PROYECTO DE TP
Expediente 3116-D-2007
Sumario: CODIGO PROCESAL PENAL: MODIFICACION DEL ARTICULO 311 BIS (INHABILITACION PARA CONDUCIR EN CASO DE INFRACCION DE LOS ARTICULOS 84, 89 Y 94, CUANDO LAS LESIONES O MUERTES SEAN CONSECUENCIA DEL USO DE AUTOMOTORES).
Fecha: 27/06/2007
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 78
El Senado y Cámara de Diputados...
MODIFICACION
DEL ART. 311 BIS DEL CODIGO PROCESAL PENAL DE LA
NACION.- INHABILITACION PARA CONDUCIR EN CASO DE
INFRACCION DE LOS ARTICULOS 84, 89 Y 94 DEL CODIGO
PENAL.-
Artículo 1): Modificase el
artículo 311 bis del Código Procesal Penal, el cual quedará redactado de
la siguiente manera:
ARTICULO 311 Bis: En las
causas por infracción a los artículos 84, 89 y 94 del Código Penal, cuando
las lesiones o muertes sean consecuencia del uso de automotores, el
Juez deberá en el acto de dictar el procesamiento inhabilitar
provisoriamente al procesado para conducir, reteniéndole a tal efecto la
licencia habilitante y comunicando la resolución al Registro Nacional de
Antecedentes de Transito.- Esta medida cautelar , en caso de ser
confirmada, durará durante todo el proceso y hasta el dictado de la
Sentencia definitiva .- La medida puede ser revocada o apelada".-
Artículo 2): Comuníquese al
Poder Ejecutivo.-
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El
articulo 311 Bis del Código Procesal Penal fue incorporado como
agregado al código ritual, por imperio de la Ley de Tránsito nº 24.449.-
El mismo según
su texto actual establece que "En las causas por infracción a los arts. 84 y 89 del
Código Penal, cuando las lesiones o muerte sean consecuencia del uso de
automotores, el Juez podrá en el acto de procesamiento inhabilitar
provisoriamente al procesado para conducir, reteniéndole a tal efecto la licencia
habilitante y comunicando la resolución al Registro Nacional de Antecedentes
del Tránsito.
Esta medida cautelar
durará como mínimo tres meses y puede ser prorrogada por períodos no
inferiores al mes, hasta el dictado de la sentencia. La medida y sus prórrogas
pueden ser revocadas o apeladas.
El período efectivo
de inhabilitación provisoria puede ser computado para el cumplimiento de la
sanción de inhabilitación sólo si el imputado aprobare un curso de los
contemplados en el artículo 83, inciso d) de la Ley de Tránsito y Seguridad
Vial".
Cabe aqui analizar
varias cuestiones.- En primer lugar la norma hace referencia a los arts. 84 y 89
del Código Penal, pero nada dice respecto del art. 94 del citado cuerpo legal que
hace referencia clara a las lesiones en el cuerpo o en la salud de una persona
cuando el hecho se produce por negligencia, imprudencia, por impericia en el
arte o profesión o por inobservancia de los reglamentos o deberes a su cargo, en
claro alusión, entre otras cuestiones, cuando el hecho se produce como
consecuencia de un accidente de tránsito.-
El art. 84 del
Código Penal impone una pena de 6 meses a 5 años e inhabilitación especial por
5 a 10 años , al que por imprudencia , negligencia, impericia en su arte o
profesión o inobservancia de los deberes a su cargo , le causare a otro la muerte.-
Vale decir que conforme el análisis que estamos realizando, el artículo citado,
refiere a los casos en que se produce la muerte de una persona , elevándose
según la segunda parte, el mínimo a dos años cuando fueran mas de una las
víctimas fatales, o si el hecho hubiese sido ocasionado por la conducción
imprudente, negligente, inexperta o antirreglamentaria de un vehículo
automotor.-
En cuanto al
art. 89 que refiere la norma en estudio, menciona el caso que una persona
produzca a otra una lesión en el cuerpo o en la salud.- Entendemos que la misma,
ha omitido referirse también al artículo 94 del C. Penal, ya que éste también hace
clara alusión a las lesiones graves que se produzcan en el cuerpo o en la salud de
un tercero , especificando en su segunda parte el caso de accidentes de
automotores, de allí que este vacío legal debe ser prontamente solucionado ,
incorporando este artículo al 311 bis del C.P.P.-
Asimismo, el
segundo aspecto a analizar es el referido a la facultad que el Juez posee de
retener provisoriamente del encartado la licencia de conducir cuando se produce
un hecho que encuadra en las citadas referencias del Código Penal, vale decir
concretamente, cuando se produce un accidente de tránsito.-
Como se
encuentra actualmente previsto, la norma dice " El Juez podrá...", en cambio en
la presente reforma pretendemos cambiar el sentido de la frase, y directamente
obligar al Juez a adoptar la medida de inhabilitación provisoria del procesado,
cuando se produce el accidente de tránsito que le ocasiona la lesión o muerte a
un tercero, y esto es así, porque el hecho en si amerita que se adopte esta
posición durante todo el trámite del proceso, ya que de mas está decir, que si un
conductor violando los reglamentos que tiene la obligación de acatar, produce la
muerte de una o de mas personas, es absolutamente obvio, que la licencia de
conducir le de ser retenida, y en el acto mismo de dictarse el procesamiento,
debe incluirse una medida cautelar referente a la retención de la licencia y una
inhabilitación para conducir por todo el tiempo que demande el juicio.-
En otras
palabras, la persona que ocasionó la muerte a otro, no puede estar conduciendo
un vehículo, ya que es evidente que significa un peligro claro a los terceros, pero
además de ello, la media cautelar le debe ser impuesta por todo el tiempo que
dura el proceso, y no como está ahora concebida la norma, que dice que puede
durar como mínimo tres meses pudiendo ser prorrogada por períodos no
inferiores a un mes y hasta el dictado de la sentencia.- Nosotros vamos mas allá,
establecemos que como medida cautelar la inhabilitación debe durar todo el
proceso hasta el dictado de la sentencia, sin establecerse prorrogas de ninguna
especie, ya que se puede correr el peligro, que un Magistrado no advierta que ha
vencido el plazo por el cual se le dictó la medida cautelar, y ésta no se renueve,
con lo cual el procesado podrá estar en condiciones de conducir un vehículo, lo
cual es absolutamente injusto desde toda óptica.-
El mismo
razonamiento cabe para el que ha producido una lesión en el cuerpo y/o en la
salud, ya sea grave o gravísima.- En este caso también la inhabilitación debe ser
dictada por el todo el tiempo que demanda el proceso y hasta el dictado de la
sentencia definitiva.-
Asimismo, en
la presente reforma se excluye el ultimo párrafo del actual art. 311 bis del C.P.P.-
El mismo establece que el período efectivo de inhabilitación provisoria puede ser
computado para el cumplimiento de la sanción de inhabilitación solo si el
imputado aprobare un curso de los contemplados en el art. 83 inc. D) de la Ley
de Transito y Seguridad Vial.- Esto nos parece inaceptable desde dos puntos de
vista.- Primero: el Juez al dictar una sentencia definitiva o el Tribunal, en su
caso, merituará si le corresponde o no computar los plazos de inhabilitación
provisoria a cuenta de la decisión definitiva.- Esta es una cuestión que se
debatirá en el proceso, y que seguramente tendrá en cuenta, las circunstancias en
las cuales se produzco el hecho, si existieron causas agravantes, como exceso de
velocidad, abandono de persona, etc ., o bien algunas eximentes de la
responsabilidad del conductor del vehículo.-
Además la segunda
cuestión nos parece que es un exceso de la norma, ya que si una persona, por
imaginar un caso, mata a otro por un exceso de velocidad o porque en ese
momento estaba corriendo una picada, u otra circunstancia agravante, y por el
solo hecho de concurrir a realizar un curso de manejo o de normas de tránsito,
que seguramente aprobará, se le otorga el beneficio de computar aquella
inhabilitación provisoria a cuenta de la definitiva, pudiendo incluso llegar al
absurdo, que la última no deba ser cumplida, porque el proceso a demandado
mucho tiempo, y la inhabilitación ya se encuentra cumplimentada, finalizando el
condenado, por recibir una pena de prisión, seguramente en suspenso, pero no
una inhabilitación para conducir, por el hecho que la cautelar ha pasado tanto
tiempo que ya se encuentra cumplida la pena, porque se ha computado el plazo
de la misma.-
De ninguna manera
puede aceptarse este criterio, que de acuerdo a la casuística, puede llegar a ser un
absurdo, a tal punto de que la condena de inhabilitación puede llegar a no darse
en la práctica, si aplicamos el caso antes relatado.-
En virtud de ello,
entendemos que se impone una modificación al artículo del código ritual, en el
sentido, de incorporar al mismo el art. 94 del Código Penal, que refiere
concretamente al caso de los accidentes de transito - fundamentalmente en el
párrafo segundo - y que hace referencia al hecho de ocasionar a un tercero
lesiones graves o gravísimas, y además de ello, establecer una obligación
imperativa al Juez que investiga el hecho, para el caso, que de haberse dictado el
auto de procesamiento, en el mismo se incluya como medida cautelar, la
inhabilitación provisoria del conductor inescrupuloso, y la retención de la
licencia de conducir, y por todo el tiempo que demande el juicio hasta el dictado
de la sentencia definitiva, y no por plazos mínimos como establece la actual
legislación .-
Por los
fundamentos aludidos, solicito de mis pares el acompañamiento del presente
proyecto.-
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
SOLANAS, RAUL PATRICIO | ENTRE RIOS | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
CANTERO GUTIERREZ, ALBERTO | CORDOBA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
ROMAN, CARMEN | FORMOSA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
MASSEI, OSCAR | NEUQUEN | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia) |
TRANSPORTES |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 1426-D-09 |