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PROYECTO DE TP


Expediente 3111-D-2015
Sumario: PROMOCION FISCAL DE INVERSIONES. REGIMEN.
Fecha: 01/06/2015
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 60
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Régimen de Promoción Fiscal de Inversiones
CAPITULO I
Objetivos
Artículo 1º Se establece un Régimen de Promoción Fiscal de Inversiones con el fin de aumentar la producción industrial, minera, turística, científica y tecnológica, en las distintas regiones de nuestro país.
Artículo 2º La presente ley, a través de la promoción del establecimiento de nuevas actividades industriales, industrial-minera, turística, científica y tecnológica, tiene los siguientes objetivos:
a) Incentivar la inversión privada.
b) Facilitar la generación de empleo.
c) Estimular el desarrollo económico equilibrado entre las distintas regiones de nuestro país.
d) Promover la industrialización de los productos primarios en origen.
e) Mejorar la eficiencia productiva.
f) Fomentar la sustitución de importaciones.
g) Lograr una elevada y sostenida tasa de crecimiento en el sector industrial.
h) Fomentar el desarrollo de la investigación aplicada e impulsar la utilización de nuevas tecnologías.
CAPITULO II
Del Sistema de Promoción y de los Cupos Fiscales
Artículo 3° El sistema de promoción que aquí se establece, estará constituido por:
a) la presente ley,
b) el decreto reglamentario de la misma,
c) los decretos otorgando beneficios y demás normas administrativas y de interpretación que dicten en lo sucesivo las Autoridades de Aplicación y el Poder Ejecutivo Nacional cuando así corresponda.
Artículo 4° El Poder Ejecutivo Nacional fijará, anualmente, en la Ley de Presupuesto Nacional los límites máximos hasta los cuales las Autoridades de Aplicación podrán otorgar los beneficios previstos en este régimen.
Tal cifra, denominada Cupo Fiscal Regional, no podrá ser inferior al DOS POR CIENTO (2%) de los recursos tributarios totales, incluidos en el Presupuesto de la Nación para ese año.
El Cupo Fiscal Regional será distribuido entre las provincias mencionadas en el artículo 11, de la forma establecida en el mismo y para ejecutar los proyectos de inversión detallados en los artículos 9 y 10 de esta Ley.
Artículo 5º Se establece un cupo fiscal adicional, consistente en el 20% del Cupo Fiscal Regional, el que se denominará Cupo Fiscal Nacional.
Este cupo será administrado por el Poder Ejecutivo Nacional, a través del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas de la Nación, actuando el citado Ministerio como Autoridad de Aplicación del mismo, pudiendo otorgar beneficios en cualquier zona del país, para proyectos mencionados en los artículos 9 y 10.
Artículo 6º Actuarán como Autoridades de Aplicación y control de la presente Ley los Poderes Ejecutivos de las provincias mencionadas en el artículo 11, para el caso del Cupo Fiscal Regional y el Poder Ejecutivo Nacional en el caso del Cupo Fiscal Nacional.
Artículo 7º Las provincias beneficiarias no sufrirán descuentos de sus recursos coparticipables en concepto de los beneficios que se fijan en la presente ley.
Artículo 8º Las empresas que participen de este Régimen contratarán personal proveniente de los planes sociales, pasantías o similares, en un porcentaje que determinará la reglamentación.
CAPITULO III
Actividades Promovidas- Zonas Promovidas
Artículo 9º La presente Ley tiene por objeto promover las siguientes actividades económicas:
A) Industria
B) Minería industrial
C) Informática y desarrollo de software
D) Biotecnología
E) Investigación científica/tecnológica aplicada a procesos industriales.
F) Turística
G) Investigaciones marítimas, maricultura y pesca
H) Aumento del stock ganadero vacuno y ovino
Las respectivas Autoridades de Aplicación solo podrán aprobar proyectos cuyo objetivo sea concordante con las actividades mencionadas en los incisos precedentes.
Artículo 10° A los efectos de esta ley, se priorizarán aquellos proyectos cuyas características repercutan de modo significativo sobre la estructura económica de la zona promovida y fomenten industrias intensivas en el uso de recursos humanos.
Artículo 11º Cada provincia tendrá, respecto del Cupo Fiscal Regional, establecido en el artículo 4º de esta Ley, el cupo fiscal resultante de aplicar los porcentajes que se establecen a continuación:
Del 2% para cada una de las siguientes:
- Córdoba, La Pampa y Santa Cruz
Del 6% para cada una de las siguientes:
- Chaco, Corrientes, Formosa, Jujuy, Misiones, Salta, Santiago del Estero.
Del 4% para cada una de las siguientes:
- Buenos Aires, Catamarca, Chubut, Entre Ríos, Mendoza, Neuquén, Río Negro, San Juan, San Luis, Santa Fe, Tierra del Fuego, Tucumán, La Rioja.
Artículo 12° Las Provincias, a los efectos de esta ley:
Crearán un Programa de Desarrollo Provincial, que contemple las prioridades de inversión y su ubicación geográfica en el territorio provincial.
Establecerán concursos públicos como procedimiento de selección de los posibles beneficiarios del presente régimen.
Crearán un Consejo Asesor integrado por sectores representativos del quehacer local, al que darán amplia información de los procesos de desarrollo de los proyectos, pudiendo éste emitir opinión no vinculante respecto de los mismos.
CAPITULO IV
De los Incentivos Fiscales
Artículo 13º Las personas físicas y/o jurídicas beneficiarias del presente régimen gozaran de los siguientes incentivos fiscales:
a) Beneficios Fiscales - diferimientos- a los inversionistas/ accionistas de empresas promovidas
Los inversionistas/ accionistas de empresas promovidas comprendidas en esta ley, tendrán respecto de los montos de inversión que en cada caso apruebe la Autoridad de Aplicación, el diferimiento del pago de las sumas que deban abonar en concepto de impuesto al valor agregado, impuesto a las ganancias, impuesto a la ganancia mínima presunta, impuesto a los bienes personales o en su caso los que los complementen o sustituyan, incluidos sus anticipos correspondientes a ejercicios fiscales con vencimiento general posterior a la fecha de inversión.
Se considerará configurada la inversión a medida que se integre el capital, se efectué el aporte irrevocable o se efectivice la aportación directa.
Cualquiera de estas situaciones se acreditará mediante el depósito en alguna de las cuentas bancarias de la empresa promovida y de acuerdo a las condiciones que establezca el decreto reglamentario de esta Ley.
El monto de impuestos a diferir será igual al 75% de la aportación directa de capital, aportes irrevocables, o integración de acciones, efectuada por los inversionistas/ accionistas y podrá ser aplicado a cualquiera de los impuestos mencionados en este artículo, a opción del contribuyente/ inversor.
Los montos de impuestos diferidos serán garantizados de acuerdo a lo que establece el Capítulo respectivo de la presente.
Los montos diferidos serán devueltos en cinco anualidades consecutivas a partir del 6º año posterior a la fecha de la puesta en marcha de los proyectos promovidos en el marco de esta ley, y devengarán intereses equivalentes a la tasa Pasiva del Banco de la Nación Argentina en operaciones de Caja de Ahorro.
Las inversiones, o sea las aportaciones directas de capital, aportes irrevocables, integración de acciones o aportaciones directas sujetas a diferimientos, deberán mantenerse en el patrimonio de quienes utilizaron el beneficio del diferimiento por un período no menor de cinco años contados a partir del día primero de enero siguiente al año del efectivo diferimiento.
De no mantenerse en el patrimonio la inversión efectuada, corresponderá ingresar los tributos diferidos con más los intereses detallados en la Ley de Procedimientos Tributarios y su reglamentación.
Los decretos otorgando beneficios promocionales que emiten las Autoridades de Aplicación deberán mencionar el monto total para todo el proyecto sujeto a este beneficio y su composición en los ejercicios en los que podrán ser utilizados los beneficios de diferimientos mencionados en este inciso, inversión que podrá ser reformulada sin superar la cantidad de años totales otorgada inicialmente, y sin superar el capital sujeto a diferimiento autorizado originalmente.
Las Autoridades de Aplicación, podrán aceptar readecuaciones a los cuadros de inversión respectivos, o reformulaciones, dictando la norma administrativa respectiva, a condición de que no se modifique el importe total a invertir y en consecuencia no se modifique el monto sujeto a diferimiento de impuestos y la cantidad total de años de inversión.
Beneficios fiscales por empleo de mano de obra.
Las empresas titulares de proyectos promovidos serán beneficiarias de un bono de crédito fiscal nominativo e intransferible, con el que podrán abonar las declaraciones juradas del impuesto al valor agregado, del impuesto a las ganancias o del impuesto a la ganancia mínima presunta, exclusivamente de la empresa promovida y por el proyecto aprobado.
Dicho bono, será emitido mensualmente por la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), en la Agencia correspondiente, en forma automática al momento de la presentación de los Formularios de Seguridad Social y será igual a un importe equivalente al 50% de las sumas que abone la promovida en concepto de salarios y contribuciones patronales para jubilaciones, sobre la nómina salarial de la citada sociedad, efectivamente pagados a partir de la fecha de aprobación del proyecto respectivo, y hasta alcanzar el cupo fiscal anual de la promovida, el que será informado por las respectivas Autoridades de Aplicación una vez por año.
Con este bono no se podrán cancelar deudas anteriores a la fecha de emisión del mismo.
Los bonos tendrán una vigencia de cinco años a partir de su emisión y podrán aplicarse exclusivamente para pagar el impuesto al valor agregado , el impuesto a las ganancias o el impuesto a la ganancia mínima presunta de la empresa promovida por el proyecto aprobado, siendo intransferibles.
Los bonos no utilizados, no darán lugar a reintegro, devolución o compensación alguna por parte del Fisco Nacional.
Los decretos otorgando beneficios promocionales que emitan las Autoridades de Aplicación deberán mencionar el monto total para todo el proyecto sujeto a este beneficio.
El monto de este beneficio para de las empresas beneficiarias resultará de aplicar el procedimiento detallado precedentemente y la siguiente escala:
AÑO PORCENTAJE DE APLICACIÓN
Año 1º 100 %
Año 2º 100 %
Año 3º 100 %
Año 4º 90 %
Año 5º 80 %
Año 6º 70 %
Año 7º 60 %
Año 8º 50 %
Año 9º 40 %
Año 10º 30 %
c) Beneficios fiscales a las empresas promovidas en los tributos sobre el comercio exterior.
Estarán exentos del pago de los tributos al comercio exterior los productos o servicios provenientes de las explotaciones promocionadas, mencionadas en esta Ley, que cuenten con decretos por medio de los cuales se les otorgan beneficios en tal sentido.
Esta franquicia regirá por el término de diez años a partir de la puesta en marcha de los proyectos respectivos y de acuerdo a la escala a que hace referencia el inciso anterior.
CAPITULO V
Autoridades de Aplicación
Artículo 14º Corresponde a la Autoridad de Aplicación:
a) Otorgar las medidas de promoción previstas en esta Ley, de acuerdo a las normas que se establezcan en la presente, en su decreto reglamentario y en las normas que ella misma establezca.
Para ello deberán establecer los mecanismos de petición de beneficios, el esquema de presentación de los proyectos, la oportunidad de presentación de los mismos y las formalidades respectivas. Deberán determinar modos y formas de evaluación de los proyectos que se presentaren.
b) Creación de un Registro de Beneficiarios
c) Difundir en sus respectivas jurisdicciones los beneficios de la presente Ley.
d) Calcular, para cada proyecto promovido, el costo fiscal teórico que surja de los beneficios de esta Ley, para cada uno de los años respectivos, para cada una de las empresas promovidas y hasta el término del plazo de vigencia, el que deberá ser comunicado al organismo nacional que determine la reglamentación, a efectos de la imputación del costo fiscal teórico.
e) Dictar las normas que correspondan como Autoridad de Aplicación.
f) Interpretar las normas de esta Ley, de su decreto reglamentario y de las normas administrativas que en lo sucesivo se dicten.
g) Las Autoridades de Aplicación presentarán un informe anual al Congreso de la Nación y a las Legislaturas Provinciales correspondientes respecto a lo actuado en el año anterior, conteniendo información descriptiva y cuantificando inversiones, personal involucrado en los proyectos, beneficios otorgados y análisis económico del impacto que las nuevas inversiones generarán. El decreto reglamentario de la presente ley, establecerá la fecha y modo de presentación.
h) Controlar la correcta ejecución de los proyectos promovidos, verificando y evaluando el cumplimiento de las obligaciones de los beneficiarios.
i) Establecer las fechas de las puestas en marcha y verificar su efectiva concreción.
j) Imponer las sanciones que se establecen en esta Ley.
k) Toda otra cuestión vinculada con la aplicación de la presente Ley, como Régimen de Garantías, análisis de desvíos, interpretación de situaciones particulares, información a ser suministrada por las empresas promovidas.
Artículo 15º Las Autoridades de Aplicación provinciales, deberán remitir al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas de la Nación los datos e información que el decreto reglamentario de la Ley establezca y la información complementaria que el citado Ministerio requiera.
CAPITULO VI
Beneficiarios
Artículo 16º Podrán ser beneficiarios del régimen establecido por la presente Ley: las personas físicas o las sociedades anónimas y/o las cooperativas, constituidas ambas en el país, o en trámite de constitución de acuerdo a la normativa legal vigente en su oportunidad.
Artículo 17º No podrán ser beneficiarios del régimen de la presente Ley:
a) Las personas jurídicas, que al tiempo de concederles los beneficios promocionales, tuvieren deudas exigibles o impagas de carácter fiscal, provisional o aduanera o cuando se encuentre firme una decisión judicial o administrativa declarando tal incumplimiento en las materias mencionadas precedentemente.
b) Las personas jurídicas que hubieren incurrido en incumplimiento de sus obligaciones, que no fueren meramente formales, respecto de otros regímenes de promoción, con sentencia firme.
c) Las personas jurídicas cuyos representantes o directores hubieren sido condenados con penas privativas de libertad.
Los procesos o sumarios pendientes por las infracciones y delitos a que se refieren los incisos precedentes paralizarán el trámite administrativo de otorgamiento de beneficios de los proyectos, hasta su resolución, o sentencia firme, salvo cuando se sustituyan directores o representantes, si esa era la falencia.
d) Los beneficiarios de otras leyes de promoción con utilización de incentivos tributarios, con beneficios otorgados o en trámite de otorgamiento al momento de solicitar los beneficios de la presente ley.
CAPITULO VII
Garantías
Artículo 18° Los montos diferidos por los accionistas/ inversionistas de proyectos aprobados en el marco de esta Ley serán garantizados por los mismos, a efectos de preservar el crédito fiscal.
A tal fin, los inversionistas constituirán por cada uno de los diferimientos que efectúen, alguna de las garantías que se señalan a continuación, a favor de la Administración Federal de Ingresos Públicos y hasta la concurrencia con la deuda diferida o a diferir en su caso:
a) Aval bancario.
b) Caución de Títulos Públicos.
c) Prenda con Registro de Bienes muebles de los inversores o de la empresa promovida.
d) Hipoteca de inmuebles de los inversores, de terceros, o de la empresa promovida.
e) Caución de acciones de la empresa promovida.
f) Caución de acciones de otras empresas.
g) Seguro de caución.
Durante la vigencia de esta Ley, el Régimen de Garantías será el establecido en la Resolución General AFIP 846/2000. En el caso de que fuere derogado o modificado se aplicarán las garantías mencionadas precedentemente, corriendo por cuenta de las Autoridades de Aplicación reglamentar las mismas.
En caso de que la AFIP no esté de acuerdo con las garantías ofrecidas, requerirá a los accionistas / inversores, el cumplimiento en forma de las mismas, sin impedir ni demorar por ello el diferimiento en curso y otorgando plazos para su cumplimiento.
CAPITULO VIII
Infracciones y Sanciones
Artículo 19º Las empresas acogidas al régimen de la presente, deberán cumplir el proyecto aprobado mediante el decreto de los Poderes Ejecutivos de las Provincias, o del Poder Ejecutivo Nacional y deberán observar las obligaciones y recaudos impuestos por la presente y por las normas que se dicten en el futuro.
Las infracciones y los incumplimientos que se cometan en violación a las disposiciones legales y reglamentarias del presente Régimen, serán penadas por la Autoridad de Aplicación, dando lugar a las siguientes sanciones:
a) En caso de incumplimientos formales y reiterados: multas de hasta el 2% del monto total del proyecto.
b) En caso de incumplimientos no incluidos en el inciso anterior, multas a graduar entre el 3% (tres por ciento) y el 40 % (cuarenta por ciento) del monto total del proyecto o de la inversión comprometida.
En todos los casos la Autoridad de Aplicación graduará las sanciones, teniendo en cuenta la gravedad de la infracción, analizando sus causas y aplicando el Código de Procedimientos Administrativos de la Jurisdicción Provincial correspondiente.
Artículo 20º La Autoridad de Aplicación podrá además, dar por decaídos los beneficios otorgados, en caso de encuadrarse los incumplimientos en el inciso b) del artículo 17, pudiendo reasignar únicamente los beneficios fiscales no utilizados por el infractor a otra u otras empresas.
A ese efecto deberá comunicar tal situación al organismo del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas de la Nación que establezca el decreto reglamentario, para que el organismo nacional reimpute total o parcialmente la modificación introducida y tome razón de la desafectación de los importes involucrados, y en su caso la nueva imputación.
Artículo 21º Las sanciones a aplicar por la Autoridad de Aplicación serán impuestas como culminación de un procedimiento que asegure el derecho de defensa que establecerá la reglamentación y podrán apelarse ante el juez competente, dentro de los diez (10) días de impuestas.
Artículo 22º En el caso de decaimiento de beneficios decretado por la Autoridad de Aplicación se hará exigible como de plazo vencido los importes diferidos no cancelados por los accionistas/ inversionistas, exigiendo su cancelación y en su caso, ejecutando las garantías constituidas.
Artículo 23º Las sanciones previstas en este capítulo serán aplicadas sin perjuicio de las que resultaren aplicables de acuerdo a la normativa legal vigente, en materia tributaria, o penal, en su caso.
CAPITULO IX
Vigencia
Artículo 24º La presente ley entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y sus efectos fiscales se trasladarán en el tiempo en función de lo establecido en las normas administrativas dictadas en su cumplimiento.
CAPITULO X
Disposiciones Transitorias
Artículo 25º El Poder Ejecutivo Nacional reglamentará la presente ley dentro de los ciento ochenta (180) días de su entrada en vigencia.
Artículo 26º Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El estudio de las tendencias mundiales demuestra la importancia otorgada por todas las regiones del mundo a la atracción y promoción de la inversión, el marco con que nos encontraremos en los próximos años es el de una creciente competencia por las inversiones.
Las economías no deben discrimina al inversor extranjero, en un todo de acuerdo a las normas establecidas por la OMC (Organización Mundial de Comercio) que ha aceptado la intervención estatal dentro de ciertos límites entendiendo que algunos problemas no encuentran solución en el ámbito del mercado.
El presente proyecto de ley apunta a incentivar la producción industrial con fuertes políticas activas, que permitan "potenciar su desarrollo y retroalimentar el círculo virtuoso de crecimiento de la actividad y de la recaudación fiscal.
Es también objetivo del proyecto el desarrollo de la potencialidad de recursos naturales en procesos productivos de largo plazo, que incorporen valor agregado, generando una mejor plataforma de competitividad que haga posible una mayor inserción en la economía mundial.
Además, apuntamos a mejorar las empresas industrial-mineras, informáticas, biotecnológicas, turísticas o dedicadas a la investigación y desarrollo de procesos industriales, áreas donde la inversión tendrá un efecto multiplicador de la economía, por su efecto expansivo y que, a la vez, requerirán insumos de distintos sectores generando nuevos empleos de diversa calificación.
Los iterados, son sectores básicos que provocarán y generarán inversiones y producciones en otros sectores no promovidos que, como se explicó antes, rendirán sueldos, aportes y contribuciones al sistema previsional e impositivo, cuya estimación ex ante sería de muy difícil pronóstico.
Recordemos que el multiplicador de la inversión (K) está concebido como el efecto que provoca la inversión en el PBI; es decir que ante una inversión determinada, el efecto de la inversión original en el PBI será mayor que el incremento de la inversión.
Por supuesto, tal impacto dependerá de la propensión marginal al consumo de los sectores a los cuales va dirigida la inversión; cuanto más alta sea la propensión marginal al consumo, más alto será el multiplicador. Considero que el efecto multiplicador o derrame en el sector comercio y servicios será realmente importante.
Los mecanismos de promoción que utiliza esta ley están dados por:
* Incentivos a la inversión de capital: dirigidos a los accionistas de las empresas promovidas, consistentes en el diferimiento en el pago de impuestos nacionales en una relación de 100 pesos invertidos por 75 pesos diferidos, con el objetivo de obtener la inversión necesaria para ejecutar cada uno de los proyectos. Es decir que los proyectos que resulten de este régimen se financiarán, inicialmente, con 75 pesos provenientes de diferimientos de impuestos y 25 pesos aportados por los accionistas de sociedades promovidas. Se prevé expresamente que los montos diferidos serán reintegrados al Estado a partir del quinto año de la puesta en marcha del proyecto, con el pago consiguiente de intereses;
* Incentivos a la contratación de mano de obra: dirigidos a las empresas promovidas, consistentes en un bono fiscal que otorgará la AFIP a dichas sociedades, en función de los montos salariales y contribuciones patronales pagadas, que serán intransferibles y que se utilizarán exclusivamente para pagar el impuesto al valor agregado de la promovida. En otros términos, nuevos empleos generarán un bono destinado a pagar el IVA de nuevas actividades, y que, por ser nuevas, no tributan en la actualidad;
* Incentivos a las Exportaciones de bienes y servicios: destacando la importancia que para el modelo macroeconómico de nuestro gobierno tiene el comercio exterior. Esa importancia reside no sólo en la capacidad para convertirse en uno de los motores dinámicos de la economía, sino -especialmente en el caso argentino- como un elemento que permite relajar la restricción externa, que ha sido históricamente uno de los factores limitantes más recurrentes de nuestro crecimiento. Cabe destacar, que las exportaciones de bienes están creciendo a una tasa elevada, en el 2006 se logró el record de 46.500 millones de dólares, en los últimos cuatro años las exportaciones anuales acumularon un crecimiento del 82%.
En síntesis, el proyecto apunta a una nueva fundación de un país auténticamente federal, creando condiciones para desarrollar inversiones en todo el territorio y en actividades planificadas y administradas por las provincias, que son, al cabo, quienes conocen cabalmente la problemática de cada provincia y la solución más viable para ella, y tienen sobre sí la responsabilidad del progreso local apuntando a promover la actividad empresarial privada.
El presente proyecto es tributario de los Expedientes S-1428/06 y S-306/07 de los senadores (m.c) César Ambrosio Gioja y Roberto Daniel Urquía. Las modificaciones resultantes son las siguientes:
* Incorporación de mayores controles en el otorgamiento, desarrollo y cumplimiento efectivo de las condiciones del proyecto:
a) Necesidad previa de un plan de desarrollo provincial, que determine puntos de inserción en las respectivas provincias;
b) Control social, pues toda la operación podrá ser monitoreada por un Consejo Asesor integrado por las fuerzas productivas locales;
c) Adjudicación de proyectos por licitación;
d) Comunicación al Congreso de la Nación;
e) Control integral de la AFIP en el otorgamiento de los beneficios impositivos.
* Impedimento de acumulación indebida de beneficios fiscales (artículo 17°, inciso d).
* Eliminación de bonificaciones que pudieran ser, desde el punto de vista de la competencia comercial, distorsivas para el mercado local, potenciando las posibilidades en el exterior.
Ratificamos el espíritu federal de la propuesta, que, como decimos, apunta a promover y fomentar la inversión privada, CON COSTO FISCAL NULO, manteniendo la competitividad de nuestros sectores productivos e incorporando mayor oferta en bienes, tendiente a equilibrar las necesidades de consumo internas y robustecer la batalla contra la inflación. A la vez, promociona la utilización de mano de obra intensiva, habida cuenta que bonifica a partir de los gastos laborales que demande su ejecución.
Cabe señalar que el Estado Nacional, en el caso del beneficio establecido en el artículo 13°, inciso a), no deja de percibir ingresos por impuestos, sólo difiere el cumplimiento tributario. El punto esencial es que para perder algo, primero tiene que existir. Esto no sólo es una cuestión filosófica sino bien práctica. En efecto, una de las principales características de la promoción es que incrementa la rentabilidad de proyectos que, posiblemente, sin promoción no serían rentables. Con promoción habría inversión y empresas devengando impuestos pero difiriendo su ingreso al fisco. Resulta necesario tener en cuenta, además, los ingresos fiscales adicionales que las empresas promocionadas inducen.
Por otra parte, señalo expresamente que, al radicar emprendimientos en el interior del país se evita el éxodo de compatriotas hacia las ciudades más pobladas, y se construye de ese modo una armonizada densidad demográfica de nuestro territorio. En la actualidad, librar la cuestión al mercado implica la profundización de la brecha existente entre provincias, lo cual conduce a un inevitable círculo de retroalimentación negativa: menor demanda, producto del menor ingreso; menor cantidad y calidad de explotaciones radicadas en provincias con menor desarrollo.
Por tal motivo, proponemos en el artículo 11° porcentajes diferenciados de distribución del Cupo Fiscal Regional tomando en cuenta las necesidades particulares de cada provincia. Debemos recordar que allí donde hay una necesidad hay un derecho, y que un desarrollo regional equilibrado es un imperativo para lograr la integración nacional.
Es evidente que nuestro país aún debe encontrar el modelo apropiado y propio en la implementación de la regionalización de su territorio y de las políticas de efectiva integración interregional. En función de ello, es que considero que este proyecto resulta ser un aporte a la construcción del nuevo país integrado y justo, en el que todas las regiones tengan las mismas posibilidades; un país capaz de destacarse por la calidad de su producción, con reglas claras, con empresarios innovadores y creativos, conectado al mundo pero defendiendo dignamente sus intereses.
Convencido que con esta iniciativa estamos cumpliendo el deseo que los constituyentes plasmaron en el artículo 75, inciso 19 de nuestra Constitución Nacional: "proveer al crecimiento armónico de la Nación y al poblamiento de su territorio, promover políticas diferenciadas que tiendan a equilibrar el desigual desarrollo relativo de provincias y regiones, es que solicito a mis pares la aprobación del presente proyecto
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
ASSEFF, ALBERTO BUENOS AIRES UNIR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
PRESUPUESTO Y HACIENDA (Primera Competencia)