PROYECTO DE TP
Expediente 3112-D-2015
Sumario: MARCO REGULATORIO DE LA INSTALACION DE ANTENAS DE TELEFONIA CELULAR. CREACION DE LA "AGENCIA NACIONAL DE CONTROL ELECTROMAGNETICO"
Fecha: 01/06/2015
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 60
El Senado y Cámara de Diputados...
MARCO
REGULATORIO DE LA INSTALACIÓN
DE ANTENAS
DE TELEFONÍA CELULAR
Artículo 1° Objeto. La
presente ley tiene por objeto establecer el régimen de presupuestos
mínimos para la instalación de antenas de telefonía celular, con sus
diferentes tipos de soportes y estructuras, con el fin de salvaguardar la
vida y la salud de los ciudadanos que habiten en poblados próximos donde
se instalen éstas.
Artículo 2° Alcance. Se
encuentran alcanzadas por el régimen de la presente ley toda persona
física o jurídica, pública o privada, cuyo objeto consista en brindar
servicios de telefonía celular.
Artículo 3° De la Autoridad de
Aplicación. El Poder Ejecutivo Nacional, las provincias y la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires deberán determinar cuál es la Autoridad de
Aplicación para actuar en el ámbito de su jurisdicción.
Artículo 4° Objetivos y
funciones. Son objetivos y funciones de la Autoridad de Aplicación:
a) Fiscalizar el cumplimiento de
la presente ley y sus reglamentaciones.
b) Otorgar la autorización para
instalar antenas de telefonía celular a los sujetos comprendidos en el
artículo 2° de la presente ley, evaluando:
b.1) Certificado habilitante:
licencia vigente de Operador de Telefonía Celular, Compañía de
Telecomunicaciones o Radiotransmisores otorgada por la Comisión
Nacional de Telecomunicaciones;
b.2) La frecuencia en que
operará y alejamiento mínimo con relación a las viviendas e inmuebles
donde funcionen establecimientos educacionales, clubes, centros de salud
y cualquier otro ámbito de concurrencia masiva de público según lo
previsto en el artículo 6°;
b.3) La densidad de potencia
que aproximadamente emitirá la antena a instalar. Dicha densidad de
potencia deberá ser compatible con los estándares establecidos por las
normas nacionales vigentes -Resolución N° 202/1995 del Ministerio de
Salud y Acción Social de la Nación y Resolución N° 530/2000 de la
Secretaría de Comunicaciones de la Nación-, o los parámetros que a futuro
determinen los organismos anteriormente mencionados, o los que tuvieren
competencia en el tema, acorde a los lineamientos establecidos por los
organismos nacionales;
b.4) Certificado de aprobación
de la estructura de soporte de antenas emitido por la Fuerza Aérea
Argentina y Aeropuerto de Ezeiza (con relación a la altura de las
instalaciones desde nivel del suelo o sobre edificación existente);
b.5) Certificado del
cumplimiento de las normas de seguridad referido a la instalación de
sistemas de protección de puesta a tierra para descargas eléctricas
atmosféricas -pararrayos-, como así también del balizamiento
correspondiente a la señalización de la estructura, firmado por profesional
competente;
b.6) Certificación de dominio
del predio donde se va a localizar la estructura. En caso que el inmueble
no sea de propiedad del solicitante, se deberá acompañar autorización con
firma del o los propietarios certificada ante escribano público;
b.7) La aprobación del Estudio
del Impacto Ambiental que deberá tramitar ante la Secretaría de Medio
Ambiente y Desarrollo Sustentable, o autoridad provincial con
competencia ambiental.
Artículo 5° De la
instalación. Se prohíbe la instalación de antenas de telefonía celular, con
sus diferentes tipos de soportes y estructuras, a menos de quinientos (500)
metros de viviendas familiares, así como inmuebles donde funcionen
establecimientos educacionales, residencias para ancianos, clubes, centros
de salud y cualquier otro ámbito de concurrencia masiva de público.
Asimismo se prohíbe su instalación en plazas o parques y en los espacios
especificados en los códigos de planificación urbanos locales y/o en los
espacios que cada municipio determine por ordenanza municipal.
Las torres deben ser instaladas
en espacios cerrados por cercas perimetrales que restrinjan el acceso de
personal ajenos a la red de telefonía celular.
Artículo 6° Audiencia
pública. Previo a la autorización la instalación debe ser sometida a
consideración de la comunidad a través del mecanismo de Audiencia
Pública, según lo previsto en los artículos 19, 20 y 21 de la ley N° 25.675.
La Autoridad de Aplicación debe explicitar, en los fundamentos del acto
administrativo que autorice la instalación, de qué forma ha tomado en
cuenta la opinión de la ciudadanía recabada en la Audiencia Pública y, en
su caso, justificar por qué la desestima.
Artículo 7° Seguro de
cobertura. Toda persona física o jurídica, titular de instalaciones
comprendidas en el artículo 2° de la presente ley deberá contratar un
seguro de cobertura para garantizar la reparación de los daños que
pudiere producir.
Artículo 8° Comunicación.
La Autoridad de Aplicación debe informar a la sociedad sobre los
programas que abordan la exposición a campos electromagnéticos a fin de
reducir posibles desconfianzas y miedos.
Artículo 9° Principio de
precaución. Las autoridades ambientales y los particulares darán
aplicación al principio de precaución conforme al cual, cuando exista
peligro de daño grave e irreversible, la falta de certeza científica absoluta
no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas
eficaces para impedir la degradación del medio ambiente.
Artículo 10° Comité
Consultivo. Créase en el ámbito de la Autoridad de Aplicación de cada
jurisdicción, como órgano de articulación de los objetivos de la presente ley
un Comité Consultivo que estará constituido por científicos, expertos e
investigadores de reconocida trayectoria sobre campos electromagnéticos.
El número de integrantes,
modalidades y plazos de funcionamiento del Comité Consultivo serán
establecidos por la Autoridad de Aplicación.
Artículo 11° De las
sanciones. Toda infracción a la presente ley será sancionada por la
Autoridad de Aplicación conforme a lo siguiente:
a) Apercibimiento.
b) Multa cuyo valor mínimo es
equivalente al valor de 100 (cien) a 10.000 (diez mil) sueldos básicos de la
categoría inicial de la administración pública nacional.
c) Cancelación de la concesión,
en caso de gravedad extrema y reincidencia.
En el caso de los funcionarios
que no controlen e incumplan con esta ley se impondrá una multa de 20 a
30 veces su remuneración total mensual, y con la destitución del cargo en
el caso de aplicarse la multa mayor.
AGENCIA NACIONAL DE
CONTROL ELECTROMAGNETICO.
Artículo 12° Créase la
"Agencia Nacional de Control Electromagnético" como órgano dependiente
de la Comisión Nacional de Comunicaciones, con el objeto de supervisar lo
relativo a los efectos causados por las radiaciones electromagnéticas
provenientes del montaje de torres de telefonía celular móvil.
Artículo 13° Serán sus
funciones: a) analizar el impacto de dichas ondas en la salud de las
personas; b) determinar áreas exclusivas para la instalación de las torres
de telefonía celular móvil; c) controlar en forma permanente el estado de
conservación de las torres de telefonía celular móvil; d) efectuar
mediciones periódicas de las radiaciones de radiofrecuencia que emiten las
antenas; e) realizar informes de impacto ambiental, y toda otra función
relativa a las emisiones electromagnéticas provenientes a de torres de
telefonía celular móvil y su impacto en la calidad de vida de la población
urbana y rural.
Artículo 14° La Agencia
Nacional de Control Electromagnético, estará integrada por representantes
del Ministerio de Salud de la Nación, representantes de la Defensoría del
Pueblo de la Nación, representantes de las áreas de salud provinciales y de
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y será coordinada por el presidente
de la Comisión Nacional de Comunicaciones. La Agencia podrá conformar
en su seno un comité asesor técnico integrado por universidades
nacionales, el CONICET, e invitar a participar del mismo a organizaciones
de la sociedad civil vinculadas a la problemática del ambiente.
DISPOSICIONES ESPECIALES
Artículo 15° Orden público.
La presente ley es de orden público, rige en todo el territorio nacional y
entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 16°
Reglamentación. El Poder ejecutivo debe reglamentar la presente ley
dentro de los ciento veinte (120) días a partir de su publicación.
Artículo 17° Los sujetos
comprendidos en el artículo 2° de la presente ley tendrán un plazo de
ciento ochenta (180) días a partir de la publicación de la presente para la
adaptación al presente marco normativo.
Artículo 18° Comuníquese
al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto de ley
establece un régimen de presupuestos mínimos para la instalación de
antenas de telefonía celular, prohibiéndose la instalación de las mismas a
menos de quinientos (500) metros de viviendas e inmuebles donde
funcionen establecimientos educacionales, residencias para ancianos,
clubes, centros de salud y cualquier otro ámbito de concurrencia masiva
de público. Esta distancia mínima se adopta teniendo en cuenta el criterio
adoptado por la Unión Europea junto con la Organización Mundial de la
Salud (OMS) 1999/519/CEE en el año 2003, así como la opinión de los
expertos que se han expedido al respecto, en particular, la del Dr. Neil
Cherry, de Lincoln University, Canterbury de Nueva Zelanda (Julio, 2000)
quien estudió la disminución de la secreción de la hormona "melatonina"
por la glándula pineal cuando el cerebro se encuentra sometido a
radiación de campos electromagnéticos de bajo nivel.
En efecto, Neil Cherry resolvió
que en Nueva Zelanda las antenas tienen que estar instaladas, por lo
menos, a 500 metros de cualquier parte poblada. Igual recomendación
realizó el Defensor del Pueblo de la Provincia de Córdoba por Resolución
4.569/2001. Estas normas hacen especial hincapié en apartar este tipo de
instalaciones de colegios y residencias geriátricas, ya que algunos estudios
científicos sugieren que niños y ancianos pueden ser los más afectados por
una exposición continuada.
Pero este proyecto también
contiene las sanciones que se aplicarán a las personas físicas o jurídicas
responsables del incumplimiento de la presente ley.
Finalmente, se contempla el
procedimiento a seguir para los casos en los cuales las antenas ya han
sido instaladas y están funcionando, las que contarán con un plazo
determinado para realizar los cambios pertinentes.
Es que con motivo del
rapidísimo aumento del uso de la telefonía celular en los últimos años, se
ha producido de forma directa en nuestro país un incremento de
instalaciones de antenas de telefonía celular en edificios o en predios
privados o públicos, muchas de éstas sin previo aviso y sin una
autorización correspondiente, actuando sobre la base de los hechos
consumados y los reclamos de los vecinos, tal como se puede evidenciar en
diversas ciudades de nuestro país a través de los medios de comunicación
que se expresaron al respecto:
"Intensos reclamos por
radiaciones de antena de telefonía celular en Bariloche". Provincia de Río
Negro, Diario ADN Agencia de Noticias, 12 de enero de 2009.
"Varios intentos de regular
antenas de telefonía no prosperaron en Bariloche". Provincia de Río Negro,
Diario ADN Agencia de Noticias, 22 de enero de 2009.
"Vecinos de Gualeguaychú
insisten en sus reclamos para que desde el gobierno Municipal o quien
corresponda se defina el levantamiento y/o reubicación de la antena
ubicada en la manzana comprendidas entre calles Doello Jurado y 3 de
Caballería entre Chacabuco y Maipú". Provincia de Entre Ríos". Diario
ElDía.com, 31 de enero de 2009
"Vecinos de Klosterman y
Margarita Wield en Lanús Este, por ahora lograron con sus reclamos que
se inicie el desmantelamiento de una antena de telefonía celular a la que
sindican como responsable de algunos casos de cáncer que se detectaron
en la zona. La cuestionada antena se encuentra instalada en un depósito
de electrodomésticos...". Provincia de Buenos Aires, Diario Popular Sureño,
7 de diciembre de 2010.
"La Defensoría del Pueblo como
la Dirección de Comercio de Corrientes aconsejan a las empresas
prestadoras del servicio de telefonía móvil "la no instalación de soportes en
zonas urbanas y que se trasladen las ya existentes fuera de los tejidos
urbanos". Provincia de Corrientes, Diario CorrientesNoticias.com.ar, 25 de
julio de 2012.
"Los vecinos que viven
alrededor de la antena de Telefónica que funciona en calles Gobernador
Guzmán y Río Pilcomayo, volvieron a insistir esta semana para que ya sea
el gobierno local, provincial o nacional haga un estudio de impacto
ambiental. En diálogo con Radio Universidad, dijeron que están
preocupados, ya que [...] han registrado 31 casos de cáncer en torno a la
antena ". Río Cuarto, Provincia de Córdoba, Diario El Megáfono, 31 de
junio de 2013.
"Inspectores de la Secretaría de
Control y Protección Urbana hicieron efectiva, ayer al mediodía, la
resolución emitida por el Juzgado de Faltas Municipal en la causa que
trataba la colocación de una estructura para soporte de antenas de
telefonía celular de la empresa AMX Argentina S.A. (Claro). La resolución
ordena la clausura del predio del Club Alianza, el desmantelamiento de la
estructura montada en Mariano Moreno y Mauricio Yadarola y establece
una multa de 150 mil pesos". Jesús María, Provincia de Córdoba, Diario El
Despertador, 17 de julio de 2013.
"Vecinos del barrio de Villa
Massoni se reunieron con concejales para reclamar contra la instalación
clandestina de una antena de telefonía en Pueyrredón 1412. Vinimos a
manifestar nuestra preocupación por el impacto ambiental y sanitario que
puede provocar el funcionamiento de esta antena en una zona urbana".
Zárate, Provincia de Buenos Aires, Diario La Voz de Zárate, 30 de agosto
de 2013.
"En San Martín hace un tiempo
vecinos del Barrio "EL PORTAL" vienen haciendo reclamos sobre una
antena de la Compañía CLARO que está ubicada sobre calle Lima de este
Departamento. Uno de los vecinos del lugar nos contó su experiencia: "el
problema que yo tengo es que estoy a 20 metros de la antena mi problema
es que no puedo dormir ni siquiera con pastillas, yo tengo zumbidos en lo
oídos, te altera el sistema nervioso, dolores de cabeza, problemas en la
cervical...". San Martín, Provincia de Mendoza, Diario El Regional Este,
agosto de 2013.
"Desde la Defensoría del Pueblo
se interviene en una investigación iniciada a raíz de una solicitud de
vecinos de los barrios Juan Domingo Perón, La Rosa, Municipal y El
Porvenir quienes pidieron la urgente intervención de las autoridades a fin
de que ponga freno a lo que consideran un "atropello a su seguridad y
salubridad" ante los trabajos de instalar una antena de telefonía celular".
Provincia de Formosa, Diario La Mañana Online, 9 de septiembre de 2013.
En lo que a mi Provincia
refiere, cabe resaltar que vecinos de General Güemes vienen advirtiendo
sobre la influencia de las antenas de telefonía celular como propagador de
patologías epidemiológicas del tipo cancerígenas y otras enfermedades
asociadas a la electropolución que comenzaron a sucederse entre los
pobladores cercanos a estos equipos. Los moradores de las calles Gorriti,
Alberdi, Leandro Alem; Rivadavia, Jujuy, 20 de Febrero y Calixto Gauna -
donde se encuentran ubicadas dichas antenas- iniciaron en 2009 un
reclamo social que abarcó desde marchas y caminatas hasta trabajos de
medición técnica y relevamiento sanitario. La labor de documentación de
los vecinos -encabezados por Beatriz Palacios- revelan datos por demás
dramáticos: un total de 10 muertes correspondientes a vecinos de estas
calles y 40 enfermos. Sus edades oscilan entre los 14 y los 48 años.
Es que las antenas (de
estaciones base) cuya instalación se pretende regular crean a su alrededor
un campo electromagnético o un espacio en el que actúan sus radiaciones
no ionizantes (Son aquellas que no poseen suficiente energía para arrancar
un electrón del átomo, es decir, no son capaces de producir ionizaciones
(radiaciones de mayor energía) http://www.rinconeducativo.org/radiacio/
2radiaciones_ ionizantes_y_no_ionizantes.html)
La intensidad de este campo
creado es inversamente proporcional a la distancia a la antena y al
funcionar simultáneamente en un espacio reducido suman sus densidades
de potencia y, por lo tanto, sus riesgos de contaminación.
Ya en 2011, el Gerente del
Hospital San Rafael de la localidad de El Carril, Doctor Darío Isasmendi,
determinó que de los casos registrados entre los años 2006 y 2010,
teniendo en cuenta los escasos metros con respecto a una antena de
telefonía celular ubicada en las calle Pellegrini un total de 19 casos fatales,
de los cuales 10 son varones y 9 mujeres que padecieron distintos tipos de
cáncer: de próstata, biliares, útero, hígado, riñón, páncreas y cerebro bajo
probable influencia de la antena.
Por lo demás, se han registrado
también casos de cáncer y otras patologías en países como Francia,
Austria, España, Suiza, Australia e Inglaterra.
En Francia, un estudio
realizado por Santini et al. dió como resultado una relación significativa
entre los siguientes síntomas: irritabilidad, tendencias depresivas, mareos
(a menos de 100 metros), dolores de cabeza, insomnio, inapetencia,
problemas de piel (a menos de 200 metros) y fatiga a menos de 300 metros
de distancia a una estación emisora de telefonía celular.
En Austria la correlación entre
la intensidad de la radiación y los problemas cardiovasculares fue
significativa y en España el resultado de otro estudio muestra una relación
por demás relevante entre la intensidad de la radiación y los dolores de
cabeza, nauseas, pérdidas del apetito, malestar, trastornos del sueño,
depresión, falta de concentración y mareos. Pero también en este país
(específicamente en Málaga) se han detectado 10 casos de cáncer entre
profesores, alumnos y personal de tres escuelas situadas a escasos metros
de antenas de telefonía celular; en Valladolid, 4 casos de alumnos del
Colegio "García Quintana", situado a 100 metros de un edificio en cuya
azotea hay 36 antenas; Madrid, 3 casos registrados en viviendas frente a
las cuales funciona una antena.
En Suiza, al igual que
Inglaterra, se registraron casos de insomnio y depresiones, mientras que
en Australia, se registró un incremento del riesgo de padecer leucemia en
niños.
Por lo demás, en junio de 1993,
la instalación de una antena de telefonía celular fue permitida por la
Administración federal de Correos y telecomunicaciones en las cercanías
de un pequeño pueblo del sur de Alemania (Naila), que comenzó su
actividad en septiembre de 1993. El tiempo total de transmisión del
periodo de estudio fue aproximadamente 90.000 horas. En diciembre de
1997 se agregó una nueva instalación por parte de otra compañía. Para la
comparación de resultados un área interna y otra externa fueron
definidas. El área interna fue el interior de la distancia de 400 metros a la
antena. El área externa fue la distancia mayor de 400 metros a la antena.
La distancia promedio de las calles inspeccionadas en la zona interior o
zona cercana (zona inferior a los 400 m.) fue de 266 metros y en la zona
exterior o zona alejada (zona superior a los 400 metros) de 1076 metros.
Se registraron todas las
enfermedades relativas a tumores malignos, excepto el cáncer de piel,
incluido el melanoma maligno. Las enfermedades fueron confirmadas a
través de diagnósticos y de informaciones de altas y diagnósticos
histológicos.
Entre los años 1999 y el 2004,
es decir, después de seis años o más de actividad de las antenas emisoras,
el riesgo relativo de padecer un tumor maligno para los residentes en la
zona más cercana a la estación base de telefonía celular se había triplicado
en comparación con el grupo que residía en la zona más alejada.
El estudio arrojó como
resultado que el riesgo de desarrollar cáncer fue tres veces más alto entre
los pacientes que vivieron durante los últimos diez años en el interior de
los 400 metros alrededor de la antena emisora objeto de estudio,
comparado con los que vivieron más lejos.
Respecto a la jurisprudencia es
dable destacar que en 2001 se hizo pública, en España, la primera
sentencia pionera que paralizó la actividad de una antena de telefonía
celular por motivos de salud. En la especie, el Juzgado de Primera
Instancia N° 2 de Bilbao obligó a Airtel a suspender la actividad de una de
sus antenas instalada en la población de Erandio por considerar que la
hiperactividad padecida por la hija de 7 años de un matrimonio residente
en dicha población se debía a los efectos de la misma.
Otro antecedente
jurisprudencial relevante es el caso español de Hospitales de Llobregat, de
6 de febrero de 2001, donde se resolvió revocar la sentencia de primera
instancia y declarar la nulidad de un acuerdo comunitario, realizado el 18
de mayo de 1999, por el cual se autorizó la instalación de una antena base
de telefonía celular en la azotea de un edificio. El actor sostuvo que dicha
instalación le comportaría perjuicios para la salud debido a que la antena
se instalaría en la cubierta de su vivienda.
El juez de segunda instancia
dijo al fundar su decisión que aunque cada día las personas se encuentran
más expuestas a distintos campos electromagnéticos10, y a pesar de no
existir estudios científicos que prueben los efectos negativos en la salud,
no se puede obligar a los ciudadanos a soportar imposiciones de la
comunidad que puedan agravar su situación.
A nivel nacional, tenemos
algunos casos paradigmáticos. Por ejemplo, en el caso "Espíndola, María
c/MOVICOM BELLSOUTH s/daños y perjuicios", expediente N°
17.008/2003, en trámite por ante el Juzgado Nacional en lo Civil N° 105,
con gran acierto se resolvió:
...Imponer a las demandadas
Compañía de Radiocomunicaciones Móviles (ahora Telefónica Móviles
Argentina S.A.) y a la Municipalidad de José C. Paz, en forma solidaria el
desmantelamiento total de la torre auto soportada, la antena y demás
instalaciones sita en la calle Lavalle 2903 de la Localidad de José C. Paz
Prov. de Buenos Aires, en el plazo máximo de noventa (90) días de quedar
firme este pronunciamiento [...] 4) En caso de incumplimiento de los
dispuesto en el pto 3) del presente, se establece una multa diaria de
PESOS CINCO MIL ($5000) a favor de la actora...
También en el caso "Catering,
Máximo y otro c/Municipalidad de Lomas de Zamora y otros s/daños y
perjuicios-SCBA", de 09/11/2011, la sala II de la Cámara de Apelación en
lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Lomas de Zamora revocó
el fallo de primera instancia que hizo lugar a la excepción de
incompetencia planteada por la codemandada Telefónica Comunicaciones
Personales S.A y ordenó que se continúe con el trámite de las actuaciones
tendientes a responsabilizar a la empresa de telecomunicaciones por
daños derivados por la instalación de una antena de telefonía celular cerca
de la propiedad del actor, circunstancia que excedió el marco de la ley que
regula el servicio de telecomunicaciones. Ante ello la empresa interpuso
recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, el que fue denegado por la
Alzada.
En sentido análogo, en el caso
"Guevara, Claudio Fabián c/Municipalidad de Mercedes s/medida cautelar
autónoma o anticipada-otros juicios", resuelto por el Juzgado Contencioso
Administrativo N° 1 de Mercedes, de 07/2013 se exigió a la Municipalidad
de Mercedes que previo al dictado de un eventual y/o futuro acto de
autorización de instalación de antenas de telefonía celular exija la
presentación de un Estudio de Impacto Ambiental en los términos del
artículo 11 de la Ley Nacional, por entender que el "principio precautorio"
justifica la medida cautelar requerida.
Finalmente, en 2011 el
Juzgado Federal N° 2 de Bahía Blanca consideró que las 27 antenas de
telefonía celular instaladas en la manzana delimitada por las calles
Fournier Rojas, Punta Alta y Baigorria, a menos de 100 metros de centros
comunitarios, no cumplían con las normas y emplazó al Estado a cumplir
las reglas en 60 días.
El marco normativo de nuestro
país sobre niveles de máxima para radiaciones no ionizantes (RNI) se basa
sobre las últimas recomendaciones respecto de los límites máximos de
exposición humana hechas por la Organización Mundial de la Salud (OMS)
en función de proteger a la población de las RNI (la OMS, a su vez, las
toma de la Comisión Internacional para la Protección contra las
Radiaciones No Ionizantes, ICNIRP en sus siglas en inglés.).
Varias resoluciones dan el
marco, por ejemplo:
• Resolución Nº 202/1995.
Ministerio de Salud de la Nación. Establece valores de máxima exposición
poblacional (MEP) para RNI, y toma como referencia los indicados por la
OMS.
• Resolución Nº 530/2000.
Secretaría de Comunicaciones de la Nación. Se adoptan como normas los
límites fijados por el Ministerio de Salud y se dispone su aplicación
obligatoria a todos los sistemas y/o servicios de comunicaciones
radioeléctricos, así como también, que la Comisión Nacional de
Comunicaciones deberá informar el resultado de nuevas investigaciones
que requiera modificaciones en esta Resolución, a fin de asegurar la salud
de la población (artículo 3°)
• Resolución Nº 3.690/2004.
Comisión Nacional de Comunicaciones. Establece el cumplimiento que
deben observar los usuarios del espectro respecto de los diversos sistemas
y/o servicios radioeléctricos sobre las RNI que emiten, que deben ser
acordes con los límites impuestos por el Ministerio de Salud y adoptados
por la Secretaría de Comunicaciones.
El marco establece también el
Protocolo de Medición a aplicar en todo el territorio nacional por técnicos y
profesionales, y determina la excepción de efectuar determinaciones en los
casos en que la potencia emitida y la distancia de la población a sistemas
irradiantes lo ameriten."
Del artículo 75, inciso 22 se
desprende que tutelan el derecho a la salud, entre otros:
1) Declaración Universal de
Derechos Humanos (L.A. 1994-B-1611), que establece en su artículo 25
que "Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le
asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial [...] la
asistencia médica";
2) Pacto Internacional de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales (L.A. 1994-B-1633), que
reconoce en el artículo 12 el derecho de toda persona al disfrute del más
alto nivel posible de salud física y mental y exige a los Estados Partes la
adopción de medidas para asegurar a todos asistencia médica en caso de
enfermedad;
3) Declaración Americana de
los Derechos y Deberes del Hombre (L.A. 1994-B-1607) que determina que
"Toda persona tiene derecho a que su salud sea preservada por medidas
sanitarias y sociales relativas a [...] la asistencia médica" (artículo XI);
4) Convención Americana sobre
Derechos humanos o Pacto de San José de Costa Rica (L.A. 1994-B-1615)
al establecer en su artículo 26 el compromiso de los Estados Partes de
adoptar, en la medida de los recursos disponibles, las disposiciones que
permitan la efectividad de los
Es de señalar que la legislación
nacional ambiental, a los fines de proceder a la habilitación de las antenas
de telefonía celular a instalarse exige el Estudio del Impacto Ambiental y la
Participación Ciudadana (Ley de Política Ambiental Nacional N° 25.675:
artículos 11 a 13 y 19).
Pero, además, es de recordar
que a partir de la reforma constitucional de 1994, quedó plasmado en el
artículo 41 de la Constitución Nacional lo que podría denominarse la
"Cláusula ambiental", por lo que dispuso un deslinde de competencias
entre la Nación y las Provincias, en virtud de la cual le corresponden a la
Nación dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de
protección y a las provincias, los necesarios para complementarlas, sin
que aquellas alteren las jurisdicciones locales (GELLI, María Angélica
(2008). Constitución de la Nación Argentina, comentada y concordada (4ta.
ed.): La Ley. Tomo 1).
En el mismo sentido, Quiroga
Lavié nos dice que esta modalidad concertiva de competencias no implica
un pacto federal ambiental, sino una coadyuvancia legislativa entre la
Nación y las Provincias. La Nación pone las bases (contenidos mínimos) y
luego las provincias complementan dichas bases, aumentan o generan
condiciones que sumen con leyes locales reglamentarias, que atiendan las
peculiaridades provinciales de las protecciones ambientales, pero no
podrán establecer cuestiones que resten a los presupuestos mínimos
(QUIROGA LAVIÉ, Humberto. El estado ecológico de derecho de la
Constitución Nacional. La Ley 1996-E, p. 550).
Cabe agregar también que
nuestra Constitución prohíbe a los hombres perjudicar los derechos de un
tercero "alterum non laedere" (arts. 19 y 33); consagra la seguridad
jurídica, esto es, el derecho a la tutela judicial efectiva, prevista en el
Preámbulo al expresar como objeto "...afianzar la justicia" y el derecho a la
salud (arts. 33, 42 primer párrafo y 75, inciso 22), siendo éste último
fundamental e indispensable para el ejercicio de los demás derechos
humanos por ella consagrados.
Los derechos sociales
enunciados en la Carta de la Organización Estados Americanos (OEA),
cuyo artículo 33 expresa que, entre los objetivos que deben ser alcanzados
para contribuir al desarrollo integral de los sujetos, está la defensa del
potencial humano mediante la extensión y aplicación de los modernos
conocimientos de la ciencia médica.
Por lo demás, resulta de
particular importancia lo preceptuado en la Ley de Defensa Ambiental N°
25.675. En efecto, dicha norma indica que "...cuando haya peligro de daño
grave e irreversible la ausencia de información o certeza científica no
deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas
eficaces, en función de los costos, para impedir la degradación del medio
ambiente" (art. 4°, párrafo, 4).
Ahora bien, no debe
confundirse el "principio precautorio" con el denominado "principio de
prevención". Este último se dirige a un riesgo conocido que se busca
precaver; en cambio, el primero se dirige a uno grave e incierto. Es decir,
"...el principio de precaución funciona cuando la relación causal entre una
determinada tecnología y el daño temido no ha sido aún científicamente
comprobado de modo pleno. Esto es, precisamente, lo que marca la
diferencia entre la prevención y la precaución".
Con todo, las disposiciones
locales existentes en la materia (por ejemplo, Santa Fe: Ley N°
12.362/2004; Mendoza: ley N° 7.435/2005; Bariloche: Ordenanza N°
1995-CM-09; Bahía Blanca: Ordenanza N° 10.414; Zárate: Ordenanza Nº
3.537 -no pretendemos agotar la lista-) coinciden, en general, con lo
contemplado en la normativa nacional.
En el orden internacional, la
Organización Mundial de la Salud (OMS) recomienda el "principio de
precaución" ante la evidencia de posibles daños a la salud.
Por su parte, la Constitución de
la Comunidad Europea corporiza en el artículo 174, numeral 2 el referido
"principio de precaución" al establecer que "...la política medioambiental
de la Unión tendrá como objetivo un nivel elevado de protección, teniendo
presente la diversidad de situaciones existentes en las distintas regiones
de la Unión. Se basará en los principios de precaución...".
También el Convenio sobre la
Diversidad Biológica de Río de Janeiro de 199224 estableció entre sus
principios que los Estados deberán aplicar ampliamente el "criterio de
precaución" conforme a sus capacidades, "...cuando haya peligro de daño
grave e irreversible [pues] la falta de certeza científica absoluta no deberá
utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en
función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente".
En este sentido, es de notar
que además de nuestro país han manifestado interés por aplicar el
mentado "principio de precaución" al suscribir el Convenio sobre
Diversidad Biológica de Río de Janeiro de 1992, 177 países, teniendo como
no firmante a los Estados Unidos.
Por lo demás, desde la década
del 70´ del siglo XX, se vienen creando asociaciones internacionales
destinadas al estudio de los efectos en la salud de la comunidad expuesta
a campos electromagnéticos.
Así, en 1998 la Comisión
Internacional para la Protección Contra las Radiaciones No Ionizantes
(ICNIRP), publicó las "Recomendaciones para Limitar la Exposición a
Campos Eléctricos, Magnéticos y electromagnéticos hasta 300 GHZ", cuyo
objeto principal fue establecer restricciones y límites adecuados para la
exposición de las personas a los campos electromagnéticos, con el fin de
evitar efectos negativos a la salud conocidos científicamente hasta la fecha.
Indicó, además, que las bases
para limitar la exposición a campos electromagnéticos fueron tomadas de
los efectos a la salud como consecuencia de la exposición de corto plazo,
debido a que las de largo plazo como el cáncer, la leucemia, tumores, entre
otros, carecen de información científica suficiente para establecer límites, a
pesar de que la investigación epidemiológica ha proporcionado evidencia
sugestiva, pero no convincente, de una posible asociación de efectos
cancerígenos.
Con base en esta constatación
es que la OMS inició en 1996 un proyecto destinado a la investigación
científica de los efectos que puede ocasionar la exposición a campos
electromagnéticos, con el fin de coordinar estudios en todo el mundo
destinados a obtener una respuesta bien fundamentada a las
preocupaciones de la sociedad.
Respecto a las consecuencias
negativas para la salud relacionadas con los efectos no térmicos que
genera la exposición a las ondas emitidas por los teléfonos celulares,
afirmó la OMS que se ha sugerido que podrían producirse efectos sutiles
sobre las células que podrían influir en el desarrollo del cáncer. También
se ha planteado la hipótesis de posibles efectos sobre los tejidos excitables
por estímulos eléctricos que podrían influir en la función del cerebro y los
tejidos nerviosos.
Es de destacar que a pesar de
que los estudios científicos no dan certeza sobre posibles consecuencias
como cáncer, abortos, depresión, entre otros, la OMS con el fin de
disminuir el riesgo a dicha exposición, emitió las siguientes
recomendaciones:
a) Observancia rigurosa de las
normas de seguridad, nacionales o internacionales existentes.
b) Medidas de protección
sencillas, como la presencia de barreras en torno a las fuentes de campos
electromagnéticos, dado que ayudan a impedir el acceso no autorizado a
zonas en las que puedan superarse los límites de exposición.
c) Consulta a las autoridades
locales y a la población sobre la ubicación de nuevas estaciones base de
telefonía celular.
d) Un sistema de información y
comunicación de aspectos relativos a la salud entre los científicos,
gobiernos, industria y la sociedad, en el entendimiento de que puede
ayudar a aumentar el conocimiento general sobre los programas que
abordan la exposición a campos electromagnéticos.
Debido a la importancia de
regulación y precaución en la materia, el Consejo instó a los Estados
miembros para que ejecuten exámenes y revisiones periódicas, y solicitó a
la Comisión de las comunidades Europeas que elaborara, en el plazo de
cinco años, un informe para la comunidad que tenga en cuenta los
informes de los Estados miembros, así como los últimos datos e informes
científicos.
Fue así que en 2002 la
Comisión de las comunidades Europeas, teniendo en cuenta el anterior
requerimiento, expidió un primer informe donde se evidenció la
preocupación por regular la exposición humana a los campos
electromagnéticos.
España, como país miembro,
fue pionero en la aplicación de las recomendaciones del Consejo, pues
mediante Real Decreto N° 1066 de 2001 implementó medidas como
señalización y vallados obligatorios para instalaciones que emitan
radiación no ionizante.
Asimismo, este organismo
reflejó la preocupación de la Comunidad Europea sobre la exposición a
campos electromagnéticos. Vale decir que países miembros como Grecia,
Países Bajos, Dinamarca, Alemania, Bulgaria, Francia, Lituania, Portugal,
España, Rumania, Suiza y Reino Unido han realizado investigaciones para
evaluar los mencionados efectos que genera la exposición de la comunidad
a las radiaciones emitidas por las estaciones base de telefonía celular para,
de esta manera, implementar las restricciones adecuadas.
Al respecto, cabe resaltar que
las últimas crónicas científicas publicadas en el mes de junio de 2011 por
la Organización Mundial de la Salud y Asociaciones de primer nivel
científico de Estados Unidos revelan, casualmente, la necesidad de
mantener el testeo respecto a los posibles efectos nocivos para la salud que
podrían ocasionar el funcionamiento de las antenas en cuestión.
Y, en este sentido, téngase en
cuenta que los casos explicitados a modo de ejemplo en este proyecto
pueden ser utilizados a modo de testeo para identificar problemas reales.
Nótese que en los años sesenta fue suficiente la observación de tres casos
de malformaciones en niños para destapar el hoy día científicamente
incontrovertible problema de la talidomida.
La regulación inmediata de la
instalación de las antenas de telefonía celular tiene, desde una perspectiva
ética y jurídica, un carácter urgente porque no es posible asumir que no
existe una relación causal entre las transmisiones de radiofrecuencias y el
aumento de casos de cáncer.
Vale mencionar para justificar
lo anteriormente expuesto lo que se concluyó en las XI Jornadas
Bonaerenses de Jóvenes Abogados en estos términos:
...Se recuerda que la relación
de causa a efecto, que el Derecho aprehende no es aquella que exige una
"certidumbre total", una seguridad absoluta: se trata de acreditar una
posibilidad cierta, una probabilidad en grado de razonabilidad. A su vez, se
dice que sin ánimo de menospreciar la valiosa aportación de los expertos
científicos en un proceso de responsabilidad por daños, hay que tener
presente, por tanto, que la incertidumbre científica no debe conducir a la
incertidumbre jurídica [...] Bastará que el juez llegue a la convicción de
que existe una probabilidad determinante. Esta teoría de las
probabilidades ha sido recogida en Europa en la Propuesta de Directiva
sobre responsabilidad civil en materia de residuos, en virtud de la cual el
demandante deberá únicamente establecer una considerable probabilidad
de presencia de nexo causal.
Creo que el fundamento de la
aplicabilidad de dicha teoría en este tema constituye un "plus" de
protección dada la relevancia del bien jurídico en juego, que es la salud,
con respecto al cual los restantes bienes tienen siempre carácter
instrumental30, lo que significa que debe ser prevalente en caso de
controversia, porque el principio de precaución establecido en nuestra
legislación, en la Constitución de la Comunidad Europea, en el Convenio
sobre la Diversidad Biológica de Río de Janeiro de 1992 y recomendado
por la OMS así lo determina.
Frente a esta certidumbre es
que propongo como herramienta legislativa para abordar la problemática
planteada una ley de presupuestos mínimos, a raíz de lo previsto en el
artículo 41 de la Constitución Nacional y me baso en el principio
precautorio, el que se desprende de la ley 25.675.
No puede obviarse en este
sentido que la salud, que es la propia vida, es un derecho humano, de
raigambre constitucional, que no admite equivalente en la jerarquía de
bienes que el derecho debe amparar (artículos 33, 42, párr. 1° y 75, inc.
22), por lo que resulta imperioso que como legisladores cumplimentemos
la manda constitucional consistente en "...promover medidas de acción
positiva que garanticen el pleno goce y ejercicio de los derechos
reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales
vigentes sobre derechos humanos" (artículo 75, inc. 23) lo que significa,
nada más ni nada menos, que legislemos acerca de la ubicación de estas
instalaciones y, sobre todo, que procuremos se controle el cumplimiento de
los parámetros legislativos existentes en la materia.
La comunidad científica
internacional coincide en que la emanación de ondas electromagnéticas de
las antenas de telefonía celular constituye un riesgo, cuyo impacto para la
salud de los habitantes es difícil de determinar en el mediano y largo plazo,
por lo que aconseja a la población mantenerse alejada del contacto directo
con ellas.
En la mayoría de los países
desarrollados el estado regula y reglamenta la instalación de estas
estructuras, formulándose recomendaciones sobre el efecto nocivo que
provoca el contacto o la exposición a las ondas de radio producidas por las
antenas de estaciones base de telefonía celular móvil.
Las normas más aceptadas
fueron las establecidas por organismos estadounidenses: el Instituto de
Ingenieros Eléctricos y Electrónicos, el Instituto Nacional de Normativa de
Estados Unidos, y la Comisión Nacional sobre Radiación No Ionizante,
entre los más destacados.
Científicos especialistas en el
tema vienen afirmando que la exposición a campos electromagnéticos está
altamente asociada con efectos en la salud. Estos efectos incluyen: cáncer
de muchos tipos, alteraciones del sueño, síndrome de fatiga crónica,
abortos, defectos de nacimiento, alteraciones del ritmo cardíaco en seres
humanos y otros efectos dañinos." En los informes puede leerse también
que "la radiación de radiofrecuencia de baja intensidad tiene efectos en el
sistema nervioso", y que "la exposición a radiofrecuencias está
íntimamente ligada con mutaciones, malformaciones congénitas y
cáncer."
La precipitación con que se
desarrolló esta actividad en nuestro país, obvió establecer las precauciones
en cuanto a las consecuencias negativas en la salud.
A partir de la creación del
organismo propuesto, de carácter centralizado pero con participación
federal, y posibilidad de ejecución descentralizada, se pretende reducir al
mínimo el impacto comentado, recuperando el Estado Nacional la
responsabilidad en cuanto a lo establecido en el artículo 41 de la
Constitución Nacional:
"Todos los habitantes gozan del
derecho a ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y
para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes
sin comprometer las de las generaciones futuras; y tienen el deber de
preservarlo. El daño ambiental generará prioritariamente la obligación de
recomponer, según lo establezca la ley.
Las autoridades proveerán a la
protección de este derecho, a la utilización racional de los recursos
naturales, a la preservación del patrimonio natural y cultural y de la
diversidad biológica, y a la información y educación ambientales.
Corresponde a la Nación dictar
normas que contengan los presupuestos mínimos de protección, y a las
provincias, las necesarias para complementarlas, sin que aquellas alteren
las jurisdicciones locales"."
Con el convencimiento de que
esta iniciativa desempeñará un papel muy importante en pro de la salud y
la seguridad pública en materia de radiación no ionizante es que solicito a
mis pares que me acompañen en el presente proyecto.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
ASSEFF, ALBERTO | BUENOS AIRES | UNIR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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