Proyectos »

PROYECTO DE TP


Expediente 3098-D-2011
Sumario: DEFENSOR DEL PUEBLO DE LA NACION (LEY 24284): SUSTITUCION DEL ARTICULO 16, AMPLIANDO LA COMPETENCIA A LOS ORGANISMOS DE DEFENSA Y SEGURIDAD.
Fecha: 08/06/2011
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 65
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Artículo 1º.- Sustitúyese el Artículo 16 de la Ley 24.284, por el siguiente:
"ARTICULO 16.- Competencia. Dentro del concepto de administración pública nacional, a los efectos de la presente ley, quedan comprendidas la administración centralizada y descentralizada; entidades autárquicas; empresas del Estado; sociedades del Estado; sociedades de economía mixta; sociedades con participación estatal mayoritaria; y todo otro organismo del Estado nacional cualquiera fuere su naturaleza jurídica, denominación, ley especial que pudiera regirlo, o lugar del país donde preste sus servicios.
Quedan exceptuados del ámbito de competencia de la Defensoría del Pueblo, el Poder Judicial y el Poder Legislativo."
Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El Defensor del Pueblo de la Nación Argentina es una institución con rango constitucional que, de acuerdo al artículo 86 de la Constitución Nacional, "es un órgano independiente instituido en el ámbito del Congreso de la Nación, que actuará con plena autonomía funcional, sin recibir instrucciones de ninguna autoridad" De acuerdo al mismo artículo, su misión es "la defensa y protección de los derechos humanos y demás derechos, garantías e intereses tutelados en esta Constitución y las leyes, ante hechos, actos u omisiones de la Administración; y el control del ejercicio de las funciones administrativas públicas."
Dentro del Capítulo Segundo de la Primera Parte, referido a nuevos derechos y garantías de nuestra carta magna, el Artículo 43 prevé que "toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley."
En su incorporación al texto constitucional reformado en 1994, la figura del Defensor del Pueblo no contiene explícitamente las limitaciones establecidas por el Artículo 16 de la Ley 24.284, según el cual los organismos de defensa y seguridad quedaban exceptuados de su competencia, hecho que tampoco fue suprimido por la Ley 24.379 que reformara la 24.284, posterior a la reforma constitucional.
Queda claro que, por cuestiones de jerarquía y coherencia normativa, por aplicación del principio de supremacía constitucional, dicha excepción debería haber desaparecido.
Esta exclusión subsistente desconoce un ámbito de actuación específico que en algunos casos ha promovido la creación de un Ombudsman específico para el ámbito militar.
Los casos más conocidos y difundidos son los del Wehrbeauftragter des Bundestages (Comisionado Parlamentario de las Fuerzas Armadas) establecida en Alemania en 1959, después de que se tomara la decisión de volver a crear las fuerzas armadas alemanas; y el Ombudsman Militar canadiense, instaurado en 1998 después de la investigación en el caso de Somalia.
Ambos se encuentran entre los mecanismos más difundidos en materia de supervisión militar y fueron utilizados como modelos por otros países como Irlanda (Geneva Centre for the Democratic Control of Armed Forces) y la República Checa.
No obstante, la institución del Ombudsman en el ámbito militar tiene un antecedente más lejano en el Militieombudsman sueco, establecido en dicho reino en 1915. En otros casos, como Noruega, el ombudsman para asuntos vinculados con el personal militar data de 1952 y resulta anterior al que se ocupa de las cuestiones relacionadas con la administración civil (recién instaurado en 1963). En el caso del Reino de Dinamarca, desde 1953, el Parlamento designa un funcionario para controlar la administración civil y militar del Estado.
Para el caso argentino, la ex Ministra de Defensa, Nilda Garré, sostuvo que "la restricción de la competencia comporta una privación de acceso de los profesionales militares a una institución de naturaleza constitucional prevista para todos los ciudadanos, independientemente de la profesión que ejerzan, lo cual deja a un sector de la ciudadanía fuera de la Constitución".
La idea del ombudsman militar es que éste pueda recibir e investigar denuncias de militares de cualquier grado, y que éstos puedan realizarlas sin previo aviso a sus superiores y sin riesgo de sanciones posteriores, lo cuál no significa de ninguna manera quebrar la cadena de mandos.
El sentido de la existencia de un Ombudsman Militar, o un Defensor del Pueblo con competencia también sobre el ámbito militar, al resultar "un mecanismo independiente de la estructura de mando militar" que "atiende quejas relativas a comportamiento inapropiado y abusivo" (1) en las fuerzas armadas y de seguridad, es ayudar a ejercer un control democrático sobre el sector de la defensa y la seguridad, a asegurar el respeto por las primacía del derecho en las fuerzas, a promover la transparencia y responsabilidad en sus estructuras y a formar ciudadanos dentro de las fuerzas. Pero, en ningún caso, el Ombudsman define la política de defensa ni toma decisiones sobre asuntos operacionales.
"El mecanismo independiente de supervisión militar tiene la ventaja de ser capaz de dedicar atención a los asuntos militares y de mantener las distancias con aquéllos que está encargado de supervisar. Su capacidad de emitir informes públicos refuerza la capacidad de supervisión del Parlamento y asegura una mayor transparencia y responsabilidad de las fuerzas armadas. Mientras que el mecanismo puede originar reservas en la jerarquía militar y en la estructura civil de gestión de la defensa, si es verdaderamente independiente, imparcial, justo y eficaz en sus recomendaciones, puede acabar gozando de su confianza y apoyo." (2)
A nuestro juicio, la existencia de un solo Defensor del Pueblo para todos los temas de su competencia puede provocar que éste carezca de la pericia específica necesaria para ocuparse de las áreas de defensa y seguridad, y probablemente pueda no conocer en profundidad los problemas particulares a los que se enfrentan dichas áreas. Sin embargo, en nuestro caso particular, la concentración de la función del Defensor en una única oficina resulta menos costosa que tener varias oficinas especializadas y, por otra parte, asegura que los derechos de los soldados y policías no sean indebidamente diferenciados de los de la población en general.
Lo que tenemos absoluta y totalmente en claro es que, una situación de escasa o ninguna supervisión de las fuerzas militares y de seguridad, es una característica importante de los estados autoritarios y débiles.
Por lo planteado anteriormente, si bien en el derecho comparado algunos países crearon la institución del Ombudsman para temas de defensa, en general, en la mayoría se le confiere competencia al Defensor del Pueblo para toda la administración pública en general, sin excluir a ningún área, ni de seguridad ni de defensa. Esto se sustenta en razones de equidad jurídica y de igualdad de los ciudadanos ante la ley que, sin perjuicio de las particularidades y especificidades de la actividad, deben garantizar al personal de las fuerzas armadas y de seguridad los mismos derechos y garantías que amparan al resto de los ciudadanos.
Resulta entonces indispensable derogar la excepción planteada por el Artículo 16 de la ley 24.284 para que el Defensor del Pueblo pueda ocuparse con competencia plena a los temas de seguridad y defensa, contribuyendo al respeto por la primacía del derecho en las fuerzas, avanzando en el control democrático sobre estos sectores y garantizando la plena vigencia de los derechos humanos para toda la sociedad.
Por todo lo expuesto, solicito a mis pares la aprobación del presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
MARTINEZ, JULIO CESAR LA RIOJA UCR
TUNESSI, JUAN PEDRO BUENOS AIRES UCR
STORNI, SILVIA CORDOBA UCR
COSTA, EDUARDO RAUL SANTA CRUZ UCR
ALVAREZ, ELSA MARIA SANTA CRUZ UCR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia)
DEFENSA NACIONAL
SEGURIDAD INTERIOR