PROYECTO DE TP
Expediente 3101-D-2008
Sumario: CODIGO DE COMERCIO, LEY 22096: MODIFICACION DEL ARTICULO 855, SOBRE PRESCRIPCION DE LAS ACCIONES DERIVADAS DEL CONTRATO DE TRANSPORTE.
Fecha: 11/06/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 64
El Senado y Cámara de Diputados...
MODIFICACIÓN AL ARTICULO
855 DEL CODIGO DE COMERCIO SOBRE PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES
DERIVADAS DEL CONTRATO DE TRANSPORTE
Artículo 1º: Modifícase el artículo
855 del Código de Comercio (texto según ley 22.096), el que quedará
redactado de la siguiente manera:
Artículo 855. Las acciones que
derivan del contrato de transporte de personas o cosas, tanto los realizados
en el interior de la República como los dirigidos a cualquier otro lugar, y
que no tengan fijado en este Código un plazo menor de prescripción, se
prescriben a los dos años.-
En caso de pérdida total o parcial,
la prescripción empezará a correr el día de la entrega del cargamento, o
aquel en que debió verificarse, según las condiciones de su transporte; en
caso de avería o retardo, desde la fecha de la entrega de las cosas
transportadas.
Cuando se trate de transporte de
pasajeros, la prescripción correrá desde el día en que concluyó o debió
concluir el viaje.
Será nula toda convención de
partes que reduzca estos términos de prescripción.
Artículo 2: Las acciones
prescriptas con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley, se
tendrán operadas, rigiendo la presente para aquellas acciones cuyo plazo de
prescripción estuviera en curso o se cumpliere en dicha fecha, computándose
el nuevo plazo establecido por el artículo 1º de la presente desde las fechas
señaladas en los párrafos segundo y tercero del artículo 855 del Código de
Comercio (texto según ley 22.096).-
Artículo 3: De forma.-
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
1. Mediante ley
22.096, del 5 de noviembre de 1979, se modificó el artículo 855 del Código de
Comercio estableciéndose que la prescripción de las acciones derivadas del
contrato de transporte se producirían al año si se efectuaban dentro del
territorio nacional y de dos años los dirigidos fuera de él.-
2. Si bien existe una
tendencia actual a disminuir los plazos históricos de prescripción en mérito a
que el progreso de la sociedad hace que las personas tengan un
conocimiento mayor de sus derechos y por ende la posibilidad de ejercer las
acciones y por otra parte no cabe tener al deudor en largas incertidumbres,
que no condice con la diligencia que debe tener todo acreedor en busca del
reconocimiento de aquellos, es evidente que el plazo de un año establecido
para el ejercicio de las acciones derivadas del contrato de transporte
realizado en el interior del país es harto exiguo.-
3. Ya el tema había
dado lugar a distintas interpretaciones en la jurisprudencia sobre el plazo de
prescripción de las acciones derivadas del transporte de cosas o personas
(vd. Hermida, Darío Luis "El transporte de pasajeros y la prescripción" en ED.
46-829), siendo el tema zanjado, en definitiva, por un plenario de las cámaras
civiles de Capital Federal, que estableció que la prescripción aplicable a la
acción emergente del transporte de personas era el decenal legislada en por
el artículo 846 del C. Comercio (CNCiv., en pleno, octubre 19-976 -
"Martínez, José c. Rastreador Fournier S.R.L." en ED. 70-189).-
Como ya se señaló,
la ley 22.096 modificó el artículo 855 mencionado, señalándose en la nota al
Poder Ejecutivo acompañando el proyecto (ADLA XXXIX-D-3643) que el
primer Código de Comercio que rigió en nuestro país disponía, en su artículo
1006 inciso 3º, la prescripción anual de la acción emergente del transporte, a
contar desde el día de la terminación del viaje. El proyecto de reformas de
Segovia ubicó en el artículo 729, referente a contrato de transporte, las
normas sobre la caducidad y prescripción, limitando a seis meses el lapso en
el cual deberían éstas operarse.-
La Comisión
Reformadora de 1889 omitió expedirse sobre prescripción, al tratar sobre el
contrato de transporte reservando dicho tema para el título: "De la
prescripción liberatoria". Empero, sólo incluye en ella al transporte marítimo o
fluvial sin mencionar al transporte terrestre.-
Fue recién en el
año 1933 que se puso remedio a dicho vacío legislativo mediante la ley
11.718 que dio vida al actual artículo 855, poniendo fin a la aplicación del
artículo 846, prescripción general de diez años, que a falta de otra disposición
específica rigió para los problemas creados por porteadores y cargadores.-
Sin embargo, la
nueva norma no produjo los efectos esperados: su redacción poco clara
motivó divergencias en el campo doctrinario y determinó en el ámbito de la
jurisprudencia fallos disímiles y hasta contradictorios.-
El artículo
mencionado estatuía tanto sobre el transporte de cargas como el de
pasajeros según surge de su texto: "la prescripción de las acciones que
derivan del contrato de transporte y que no tengan fijado en el Código de
Comercio un plazo inferior, prescriben: 1. Por un año en las expediciones
realizadas en el interior de la República; 2. Por dos años en las expediciones
dirigidas a cualquier otro lugar".-
En su momento
Héctor Cámara expresó, a propósito del texto transcripto, que en
consecuencia "quedan sujetas a los lapsos indicados todas las acciones
derivadas del contrato de transporte, sea cual fuere su clase -terrestre, aéreo
o marítimo- quien las ejercite -remitente, destinatario, viajero o porteador-y en
el momento o lugar en que se produjo el hecho generador. La única limitación
es que emerjan del contrato de transporte".-
Dicho criterio que fue
primigeniamente seguido por la jurisprudencia luego derivó en que primero la
Cámara Federal dijera que el artículo en cuestión solamente se refería al
transporte de cosas e igual tesitura adoptó el plenario citado supra de la
Cámara Civil que estableció la prescripción decenal para el transporte de
personas.-
De ahí que la ley
22.097 pretendió clarificar el tema eliminando la falta de precisión de dicha
norma, pero estableciendo un plazo demasiado exiguo de prescripción para
las acciones de transporte de personas o cosas dentro del territorio nacional
de un año, que puede atentar contra el derecho de las personas, máxime
cuando se producen en ellas lesiones corporales que le impiden avocarse a
realizar las diligencias necesarias para reclamar ante los tribunales, en una
clara situación de desigualdad de aquellos que sufren lesiones de origen
extracontractual cuya acción prescribe a los dos años, lo que ha traído, por
otra parte, confusión en legos y letrados.-
4. Cabe señalar, por
otra parte, que en el Anteproyecto de Código Unificado Civil y Comercial de
la Nación se establece una prescripción de dos años para todas las acciones
derivadas del contrato de transporte terrestre (art. 2502 inciso d).-
5. Todo cambio
legislativo trae aparejado una colisión de leyes en el tiempo y enfrenta dos
valores jurídicos de los cuales no puede prescindir ningún ordenamiento
jurídico: ellos son, la seguridad y la justicia (Llambias, Jorge J. en "Código
Civil Anotado", Abeledo-Perrot, Bs.As., T. I, p.15).-
De acuerdo a lo
estatuído por el art. 3º del C.Civil, dos son los principios que gobiernan los
problemas que genera la aplicación de la ley con relación al tiempo: el de la
irrectroactividad y el efecto inmediato de la ley. Por el primero se establece
que las leyes se aplican para el futuro y por el segundo su aplicación a los
efectos futuros de las relaciones pasadas.-
El presente
proyecto es una norma imperativa, por lo que hay que establecer como afecta
las prescripciones en curso, a tenor de los principios que dominan la
aplicación de la ley con relación al tiempo. Respecto de los acciones nacidas
con posterioridad a la vigencia de la presente, no hay dudas que son
íntegramente gobernados por la nueva norma.-
Las acciones con
curso de prescripción cuyo plazo aún no se ha cumplido son afectados por la
ley en punto a sus consecuencias con el mismo alcance que los nuevos. En
la práctica, ello se traduce en una lisa y llana asimilación de tratamiento.
De ahí que se haya
optado, en el artículo 2 del proyecto, por la fórmula que ilustra el artículo 2505
del Anteproyecto mencionado que establece que cuando cambian los plazos
de prescripción "se aplica el nuevo plazo si este es mayor que el fijado en la
ley anterior".-
Entendemos que la
modificación propuesta tiende a una mejor defensa de los intereses de las
personas físicas o jurídicas que pueden haber sufrido algún perjuicio, por lo
que solicitamos al Cuerpo que acompañe con su voto el presente.-
Firmante | Distrito | Bloque |
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LANDAU, JORGE ALBERTO | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia) |
TRANSPORTES |