PROYECTO DE TP
Expediente 3083-D-2013
Sumario: SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES, LEY 24241: ACTUALIZACION Y MOVILIDAD DE HABERES PREVISIONALES.
Fecha: 14/05/2013
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 48
El Senado y Cámara de Diputados...
ACTUALIZACIÓN Y MOVILIDAD DE
HABERES PREVISIONALES.
Título I: Haber Mínimo
Garantizado
Artículo 1°.- El haber mínimo
garantizado establecido por el Artículo 125 de la Ley Nº 24.241 de Sistema
Integrado de Jubilaciones y Pensiones, será equivalente al OCHENTA Y DOS POR
CIENTO (82%) del salario mínimo, vital y móvil fijado para los trabajadores activos
por el Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y
Móvil vigente al momento de la promulgación de la presente ley.
Artículo 2°.- La movilidad del haber
mínimo garantizado por el Artículo 125 de la Ley Nº 24.241 de Sistema Integrado
de Jubilaciones y Pensiones se efectuará en los meses de marzo y septiembre
conforme lo dispone el artículo 4º de la presente ley.
Artículo 3°.- El monto del haber
mínimo garantizado por el Artículo 1° de la presente ley deberá aplicarse dentro de
los CIENTO VEINTE (120) días corridos a partir de la promulgación de la
presente.
Título II: Movilidad de las
prestaciones previsionales.
Artículo 4°.- Sustitúyase el Artículo 32
de la Ley Nº 24.241 de Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones por el
siguiente:
"Artículo 32: Las prestaciones
mencionadas en los incisos a), b), c), d), e) y f) del artículo 17 de la Ley Nº 24.241
y sus modificatorias, serán móviles. La movilidad de las prestaciones, establecida
en el artículo 6º de la Ley Nº 26.417 de Sistema Integrado Previsional Argentino
se efectuará en los meses de marzo y septiembre de cada año a través de la
aplicación del Índice de Salarios Nivel General elaborado por el Instituto Nacional
de Estadística y Censos (INDEC) o del índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles
Promedio de los Trabajadores Estables) publicado por la Secretaría de Seguridad
Social, el que resulte más conveniente para el beneficiario."
Título III: Recomposición de
haberes.
Artículo 5º.- El haber inicial de todas
las prestaciones previsionales otorgadas en virtud de la Ley Nº 24.241, de
regímenes nacionales generales anteriores a la misma y sus modificatorias, de
regímenes especiales derogados, o por las ex cajas o institutos provinciales y
municipales de previsión cuyos regímenes fueron transferidos a la Nación, deberá
ser recalculado considerando las remuneraciones a partir del 01-04-1991,
actualizadas hasta la adquisición del derecho, según la variación experimentada
por el Índice de Salarios Básicos de la Industria y la Construcción (ISBIC)
elaborado por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social (MTySS) y
abonados dentro de los CIENTO VEINTE (120) días corridos a partir de la
promulgación de esta ley.
Artículo 6º.- Los haberes
correspondientes al período 01-04-1991 al 30-03-1995 de todas las prestaciones
previsionales otorgadas en virtud de la Ley Nº 24.241, de regímenes nacionales
generales anteriores a la misma y sus modificatorias, de regímenes especiales
derogados, o por las ex cajas o institutos provinciales y municipales de previsión
cuyos regímenes fueron transferidos a la Nación, deberán ser ajustados según las
variaciones registradas en el índice del nivel general de remuneraciones y
abonados dentro de los CIENTO VEINTE (120) días corridos a partir de la
promulgación de esta ley.
Artículo 7º.- Los haberes
correspondientes al período comprendido entre el 01-01-2002 y el 31-12-2006 de
todas las prestaciones previsionales otorgadas en virtud de la Ley Nº 24.241, de
regímenes nacionales generales anteriores a la misma y sus modificatorias, de
regímenes especiales derogados, o por las ex cajas o institutos provinciales y
municipales de previsión cuyos regímenes fueron transferidos a la Nación, deberán
ser ajustados según las variaciones del índice de salarios nivel general elaborado
por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC) y abonados , dentro de
los CIENTO VEINTE (120) días corridos a partir de la promulgación de esta
ley.
Título IV: Disposiciones
generales.
Artículo 8º.- La aplicación de pautas
fijadas en la presente en ningún caso deberán importar una disminución del haber
percibido por el beneficiario del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) al
momento de entrada en vigencia de esta ley. Para el caso en que, como
consecuencia de la recomposición dispuesta en esta ley, se produjeran variaciones
negativas en los haberes, el beneficiario continuará percibiendo el importe de su
haber al momento de la entrada en vigencia de la presente.
Artículo 9º.- Los beneficios
establecidos en los artículos 1º, 5º, 6º y 7º de la presente ley serán financiados
con los recursos establecidos en el artículo 18 de la Ley Nº 24.241 y sus
modificatorias, y los resultados financieros de la Administración Nacional de la
Seguridad Social, incluidos los rendimientos anuales del Fondo de Garantía de
Sustentabilidad del Sistema Integrado Previsional Argentino creado por el Decreto
Nº 897/2007 y modificatorios.
Artículo 10º.- Los valores acumulados
en el Fondo de Garantía de Sustentabilidad del Régimen Previsional Público de
Reparto (FGS) no podrán superar el importe equivalente a las erogaciones por
prestaciones anuales autorizadas para la Administración Nacional de la Seguridad
Social (ANSES) en la Ley de Presupuesto de la Administración Nacional.
Artículo 11º.- Comuníquese al Poder
Ejecutivo Nacional.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto asume los
consensos conseguidos a partir del tratamiento conjunto de los expedientes 4029-
D-09, 6039-D-09, 6126-D-09, 2750-D-10, 3040-D-10, 3331-D-10, 3461-D-10,
3614-D-10, 3647-D-10 y 4113-D-10, los cuales se plasmaron en la sanción de la
Ley 26.649/10, vetada por la Presidente Cristina Fernández de Kirchner,
presentados oportunamente bajo el Nº de Expediente 4130-D-2011.
Dicha ley pretendió resolver la
definitiva y justa actualización de los haberes previsionales y su consiguiente
movilidad de la prestación previsional, una verdadera deuda histórica con nuestros
adultos mayores. El veto presidencial nos obliga a representar este proyecto para
intentar nuevamente saldar dicha deuda.
El presente proyecto persigue el
objetivo de establecer el 82% del salario de un trabajador en actividad para todos
los jubilados y una movilidad de los haberes absolutamente clara, basada en el
Índice General de Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores
Estables (RIPTE) elaborado por la Secretaria de Seguridad Social, de manera de
reconstituir la dignidad de los jubilados a partir de reconocer el esfuerzo de toda
una vida de trabajo, además de establecer un haber mínimo garantizado.
La sanción de la Ley 26.417/2008 de
Movilidad de las Prestaciones Previsionales, generó aumentos de las jubilaciones
que resultan insuficientes y en muchos casos injustos con respecto a la pirámide
remunerativa y la historia laboral de cada beneficiario.
Por ello resulta imprescindible
establecer un haber mínimo garantizado, la actualización de las prestaciones
jubilatorias y su movilidad sistemática y permanente para guardar una proporción
justa y razonable entre los haberes jubilatorios y los salarios de los trabajadores en
actividad.
Por otra parte, es absolutamente
claro e innegable la existencia de superávit en el sistema actual, lo cual facilita la
posibilidad de recomponer los haberes jubilatorios, obligándonos a imponer a la
vez, urgentes controles sobre la asignación de recursos del Fondo de Garantía de
la Sustentabilidad de la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES),
para que los recursos existentes vuelvan a los trabajadores una vez que estén en
condiciones de acceder al beneficio.
El Estado debe garantizar la
sustentabilidad del sistema jubilatorio y preservar los recursos mediante controles
que eviten crisis futuras del sistema previsional, sobre todo a partir de la
impresionante transferencia de recursos proporcionada con la incorporación de los
fondos de las Aseguradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones.
Queda claro que no existen en el
sistema criterios de transparencia del manejo de los fondos, como así tampoco
controles parlamentarios sobre las decisiones que comprometen seriamente el
futuro del sistema.
De manera que la primera cuestión
que planteamos, es establecer en forma definitiva el 82% móvil para toda la clase
pasiva en Argentina, a partir de la recomposición del haber inicial y lograr su
inmediata actualización, con la aplicación del Índice de Salarios Básicos de la
Industria y la Construcción, elaborado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social de la Nación, que no es otro que el índice que utiliza la Corte Suprema de
Justicia de la Nación en las demandas de reajustes jubilatorios por considerarlo el
más beneficioso para esas actualizaciones. Asimismo, establecemos un plazo cierto
de 120 días corridos para que el ANSES aplique automáticamente las
actualizaciones al sector.
Determinar el 82% en los haberes
jubilatorios existentes con anterioridad a la vigencia de la presente ley es
absolutamente imprescindible atento a que resulta diferente aplicar una movilidad
sobre el haber rezagado actual que aplicarla sobre la actualización de los
mismos.
En consecuencia, recompuestos los
haberes iniciales al 82% y determinados los nuevos criterios para su cálculo,
avanzamos sobre la necesidad de establecer un índice de movilidad único, basado
en el que resulte más conveniente para el beneficiario entre el Índice de Salarios
Nivel General elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC) y
del índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores
Estables) publicado por la Secretaría de Seguridad Social.
El salario mínimo es la menor
remuneración en efectivo que puede percibir un trabajador; pero además debe ser
vital, lo cual significa que satisfaga las necesidades de los trabajadores y sus
familias, tanto las físicas, como la alimentación adecuada, la vivienda digna, la
asistencia sanitaria, como también las vinculadas con la educación, el
esparcimiento, las vacaciones, etc.; y finalmente móvil, conforme al mandato
constitucional.
Por tal motivo, a través de la presente
ley, garantizamos a los beneficiarios del Sistema Integrado Previsional Argentino
(SIPA) un haber mínimo equivalente a un ochenta y dos por ciento (82%) del
salario mínimo, vital y móvil que fije el Consejo Nacional del Empleo, la
Productividad y el Salario Mínimo Vital y Móvil al momento de entrada en vigencia
la presente.
La Constitución Nacional, en su
Artículo 14 bis, exige que las jubilaciones y pensiones sean móviles, pero no
establece un sistema o mecanismo especial para hacer efectiva dicha exigencia,
por lo que es atribución y deber del legislador fijar el contenido concreto de esa
garantía teniendo en cuenta la protección especial que ha otorgado nuestra carta
magna al conjunto de los derechos sociales.
Por otra parte, la reforma
constitucional de 1994 otorgó un renovado impulso de la justicia social mediante la
redacción del Artículo 75 Inciso 19 de la Constitución Nacional, estableciendo como
atribuciones del Poder Legislativo la de proveer lo conducente al desarrollo
humano y al progreso económico con justicia social y al plasmar, en el inciso 23 de
ese mismo artículo, que corresponde al Congreso "legislar y promover medidas de
acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el
pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los
tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto
de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad".
La necesidad de mantener una
proporción justa y razonable entre el haber de pasividad y la situación de los
activos, es consecuencia del carácter integral que reconoce nuestra Carta Magna a
todos los beneficios de la seguridad social y de la íntima vinculación que guardan
las prestaciones aseguradas al trabajador con aquellas de naturaleza previsional,
las cuales, por otra parte, son financiadas primordialmente con los aportes
efectuados durante el servicio.
Debe suponerse que es función
legislativa sopesar los factores humanos, sociales y económicos al establecer la
extensión de las prestaciones reconocidas y no corresponde a los jueces sustituir
dicha valoración mediante sentencias que beneficien sólo a los demandantes, y
que, en la práctica, sólo conducen a prolongar en el tiempo, el goce efectivo de
esos derechos en los momentos de la vida en que su tutela es más necesaria.
En este sentido debe tenerse
presente que, de hecho, ha sido el Poder Ejecutivo Nacional quien ha fijado
discrecional y arbitrariamente el haber mínimo, sin tener en cuenta ni el principio
de sustituidad, ni el de dignidad del haber y, lo que es aún peor, sin considerar
que los largos años en los que se omitió fijar la movilidad de las prestaciones,
juntamente con la política estatal de otorgar aumentos sólo a los haberes más
bajos, ha tenido como consecuencia directa que un inmenso porcentaje del
universo de jubilados y pensionados perciban hoy un haber mínimo que los
mantiene por debajo de la línea de pobreza.
Semejante criterio ha puesto en crisis
los mismos cimientos de la seguridad social, vulnerando los principios antes
mencionados y ha tenido consecuencias nefastas sobre los derechos de los
jubilados que urge revitalizar mediante una reforma.
Con el presente proyecto queda
superado lo dispuesto en el Artículo 6 de la Ley 26.417 que efectúa el ajuste de las
rentas que se establecían en el Artículo 8 de la ley 24.241, de conformidad con las
previsiones de su Artículo 3 (beneficios previsionales con sentencia de reajuste
pasada en autoridad de cosa juzgada), mediante el índice complejo establecido en
el Artículo 32 de aquella norma que a todas luces resulta inconstitucional.
A todo lo expresado debemos agregar
que el establecimiento de un haber mínimo como el que se propugna, y que
pasaría a constituir la prestación mínima que percibirían todos los jubilados
comprendidos en el Régimen Previsional, cualquiera sea la ley en virtud de la cual
hubieran obtenido sus beneficios, constituye una medida que se hallaría inscripta
en el inciso 23 del artículo 75 de la Constitución Nacional y en el párrafo 1 del
artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales
Coincidimos con el criterio establecido
por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que ratifica los principios básicos de
interpretación sentados acerca de la naturaleza sustitutiva que tienen las
prestaciones previsionales y rechaza toda inteligencia restrictiva de la obligación
que se impone al Estado de otorgar "jubilaciones y pensiones móviles", según el
Art. 14 bis de la Constitución Nacional y los fines tuitivos que persiguen las leyes
reglamentarias en esta materia.
La Corte Suprema de Justicia de la
Nación, en sus fallos Sánchez (2005) y Badaro (2006), definió y ratificó con
precisión de base constitucional y de tratados internacionales qué es la
"legitimidad" en materia previsional, enunciando las siguientes pautas:
a.- La naturaleza sustitutiva que
tienen las prestaciones previsionales, lo que significa que debe ser inmediato y de
aplicación automática.
b.- El rechazo de toda inteligencia
restrictiva de la obligación que impone al Estado de otorgar jubilaciones y
pensiones móviles, convalidando el despojo a los pasivos.
c.- La proporción justa y razonable
entre el haber de la pasividad y la situación de los activos.
d.- El haber de la pasividad tiene
carácter de contra prestación, al ser principalmente financiados con los aportes
efectuados durante la vida activa.
e.- Los tratados internacionales
obligan a asegurar el progreso y plena efectividad de los derechos humanos,
promoviendo mediante acciones positivas el ejercicio y goce de los derechos
fundamentales reconocidos en particular a los ancianos.
El fallo "Badaro" ratificó el fallo
"Sánchez", y además reconoció una movilidad o "ajuste monetario por
desvalorización" por el período 2002/2006. Tal resolución es de gran significación y
trascendencia, ya que la política de otorgar incrementos sólo a los haberes más
bajos trajo como consecuencia el achatamiento de la escala de prestaciones,
provocando que quienes contribuyen al sistema en forma proporcional a los
mayores ingresos, cada vez se acerquen más al beneficio mínimo, poniendo en
igualdad de condiciones a los que han efectuado aportes diferentes, quitándoles el
derecho a cobrar de acuerdo con sus esfuerzos contributivos.
Pero además, el fallo "Badaro", en
una particularidad sin antecedentes, resolvió... "comunicar al Poder Ejecutivo y al
Congreso de la Nación el contenido de esta sentencia a fin de que en un plazo
razonable, adopte las medidas a las que se aluden en los considerandos...."
Dicha sentencia apoya la
interpretación expuesta, la pública y notoria acción formulada por el entonces
Defensor del Pueblo de la Nación, Dr. Eduardo Mondino, al reclamar en sede
administrativa la aplicación del fallo "Badaro" para todos los jubilados.
En otro plano, el Artículo 22 de la
Declaración Universal de los Derechos Humanos expresa que "toda persona, como
miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social y a obtener, mediante
el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la
organización de los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos
económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo
de su personalidad".
Por su parte, el artículo XVI de la
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre dispone que "toda
persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias
de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier
otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite física o mentalmente para obtener
los medios de subsistencia".
A su vez, el Protocolo de San
Salvador, Adicional de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto
de San José de Costa Rica) en materia de derechos económicos, sociales y
culturales establece en su Artículo 9 el derecho a la seguridad social, disponiendo
que toda persona debe gozar "de la seguridad social que la proteja contra las
consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o
mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa".
El Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales también reitera en los artículos 11 y 12 el
derecho de todas las personas a un estándar de vida adecuado, lo que incluye
alimentación, vestido y vivienda, y en su artículo 9 dispone que "Los Estados
Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad
social, incluso al seguro social".
Como puede apreciarse, todas estas
disposiciones de derecho interno e internacional garantizadoras del derecho a la
seguridad social, comparten la consideración de la misma como un derecho
humano.
La seguridad social es un derecho
humano fundamental y una garantía constitucional que tutela bienes
importantísimos, como la salud, la asistencia social y la vida misma de nuestros
abuelos.
Partiendo de esa base, la seguridad
social desempeña un papel importante para reducir y mitigar la pobreza y prevenir
la exclusión social, máxime de grupos especialmente vulnerables.
Por ello es que establecemos un
haber mínimo garantizado, la actualización de las prestaciones jubilatorias y su
movilidad sistemática y permanente para guardar una proporción justa y razonable
entre los haberes de la pasividad y los salarios de los trabajadores en actividad,
dando cumplimiento así a los principios tan olvidados de la seguridad social.
Los argumentos expresados tienen
peso por sí mismos para explicar por qué el haber mínimo debe vincularse con el
salario mínimo, máxime en un sistema de seguridad social contributivo como el
que históricamente ha tenido nuestro país.
Un gobierno que se jacta de
redistribución de la riqueza, no puede permitir que el aumento, que es justo,
dependa de la cantidad de beneficiarios, ya que si hay recursos en el sistema, ese
dinero tiene que ser para la recomposición del haber jubilatorio y no para otros
fines.
Resulta una exigencia directamente
vinculada con el funcionamiento del sistema democrático que el universo de
intereses afectados por las leyes sea el tomado en cuenta en el proceso
deliberativo previo el cabal cumplimiento del método claro y específico de
movilidad establecido por el legislador, y no el que pueda resultar de un
mecanismo interpretativo posterior a cargo de jueces y técnicos que además se
encuentra específicamente limitado a los demandantes.
En nuestra opinión y en defensa de
los derechos de los beneficiarios del Sistema Integrado Previsional Argentino
(SIPA), resulta imperioso recurrir a una norma de actualización de las
remuneraciones, un índice que siga la evolución de los salarios y que sea
elaborado por un órgano independiente del poder administrador.
En el mismo orden de ideas, hemos
querido otorgar a los integrantes del Sistema Previsional Argentino anteriores a la
vigencia de la presente ley la misma oportunidad a una retribución justa y
proporcionada entre sus haberes depreciados o devaluados y los salarios
correspondientes a los trabajadores en actividad.
Entendemos que nuestra
responsabilidad como representantes del pueblo de la Nación Argentina, es fijar
normas claras y automáticas de movilidad previsional, a los fines de establecer con
equidad la actualización de los haberes previsionales garantizando su acceso de
manera universal.
Por todas estas razones, solicito a mis
pares me acompañen con la aprobación del presente proyecto.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
MARTINEZ, JULIO CESAR | LA RIOJA | UCR |
BRIZUELA Y DORIA DE CARA, OLGA INES | LA RIOJA | UCR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL (Primera Competencia) |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | MOCION DE PREFERENCIA PARA LA PROXIMA SESION CON DICTAMEN (AFIRMATIVA) | 03/07/2013 |