PROYECTO DE TP
Expediente 3098-D-2011
Sumario: DEFENSOR DEL PUEBLO DE LA NACION (LEY 24284): SUSTITUCION DEL ARTICULO 16, AMPLIANDO LA COMPETENCIA A LOS ORGANISMOS DE DEFENSA Y SEGURIDAD.
Fecha: 08/06/2011
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 65
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1º.- Sustitúyese el Artículo
16 de la Ley 24.284, por el siguiente:
"ARTICULO 16.- Competencia.
Dentro del concepto de administración pública nacional, a los efectos de la
presente ley, quedan comprendidas la administración centralizada y
descentralizada; entidades autárquicas; empresas del Estado; sociedades del
Estado; sociedades de economía mixta; sociedades con participación estatal
mayoritaria; y todo otro organismo del Estado nacional cualquiera fuere su
naturaleza jurídica, denominación, ley especial que pudiera regirlo, o lugar del
país donde preste sus servicios.
Quedan exceptuados del ámbito
de competencia de la Defensoría del Pueblo, el Poder Judicial y el Poder
Legislativo."
Artículo 2°.- Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El Defensor del Pueblo de la
Nación Argentina es una institución con rango constitucional que, de acuerdo al
artículo 86 de la Constitución Nacional, "es un órgano independiente instituido
en el ámbito del Congreso de la Nación, que actuará con plena autonomía
funcional, sin recibir instrucciones de ninguna autoridad" De acuerdo al mismo
artículo, su misión es "la defensa y protección de los derechos humanos y
demás derechos, garantías e intereses tutelados en esta Constitución y las
leyes, ante hechos, actos u omisiones de la Administración; y el control del
ejercicio de las funciones administrativas públicas."
Dentro del Capítulo Segundo de la
Primera Parte, referido a nuevos derechos y garantías de nuestra carta magna,
el Artículo 43 prevé que "toda persona puede interponer acción expedita y
rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra
todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma
actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o
ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución,
un tratado o una ley."
En su incorporación al texto
constitucional reformado en 1994, la figura del Defensor del Pueblo no contiene
explícitamente las limitaciones establecidas por el Artículo 16 de la Ley 24.284,
según el cual los organismos de defensa y seguridad quedaban exceptuados de
su competencia, hecho que tampoco fue suprimido por la Ley 24.379 que
reformara la 24.284, posterior a la reforma constitucional.
Queda claro que, por cuestiones
de jerarquía y coherencia normativa, por aplicación del principio de supremacía
constitucional, dicha excepción debería haber desaparecido.
Esta exclusión subsistente
desconoce un ámbito de actuación específico que en algunos casos ha
promovido la creación de un Ombudsman específico para el ámbito
militar.
Los casos más conocidos y
difundidos son los del Wehrbeauftragter des Bundestages (Comisionado
Parlamentario de las Fuerzas Armadas) establecida en Alemania en 1959,
después de que se tomara la decisión de volver a crear las fuerzas armadas
alemanas; y el Ombudsman Militar canadiense, instaurado en 1998 después de
la investigación en el caso de Somalia.
Ambos se encuentran entre los
mecanismos más difundidos en materia de supervisión militar y fueron
utilizados como modelos por otros países como Irlanda (Geneva Centre for the
Democratic Control of Armed Forces) y la República Checa.
No obstante, la institución del
Ombudsman en el ámbito militar tiene un antecedente más lejano en el
Militieombudsman sueco, establecido en dicho reino en 1915. En otros casos,
como Noruega, el ombudsman para asuntos vinculados con el personal militar
data de 1952 y resulta anterior al que se ocupa de las cuestiones relacionadas
con la administración civil (recién instaurado en 1963). En el caso del Reino de
Dinamarca, desde 1953, el Parlamento designa un funcionario para controlar la
administración civil y militar del Estado.
Para el caso argentino, la ex
Ministra de Defensa, Nilda Garré, sostuvo que "la restricción de la competencia
comporta una privación de acceso de los profesionales militares a una
institución de naturaleza constitucional prevista para todos los ciudadanos,
independientemente de la profesión que ejerzan, lo cual deja a un sector de la
ciudadanía fuera de la Constitución".
La idea del ombudsman militar es
que éste pueda recibir e investigar denuncias de militares de cualquier grado, y
que éstos puedan realizarlas sin previo aviso a sus superiores y sin riesgo de
sanciones posteriores, lo cuál no significa de ninguna manera quebrar la cadena
de mandos.
El sentido de la existencia de un
Ombudsman Militar, o un Defensor del Pueblo con competencia también sobre
el ámbito militar, al resultar "un mecanismo independiente de la estructura de
mando militar" que "atiende quejas relativas a comportamiento inapropiado y
abusivo" (1) en las fuerzas armadas y de seguridad, es ayudar a ejercer un
control democrático sobre el sector de la defensa y la seguridad, a asegurar el
respeto por las primacía del derecho en las fuerzas, a promover la
transparencia y responsabilidad en sus estructuras y a formar ciudadanos
dentro de las fuerzas. Pero, en ningún caso, el Ombudsman define la política de
defensa ni toma decisiones sobre asuntos operacionales.
"El mecanismo independiente de
supervisión militar tiene la ventaja de ser capaz de dedicar atención a los
asuntos militares y de mantener las distancias con aquéllos que está encargado
de supervisar. Su capacidad de emitir informes públicos refuerza la capacidad
de supervisión del Parlamento y asegura una mayor transparencia y
responsabilidad de las fuerzas armadas. Mientras que el mecanismo puede
originar reservas en la jerarquía militar y en la estructura civil de gestión de la
defensa, si es verdaderamente independiente, imparcial, justo y eficaz en sus
recomendaciones, puede acabar gozando de su confianza y apoyo." (2)
A nuestro juicio, la existencia de
un solo Defensor del Pueblo para todos los temas de su competencia puede
provocar que éste carezca de la pericia específica necesaria para ocuparse de
las áreas de defensa y seguridad, y probablemente pueda no conocer en
profundidad los problemas particulares a los que se enfrentan dichas áreas. Sin
embargo, en nuestro caso particular, la concentración de la función del
Defensor en una única oficina resulta menos costosa que tener varias oficinas
especializadas y, por otra parte, asegura que los derechos de los soldados y
policías no sean indebidamente diferenciados de los de la población en
general.
Lo que tenemos absoluta y
totalmente en claro es que, una situación de escasa o ninguna supervisión de
las fuerzas militares y de seguridad, es una característica importante de los
estados autoritarios y débiles.
Por lo planteado anteriormente, si
bien en el derecho comparado algunos países crearon la institución del
Ombudsman para temas de defensa, en general, en la mayoría se le confiere
competencia al Defensor del Pueblo para toda la administración pública en
general, sin excluir a ningún área, ni de seguridad ni de defensa. Esto se
sustenta en razones de equidad jurídica y de igualdad de los ciudadanos ante la
ley que, sin perjuicio de las particularidades y especificidades de la actividad,
deben garantizar al personal de las fuerzas armadas y de seguridad los mismos
derechos y garantías que amparan al resto de los ciudadanos.
Resulta entonces indispensable
derogar la excepción planteada por el Artículo 16 de la ley 24.284 para que el
Defensor del Pueblo pueda ocuparse con competencia plena a los temas de
seguridad y defensa, contribuyendo al respeto por la primacía del derecho en
las fuerzas, avanzando en el control democrático sobre estos sectores y
garantizando la plena vigencia de los derechos humanos para toda la
sociedad.
Por todo lo expuesto, solicito a mis
pares la aprobación del presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
MARTINEZ, JULIO CESAR | LA RIOJA | UCR |
TUNESSI, JUAN PEDRO | BUENOS AIRES | UCR |
STORNI, SILVIA | CORDOBA | UCR |
COSTA, EDUARDO RAUL | SANTA CRUZ | UCR |
ALVAREZ, ELSA MARIA | SANTA CRUZ | UCR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
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SEGURIDAD INTERIOR |