PROYECTO DE TP
Expediente 3111-D-2015
Sumario: PROMOCION FISCAL DE INVERSIONES. REGIMEN.
Fecha: 01/06/2015
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 60
El Senado y Cámara de Diputados...
Régimen de
Promoción Fiscal de Inversiones
CAPITULO I
Objetivos
Artículo 1º Se establece un
Régimen de Promoción Fiscal de Inversiones con el fin de aumentar la
producción industrial, minera, turística, científica y tecnológica, en las
distintas regiones de nuestro país.
Artículo 2º La presente ley,
a través de la promoción del establecimiento de nuevas actividades
industriales, industrial-minera, turística, científica y tecnológica, tiene los
siguientes objetivos:
a) Incentivar la inversión
privada.
b) Facilitar la generación de
empleo.
c) Estimular el desarrollo
económico equilibrado entre las distintas regiones de nuestro país.
d) Promover la industrialización
de los productos primarios en origen.
e) Mejorar la eficiencia
productiva.
f) Fomentar la sustitución de
importaciones.
g) Lograr una elevada y
sostenida tasa de crecimiento en el sector industrial.
h) Fomentar el desarrollo de la
investigación aplicada e impulsar la utilización de nuevas tecnologías.
CAPITULO II
Del Sistema de Promoción y
de los Cupos Fiscales
Artículo 3° El sistema de
promoción que aquí se establece, estará constituido por:
a) la presente ley,
b) el decreto reglamentario de
la misma,
c) los decretos otorgando
beneficios y demás normas administrativas y de interpretación que dicten
en lo sucesivo las Autoridades de Aplicación y el Poder Ejecutivo Nacional
cuando así corresponda.
Artículo 4° El Poder
Ejecutivo Nacional fijará, anualmente, en la Ley de Presupuesto Nacional
los límites máximos hasta los cuales las Autoridades de Aplicación podrán
otorgar los beneficios previstos en este régimen.
Tal cifra, denominada Cupo
Fiscal Regional, no podrá ser inferior al DOS POR CIENTO (2%) de los
recursos tributarios totales, incluidos en el Presupuesto de la Nación para
ese año.
El Cupo Fiscal Regional será
distribuido entre las provincias mencionadas en el artículo 11, de la forma
establecida en el mismo y para ejecutar los proyectos de inversión
detallados en los artículos 9 y 10 de esta Ley.
Artículo 5º Se establece un
cupo fiscal adicional, consistente en el 20% del Cupo Fiscal Regional, el
que se denominará Cupo Fiscal Nacional.
Este cupo será administrado
por el Poder Ejecutivo Nacional, a través del Ministerio de Economía y
Finanzas Públicas de la Nación, actuando el citado Ministerio como
Autoridad de Aplicación del mismo, pudiendo otorgar beneficios en
cualquier zona del país, para proyectos mencionados en los artículos 9 y
10.
Artículo 6º Actuarán como
Autoridades de Aplicación y control de la presente Ley los Poderes
Ejecutivos de las provincias mencionadas en el artículo 11, para el caso
del Cupo Fiscal Regional y el Poder Ejecutivo Nacional en el caso del Cupo
Fiscal Nacional.
Artículo 7º Las provincias
beneficiarias no sufrirán descuentos de sus recursos coparticipables en
concepto de los beneficios que se fijan en la presente ley.
Artículo 8º Las empresas
que participen de este Régimen contratarán personal proveniente de los
planes sociales, pasantías o similares, en un porcentaje que determinará
la reglamentación.
CAPITULO III
Actividades Promovidas-
Zonas Promovidas
Artículo 9º La presente Ley
tiene por objeto promover las siguientes actividades económicas:
A) Industria
B) Minería industrial
C) Informática y desarrollo de
software
D) Biotecnología
E) Investigación
científica/tecnológica aplicada a procesos industriales.
F) Turística
G) Investigaciones marítimas,
maricultura y pesca
H) Aumento del stock ganadero
vacuno y ovino
Las respectivas Autoridades de
Aplicación solo podrán aprobar proyectos cuyo objetivo sea concordante
con las actividades mencionadas en los incisos precedentes.
Artículo 10° A los efectos
de esta ley, se priorizarán aquellos proyectos cuyas características
repercutan de modo significativo sobre la estructura económica de la zona
promovida y fomenten industrias intensivas en el uso de recursos
humanos.
Artículo 11º Cada provincia
tendrá, respecto del Cupo Fiscal Regional, establecido en el artículo 4º de
esta Ley, el cupo fiscal resultante de aplicar los porcentajes que se
establecen a continuación:
Del 2% para cada una de las
siguientes:
- Córdoba, La Pampa y Santa
Cruz
Del 6% para cada una de las
siguientes:
- Chaco, Corrientes, Formosa,
Jujuy, Misiones, Salta, Santiago del Estero.
Del 4% para cada una de las
siguientes:
- Buenos Aires, Catamarca,
Chubut, Entre Ríos, Mendoza, Neuquén, Río Negro, San Juan, San Luis,
Santa Fe, Tierra del Fuego, Tucumán, La Rioja.
Artículo 12° Las Provincias,
a los efectos de esta ley:
Crearán un Programa de
Desarrollo Provincial, que contemple las prioridades de inversión y su
ubicación geográfica en el territorio provincial.
Establecerán concursos
públicos como procedimiento de selección de los posibles beneficiarios del
presente régimen.
Crearán un Consejo Asesor
integrado por sectores representativos del quehacer local, al que darán
amplia información de los procesos de desarrollo de los proyectos,
pudiendo éste emitir opinión no vinculante respecto de los mismos.
CAPITULO IV
De los Incentivos
Fiscales
Artículo 13º Las personas
físicas y/o jurídicas beneficiarias del presente régimen gozaran de los
siguientes incentivos fiscales:
a) Beneficios Fiscales -
diferimientos- a los inversionistas/ accionistas de empresas
promovidas
Los inversionistas/ accionistas
de empresas promovidas comprendidas en esta ley, tendrán respecto de
los montos de inversión que en cada caso apruebe la Autoridad de
Aplicación, el diferimiento del pago de las sumas que deban abonar en
concepto de impuesto al valor agregado, impuesto a las ganancias,
impuesto a la ganancia mínima presunta, impuesto a los bienes
personales o en su caso los que los complementen o sustituyan, incluidos
sus anticipos correspondientes a ejercicios fiscales con vencimiento
general posterior a la fecha de inversión.
Se considerará configurada la
inversión a medida que se integre el capital, se efectué el aporte irrevocable
o se efectivice la aportación directa.
Cualquiera de estas situaciones
se acreditará mediante el depósito en alguna de las cuentas bancarias de
la empresa promovida y de acuerdo a las condiciones que establezca el
decreto reglamentario de esta Ley.
El monto de impuestos a diferir
será igual al 75% de la aportación directa de capital, aportes irrevocables,
o integración de acciones, efectuada por los inversionistas/ accionistas y
podrá ser aplicado a cualquiera de los impuestos mencionados en este
artículo, a opción del contribuyente/ inversor.
Los montos de impuestos
diferidos serán garantizados de acuerdo a lo que establece el Capítulo
respectivo de la presente.
Los montos diferidos serán
devueltos en cinco anualidades consecutivas a partir del 6º año posterior a
la fecha de la puesta en marcha de los proyectos promovidos en el marco
de esta ley, y devengarán intereses equivalentes a la tasa Pasiva del Banco
de la Nación Argentina en operaciones de Caja de Ahorro.
Las inversiones, o sea las
aportaciones directas de capital, aportes irrevocables, integración de
acciones o aportaciones directas sujetas a diferimientos, deberán
mantenerse en el patrimonio de quienes utilizaron el beneficio del
diferimiento por un período no menor de cinco años contados a partir del
día primero de enero siguiente al año del efectivo diferimiento.
De no mantenerse en el
patrimonio la inversión efectuada, corresponderá ingresar los tributos
diferidos con más los intereses detallados en la Ley de Procedimientos
Tributarios y su reglamentación.
Los decretos otorgando
beneficios promocionales que emiten las Autoridades de Aplicación
deberán mencionar el monto total para todo el proyecto sujeto a este
beneficio y su composición en los ejercicios en los que podrán ser
utilizados los beneficios de diferimientos mencionados en este inciso,
inversión que podrá ser reformulada sin superar la cantidad de años
totales otorgada inicialmente, y sin superar el capital sujeto a diferimiento
autorizado originalmente.
Las Autoridades de Aplicación,
podrán aceptar readecuaciones a los cuadros de inversión respectivos, o
reformulaciones, dictando la norma administrativa respectiva, a condición
de que no se modifique el importe total a invertir y en consecuencia no se
modifique el monto sujeto a diferimiento de impuestos y la cantidad total
de años de inversión.
Beneficios fiscales por empleo
de mano de obra.
Las empresas titulares de
proyectos promovidos serán beneficiarias de un bono de crédito fiscal
nominativo e intransferible, con el que podrán abonar las declaraciones
juradas del impuesto al valor agregado, del impuesto a las ganancias o del
impuesto a la ganancia mínima presunta, exclusivamente de la empresa
promovida y por el proyecto aprobado.
Dicho bono, será emitido
mensualmente por la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP),
en la Agencia correspondiente, en forma automática al momento de la
presentación de los Formularios de Seguridad Social y será igual a un
importe equivalente al 50% de las sumas que abone la promovida en
concepto de salarios y contribuciones patronales para jubilaciones, sobre
la nómina salarial de la citada sociedad, efectivamente pagados a partir de
la fecha de aprobación del proyecto respectivo, y hasta alcanzar el cupo
fiscal anual de la promovida, el que será informado por las respectivas
Autoridades de Aplicación una vez por año.
Con este bono no se podrán
cancelar deudas anteriores a la fecha de emisión del mismo.
Los bonos tendrán una
vigencia de cinco años a partir de su emisión y podrán aplicarse
exclusivamente para pagar el impuesto al valor agregado , el impuesto a
las ganancias o el impuesto a la ganancia mínima presunta de la empresa
promovida por el proyecto aprobado, siendo intransferibles.
Los bonos no utilizados, no
darán lugar a reintegro, devolución o compensación alguna por parte del
Fisco Nacional.
Los decretos otorgando
beneficios promocionales que emitan las Autoridades de Aplicación
deberán mencionar el monto total para todo el proyecto sujeto a este
beneficio.
El monto de este beneficio para
de las empresas beneficiarias resultará de aplicar el procedimiento
detallado precedentemente y la siguiente escala:
AÑO PORCENTAJE DE
APLICACIÓN
Año 1º 100 %
Año 2º 100 %
Año 3º 100 %
Año 4º 90 %
Año 5º 80 %
Año 6º 70 %
Año 7º 60 %
Año 8º 50 %
Año 9º 40 %
Año 10º 30 %
c) Beneficios fiscales a las
empresas promovidas en los tributos sobre el comercio exterior.
Estarán exentos del pago de los
tributos al comercio exterior los productos o servicios provenientes de las
explotaciones promocionadas, mencionadas en esta Ley, que cuenten con
decretos por medio de los cuales se les otorgan beneficios en tal sentido.
Esta franquicia regirá por el
término de diez años a partir de la puesta en marcha de los proyectos
respectivos y de acuerdo a la escala a que hace referencia el inciso
anterior.
CAPITULO V
Autoridades de
Aplicación
Artículo 14º Corresponde a
la Autoridad de Aplicación:
a) Otorgar las medidas de
promoción previstas en esta Ley, de acuerdo a las normas que se
establezcan en la presente, en su decreto reglamentario y en las normas
que ella misma establezca.
Para ello deberán establecer los
mecanismos de petición de beneficios, el esquema de presentación de los
proyectos, la oportunidad de presentación de los mismos y las
formalidades respectivas. Deberán determinar modos y formas de
evaluación de los proyectos que se presentaren.
b) Creación de un Registro de
Beneficiarios
c) Difundir en sus respectivas
jurisdicciones los beneficios de la presente Ley.
d) Calcular, para cada proyecto
promovido, el costo fiscal teórico que surja de los beneficios de esta Ley,
para cada uno de los años respectivos, para cada una de las empresas
promovidas y hasta el término del plazo de vigencia, el que deberá ser
comunicado al organismo nacional que determine la reglamentación, a
efectos de la imputación del costo fiscal teórico.
e) Dictar las normas que
correspondan como Autoridad de Aplicación.
f) Interpretar las normas de
esta Ley, de su decreto reglamentario y de las normas administrativas que
en lo sucesivo se dicten.
g) Las Autoridades de
Aplicación presentarán un informe anual al Congreso de la Nación y a las
Legislaturas Provinciales correspondientes respecto a lo actuado en el año
anterior, conteniendo información descriptiva y cuantificando inversiones,
personal involucrado en los proyectos, beneficios otorgados y análisis
económico del impacto que las nuevas inversiones generarán. El decreto
reglamentario de la presente ley, establecerá la fecha y modo de
presentación.
h) Controlar la correcta
ejecución de los proyectos promovidos, verificando y evaluando el
cumplimiento de las obligaciones de los beneficiarios.
i) Establecer las fechas de las
puestas en marcha y verificar su efectiva concreción.
j) Imponer las sanciones que se
establecen en esta Ley.
k) Toda otra cuestión vinculada
con la aplicación de la presente Ley, como Régimen de Garantías, análisis
de desvíos, interpretación de situaciones particulares, información a ser
suministrada por las empresas promovidas.
Artículo 15º Las
Autoridades de Aplicación provinciales, deberán remitir al Ministerio de
Economía y Finanzas Públicas de la Nación los datos e información que el
decreto reglamentario de la Ley establezca y la información
complementaria que el citado Ministerio requiera.
CAPITULO VI
Beneficiarios
Artículo 16º Podrán ser
beneficiarios del régimen establecido por la presente Ley: las personas
físicas o las sociedades anónimas y/o las cooperativas, constituidas ambas
en el país, o en trámite de constitución de acuerdo a la normativa legal
vigente en su oportunidad.
Artículo 17º No podrán ser
beneficiarios del régimen de la presente Ley:
a) Las personas jurídicas, que
al tiempo de concederles los beneficios promocionales, tuvieren deudas
exigibles o impagas de carácter fiscal, provisional o aduanera o cuando se
encuentre firme una decisión judicial o administrativa declarando tal
incumplimiento en las materias mencionadas precedentemente.
b) Las personas jurídicas que
hubieren incurrido en incumplimiento de sus obligaciones, que no fueren
meramente formales, respecto de otros regímenes de promoción, con
sentencia firme.
c) Las personas jurídicas cuyos
representantes o directores hubieren sido condenados con penas
privativas de libertad.
Los procesos o sumarios
pendientes por las infracciones y delitos a que se refieren los incisos
precedentes paralizarán el trámite administrativo de otorgamiento de
beneficios de los proyectos, hasta su resolución, o sentencia firme, salvo
cuando se sustituyan directores o representantes, si esa era la
falencia.
d) Los beneficiarios de otras
leyes de promoción con utilización de incentivos tributarios, con beneficios
otorgados o en trámite de otorgamiento al momento de solicitar los
beneficios de la presente ley.
CAPITULO VII
Garantías
Artículo 18° Los montos
diferidos por los accionistas/ inversionistas de proyectos aprobados en el
marco de esta Ley serán garantizados por los mismos, a efectos de
preservar el crédito fiscal.
A tal fin, los inversionistas
constituirán por cada uno de los diferimientos que efectúen, alguna de las
garantías que se señalan a continuación, a favor de la Administración
Federal de Ingresos Públicos y hasta la concurrencia con la deuda diferida
o a diferir en su caso:
a) Aval bancario.
b) Caución de Títulos Públicos.
c) Prenda con Registro de
Bienes muebles de los inversores o de la empresa promovida.
d) Hipoteca de inmuebles de los
inversores, de terceros, o de la empresa promovida.
e) Caución de acciones de la
empresa promovida.
f) Caución de acciones de otras
empresas.
g) Seguro de caución.
Durante la vigencia de esta
Ley, el Régimen de Garantías será el establecido en la Resolución General
AFIP 846/2000. En el caso de que fuere derogado o modificado se
aplicarán las garantías mencionadas precedentemente, corriendo por
cuenta de las Autoridades de Aplicación reglamentar las mismas.
En caso de que la AFIP no esté
de acuerdo con las garantías ofrecidas, requerirá a los accionistas /
inversores, el cumplimiento en forma de las mismas, sin impedir ni
demorar por ello el diferimiento en curso y otorgando plazos para su
cumplimiento.
CAPITULO VIII
Infracciones y
Sanciones
Artículo 19º Las empresas
acogidas al régimen de la presente, deberán cumplir el proyecto aprobado
mediante el decreto de los Poderes Ejecutivos de las Provincias, o del Poder
Ejecutivo Nacional y deberán observar las obligaciones y recaudos
impuestos por la presente y por las normas que se dicten en el futuro.
Las infracciones y los
incumplimientos que se cometan en violación a las disposiciones legales y
reglamentarias del presente Régimen, serán penadas por la Autoridad de
Aplicación, dando lugar a las siguientes sanciones:
a) En caso de incumplimientos
formales y reiterados: multas de hasta el 2% del monto total del
proyecto.
b) En caso de incumplimientos
no incluidos en el inciso anterior, multas a graduar entre el 3% (tres por
ciento) y el 40 % (cuarenta por ciento) del monto total del proyecto o de la
inversión comprometida.
En todos los casos la Autoridad
de Aplicación graduará las sanciones, teniendo en cuenta la gravedad de la
infracción, analizando sus causas y aplicando el Código de Procedimientos
Administrativos de la Jurisdicción Provincial correspondiente.
Artículo 20º La Autoridad
de Aplicación podrá además, dar por decaídos los beneficios otorgados, en
caso de encuadrarse los incumplimientos en el inciso b) del artículo 17,
pudiendo reasignar únicamente los beneficios fiscales no utilizados por el
infractor a otra u otras empresas.
A ese efecto deberá comunicar
tal situación al organismo del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas
de la Nación que establezca el decreto reglamentario, para que el
organismo nacional reimpute total o parcialmente la modificación
introducida y tome razón de la desafectación de los importes involucrados,
y en su caso la nueva imputación.
Artículo 21º Las sanciones
a aplicar por la Autoridad de Aplicación serán impuestas como
culminación de un procedimiento que asegure el derecho de defensa que
establecerá la reglamentación y podrán apelarse ante el juez competente,
dentro de los diez (10) días de impuestas.
Artículo 22º En el caso de
decaimiento de beneficios decretado por la Autoridad de Aplicación se hará
exigible como de plazo vencido los importes diferidos no cancelados por los
accionistas/ inversionistas, exigiendo su cancelación y en su caso,
ejecutando las garantías constituidas.
Artículo 23º Las sanciones
previstas en este capítulo serán aplicadas sin perjuicio de las que
resultaren aplicables de acuerdo a la normativa legal vigente, en materia
tributaria, o penal, en su caso.
CAPITULO IX
Vigencia
Artículo 24º La presente ley
entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y sus
efectos fiscales se trasladarán en el tiempo en función de lo establecido en
las normas administrativas dictadas en su cumplimiento.
CAPITULO X
Disposiciones
Transitorias
Artículo 25º El Poder
Ejecutivo Nacional reglamentará la presente ley dentro de los ciento
ochenta (180) días de su entrada en vigencia.
Artículo 26º Comuníquese
al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El estudio de las tendencias
mundiales demuestra la importancia otorgada por todas las regiones del
mundo a la atracción y promoción de la inversión, el marco con que nos
encontraremos en los próximos años es el de una creciente competencia
por las inversiones.
Las economías no deben
discrimina al inversor extranjero, en un todo de acuerdo a las normas
establecidas por la OMC (Organización Mundial de Comercio) que ha
aceptado la intervención estatal dentro de ciertos límites entendiendo que
algunos problemas no encuentran solución en el ámbito del mercado.
El presente proyecto de ley
apunta a incentivar la producción industrial con fuertes políticas activas,
que permitan "potenciar su desarrollo y retroalimentar el círculo virtuoso
de crecimiento de la actividad y de la recaudación fiscal.
Es también objetivo del
proyecto el desarrollo de la potencialidad de recursos naturales en
procesos productivos de largo plazo, que incorporen valor agregado,
generando una mejor plataforma de competitividad que haga posible una
mayor inserción en la economía mundial.
Además, apuntamos a mejorar
las empresas industrial-mineras, informáticas, biotecnológicas, turísticas o
dedicadas a la investigación y desarrollo de procesos industriales, áreas
donde la inversión tendrá un efecto multiplicador de la economía, por su
efecto expansivo y que, a la vez, requerirán insumos de distintos sectores
generando nuevos empleos de diversa calificación.
Los iterados, son sectores
básicos que provocarán y generarán inversiones y producciones en otros
sectores no promovidos que, como se explicó antes, rendirán sueldos,
aportes y contribuciones al sistema previsional e impositivo, cuya
estimación ex ante sería de muy difícil pronóstico.
Recordemos que el
multiplicador de la inversión (K) está concebido como el efecto que provoca
la inversión en el PBI; es decir que ante una inversión determinada, el
efecto de la inversión original en el PBI será mayor que el incremento de la
inversión.
Por supuesto, tal impacto
dependerá de la propensión marginal al consumo de los sectores a los
cuales va dirigida la inversión; cuanto más alta sea la propensión marginal
al consumo, más alto será el multiplicador. Considero que el efecto
multiplicador o derrame en el sector comercio y servicios será realmente
importante.
Los mecanismos de promoción
que utiliza esta ley están dados por:
* Incentivos a la inversión de
capital: dirigidos a los accionistas de las empresas promovidas,
consistentes en el diferimiento en el pago de impuestos nacionales en una
relación de 100 pesos invertidos por 75 pesos diferidos, con el objetivo de
obtener la inversión necesaria para ejecutar cada uno de los proyectos. Es
decir que los proyectos que resulten de este régimen se financiarán,
inicialmente, con 75 pesos provenientes de diferimientos de impuestos y
25 pesos aportados por los accionistas de sociedades promovidas. Se prevé
expresamente que los montos diferidos serán reintegrados al Estado a
partir del quinto año de la puesta en marcha del proyecto, con el pago
consiguiente de intereses;
* Incentivos a la contratación de
mano de obra: dirigidos a las empresas promovidas, consistentes en un
bono fiscal que otorgará la AFIP a dichas sociedades, en función de los
montos salariales y contribuciones patronales pagadas, que serán
intransferibles y que se utilizarán exclusivamente para pagar el impuesto
al valor agregado de la promovida. En otros términos, nuevos empleos
generarán un bono destinado a pagar el IVA de nuevas actividades, y que,
por ser nuevas, no tributan en la actualidad;
* Incentivos a las Exportaciones
de bienes y servicios: destacando la importancia que para el modelo
macroeconómico de nuestro gobierno tiene el comercio exterior. Esa
importancia reside no sólo en la capacidad para convertirse en uno de los
motores dinámicos de la economía, sino -especialmente en el caso
argentino- como un elemento que permite relajar la restricción externa,
que ha sido históricamente uno de los factores limitantes más recurrentes
de nuestro crecimiento. Cabe destacar, que las exportaciones de bienes
están creciendo a una tasa elevada, en el 2006 se logró el record de 46.500
millones de dólares, en los últimos cuatro años las exportaciones anuales
acumularon un crecimiento del 82%.
En síntesis, el proyecto apunta
a una nueva fundación de un país auténticamente federal, creando
condiciones para desarrollar inversiones en todo el territorio y en
actividades planificadas y administradas por las provincias, que son, al
cabo, quienes conocen cabalmente la problemática de cada provincia y la
solución más viable para ella, y tienen sobre sí la responsabilidad del
progreso local apuntando a promover la actividad empresarial
privada.
El presente proyecto es
tributario de los Expedientes S-1428/06 y S-306/07 de los senadores
(m.c) César Ambrosio Gioja y Roberto Daniel Urquía. Las modificaciones
resultantes son las siguientes:
* Incorporación de mayores
controles en el otorgamiento, desarrollo y cumplimiento efectivo de las
condiciones del proyecto:
a) Necesidad previa de un plan
de desarrollo provincial, que determine puntos de inserción en las
respectivas provincias;
b) Control social, pues toda la
operación podrá ser monitoreada por un Consejo Asesor integrado por las
fuerzas productivas locales;
c) Adjudicación de proyectos
por licitación;
d) Comunicación al Congreso
de la Nación;
e) Control integral de la AFIP en
el otorgamiento de los beneficios impositivos.
* Impedimento de acumulación
indebida de beneficios fiscales (artículo 17°, inciso d).
* Eliminación de bonificaciones
que pudieran ser, desde el punto de vista de la competencia comercial,
distorsivas para el mercado local, potenciando las posibilidades en el
exterior.
Ratificamos el espíritu federal
de la propuesta, que, como decimos, apunta a promover y fomentar la
inversión privada, CON COSTO FISCAL NULO, manteniendo la
competitividad de nuestros sectores productivos e incorporando mayor
oferta en bienes, tendiente a equilibrar las necesidades de consumo
internas y robustecer la batalla contra la inflación. A la vez, promociona la
utilización de mano de obra intensiva, habida cuenta que bonifica a partir
de los gastos laborales que demande su ejecución.
Cabe señalar que el Estado
Nacional, en el caso del beneficio establecido en el artículo 13°, inciso a),
no deja de percibir ingresos por impuestos, sólo difiere el cumplimiento
tributario. El punto esencial es que para perder algo, primero tiene que
existir. Esto no sólo es una cuestión filosófica sino bien práctica. En efecto,
una de las principales características de la promoción es que incrementa
la rentabilidad de proyectos que, posiblemente, sin promoción no serían
rentables. Con promoción habría inversión y empresas devengando
impuestos pero difiriendo su ingreso al fisco. Resulta necesario tener en
cuenta, además, los ingresos fiscales adicionales que las empresas
promocionadas inducen.
Por otra parte, señalo
expresamente que, al radicar emprendimientos en el interior del país se
evita el éxodo de compatriotas hacia las ciudades más pobladas, y se
construye de ese modo una armonizada densidad demográfica de nuestro
territorio. En la actualidad, librar la cuestión al mercado implica la
profundización de la brecha existente entre provincias, lo cual conduce a
un inevitable círculo de retroalimentación negativa: menor demanda,
producto del menor ingreso; menor cantidad y calidad de explotaciones
radicadas en provincias con menor desarrollo.
Por tal motivo, proponemos en
el artículo 11° porcentajes diferenciados de distribución del Cupo Fiscal
Regional tomando en cuenta las necesidades particulares de cada
provincia. Debemos recordar que allí donde hay una necesidad hay un
derecho, y que un desarrollo regional equilibrado es un imperativo para
lograr la integración nacional.
Es evidente que nuestro país
aún debe encontrar el modelo apropiado y propio en la implementación de
la regionalización de su territorio y de las políticas de efectiva integración
interregional. En función de ello, es que considero que este proyecto
resulta ser un aporte a la construcción del nuevo país integrado y justo, en
el que todas las regiones tengan las mismas posibilidades; un país capaz
de destacarse por la calidad de su producción, con reglas claras, con
empresarios innovadores y creativos, conectado al mundo pero
defendiendo dignamente sus intereses.
Convencido que con esta
iniciativa estamos cumpliendo el deseo que los constituyentes plasmaron
en el artículo 75, inciso 19 de nuestra Constitución Nacional: "proveer al
crecimiento armónico de la Nación y al poblamiento de su territorio,
promover políticas diferenciadas que tiendan a equilibrar el desigual
desarrollo relativo de provincias y regiones, es que solicito a mis pares la
aprobación del presente proyecto
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
ASSEFF, ALBERTO | BUENOS AIRES | UNIR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
PRESUPUESTO Y HACIENDA (Primera Competencia) |