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PROYECTO DE TP


Expediente 3094-D-2011
Sumario: ACCIONES DE AMPARO INDIVIDUAL Y COLECTIVO: REGLAMENTACION DEL ARTICULO 43 DE LA CONSTITUCION NACIONAL; REGIMEN; MODIFICACION DE LA LEY 16986 Y DEL CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION.
Fecha: 08/06/2011
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 65
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


REGLAMENTACIÓN DEL ARTÍCULO 43, PÁRRAFOS PRIMERO Y SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL.
LEY DE AMPARO INDIVIDUAL Y AMPARO COLECTIVO
TÍTULO I
Disposiciones comunes
Artículo 1º. - Procedencia. La acción de amparo procede contra todo hecho, acto u omisión de autoridades públicas o de particulares que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos, intereses o garantías individuales o de incidencia colectiva, explícita o implícitamente reconocidos por la Constitución Nacional, tratados o leyes de la Nación, con excepción de los derechos, intereses o garantías tutelados por el hábeas corpus o el hábeas data.
Se considera que la omisión es arbitraria cuando:
a) El obligado no se expidió o no actuó dentro del plazo establecido para hacerlo;
b) El plazo establecido no ha vencido pero la demora impide al afectado el goce del derecho, interés o garantía;
c) No existe plazo pero la inacción impide al afectado el goce del derecho, interés o garantía.
Art. 2º. - Causas de inadmisibilidad. La acción de amparo no es admisible cuando:
a) Existe otro medio judicial que permita obtener de forma más idónea la protección del derecho, interés o garantía de que se trate;
b) La decisión de la causa requiere mayor amplitud de debate y prueba;
c) El hecho, acto u omisión emana de un órgano en ejercicio de facultades jurisdiccionales.
Art. 3º .- Plazo. La demanda debe presentarse dentro de los sesenta (60) días hábiles a partir de la fecha en que el hecho o acto se ejecuta o debe producir sus efectos; o de la fecha en que aquél es conocido; o desde que produce la afectación del derecho o interés de incidencia colectiva, la que sea posterior. En el supuesto de perjuicios periódicos, el plazo se computa a partir de cada nuevo hecho, acto u omisión que se ejecuta o debe producir sus efectos. Cuando sea imposible determinar alguna de las fechas a partir de las cuales debe computarse el plazo de sesenta (60) días hábiles, la acción podrá interponerse en cualquier momento.
Art. 4º. - Reclamo administrativo. Interrupción de plazos. No es necesario agotar la vía administrativa para la procedencia de la acción de amparo. No obstante, cuando el afectado opte por esta vía, se interrumpirá el plazo de caducidad previsto en el artículo anterior, que comenzará a computarse el día hábil siguiente a la fecha en la que se notifique al interesado la resolución que pone fin a la vía administrativa. En cualquier momento, el afectado puede desistir del reclamo administrativo y ejercer la acción de amparo. En ese caso, el plazo de caducidad de la acción de amparo comienza a correr desde el día siguiente al día del desistimiento del reclamo administrativo.
La interposición de la demanda de amparo interrumpe el plazo para la interposición de los recursos administrativos, los cuales pueden intentarse si la demanda es rechazada por inadmisibilidad de la vía del amparo. El plazo para interponer los recursos administrativos comenzará a computarse el día siguiente al de la notificación de la sentencia que rechace la acción de amparo y que haya quedado firme.
La interposición de la demanda de amparo suspende el plazo para la promoción de las acciones judiciales ordinarias.
La interposición de la demanda de amparo colectivo interrumpe el plazo de prescripción de las acciones judiciales que pudieran corresponder a todos los integrantes del grupo afectado.
Art. 5º. - Estado de sitio. Cuando la afectación tiene su origen en un acto dictado en virtud de la declaración de estado de sitio, el juez puede analizar en el caso concreto:
a) La legitimidad de la declaración de estado de sitio;
b) La correspondencia entre la orden de restricción de derechos o la medida cuestionada y la situación que dio origen a la declaración de estado de sitio;
c) La proporción entre la orden de restricción de derechos y la finalidad perseguida con la declaración de estado de sitio.
Art. 6º. - Competencia. Es competente para conocer en la acción de amparo el juez de primera instancia con jurisdicción en el lugar en que el hecho o acto se exteriorice o tuviere o pudiere tener efecto, o el del domicilio del demandado, a elección del actor. En el caso del amparo colectivo, el actor no podrá optar por el domicilio del demandado cuando se invoquen derechos o intereses de incidencia colectiva sobre bienes jurídicos de carácter indivisible.
Se deben observar, en lo pertinente, las normas sobre competencia por razón de la materia. Cuando existan dudas razonables respecto de cuál es el juez competente y se acredite la urgencia en la resolución de la medida cautelar solicitada, el juez requerido debe conocer en la acción a efectos de resolver esta petición y someter la causa al juez competente inmediatamente.
Cuando un mismo hecho, acto u omisión afectare el derecho de varias personas, debe entender en todas esas acciones el juzgado que hubiese prevenido, disponiéndose la acumulación de autos, en su caso.
Art. 7º. - Impulso de oficio. Una vez requerida la intervención judicial, el juez debe actuar de oficio y con la mayor celeridad sin que pueda invocarse la inacción de las partes para retardar el procedimiento. También debe subsanar, a petición de parte o de oficio, todos los vicios e irregularidades del procedimiento, asegurando, dentro de la naturaleza sumarísima de esta vía, la vigencia del principio de contradicción.
Art. 8º. - Caducidad de instancia. Se producirá la caducidad de la instancia del proceso y de sus incidentes cuando no se instare el curso del procedimiento dentro del plazo de sesenta (60) días.
Cómputo. Dicho plazo se computará desde la fecha de la última petición de las partes o resolución o actuación del juez, que tenga por efecto impulsar el proceso. El plazo correrá durante días inhábiles salvo los que correspondan a la feria judicial.
Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso hubiere estado suspendido por acuerdo de las partes o por disposición de juez siempre que la reanudación del trámite no quedare supeditada a actos procesales que debe cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.
Declaración. Oportunidad. Intimación previa. La caducidad puede ser declarada de oficio o a pedido de parte. La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante cualquier actuación del tribunal posterior al vencimiento del plazo legal y se substanciará previa intimación a la parte interesada, mediante cédula dirigida a su domicilio real y constituido, para que en el término de cinco (5) días manifieste su intención de continuar con la acción y produzca actividad procesal útil para la prosecución del trámite, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento, de decretarse la caducidad de la instancia. Dicha intimación previa y la consiguiente facultad para el litigante de producir actos impulsorios sólo se aplicará en la primera oportunidad en que se intente aplicar la caducidad, ya sea a petición de parte o de oficio. En los casos sucesivos, la petición de declaración de caducidad se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.
Para los casos en que el tribunal pretendiese declarar la caducidad de oficio, por el vencimiento del plazo señalado en el primer párrafo de este artículo, deberá previamente intimar a la parte interesada de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo anterior. En los casos sucesivos, la caducidad será declarada de oficio, sin otro trámite que la comprobación del vencimiento del plazo señalado, siempre y cuando ninguna de las partes hubiese impulsado el procedimiento con anterioridad al dictado de la resolución declaratoria de la caducidad.
Notificación al Colegio de Abogados. La resolución que declare la caducidad de la instancia será notificada por el juez al Colegio Público de Abogados de la jurisdicción que corresponda a los efectos de que se evalúe la posibilidad de aplicar sanciones disciplinarias al letrado de la parte contra la cual se decretó la caducidad. La notificación deberá contener el nombre y apellido y número de matrícula del letrado.
Art. 9º.- Declaración de inconstitucionalidad de oficio. Cuando el juez advierta que la o las normas que debería aplicar para la solución del caso pudieran ser objeto de algún reproche constitucional, si no hubiera habido petición de parte en ese sentido, debe correr traslado a las partes por el término máximo común de tres (3) días, en cualquier momento previo a la decisión.
El traslado no implica prejuzgamiento y será considerado introducción de la cuestión federal, la que deberá ser sostenida, a partir de ese momento, por la parte interesada, de conformidad con las normas pertinentes.
Art. 10º. - Cuestión abstracta. Obligación de resolver. Si al tiempo de dictar sentencia la cuestión se volvió abstracta, el juez debe igualmente resolver el fondo del asunto cuando el hecho, acto u omisión lesivos se fundaron en una norma cuyo mantenimiento los haga susceptibles de repetición o cuando, según otras circunstancias del caso, sea posible su reiteración.
Art. 11º. - Medidas cautelares. Antes o después de presentar la demanda, y en cualquier estado o grado del proceso, el accionante puede requerir la prohibición de innovar, la suspensión de los efectos del hecho o acto impugnado, las medidas tendientes al cumplimiento del acto omitido, o cualquier otra medida que estime pertinente para prevenir un daño inminente o para hacer cesar el que se hubiera causado. Estas medidas podrán ser dictadas de oficio una vez iniciado el proceso. El juez debe resolver en un plazo máximo de dos (2) días, pudiendo requerir la contracautela pertinente.
TÍTULO II
Capítulo 1
Procedimiento
Art. 12º. - Legitimación activa. Está legitimada para deducir acción de amparo individual, toda persona física o jurídica, afectada en los derechos y garantías señalados en el artículo 1º. Puede también ser deducida, en las mismas condiciones, por las asociaciones que sin revestir el carácter de personas jurídicas vean afectado algún derecho, interés o garantía protegido por el artículo 1°. Si el titular del derecho lesionado estuviere imposibilitado de ejercer la acción, puede deducirla un tercero en su nombre.
En caso de amparo colectivo están legitimados para interponer esta acción:
a) Cualquier afectado;
b) El Defensor del Pueblo, de oficio o a pedido de los afectados;
c) El Ministerio Público;
d) Las asociaciones inscriptas, cuyos fines propendan, en forma directa o indirecta, a la protección de los derechos de incidencia colectiva, la lucha contra cualquier forma de discriminación, la defensa de los derechos de los usuarios y consumidores, la protección del ambiente y los derechos humanos en general.
e) Las entidades públicas que cumplan funciones de control, intervención o vigilancia, o que tengan por función la defensa de los derechos o intereses colectivos afectados.
Art. 13º. - Demanda. La demanda debe interponerse por escrito y contener:
a) El nombre, apellido, y domicilios real y constituido del accionante y, en su caso, la justificación de la personería invocada;
b) La individualización, en lo posible, del autor del hecho, acto u omisión impugnados. En el caso de que el acto, hecho u omisión se atribuya a autoridad pública nacional, se indicará, en lo posible, el Ministerio, Secretaría o ente contra el que se dirige la acción;
c) El relato circunstanciado de los hechos, actos u omisiones que hayan producido o estén en vías de producir la lesión del derecho, interés o garantía;
d) La petición formulada en términos claros y precisos;
e) Los daños reclamados cuando puedan ser fácilmente determinables;
f) El ofrecimiento de la prueba de que intenta valerse;
g) En los casos de amparo colectivo una propuesta del contenido de la publicidad de la demanda.
No será admisible la acción contra autos o resoluciones judiciales dictadas en el curso de un juicio.
En caso de amparo colectivo, además de los requisitos anteriores, se debe identificar el derecho o interés de incidencia colectiva amenazado o lesionado y el grupo de personas afectado.
Art. 14º. - Ofrecimiento de la prueba. Con el escrito de interposición, el accionante debe acompañar la prueba instrumental de que disponga, o individualizarla si no se encontrase en su poder, indicando el lugar o en poder de quién se encuentra. Debe indicar, asimismo, los demás medios de prueba de que pretenda valerse, individualizar los testigos que proponga y acompañar los interrogatorios respectivos.
El número de testigos no puede exceder de cinco (5) por cada parte, siendo carga de éstas hacerlos comparecer a su costa a la audiencia, sin perjuicio de requerir el uso de la fuerza pública en caso de necesidad.
No es admisible la prueba de absolución de posiciones.
Art. 15º. - Defectos formales. Rechazo in limine. El juez debe proveer dentro del plazo de tres (3) días las medidas necesarias para subsanar los defectos formales de la presentación. Si de ésta no surgiera claramente el acto, hecho u omisión que la motiva, o no cumple los requisitos indicados, el juez, si lo considera necesario, puede intimar al actor para que en el término de tres (3) días aclare los términos de su demanda o corrija defectos formales, los cuales deben señalársele concretamente en la misma resolución. Si no lo hace, la presentación será rechazada.
Si la acción fuese manifiestamente inadmisible, el juez la rechazará sin sustanciación, pudiendo ordenar el archivo de las actuaciones.
Art. 16º. - Admisión de la demanda. Dentro de los tres (3) días de presentada la demanda o efectuadas las correcciones, si correspondieran, el juez competente debe pronunciarse sobre la admisión de la acción, de conformidad con lo previsto en el artículo 2º .
En caso de amparo colectivo, la resolución que admita la acción deberá, además, delimitar la composición del grupo de personas o categoría representadas de acuerdo con lo dispuesto en el art. 34º ; y solicitar al Registro de Amparos Colectivos la información prevista en el art. 33º . Dentro del plazo de dos (2) días de recibido el informe del Registro de Amparos Colectivos, en caso de que no exista proceso pendiente o sentencia firme, el juez deberá ordenar darle publicidad a la acción en los términos del art. 35º .
Art. 17º. - Convertibilidad de la acción. Cuando el juez advierta que no corresponde la vía del amparo, éste debe resolver cuál es la clase de proceso que corresponde, concediendo al accionante, si lo estima necesario, un término de hasta tres (3) días para que convierta la acción.
Art. 18º . - Traslado. En la resolución en la que el juez admita la demanda, deberá correr traslado de ella por el plazo de cinco (5) días.
En caso de amparo colectivo, admitida la intervención de los terceros o transcurrido el plazo de diez (10) días dispuesto en el art. 37º sin que haya habido presentaciones, el juez debe correr traslado al demandado de las demandas admitidas por el plazo de cinco (5) días. Cuando la complejidad de la causa lo amerite, el juez puede prorrogar el plazo por un máximo de cinco (5) días adicionales
Cuando la acción individual o colectiva interpuesta comprometa la prestación de un servicio público, el juez debe poner en conocimiento de ello al ente regulador respectivo.
Art. 19º. - Contestación. Al contestar la demanda, el demandado debe ofrecer la prueba en la forma establecida para el accionante y, en su caso, acompañar las actuaciones administrativas que existieren.
En el amparo colectivo, si el demandado considera que existe cosa juzgada sobre el asunto, o existen procesos pendientes que puedan dar lugar a sentencias contradictorias y que no hayan sido informados por el registro, debe comunicar tal circunstancia al juez. Su omisión se considera maliciosa, salvo prueba en contrario, y da lugar a la sanción prevista en el artículo 45º del Código Procesal Civil y Comercial
Art. 20º. - Cuestión de puro derecho. Contestada la demanda o vencido el plazo para hacerlo, no habiendo prueba a tramitar o siendo suficiente para decidir la causa la prueba agregada y no habiéndose convocado a audiencia, el juez debe dictar sentencia fundada dentro de los tres (3) días.
Art. 21º. - Prueba. Si hay prueba a producir, dentro del plazo de dos (2) días de contestada la demanda o vencido el plazo para hacerlo, el juez debe ordenar su producción, la que debe concluirse dentro del término de cinco (5) días en caso de amparo individual y de diez (10) días en caso de amparo colectivo.
Si las circunstancias especiales del caso lo justifican, el juez puede imponer o distribuir la carga de la prueba, ponderando cuál de las partes está en mejor situación para aportarla. Esta resolución debe dictarse en el mismo auto que ordena la producción de la prueba.
Corresponde a las partes urgir los trámites para que toda la prueba sea producida dentro del término indicado. Si quedase prueba pendiente de producción por causas ajenas a la diligencia de las partes, o si el juez considera necesario ordenar medidas para mejor proveer, puede ampliar dicho término por igual plazo.
La prueba rendida fuera del plazo indicado se agrega a los autos y se valora en la sentencia. La ingresada después del fallo se tiene como prueba de segunda instancia, sin necesidad de nuevo ofrecimiento.
Art. 22º. - Audiencia. Sentencia. Producida la prueba, vencido el plazo para hacerlo o declarada la cuestión de puro derecho, el juez puede dictar sentencia fundada dentro de los tres (3) días, o, si lo considera necesario, convocar a una audiencia para oír a las partes.
El juez debe dictar sentencia dentro de los tres (3) días contados desde el cierre de la audiencia. En caso de que lo haga inmediatamente, si la complejidad del asunto hiciera necesario diferir la redacción de la sentencia, en dicha oportunidad se leerá tan sólo su parte dispositiva, debiendo incorporarse al expediente el texto integral de la sentencia en el plazo máximo de tres (3) días a contar del cierre de la audiencia.
En caso de amparo colectivo, contestada la demanda, en cualquier estado del proceso anterior a la sentencia, el juez puede convocar a una audiencia para oír a las partes, al Defensor del Pueblo y a la entidad responsable de velar por el derecho o interés de incidencia colectiva afectado. Asimismo, el juez puede convocar a los asistentes oficiosos.
La convocatoria a la audiencia debe ser comunicada al Registro de Amparos Colectivos.
Art. 23º. - Contenido de la sentencia. La sentencia que haga lugar a la demanda debe contener:
a) La mención concreta de la autoridad o particular contra cuyo hecho, acto u omisión se concede el amparo;
b) La determinación precisa de la conducta a cumplir, con las especificaciones necesarias para su debida ejecución;
c) La indemnización que el vencido deberá pagar al actor por los daños sufridos como consecuencia del acto, hecho u omisión contra el cual se interpuso el amparo, en los casos del artículo 13º , inciso e.
d) La prevención al demandado de que no debe incurrir en hechos, actos u omisiones iguales o semejantes a los que dieron mérito para acoger la acción;
e) El plazo para el cumplimiento de lo resuelto.
En caso de amparo colectivo, la sentencia debe notificarse por cédula al Registro de Amparos Colectivos y publicarse en la forma establecida en el artículo 37º , en lo que fuera pertinente.
Art. 24º. - Cosa juzgada. La sentencia que resuelve la pretensión de fondo hace cosa juzgada respecto del objeto del amparo, pero deja subsistente el ejercicio de las acciones que puedan corresponder con independencia de éste.
La sentencia firme que rechace por cuestiones formales la acción de amparo sólo hace cosa juzgada formal, dejando subsistentes las acciones o recursos que correspondan.
Capítulo 2
Recursos
Art. 25º. - Recurso de apelación. El recurso de apelación procede contra la sentencia definitiva, las sentencias interlocutorias, y las providencias simples que causen gravamen que no pueda ser reparado por la sentencia definitiva.
Art. 26º. - Interposición. El recurso de apelación contra la sentencia definitiva debe interponerse dentro de los cinco (5) días de notificada. En los restantes casos, el recurso debe interponerse dentro de los tres (3) días de notificada la resolución impugnada. En todos los casos, el recurso debe ser fundado, debiendo denegarse o concederse, dentro de los dos (2) días, con efecto devolutivo.
Art. 27º. - Trámite. Concedido el recurso, se correrá traslado del mismo a la contraria por el término de cinco (5) días, en el caso de la sentencia definitiva, y de tres (3) días, en los restantes casos.
Cuando el cumplimiento de la medida recurrida torne sus efectos irreversibles, el juez puede por resolución fundada, a solicitud del recurrente y según las circunstancias del caso, otorgar la apelación con efectos suspensivos.
Contestado el traslado o vencido el plazo para hacerlo, se debe elevar el expediente, dentro del plazo de dos (2) días, al respectivo tribunal de alzada, que debe resolver la cuestión dentro del plazo máximo e improrrogable de cinco (5) días.
Art. 28º. - Denegación de la apelación. En caso de que la apelación fuera denegada, el interesado podrá recurrir directamente en queja ante el tribunal de alzada dentro de los tres (3) días de ser notificada la denegatoria. Este tribunal deberá requerir los autos y expedirse en el plazo de dos (2) días sobre la admisibilidad del recurso. En caso de aceptarlo deberá correr traslado a la contraria para que conteste dentro del plazo de tres (3) días, y resolver la cuestión dentro de los cinco (5) días.
Art. 29º. - Recurso extraordinario. Las sentencias que dictan los tribunales superiores son consideradas definitivas a los fines del recurso extraordinario federal. El recurso debidamente fundado debe interponerse ante el tribunal superior dentro del plazo de los diez (10) días. Se correrá traslado del recurso a la otra parte por igual término, debiendo ese tribunal expedirse dentro del plazo de cinco (5) días. Admitido el recurso, se debe elevar dentro del plazo de dos (2) días a la Corte Suprema, que deberá dictar sentencia dentro de los quince (15) días.
La interposición del recurso no suspende la ejecución de la sentencia.
Art. 30º. - Recurso de queja. Podrá interponerse recurso de queja por denegación del recurso extraordinario, dentro del plazo de cinco (5) días de notificado aquel rechazo. La Corte deberá resolver dentro de los quince (15) días que correrán desde la interposición de la queja.
TÍTULO III
Disposiciones especiales para el amparo colectivo
Capítulo 1
Disposiciones generales
Art. 31º. - Derechos o intereses de incidencia colectiva. Constituyen criterios para identificar derechos o intereses de incidencia colectiva tutelables por vía del amparo colectivo:
a) La necesidad de protección de bienes colectivos jurídicos de carácter indivisible;
b) La titularidad necesariamente colectiva de un bien o derecho, o su goce o ejercicio necesariamente colectivo;
c) El alcance colectivo del remedio requerido para prevenir o reparar el hecho, acto u omisión ilícitos;
d) La afectación producida por un mismo hecho, acto u omisión, o por hechos, actos u omisiones con el mismo objeto, a una categoría o grupo de individuos. En estos casos, el juez debe tomar en consideración para decidir la procedencia del amparo colectivo: i) razones de economía procesal, entre ellas la conveniencia de tratar todos las afectaciones en un único proceso; ii) la existencia de incentivos o desincentivos para que los miembros del grupo de personas afectadas inicien acciones individuales, considerando entre otros factores el peso o monto de las afectaciones individuales, y las dificultades de los miembros del grupo para accionar individualmente.
En particular, son derechos e intereses de incidencia colectiva los relacionados con:
1. La salud pública.
2. La protección de un ambiente sano, equilibrado y apto para el desarrollo humano.
3. La protección del patrimonio público y del cultural.
4. La correcta comercialización de mercaderías, la competencia leal, el control de monopolios, la publicidad e información veraz y suficiente.
5. El acceso a los servicios públicos y a una prestación uniforme, eficiente y oportuna.
6. La defensa del usuario y del consumidor, en tanto no se trate de situaciones exclusivamente referidas al sujeto reclamante.
7. La protección contra hechos, actos u omisiones que tengan por objeto o por resultado la discriminación, basados, entre otros, en motivos tales como raza, color, etnia, linaje, origen o condición social, nacionalidad, nacimiento, religión, idioma, estado civil, ideología, opinión política o gremial, género, edad, posición económica, discapacidad, características genéticas, salud, caracteres físicos, ocupación laboral, antecedentes penales u orientación, identidad o preferencia sexual.
8. El acceso a la información pública.
Esta enumeración no es taxativa.
Art. 32º. - Tramitación. Las acciones de amparo en que se invoquen derechos o intereses de incidencia colectiva sobre bienes jurídicos de carácter indivisible deben tramitar por las normas del amparo colectivo. En caso de que se presente una acción de amparo individual que corresponda tramitar por las normas del amparo colectivo, dentro del plazo de tres (3) días, el juez debe notificar al accionante esta circunstancia. Si el juez no lo hiciera, el demandado puede oponerse a la tramitación de la acción como amparo individual y requerir su adecuación a las normas del amparo colectivo. La resolución que dispone la sujeción del proceso al trámite del amparo colectivo es recurrible.
En los casos en que se invoquen derechos o intereses de incidencia colectiva sobre bienes jurídicos de carácter divisible, el actor puede optar por un procedimiento u otro.
Art. 33º. - Procesos anteriores. Admitida la demanda, el juez debe solicitar al Registro de Amparos Colectivos que informe sobre la existencia de acciones pendientes o ya resueltas anteriormente, que alcancen, en forma total o parcial, al mismo grupo afectado y que tengan el mismo objeto o, sin tener el mismo objeto, la cuestión sometida a debate en cada proceso pueda dar lugar a sentencias contradictorias. El Registro deberá brindar esta información al juez dentro del plazo de dos (2) días.
En caso de que exista un proceso pendiente, el juez debe notificar esta circunstancia al actor, comunicarle el tribunal y secretaría intervinientes, la carátula y el estado de las actuaciones, con expresa transcripción del artículo 37º , y archivar las actuaciones.
Si hubiera sentencia firme en otro proceso que haga cosa juzgada sobre el objeto del amparo colectivo presentado o haya resuelto el tema en debate, el juez debe notificar esta circunstancia al accionante y archivar las actuaciones.
Art. 34º. - Delimitación del grupo afectado. En la resolución en la que se admita la acción, el juez debe delimitar la composición del grupo de personas o categoría representadas, indicando con precisión las pautas necesarias para individualizar los sujetos a quienes se extenderán los efectos de la sentencia. A tal fin, el juez debe tener en cuenta la individualización del grupo propuesta por el actor.
Art. 35º. - Publicidad. El juez deberá ordenar darle publicidad a la acción en el Boletín Oficial, televisión, radio, y cualquier otro medio gratuito que estime conveniente, de acuerdo con las dimensiones del grupo involucrado, distribución geográfica de sus integrantes y características del reclamo, como mínimo, durante tres (3) días consecutivos. El actor puede ofrecer dar publicidad a la demanda en otros medios de comunicación masivos, a su exclusivo cargo, sin perjuicio del derecho de reclamar su costo al demandado condenado en costas. En aquellos casos en los que los derechos colectivos involucrados afecten masivamente a personas distribuidas a lo largo de todo el país, el juez podrá ordenar la publicación de un aviso dando a conocer la acción de amparo colectivo los tres diarios de mayor tirada que se distribuya en todo el país. Esta publicación será gratuita y constituirá una carga para el diario.
La publicidad de la demanda debe contener la carátula; el número de expediente; el juzgado y secretaría en la que tramita el proceso y su dirección; el nombre y matrícula de los letrados que patrocinan a la actora; una relación circunstanciada de los elementos de la acción en cuanto a los hechos que la motivan; la petición que se formula y los sujetos a quienes se extenderán los efectos de la sentencia en los términos del artículo 34º ; y el teléfono y página de Internet del Registro de Amparos Colectivos en los que se pueden consultar las circunstancias más relevantes del proceso. Además, deberá reproducir las disposiciones previstas en los artículos 36º y 37º de la presente ley.
El juez debe notificar la demanda por cédula al Defensor del Pueblo; a la entidad administrativa encargada de proteger el derecho o interés de incidencia colectiva afectado y al Registro de Amparos Colectivos, incluyendo la información a que se refiere este artículo.
El Registro de Amparos Colectivos debe tener disponibles en su sistema de consultas al público la información referida en este artículo y copia de la demanda.
La publicidad que se practique en radio y televisión debe realizarse en los términos del artículo 72, inciso f) de la Ley 22.285. El Comité Federal de Radiodifusión debe reglamentar la presente disposición en el plazo máximo de noventa (90) días, debiendo asegurar la asignación inmediata de los medios y espacios destinados a brindar la publicidad ordenada por el juez.
También deberá darse a conocer del mismo modo el contenido de la sentencia y del acuerdo conciliatorio, en su caso.
Art. 36º.- Exclusión. En los casos en los que el amparo colectivo se funde en la violación de derechos colectivos relativos a intereses individuales homogéneos, los miembros del grupo podrán optar por salirse el proceso colectivo hasta antes del dictado de la sentencia y evitar que esta les sea oponible.
La exclusión deberá realizarse a través de una presentación escrita con firma de letrado ante el juez de primera instancia que sea competente en el proceso colectivo. Los miembros del grupo que se encuentren en distinta jurisdicción podrán realizar la presentación ante cualquier juzgado de primera instancia local o federal, que deberá remitirla al juzgado competente en la acción colectiva inmediatamente. En estos casos, la fecha relevante para determinar si la sentencia es aplicable o no al interesado será la fecha de la presentación del interesado en el juzgado de su jurisdicción.
En todos los casos, el secretario del juzgado deberá certificar que la firma inserta en la presentación pertenece al interesado. Este requisito podrá ser suplido por una certificación de firma realizada por escribano público.
Art. 37º.- Intervención de terceros. Puede intervenir en calidad de tercero quien acredite alguno de los siguientes supuestos:
a) Que introduzca argumentaciones jurídicas o cuestiones no receptadas previamente en las posiciones asumidas por las partes en el proceso de amparo;
b) Que aporte hechos o elementos probatorios no ofrecidos o introducidos previamente por las partes en el proceso de amparo.
La presentación en calidad de tercero sólo podrá realizarse dentro del plazo de diez (10) días contado desde el día siguiente la fecha de la última publicación del edicto de publicidad de la acción de amparo en el Boletín Oficial o diario, en los términos del art. 35º . Las presentaciones realizadas fuera de ese plazo serán tratadas como un amicus curiae.
El juez debe correr traslado de la pretensión por cinco (5) días a cada parte y debe dictar resolución dentro de los cinco (5) días posteriores a la contestación de los traslados o al vencimiento del plazo para cumplir con dicho trámite, admitiendo o rechazando la intervención pretendida.
Salvo en cuanto a los plazos antes indicados, regirán las normas para la intervención de terceros establecidas en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
La intervención de terceros en las acciones de amparo puede ser rechazada in limine por el juez interviniente cuando resulte manifiesto el carácter obstructivo o dilatorio de la intervención que se solicita, en orden a la celeridad que requiere el dictado de la sentencia.
Art. 38º. - Participación del Defensor del Pueblo. Cuando interponga una acción cualquiera de las personas legitimadas y el juez interviniente lo considerare adecuado para proteger de forma más eficaz los intereses de los supuestos afectados, debe solicitar la participación en el proceso de la Defensoría del Pueblo en calidad de parte. Cuando se invoquen derechos o intereses de incidencia colectiva sobre bienes jurídicos de carácter indivisible, la participación del Defensor del Pueblo es obligatoria, y puede adherir a la posición de cualquiera de las partes, o sostener una distinta o contraria.
Art. 39º. - Participación del asistente oficioso. Cualquier persona física o jurídica de derecho público o privado puede presentarse en cualquier instancia judicial en calidad de asistente oficioso, y presentar un amicus curiae a fin de expresar una opinión fundamentada sobre el tema en debate. Su participación no es vinculante para el juez y no genera honorarios.
El asistente oficioso debe constituir domicilio legal, preferentemente dentro del perímetro de la jurisdicción territorial del respectivo juzgado o tribunal, y presentar un informe detallado y por escrito conteniendo, en caso de informes especializados, la metodología utilizada y la información de respaldo para confeccionar su informe.
El juez puede declarar maliciosa o temeraria la conducta asumida en su presentación por el asistente oficioso en los términos del artículo 45 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Esta resolución es apelable y debe tramitar por incidente, sin suspender el curso del proceso principal.
En caso de acreditarse fehacientemente que la presentación de un asistente oficioso contiene datos falsos incorporados temeraria o maliciosamente, el juez puede ordenar el desglose sin más trámite de aquella presentación. Esta resolución es irrecurrible.
Art. 40º.- Sentencia. La sentencia dictada en un amparo colectivo alcanzará a todo el grupo afectado. La sentencia será oponible al vencido en beneficio de quienes compartan la situación jurídica o de hecho con los que interpusieron la acción, a pesar de no haber intervenido personalmente en el juicio.
Cualquier legitimado que no haya intervenido en el proceso o que se haya excluido de éste puede intentar otra acción con idéntico objeto, si se valiere de nueva prueba o de nuevos argumentos jurídicos.
Art. 41º. - Relación entre la acción colectiva y las acciones individuales. La acción colectiva no genera litispendencia respecto de las acciones individuales iniciadas con anterioridad o posterioridad al amparo colectivo. Corresponde al demandado informar mediante una notificación por cédula en el proceso de amparo individual sobre la existencia de un amparo colectivo con el mismo objeto bajo apercibimiento de que, de no hacerlo, el actor individual se beneficie de la cosa juzgada colectiva aun en el caso de que la demanda individual sea rechazada.
El actor deberá elegir entre proseguir el proceso individual o solicitar la suspensión del proceso individual en el plazo de diez (10) días desde que fuera notificado de la existencia del proceso colectivo. En caso de que el actor elija proseguir con la acción individual, se lo considerará excluido del grupo y la sentencia colectiva no le será aplicable.
Los actores que solicitaran la suspensión podrán presentarse como terceros en los términos del art. 37º dentro del plazo de diez (10) días desde que fuera solicitada la suspensión.
La sentencia favorable recaída en un amparo individual debe cumplirse, con independencia de que en el amparo colectivo se rechace el pedido.
La sentencia que resuelva el fondo de la cuestión rechazando un amparo colectivo no obsta la presentación de acciones de amparo individual sobre el mismo objeto, siempre que el amparista se valiere de nueva prueba o de nuevos argumentos jurídicos.
Art. 42º. - Ejecución. Cualquier miembro del grupo afectado alcanzado por la sentencia puede requerir su ejecución. El juez interviniente es competente para la ejecución de la sentencia. Los miembros del grupo que se encuentren en distinta jurisdicción podrán solicitar la ejecución de la sentencia ante el juez federal correspondiente a la jurisdicción que le resulte más cercana.
Capítulo 2
Modos anormales de terminación del proceso
Art. 43º. - Desistimiento del proceso. Cuando la parte actora presente un escrito desistiendo del proceso, el juez debe notificar por cédula tal circunstancia al Defensor del Pueblo, a la entidad administrativa encargada de proteger el derecho o interés de incidencia colectiva afectado y al Registro de Amparos Colectivos, y darla a publicidad en los términos del art. 35º .
Dentro del plazo de diez (10) días, quienes se encuentren legitimados para presentar la acción podrán continuar el proceso en calidad de parte, en las mismas condiciones en que se encontraba la parte actora que presentó el desistimiento. En su caso, las costas se deben imponer proporcionalmente a los actores de acuerdo a su actuación.
Desistido el proceso, a partir de su publicidad en el Registro de Amparos Colectivos comienza a computarse nuevamente el plazo de caducidad previsto en el artículo 3º.
El demandado no podrá oponerse al desistimiento del proceso ni a la incorporación de nuevos actores, salvo que considere que no se encuentran legitimados.
Art. 44º. - Prohibición de desistimiento del derecho. En ningún caso, el actor podrá desistir del derecho o interés de incidencia colectiva en que fundó la acción.
Art. 45º. - Prohibición de transacción. Las partes no pueden transigir el derecho o interés de incidencia colectiva.
Capítulo 3
Registro de Amparos Colectivos
Art. 46º. - Creación. Créase el Registro de Amparos Colectivos, en el que se deben registrar todos los procesos iniciados a partir de la fecha de vigencia de la presente ley a los que se asigne el trámite de acción de amparo colectivo. El registro tendrá la organización y funcionamiento que fije el Defensor del Pueblo.
El registro debe habilitar un sistema de consultas del público en general, entre otros medios, a través de una vía telefónica y una página de Internet que debe ser de acceso fácil y gratuito y contener, como mínimo, el texto completo de la demanda, la contestación de la demanda, la sentencia, del acuerdo conciliatorio, de las resoluciones que acepten o rechacen medidas cautelares, y toda la información notificada por el juez de la causa.
El Defensor del Pueblo debe reglamentar el funcionamiento de este registro dentro de los ciento veinte (120) días posteriores a la promulgación de esta ley.
Art. 47º. - Deber de notificación. El juez debe notificar al registro todas las resoluciones a las que se refiere expresamente esta ley, así como también toda otra información o resolución relevante del proceso que estime conveniente.
Art. 48º. - Deber de informar. El Registro de Amparos Colectivos debe remitir dentro del plazo de dos (2) días a los jueces la información requerida.
También debe asegurar el acceso a la información que posea el registro a los particulares que la solicitaran, en los términos que determine la reglamentación.
TÍTULO IV
Disposiciones finales comunes
Art. 49º. - Costas. Las costas se deben imponer al vencido. Sin embargo, cuando el actor en el amparo individual o colectivo resulte vencido y existió razón plausible para litigar, las costas se impondrán en el orden causado. No hay condena en costas si antes del plazo fijado para la contestación de la demanda cesara el hecho, acto u omisión en que se fundó el amparo.
Si estando en curso la tramitación de un amparo se dicta resolución administrativa o judicial que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se acoge la acción únicamente a efectos de imponer las costas, si proceden.
Art. 50º. - Exención de cargas. Las actuaciones del proceso de amparo individual y colectivo están exentas del pago de sellado, tasas, depósitos y cualquier otro impuesto, salvo cuando mediare temeridad o malicia.
Art. 51º. - Plazos. Los plazos establecidos en esta ley se computan en días hábiles, salvo fundada habilitación judicial de día y hora. Todos los plazos son perentorios e improrrogables y no se interrumpen ni se suspenden por ningún incidente ni actuación que no esté expresamente preceptuado por la ley.
Cualquier retardo en su cumplimiento debe ser sancionado disciplinariamente, sin perjuicio de las demás normas aplicables a la responsabilidad del funcionario.
Art. 52º. - Gratuidad de la publicidad. La publicidad dispuesta en el artículo 35 que se practique en los medios públicos de comunicación administrados por el Estado nacional es gratuita.
Art. 53º. - Difusión. El Poder Ejecutivo debe realizar, durante el año siguiente a la promulgación de esta ley, un programa de difusión que incluya campañas masivas de educación y divulgación sobre los derechos e intereses de incidencia colectiva y el procedimiento para hacerlos efectivos.
Art. 54º. - Normas supletorias. Son aplicables supletoriamente las disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación para el juicio sumarísimo.
Art. 55º. - Vigencia. Las disposiciones referidas al amparo individual comienzan a regir desde el día de la publicación de esta ley en el Boletín Oficial.
Las disposiciones referidas al amparo colectivo comienzan a regir a partir de los ciento veinte (120) días a contar desde la publicación de esta ley en el Boletín Oficial, o a partir de la creación del Registro de Amparos Colectivos, si esto sucede con anterioridad, y se aplicarán a los procesos iniciados con posterioridad a la vigencia de esta ley y a los que, iniciados con anterioridad, no se haya corrido traslado de la demanda. Sin perjuicio de ello, las sentencias que admitan un amparo colectivo, dictadas en procesos en que no se aplicó esta ley, pueden ser ejecutadas por cualquier miembro del grupo, en los términos del artículo 52º .
Si vencido el plazo previsto en el primer párrafo el Defensor del Pueblo no hubiese creado el Registro de Amparos Colectivos, todas las resoluciones que según la presente ley deben ser comunicadas al registro, se publicarán en los medios masivos de comunicación a su exclusiva costa.
Art. 56º. -Ámbito de aplicación. La presente ley es de aplicación por los jueces federales, y los jueces nacionales de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Art. 57º. - Norma transitoria. Hasta tanto no se regule un proceso ordinario colectivo, no rige en los procesos de amparo colectivo la causal de inadmisibilidad contenida en el inciso b) del artículo 2°.
Art. 58º. - Deróganse la Ley 16.986 y el inciso 2 del artículo 321 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Art. 59º. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El presente proyecto de ley tiene por objeto reglamentar las disposiciones constitucionales que consagran el amparo individual y colectivo en nuestro ordenamiento jurídico interno (Constitución Nacional, artículo. 43, primero y segundo párrafo).
Aquí se receptan las principales disposiciones de un proyecto de mi autoría presentado en el año 2005 (Expte. 1435-D-2005), que fuera tomado en consideración para la elaboración del proyecto que obtuvo la aprobación de esta Cámara de Diputados, por unanimidad, el 10 de mayo de 2006 (OD 224/2006). Asimismo, se pretende brindar nuevos aportes a estas iniciativas.
Introducción
Bien conocido por todos es el origen jurisprudencial de la acción de amparo, con los casos fallados por la Corte Suprema "Siri" y "Kot", en 1957 y 1958, respectivamente. La ley Nº 16.986, dictada por el gobierno de facto en 1966, reglamentó la acción de amparo, intentando encorsetar y restringir esta garantía. Así, se previó su procedencia únicamente frente a actos de particulares, se negó la posibilidad de declarar la inconstitucionalidad de normas en el marco del amparo, se previó un plazo sumamente exiguo de caducidad de la acción, se impidió su procedencia cuando existiera un recurso administrativo o cuando se pueda ver afectado un servicio público, etc. De esta forma, la legislación restó efectividad a la garantía y negó su valor para una adecuada protección de quienes sufren una violación manifiesta a sus derechos constitucionales. Nuevamente, fue la labor pretoriana la encargada de ensanchar los estrechos límites de la ley de amparo para asegurar la vigencia de los derechos constitucionales afectados.
Desde que la Argentina consagró constitucionalmente herramientas de protección de derechos como el "amparo" y el "amparo colectivo" se abrió un nuevo universo de posibilidades para la satisfacción efectiva de derechos, la mejora del acceso a la justicia de los habitantes, y para la eficiencia del sistema de justicia. Esta consagración constitucional, sumada a la regulación legal de otras herramientas de reclamo colectivo (ej: acción del consumidor (1) ), permitió el diseño de un mejor sistema de protección de derechos, creando condiciones aptas para su desarrollo y cumplimentando las obligaciones contraídas en el orden internacional (2) y (3) .
Efectivamente, la reforma de la Constitución Nacional de 1994 incorporó expresamente la garantía del amparo, individual y colectivo, al texto constitucional, adoptando una posición más garantista e introduciendo varios criterios que implican una derogación tácita de varias disposiciones de la Ley Nº 16.986. Entre las normas devenidas inconstitucionales, cabe mencionar el artículo 1º, que sólo prevé la procedencia de la acción contra actos de autoridades y para proteger derechos constitucionales, mientras que el artículo 43 de la C.N. establece que procede también contra actos de particulares y para la defensa de "derechos y garantías reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley". Si bien el Código Procesal Civil prevé una acción sumarísima contra actos de particulares (inciso 2) del artículo 321), ninguna razón de ser tiene un tratamiento separado y diferente, frente al claro texto de la Constitución. También han devenido inconstitucionales los incisos a) y d) del artículo 2º de la ley. El primero de ellos, en cuanto impide su admisibilidad cuando existan recursos administrativos, y el segundo de los incisos mencionados, porque impide a los jueces declarar la inconstitucionalidad de las normas cuestionadas. Sobre estos temas nos referiremos más adelante.
Sin embargo, se considera que la modificación o derogación de estas normas no es suficiente para dar cabal cumplimiento al mandato constitucional, ya que el decreto-ley 16.986 manifiesta una concepción completamente opuesta a la adoptada por nuestros constituyentes, y, por tanto, se precisa una regulación nueva, que brinde una protección efectiva a aquellos derechos que han sido conculcados o están ante una amenaza actual e inminente de serlo.
En este sentido, en la causa "Guezamburu, Isabel c/Instituto de Obra Social" CNFed. Civil y Com. Sala I (12/10/95), el voto del Juez Pérez Delgado expresa que "estamos en presencia de un nuevo régimen constitucional, que agota la cuestión en los aspectos esenciales de esta tutela jurisdiccional de los derechos y garantías. Por lo tanto, un texto legal que ha reglamentado el amparo sobre la base de un distinto soporte constitucional, no se puede considerar vigente frente a un nuevo texto de la Constitución que lo ha regulado de modo autosuficiente".
A título de ejemplo, se generó una amplia discusión doctrinaria y tribunalicia con respecto a la constitucionalidad o no del inciso d) del artículo 2º de la Ley de amparo, que prevé un plazo de caducidad de la acción de 15 días hábiles. Más allá de la posición que se tome en esta materia, lo que quedó en evidencia es que (aún cuando se considere que la norma no devino inconstitucional con la reforma de 1994) la ley de facto fija criterios sumamente restrictivos, que en nada referencian la voluntad protectora y garantista del texto constitucional.
En cuanto al amparo colectivo, nunca ha sido reglamentado por el Congreso Nacional, lo que trajo aparejados algunos inconvenientes prácticos. Si bien la regulación constitucional del amparo colectivo incluyó disposiciones "ostensiblemente procesales" (4) , la falta de una reglamentación legislativa razonable sobre este instituto dejó abierta una brecha interpretativa muy grande para los jueces, que a través de sus sentencias debieron delinear los alcances del mismo: (1) la legitimación activa, (2) la legitimación pasiva, (3) los derechos e intereses susceptibles de protección, (4) los límites a su procedencia, (5) el trámite; (6) los efectos de las sentencias, etcétera. La jurisprudencia en este sentido ha sido oscilante en algunos aspectos y clara en otros, pero, de todos modos, no ha sido suficiente a los efectos de lograr una mayor certeza sobre el alcance del instituto y menos aún para evitar problemas prácticos de implementación.
Como sostuvo la doctrina, "la incorporación del párrafo segundo del artículo 43 de la Constitución Nacional, en el año 1994, generó una situación de desorganización jurídica en torno a la extensión de los efectos que ha de otorgarse a acciones allí contempladas, de la que aún no se ha tomado conciencia" (5) .
El Congreso no debe resignar su facultad de reglamentar razonablemente las disposiciones constitucionales. Sin perjuicio de reconocer la importancia del reconocimiento judicial de la operatividad de la acción, son múltiples las razones por las cuales debe resultarnos preferible que sea el Parlamento quien reglamente la garantía constitucional del amparo colectivo y no los jueces a través del dictado de sus sentencias (6) .
El amparo colectivo y el acceso a la justicia de los habitantes
En particular, son muchos los beneficios de contar con una ley que regule razonablemente el amparo colectivo, entre ellos:
I.1. Permite una mayor protección de los derechos vulnerados
De acuerdo con nuestro diseño institucional, los jueces tienen el poder y el deber de proteger los derechos de los habitantes. De esta forma, cuando se efectúan hechos, actos o se dictan normas que violentan los derechos legales y constitucionales, los jueces deben proveer un remedio eficaz para la resolución de estas situaciones disvaliosas. La relación entre el litigio judicial y la vigencia de los derechos es patente. De esta forma, la creación de herramientas legales como el amparo colectivo consagrado constitucionalmente (art. 43, 2do párrafo) y el presente proyecto de ley (que tiene como objetivo reglamentar dicha cláusula constitucional) es fundamental a los efectos de aumentar las posibilidades de acceder al sistema de justicia en aras de lograr un mayor índice de satisfacción de en la promoción y protección de derechos y necesidades.
Hasta el momento, la utilización de la disposición constitucional que garantiza el amparo colectivo ha sido funcional a una mayor protección de derechos legales, constitucionales e internacionalmente reconocidos. De esta forma, se han impulsado numerosos casos de derechos colectivos: derechos de personas o grupos desaventajados; de usuarios y consumidores; de defensa y fortalecimiento de instituciones; derechos medioambientales; u otros destinados a garantizar ciertas precondiciones básicas para el ejercicio democrático que no se encuentran satisfechas o al fortalecimiento institucional (7) .
Como sostiene Nino, los jueces son controladores del procedimiento democrático y ese control debe ejercerse de forma tal de garantizar aquellos presupuestos que hacen a la democracia normativamente valiosa: oportunidades de participación igualitaria en la discusión -lo que necesariamente involucra el respeto a derechos básicos que funcionan como precondiciones de esta participación (8) -; autonomía de las partes involucradas; ampliación del debate y concentración en principios sociales intersubjetivos; libertad de decisión y expresión, reducción de los déficits de representatividad; etcétera (9) . El amparo colectivo se ha instituido como un mecanismo idóneo para la persecución de estos objetivos, consistentes en la satisfacción de los principios que hacen al proceso de deliberación colectiva un proceso valioso y preferible a cualquier otro alternativo. De esta forma, el amparo colectivo permite incluir puntos de vista hasta entonces "silenciados" en el debate público, mediante la visualización de una demanda que, de otra forma, se mantendría oculta.
I.2. Reduce obstáculos generales de acceso a los mecanismos institucionales destinados a prevenir y resolver conflictos (10)
El amparo colectivo actúa de diferentes formas en favor del acceso a la justicia de los habitantes:
- Evita la sobrecarga de tareas en el ámbito jurisdiccional (11)
La excesiva judicialización individual de problemáticas que podrían tomar una dimensión colectiva, se traduce corrientemente en ineficiencias por parte de los órganos judiciales y en una prestación de justicia no equitativa (12) . Constituye un absurdo el hecho de que los jueces deban abocarse al tratamiento de miles de causas individuales idénticas (o sin diferencias sustanciales que permitan trazar una distinción razonable) por el solo hecho de que no existe una herramienta capaz de unificar estas causas en un solo reclamo colectivo (13) .
Así, la reglamentación legal del amparo colectivo constituye una herramienta superadora de este tipo de inconvenientes, destinada entre otras cosas a colectivizar determinadas demandas de protección de derechos, con el objeto de liberar a los tribunales de la tarea de ocuparse de reclamos individuales que podrían condensarse en un único proceso.
Actualmente la justicia esta colapsada (14) . Ningún tribunal, de ningún fuero, escapa a esta situación. La propia Corte Suprema de Justicia (15) debe resolver una cantidad de tal magnitud de causas anuales, que le torna más complejo el cumplimiento efectivo de su función principal consistente en ser el intérprete final de la Constitución Nacional. En este sentido, como señala Quiroga Lavié, es anacrónico que el servicio de justicia desperdicie esfuerzos en tantos juicios, en jurisdicciones diferentes, con intereses o relaciones jurídicas equivalentes (16) . Si existe una herramienta jurídica que permite la defensa -en un solo proceso- de todas las personas que estén en la misma situación procesal, sin duda habrá de preferírsela (17) .
- Permite superar problemas relacionados con los costos económicos del litigio judicial
Es claro que un obstáculo importante para el acceso a la justicia de los habitantes es el costo económico de los procesos judiciales creados para resolver conflictos. La utilización de estos mecanismos involucra el pago de tasas o impuestos, honorarios de profesionales intervinientes, costos de la producción de pruebas, etcétera (18) . Obviamente, los factores económicos resultan impeditivos para el acceso a la justicia de los sectores más desaventajados de la sociedad.
En este sentido, el amparo colectivo permite entablar demandas representativas de todos aquellos grupos de personas que, consideradas individualmente, no podrían acceder ante la imposibilidad de pago de los costos de estos procesos (19) . En los litigios de defensa de intereses colectivos, una única demanda y un único proceso iniciado puede lograr decisiones con efectos generales para un conjunto de personas.
- Supera problemas relacionados con la falta de incentivos para demandar
Como es sabido, muchas violaciones a los derechos no son llevadas ante la justicia. Ello responde, entre otras razones, a que muchas veces el monto de las prestaciones en juego no justifica el costo que implica asumir en estos casos un reclamo individual. En estos casos, la violación a los derechos individuales no parece económicamente destacable, pero el efecto de las violaciones individuales sobre el patrimonio del posible demandado es altísimo. Por esta razón, el amparo colectivo constituye una herramienta fundamental de protección de derechos ante afectaciones de características como las descritas, donde "Las acciones individuales hacen imposible pleitos en los cuales existen muchos perjudicados por pequeños montos y demandados poderosos" (20) .
Las acciones individuales hacen imposible pleitos donde hay muchos perjudicados por pequeños montos y demandados muy poderosos
Como se señala, en este tipo de casos también el amparo colectivo "fortalece la posición negociadora del actor, ya que el actor individual es generalmente mucho más débil que el demandado" (21) . El amparo colectivo crea actores capaces de demandar causas hasta entonces ininteligibles en términos de derechos exigibles.
- Permite la defensa de aquellos individuos o grupos que no conocen sus derechos y los mecanismos existentes para hacerlos valer
El litigio colectivo permite representar a individuos y grupos poblacionales cuya demanda, por desconocimiento o imposibilidad de accionar, de otra forma quedaría marginada. Como señala Berizonce "la asistencia jurídica organizada que se brinde idealmente a todos los que la necesiten, no sería bastante para asegurar el acceso a la Justicia. Quedan todavía las invisibles pero formidables barreras culturales, particularmente el desconocimiento del derecho y la ignorancia de los mecanismos judiciales" (22) .
El amparo colectivo en la Constitución Nacional: regulación
La reforma constitucional del año 1994, en materia de garantías, incorporó al amparo colectivo en su art. 43, segundo párrafo:
"Podrán interponer esta acción contra cualquier forma de discriminación y en lo relativo a los derechos que protegen al ambiente, a la competencia, al usuario y al consumidor, así como a los derechos de incidencia colectiva en general, el afectado, el defensor del pueblo y las asociaciones que propendan a esos fines, registradas conforme a la ley, la que determinará los requisitos y formas de su organización"
Conforme advierte Sabsay: "se trata de una ampliación del amparo individual o clásico. Esta extensión involucra a dos elementos de la relación susceptibles de suscitar el ejercicio del amparo; ellos son: los derechos afectados o restringidos y los sujetos legitimados para su interposición. En relación con el primer punto, la nueva norma constitucional avanza sobre la regulación legal de la acción y en consonancia con los derechos consagrados en los nuevos artículos 41 y 42 (23) , amplía el ámbito de esta garantía para que sea utilizada en la defensa de los derechos del medio ambiente y del consumidor. Asimismo, irrumpe en la consideración de la problemática de la discriminación, como causal pasible de ser invocada para el acceso a la jurisdicción" (24) .
"De esta forma, el amparo colectivo representa una herramienta legal funcional a la protección de los derechos de tercera generación o de incidencia colectiva (expresión a la que recurre el propio constituyente en la redacción de la citada disposición). Detrás de esta categoría de derechos subyace una gama variada de intereses difusos, cuya violación afecta a la ciudadanía en su conjunto o por lo menos a una importante porción de ella, sin desconocer la posibilidad de que existan afectados particulares de resultas de haber sufrido un daño directo en sus personas o en sus patrimonios" (25) .
Según ha señalado, el Tribunal de 1º Instancia Civil, Com. y Minas de Mendoza No 4 (2/VIII/86), en una sentencia que constituye uno de los antecedentes más concretos de la creación de acciones colectivas de reclamo:
"es procedente recurrir a la acción de amparo para brindar efectiva protección a los intereses colectivos e impedir que la acción u omisión del Estado o de los particulares hagan ilusoria la efectividad de las garantías constitucionales (...), para resolver la cuestión acerca de la legitimación de quienes requieren protección jurisdiccional para los intereses colectivos por su pertenencia indiferenciada a un número indeterminado de personas, las técnicas clásicas de protección jurisdiccional se revelan ineficaces, tal vez porque están imbuidas de un criterio excesivamente individualista y patrimonial de la juridicidad" (26) .
El presente proyecto de ley
En el presente acápite se presentan algunas de las características principales del proyecto y su respectiva justificación. En este sentido, se centrará el análisis en cuestiones relativas a (1) procedencia de las acciones de amparo individual y colectivo; (2) derechos, intereses y garantías susceptibles de protección mediante estas herramientas procesales; (3) legitimación activa; (4) procedimiento; y (5) efectos de las sentencias -amparo colectivo-.
I.3. Procedencia
En las disposiciones generales del proyecto se sostiene que:
"La acción de amparo procede contra todo hecho, acto u omisión de autoridades públicas o de particulares que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos, intereses o garantías, individuales o de incidencia colectiva, explícita o implícitamente reconocidos por la Constitución Nacional, tratados o leyes de la Nación, con excepción de los derechos, intereses o garantías tutelados por el habeas corpus o el habeas data.
Se considera que la omisión es arbitraria cuando:
a) el obligado no se expidió dentro del plazo establecido para hacerlo
b) el plazo establecido no ha vencido pero la demora impida al afectado el goce del derecho, interés o garantía
c) no exista plazo pero la inacción impida al afectado el goce del derecho, interés o garantía.
La presente fórmula es respetuosa de las disposiciones constitucionales que rigen las acciones de amparo individual y colectivo. Reproduce los aspectos sustanciales regulados en el marco supra legal: procedencia contra hechos, actos u omisiones de autoridades públicas y de particulares; actualidad o inminencia de la lesión, restricción, alteración o amenaza; y el requerimiento de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta. Por otro lado, avanza el proyecto en la determinación del alcance del concepto de "omisión", que se ha prestado a diferentes interpretaciones a lo largo de la historia de la utilización de estos institutos. De esta forma, se reduce la discrecionalidad judicial a la hora de analizar la existencia de este último supuesto.
Se establece expresamente que existe omisión arbitraria, a los fines del amparo, cuando el plazo establecido no ha vencido pero la demora impida al afectado el goce del derecho, interés o garantía. Esta disposición está destinada a regular aquellos casos en los cuales, si bien el plazo fijado normativamente no ha vencido, cualquier demora puede redundar en la afectación de un derecho de difícil o imposible reparación ulterior. Esta disposición pone un claro límite al accionar de las autoridades públicas y los particulares, privándolos de oponer como excusa la existencia de plazos no vencidos cuando la inacción causa la afectación de un derecho constitucional involucrado.
Por su parte, dispone el proyecto que la acción de amparo colectivo no será admisible cuando (artículo 2):
a) Existe otro medio judicial que permita obtener de forma más idónea la protección del derecho, interés o garantía de que se trate;
b) La decisión de la causa requiere mayor amplitud de debate y prueba;
c) El hecho, acto u omisión emana de un órgano en ejercicio de facultades jurisdiccionales.
De esta forma, se reducen las causas de inadmisibilidad respecto de la Ley de amparo 16.986 (27) en el caso del amparo individual y se regulan por vez primera respecto del amparo colectivo.
Por su parte, el proyecto resuelve legalmente una discusión ya saldada constitucional y jurisprudencialmente: la innecesariedad de agotar una vía administrativa o un recurso de esta índole en forma previa a la presentación de la acción de amparo colectivo (artículo 4 del proyecto (28) ). Como sostiene Courtis, "la reforma constitucional de 1994 también ha aligerado al amparo ´individual´ o ´clásico´ de algunas cortapisas procesales impuestas por la ley previa o por alguna jurisprudencia restrictiva -eliminando, por ejemplo, el agotamiento previo de los recursos administrativos como requisito para la interposición de la acción de amparo" (29) (30) .
I.4. Derechos protegidos
De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1º del proyecto, los derechos, intereses o garantías, individuales o de incidencia colectiva, explícita o implícitamente reconocidos por la Constitución Nacional, tratados o leyes de la Nación, son pasibles de ser protegidos a través de las acciones de amparo individual o colectivo, según el caso. Se exceptúan de esta regla general los derechos, intereses o garantías tutelados por el habeas corpus o el habeas data, bajo el entendimiento de que estas últimas acciones constituyen medios judiciales más idóneos para su protección.
En lo que respecta al amparo colectivo, el artículo 31 enumera una serie de criterios para identificar derechos o intereses de incidencia colectiva tutelables por vía de esta acción.
Los criterios utilizados son: la necesidad de protección de bienes colectivos jurídicos de carácter indivisible; la titularidad necesariamente colectiva de un bien o derecho, o su goce o ejercicio necesariamente colectivo; el alcance colectivo del remedio requerido para prevenir o reparar el hecho, acto u omisión ilícitos; y la afectación que un mismo hecho, acto u omisión ilícitos produzca a una categoría o grupo de individuos.
El primero de los criterios mencionados se refiere a los casos en los que el bien jurídico es indivisible, por ejemplo, la afectación al medio ambiente. El segundo de los criterios se refiere a aquellos supuestos en los que la titularidad del derecho es colectiva, como por ejemplo, los derechos a la propiedad comunitaria de las tierras de las comunidades indígenas. Como tercer criterio se incluye el remedio necesariamente colectivo, pensándose en los casos en que, si bien el reclamo puede ser individual, la respuesta en el caso necesariamente es colectiva en el sentido de que excede a la petición individual, por ejemplo, cuando se requiere la construcción de una rampa para permitir el acceso a personas con capacidades diferentes. El último de los criterios mencionados apunta a los casos en que se debe prestar especial atención a razones de economía procesal; como por ejemplo, la conveniencia de tratar todos las afectaciones en un único proceso; la existencia de incentivos o desincentivos para realizar acciones individuales; etc. Los típicos ejemplos de este último supuesto, son las afectaciones a los derechos económicos de los usuarios, que considerados individualmente pueden ser insignificantes, pero que considerados colectivamente pueden adquirir gran dimensión.
Por su parte, el mismo artículo enumera una serie de derechos e intereses de incidencia colectiva -enumeración no taxativa-. Al respecto, sostiene el artículo 31:
"En particular, son derechos e intereses de incidencia colectiva los relacionados con:
1. La salud pública;
2. La protección de un ambiente sano, equilibrado y apto para el desarrollo humano;
3. La protección del patrimonio público y del cultural;
4. La correcta comercialización de mercaderías, la competencia leal, el control de monopolios, la publicidad e información veraz y suficiente;
5. El acceso a los servicios públicos y a una prestación uniforme, eficiente y oportuna;
6. La defensa del usuario y del consumidor; en tanto no se trate de situaciones exclusivamente referidas al sujeto reclamante;
7. La protección contra hechos, actos u omisiones que tengan por objeto o por resultado la discriminación basados, entre otros, en motivos tales como raza, color, etnia, linaje, origen o condición social, nacionalidad, nacimiento, religión, idioma, estado civil, ideología, opinión política o gremial, género, edad, posición económica, discapacidad, características genéticas, salud, caracteres físicos, ocupación laboral, antecedentes penales, u orientación, identidad o preferencia sexual.
8. El acceso a la información pública.
La presente enumeración no es taxativa".
De esta forma, el presente artículo arroja luz sobre aquellos derechos que pueden ser protegidos a través del amparo colectivo, no sólo porque enumera una serie de criterios orientadores para el reconocimiento de estos derechos, sino porque ofrece a su vez una lista no taxativa de ellos. La definición de esta clase de derechos motivó innumerables discusiones en doctrina y jurisprudencia, a partir de la falta de claridad de la norma constitucional en este sentido.
La propia terminología utilizada, al apartarse de otros conceptos que se habían introducido en los últimos años, ha dado lugar a mayores discusiones con respecto a qué derechos se deben considerar comprendidos en la protección. En tal sentido, creemos que "nos encontramos frente a una creación constitucional original, superadora de los distintos conceptos que habían articulado el debate previo, y que sobre esta base debe ser interpretado y desarrollado este fenómeno jurídico. Es un hecho demostrativo de que el concepto de derechos de incidencia colectiva no debería reducirse a los términos que se utilizaban antes de la reforma, la circunstancia de que si los constituyentes hubieran querido mantener las (complejas y poco operativas) categorías dogmáticas utilizadas por la doctrina previa a la reforma así lo hubieran hecho. La nueva denominación hace pensar que se buscó instaurar un término nuevo, que permita avanzar por sobre las discusiones previas. Cada vez que se introducen conceptos constitucionales novedosos las interpretaciones que se hagan sobre ellos deben incluir esa voluntad renovadora. En definitiva, y tal como expresa Gordillo, las viejas categorías han perdido fuerza ante la creación superadora del texto constitucional (31) " (32) .
En sentido concordante, enseña Balbín que "luego de la reforma constitucional de 1994, el modelo tradicional tripartito, que distinguía entre derechos subjetivos, intereses legítimos e intereses simples ha entrado claramente en crisis. La introducción de un nuevo concepto -los derechos de incidencia colectiva...ha dado origen a la necesidad de reformular estos criterios a efectos de adaptarlos a esta nueva realidad jurídica" (33) .
Por dicha razón, la disposición del artículo 31 es sumamente valiosa y se encuentra plenamente justificada en razón de la necesidad de clarificar discusiones que motivaron toda clase de resoluciones interpretativas -muchas veces contrapuestas-. Los criterios adoptados siguen los lineamientos jurisprudenciales principales y mayoritarios, especialmente los de la Corte Suprema.
Existe acuerdo en que constituyen derechos colectivos o de incidencia colectiva, aquellos que recaen sobre bienes públicos indivisibles. Los casos que entrarían en esta categoría son los de medio ambiente, patrimonio cultural, seguridad pública, etc (34) . En tal sentido, se ha definido el derecho de incidencia colectiva (aunque utilizando una terminología que no compartimos) de la siguiente forma:
"El interés difuso, llamado también fragmentario, colectivo o supra-individual, ha sido caracterizado como aquel que no pertenece a una persona determinada o a un grupo unido por un vínculo o nexo común previo, sino que corresponde a un sector de personas que conviven en un ambiente o situación común. Es decir, se trata de un bien que pertenece a todos y al grupo, pero que es indivisible, por lo que la satisfacción respecto de uno de ellos importa la de todos" (35) .
Además, también se ha reconocido la existencia de incidencia colectiva cuando el bien en cuestión resultaba fáctica y jurídicamente divisible (36) . Esta solución surge de la propia norma constitucional, que reconoce la procedencia de la acción en casos de usuarios y consumidores, y contra cualquier forma de discriminación, casos que pueden litigarse también en forma individual.
La jurisprudencia de la Corte Suprema también es clara al respecto, al disponer que existen derechos que pueden ser reclamados en forma individual pero que en determinadas situaciones pueden representar también derechos de incidencia colectiva (37) . "De manera que, pese a que las pretensiones pudieron traducirse en reclamos individuales, sin embargo, ello no fue óbice para que se reconocieran como derechos de incidencia colectiva en razón de la uniformidad y convergencia de la causa de su pretensión" (38) .
El presente proyecto también comprende la posibilidad de protección de estos derechos. No sólo reserva dicha protección frente a casos que involucran intereses o bienes indivisibles, sino también frente a aquellas pretensiones convergentes o uniformes, incorporando de esta forma el amplio desarrollo jurisprudencial y doctrinario sobre el tema, a pesar de que en sentido estricto puedan ser divisibles fáctica y jurídicamente hablando. Sólo de esta forma, el amparo colectivo puede constituirse en una herramienta idónea para superar los obstáculos al acceso a la justicia antes descriptos: (1) evitar la sobrecarga tribunalicia, (2) crear un sistema de justicia más eficiente; (3) lograr la adecuada representación de grupos desaventajados, (4) representar a individuos que por desconocimiento acerca de los derechos vigentes y los mecanismos de exigencia no accionarían contra actos u omisiones lesivas, (5) defender colectivamente causas que consideradas en términos individuales no ofrecerían los incentivos suficientes para accionar, etcétera. Bajo interpretaciones restrictivas acerca del alcance del concepto "derechos de incidencia colectiva" la vía del amparo colectivo frustraría la mayor parte de los objetivos que tiene en mira, reduciéndose a una herramienta inútil y a una disposición constitucional vacua dentro del sistema de protección de derechos.
I.5. Legitimación activa
El artículo 12 del proyecto regula la legitimación activa en concordancia con lo preceptuado constitucionalmente:
"Art. 12. - Legitimación activa. Está legitimada para deducir acción de amparo individual, toda persona física o jurídica, afectada en los derechos y garantías señalados en el artículo 1º. Puede también ser deducida, en las mismas condiciones, por las asociaciones que sin revestir el carácter de personas jurídicas vean afectado algún derecho, interés o garantía protegido por el artículo 1°. Si el titular del derecho lesionado estuviere imposibilitado de ejercer la acción, puede deducirla un tercero en su nombre.
En caso de amparo colectivo están legitimados para interponer esta acción:
a) Cualquier afectado
b) El Defensor del Pueblo, de oficio o a pedido de los afectados;
c) El Ministerio Público
d) as asociaciones inscriptas, cuyos fines propendan, en forma directa o indirecta, a la protección de los derechos de incidencia colectiva, la lucha contra cualquier forma de discriminación, la defensa de los derechos de los usuarios y consumidores, la protección del ambiente y los derechos humanos en general.
e) Las entidades públicas que cumplan funciones de control, intervención o vigilancia, o que tengan por función la defensa de los derechos o intereses colectivos afectados."
Subraya al respecto Courtis que es "claro del texto constitucional hoy vigente que entre el régimen del amparo individual y colectivo existen al menos diferencias de legitimación: en el caso del amparo individual, sólo está legitimado quien invoque la afectación de un derecho individual (39) . En el caso del amparo colectivo, la interpretación de la cláusula constitucional ha requerido el esfuerzo de justificar los rasgos comunes de lista de derechos señalados, y de la diversidad de sujetos legitimados, a efectos de comprender el alcance de la legitimación del "afectado", el defensor del pueblo y las asociaciones que tengan como objeto la defensa del derecho en cuestión. De acuerdo con la tendencia hermenéutica que ha terminado por imponerse, lo que caracteriza al listado de derechos mencionados en el párrafo citado es su alcance o proyección colectiva, sea por el carácter indivisible del bien jurídico tutelado -el medio ambiente, la competencia-, sea por la posible afectación masiva o grupal de un derecho a partir de un mismo hecho -por ejemplo, en los casos de discriminación por la pertenencia a grupo social determinado, o en los casos de daño masivo en las relaciones de consumo. Por ello, se ha interpretado que por "afectado" debe entenderse cualquier miembro de la clase o grupo de personas afectadas" (40) .
"En el mismo sentido, se interpreta la concesión de legitimación para defender derechos de incidencia colectiva a organizaciones de la sociedad civil como un intento de reforzar la defensa de esos derechos cuando exista poco incentivo individual para que los afectados particularmente reclamen judicialmente -sea porque el daño es individualmente poco significativo, aunque considerado de manera agregada sea relevante, sea porque existen motivos que desalientan el ejercicio de acciones individuales, como el interés por guardar la confidencialidad de una situación, la vulnerabilidad de la víctima, su carácter de persona indocumentada, etcétera" (41) .
Así, en el caso del amparo colectivo, el presente proyecto faculta a (1) cualquier afectado, es decir, todo aquél que de algún modo vea lesionado un derecho, interés o garantía de incidencia colectiva, entendidos según la base de los criterios constitutivos enumerados en el artículo 31; (2) el Defensor del Pueblo; (3) las asociaciones; (4) y determinadas entidades públicas.
Respecto de las asociaciones, el proyecto establece algunas previsiones a los fines de garantizar una correcta representación de los intereses de incidencia colectiva afectados, y desanimar toda intervención maliciosa por parte de organizaciones cuyos fines, lejos de proteger intereses constitucionalmente protegidos, están dados por el entorpecimiento de los procesos y la falsa representación de grupos afectados. De esta forma, el proyecto exige por parte de estas instituciones el cumplimiento de alguno de los recaudos tales como: (1) estar integradas por algunos de los sujetos afectados, que en principio ofrecería un criterio adecuado para evaluar el grado de representatividad que la asociación pudiere tener respecto del interés y del grupo protegido; (2) estar ligadas territorialmente al lugar en que tenga o pudiera tener efectos la afectación, criterio que permite evaluar la representatividad y permite, a su vez, ofrecer una posibilidad cierta de contralor por parte de otras asociaciones, personas físicas o entidades públicas de control que funcionen dentro del territorio respecto de la labor de la parte actora; (3) dedicación previa a la defensa del derecho o interés de incidencia colectiva en juego, a los efectos de que el juez y la ciudadanía puedan evaluar los antecedentes de la asociación y su idoneidad para representar y defender los derechos e intereses en juego.
I.6. Procedimiento (42) : tramitación, publicidad y participación de terceros
I.6.1. Algunas reglas comunes a los procedimientos de amparo individual y colectivo.
Entre las reglas comunes incluidas en el proyecto, se destacan algunas que tienden a incorporar en la normativa vigente diversos criterios que la jurisprudencia acertadamente fue estableciendo.
Así, en materia de medidas cautelares, se introduce expresamente la procedencia de la medida innovativa, o de cualquier otra idónea para garantizar la eficacia de la futura sentencia. Para ello, fueron considerados antecedentes jurisprudenciales de la Corte Suprema, entre ellos, el leading case "Camacho Acosta", en el cual la Corte, en el marco de un proceso de daños y perjuicios, dictó una medida innovativa ordenando al demandado el pago de una prótesis (43) . Más recientemente, en el caso "Sánchez, Norma Rosa c/ Estado Nacional y otro s/ acción de amparo", la Corte nuevamente hizo lugar a una medida cautelar innovativa, y ordenó a los demandados que le provean a la actora, en forma urgente, un sistema para fijación lumbosacra, como así también los fondos necesarios para la internación y para la realización de los estudios y compra de insumos para la intervención quirúrgica (44) .
La iniciativa propone también la posibilidad de que el juez disponga la inversión de la carga probatoria cuando sea el demandado quien se encuentre en mejor posición de probar el hecho litigioso. Nuevamente, se receptan criterios doctrinarios y jurisprudenciales ampliamente difundidos y aceptados, incluso por la Corte Suprema (45) .
En cuanto a la obligación de dictar sentencia cuando la cuestión se volvió abstracta, en el caso "BA s/ autorización" en el que la actora solicitó autorización judicial para inducir el parto de un feto anencefálico, la Corte Suprema resolvió la cuestión a pesar de que el parto ya se había producido, es decir, podía sostenerse que la cuestión era abstracta. Ello, en virtud de que entendió que el caso era susceptible de repetición. Así, sostuvo la Corte "Que no empece a la admisibilidad del recurso que haya tenido lugar el parto respecto del cual se solicitó la autorización denegada por el tribunal a quo (conf. certificación de fs. 359). En efecto, la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires ha resuelto el asunto con fundamento en la interpretación que ha llevado a cabo de las normas constitucionales e infraconstitucionales de naturaleza federal mencionadas, estableciendo la doctrina legal que, con arreglo a lo dispuesto en el art. 163, inc. 3, ap. a, de la constitución provincial, y en el art. 279 del Código Procesal Civil y Comercial de. la Provincia de Buenos Aires, deberán aplicar los tribunales inferiores locales.
Como lo ha subrayado este Tribunal, dada la rapidez con qué se produce el desenlace de situaciones como la de autos, es harto difícil que, en la práctica, lleguen a estudio del Tribunal las importantes cuestiones constitucionales que aquéllas conllevan sin haberse vuelto abstractas. De ahí que para remediar esta situación frustratoria del rol que debe poseer todo tribunal al que se le ha encomendado la función de garante supremo de los derechos humanos, corresponde establecer que resultan justiciables aquellos casos susceptibles de repetición, pero que escaparían a su revisión por circunstancias análogas a las antes mencionadas (cont Fallos: 310:819, considerandos 6° y 7° del voto de la mayoría y de la disidencia, y especialmente el considerando 7° del voto concurrente y jurisprudencia de la Suprema Corte norteamericana allí citada. Asimismo: "Carroll y. Princess Mine", 393 U.S. 175, p 178/179, y sus citas; Fallos: 316:4fl, considerando 6°' del voto de los jueces Cavagna Martinez, Boggiano, Belluscio y Petracchi)." (46)
I.6.2. Trámite del amparo colectivo
Como mencionamos, mediante el amparo colectivo pueden protegerse bienes y derechos con independencia de su divisibilidad o indivisibilidad. Sin embargo, el presente proyecto impone obligatoriamente la vía del amparo colectivo cuando en las acciones establecidas se invoquen derechos o intereses de incidencia colectiva sobre bienes que sean indivisibles (47) (artículo 32).
Mediante esta previsión se ordena finalmente el proceso de amparo colectivo. La consecuencia de que el trámite impuesto, ante el reclamo por bienes indivisibles, sea el regulado por este proyecto permite dotarlo de un mayor grado de transparencia y representatividad, y tiende a una mejor defensa de los derechos e intereses en juego. De esta forma, se evitan consecuencias propias de que una sola persona afectada, asuma la representatividad de un grupo o clase sin que los individuos pertenecientes a este grupo u otras organizaciones puedan participar del proceso.
Las reglas de procedimiento establecidas en el proyecto tienden a resolver los mayores inconvenientes derivados de la falta de regulación existente: (1) la carencia de reglas claras acerca de la tramitación de procesos colectivos; (2) la representación imperfecta de individuos o grupos, por parte de asociaciones u otros individuos; (3) los efectos de las sentencias y su alcance (beneficiarios, alcance territorial, etcétera, que siempre están atados a la legitimación de los accionantes (48) ).
Desde la consagración constitucional del amparo colectivo, los jueces comprendieron las implicancias de este tipo de procesos y la necesidad de dotarlos de una serie de previsiones con el objeto de transparentarlos, democratizarlos y permitir un mayor grado de representatividad y de defensa en juicio. Así, "por iniciativa pretoriana de la judicatura, en varias ocasiones se integró la litis con nuevos actores o se dio participación a quienes podían verse afectados por la resolución. Es evidente que los procesos colectivos pueden involucrar más intereses de los que aparecen ab initio representados como actor y demandado. Ello ha motivado presentaciones espontáneas y convocatorias por parte de los tribunales. Por ello resulta importante que estos procesos tengan la publicidad suficiente, además de requerir mayor amplitud en algunos de los términos procesales y otros parámetros tradicionales que definen al proceso, los cuales permitan integrar la litis debidamente" (49) .
Sin embargo, estos esfuerzos jurisprudenciales fueron disímiles y arribaron a soluciones procesales de diferentes tipos. De esta forma, la tramitación de procesos colectivos estuvo librada a un criterio judicial sumamente arbitrario y discrecional. Si bien algunos jueces se hicieron cargo de la complejidad de estos procesos, no se logró establecer jamás un conjunto de normas claras que permitan ordenarlos (50) .
En resumidas cuentas, el presente proyecto establece un proceso destinado a garantizar una adecuada protección de los justiciables, mediante requisitos de publicidad, la participación de diferentes legitimados, la posibilidad de unirse al proceso de diferentes formas, la obligación del Defensor del Pueblo de controlar la legalidad de los juicios, etcétera. En este sentido, se establece entre otras previsiones, la mencionada seguidamente.
I.6.3. La creación de un Registro de Amparos Colectivos y la regulación de su labor dentro del proceso
El proyecto crea el "Registro de Amparos Colectivos", en el que se deben registrar todos los procesos a los cuales se asigne trámite de acción de amparo colectivo. El registro tendrá la organización y funcionamiento que fije el Defensor del Pueblo. El Registro debe habilitar un sistema de consultas del público en general, entre otros medios, a través de una vía telefónica y una página de Internet que debe ser de acceso fácil y gratuito y contener, como mínimo, el texto completo de la demanda, de la sentencia, de las resoluciones que acepten o rechacen medidas cautelares, y toda la información notificada por el juez de la causa.
Una vez admitida la demanda, el juez debe solicitar al Registro de Amparos Colectivos que informe sobre la existencia de acciones pendientes o ya resueltas anteriormente, que alcancen, en forma total o parcial, al mismo grupo afectado y que tengan el mismo objeto o, sin tener el mismo objeto, la cuestión sometida a debate en cada proceso pueda dar lugar a sentencias contradictorias.
Por su parte, los jueces deben notificar a este Registro todas las resoluciones a las cuales hace referencia el presente proyecto y otras relevantes para el proceso que se estime conveniente. La asistencia es recíproca, puesto que el Registro debe remitir dentro del plazo de dos (2) días a los jueces toda la información que estos requieran. El Registro debe, a su vez, asegurar el acceso a la información que posea a los particulares que lo solicitaran, en los términos que determine la reglamentación.
Como señaló la doctrina, se hizo evidente "la necesidad de algún mecanismo que permita, al menos a los jueces competentes en materia de amparos, tener conocimiento de la existencia de las acciones de amparo presentadas ante los otros estrados federales para así evitar el doble juzgamiento y cumplir con el mandato legal de acumular las causas en el juzgado que previno. De otra manera, y dadas las características de nuestro sistema de control difuso de constitucionalidad, es muy probable que se repitan situaciones de sentencias contradictorias sobre el mismo caso, como ya ha sucedido antes en relación con los juicios de amparo que fueron iniciados en todo el país en demanda de la inconstitucionalidad del "rebalanceo telefónico", dando lugar a lo que la Corte dio en llamar, un verdadero "escándalo jurídico" (51) . Una situación idéntica se planteó con relación a acciones interpuestas por asociaciones de usuarios y consumidores contra la dolarización de las tarifas de los aeropuertos, que dieron origen a órdenes judiciales simultáneas y contradictorias que ordenaron medidas cautelares que disponían, por un lado, aplicar la tarifa en dólares, y, por otra parte, prohibían aplicarla en dólares y ordenaban su pesificación.
A su vez, se ha dicho que "la creación de un registro especial para conocer los juicios iniciados (como en el caso de los procesos universales)...impediría entablar distintas demandas sobre la misma causa y sus posibles resoluciones contradictorias" (52) .
El desarrollo de la tecnología informática brinda posibilidades óptimas para facilitar un sistema de registro y consulta del público sencillo y económico, que permita el acceso de cualquier persona a través de internet.
El proyecto regula los efectos de las sentencias y el alcance de la "cosa juzgada".
"La sentencia dictada en un amparo colectivo alcanzará a todo el grupo afectado. La sentencia será oponible al vencido en beneficio de quienes compartan la situación jurídica o de hecho con los que interpusieron la acción, a pesar de no haber intervenido personalmente en el juicio.
Cualquier legitimado que no haya intervenido en el proceso o que se haya excluido de éste puede intentar otra acción con idéntico objeto, si se valiere de nueva prueba o de nuevos argumentos jurídicos."
Es claro que conforme el régimen instaurado relativo a los efectos de las sentencias y el alcance de la cosa juzgada, resulta necesaria la creación del "Registro de Amparos Colectivos", con el fin de resolver discrepancias vinculadas con la posibilidad de dictado de sentencias contradictorias.
Debe entenderse finalmente que el Registro no sólo es un requisito indispensable para ordenar los juicios colectivos y permitir a los jueces intervinientes evitar riesgos de superponer procesos, tramitar causas erróneamente o dictar sentencias contradictorias; sino que también es una garantía a favor de toda la ciudadanía ya que permite el acceso a toda la información relevante a los fines de conocer las acciones entabladas, quienes las entablaron, las representaciones invocadas, la defensa ejercida, etcétera. De esta forma, la sociedad puede acceder a toda la información necesaria para sumarse a procesos en los cuales se invoquen sus intereses, derechos o garantías, y para calificar el grado de representatividad de las demandas interpuestas, entre otras cosas.
I.6.4. El establecimiento de un proceso que garantiza una adecuada defensa en juicio mediante la intervención de diferentes actores y una efectiva publicidad de los actos relevantes
- Publicidad
Conforme el proyecto, el juez debe delimitar la composición del grupo de personas o categoría representadas, indicando con precisión las pautas necesarias para individualizar los sujetos a quienes se extenderán los efectos de la sentencia. A tal fin, el juez debe tener en cuenta la individualización del grupo propuesta por el actor.
A su vez, dispone que una vez delimitado el grupo afectado, se debe dar publicidad de la acción en el Boletín Oficial y a través de televisión y/o radio, de acuerdo con las dimensiones del grupo involucrado, distribución geográfica de sus integrantes y características del reclamo, por el plazo que el juez establezca, el que nunca puede ser inferior a tres (3) días consecutivos (53) . Con independencia de las obligaciones anteriormente señaladas, el actor puede ofrecer dar a publicidad la demanda en otros medios de comunicación masivos, a su exclusivo cargo, sin perjuicio del derecho de reclamar su costo al demandado condenado en costa
El requisito de publicidad es uno de los aspectos centrales de este proyecto, dada su estrecha vinculación con el cumplimiento de un derecho constitucional tal como el de defensa en juicio. De esta forma, la única manera de satisfacer el mandato constitucional de defensa en juicio es mediante el establecimiento de previsiones que permitan conocer a los grupos representados, a las asociaciones, al Defensor del Pueblo y a las entidades públicas de control habilitadas, la existencia de procesos que de una forma u otra los involucran. En virtud de que, en algunos casos, los efectos de las sentencias dictadas alcanzan a todas aquellas personas "representadas" por los legitimados por este proyecto para presentar amparos colectivos, debe establecerse un sistema que permita en mayor medida una adecuada representación, la posibilidad de impugnarla o la posibilidad de mejorar y ampliar los argumentos vertidos por aquel legitimado que se adjudicó la representación de un grupo.
Como se ha sostenido en doctrina, debe establecerse una adecuada publicidad de la demanda, la que debe ser sin cargo en los medios de comunicación estatales y aún en los privados, teniendo en cuenta la importancia que estos mensajes pueden revestir a nivel nacional, provincial o local. A través de esta publicidad, los distintos legitimados podrían tomar conocimiento de la acción iniciada e incorporarse al proceso (54) .
- Participación de otros actores dentro del proceso
No sólo el requisito de publicidad permite superar toda objeción constitucional derivada de una falta de "defensa", sino que este requisito funda y posibilita muchos otros establecidos en la presente ley, a saber: intervención de terceros; intervención de asistentes oficiosos; intervención obligatoria del Defensor del Pueblo en determinados supuestos, principalmente.
- Intervención de terceros
El artículo 37 establece las formas por las cuales pueden intervenir terceros, en los supuestos en:
"a) Que introduzca argumentaciones jurídicas o cuestiones no receptadas previamente en las posiciones asumidas por las partes en el proceso de amparo;
b) Que aporte hechos o elementos probatorios no ofrecidos o introducidos previamente por las partes en el proceso de amparo."
La admisión de quienes consideren que no están representados por las partes del proceso, o sus derechos no se encuentran bien defendidos, es importante para asegurar su derecho de defensa en juicio e incluso su acceso a la justicia. Un caso significativo en tal sentido es el iniciado por la Fundación 25 de marzo contra el Estado Nacional (55) , en el cual solicitaba la prohibición de la fabricación, importación y comercialización de distintos métodos anticonceptivos utilizados por las mujeres. Distintas organizaciones y personas intentaron intervenir en el proceso, invocando los derechos de las mujeres a utilizar tales anticonceptivos y señalando que su posición no se encontraba representada por ninguna de las partes, a pesar de que se verían alcanzados por los efectos de la sentencia. Sin embargo, el juzgado interviniente rechazó la intervención de todos ellos, afectando su derecho de acceso a la justicia y de defensa.
Debe resaltarse que, según el artículo citado, los terceros pueden intervenir en calidad de parte con las mismas facultades procesales que las restantes partes del proceso, pudiendo requerir la misma pretensión, o una distinta o contraria. Su presentación no retrotrae el proceso ni suspende su curso, lo que resulta fundamental a los fines de no crear dilaciones en un proceso destinado a proteger intereses, derechos y garantías constitucionales lesionadas con arbitrariedad e ilegalidad manifiesta.
- Asistentes oficiosos -amicus curiae- (56)
El proyecto regula la participación de asistentes oficiosos en el proceso. Dispone el artículo:
"Cualquier persona física o jurídica de derecho público o privado puede presentarse en cualquier instancia judicial, con anterioridad a la audiencia, en calidad de asistente oficioso y presentar un amicus curiae a fin de expresar una opinión fundamentada sobre el tema en debate. Su participación no es vinculante para el juez y no genera honorarios.
El asistente oficioso debe constituir domicilio legal, preferentemente dentro del perímetro de la jurisdicción territorial del respectivo juzgado o tribunal, y presentar un informe detallado y por escrito conteniendo, en caso de informes especializados, la metodología utilizada y la información de respaldo para confeccionar su informe...".
- Participación del Defensor del Pueblo
Sin perjuicio de la legitimación ya reconocida al Defensor del Pueblo, en los casos de amparo colectivo se establece en el art. 38: "Participación del Defensor del Pueblo. Cuando interponga una acción cualquiera de las personas legitimadas y el juez interviniente lo considerare adecuado para proteger de forma más eficaz los intereses de los supuestos afectados, debe solicitar la participación en el proceso de la Defensoría del Pueblo en calidad de parte. Cuando se invoquen derechos o intereses de incidencia colectiva sobre bienes jurídicos de carácter indivisible, la participación del Defensor del Pueblo es obligatoria, y puede adherir a la posición de cualquiera de las partes, o sostener una distinta o contraria."
De esta forma, el presente artículo determina la participación del Defensor del Pueblo para resguardar en forma efectiva los intereses afectados y la legalidad del proceso; participación que será obligatoria cuando se discutan casos colectivos sobre bienes indivisibles dados los particulares efectos de las sentencias recaídas en este tipo de casos y el alcance de la cosa juzgada sobre los temas debatidos.
I.7. Efectos de las sentencias (57) . Cosa Juzgada. Ejecución de sentencias
Conforme se ha mencionado:
- La sentencia sólo hace cosa juzgada cuando resuelve el fondo de la cuestión (58) .
- Cuando la orden judicial se estableciera sobre un bien indivisible, la sentencia alcanza a todos los miembros del grupo afectado.
- Si la cosa ordenada es divisible, la sentencia que rechaza el amparo únicamente alcanza a los miembros del grupo afectado que se encuentren dentro de la jurisdicción territorial en la que se dictó.
- Cuando se presenten acciones individuales y colectivas sobre el mismo objeto, la sentencia favorable recaída en el amparo colectivo beneficia siempre a todo el grupo, con independencia del rechazo de un amparo individual (59) . La sentencia favorable recaída en un amparo individual debe cumplirse, con independencia de que en el amparo colectivo se rechace el pedido. Cualquier legitimado que no haya intervenido en el proceso o que se haya excluido de éste puede intentar otra acción con idéntico objeto, si se valiere de nueva prueba o de nuevos argumentos jurídicos.
La doctrina se ha preocupado por la posible afectación al derecho de defensa en juicio que se pudiera ocasionar al extender los efectos de las sentencias a personas que no han participado del proceso. Así, se ha resaltado la posibilidad de esta objeción constitucional a la hora de aplicar los efectos de las sentencias a individuos "representados" por la parte que promovió la acción colectiva, sin que estas personas "representadas" hayan efectivamente formado parte del proceso. Se ha dicho que "en el caso de obtener una sentencia denegatoria por falta de prueba suficiente o ausencia de legitimación apropiada, los efectos de la cosa juzgada sólo debe alcanzar a los demandantes, concediéndoles a los otros legitimados la posibilidad de litigar nuevamente por la misma causa" (Ver PADEC, "Hacia la reglamentación del actual sistema de acciones colectivas", Op. Cit.). Pero, sólo serían aplicables este tipo de objeciones en escenarios en los cuales todo lo relativo a los procesos colectivos está librado a la discrecionalidad judicial, sin reglas procedimentales claras que permitan garantizar una efectiva representación y participación ciudadana de todos los potenciales afectados. Por el contrario, esta objeción pierde eficacia en escenarios como el establecido mediante el presente proyecto, en el cual existen numerosas disposiciones que tienden a satisfacer una defensa adecuada de las partes en pugna y que habilitan la adopción de una solución intermedia.
En este orden de ideas, los efectos de las sentencias regulados se encuentran plenamente justificados por la serie de garantías que se han enumerado a lo largo de los fundamentos de este proyecto. La participación del Defensor del Pueblo (a petición del juez y obligatoria cuando se discutan casos sobre bienes indivisibles), la posibilidad de intervención de terceros (sumado a la extensión de plazos en caso de terceros radicados en jurisdicciones diferentes a la de tramitación del procedimiento) y de asistentes oficiosos, la regulación de una efectiva difusión y publicidad de las demandas interpuestas y de los aspectos relevantes de los procesos, el deber del juez de notificar por cédula la presentación y admisión de la acción a la entidad administrativa encargada de proteger el derecho o interés de incidencia colectiva afectado, constituyen garantías que tienden a asegurar una defensa adecuada de los derechos e intereses de incidencia colectiva afectados, y permiten establecer soluciones legislativas que extiendan los efectos de las sentencias en determinados supuestos.
Finalmente, en concordancia con lo expuesto anteriormente, el artículo 52 establece que cualquier miembro del grupo afectado alcanzado por la sentencia puede requerir su ejecución.
Se agradecen los aportes efectuados por los Dres. Christian Courtis y Jorge Barraguirre, y al Centro de Estudios Sociales y Legales (CELS), y la Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia (ACIJ), así como de Raquel Asensio y Romina Faerman en la elaboración de la iniciativa en presentada en el Expte 1435-D- 2005 y que fuera la primera versión de este proyecto, que como se ha señalado dio origen a la OD 224/2006 , que fuera aprobada -por unanimidad- por la Cámara de Diputados en el año 2006
Por las razones expuestas, solicitamos la aprobación del presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
RODRIGUEZ, MARCELA VIRGINIA BUENOS AIRES COALICION CIVICA
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia)
JUSTICIA