PROYECTO DE TP
Expediente 3115-D-2012
Sumario: LEY 20628 TEXTO ORDENADO 1997 DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS Y SUS MODIFICATORIAS: MODIFICACIONES, SOBRE DEDUCCIONES; MODIFICACION DE LA LEY 24156.
Fecha: 16/05/2012
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 49
El Senado y Cámara de Diputados...
ARTÍCULO 1º -
Modifíquese el artículo 23 de la Ley del Impuesto a las Ganancias Nº
20.628, texto ordenado en 1997 y sus modificatorias, entre otros, el
artículo 2º de la Ley Nº 26.731, y sustitúyaselos de la forma que a
continuación se detalla:
Sustitúyanse los importes
previstos en su primer párrafo, por los siguientes:
a) Para el inciso a)
diez y ocho mil ciento cuarenta y cuatro pesos ($ 18.144)
b) Para el inciso b)
diez y ocho mil ciento cuarenta y cuatro pesos ($ 18.144)
c) Para el punto 1) del
inciso b) veinte mil ciento sesenta pesos ($ 20.160).
d) Para el punto 2) del
inciso b) diez mil ochenta pesos ($ 10.080).
e) Para el punto 3) del
inciso b) siete mil quinientos sesenta pesos ($ 7.560).
f) Para el inciso c)
diez y ocho mil ciento cuarenta y cuatro pesos ($ 18.144).
ARTÍCULO 2º - Sustitúyase el inc. c) del artículo 79 de la Ley de
Impuesto a las Ganancias Nº 20.628 por el texto que a continuación se
detalla, y modifíquense sus normas modificatorias específicas en
relación a dicho artículo e inciso, las que deberán ajustarse a la
modificación aquí introducida y que es la siguiente:
"...
GANANCIAS DE LA CUARTA CATEGORIA
RENTA
DEL TRABAJO PERSONAL
Art. 79 -
Constituyen ganancias de cuarta categoría las provenientes: ...
... c) De
las jubilaciones, pensiones, retiros o subsidios en cuanto tengan su
origen en el trabajo personal y de los consejeros de las sociedades
cooperativas y se trate de remuneraciones originadas únicamente en
regímenes previsionales especiales que, en función del cargo
desempeñado por el beneficiario, concedan un tratamiento diferencial
del haber previsional, de la movilidad de las prestaciones, así como de
la edad y cantidad de años de servicio para obtener el beneficio
jubilatorio. Exclúyase de la definición de tales regímenes previsionales
especiales alcanzados por el impuesto a aquellos regímenes dispuestos
en virtud de actividades penosas o insalubres, determinantes de vejez
o agotamiento prematuros. ..."
ARTÍCULO 3º -
Modifíquese el artículo 90 de la Ley del Impuesto a las Ganancias Nº
20.628, texto ordenado en 1997 y sus modificatorias, entre otros, el
Título I, artículo 1º, inc. o) de la Ley Nº 25.239 de Reforma Tributaria,
modificatoria de la anterior, de la forma que a continuación se
detalla:
Sustitúyase la escala del
artículo 1, inc o) de Ley Nº 25.239 de Reforma Tributaria por la
siguiente:
ARTÍCULO 4º -
Lo dispuesto en los artículos anteriores tendrá efectos a partir del
período fiscal 2012, inclusive. El pertinente ajuste retrospectivo a
principios del período fiscal de aplicación se establecerá por vía
reglamentaria y deberá estar cancelado correspondientemente dentro
de dicho período fiscal.
ARTÍCULO 5º - Deróguese el Artículo 4º de la Ley Nº 26.731 y
restitúyase la facultad plena de legislar sobre la Ley de Impuesto a las
Ganancias Nº 20.628, texto ordenado en 1997 y sus modificatorias, al
Congreso Nacional.
ARTÍCULO 6º -
Declárese de interés general y materia de sana administración
tributaria, ante todo riesgo eventual de erosión inflacionaria y/o
desfasaje respecto del nivel salarial de referencia, la preservación de la
estructura tributaria del Impuesto a las Ganancias, cuarta categoría,
implícita en las previsiones de ley introducidas por la presente norma,
para lo cual declárese materia de contralor regular y con periodicidad
anual por parte del Congreso Nacional, la adecuación por ajuste
nominal salarial de las deducciones personales, contenidas en el
artículo 1º de la presente Ley; y la adecuación por ajuste nominal
salarial de los límites nominales de los tramos de la escala tributaria de
la estructura remunerativa gravable, contenida en el artículo 3º de la
presente Ley. Al respecto, instrúyase al Poder Ejecutivo Nacional para
que, acompañando la elevación regular a este Congreso Nacional del
proyecto anual de Presupuesto General de la Administración Pública
Nacional, proponga un índice de ajuste por variación salarial de
referencia, a efectos de las mencionadas adecuaciones de los
parámetros nominales citados de determinación del Impuesto. El
Congreso Nacional considerará con esa regularidad periódica y
sancionará con fuerza de ley las pertinentes modificaciones anuales a
la Ley del Impuesto a las Ganancias Nº 20.628, texto ordenado en
1997 y sus modificatorias, a efectos de legislar e introducir las
antedichas adecuaciones. A efectos de establecer un criterio objetivo
de ajuste anual periódico por variación salarial de referencia, fíjese
como criterio de aplicación general la determinación de un índice
anualizado, o promediado anualmente, que resulte del promedio,
ponderado por la población agremiada respectiva, de los promedios de
variación de aumentos salariales nominales establecidos por convenio
en la negociación paritaria de las convenciones colectivas de trabajo,
definidas en los términos de la Ley Nº 14.250 y sus modificatorias, y
correspondientemente homologadas por el Ministerio de Trabajo y
Previsión de la Nación, en los términos del artículo 3º de dicha
ley.
ARTÍCULO 7º -
Modifíquese la Ley Nº 24.156 de Administración Financiera del Sector
Público Nacional, de la forma que a continuación se detalla y
sustitúyanse respectivamente las correspondientes versiones
anteriores, en cada caso:
a) El artículo 20,
Sección I "De la estructura de la Ley de Presupuesto General", Capítulo
II "Del Presupuesto de la Administración Nacional", Título II "Del
Sistema Presupuestario", por lo siguiente:
"... Artículo 20. -
Las disposiciones generales constituyen las normas complementarias a la
presente ley que regirán para cada ejercicio financiero. Contendrán normas
que se relacionen directamente con la aprobación, ejecución y evaluación del
presupuesto del que forman parte. En consecuencia, no podrán contener
disposiciones de carácter permanente. Tampoco, podrán reformar o derogar
leyes vigentes, ni crear, modificar o suprimir tributos u otros ingresos, a
excepción de aquellas reformas o modificaciones de normas vigentes, que se
relacionen con la introducción de mecanismos de ajuste por variación general
de precios y/o salarios que se utilicen a efectos de legislar sobre la
preservación de la estructura tributaria del impuesto sancionado por la
norma modificada."
b) El último párrafo del artículo
25, Sección II "De la formulación del Presupuesto General", mismo Capítulo y
Título que el anterior, por lo siguiente:
"...
Artículo 25. - ... El reglamento establecerá, en forma detallada, otras
informaciones a ser presentadas al Congreso Nacional tanto para la
administración central como para los organismos descentralizados, en
particular, aquéllas relacionadas con los índices de adecuación por
ajuste de variación de precios y/o salarial de las normas tributarias
vigentes, a efectos de evitar que la carga tributaria respectiva del
gravamen neutralice los beneficios derivados de la política económica y
salarial asumidas . ..."
c) La última parte
del artículo 26, misma Sección, Capítulo y Título que el anterior por la
siguiente formulación:
" ...
Artículo 26. - El Poder Ejecutivo Nacional presentará el proyecto de
ley de presupuesto general a la Cámara de Diputados de la Nación,
antes del 15 de setiembre del año anterior para el que regirá,
acompañado de un mensaje que contenga una relación de los
objetivos que se propone alcanzar y las explicaciones de la
metodología utilizada para las estimaciones de recursos y para la
determinación de las autorizaciones para gastar, de los documentos
que señala el artículo 24, así como las demás informaciones y
elementos de juicio que estime oportunos, en especial, los índices de
adecuación por ajuste de variación de precios y/o salarial de las
normas tributarias vigentes y/o a legislar, e efectos de evitar que la
carga tributaria respectiva del gravamen en cuestión neutralice los
beneficios derivados de la política económica y salarial asumidas.
..."
ARTÍCULO 8º -
La presente Ley comenzará a regir a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 9º - Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Es consabida la
importancia estructural que el sistema impositivo tiene como
instrumento proveedor a la soberanía fiscal del Estado al proporcionar
de recursos para el desarrollo de sus actividades y la administración de
la hacienda pública. Pero, también, como dispositivo sistémico
coadyuvante al ordenamiento institucionalizado de los
comportamientos sociales y económicos de la ciudadanía, en tanto
agentes del sistema fiscal, al propender a la distribución relativa de la
carga tributaria pública, tanto en cuanto mecanismo de incentivos a la
producción, como de apropiación social del excedente productivo y del
ingreso nacional.
Ha sido hartamente
fundamentado a lo largo de la historia económica más reciente, y en
particular, a lo largo de la última campaña electoral con la que la
ciudadanía ha renovado su mandato soberano, la necesidad de
reformulación del sistema impositivo y tributario nacional con el objeto
de desprender su perfil funcional de los lineamientos conceptuales de
valorización financiera que fueran propios de las políticas económicas
de la década de los '90 y que sin embargo aún persisten, de manera
de restaurar una doctrina, en tanto preceptos de un nuevo
ordenamiento tributario, que ponga en valor eficiente su condición de
instrumento de política pública tendiente a democratizar las estructuras
económicas vigentes, a recomponer una estructura factorial del ingreso
de mayor justicia distributiva, y a restablecer niveles aún largamente
pendientes de formalización económica y laboral. Es decir, destinado a
servir a objetivos definitivos de inclusión y de equidad social, a la hora
de plantearse, de una vez, que la distribución social de la carga
tributaria se alinee en dirección de internalizar el crecimiento
económico realizado en la casi última década, para contribuir a
convertirlo en desarrollo integral, inclusivo, económicamente
democrático y sustentable.
En línea a esos preceptos,
la Nación se debe aún a sí misma encarar el debate de reformulación
del perfil progresivo del sistema tributario nacional. Pero ello no obsta
de poder ir atendiendo inequidades específicas subsistentes en la
materia y, aún más, acotar aquéllas que por el efecto inercial de una
inflación sostenida, cuando no creciente como tendencia, agravan el
sesgo regresivo todavía existente en el sistema. Un caso caracterizado,
y que este Proyecto de Ley viene a atender, es el del incremento de la
presión tributaria -por efecto inercial del "impuesto inflacionario"- que,
sobre una base imponible asalariada también inercialmente creciente,
genera la mera evolución de precios generales de la economía en
conjunción con la desactualización y, en algunos casos, la necesidad
de recomposición de los parámetros que definen la progresividad
tributaria aplicable a las rentas gravables de la cuarta categoría del
impuesto a las Ganancias, en particular, las deducciones personales del
artículo 23 y la escala de imposición del artículo 90 de la ley
correspondiente, la Nº 20.628, texto ordenado por Decreto 649/97 y
sus modificaciones. Justamente, la evolución inercial de esta situación,
por espontánea y no normada, representa un vacío jurídico, legislativo
y de política pública que es necesario remediar.
El
Contexto
Cabe señalar los méritos,
aunque aún parciales, de recomposición de los niveles históricos,
primero, y de mejora, luego, de los niveles salariales que han obtenido
las sucesivas políticas de ingresos que se han venido siguiendo a partir
del segundo semestre del 2002.
Después de la crisis de 2001, tras
la licuación inicial que produjo entonces la fuerte devaluación del peso, e
incluso con caídas iniciales registradas aún desde antes de ella, la masa
salarial (el producto entre nivel de empleo y nivel salarial) disminuyó
nominalmente, para comenzar a recuperarse a partir del primer semestre de
2003. Su crecimiento nominal fue primero más moderado (en el segundo
semestre de 2005 recién superó los valores de fines de 2001) y luego más
significativo hasta multiplicarse por 5,5 veces, en términos nominales, a lo
largo de la década. Sin embargo, producto del restablecimiento de un
sendero también significativo de inflación, en particular a partir del 2007, lo
hizo mucho menos en términos reales, aunque en un todavía relevante 48%,
lo que equivalió, en términos constantes, a una tasa promedio anual de 4%
de crecimiento a lo largo del período. Así y todo, dicho incremento real de la
masa salarial, que tuvo a partir del 2003 -en circunstancias iniciales de mayor
disponibilidad ociosa de factores- variaciones tanto en el empleo como en el
nivel de las remuneraciones reales, y que prosiguió hasta el 2007, estuvo, sin
embargo, desde el año 2005, principalmente explicada por el aumento
continuo de los salarios. El crecimiento del empleo explica una porción
reducida del incremento en la masa salarial real después de 2005, y
especialmente desde el 2008 (crisis de 2008 - 2009), año a partir del cual
ambos determinantes de la masa salarial se desaceleraron, para recuperar
sólo los salarios un cambio de tendencia en la tasa, recién en 2011, aunque
difícilmente se sostenga en el 2012.
Congruentemente
con la evolución del crecimiento de la masa salarial, la participación en ella
de los asalariados informales y de los no asalariados (cuenta-propistas) se ha
reducido en 14.3 puntos porcentuales de participación a lo largo de la
década, pasando del 48,3%, en el segundo semestre de 2003, al 37%, a fines
del 2011, una tasa todavía muy alta considerando el crecimiento sostenido
acumulado en la década. Tal sendero de evolución en el empleo informal ha
sido, a su vez, consistente con las variaciones mencionadas de los
componentes de la masa salarial general, y de tendencia en el ritmo de su
crecimiento. Efectivamente, de la mencionada reducción observada en el
período, 6,6 puntos porcentuales de reducción acumulada corresponden al
período inicial que va hasta finales de 2007, mientras que, sin embargo, a los
últimos cuatro años corresponden los restantes 4,8 puntos porcentuales de
disminución, es decir una menor disminución de la informalidad.
Ello define la evolución de la tasa
de informalidad laboral, que ha tenido un comportamiento necesariamente
correlacionado: a partir del 2007 operó una disminución de su ritmo de
reducción, que pasó de una tasa anual promedio de 5,6% entre 2003 y 2007,
a una tasa de sólo un 3,3% promedio por año, desde entonces.
Recíprocamente, la tasa de evolución de la formalidad laboral se benefició de
un crecimiento, pero que, simétricamente opuesta a la anterior, disminuyó
en el último lustro.
Expresado lo anterior en
términos de la distribución factorial del ingreso, se debe decir que en el
crecimiento económico de la última década, los aumentos salariales
nominales resultaron efectivamente de significación suficiente (y, en
menor medida, los aumentos en términos reales) como para que la
masa salarial recuperase, respecto de la crisis de los años 2001 / 2002,
niveles estructurales de participación en el PIB, pero por debajo
todavía de los de la década de los '90, y ciertamente, respecto de los
'80. Mientras en el año 2002, luego de la devaluación, la participación
funcional de los asalariados en el PIB fue del 25,6%, la presión
tributaria fue del 21,7% y la del sector privado no asalariado fue del
restante 52,7%, a partir de 2003, la dinámica de recuperación de
salarios descripta llevó a que en el 2010, las participaciones
funcionales respectivas sean del 29,6%, en el caso de los asalariados;
del 34,7%, en el caso del sector público (con una aceleración mayor
de la presión tributaria en el último lustro); y del 35,6% del PIB, la del
sector privado no asalariado. En el caso de la participación de los
asalariados, ello compara todavía por debajo del nivel existente al año
2001 (30,8%), al igual que en el caso del sector privado no asalariado
(en 2001, 45,6% de participación), mientras que, por el contrario, la
presión tributaria se incrementó 11.1 puntos porcentuales respecto del
nivel de 2001 (23.6%). Por lo que la presión tributaria del Estado
avanzó más sobre el sector no asalariado que el asalariado, pero lo
hizo, y de manera más que proporcional, sobre ambos.
Así, sin perjuicio de la
referida dinámica salarial distributiva que operó desde el 2003, aunque
sin recuperar aún los niveles del 2001, creció también, sin embargo, la
presión tributaria sobre esa masa salarial que se incrementaba. Ello es
lo mismo que decir que la política de avance recaudador del Estado
sobre la economía se hizo también sobre la masa salarial y el trabajo.
En términos nominales, para el período 2001-2010, la evolución de la
masa salarial (20,7% promedio anual) fue similar a la del PIB (20,5%
promedio anual), mientras que los impuestos que corresponden a los
asalariados (crecimiento del 24,8% promedio anual) y la presión
tributaria total del período (25,8% promedio anual nominal -y 10%, en
términos reales-), alineados entre sí, se incrementaron por encima de
aquéllos.
De esta manera, tanto por el
crecimiento de la masa salarial total en la última década (aún ante un cambio
de su composición empleo / salarios desde el 2005 y de su ritmo o velocidad
de crecimiento desde el 2007), como por el crecimiento de la formalidad
laboral en el período (aún también, con variaciones en su evolución
correlacionadas con aquéllas), es decir, tanto por el aumento de los salarios,
como del empleo total, como de la participación de la formalidad laboral en
este último, la importancia recaudatoria relativa del impuesto a las ganancias
sobre las rentas del trabajo personal aumentó, al aumentar la base imponible
del mismo. Mientras que en el año 2001 el 6,06% de la población trabajadora
formalizada abonaba el impuesto a las ganancias, 10 años después, en el
2011, lo abonaron el 10,79% de dicha población laboral, incrementada -
además- respecto de la anterior. Ello, por aproximación, es una magnitud
extensible al total de la población laboral empleada. (Si bien la aplicación del
tributo no alcanza a la población laboral informal, teniendo en cuenta que
cerca de la mitad de los ocupados corresponden a asalariados formales, y
que el salario de los mismos supera al de los informales, se estima que el
comportamiento de la masa salarial de la que se apropian los asalariados
formales determina más de dos tercios de lo que ocurre con la masa salarial
nominal agregada).
Ello significó en el año 2010 que
la tributación correspondiente a la cuarta categoría representase un 13,6%
de la recaudación del impuesto y un 4.1% de la recaudación fiscal total del
año.
Sin embargo, en función de lo
expuesto anteriormente, se puede afirmar que sólo en la primera mitad de la
década transcurrida desde el 2001, tal aumento de la base imponible de la
cuarta categoría alcanzada por el impuesto se fundamentó en causales
"legítimas" de incremento del empleo, mientras que, en el último lustro, la
continuidad de su incrementó refleja primordialmente razones,
distributivamente regresivas, de inclusión "forzosa" en el universo
contribuyente del impuesto, por desbalance entre los ajustes salariales (que
pasaron a gravitar preponderantemente en la evolución de la masa salarial
en el período) y los parámetros computables (actualizaciones de las
deducciones personales y otros) que, dados en valores absolutos a los
efectos de la determinación del impuesto, ajustaron con retraso respecto de
la inflación y los salarios nominales. De esta forma, la falta de actualización
por inflación en los parámetros de exención y de categorización por
progresividad del impuesto, en relación a los ajustes nominales ocurridos en
el nivel salarial, ponderadamente más significativos en la masa salarial total
(y por tanto, sobre la base salarial imponible) de la segunda mitad del
período de gestión kirchnerista, se constituyó en el instrumento principal de
gravabilidad sobre la cuarta categoría y en un instrumento explícito de
política tributaria para ejercer presión impositiva incremental sobre el
salario, al punto de convertirse, en los últimos años, en un factor de
bifurcación ("desenganche") entre la evolución del salario real (salario bruto
nominal corregido por precios) y el poder de compra efectivo, o la capacidad
contributiva del salario.
Sobre este sesgo de política
tributaria en dirección a una "manipulación" del mecanismo de ajuste por
inflación de los parámetros nominales que hacen a la gravabilidad del
impuesto, y a una mayor presión tributaria consecuente sobre el salario, han
advertido tanto las centrales gremiales de los trabajadores, como la
oposición política. A ello, el Gobierno ha reaccionado de manera muy parcial
y discrecional, y con rezagos en el tiempo. De allí, la necesidad de una
iniciativa legislativa correctora.
El
Problema
El problema se generó y
se ha venido incrementando en función de los desfasajes temporales
con que se han venido secuenciando los ajustes salariales operados y
las actualizaciones de las deducciones personales y otros parámetros
del impuesto dados en valores absolutos, en un contexto de inflación
sostenida como el de los últimos años. Mientras los salarios se
actualizan regularmente por medio de los convenios colectivos de
trabajo (con periodicidad anual e, incluso en algunos casos, hasta
semestral) y su actualización obedece a un criterio metodológico de
seguimiento de la inflación (incluso, a veces, a la esperada), los
parámetros del impuesto lo hacen con periodicidad irregular, con
ajuste parcial a la inflación sucedida y de forma casuística u ocasional.
Este retraso, que se ha venido acumulando en el tiempo sin perjuicio
de ajustes parcialmente compensatorios en el corto plazo
(actualizaciones parciales en el mínimo no imponible), produce una
descompensación entre los valores reales de las variables a computar
para el pago del impuesto respecto del salario real y provoca que
salarios nominales eventualmente más elevados, aunque no más
elevados (incluso, a veces, inferiores) en términos reales, puedan estar
tributando un impuesto mayor, aún cuando su poder de compra no
hubiese variado (o hubiese disminuido). En otras palabras, las subas
salariales, producto de la recomposición del poder adquisitivo frente a
la suba de precios, aumentaron la ganancia gravada y el consiguiente
impuesto a las ganancias por el simple retraso inflacionario, entre
otros, de los mínimos y deducciones personales computables. De esta
forma, hay más asalariados alcanzados por el impuesto, incluyendo a
aquéllos que por su nivel de salario real no lo estaban antes, o no
deberían estarlo ahora y que, sin embargo, son alcanzados por el mero
hecho legítimo de ajustarlo por inflación, para no perder capacidad de
compra. Pero además, aquellos contribuyentes que sí deberían ser
alcanzados, o ya lo estaban antes, terminan soportando una carga
impositiva más elevada, producto de una mayor ganancia nominal,
pero no real.
Pero no sólo sobre un
mayor universo imponible y una mayor presión tributaria sobre los ya
alcanzados es que impacta regresivamente el efecto inflacionario no
corregido sobre los parámetros nominales del impuesto; lo hace
también sobre su estructura básica de progresividad. Efectivamente, la
incremental presión tributaria así aplicada ha sido aún mayor por la no
actualización de los límites de los intervalos salariales para los que se
aplican las diferentes alícuotas gravables. Los márgenes de los
intervalos de la escala tributaria y las alícuotas vigentes en la
actualidad rigen desde el año 2000 sin actualizar, y es por ello que,
ante subas salariales periódicas, el contribuyente cae en rangos de
imposición superiores. Es decir, está sujeto a cambios efectivos,
aunque tácitos, de escala, lo que implica que la imposición sobre su
renta sea a alícuotas correspondientemente más elevadas, aún cuando
su capacidad contributiva pueda no haberse modificado. Así, frente a
una eventualidad de ajuste salarial, este efecto afecta
proporcionalmente más a aquellos contribuyentes originalmente
ubicados en los intervalos inferiores de la escala tributaria que a
aquéllos ubicados en los superiores, por estar marginalmente más
expuestos a re-categorizaciones tácitas ("saltos") hacia tramos más
elevados de la misma, generando un efecto implícito de "aplastamiento
hacia arriba" en la gradualidad de la escala (contra el "techo" de los
tramos de imposición superiores), y tornando gradualmente al sistema
cada vez menos progresivo. Es por ello que, aún cuando se mantenga
la estructura de progresividad en la fijación relativa de las alícuotas
correspondientes a los tramos de la escala tributaria, en la medida en
que los ajustes de recomposición salarial no sean acompañados por la
adecuación inflacionaria en las escalas tributarias, la progresividad del
impuesto se verá de todos modos negativamente afectada.
Se puede inferir,
entonces, que las dos distorsiones principales que han deteriorado la
estructura tributaria del impuesto a las ganancias, cuarta categoría, en
los últimos años han sido:
- La aplicación de
mayor presión tributaria a igual capacidad contributiva real, para lo
cual el correctivo es la adecuación por inflación (y por ajuste salarial)
de las deducciones personales, contenidas en el artículo Nº 23 de la
Ley; y
- La pérdida de
progresividad de la estructura gravable del impuesto, para lo cual el
correctivo es la adecuación por inflación de los límites nominales de los
tramos de la escala tributaria de la estructura remunerativa gravable,
contenida en el artículo Nº 90 de la Ley.
No sólo ha sido así para la
cuarta categoría, sino que el sistemático rezago de actualizaciones se
ha generalizado para otras categorías del impuesto y, más aún, para
otros impuestos que involucran parámetros nominales en su estructura
de gravabilidad, como es el caso del de bienes personales.
La mayor presión fiscal
real sobre los salarios, si bien con variaciones, ha estado presente a lo
largo de todo el período desde la salida de la convertibilidad, a lo largo
del cual ha estado siempre por encima de los valores de 1998. Y, más
aún, se ha acentuado en los últimos años, más allá de que fuese
compensada, sólo parcialmente y de forma apenas temporaria (a partir
de los nuevos ajustes salariales que derivarán de las negociaciones
colectivas actualmente en curso) por la sanción de la Ley Nº 26731, de
finales del 2011, que sólo ajusta los mínimos no imponibles del
impuesto para los períodos fiscales 2010 y 2011. Así, se han
acumulado nuevos rezagos, en particular, en relación a los demás
parámetros nominales computables en la determinación del impuesto,
por lo que dicha Ley no ha podido corregir enteramente el
agravamiento en la situación pre-existente a ella, ni prevenir un
agravamiento marginal adicional a futuro inmediato.
Si bien el componente con
mayor impacto en los aumentos de rango de imposición de los
contribuyentes son las deducciones personales, la pérdida de
progresividad del esquema está ligada -en última instancia- a la falta
de actualización de los tramos de la escala del impuesto. Es por ello
que aún siendo que la citada Ley Nº 26731 ha normado ajustes en los
parámetros nominales correspondientes a las deducciones personales,
y todavía más, siendo aún que se institucionalizase un nuevo
mecanismo de ajustes periódicos de dichos parámetros con igual
frecuencia que la de los salarios (y en igual proporción que la
inflación), las subas nominales en los niveles de ganancias terminarán
indefectiblemente por seguir colocando al contribuyente en escalas
impositivas superiores, en tanto los límites de dichos tramos o
intervalos de la escala sigan sin ser también ajustados
correspondientemente, o lo sean parcialmente. De esta manera, tal
como han venido operando hasta ahora, los ajustes sobre los montos
nominales de ganancias mínimas no imponibles, seguirán siendo
paliativos parciales y temporales, y no podrán, por sí solos, impedir o
corregir que siga aumentando así la presión fiscal efectiva y volviendo
menos progresivo el sistema. El ritmo de las re-categorizaciones
implícitas será tanto más rápido cuanto más elevada sea la inflación
y/o mayores los desbalances sobrevinientes por mayores ajustes de
recomposición salarial.
De esta forma, la
frecuencia periódica con que se hagan los ajustes por inflación, tanto
de las deducciones personales (mínimos no imponibles) del artículo Nº
23 de la Ley, como también de los intervalos de la escala tributaria del
artículo Nº 90, resulta esencial para resguardar la progresividad del
sistema y no descompensar la distribución del peso relativo de la carga
impositiva entre los distintos niveles de ingreso. Por el contrario, la
falta o insuficiencia de ajuste, y/o los retrasos con que se realicen,
provocarán perjuicios sobre los contribuyentes, que terminarán
impactando proporcionalmente más, tal como ha sucedido hasta
ahora, sobre los sectores imponibles de menores ingresos
relativos.
Es por ello que, a los
efectos de evitar generar mayores desigualdades entre presión
tributaria y capacidad contributiva, surge la imperiosa necesidad de
recomponer los retrasos aún subsistentes en ambos parámetros
mencionados (y, en particular, en la escala tributaria) e instaurar un
sistema de reajuste periódico (anual) por suba de precios, que corrija
el mal funcionamiento del esquema de liquidación del impuesto. De no
procederse en este sentido, toda reforma del gravamen que se trate
no modificará las condiciones cardinales de sesgo regresivo sobre el
impuesto, por lo que los eventuales efectos paliativos que tal reforma
pudiera tener sobre la presión fiscal y sobre la pérdida de
progresividad serían -como ha sido el caso último de la citada Ley Nº
26731- meramente de corto plazo, ya que acumularán "saldos" de
rezagos parciales previos y/o habrán de ser erradicados por la inercia
evolutiva de precios y los previsibles ajustes nominales compensatorios
de salarios en el tiempo.
La solución al problema
pasa así, no sólo por un ajuste correctivo en los mínimos no
imponibles, sino también y en convergencia con ello, por una
combinación de correcciones que deben operar sobre la estructura de
progresividad del impuesto: en primer término, los límites de los
intervalos salariales sobre los que aplican las alícuotas diferenciales del
gravamen, y en segundo término principal, el nivel y estructura
progresiva de dichas alícuotas.
Adicionalmente, aunque
con efecto menos incidental, cabría también actualizar los niveles
nominales de los componentes de las deducciones generales que
aplican: la deducción especial de la cuarta categoría y las cargas de
familia.
Por otra parte, en relación
al mecanismo y su periodicidad de ajuste, cabe tener en cuenta
también que el tratamiento inflacionario de estos parámetros fue
reglamentado por la ley Nº 21894, que incorporó el ajuste por inflación
en el impuesto a las Ganancias. Posteriormente, la ley Nº 23260
introdujo importantes modificaciones que se presentan en el título VI
de la ley del citado Impuesto a las Ganancias Nº 20628, bajo la
denominación de "Ajuste por Inflación". Dicha legislación establece
que, a los fines de determinar la ganancia neta imponible, se deberá
incluir en el cálculo del impuesto la aplicación de coeficientes de
actualización fijados mensualmente por la autoridad impositiva sobre la
base de las variaciones del índice de precios al por mayor, nivel
general (IPM). Este sistema operó hasta la sanción de la Ley de
Convertibilidad Nº 23928, por la cual se estableció prohibición de
indexación y a partir de la cual, consecuentemente, se dejó sin efecto
la aplicación de los respectivos coeficientes de actualización
inflacionaria en el ámbito tributario. Así, el régimen de ajuste por
inflación del título VI de la Ley del Impuesto a las Ganancias fue
virtualmente derogado, aunque no explícitamente pero sí normado
genéricamente su no aplicación por la vigencia del artículo 10 de la Ley
de Convertibilidad Nº 23928, o cuanto menos, no tiene aplicación
práctica. A partir de la salida de la convertibilidad y a pesar del
contexto inflacionario y los consecuentes resultados impositivos con
menor valor real que se desarrollaron desde entonces y en particular
en el último lustro, la práctica continuó, sin embargo, siendo la misma
que durante su vigencia, comenzando entonces a reajustarse los
parámetros (mínimo no imponible) mediante modificaciones específicas
a la ley del impuesto, y no automáticamente y con periodicidad
mensual, de acuerdo a los coeficientes de actualización inflacionaria
que el propio articulado de la ley establecía. Está claro que una
restitución del mecanismo automático es primordial para asegurar una
dinámica de ajuste que permita minimizar los perjuicios causables por
las eventuales insuficiencias de ajuste y/o los mencionados rezagos o
desfasajes entre el ritmo con que aumenten los precios (y,
consecuentemente, los salarios) y aquél con que se incrementen los
parámetros nominales del impuesto. Y que ello requeriría la
derogación, o su modificación a efectos tributarios, del artículo 10 de la
Ley de Convertibilidad. Sin embrago, se entiende también que, en un
contexto de inflación sostenida como el actual, con un fuerte
componente inercial en su dinámica evolutiva, ello sería también
convalidante de prácticas indexatorias generalizadas que excederían
largamente el alcance específico que busca el legislador, a los fines
preservativos de la estructura progresiva del impuesto, y que, por lo
tanto, los perjuicios de tal derogación serían muy superiores a los
beneficios que, a tales fines, se pretende extraer.
También está claro que el
criterio de administración tributaria que ha impreso el Poder Ejecutivo
y la autoridad respectiva de aplicación sobre esta materia, como otras
vinculadas a la falta de ajuste por inflación en materia tributaria, ha
sido hasta aquí gestionado con sesgo forzadamente recaudatorio, aún
a expensas de la estructura de progresividad original del impuesto, y
de manera probadamente discrecional en dirección a "manipular" los
rezagos por inflación. Tanto es así, que en la reciente sanción de la Ley
Nº 26731, introdujo un artículo facultativo al Poder Ejecutivo para
incrementar los montos de las deducciones personales del impuesto a
las ganancias, correspondientes al artículo 23 de la ley
correspondiente, subrogándole por tanto atribuciones propias de este
Congreso, a lo cual mi Bloque se opuso frontalmente en el respectivo
debate legislativo y a lo que el presente proyecto de ley viene ahora a
corregir.
En consecuencia, se
entiende conveniente legislar sobre algún otro mecanismo de ajuste,
aún con periodicidad de ajuste mayor que mensual, y en tal caso,
sobre la misma base de modificaciones específicas, y no automáticas, a
la ley del impuesto con la que se vino procediendo luego de la
convertibilidad, pero normando un criterio establecido que implique
periodicidad, impida la discrecionalidad de ajuste por parte de la
autoridad de aplicación y facilite el control legislativo de su
instrumentación.
A esos efectos, el
presente proyecto de ley propone un mecanismo de ajuste
retrospectivo por inflación de los parámetros del impuesto, con
periodicidad anual, a ser elevado a aprobación de este Honorable
Congreso por el Poder Ejecutivo, conjuntamente con la elevación, cada
año, a su consideración de la correspondiente ley de presupuesto
anual de la Nación.
En definitiva, Sr.
Presidente, el ajuste incompleto por inflación y el desfasaje
consecuente respecto de la evolución del nivel salarial no sólo ha
alterado la incidencia económica que la ley estableció originariamente
para el impuesto, sino que ha tergiversado, sobre el impuesto a las
ganancias, principios de imposición fundantes de todo ordenamiento
tributario básico que obliga, por caso, a la observancia de ética
tributaria (en el sentido de justicia económica y jurídica). Violenta,
además, entre otros ideales político-tributarios cuya justificación y
asentamiento se encuentran en los objetivos y finalidades sociales de
carácter general a los que el legislador pretendió oportunamente
supeditar la estructura tributaria del impuesto, el principio de
flexibilidad, que exige del impuesto mecanismos de exacción tributaria
que permitan la máxima adecuación entre el ritmo de obtención de los
ingresos públicos por su recaudación y la dinámica de actividad
económica de los contribuyentes alcanzados, o bien, el principio de
equidad, tanto vertical como horizontal, por el cual el impuesto debería
preservar su estructura recaudatoria original en la misma dirección y
gradualidad entonces legislada de dar igual tratamiento a los iguales y
progresividad impositiva a los desiguales ajustándola a las
desigualdades realmente existentes. Violenta también el principio de
neutralidad, por el cual el cuadro de exacciones tributarias del
impuesto debería hacer mínimas las distorsiones relativas a las
decisiones individuales, en este caso, de consumo, y repudia los
criterios de reparto, tanto el de equivalencia como el principio de
beneficio y capacidad de pago, entendidos como la distribución
efectiva de las cargas públicas del impuesto entre los distintos
colectivos contribuyentes del mismo. Pero además, en términos
normativos de gestión contributiva del impuesto, el efecto regresivo
por ajuste insuficiente y parcial por inflación, contradice también el
principio de congruencia, por el que la combinación de modalidad
recaudatoria debería conformar una estructura de tributación
homogénea en cuanto a sus objetivos originales, así como el principio
de transparencia, por el cual la confección y, en este caso, la aplicación
de la norma debería excluir las dudas e incertidumbres de los
contribuyentes, o el de continuidad, por el cual las disposiciones
contenidas en toda norma legal de carácter tributario debería perdurar
razonablemente a lo largo del tiempo.
Hace a la ética tributaria
más elemental la correcta observancia de los principios tributarios
mencionados, insuficientemente respetados en la "digitación" de su
estructura tributaria y de gravabilidad con fines de avances
recaudatorios coyunturales e inequitativos. Es imprescindible
recomponer, o tender a recomponer, y aún redefinir en el tiempo la
estructura de progresividad de la cuarta categoría del impuesto a las
ganancias como herramienta fundamental de restitución de una
vigencia más plena del principio de equidad vertical tributaria de dicho
impuesto. El retardo de ajuste inflacionario de los parámetros
componentes de su determinación que, como se expusiera,
incrementan "de facto" el universo alcanzable del impuesto, lo hace
incorporando a este universo a sujetos imponibles provenientes desde
la base de la pirámide contribuyente y no "corriendo" dicho universo
hacia arriba en la estructura de ingresos, o sea, no penetrando
estratos de ingresos más elevados. Por lo tanto, es falaz la presunción
de supuesta equidad por mayor aporte a la recaudación del impuesto
personal a la renta que devendría del hecho que el mayor universo
contribuyente que implica el ajuste insuficiente por inflación recaería
sobre ingresos relativamente más altos. Pero, ciertamente, recusa y
desconoce toda debida observancia de equidad horizontal, por la que
los contribuyentes en igual o similar posición económica paguen el
mismo porcentaje de sus ingresos en impuestos, desde el momento en
que el gravamen tiene una incidencia muy desigual entre los
asalariados formales alcanzados, obligados por descuento de ley a la
respectiva imposición contributiva, y el resto de las personas físicas
que no se encuentran en relación de dependencia, u otras ganancias
de rentas gravables que no son asalariadas (las otras categorías del
impuesto), entre quienes prima una elevada tasa de evasión (según
CEPAL, en 2005 la tasa de evasión en Ganancias fue del 49,7%), o una
injustificable e indebida estrechez de la base imponible, como es el
caso de la excención de las rentas personales de origen financiero, de
la magistratura judicial y otras.
En realidad, si existiese la
necesidad de que una mayor cantidad de personas estén alcanzadas
por el impuesto, sería más razonable que así se lo establezca
explícitamente a través de la fijación, en debida observancia de los
principios fundamentales de todo ordenamiento tributario, de una
estructura de progresividad impositiva cierta, que en los hechos defina
y respete los parámetros que determinan el ingreso mínimo sujeto a
impuesto, y que a partir de ese momento, se ajuste anual y
correctamente dichos parámetros por inflación, de manera que se
mantenga en el tiempo el espíritu de la ley. La situación actual, en que
cada vez más personas quedan alcanzadas por el impuesto (y con
mayor presión tributaria) por el hecho que existe un ajuste insuficiente
por inflación, principalmente en las deducciones, en los tramos de la
escala tributaria y en la progresividad relativa de las alícuotas, resulta
injusto y agrega incertidumbre sobre el ingreso neto del que
dispondrán los trabajadores, a los que segrega tributariamente. Y, en
el caso de otras categorías del impuesto, al convalidar indirectamente
el ajuste insuficiente o nulo por inflación en materia tributaria, puede
llegar a tener efectos confiscatorios sobre el patrimonio.
Sr. Presidente, en función
de los fundamentos aquí expuestos, solicito a mis pares se sirvan
acompañar y se dé tratamiento legislativo al presente proyecto de
ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
ROGEL, FABIAN DULIO | ENTRE RIOS | UCR |
SANTIN, EDUARDO | BUENOS AIRES | UCR |
ORSOLINI, PABLO EDUARDO | CHACO | UCR |
BIELLA CALVET, BERNARDO JOSE | SALTA | UDESO SALTA |
STORANI, MARIA LUISA | BUENOS AIRES | UCR |
JURI, MARIANA | MENDOZA | UCR |
VAQUIE, ENRIQUE ANDRES | MENDOZA | UCR |
TUNESSI, JUAN PEDRO | BUENOS AIRES | UCR |
COSTA, EDUARDO RAUL | SANTA CRUZ | UCR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
PRESUPUESTO Y HACIENDA (Primera Competencia) |
Dictamen
Cámara | Dictamen | Texto | Fecha |
---|---|---|---|
Diputados | Orden del Dia 2355/2013 | ESTE EXPEDIENTE HA SIDO TENIDO A LA VISTA EN EL O/D 2355/13 | 04/09/2013 |