PROYECTO DE TP
Expediente 3110-D-2007
Sumario: CONTRATO DE TRABAJO, LEY 20744 (TEXTO ORDENADO POR 390/1976): MODIFICACION DE LOS ARTICULOS 150 Y 194 (VACACIONES SEGUN ANTIGÜEDAD Y EDAD).
Fecha: 27/06/2007
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 78
El Senado y Cámara de Diputados...
PERIODO MINIMO VACACIONAL
Artículo 1º: Modificase el artículo
150º de la ley Nº 20.744 -t.o. por decreto 390/1976-, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
Artículo 150. Vacaciones.
El trabajador gozará de un período mínimo
y continuado de descanso anual remunerado por los siguientes plazos:
a) De veintiún días corridos cuando la
antigüedad en el empleo no exceda de diez años.
b) De veintiocho días corridos cuando
siendo la antigüedad mayor de diez años no exceda de veinte.
c) De treinta y cinco días corridos cuando
la antigüedad exceda de veinte años.
Para determinar la extensión de las
vacaciones atendiendo a la antigüedad en el empleo, se computará como tal aquella
que tendría el trabajador al 31 de diciembre del año que correspondan las mismas.
Artículo 2º: Modificase el artículo
194º de la ley Nº 20.744 -t.o. por decreto 390/1976-, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
Artículo 194. Vacaciones.
Los menores gozarán de un período
mínimo de licencia anual, no inferior a veintiséis días corridos, en las condiciones
previstas en el Título 5º de esta ley.
Artículo 3º: Comuníquese al Poder
Ejecutivo.-
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Una de las conquistas sociales más
importantes del siglo XX consistió en el reconocimiento del derecho a los trabajadores
dependientes a gozar de un descanso anual remunerado. Este reconocimiento fue dado
a fin de que el trabajador pudiera reponerse de la fatiga que ocasiona su trabajo y para
que pudiera atender más adecuadamente a las necesidades de esparcimiento y
recreación propias y de su grupo familiar. Al principio del siglo XX, sólo disfrutaban de
este beneficio algunos funcionarios públicos o empleados privados de cierta jerarquía,
pero con posterioridad a la Primera Guerra Mundial, merced a la inclusión del instituto
en diversos convenios y recomendaciones de la OIT (52, 54, 91, 101, 132 y 146) y en la
Declaración Universal de los Derechos del Hombre (ONU), se extendió prácticamente a
la totalidad de los trabajadores (1) .
En este sentido, el primer convenio que
reguló la materia fue el Nº 52, el mismo consagró como un verdadero derecho de los
trabajadores la posibilidad de gozar de un descanso anual remunerado. Dicho descanso
se extendía a seis días laborables, por lo menos, cuando el trabajador hubiere prestado
servicios durante un año continuado (2) .
Con el transcurso del tiempo las diferentes
legislaciones del mundo fueron ampliando el plazo de duración del descanso anual
remunerado.
En el año 1970 la OIT sancionó el Convenio
Nº 132 (3) que vino a revisar el anterior Convenio Nº 52. Por el mismo se estableció que
las vacaciones no serán en ningún caso inferiores a tres semanas laborables por un año
de servicios prestados (4) . Este Convenio fue ratificado por 34 países. Entre ellos
encontramos países considerados como desarrollados, como también hay ratificaciones
de países considerados en vías de desarrollo y subdesarrollados. En algunos casos
dichas legislaciones se limitaron a reconocer las tres semanas laborables, en cambio, en
otros, el beneficio otorgado fue más allá de dicho plazo reconociendo un término de
descanso superior. Así podemos citar como algunos ejemplos a: Alemania (18 días
laborables), Brasil (30 días civiles), Croacia (18 días laborables), España (3 semanas),
Irak (3 semanas), Italia (3 semanas), Kenia (21 días laborables), República de Moldova
(24 días laborables), Portugal (21 días), Uruguay (20 días laborables), etc (5) .
En nuestro país la ley 11.729 del año 1934
(Art. 156 del Código de Comercio) estableció como plazo mínimo de duración de las
vacaciones 10 días.
La reforma de la
Constitución Nacional del año 1957 consagró en el Art. 14º bis el plexo de derechos
conocidos como de segunda generación o derechos sociales, entre los que se encuentra
el derecho al descanso y vacaciones pagadas.
El Dec. 1740/45 vino a modificar
parcialmente la ley 11.729, si bien en cuanto al tiempo de duración de las vacaciones
sólo modificó el máximo, el mínimo se mantuvo inalterable.
La ley 18.338 (B.O. 12/09/69) amplió el
plazo de las vacaciones mínimas a 12 días e indicó que el descanso debía comenzar un
día lunes o el siguiente del descanso compensatorio en su caso.
El título 5º de la ley 20.744 -Ley de
Contrato de Trabajo- derogó la anterior ley, asimismo, la misma mereció en
oportunidad de su reforma por la ley 21.927 otros ajustes hasta su actual redacción, la
cual, en el Art. 150 que se pretende modificar establece como plazo mínimo de
vacaciones 14 días corridos para aquellos trabajadores cuya antigüedad no exceda de
cinco años.
Las circunstancias actuales en que se
desarrollan las relaciones de trabajo conllevan a que los trabajadores presten servicios
en jornadas de trabajo superiores a las prescriptas por la ley, produciendo grandes
desgastes físicos e intelectuales. En igual sentido, las permanentes rotaciones de los
trabajadores en diferentes empleos ocasiona que la antigüedad nunca llegue a ser
superior a los cinco años que prescribe la ley para poder gozar de un período vacacional
equivalente a 21 días corridos. Ya casi no existe aquél trabajador que desde un
comienzo prestaba sus servicios y se jubilaba a la orden de un mismo empleador.
De igual forma, y en apoyo a nuestra
tesitura, podemos también mencionar que existen hoy en día no pocas empresas que
otorgan a sus trabajadores un plazo mínimo de descanso de 3 semanas, generando así
una verdadera desigualdad con respecto a aquellos trabajadores que gozan solamente
las dos semanas prescriptas por la ley.
Ante la realidad planteada no caben dudas
que el mínimo vacacional debe ser ampliado.
En concreto, lo que se propone por el
presente proyecto de ley consiste en tres modificaciones a la ley de Contrato de
Trabajo: la modificación del Título del Art. 150 "Licencia ordinaria" por el de
"Vacaciones", la modificación del mismo Art. 150 en cuanto al plazo mínimo de
vacaciones y la modificación del Art. 194 relativo al beneficio vacacional que se otorga a
los menores de edad.
La modificación del Título del Art. 150
responde meramente a una cuestión formal sin ningún tipo de incidencia en el fondo de
la cuestión. Lo que se busca en el reemplazo del término "Licencia ordinaria" por el de
"Vacaciones", es denominar correctamente, tal como lo entiende la doctrina, al instituto
que se regula en dicho artículo. El descanso anual remunerado o vacaciones es un
instituto diferente a las licencias, tiene un fin y objetivo distinto, por ello es necesario su
correcta denominación.
La modificación del Art. 150
es el quid del proyecto. Por todas las razones ya expuestas entendemos que la solución
es aumentar el plazo mínimo legal de 14 días corridos a 21 días corridos, equiparando a
todos los trabajadores cuya antigüedad no sea superior a 10 años y manteniendo los
plazos de 28 días corridos y 35 días corridos para las restantes categorías de
trabajadores que superen los 10 años de antigüedad.
La modificación al Art. 194 relativo al
beneficio vacacional de los menores de edad es una consecuencia lógica de la
modificación del art. 150. Actualmente los menores gozan de un período mínimo de 15
días. Es un contrasentido otorgar un beneficio que en el fondo no tiene nada de
beneficio, ello es así porque decir que los mayores de edad gozan de un plazo mínimo
de vacaciones de 14 días y los menores, por su condición de menores, se les otorga un
beneficio mínimo de 15 días, implica reconocerles a éstos últimos un día más de
vacaciones, lo cual no genera una verdadera situación que implique un beneficio. Ello se
debe a que cuando se dispuso el beneficio a los menores de edad -dec. 32.412/45- su
relación con el descanso anual remunerado de los mayores era sustancial. Estos últimos
gozaban de 10 días corridos solamente. La diferencia hoy es mínima y se impone su
corrección. Por ello proponemos que al aumentar el mínimo legal de los mayores a 21
días corridos aumentar el mínimo legal de los menores de edad a 26 días corridos.
Un plazo como el que se propone, tanto
con respecto a los mayores de edad como a los menores, conllevaría mayores beneficios
para diversos sectores de nuestro país. Para el trabajador significaría mayor tiempo de
descanso y de recuperación de la fatiga que implica el hecho del trabajo en sí; para el
empleador una mayor productividad en la empresa ya que contaría con mano de obra
recuperada en cuanto a energías y entusiasmo para cumplir más eficientemente sus
tareas. Es que el descanso anual tiende a que el trabajador reponga y conserve sus
fuerzas como un imperativo fisiológico y moral, se acerque más íntimamente a su
familia y conviva con ella, viva y se proyecte. Ello redundará sin duda en el interés
individual de ambas partes de la relación, del familiar del dependiente y no menos en el
de la salud pública general (6) .
En fin, el stress propio de
un mundo que se encuentra en constante desarrollo, las permanentes rotaciones entre
lugares de trabajo, la generada práctica de algunas empresas de otorgar un beneficio
mayor al legal, los ejemplos de legislación comparada mencionados ut supra, el
mencionado Convenio Nº 132 dictado por la OIT -al cual nuestro país no adhirió-, son
razones más que valederas para justificar un mayor plazo de vacaciones.
No nos caben dudas que el plazo mínimo
de descanso que otorga nuestra ley es sumamente exiguo y requiere ser modificado
atento al cambio de realidades.
Por ello solicitamos a los Señores
Diputados la sanción del presente proyecto.
Firmante | Distrito | Bloque |
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HERRERA, GRISELDA NOEMI | LA RIOJA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
RECALDE, HECTOR PEDRO | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
BIANCO, LIA FABIOLA | MISIONES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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LEGISLACION DEL TRABAJO (Primera Competencia) |
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA |