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PROYECTO DE TP


Expediente 3086-D-2014
Sumario: CODIGO DE MINERIA: MODIFICACIONES, SOBRE PROSPECCION, EXPLORACION, EXPLOTACION Y BENEFICIO DE LOS MINERALES NUCLEARES.
Fecha: 05/05/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 37
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


TITULO XI DEL CODIGO DE MINERIA
De los minerales nucleares
Art. 1-. La presente ley tiene por objeto regimentar legalmente los aspectos que determinan la prospección, la exploración, la explotación y el beneficio o procesamiento de los minerales nucleares.
Art. 2-. A los efectos aclaratorios de la presente ley se formulan las definiciones técnicas que se acompañan en un "glosario" que se adjunta al final del presente articulado.
Art. 3-. Declárense de orden público las disposiciones enunciadas en la presente ley.
Art. 4-. Deróguese el Título XI del Código de Minería introducido por la ley 24.498 en sus artículos 15 y 16; remplácese el precitado texto por el que a continuación se emite incluyéndose el glosario mencionado en el artículo 2 de la presente ley.
"Art. 205-. El régimen legal de los elementos y minerales nucleares, así como de los yacimientos, minas, desmontes, relaves, escoriales, gangas y otros depósitos que los contengan será indicado en esta ley, aplicándose las disposiciones generales para las sustancias de primera categoría del Código de Minería en todos los aspectos no contemplados en ésta.
La Comisión Nacional de Energía Atómica representa al Estado Nacional en todo lo concerniente a las disposiciones de esta ley.
La Comisión es la encargada de lograr los siguientes objetivos:
Mantener actualizado el conocimiento de los recursos potenciales y de las reservas de minerales nucleares de origen nacional.
Establecer y regular el equilibrio entre la producción y los requerimientos de minerales nucleares para abastecer las demandas de todo tipo que el País necesite.
Art. 206-. Se declaran minerales nucleares aquellos que contengan los elementos uranio y torio y los que se declaren en el futuro como tales conforme a los artículos 1 y 2 del Código de Minería, considerándolos de carácter estratégico, tanto en su condición de combustibles para la generación de energía núcleo eléctrica, o su participación esencial en la industria nuclear, la industria en general, la investigación científica o el desarrollo tecnológico.
Art. 207-. La Comisión podrá celebrar con las Provincias convenios de colaboración y coordinación respecto de las actividades de prospección, exploración, explotación y beneficio o procesamiento de minerales nucleares que se realicen en cada territorio provincial.
La prospección, exploración, explotación y procesamiento de minerales nucleares que realice la Comisión son de utilidad pública de un orden superior al de cualquier otra prospección, exploración, explotación, y beneficio o procesamiento de otros minerales; y será el único organismo del Estado Nacional autorizado a realizar prospección, exploración, explotación, beneficio o procesamiento, y minerales nucleares por sí o en calidad de comitente.
La Comisión podrá realizar libremente prospección nuclear en dominios de propiedad pública o privada, excepto dentro de los límites de permisos de prospección y exploración concedidos y en los lugares expresamente indicados en el Código de Minería. Asimismo está facultada a efectuar prospección nuclear y estudios afines en minas de otros minerales en las cuales se presumiese la existencia de minerales nucleares previa notificación a la autoridad minera y al concesionario. La información obtenida por la Comisión a través de estos estudios será de su uso interno exclusivo, debiendo guardar reserva o confidencialidad de la misma, excepto aquellos que considere como datos no sensibles que fuesen de interés científico en general y geológico-minero en particular.
También la Comisión podrá solicitar a las autoridades competentes la declaración de áreas de exclusividad en su territorio para la prospección y exploración de minerales nucleares, a realizar por sí o por contrato con terceros, con superficies, tiempos y programas de liberación adecuados a la metodología a utilizar. Las áreas podrán tener en conjunto una extensión máxima de 100.000 hectáreas por provincia y su duración no excederá el plazo de dos años. En estas áreas, dichas actividades se realizarán con exclusividad y la autoridad minera no podrá admitir pedimentos nucleares que formulen terceros. Se respetarán los derechos mineros preexistentes, así como el registro de las manifestaciones de descubrimiento no nucleares.
La Comisión podrá celebrar contratos con las Provincias y/o particulares mediante licitación pública en las áreas de exclusividad para prospección, exploración y eventual explotación de minerales nucleares; estos descubrimientos serán registrados a nombre de la Comisión conforme a los Arts. 57 y 58 de este Código.
En las áreas de exclusividad las inversiones podrán ser compartidas por la Comisión en la proporción que se establezca, en caso de juzgarse económica la explotación y de optar ejecutarla con las provincias y/o terceros y donde la Comisión haya realizado tareas de prospección y/o exploración previas, las inversiones realizadas en las mismas deberán ser valorizadas en la contratación.
Art. 208-. La autoridad minera deberá hacer saber fehacientemente a la Comisión respecto de todos los permisos de exploración nuclear que se le soliciten, manifestaciones de descubrimiento nucleares, y de minas nucleares caducas y vacantes.
La Comisión participará con la autoridad minera en toda la tramitación posterior fijada por el Código de Minería fiscalizando la ejecución de los trabajos.
Si la Comisión fuera el descubridor del yacimiento, igualmente deberá realizar el trámite de registro ante la autoridad de aplicación correspondiente. Una vez registrada una mina nuclear, ya sea por particulares o por la propia Comisión, ésta decidirá su explotación o pase a reserva a fin de cumplir con los objetivos enunciados en el Art. 205.
La Comisión solicitará a los titulares de minas nucleares un informe con carácter de declaración jurada sobre las estimaciones de recursos y cálculos de reservas. Dicha información deberá ser cumplimentada por el titular de la mina dentro de los tres meses de haber sido requerida oficialmente.
Art. 209-. La explotación y el beneficio o procesamiento de los minerales de las minas nucleares podrá ser realizada por la Comisión, o con las Provincias o particulares con arreglo a los contratos y especificaciones técnicas que determine la Comisión; estos contratos que celebre la Comisión para la explotación y beneficio o procesamiento de minerales nucleares, además de cumplir con los objetivos fijados en el Art. 205, deberán contener básicamente los requisitos siguientes:
La duración del contrato, el programa de producción anual y el volumen de eventuales saldos exportables.
La posibilidad de ceder o transferir el contrato o subcontratar previa autorización de la Comisión.
La obligación de realizar la explotación y beneficio o procesamiento de minerales nucleares con sujeción al control que a tal efecto le fije la Comisión. La información obtenida por la Comisión a través del control de los trabajos mencionados en el inciso anterior será exclusivamente para su uso interno, guardando reserva de la misma.
Art. 210-. Si de la explotación de minas concedidas para otros minerales se obtuviese como subproducto minerales nucleares, el concesionario está obligado a comunicarlo inmediatamente a la autoridad minera, la que a su vez notificará a la Comisión en un plazo no mayor a 90 días, siendo ésta quien determinará el procedimiento a seguir adecuándose a los términos de la presente ley en lo que se refiere a la disposición de los mismos por la Comisión.
Art. 211-. La protección del medio ambiente se regirá por lo establecido al respecto en el Código de Minería y leyes vigentes sobre el tema. Todo lo concerniente al impacto ambiental no radiológico deberá ser aprobado por la Autoridad de Aplicación que cada provincia determine en su jurisdicción de acuerdo a lo establecido por el Artículo 250 del Código de Minería, debiendo dar intervención a la Autoridad Regulatoria Nuclear y a la Comisión Nacional de Energía Atómica en los siguientes aspectos: la Autoridad Regulatoria Nuclear es el organismo facultado a otorgar licencias, autorizaciones y a aplicar las sanciones y multas correspondientes en todo lo que atañe a seguridad radiológica, protección física y a la evaluación de impacto ambiental radiológico, según lo dispone la ley 24.804 y el decreto reglamentario 1390/98. La Comisión determinará los requisitos y garantías que el productor deberá cumplir respecto de la adecuada gestión de los residuos radiactivo, conforme a lo establecido por la ley N° 25.018.
Art. 212-. Los yacimientos nucleares en explotación a la fecha de sanción de esta ley podrán continuar en las mismas condiciones de operación o suscribir un contrato de explotación con la Comisión adecuándose a las disposiciones de la presente ley".
Art. 5-. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
PROYECTO DE LEY SOBRE MINERALES NUCLEARES
Glosario
Definiciones. A los efectos de la presente ley, se formulan las siguientes definiciones:
Elemento nuclear: es todo elemento químico fuente de energía nuclear, cuya inclusión en el régimen de esta ley convenga por razones de protección común o de interés nacional.
Mineral nuclear: es todo mineral que contiene elementos nucleares en concentraciones industrialmente utilizables en aplicaciones de energía nuclear.
Material nuclear: es todo producto procesado o industrializado que contiene elementos nucleares en concentraciones utilizables en energía nuclear.
Yacimiento nuclear: es toda concentración natural de mineral nuclear.
Mina nuclear: es todo yacimiento nuclear registrado, cuyos límites han sido determinados por mensura o demarcación.
Prospección nuclear: significa la realización de actividades dirigidas a identificar áreas mineralizadas.
Exploración nuclear: significa la realización de actividades dirigidas a identificar y evaluar yacimientos nucleares.
Explotación nuclear: significa la realización de actividades referidas al desarrollo y preparación de los yacimientos nucleares y a la extracción de los minerales nucleares.
Beneficio o Procesamiento nuclear: significa la realización del tratamiento de minerales nucleares con el objeto de permitir su utilización por las industrias de transformación.
Comisión: es la Comisión Nacional de Energía Atómica.
Reservas: comprenden aquellos minerales nucleares contenidos en yacimientos con leyes, cantidades y morfología que puedan ser extraídos y procesados según los métodos mineros y tecnologías disponibles.
Recursos potenciales: se designa así a los minerales nucleares contenidos en yacimientos no descubiertos aún, que se supone que existen en ambientes geológicos favorables, a través de extrapolaciones geológicas e investigaciones indirectas. Su búsqueda se desarrolla por métodos de prospección y exploración de uso corriente.
Reserva: situación de inactividad de aquellos yacimientos cuya explotación no ha comenzado o ha sido suspendida.
Pase a reserva: situación de inactividad de aquellos yacimientos cuya explotación no ha comenzado o ha sido suspendida.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


La energía es un bien social y su libre disponibilidad un derecho humano. El mundo actual se caracteriza por una creciente demanda de recursos energéticos, reservas limitadas de petróleo y gas y un escaso desarrollo de energías complementarias. Las evidencias de un cambio climático provocado por la emisión de gases de efecto invernadero producto del quemado de combustibles fósiles y el cumplimiento de los acuerdos internacionales firmados en Kyoto, obligan a cambiar la estrategia energética. En este contexto la generación de energía núcleo-eléctrica asoma como la solución posible en las próximas décadas.
Argentina no escapa a esta realidad, inmersa ya en una crisis energética y viéndose necesitada en el corto y mediano plazo a incrementar y diversificar sus recursos.
Nuestro país tiene la opción de acrecentar la participación núcleo-eléctrica en su matriz energética en porcentajes altamente importantes, porque es propietario de un sólido conocimiento científico y técnico adquirido a lo largo de más de 50 años de inversiones y experiencia a través de la CNEA que avalan esta pretensión para el bien de todos sus habitantes.
Sin embargo, estos proyectos plantean un importante requerimiento de abastecimiento de material nuclear, como combustible, para el funcionamiento de las centrales nucleares. Esto significa que a nuestros recursos debemos cuidarlos y administrarlos correctamente previendo para nuestro futuro y para el de las generaciones que nos sucederán.
Si bien en el campo científico y técnico estamos en condiciones de avanzar, el actual aspecto legal, en lo que respecta al Código de Minería en su actual Título 11 no resguarda lo expresado en el párrafo anterior, por lo que es necesario adecuar el régimen legal de los minerales nucleares utilizando la experiencia acumulada desde el inicio de la minería del uranio en el país, a fin de permitir satisfacer los requerimientos futuros de estas sustancias que se diferencian del resto de los minerales, por su fundamental participación en la provisión de energía.
Se propone una legislación que permita sustentar la definición estratégica de los minerales nucleares, ya que se trata de una sustancia cuyo valor potencial en la economía para la producción de energía, es superior, al valor comercial como materia prima.
En ese marco es conveniente encauzar la participación de particulares en dichas actividades, y tender al desarrollo integral de los recursos, para lo cual deben aplicarse mecanismos apropiados.
La eventual exportación de sustancias obtenidas a partir de minerales nucleares debe ser condicionada a la relación entre los requerimientos propios del país a corto y largo plazo, los recursos y la capacidad de producción a fin de satisfacer las necesidades de combustibles de las centrales nucleares en operación, construcción y planificadas, estableciendo un equilibrio entre la producción y los requerimientos para el abastecimiento sistemático de energía núcleo eléctrica del país.
La Comisión Nacional de Energía Atómica es la autoridad en todo lo atinente a las actividades nucleares, y siempre tuvo entre sus objetivos el autoabastecimiento de minerales nucleares llevándolo esto a la práctica desde los comienzos de la actividad núcleo eléctrica. La presente propuesta tiende a devolverle las atribuciones y facultades necesarias para desempeñar ese rol.
Por lo tanto y considerando:
Que una creciente demanda de energía se ha instalado como consecuencia del actual desarrollo de nuestro país;
Que todo desarrollo requiere energía abundante, confiable y a precios estables, hechos estos que harán posibles las inversiones genuinas que contribuirán a más y mejores empleos, sustentando las aspiraciones de superación del conjunto de la sociedad;
Que las reservas mundiales de los denominados combustibles hidrocarburíferos se encuentran en situación cierta de no poder satisfacer las demandas inmediatas de energía en los próximos años;
Que las energías renovables y complementarias, no están desarrolladas como para cumplir con los requerimientos que exigen los sistemas energéticos actuales de alta exigencia;
Que, por consiguiente, el porvenir inmediato depende de la posibilidad de explotar, además de las usuales, otras fuentes de energía, como lo es la energía nuclear, que utiliza como combustible material nuclear;
Que el costo de la energía producida mediante materiales nucleares disminuye sucesivamente con los perfeccionamientos técnicos y la incorporación de nuevas centrales núcleo- eléctricas, logrando competir con otras fuentes disponibles;
Que la energía nuclear no contamina la atmósfera con gases de efecto invernadero;
Que las centrales nucleares en sus diversos tipos y potencias pueden instalarse donde se considere conveniente y contribuir con su producción regular a la estabilidad de los sistemas energéticos;
Que es, por tanto, conveniente intensificar el conocimiento y la tecnología sobre la información de los recursos uraníferos potenciales, con el objeto de sustentar la estrategia de su aprovechamiento racional;
Que las características especiales de los minerales nucleares en cuanto a su radioactividad aconsejan establecer un régimen legal distinto del que para las demás sustancias estatuye el Código de Minería.
Por lo expuesto, se propone el siguiente Proyecto de ley sobre minerales nucleares.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
HERRERA, GRISELDA NOEMI LA RIOJA FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
MINERIA (Primera Competencia)
RECURSOS NATURALES Y CONSERVACION DEL AMBIENTE HUMANO