de enfermedades venéreas, se mantiene como facultad de la autoridad pública correspondiente, el control y designación de las instituciones privadas aptas para la realización de los exámenes prenupciales.
Por todo lo expuesto, solicito a mis pares acompañen el presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
TORRONTEGUI, MARIA ANGELICA SAN LUIS FRENTE DEL MOVIMIENTO POPULAR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
ACCION SOCIAL Y SALUD PUBLICA (Primera Competencia)
LEGISLACION GENERAL
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 0475-D-09