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PROYECTO DE TP


Expediente 3116-D-2007
Sumario: CODIGO PROCESAL PENAL: MODIFICACION DEL ARTICULO 311 BIS (INHABILITACION PARA CONDUCIR EN CASO DE INFRACCION DE LOS ARTICULOS 84, 89 Y 94, CUANDO LAS LESIONES O MUERTES SEAN CONSECUENCIA DEL USO DE AUTOMOTORES).
Fecha: 27/06/2007
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 78
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


MODIFICACION DEL ART. 311 BIS DEL CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION.- INHABILITACION PARA CONDUCIR EN CASO DE INFRACCION DE LOS ARTICULOS 84, 89 Y 94 DEL CODIGO PENAL.-
Artículo 1): Modificase el artículo 311 bis del Código Procesal Penal, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
ARTICULO 311 Bis: En las causas por infracción a los artículos 84, 89 y 94 del Código Penal, cuando las lesiones o muertes sean consecuencia del uso de automotores, el Juez deberá en el acto de dictar el procesamiento inhabilitar provisoriamente al procesado para conducir, reteniéndole a tal efecto la licencia habilitante y comunicando la resolución al Registro Nacional de Antecedentes de Transito.- Esta medida cautelar , en caso de ser confirmada, durará durante todo el proceso y hasta el dictado de la Sentencia definitiva .- La medida puede ser revocada o apelada".-
Artículo 2): Comuníquese al Poder Ejecutivo.-

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El articulo 311 Bis del Código Procesal Penal fue incorporado como agregado al código ritual, por imperio de la Ley de Tránsito nº 24.449.-
El mismo según su texto actual establece que "En las causas por infracción a los arts. 84 y 89 del Código Penal, cuando las lesiones o muerte sean consecuencia del uso de automotores, el Juez podrá en el acto de procesamiento inhabilitar provisoriamente al procesado para conducir, reteniéndole a tal efecto la licencia habilitante y comunicando la resolución al Registro Nacional de Antecedentes del Tránsito.
Esta medida cautelar durará como mínimo tres meses y puede ser prorrogada por períodos no inferiores al mes, hasta el dictado de la sentencia. La medida y sus prórrogas pueden ser revocadas o apeladas.
El período efectivo de inhabilitación provisoria puede ser computado para el cumplimiento de la sanción de inhabilitación sólo si el imputado aprobare un curso de los contemplados en el artículo 83, inciso d) de la Ley de Tránsito y Seguridad Vial".
Cabe aqui analizar varias cuestiones.- En primer lugar la norma hace referencia a los arts. 84 y 89 del Código Penal, pero nada dice respecto del art. 94 del citado cuerpo legal que hace referencia clara a las lesiones en el cuerpo o en la salud de una persona cuando el hecho se produce por negligencia, imprudencia, por impericia en el arte o profesión o por inobservancia de los reglamentos o deberes a su cargo, en claro alusión, entre otras cuestiones, cuando el hecho se produce como consecuencia de un accidente de tránsito.-
El art. 84 del Código Penal impone una pena de 6 meses a 5 años e inhabilitación especial por 5 a 10 años , al que por imprudencia , negligencia, impericia en su arte o profesión o inobservancia de los deberes a su cargo , le causare a otro la muerte.- Vale decir que conforme el análisis que estamos realizando, el artículo citado, refiere a los casos en que se produce la muerte de una persona , elevándose según la segunda parte, el mínimo a dos años cuando fueran mas de una las víctimas fatales, o si el hecho hubiese sido ocasionado por la conducción imprudente, negligente, inexperta o antirreglamentaria de un vehículo automotor.-
En cuanto al art. 89 que refiere la norma en estudio, menciona el caso que una persona produzca a otra una lesión en el cuerpo o en la salud.- Entendemos que la misma, ha omitido referirse también al artículo 94 del C. Penal, ya que éste también hace clara alusión a las lesiones graves que se produzcan en el cuerpo o en la salud de un tercero , especificando en su segunda parte el caso de accidentes de automotores, de allí que este vacío legal debe ser prontamente solucionado , incorporando este artículo al 311 bis del C.P.P.-
Asimismo, el segundo aspecto a analizar es el referido a la facultad que el Juez posee de retener provisoriamente del encartado la licencia de conducir cuando se produce un hecho que encuadra en las citadas referencias del Código Penal, vale decir concretamente, cuando se produce un accidente de tránsito.-
Como se encuentra actualmente previsto, la norma dice " El Juez podrá...", en cambio en la presente reforma pretendemos cambiar el sentido de la frase, y directamente obligar al Juez a adoptar la medida de inhabilitación provisoria del procesado, cuando se produce el accidente de tránsito que le ocasiona la lesión o muerte a un tercero, y esto es así, porque el hecho en si amerita que se adopte esta posición durante todo el trámite del proceso, ya que de mas está decir, que si un conductor violando los reglamentos que tiene la obligación de acatar, produce la muerte de una o de mas personas, es absolutamente obvio, que la licencia de conducir le de ser retenida, y en el acto mismo de dictarse el procesamiento, debe incluirse una medida cautelar referente a la retención de la licencia y una inhabilitación para conducir por todo el tiempo que demande el juicio.-
En otras palabras, la persona que ocasionó la muerte a otro, no puede estar conduciendo un vehículo, ya que es evidente que significa un peligro claro a los terceros, pero además de ello, la media cautelar le debe ser impuesta por todo el tiempo que dura el proceso, y no como está ahora concebida la norma, que dice que puede durar como mínimo tres meses pudiendo ser prorrogada por períodos no inferiores a un mes y hasta el dictado de la sentencia.- Nosotros vamos mas allá, establecemos que como medida cautelar la inhabilitación debe durar todo el proceso hasta el dictado de la sentencia, sin establecerse prorrogas de ninguna especie, ya que se puede correr el peligro, que un Magistrado no advierta que ha vencido el plazo por el cual se le dictó la medida cautelar, y ésta no se renueve, con lo cual el procesado podrá estar en condiciones de conducir un vehículo, lo cual es absolutamente injusto desde toda óptica.-
El mismo razonamiento cabe para el que ha producido una lesión en el cuerpo y/o en la salud, ya sea grave o gravísima.- En este caso también la inhabilitación debe ser dictada por el todo el tiempo que demanda el proceso y hasta el dictado de la sentencia definitiva.-
Asimismo, en la presente reforma se excluye el ultimo párrafo del actual art. 311 bis del C.P.P.- El mismo establece que el período efectivo de inhabilitación provisoria puede ser computado para el cumplimiento de la sanción de inhabilitación solo si el imputado aprobare un curso de los contemplados en el art. 83 inc. D) de la Ley de Transito y Seguridad Vial.- Esto nos parece inaceptable desde dos puntos de vista.- Primero: el Juez al dictar una sentencia definitiva o el Tribunal, en su caso, merituará si le corresponde o no computar los plazos de inhabilitación provisoria a cuenta de la decisión definitiva.- Esta es una cuestión que se debatirá en el proceso, y que seguramente tendrá en cuenta, las circunstancias en las cuales se produzco el hecho, si existieron causas agravantes, como exceso de velocidad, abandono de persona, etc ., o bien algunas eximentes de la responsabilidad del conductor del vehículo.-
Además la segunda cuestión nos parece que es un exceso de la norma, ya que si una persona, por imaginar un caso, mata a otro por un exceso de velocidad o porque en ese momento estaba corriendo una picada, u otra circunstancia agravante, y por el solo hecho de concurrir a realizar un curso de manejo o de normas de tránsito, que seguramente aprobará, se le otorga el beneficio de computar aquella inhabilitación provisoria a cuenta de la definitiva, pudiendo incluso llegar al absurdo, que la última no deba ser cumplida, porque el proceso a demandado mucho tiempo, y la inhabilitación ya se encuentra cumplimentada, finalizando el condenado, por recibir una pena de prisión, seguramente en suspenso, pero no una inhabilitación para conducir, por el hecho que la cautelar ha pasado tanto tiempo que ya se encuentra cumplida la pena, porque se ha computado el plazo de la misma.-
De ninguna manera puede aceptarse este criterio, que de acuerdo a la casuística, puede llegar a ser un absurdo, a tal punto de que la condena de inhabilitación puede llegar a no darse en la práctica, si aplicamos el caso antes relatado.-
En virtud de ello, entendemos que se impone una modificación al artículo del código ritual, en el sentido, de incorporar al mismo el art. 94 del Código Penal, que refiere concretamente al caso de los accidentes de transito - fundamentalmente en el párrafo segundo - y que hace referencia al hecho de ocasionar a un tercero lesiones graves o gravísimas, y además de ello, establecer una obligación imperativa al Juez que investiga el hecho, para el caso, que de haberse dictado el auto de procesamiento, en el mismo se incluya como medida cautelar, la inhabilitación provisoria del conductor inescrupuloso, y la retención de la licencia de conducir, y por todo el tiempo que demande el juicio hasta el dictado de la sentencia definitiva, y no por plazos mínimos como establece la actual legislación .-
Por los fundamentos aludidos, solicito de mis pares el acompañamiento del presente proyecto.-
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
SOLANAS, RAUL PATRICIO ENTRE RIOS FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
CANTERO GUTIERREZ, ALBERTO CORDOBA FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
ROMAN, CARMEN FORMOSA FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
MASSEI, OSCAR NEUQUEN FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia)
TRANSPORTES
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 1426-D-09