PROYECTO DE TP
Expediente 3082-D-2015
Sumario: ORGANICA DEL MINISTERIO PUBLICO. REGIMEN. DEROGACION DE LA LEY 24946.
Fecha: 29/05/2015
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 59
El Senado y Cámara de Diputados...
LEY ORGÁNICA DEL MINISTERIO
PÚBLICO
LIBRO PRIMERO
DISPOSICIONES COMUNES
AL MINISTERIO PÚBLICO FISCAL Y
DE LA DEFENSA
TÍTULO I
ORGANIZACION E INTEGRACION DEL
MINISTERIO PÚBLICO
CAPÍTULO I
PRINCIPIOS GENERALES
Artículo 1º.- El Ministerio Público es
un órgano independiente, con autonomía funcional y autarquía financiera, que
tiene por función promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad y
de los intereses generales de la sociedad a la luz de las funciones que por esta ley
se le asignan.
Ejerce sus funciones con unidad de
actuación e independencia, en coordinación con las demás autoridades de la
República, pero sin sujeción a instrucciones o directivas emanadas de órganos
ajenos a su estructura.
Artículo 2. Unidad de actuación. El
Ministerio Público se rige por el principio de unidad de actuación. Este debe
entenderse sin perjuicio de la autonomía que corresponda como consecuencia de
la especificidad de las funciones de los fiscales, defensores y tutores o curadores
públicos, en razón de los diversos intereses que deben atender como tales.
Artículo 3. Organización jerárquica. El
Ministerio Público posee una organización jerárquica en donde cada miembro
superior controla el desempeño de los inferiores y de quienes lo asistan, y
fundamenta las facultades y responsabilidades disciplinarias que en esta ley se
reconocen a los distintos magistrados o funcionarios que lo integran.
Artículo 4. Descentralización e
Informalidad.- El Ministerio Público actuará en forma descentralizada a través de
las Fiscalías de Distrito y efectuará sus investigaciones bajo el principio de
informalidad.
CAPÍTULO 2
COMPOSICIÓN
ARTICULO 5°.- El Ministerio Público
está compuesto por el Ministerio Público Fiscal y el Ministerio Público de la
Defensa.
ARTÍCULO 6°.- El Ministerio Público
Fiscal está integrado por los siguientes magistrados:
a) Procurador General de la
Nación.
b) El Consejo de Fiscales.
c) Los Procuradores Fiscales
ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
d) Los Fiscales Generales.
e) Los fiscales adjuntos;
f) Los agentes fiscales; y
g) Los auxiliares fiscales.
Artículo 7º.- El Ministerio Público de la
Defensa está integrado por los siguientes magistrados:
a) Defensor General de la
Nación.
b) El Consejo de
Defensores.
c) Los Defensores Oficiales ante
la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
d) Defensores Generales;
e) Defensores Públicos
Oficiales;
f) Auxiliares de la
Defensa.
g) Defensores Públicos de
Menores e Incapaces.
Integran el Ministerio Público de la
Defensa en calidad de funcionarios los Tutores y Curadores Públicos cuya
actuación regula la presente ley.
TÍTULO II
FUNCIONES, ACTUACIÓN Y
AUTARQUÍA
DEL MINISTERIO PÚBLICO
CAPÍTULO 1
FUNCIONES Y ACTUACIÓN
Artículo 8. Corresponde al Ministerio
Público:
a) Promover la actuación de la justicia
en defensa de la legalidad y de los intereses generales de la sociedad a la luz de
las funciones que por esta ley se le asignan.
b) Promover la acción civil en los
casos previstos por la ley.
c) Intervenir en los procesos de
nulidad de matrimonio y divorcio, de filiación y en todos los relativos al estado civil
y nombre de las personas, venias supletorias, declaraciones de pobreza.
d) Intervenir en los procesos que se
alegue privación de justicia.
e) Velar por la observancia de la
Constitución Nacional y las leyes de la República.
f) Velar por el efectivo cumplimiento
del debido proceso legal.
g) Promover o intervenir en
cualesquiera causas o asuntos y requerir todas las medidas conducentes a la
protección de la persona y bienes de los menores, incapaces e inhabilitados, de
conformidad con las leyes respectivas, cuando carecieren de asistencia o
representación legal; fuere necesario suplir la inacción de sus asistentes y
representantes legales, parientes o personas que los tuvieren a su cargo; o
hubiere que controlar la gestión de estos últimos.
H) Velar por la defensa de los
derechos humanos en los establecimientos carcelarios, judiciales, de policía y de
internación psiquiátrica, a fin de que los reclusos e internados sean tratados con el
respeto debido a su persona, no sean sometidos a torturas, tratos crueles,
inhumanos o degradantes y tengan oportuna asistencia jurídica, médica,
hospitalaria y las demás que resulten necesarias para el cumplimiento de dicho
objeto, promoviendo las acciones correspondientes cuando se verifique
violación.
I) Intervenir en todos los procesos
judiciales en que se solicite la ciudadanía argentina.
Artículo 9. Requerimiento de
colaboración.- Sin perjuicio de la facultad de coordinación de las fuerzas de
seguridad asignada al Ministerio Público Fiscal por la normativa procesal, los
integrantes del Ministerio Público, en cualquiera de sus niveles, podrán - para el
mejor cumplimiento de sus funciones - requerir informes a los organismos
nacionales, provinciales, comunales; a los organismos privados; y a los particulares
cuando corresponda, así como recabar la colaboración de las autoridades
policiales, para realizar diligencias y citar personas a sus despachos, al solo efecto
de prestar declaración testimonial.
Los organismos policiales y de
seguridad deberán prestar la colaboración que les sea requerida, adecuándose a
las directivas impartidas por los miembros del Ministerio Público y destinando a tal
fin el personal y los medios necesarios a su alcance.
Artículo 10.- Investigaciones. El
Ministerio Público Fiscal y el Ministerio Público de la Defensa podrán realizar sus
propias investigaciones independientes, a través de las respectivas Agencias de
Investigación y Peritajes.
Artículo 11. Funciones excluidas.
Quedan excluidas de las funciones del Ministerio Público; la representación del
Estado y/o del Fisco en Juicio, así como el asesoramiento permanente al Poder
Ejecutivo y el ejercicio de funciones jurisdiccionales. Ello no obstante, el Poder
Ejecutivo por intermedio del Ministro correspondiente, podrá dirigirse al Procurador
o al Defensor General de la Nación, según el caso, a fin de proponerles la emisión
de instrucciones generales tendientes a coordinar esfuerzos para hacer más
efectiva la defensa de la causa pública, la persecución penal y la protección de los
incapaces, inhabilitados, pobres y ausentes.
Artículo 12. Carácter de los
dictámenes. Los dictámenes, requerimientos y toda otra intervención en juicio de
los integrantes del Ministerio Público deberán ser considerados por los superiores
jerárquicos o los jueces que intervengan en el proceso, con arreglo a lo que
establezcan las leyes procesales aplicables al caso.
ARTICULO 13. Deber de informar. Los
integrantes del Ministerio Público comunicarán al Procurador General de la Nación
o al Defensor General de la Nación, según corresponda, y por vía jerárquica, los
asuntos a su cargo que por su trascendencia o complejidad, requieran una
asistencia especial, indicando concretamente las dificultades y proponiendo las
soluciones que estimen adecuadas.
CAPÍTULO 2
INSTRUCCIONES
Artículo 14. Facultad de impartir
instrucciones. Según el orden jerárquico los miembros del ministerio público
podrán impartir a sus subordinados instrucciones de carácter general convenientes
al servicio y al ejercicio de funciones.
No podrán impartirse instrucciones
particulares en el Ministerio Público.
Artículo 15. Instrucciones
importantes. Las instrucciones que revistan importancia o trascendencia serán
hechas conocer inmediatamente al superior jerárquico inmediato, el que podrá
revocarlas o modificarlas.
Artículo 16. Objeciones a
instrucciones generales. Cuando un magistrado actúe en cumplimiento de
instrucciones emanadas del Procurador o del Defensor General de la Nación, podrá
dejar a salvo su opinión personal.
El integrante del Ministerio Público
que recibiere una instrucción que considere contraria a la ley, pondrá en
conocimiento del Consejo de Fiscales o del Consejo de Defensores, según sea el
caso, su criterio disidente, mediante un informe fundado. El Consejo podrá revocar
o modificar la instrucción.
Artículo 17. Instrucciones a
Defensores. Las instrucciones generales o indicaciones particulares que estén
destinadas a un Defensor Público estarán limitadas por la independencia técnica de
los defensores y deberán ser tendientes a mejorar la efectividad de la
defensa.
Artículo 18. Actos procesales sujetos a
plazo o urgentes. Cuando la instrucción o indicación objetada, general o particular,
concierna a un acto procesal sujeto a plazo o que no admita dilación, quien la
recibiere la cumplirá en nombre del superior. Si la instrucción objetada consistiese
en omitir un acto sujeto a plazo o que no admita dilación, quien lo realice actuara
bajo su exclusiva responsabilidad, sin perjuicio del reemplazo que se pudiere
ordenar o del desistimiento de la actividad cumplida.
Artículo 19. Forma. Las instrucciones
serán impartidas por escrito. Sólo podrán ser impartidas oralmente las
instrucciones sencillas, que sólo consistan en simples órdenes de servicio.
CAPÍTULO 3
ADMINISTRACIÓN GENERAL Y
FINANCIERA DEL MINISTERIO
PÚBLICO
Artículo 20. El Procurador General de
la Nación y el Defensor General de la Nación, cada uno en su respectiva área,
tendrán a su cargo el gobierno y la administración general y financiera del
Ministerio Público, de acuerdo con lo establecido en la presente ley y en las
reglamentaciones que se dicten. A tal efecto, tendrán los siguientes deberes y
facultades, en relación a sus respectivas facultades de gobierno:
a) Representar al Ministerio Público
en sus relaciones con las demás autoridades de la República.
b) Dictar reglamentos de
superintendencia general y financiera, de organización funcional, de personal,
disciplinarios, y todos los demás que resulten necesarios para el cumplimiento de
las funciones encomendadas al Ministerio Público por la Constitución y las leyes,
con arreglo a los dispuesto en la presente ley, y siempre que no corresponda al
Consejo de Fiscales o al Consejo de Defensores.
c) Celebrar los contratos que se
requieran para el funcionamiento del Ministerio Público.
d) Coordinar las actividades del
Ministerio Público con las diversas autoridades nacionales, provinciales o
municipales, requiriendo su colaboración cuando fuere necesaria.
e) Elevar el informe anual, aprobado
por el Consejo de Fiscales y el Consejo de Defensores, respectivamente, a la
Comisión Bicameral creada por esta ley, sobre el desempeño de las funciones
asignadas al Ministerio Público.
f) Organizar y dirigir una oficina de
recursos humanos y un servicio administrativo - financiero, acreditado y reconocido
conforme la normativa del Ministerio de Economía y Finanzas de la Nación.
CAPÍTULO 4
AUTARQUÍA FINANCIERA
Artículo 21. Crédito presupuestario. A
los efectos de asegurar su autarquía financiera, el Ministerio Público contará con
crédito presupuestario propio, el que será atendido con cargo a rentas generales y
con recursos específicos.
El Ministerio Público Fiscal y el
Ministerio Público de Defensa prepararán el Presupuesto de Gastos y Recursos del
Ministerio Público de la Nación para cada uno de ellos, debiendo observar los
principios de transparencia en la gestión y eficiencia en el uso de los recursos, el
que será remitido al Poder Ejecutivo nacional para su incorporación al proyecto de
presupuesto general de la administración nacional que se presenta anualmente
ante el Honorable Congreso.
Para las actividades que desarrollen
conjuntamente, cada organismo deberá aportar presupuesto de acuerdo a su
participación.
Artículo 22. Cuentas diferenciadas. El
presupuesto contemplará las necesidades presupuestarias del Ministerio Público
Fiscal y del Ministerio Público de la Defensa, de manera diferenciada.
Artículo 23. Ejecución y Control. A los
fines de garantizar una correcta ejecución de los presupuestos y de compatibilizar
los resultados esperados con los recursos disponibles, el Ministerio Público Fiscal y
de la Defensa deberán programar, para cada ejercicio, la ejecución física y
financiera de los presupuestos, siguiendo las normas que fijará la reglamentación.
La ejecución del presupuesto estará
sometida al control externo de la Auditoría General de la Nación y de la Comisión
Bicameral Permanente de Seguimiento y Control creada por la presente ley.
TÍTULO 3
CARRERA EN EL
MINISTERIO PÚBLICO
CAPÍTULO 1
DESIGNACIONES DE LOS
INTEGRANTES
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Artículo 24.- Designaciones. El
Procurador General de la Nación y el Defensor General de la Nación serán
designados por el Poder Ejecutivo nacional con acuerdo del Senado por dos tercios
de sus miembros presentes.
Para la designación de los
magistrados mencionados en los incisos c), d) y e) de los artículos 6 y 7, el
Consejo de Fiscales o el Consejo de Defensores, en su caso, presentará al Poder
Ejecutivo una terna de candidatos conformada por miembros de la lista referida en
el artículo 26. De la terna elevada, el Poder Ejecutivo elegirá uno, cuyo
nombramiento requerirá el acuerdo de los dos tercios de los miembros presentes
del Senado.
El mismo procedimiento del párrafo
anterior será el que se siga para la designación de los magistrados enumerados en
los incisos f) y g) del artículo 6 f) y g) del artículo 7, para cuyo nombramiento se
requerirá el voto de la mayoría de los miembros presentes del Senado.
Para el procedimiento de designación
del Procurador General de la Nación y el Defensor General de la Nación será de
aplicación lo previsto en los artículos 31 y siguientes de la presente ley.
CAPÍTULO 2
CONCURSOS Y CONFORMACIÓN DE
LISTAS
Artículo 25. Concurso. El ingreso al
Ministerio Público se realizará mediante concurso público de antecedentes en el
marco de lo dispuesto por la presente ley y la ley 26.861.
La asignación de los cargos en el
Ministerio Público se hará mediante el correspondiente concurso público de
oposición y antecedentes establecido en la presente, que tendrá en cuenta los
siguientes aspectos:
1) Los requisitos del cargo,
previstos en la ley;
2) Los antecedentes que
acrediten idoneidad especial en materias relativas al cargo y una sólida formación
jurídica; y
3) Los antecedentes relativos a
la tarea profesional.
A efectos de valorar estos aspectos,
se podrá citar a los aspirantes a una entrevista personal.
El concurso será abierto a cualquier
aspirante.
Artículo 26. Lista de candidatos.- El
Consejo de Fiscales y el de Defensores convocarán públicamente al concurso una
vez al año, para formar la lista de candidatos a los diversos cargos del ministerio
público. Se convocará un concurso para el área relativa al derecho penal y otro
para las demás áreas.
Estas listas se integrarán con, al
menos, un candidato para el cargo de Procurador Fiscal ante la Corte Suprema de
Justicia de la Nación, un candidato para el cargo de Defensor ante la Corte
Suprema de Justicia de la Nación, cinco candidatos para la proposición del cargo
de Fiscal o Defensor General, con veinte candidatos para el cargo de Fiscal o
Defensor Adjunto y con cincuenta candidatos para los demás cargos.
Los candidatos permanecerán en la
lista durante dos años, a contar desde el momento de su ingreso a la lista.
El concurso anual tiene sólo por
misión cubrir las vacantes de la lista y no se convocará cuando no se hubieran
producido vacantes en ella.
Artículo 27.- Tribunales de concurso.-
Para formar la lista de candidatos a Procurador Fiscal y Defensor ante la Corte
Suprema de Justicia de la Nación y el de Fiscal o Defensor General es competente
el Consejo de Fiscales y Consejo de Defensores, respectivamente.
Para los demás cargos, el
Procurador General, con el asesoramiento del Consejo de Fiscales, o el Defensor
General de la Nación, con el asesoramiento del Consejo de Defensores, según el
caso, convocarán a los tribunales de concursos respectivos, que deberán
integrarse con cuatro (4) magistrados del Ministerio Público. El tribunal estará
integrado con Fiscales o Defensores Adjuntos y/o Generales, y siempre será
presidido por un Fiscal o Defensor General, según se trate de un concurso del
Ministerio Público Fiscal o de la Defensa. Los integrantes del tribunal serán
elegidos por sorteo.
Artículo 28.- Vacantes.- El dictamen
de los tribunales cubrirá las vacantes existentes en las listas de candidatos, sin
orden de mérito, o podrá declarar una o más vacantes, que se intentará cubrir en
el concurso próximo.
Si las vacantes de la lista de
candidatos para un cargo quedaren desiertas en su totalidad, se llamará a un
concurso extraordinario, que se regirá por el mismo procedimiento establecido
para el concurso ordinario.
Artículo 29. Nombramientos. Todos
los nombramientos que se efectúen deberán recaer en alguna de las personas que
se encuentren en las listas respectivas.
Artículo 30. Trámite y reglamento. El
Consejo de Fiscales y el Consejo de Defensores tendrán a su cargo toda la
organización y trámite de los concursos respectivos; propondrán al Procurador
General de la Nación y al Defensor General de la Nación el reglamento respectivo,
y las modificaciones necesarias.
Mantendrá actualizados los legajos
de antecedentes de los candidatos que integren las listas respectivas.
El reglamento respectivo deberá
respetar, como mínimo, lo siguiente:
a) La prueba de oposición escrita
versará sobre temas y/o casos elegidos por sorteo previo y será evaluada por el
tribunal mediante un sistema que garantice el anonimato.
b) La prueba de oposición oral será
pública y versará sobre temas y/o casos, estos últimos elegidos por sorteo
previo.
c) El procedimiento no incluirá, en
ningún caso, entrevistas personales, y estará regido por los principios de
objetividad, igualdad de oportunidades y transparencia.
CAPÍTULO 3
PROCESO DE DESIGNACIÓN
Artículo 31. Publicidad del proceso de
designación. A efectos de dar amplio conocimiento y participación en la
designación de los representantes del Ministerio Público establecidos en los
artículos 6, incs. c) a g) y 7, incs. c) a g), se procederá conforme lo establecido en
el presente capítulo.
La página oficial de la red informática
del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, difundirá el cargo a cubrir, la
integración de la respectiva terna, los puntajes obtenidos por los profesionales
propuestos en las etapas de evaluación cumplidas, y el Curriculum Vitae de cada
uno de los ternados.
Artículo 32. Boletín Oficial. En forma
simultánea a lo expuesto en el artículo anterior se publicarán en el Boletín Oficial
de la República Argentina y en DOS (2) diarios de circulación nacional, durante un
(1) día, él o los cargos a cubrir, la integración de las respectivas ternas y la
referencia a la página oficial de la red informática del Ministerio de Justicia y
Derechos Humanos. Cuando él o los cargos a cubrir tuvieren asiento en las
Provincias, la citada publicación deberá efectuarse, también, en un (1) diario de
circulación en la o las jurisdicciones que correspondiere.
Artículo 33. Participación ciudadana.
Desde el día de la publicación y por el término de quince (15) días hábiles, los
particulares, los colegios profesionales, asociaciones que nuclean a sectores
vinculados con el quehacer judicial, de los derechos humanos y otras
organizaciones que por su naturaleza y accionar tengan interés en el tema podrán
hacer llegar al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, por escrito y de modo
fundado y documentado, las observaciones, objeciones, las posturas y demás
circunstancias que consideren de interés expresar con relación a uno o más de los
candidatos ternados, ello junto con una declaración jurada de su propia objetividad
respecto de los profesionales propuestos.
No se considerarán aquellos planteos
que carezcan de relevancia frente a la finalidad del procedimiento o que se
fundamenten en cualquier tipo de discriminación.
Artículo 34. Exposiciones.
Independientemente de las presentaciones que se efectúen, el Ministerio de
Justicia y Derechos Humanos, en el mismo plazo, podrá invitar a exponer su
opinión a entidades profesionales, de la Magistratura y organizaciones sociales que
considere pertinentes con relación a cada cargo a cubrir. Cuando el o los cargos a
cubrir tuvieran su asiento en las Provincias se considerará, también, la opinión de
entidades de la jurisdicción de que se trate.
Artículo 35. Declaraciones juradas. El
Ministerio de Justicia y Derechos Humanos solicitará a cada uno de los candidatos
ternados, la presentación de la declaración jurada patrimonial establecida en el
artículo 66. Dicha declaración jurada patrimonial podrá ser consultada por
cualquier ciudadano por el término de 15 (quince) días hábiles.
Artículo 36. Informe. El Ministerio de
Justicia y Derechos Humanos, recabará de la Administración Federal de Ingresos
Públicos, preservando el secreto fiscal, un informe relativo al cumplimiento por
parte de los candidatos ternados de sus obligaciones impositivas y
previsionales.
Artículo 37. Elevación. Dentro de los
treinta (30) días hábiles contados a partir del vencimiento del plazo establecido en
el artículo 33 de la presente, el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, elevará
las actuaciones al Poder Ejecutivo Nacional, el que dispondrá sobre la elevación de
la propuesta respectiva al Honorable Senado de la Nación, a fin de recabar el
acuerdo pertinente.
Artículo 38.- Incapacidades. No
podrán aspirar al ingreso a la carrera del Ministerio Público:
A) Quienes no tengan aptitud física y
psíquica suficiente;
B) Los condenados a una pena
privativa de libertad superior a tres años, hasta tres años después de agotada la
condena.;
C) Las personas que hubieran
desempeñado cargo o función pública jerárquica durante la última dictadura cívico-
militar o respecto de quienes se verifiquen condiciones éticas opuestas al respeto
por las instituciones democráticas y los derechos humanos.
Artículo 39. Incompatibilidades. Los
integrantes del Ministerio Público no podrán ejercer la abogacía ni la
representación de terceros en juicio, salvo en los asuntos propios o en los de su
cónyuge, ascendientes o descendientes, o bien cuando lo hicieren en cumplimiento
de un deber legal. Alcanzan a ellos las incompatibilidades que establecen las leyes
respecto de los jueces de la Nación.
No podrán ejercer las funciones
inherentes al Ministerio Público quienes sean parientes dentro del cuarto grado de
consanguinidad o segundo de afinidad de los jueces ante quienes correspondiera
desempeñar su ministerio.
Artículo 40. Juramento. Los
magistrados del Ministerio Público al tomar posesión de sus cargos, deberán
prestar juramento de desempeñarlos bien y legalmente, y de cumplir y hacer
cumplir la Constitución Nacional y las leyes de la República.
El Procurador General de la Nación y
el Defensor General de la Nación prestarán juramento ante el Presidente de la
Nación. Los fiscales y defensores lo harán ante el Procurador General de la Nación
o el Defensor General de la Nación - según corresponda - o ante el magistrado
que estos designen a tal efecto.
Artículo 41. Igualdad de Género. El
Ministerio Público Fiscal y de la Defensa contarán con una Comisión de Igualdad de
Género, que será la encargada, en cada uno de los mismos, del estudio de la
mejora de los parámetros de igualdad de género en la carrera fiscal y de la
defensa.
CAPÍTULO 4
RELACIÓN DE SERVICIO
Artículo 42.- Excusación y
Recusación.- Los integrantes del Ministerio Público podrán excusarse o ser
recusados por las causales que, a su respecto, prevean las normas
procesales.
Artículo 43.- Sustitución.- En caso de
recusación, excusación, impedimento, ausencia, licencia o vacancia, los miembros
del Ministerio Público serán reemplazados por integrantes de la lista conformada
para ese cargo conforme lo dispuesto en el artículo 26. No se podrá cubrir
interinamente el cargo con magistrados que no integren la lista mencionada.
Si el impedimento recayere sobre el
Procurador General de la Nación o el Defensor General de la Nación, serán
reemplazados por el Procurador Fiscal o el Defensor Oficial ante la Corte, en su
caso, con mayor antigüedad en el cargo.
Artículo 44.- Remuneraciones. Las
remuneraciones de los magistrados, funcionarios y empleados del Ministerio
Público de la Nación serán establecidas conjuntamente por los órganos que lo
componen, debiendo velar por el equilibrio entre el uso eficiente de los recursos y
el respeto a la dignidad del trabajador.
En ningún caso la modificación de las
funciones asignadas por la presente ley a los magistrados, funcionarios, o
empleados del Ministerio Público implicará la disminución de categoría en la escala
salarial en la que se encuentran.
Artículo 45. Estabilidad. Los
magistrados del Ministerio Público gozan de estabilidad mientras dure su buena
conducta y hasta los setenta y cinco (75) años de edad. Los magistrados que
alcancen la edad indicada precedentemente quedarán sujetos a la exigencia de un
nuevo nombramiento, precedido de igual acuerdo. Estas designaciones se
efectuarán por el término de cinco (5) años, y podrán ser repetidas
indefinidamente, mediante el mismo procedimiento.
Artículo 46. Inmunidades. Los
magistrados del Ministerio Público gozan de las siguientes inmunidades:
No podrán ser arrestados excepto en
caso de ser sorprendidos en flagrante delito.
Sin perjuicio de ello, en tales
supuestos, se dará cuenta a la autoridad superior del Ministerio Público que
corresponda, y al Tribunal de Disciplina y Enjuiciamiento, con la información
sumaria del hecho.
Estarán exentos del deber de
comparecer a prestar declaración como testigos ante los Tribunales, pudiendo
hacerlo. En su defecto deberán declarar en su residencia oficial o responder por
escrito, bajo juramento y con las especificaciones pertinentes.
Las cuestiones que los miembros del
Ministerio Público denuncien con motivo de perturbaciones que afecten el ejercicio
de sus funciones provenientes de los poderes públicos, se sustanciarán ante el
Procurador General de la Nación o ante el Defensor General de la Nación, según
corresponda, quienes tendrán la facultad de resolverlas y, en su caso, poner el
hecho en conocimiento de la autoridad judicial competente, requiriendo las
medidas que fuesen necesarias para preservar el normal desempeño de aquellas
funciones.
Los miembros del Ministerio Público
no podrán ser condenados en costas en las causas en que intervengan como
tales.
TÍTULO 4
MECANISMOS DE CONTROL Y
DISCIPLINA DEL MINISTERIO
PÚBLICO
CAPÍTULO 1
CONTROL Y DISCIPLINA
INTERNO
Artículo 47.- Control Jerárquico.- En el
marco de la organización jerárquica establecida en el artículo 3 de la presente, los
superiores ejercerán un control jerárquico permanente del desempeño de los
inferiores.
Este control se extenderá tanto a la
eficiencia y eficacia en el cumplimiento de los fines y objetivos establecidos, como
a la legalidad y oportunidad de las actuaciones.
Artículo 48.- Tribunal de Disciplina y
Enjuiciamiento.- En caso de incumplimiento de los deberes a su cargo, el Tribunal
de Disciplina y Enjuiciamiento podrá imponer a los magistrados que componen el
Ministerio Público Fiscal y el Ministerio Público de la Defensa, respectivamente, las
siguientes sanciones disciplinarias:
a) Advertencia.
b) Apercibimiento.
c) Multa de hasta el treinta por ciento
(30 %) de sus remuneraciones mensuales.
d) Suspensión hasta por dos
meses.
e) Remoción.
Toda sanción disciplinaria se graduará
teniendo en cuenta la gravedad de la falta, los antecedentes en la función y los
perjuicios efectivamente causados.
Las causas por faltas disciplinarias se
resolverán previo sumario, que se regirá por la norma reglamentaria que dicten el
Consejo de Fiscales y el Consejo de Defensores, la cual deberá garantizar el debido
proceso adjetivo y el derecho de defensa en juicio.
Las sanciones disciplinarias que
aplique el Tribunal de Disciplina y Enjuiciamiento, agotan la instancia
administrativa y serán susceptibles de impugnación en sede judicial.
Artículo 49. Faltas disciplinarias.
Constituyen faltas disciplinarias, las siguientes:
1. La infracción a las normas legales y
reglamentarias vigentes en materia de incompatibilidades y prohibiciones.
2. Las faltas a la consideración y el
respeto debido a otros magistrados o funcionarios del Ministerio Público y
magistrados o empleados judiciales.
3. El trato incorrecto a abogados,
peritos, auxiliares de la justicia o litigantes.
4. Los actos ofensivos al decoro de la
función.
5. La infracción a la obligatoriedad de
presentar la declaración jurada patrimonial establecida en el artículo 66.
6. El desconocimiento inexcusable del
derecho.
7. El incumplimiento reiterado de la
Constitución Nacional, normas legales o reglamentarias.
8. La negligencia grave en el ejercicio
del cargo.
9. La realización de actos de
manifiesta arbitrariedad en el ejercicio de sus funciones.
10. Los graves desórdenes de
conducta personales.
11. El abandono de sus
funciones.
12. La aplicación reiterada de
sanciones disciplinarias.
13. La incapacidad física o psíquica
sobreviniente para ejercer el cargo. En este caso, no se producirá la pérdida de
beneficios previsionales establecida en el artículo 29 de la Ley 24.018.
14. El acoso laboral.
Artículo 50.- Correcciones
disciplinarias en el proceso.
Los jueces no podrán imponer a los
miembros del Ministerio Público sanciones disciplinarias. Cuando entiendan que
hay motivo suficiente para la imposición de alguna sanción de las establecidas para
los litigantes por faltas cometidas contra su autoridad o decoro, deberán ponerlo
en conocimiento del Consejo de Fiscales o el Consejo de Defensores, según sea el
caso.
Los jueces deberán comunicar toda
inobservancia que adviertan en el ejercicio de las funciones inherentes al cargo
que aquel desempeña.
Cuando la medida afecte al
Procurador o al Defensor General de la Nación, será comunicada al Senado de la
Nación.
Artículo 51.- Causales de remoción. El
Procurador General de la Nación y el Defensor General de la Nación sólo pueden
ser removidos por las causales y mediante el procedimiento establecidos en los
artículos 53 y 59 de la Constitución Nacional.
Los restantes magistrados que
componen el Ministerio Público sólo podrán ser removidos de sus cargos por el
Tribunal de Disciplina y Enjuiciamiento previsto en esta ley, por las causales de mal
desempeño, grave negligencia o por la comisión de delitos dolosos de cualquier
especie.
Artículo 52.- Integración del Tribunal
de Disciplina y Enjuiciamiento.
El Tribunal de Enjuiciamiento estará
integrado por nueve (9) miembros:
1) Cinco (5) vocales deberán cumplir
con los requisitos constitucionalmente exigidos para ser miembros de la Corte
Suprema de Justicia de la Nación, y serán designados:
a) Uno por la Corte Suprema de
Justicia de la Nación.
b) Dos por la Cámara de Diputados de
la Nación.
c) Dos por la Cámara de Senadores
de la Nación.
En el caso de los incisos c) y d), los
vocales serán uno por la mayoría y el otro por la primera minoría de cada
Cámara.
2) Dos (2) vocales deberán ser
abogados de la matrícula federal y cumplir con los requisitos constitucionalmente
exigidos para ser miembros de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, y serán
designados:
a) Uno por la Federación Argentina de
Colegios de Abogados.
b) Uno por el Colegio Público de
Abogados de la Capital Federal.
3) Dos (2) vocales deberán ser
elegidos entre los Fiscales Generales a propuesta del Consejo de Fiscales y otro
entre los Defensores Generales a propuesta del Consejo de Defensores.
A los efectos de su subrogación se
elegirá igual número de miembros suplentes.
Artículo 53.- Convocatoria del
Tribunal.- El Tribunal de Disciplina y Enjuiciamiento será convocado por el Consejo
de Fiscales, por el Consejo de Defensores, o por su presidente en caso de
interponerse una queja ante una denuncia desestimada por alguno de
aquellos.
Artículo 54.- Asiento del Tribunal. El
tribunal tendrá su asiento en la Capital Federal y se podrá constituir en el lugar
que considere más conveniente para cumplir su cometido.
Artículo 55.- Mandato.- Los
integrantes del Tribunal de Enjuiciamiento durarán dos (2) años en sus funciones
contados a partir de su designación. Aun cuando hayan vencido los plazos de sus
designaciones, los mandatos se considerarán prorrogados de pleno derecho en
cada causa en que hubiere tomado conocimiento el tribunal, hasta su
finalización.
Una vez integrado el Tribunal
designará su presidente por sorteo. La presidencia rotará cada seis (6) meses,
según el orden del sorteo.
Artículo 56.- Fiscal ante el Tribunal.-
Ante el Tribunal de Enjuiciamiento y Disciplina actuarán como fiscales magistrados
con jerarquía no inferior a Fiscal o Defensor General, designados por el Consejo de
Fiscales o el Consejo de Defensores, según la calidad funcional del imputado.
Como defensor de oficio, en caso de ser necesario, actuará un Defensor de
cualquier jerarquía, a opción del imputado. La intervención como integrante del
Tribunal, Fiscal o Defensor de Oficio constituirá una carga pública.
Los funcionarios auxiliares serán
establecidos, designados y retribuidos en la forma que determine la
reglamentación que conjuntamente dicten el Procurador General de la Nación y el
Defensor General de la Nación.
Artículo 57. Reglas de procedimiento
ante el tribunal de disciplina y enjuiciamiento.
El Tribunal de Disciplina y
Enjuiciamiento desarrollará su labor conforme a las siguientes reglas:
a) La instancia ante el Tribunal de
Enjuiciamiento será abierta por decisión de la mayoría de los miembros del
Consejo de Fiscales o el Consejo de Defensores, según corresponda, de oficio o
por denuncia, fundados en la invocación de hechos que configuren faltas
disciplinarias en los términos de esta ley.
b) Toda denuncia en la que se
requiera la apertura de instancia ante el Tribunal de Disciplina y Enjuiciamiento,
deberá ser presentada ante el Consejo de Fiscales o el Consejo de Defensores,
quienes podrán darle curso conforme el inciso precedente o desestimarla por
resolución fundada, con o sin prevención sumaria.
De la desestimación, el denunciante
podrá ocurrir en queja ante el Tribunal de Disciplina y Enjuiciamiento, dentro del
plazo de diez (10) días de notificado el rechazo. La queja deberá presentarse ante
el Consejo de Fiscales o el Consejo de Defensores, en su caso, quienes deberán
girarla dentro de las cuarenta y ocho (48) horas al Tribunal de Enjuiciamiento para
su consideración.
c) El procedimiento ante el Tribunal
se realizará conforme la reglamentación que dicten conjuntamente el Consejo de
Fiscales y el Consejo de Defensores, a propuesta del Procurador General y el
Defensor General. El procedimiento deberá respetar el debido proceso legal
adjetivo y defensa en juicio, así como los principios consagrados en el Código
Procesal Penal de la Nación - texto conforme ley 27.063 -. Sin perjuicio de ello, la
reglamentación deberá atenerse a las siguientes normas:
1. El juicio será oral, público,
contradictorio y continuo. El denunciante no podrá constituirse en parte.
2. La prueba será íntegramente
producida en el debate o incorporada a este si fuere documental o instrumental,
sin perjuicio de la realización de una breve prevención sumaria en caso de
urgencia que ponga en peligro la comprobación de los hechos, salvaguardando en
todo caso el derecho de defensa de las partes.
3. Durante el debate el Fiscal deberá
sostener la acción y mantener la denuncia o acusación, sin perjuicio de solicitar la
absolución cuando entienda que corresponda. El pedido absolutorio será siempre
elevado en consulta al Consejo de Fiscales, quien en un plazo de 10 días deberá
ratificar el mismo o designar un nuevo Fiscal a efectos de que formule acusación.
El silencio del Consejo de Fiscales se interpretará como ratificatorio del pedido
absolutorio.
4. La sentencia deberá dictarse en el
plazo no mayor de quince (15) días que fijará el presidente del Tribunal al cerrar el
debate.
5. Según las circunstancias del caso,
el tribunal podrá suspender al imputado en el ejercicio de sus funciones y, de
estimarlo necesario, adoptar otras medidas preventivas de seguridad que
considere pertinentes. Durante el tiempo que dure la suspensión, el imputado
percibirá el setenta por ciento (70 %) de sus haberes y se trabará embargo sobre
el resto a las resultas del juicio.
La suspensión sólo podrá ser
ordenada con el voto de dos tercios de los miembros del Tribunal.
Si fuese absuelto y hubiera sido
suspendido, se lo reintegrará inmediatamente a sus funciones y percibirá el total
de lo embargado, atendiendo al principio de intangibilidad de las
remuneraciones.
Para disponer la suspensión se
deberán respetar todas las garantías del debido proceso, en especial el derecho de
defensa y el derecho a ser oído en el juicio.
6. El Tribunal sesionará con la
totalidad de sus miembros y la sentencia se dictara con el voto de la mayoría de
sus integrantes.
7. La sentencia será absolutoria o
condenatoria. Si el pronunciamiento del Tribunal fuese condenatorio, el Tribunal
dentro de los 10 días sesionará nuevamente a efectos de determinar la sanción a
aplicar. Si la sanción a aplicar es la remoción, deberá dictarse con el voto de los
dos tercios de los miembros del Tribunal.
Si el pronunciamiento se fundare en
hechos que puedan configurar delitos de acción pública o ello surgiere de la
prueba o aquella ya hubiere sido iniciada, se dará intervención en la forma que
corresponda al tribunal judicial competente.
8. La sentencia podrá ser recurrida
por el Fiscal o el imputado ante los jueces de revisión en lo Contencioso
Administrativo Federal. El recurso deberá interponerse fundadamente por escrito
ante el Tribunal de Enjuiciamiento, dentro del plazo de treinta (30) días de
notificado el fallo. El Tribunal de Enjuiciamiento deberá elevar el recurso con las
actuaciones a la Cámara mencionada, dentro de los cinco (5) días de
interpuesto.
CAPÍTULO 2
CONTROL EXTERNO
Artículo 58. Órganos de control
externo. El control externo del Ministerio Público estará a cargo de la Auditoría
General de la Nación y de la Comisión Bicameral Permanente de Seguimiento y
Control, que se crea en la presente.
Artículo 59.- Comisión Bicameral.
Integración- Créase la Comisión Bicameral Permanente de Seguimiento y Control
del Ministerio Público de la Nación, que tendrá carácter permanente y estará
compuesta por 8 (ocho) diputados y 8 (ocho) senadores, respetando la
representación partidaria de cada Cámara.
La Comisión tendrá un presidente y
un vicepresidente que serán elegidos por el resto de los vocales. Los miembros de
la Comisión durarán un año en el cargo, con posibilidades de renovar hasta la
finalización de su mandato.
Artículo 60. Relaciones con la
sociedad civil, provincias y municipios. La Comisión canalizará y facilitará las
relaciones del Congreso, con la sociedad civil, las provincias y los municipios, en lo
atinente al cumplimiento de las funciones que le acuerda esta ley.
La comisión dictará su propio
reglamento interno.
Artículo 61.- Funciones de la Comisión
Bicameral.- La Comisión Bicameral tendrá a su cargo las siguientes funciones:
a) Recibir y/o solicitar el envío
del informe anual elaborado por el Ministerio Público Fiscal y el Ministerio Público
de la Defensa.
b) Realizar un análisis
pormenorizado del informe anual y elaborar un dictamen que exponga la
evaluación de las actividades plasmadas en el informe y formule las
recomendaciones que considere pertinentes para que el Ministerio Público cumpla
con sus funciones de manera eficiente.
c) Elevar a ambas Cámaras del
Congreso las inquietudes y propuestas del Ministerio Público Fiscal y el Ministerio
Público de la Defensa acerca de la conveniencia de determinadas reformas
legislativas, con su opinión sobre ellas;
d) Receptar las inquietudes, proyectos
o propuestas que, sobre el funcionamiento general del Ministerio Público, la política
de persecución penal y el acceso a la justicia de sectores vulnerables, formulen las
victimas de hechos delictivos, personas condenadas o imputadas, particulares,
asociaciones e instituciones de la sociedad civil que se ocupen de la problemática
relacionada con la procuración y administración de justicia penal.
e) Receptar las inquietudes, proyectos
o propuestas que, sobre el funcionamiento general del Ministerio Público, la política
de persecución penal y el acceso a la justicia de sectores vulnerables, formulen los
gobiernos provinciales o municipales.
f) Solicitar, en cualquier momento del
año, informes al Ministerio Público Fiscal y al Ministerio Público de la Defensa sobre
el funcionamiento institucional del Ministerio Público, y en especial sobre:
1. Cuestiones relacionadas con la
administración general y financiera del Ministerio Público.
2. Las instrucciones generales o
indicaciones particulares que impartan los superiores del Ministerio Público a sus
inferiores.
3. La adopción de los procedimientos
previstos en los artículos 80 inc. f) y 124 inc f) de la presente ley.
4. Los casos en que se requirió la
asistencia especial prevista en el artículo 13.
5. Reglamentaciones internas que se
dicten.
6. Utilización de recursos humanos y
materiales. En especial podrá solicitar informes acerca de contrataciones
efectuadas, vacantes ocurridas, ingresos y egresos de personal y/o
magistrados.
7. Defensas y controles realizados por
el Ministerio Público de la Defensa.
8. Causas que tramiten ante la
Fiscalía Nacional de Investigaciones Administrativas y las medidas adoptadas en el
caso del artículo 117 inc. b)
g) Requerir informes y realizar
averiguaciones sobre los asuntos a que se refiere la presente ley y que se le hagan
a conocer, con arreglo a su reglamento interno.
h) Formular denuncias ante el
Procurador General de la Nación, el Defensor General de la Nación o ante el
Consejo de Fiscales o de Defensores, contra los funcionarios o empleados que
integran el Ministerio Público, por hechos que puedan dar lugar a sanciones
disciplinarias o a su remoción.
i) Dar intervención a la Comisión de
Juicio Político de la Cámara de Diputados cuando entienda que el Procurador
General de la Nación y el Defensor General de la Nación podrían haber incurrido en
alguna causal de remoción.
j) Citar cuando lo considere
pertinente al Procurador General de la Nación y/o al Defensor General de la Nación
para que rindan cuentas del trabajo de sus respectivas dependencias.
k) Revisar el programa de
presupuesto para el Ministerio Público que se debe presentar al Ministerio de
Economía y formular en un dictamen las recomendaciones que considere
necesarias para su mejora.
Artículo 62. Informe anual. Sin
perjuicio de lo establecido en el artículo 20 inc. e) de la presente ley, el informe
anual al que se refiere el mismo, deberá contener:
1) Una evaluación del trabajo
realizado en el último año de ejercicio;
2) Un análisis sobre la eficiencia del
servicio prestado en dicho período;
3) Propuestas concretas sobre las
modificaciones o mejoras que el servicio requiera;
4) La rendición de cuentas del
ejercicio sobre la administración general y financiera de cada una de las áreas del
Ministerio Público;
5) Un detalle de las instrucciones
generales que hubieran impartido en ese período y de las indicaciones particulares
que crean más relevantes, acompañando copia de dichas resoluciones.
6) Un detalle sobre las sanciones
administrativas aplicadas durante ese período a los magistrados y funcionarios que
componen el Ministerio Público.
7) Las bases del sorteo referido en el
artículo 27, respecto de los magistrados del Ministerio Público que integran los
tribunales de concurso para elaborar la terna vinculante de candidatos a presentar
por el Consejo de Fiscales o de Defensores al Procurador General de la Nación o al
Defensor General de la Nación, según corresponda.
8) Las actas de reunión del Consejo
de Fiscales y de Defensores.
9) Las opiniones, consultas y
sugerencias que le hayan realizado al Ministerio Público, el Poder Ejecutivo
Nacional, y el Poder Judicial de la Nación, y sus dependencias;
10) Las opiniones, consultas y
sugerencias que le hayan realizado al Ministerio Público las provincias y los
municipios:
11) Toda otra información referida al
funcionamiento institucional del Ministerio Público que sea solicitada a éste por la
Comisión Bicameral con la debida anticipación para incluir en el informe
anual.
Artículo 63. Evaluación. La Comisión
Bicameral se expedirá sobre los distintos puntos desarrollados en el informe anual
y, expresamente, sobre las rendiciones de cuentas realizadas por el Ministerio
Público Fiscal y el Ministerio Público de la Defensa.
A los efectos de esta evaluación
podrá, si fuera necesario, recabar las informaciones o realizar las investigaciones
pertinentes.
Artículo 64. Conclusiones. Evaluados
los informes anuales, la Comisión Bicameral, deberá:
a) Aprobar o no las rendiciones de
cuentas anuales;
b) Expedirse sobre el funcionamiento
general del Ministerio Público Fiscal y el Ministerio Público de la Defensa durante el
período informado;
c) Realizar observaciones al Ministerio
Público, en relación al cumplimiento de las funciones a su cargo;
d) Elevar a ambas Cámaras del
Congreso proyectos de ley tendientes a superar los inconvenientes o deficiencias
que se adviertan con motivo de dichos informes, o para mejorar de cualquier
forma el desenvolvimiento del Ministerio Público y el cumplimiento de sus
funciones.
En caso de disidencias entre los
miembros de la Comisión, la misma podrá producir tantos informes en minoría
como disidencias existan en su seno.
Artículo 65. Publicidad. Las
conclusiones a las que arribe la Comisión serán públicas. Asimismo la Comisión
podrá también dar a publicidad los demás dictámenes, despachos o sugerencias
que formule conforme las atribuciones que le acuerda la presente ley.
CAPÍTULO 3
DECLARACIÓN JURADA
PATRIMONIAL INTEGRAL
Artículo 66.- Oportunidad.- Sin
perjuicio de las obligaciones emanadas de la Ley 25.188, las que mantienen su
plena vigencia, los magistrados del Ministerio Público establecidos en los artículos
6 y 7 de la presente ley, deberán presentar una declaración jurada patrimonial
integral ante la Oficina de Ética Pública que se crea por la presente, en las
siguientes oportunidades:
De inicio: dentro de los treinta (30)
días de ser nombrado o de haber asumido en el cargo;
De actualización: anualmente, en la
fecha en que determine la autoridad de aplicación;
De finalización: dentro de los treinta
(30) días de haber finalizado en el desempeño de sus funciones;
Asimismo, dos años después de haber
desempeñado la función pública deberá presentarse una última declaración jurada
integral.
Artículo 67.- Contenido de la
declaración.- La declaración jurada deberá contener una nómina detallada de
todos los bienes, propios del declarante, propia de su cónyuge, los que integren la
sociedad conyugal, los del conviviente, los que integren en su caso la sociedad de
hecho y los de sus hijos menores, en el país o en el extranjero. En especial se
detallarán los que se indican a continuación:
a) Bienes inmuebles, y las mejoras
que se hayan realizado sobre dichos inmuebles. Deberá especificarse por cada
bien: la ubicación geográfica del inmueble (en el país -provincia y ciudad- o en el
exterior); la fecha de adquisición, la superficie del inmueble en mts.2, el
porcentaje de titularidad sobre el mismo (en el caso de no poseer el 100%, se
deberá identificar a los restantes cotitulares indicando el porcentaje que les
corresponde y su número de CUIT/CUIL/CDI), el tipo de bien de que se trata
(casa/departamento/cochera/local/country/lote de terreno/campo/otro), el destino
dado al mismo (casa habitación/alquiler/recreo/inversión/otros), el valor total de
adquisición en pesos (en el caso de que la compra fuere anterior al 01/04/1991 se
indicará $ 1), la valuación fiscal al 31 de diciembre del año que se declara y el
origen de los fondos que permitieron realizar la compra.
En el caso de mejoras, cada año
deberá indicarse el monto total invertido en este concepto y origen de los fondos
involucrados en ellas.
En sobre cerrado y lacrado deberá
constar, por cada inmueble declarado, la ubicación precisa de cada inmueble (calle
y número, identificación de la unidad funcional y nomenclatura catastral).
b) Bienes muebles registrables
ubicados tanto en el país como en el exterior y mejoras. En este caso deberá
especificarse el tipo de bien de que se trata (automóvil, embarcación, aeronave,
etc.), la marca y modelo, el porcentaje de titularidad sobre el mismo (en el caso de
no poseer el 100%, deberá identificar a los restantes cotitulares indicando el
porcentaje que les corresponde a cada uno de ellos y su número de
CUIT/CUIL/CDI), la fecha de compra, el valor total de adquisición en pesos (en el
caso que la compra fuere anterior al 01/04/1991 se indicará $ 1), la valuación
fiscal al 31 de diciembre del año que se declara (cuando no exista tal valuación se
informará el valor de mercado a dicha fecha) y el origen de los fondos que
permitieron realizar la compra. Los datos que permitan la identificación del bien
(dominio, matricula, etc.) deberán indicarse en sobre cerrado y lacrado. Dicho
sobre será reservado y solo deberá ser entregado a requerimiento de la autoridad
señalada en el artículo 19 o del juez o fiscal competente.
En el caso de mejoras incorporadas
con posterioridad a su compra, cada año deberá indicarse el monto total invertido
en este concepto y el origen de los fondos involucrados en ellas.
c) Otros bienes muebles no
registrables (joyas, enseres, mobiliario, obras de arte, etc.), determinando su valor
en conjunto. En caso que uno de ellos supere la suma de cien mil pesos (100.000)
deberá ser individualizado indicando la fecha de adquisición, descripción del bien
de que se trata, el porcentaje de participación sobre la titularidad del bien y el
origen de los fondos involucrados en la compra del mismo.
d) Capital invertido en títulos,
acciones y demás valores cotizables en bolsa o distintos mercados.
Deberá especificarse el tipo de bien
(acciones, títulos, fondos comunes de inversión, etc.), la denominación y CUIT de
la entidad emisora, la cantidad total de acciones, títulos o cuotas que se posean al
cierre del ejercicio, la fecha de adquisición, el valor total de cotización (de cada
acción/título/fondo común de inversión, etc.) al 31 de diciembre del año que se
declara, el importe de la tenencia (que surge de multiplicar el valor de cada
acción/título/fondo común/etc. por la cantidad de cada uno de ellos) y el origen de
los fondos involucrados.
En el caso de altas producidas
durante el ejercicio que se declara deberá especificar la fecha de adquisición, la
cantidad acciones/títulos/bonos adquiridos, el valor total efectivamente abonado
para su compra y el origen de los fondos involucrados.
e) Capital invertido en sociedades que
no cotizan en bolsa o en explotaciones unipersonales. Deberá especificarse la
denominación social completa y el CUIT del ente de que se trate, la actividad que
desarrolla la sociedad/explotación unipersonal, la fecha de adquisición y cantidad
de acciones/cuotas partes que se posean al 31 de diciembre, el porcentaje de
participación que se tiene sobre el Patrimonio Neto de la Sociedad al 31 de
diciembre del año que se declara (deberá identificar a los restantes titulares de
acciones/cuotas partes al 31 de diciembre de dicho año, indicando el porcentaje
que les corresponde a cada uno de ellos y su número de CUIT/CUIL/CDI), el
importe en pesos que representa su participación sobre el Patrimonio Neto de la
Sociedad al 31 de diciembre, los aportes (en cualquier especie) efectuados durante
el ejercicio y el origen de los fondos involucrados.
Deberá especificarse, además, el total
del Activo, el total del Pasivo, el total de Ingresos y la Utilidad Final (después de
impuestos), afectado a la explotación unipersonal o aquel que surja de los Estados
Contables al 31 de diciembre de cada año del ente sobre el cual se tiene
participación -o, en su defecto, de la información que le provea dicho ente, para el
caso en que el cierre del ejercicio comercial societario no coincida con el año
calendario-.
En el caso de altas producidas
durante el ejercicio que se declara deberá especificar la fecha de adquisición, la
cantidad acciones/cuotas partes adquiridas, el valor total efectivamente abonado
para la compra de ellas y el origen de los fondos empleados para la
adquisición.
f) Importe total de los saldos (en la
moneda del tipo de cuenta que se declara) en productos bancarios de cualquier
carácter (cuenta corriente, caja de ahorro, plazo fijo, etc.) que existieren al 31 de
diciembre del año que se declara (en bancos u otras entidades financieras, de
ahorro y provisionales, nacionales o extranjeras) en las cuales conste como titular
o cotitular, indicando, en su caso, el porcentaje e importe que le corresponde
atribuir sobre ese total y origen de los fondos depositados.
Deberá indicar, además, el tipo de
cuenta de que se trata (cuenta corriente en pesos o dólares, caja de ahorro en
pesos o en dólares, plazos fijos en pesos o dólares, etc.) y la razón social y el CUIT
de la entidad donde se encuentre radicada la misma.
En el caso de no poseer el 100% de
la titularidad sobre el total, deberá identificar a los restantes cotitulares indicando
el porcentaje que corresponde a cada uno de ellos y su número de
CUIT/CUIL/CDI.
g) Tenencias de dinero en efectivo en
moneda nacional o extranjera. Deberá indicar el monto total de existencias al 31
de diciembre del año que se declara, en el tipo de moneda que corresponda.
En el caso de haberse producido
compras de moneda extranjera durante el ejercicio que se declara deberá
especificar la fecha de adquisición, la cantidad de esa moneda extranjera
adquirida, el valor total efectivamente abonado en pesos para la compra de ellas y
el origen de los fondos empleados para la adquisición.
En sobre cerrado y lacrado deberán
indicarse los números de las cuentas corrientes, de cajas de ahorro, plazos fijos,
cajas de seguridad y tarjetas de crédito y las extensiones que posea. Dicho sobre
será reservado y solo deberá ser entregado a requerimiento de la autoridad
señalada en el artículo 19 o del juez o fiscal competente.
h) Créditos y deudas hipotecarias,
prendarias o comunes. Deberá especificar el monto total del crédito o deuda que
se declara al cierre de cada ejercicio, en el tipo de moneda que corresponda
(pesos, dólares, etc.), el tipo de crédito o deuda (común, hipotecaria, mutuo, etc.),
la identificación del deudor/acreedor (indicando el apellido y nombre y/o razón
social y el número de CUIT/CUIL/CDI) y el origen del dinero en el caso de créditos
otorgados.
i) Ingresos anuales percibidos, por
cualquier concepto, derivados del trabajo en relación de dependencia.
j) Ingresos y egresos anuales,
efectivamente percibidos o erogados, relativos al ejercicio individual de actividades
independientes y/o profesionales, o a través de explotaciones unipersonales.
Deberá especificarse, además del
monto, el tipo de actividad desarrollada que generó dichos ingresos.
k) Ingresos anuales percibidos,
derivados de sistemas previsionales. Si el obligado a presentar la declaración
jurada estuviese inscripto en el régimen de impuesto a las ganancias o sobre
bienes personales no incorporados al proceso económico, deberá acompañar
también la última presentación que hubiese realizado ante la Dirección General
Impositiva.
l) Cualquier otro tipo de ingreso,
especificando el monto total percibido en el año, el concepto por el cual se
cobraron esos emolumentos, el tipo de trabajo/actividad desarrollada por el
declarante (en caso de existir) y el apellido y nombre y/o razón social,
CUIT/CUIL/CDI y actividad que desarrolla el pagador.
m) El monto total anual estimado en
gastos efectivamente erogados (no relacionados directamente con las actividades
que le generaron ingresos) vinculados con la manutención suya y de su grupo
familiar primario - esparcimiento, vacaciones, alimentación, compra de vestimenta,
pago de seguros e impuestos de cualquier tipo, pago cuotas/matrículas de
colegios/universidades, pago de expensas, medicina prepaga, personal doméstico,
servicios de internet y videocable, combustibles, patentes o similares, etc.
n) Detalle de la participación en
juntas de directores, consejos de administración y vigilancia, consejos asesores, o
cualquier cuerpo colegiado, sea remunerado u honorario;
o) Detalle de otros bienes inmuebles
o muebles registrables, incluyendo títulos de participación, acciones, cuotas partes
y o similares en cualquier tipo de entes jurídicos incluso sociedades irregulares,
poseídos total o parcialmente a través de un tercero para beneficio del sujeto
obligado, indicando el nombre de ese tercero; la fecha en la que el bien fue
adquirido y lo forma de adquisición; su valor en la fecha de adquisición y en la
actualidad; y cualquier ingreso que haya obtenido el sujeto obligado originado en
dicho bien;
p) Identificación de todos los cargos
públicos o posiciones ocupadas por el sujeto obligado, remunerado u honorario,
como director, consultor, representante o empleado de cualquier emprendimiento
comercial o sin fines de lucro, especificando el contratante. Cuando se trate de la
declaración de inicio, la información abarcará los dos (2) años inmediatamente
anteriores a la declaración. Cuando se trate de las declaraciones de actualización,
la información abarcará un (1) año anterior a la declaración;
q) Identificación y breve descripción
de los regalos, incluyendo viajes y otras actividades de consumo instantáneo,
recibidos con motivo o en ocasión del cargo;
p) Identificación de la participación
del sujeto obligado en organizaciones privadas (incluyendo la afiliación a partidos
políticos, gremios o similares) por lo menos en los 3 años anteriores al momento
de la declaración.
Artículo 68.- Publicidad de las
declaraciones.- Las declaraciones juradas patrimoniales integrales serán
depositadas en la Oficina de Ética, serán públicas y deberán estar en las páginas
de internet del Ministerio Público Fiscal y de la Defensa.
CAPÍTULO 4
DE LA OFICINA DE ÉTICA
PÚBLICA
Artículo 69. De la Oficina de Ética
Pública (OEP). Crease, en el marco del Ministerio Público, la Oficina de Ética
Pública (OEP), la que tendrá autonomía funcional y autarquía financiera, y no
recibirá instrucciones sobre su competencia específica de ninguna otra autoridad
de la Nación.
Artículo 70. Funciones. La Oficina de
Ética Pública tendrá las siguientes funciones:
1) Diseñar y designar a su planta de
agentes;
2) Preparar su presupuesto
anual;
3) Redactar y aprobar el Plan
Estratégico de la Oficina y los reglamentos de ética pública necesarios.
4) Dictar instrucciones generales
tendientes a garantizar el cumplimiento de la normativa en materia de ética en el
ejercicio de la función pública y transparencia en el marco del Ministerio
Público;
5) Establecer criterios comunes para
todos los sujetos obligados del Ministerio Público, para cumplir las disposiciones de
la presente ley y garantizar la ética pública;
6) Requerir a los sujetos obligados
que modifiquen o adecuen su organización a la normativa aplicable;
7) Formular recomendaciones
vinculadas al cumplimiento de la normativa y a la mayor transparencia en la
gestión del Ministerio Público;
8) Dar a publicidad las declaraciones
juradas patrimoniales de los sujetos obligados tal como lo establece el artículo 66
de la presente ley;
9) Recibir las denuncias de personas
o de entidades intermedias registradas legalmente respecto de conductas de los
magistrados establecidos en los artículos 6 y 7 de la presente ley, que fueran
contrarias a la ética pública. Las denuncias deberán ser acompañadas de la
documentación y todo otro elemento probatorio que las fundamente.
10) Recibir y en su caso exigir de los
sujetos copias de las declaraciones juradas de los magistrados mencionados en los
artículos 6 y 7 de la presente ley y conservarlas hasta diez años después del cese
en la función;
11) Garantizar condiciones de archivo,
seguridad y mantenimiento de las declaraciones juradas patrimoniales
integrales;
12) Garantizar el cumplimiento de lo
establecido en los artículos 10 y 11 de la ley 25.188 y aplicar la sanción prevista en
este último;
13) Controlar el contenido de las
declaraciones juradas de los sujetos obligados.
14) Llevar adelante procesos de
verificación con el objeto de determinar, con carácter de preliminar, variaciones no
justificadas en el patrimonio del sujeto obligado y/o grupo familiar;
15) Determinar si los intereses
declarados por el sujeto obligado son compatibles con el ejercicio de su función, de
conformidad con el régimen jurídico aplicable sobre inhabilidades,
incompatibilidades, conflictos de intereses u otros deberes establecidos en la ley
25.188;
16) Notificar, ante potenciales u
actuales conflictos de intereses o violaciones a lo dispuesto en la presente norma o
en la ley 25.188, al sujeto obligado y al Consejo de Fiscales o de Defensores,
según sea el caso, su opinión y los pasos a seguir, de conformidad con la
legislación respectiva, para evitar un eventual conflicto o hacer cesar un conflicto
actual;
17) Registrar con carácter público las
sanciones administrativas y judiciales aplicadas por violaciones a la ética pública,
las que deberán ser comunicadas al funcionario sancionado;
18) Elaborar un registro público de los
funcionarios del Ministerio Público sancionados administrativa o judicialmente. Este
registro deberá ser actualizado por lo menos dos veces al año.
19) Asesorar y evacuar consultas, sin
efecto vinculante, en la interpretación de situaciones comprendidas en la presente
ley y la ley 25.188;
20) Promover las relaciones
institucionales de la OEP y, en su caso, suscribir convenios con organizaciones
públicas o privadas, municipales, provinciales, nacionales o extranjeras, con
competencia en la materia;
21) Elaborar un plan de difusión
interna y externa de la normativa que incluya capacitaciones permanentes sobre
los alcances de la presente ley y la ley 25.188;
22) Elaborar estadísticas periódicas
sobre el cumplimiento de la normativa sobre ética pública y sobre la evolución del
patrimonio de los sujetos obligados;
23) Publicar en los sitios web los
dictámenes que produjera en ejercicio de sus funciones, así como toda resolución,
recomendación, informe o documento que emitiera;
24) Ejercer todas las funciones
previstas en materia de declaraciones juradas, régimen de obsequios y conflictos
de intereses;
25) Promover las acciones judiciales
que correspondan, para lo que tiene legitimación procesal activa en el marco de su
competencia;
26) Proponer políticas, planes,
programas o anteproyectos de ley en todo lo referido a la materia de su
competencia;
27) Elaborar de manera anual un
informe que deberá agregarse como Anexo al Informe del Ministerio Público
dirigido a la Comisión Bicameral creada por la presente ley, que contenga las
actividades realizada por la OEP.
Artículo 71. Director de la Oficina. La
Oficina de Ética Pública del Ministerio Público estará encabezada por un Director
que durará cinco (5) años en el cargo y podrá ser reelegido por una única
vez.
Artículo 72. Calidades. Para ser
designado Jefe de la Oficina Ética Pública se requiere ser ciudadano/a argentino/a
mayor de treinta (30) años, poseer título universitario y no haber ejercido cargos
electivos o equivalentes a Secretario de Estado en los dos (2) años anteriores a su
postulación. Deberán presentarse antecedentes que acrediten idoneidad para el
ejercicio de la función, vocación por la defensa de la transparencia en la gestión
estatal y lucha contra la corrupción. Rigen para el Director de la Oficina de Ética
Pública las incompatibilidades previstas en el artículo 39 de la presente ley.
Artículo 73. Rango y Remuneración.
El Director de la Oficina de Ética Pública tendrá rango y remuneración equivalente
a Fiscal General.
Artículo 74. Investigaciones
Preliminares. A fin de investigar supuestos de enriquecimiento injustificado de los
sujetos obligados y de violaciones a los deberes y al régimen de declaraciones
juradas y conflictos de intereses establecidos en la presente ley y en la ley 25.188,
la Oficina de Ética Pública podrá realizar investigaciones preliminares.
La investigación podrá promoverse
por iniciativa propia, a requerimiento de autoridades superiores del investigado o
por denuncia.
La reglamentación determinará el
procedimiento con el debido resguardo del derecho de defensa.
El investigado deberá ser informado
oportunamente del objeto de la investigación y tendrá derecho a ofrecer la prueba
que estime pertinente para el ejercicio de su defensa.
Cuando en el curso de la tramitación
de la investigación preliminar surgiere la presunción de la comisión de un delito, la
Oficina de Ética Pública deberá poner de inmediato el caso en conocimiento del
juez o fiscal competentes, remitiéndole los antecedentes reunidos.
Esta investigación preliminar no es un
requisito prejudicial para la sustanciación del proceso penal.
Artículo 75. Registro Público de
Regalos y Obsequios. La Oficina de Ética Pública creará y mantendrá un registro
público de regalos y obsequios recibidos por los funcionarios y el destino de los
mismos. Este registro se actualizará semestralmente y será de acceso público a
través de la página web de cada oficina.
Los registros de obsequios creados en
cada una de las Oficinas de Ética Pública deberán registrar:
a) los regalos u obsequios de cortesía,
protocolo o costumbre diplomática, incluidos los viajes y/o estadías definidos en el
artículo 18º ter de la presente ley;
b) nombre, cargo, organismo y
jurisdicción del funcionario público que hubiere recibido dichos obsequios;
c) identificación del gobierno o la
persona física o jurídica que hubiere entregado dichos obsequios;
d) fecha en la que fueron
recibidos;
e) el evento o actividad por la cual
fueron recibidos y su lugar de realización;
f) en los casos que corresponda, el
destino seleccionado conforme el artículo 18 de la Ley 25.188.
Cada Oficina de Ética Pública deberá
asistir a los funcionarios obligados en caso de consultas sobre los obsequios
recibidos. Para ello deberá elaborar una guía que estará disponible en el sitio web
de cada oficina y será de acceso público.
LIBRO SEGUNDO
DEL MINISTERIO PÚBLICO
FISCAL
CAPÍTULO 1
FUNCIONES Y ACTUACIÓN
Artículo 76. Funciones del Ministerio
Público Fiscal y asignación de casos. Sin perjuicio de las funciones asignadas por el
artículo 8 de la presente ley, el Ministerio Público Fiscal tiene las siguientes
funciones específicas:
a) Representar y defender el interés
público en todas las causas y asuntos que conforme a la ley se requiera.
b) Promover y ejercer la acción
pública en las causas criminales y correccionales, salvo cuando para intentarla o
proseguirla fuere necesario instancia o requerimiento de parte conforme las leyes
penales.
Para cumplir con sus funciones el
Ministerio Público Fiscal podrá asignar los casos con criterios objetivos, los que
serán determinados por el Consejo de Fiscales, y tendrán en cuenta la carga de
trabajo, la especialización y/o la experiencia.
ARTICULO 77. Actuación de oficio.
Cuando se tratare de una acción pública, el Ministerio Público actuará de oficio. La
persecución penal de los delitos de acción pública deberá ser promovida
inmediatamente después de la noticia de la comisión de un hecho punible y no se
podrá suspender, interrumpir o hacer cesar, salvo en los casos y bajo las formas
expresamente previstas en la ley.
Artículo 78. Directivas a las fuerzas de
seguridad.- Los fiscales ante la justicia penal, anoticiados de la perpetración de un
hecho ilícito, deberán requerir de las fuerzas de seguridad el cumplimiento de las
disposiciones que tutelan el procedimiento y ordenar la práctica de toda diligencia
que estimen pertinente y útil para lograr el desarrollo efectivo de la acción penal. A
este respecto la prevención actuara bajo su dirección inmediata.
Artículo 79. Sustituciones y traslados.
El Procurador General, los Fiscales Generales y los fiscales adjuntos, respecto del
personal a su cargo, podrán designar a uno o más integrantes del ministerio
público para que actúen en un asunto determinado o en varios de ellos,
reemplazarlos entre sí, formar equipos que trabajen conjuntamente o asumir
directamente la conducción de un caso.
Las acciones del párrafo precedente
deberán ser fundadas en criterios objetivos previos y generales, y podrán ser
impugnadas ante el Consejo de Fiscales.
El Procurador General, o los fiscales
generales, dentro de su área territorial o funcional, podrán ordenar traslados por
razones de servicio. Estos traslados serán confirmados o quedarán sin efecto al ser
fijada la planta anual.
Todo traslado deberá ser consentido
por el involucrado.
CAPÍTULO 2
DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACIÓN
Artículo 80. Del Procurador. El
Procurador General de la Nación es el Jefe máximo del Ministerio Público Fiscal y el
máximo responsable político de su buen funcionamiento. Ejercerá la acción penal
pública y las demás facultades que la ley otorga al Ministerio Público Fiscal, por sí
mismo o por medio de los órganos inferiores que establezcan las leyes.
El Procurador General tendrá los
siguientes deberes y atribuciones:
a) Dictaminar en las causas que
tramitan ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, cuando se planteen los
siguientes asuntos:
1. Causas en las que se pretenda
suscitar la competencia originaria prevista en el artículo 117 de la Constitución
Nacional. Podrá ofrecer pruebas cuando se debatan cuestiones de hecho y este en
juego el interés público, así como controlar su sustanciación a fin de preservar el
debido proceso.
2. Cuestiones de competencia que
deba dirimir la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
3. Causas en las que la Corte
Suprema de Justicia de la Nación entienda a raíz de recursos de apelación
ordinaria, en las materias previstas en el artículo 24, inciso 6°, apartados b) y c)
del decreto-ley 1285/58.
4. Procesos en los que su intervención
resulte de normas legales específicas.
5. Causas en las que se articulen
cuestiones federales ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a efectos de
dictaminar si corresponden a su competencia extraordinaria y expedirse en todo lo
concerniente a los intereses que el Ministerio Público tutela.
A los fines de esta atribución, la corte
Suprema dará vista al procurador general de los recursos extraordinarios
introducidos a su despacho y de las quejas planteadas en forma directa por
denegatoria de aquellos, con excepción de los casos en los que, según la sana
discreción del Tribunal, corresponda el rechazo in limine por falta de agravio
federal suficiente o cuando las cuestiones planteadas resultaran insustanciales o
carentes de trascendencia, o el recurso o la queja fuesen manifiestamente
inadmisibles, supuestos en los que podrá omitir la vista al procurador
general.
b) Impulsar la acción pública ante la
Corte Suprema, en los casos que corresponda, y dar instrucciones generales a los
integrantes del Ministerio Público Fiscal para que estos ejerzan dicha acción en las
restantes instancias, con las atribuciones que esta ley prevé.
c) Intervenir en las causas de
extradición que lleguen por impugnación a la Corte Suprema de Justicia de la
Nación.
d) Disponer por si o mediante
instrucciones generales a los integrantes del Ministerio Público Fiscal, la adopción
de todas las medidas que sean necesarias y conducentes para poner en ejercicio
las funciones enunciadas en esta ley, y ejercer las demás atribuciones que le
confieren las leyes y los reglamentos.
e) Diseñar, con el asesoramiento del
Consejo de Fiscales, la política criminal y de persecución penal del Ministerio
Público Fiscal.
f) Disponer fundadamente, de oficio o
a pedido de un Fiscal General, cuando la importancia o dificultad de los asuntos lo
hagan aconsejable, la designación de uno o más integrantes del ministerio público
para que actúen en un asunto determinado o en varios de ellos, reemplazarlos
entre sí, formar equipos que trabajen conjuntamente o asumir directamente la
conducción de un caso. En los casos de formación de equipos de trabajo, la
actuación de los fiscales que se designen estará sujeta a las directivas del
titular.
g) Elevar al Poder Legislativo, por
medio de la Comisión Bicameral, la opinión del Ministerio Público Fiscal acerca de
la conveniencia de determinadas reformas legislativas y al Poder Ejecutivo, por
intermedio del Ministerio de Justicia, si se trata de reformas reglamentarias.
h) Responder a las consultas
formuladas por el Presidente de la Nación; los Ministros del Poder Ejecutivo; los
presidentes de ambas Cámaras del Congreso Nacional; la Corte Suprema de
Justicia de la Nación y el Presidente del Consejo de la Magistratura.
i) Coordinar las actividades del
Ministerio Público Fiscal con las diversas autoridades nacionales, especialmente con
las que cumplan funciones de instrucción criminal y policía judicial. Cuando sea el
caso, también lo hará con las autoridades provinciales.
j) Ejercer la superintendencia general
sobre los miembros del Ministerio Público Fiscal. Dictar los reglamentos e
instrucciones generales para establecer una adecuada distribución del trabajo
entre sus integrantes; sus respectivas atribuciones y deberes; y supervisar su
cumplimiento.
k) Fijar la sede de las Fiscalías
Generales y el grupo de Fiscales, Fiscales Adjuntos y Auxiliares que colaborarán
con ellos, sin necesidad de sujetarse a la división judicial del país.
l) Confeccionar y someter a
aprobación del Consejo de Fiscales, el programa del Ministerio Público Fiscal dentro
del presupuesto general del Ministerio Público.
m) Coordinar con el Ministerio Público
de la Defensa la presentación del programa del Ministerio Público ante el Poder
Ejecutivo Nacional, por intermedio del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas,
para su remisión al Congreso de la Nación.
n) Organizar, reglamentar y dirigir la
Oficina de Recursos Humanos y el Servicio Administrativo Financiero del
organismo.
o) Disponer el gasto del organismo de
acuerdo con el presupuesto asignado, al Ministerio Público Fiscal, pudiendo delegar
esta atribución en el funcionario que designe y en la cuantía que estime
conveniente.
p) Responder las consultas que
formulen los funcionarios y empleados del Ministerio Público Fiscal, que no le
competan al Consejo de Fiscales.
q) Presidir el Consejo de Fiscales y
convocarlo al menos una vez al mes.
r) Representar al Ministerio Público
Fiscal en sus relaciones con los tres Poderes del Estado.
s) Recibir, como presidente del
Consejo de Fiscales, los Juramentos de los magistrados, funcionarios y demás
empleados del Ministerio Público Fiscal.
Artículo 81. Mandato. El Procurador
General dura siete (7) años en sus funciones y solo podrá ser removido por las
causales establecidas en la presente ley.
CAPÍTULO 3
DE LA PROCURACIÓN GENERAL DE
LA NACIÓN
Artículo 82. De la Procuración. La
Procuración General de la Nación es la sede de actuación del Procurador General
de la Nación, como fiscal ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación y como
jefe del Ministerio Público Fiscal.
En dicho ámbito se desempeñarán los
Procuradores Fiscales ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación y todos los
magistrados que colaboren con el Procurador General de la Nación, tanto en la
tarea de dictaminar en los asuntos judiciales remitidos por la Corte Suprema de
Justicia de la Nación, cuanto en los asuntos relativos al gobierno del Ministerio
Público Fiscal, de conformidad con los planes, organigramas de trabajo y
cometidos funcionales específicos que el Procurador General disponga
encomendarles.
CAPÍTULO 4
DEL CONSEJO DE FISCALES
Artículo 83. Integración y
Funcionamiento. El Consejo de Fiscales estará integrado por el Procurador General,
el Fiscal Nacional de Investigaciones Administrativas y por 7 (siete) Fiscales
Generales, elegidos por sorteo y que durarán 2 (dos) años en su mandato. Tendrá
como atribuciones, las siguientes:
a) Asesorar al Procurador General de
la Nación cuando él lo requiera.
b) Promover el enjuiciamiento de los
integrantes del Ministerio Público Fiscal de conformidad con lo dispuesto en esta
ley, y solicitar el enjuiciamiento de los jueces ante los órganos competentes,
cuando unos u otros se hallaren incursos en las causales que prevé el artículo 53
de la Constitución Nacional.
c) Remitir al Tribunal de
Enjuiciamiento y Disciplina las denuncias contra magistrados, funcionarios y
empleados del Ministerio Público Fiscal, en los casos y formas establecidos en esta
ley y en la reglamentación que se dicte.
d) Aprobar el informe anual del
Ministerio Público que debe ser elevado al Poder Legislativo, a través de la
Comisión Bicameral que se crea por la presente ley.
e) Dictaminar en los concursos que se
abran para el cargo de Fiscal General.
f) Dictaminar acerca de las
instrucciones generales que emitan el Procurador General o cualquier otro
magistrado del Ministerio Público Fiscal, cuando aquellas fueran objetadas
conforme el procedimiento establecido en el artículo 16 y concordantes.
g) Aprobar el Reglamento interno de
la Fiscalía de investigaciones Administrativas.
h) Reunirse al menos dos veces al
año para aprobar el informe anual que se debe elevar anualmente al Congreso de
la Nación, para discutir la unificación de criterios sobre la actuación del Ministerio
Público Fiscal y tratar todas las cuestiones que el Procurador General incluya en la
convocatoria por sí, o por pedido de alguno de los integrantes del Consejo de
Fiscales.
El Consejo de Fiscales sesionará con
la presencia de, al menos, seis (6) de sus miembros. Sus decisiones serán
adoptadas por mayoría absoluta de los miembros presentes, con excepción de los
casos en que esta ley prevea una mayoría especial.
CAPÍTULO 5
PROCURADORES FISCALES ANTE LA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
ARTICULO 84. Función. Los
Procuradores Fiscales ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación asisten al
Procurador General de la Nación y cumplen las directivas que éste imparte de
conformidad con lo dispuesto en la presente ley y lo que se establezca por vía
reglamentaria. Además poseen las siguientes atribuciones:
a) Ejercer la acción pública ante la
Corte Suprema de Justicia de la Nación, en aquellas causas en que así lo resuelva
el Procurador General de la Nación.
b) Sustituir al Procurador General en
las causas sometidas a su dictamen, cuando éste así lo resuelva.
c) Reemplazar al Procurador General
en caso de licencia, recusación, excusación, impedimento o vacancia.
d) Informar al Procurador General
sobre las causas en que intervienen.
e) Colaborar con el Procurador
General en su gestión de gobierno del Ministerio Público Fiscal, en los términos y
condiciones enunciados en el artículo precedente.
Artículo 85. Nombramiento. Los
Procuradores fiscales ante la Corte serán nombrados de acuerdo al procedimiento
establecido en el artículo 24 y concordantes.
Artículo 86. Calidades. Para ser
Procurador Fiscal ante la Corte se requieren las mismas calidades que para el
cargo de Procurador General de la Nación.
CAPÍTULO 6
FISCALES GENERALES
Artículo 87. Función. Los fiscales
generales serán los jefes del Ministerio Público en los distritos o departamentos
que les fueren encomendados y los responsables políticos del buen funcionamiento
del área respectiva.
Ellos ejercerán la acción penal pública
en todas las instancias del proceso conforme lo establece el Código Penal, el
Código Procesal Penal de la Nación, y la presente ley, dirigiendo la investigación
preparatoria, interviniendo en la etapa de control de la acusación y la de juicio e
interponiendo las impugnaciones que correspondan, por sí mismos, o por
intermedio de los órganos auxiliares que esta ley establece, salvo cuando el
Procurador General de la Nación asuma directamente esa función o le encomiende
a otro funcionario, conjunta o separadamente.
Artículo 88. Nombramiento. Los
fiscales generales serán nombrados conforme el procedimiento establecido en el
artículo 24 y concordantes.
Artículo 89. Calidades. Para ser fiscal
general se requiere:
1) Ser ciudadano argentino;
2) Haber cumplido treinta años de
edad;
3) Ser abogado, con título habilitado
para ejercer esa profesión en la República, y haber ejercido o haber desempeñado
funciones en el Ministerio Público, o ambas actividades alternativamente, por un
lapso no menor de seis años.
4) Tener idoneidad manifiesta en
materias relativas al área para la cual es nombrado.
CAPÍTULO 7
FISCALES ADJUNTOS
Artículo 90. Función. Los fiscales
adjuntos ejercerán sus funciones bajo la dependencia del Procurador General de la
Nación o de los Fiscales Generales, asistiéndoles y tomando a su cargo las tareas
que éstos determinen.
Ellos ejercerán la acción penal pública
en todas las instancias del proceso conforme lo establece el Código Penal, el
Código Procesal Penal, y la presente ley, dirigiendo la investigación preparatoria,
interviniendo en la etapa de control de la acusación y la de juicio e interponiendo
las impugnaciones que correspondan, por sí mismos, o por intermedio de los
órganos auxiliares que esta ley establece, salvo cuando el Procurador General de la
Nación asuma directamente esa función o le encomiende a otro funcionario,
conjunta o separadamente.
Artículo 91. Nombramiento. Los
fiscales adjuntos serán nombrados de acuerdo al procedimiento establecido en el
artículo 24 y concordantes.
Artículo 92. Calidades. Para ser fiscal
adjunto se requiere:
1) Ser ciudadano argentino;
2) Haber cumplido veinticinco años de
edad;
3) Ser abogado, con título habilitado
para ejercer esa profesión en la República, y haber ejercido o haber desempeñado
funciones en el Ministerio Público, o ambas actividades alternativamente, por un
lapso no menor de cuatro años.
4) Tener conocimientos suficientes en
materias relativas al área de la administración de justicia para la cual es
nombrado.
CAPÍTULO 8
AGENTES FISCALES
Artículo 93. Función. Los agentes
fiscales colaborarán con el Procurador General de la Nación, con un fiscal general,
o con un fiscal adjunto.
Ellos ejercerán la acción penal pública
en todas las instancias del proceso conforme lo establece el Código Penal, el
Código Procesal Penal, y la presente ley, dirigiendo la investigación preparatoria,
interviniendo en la etapa de control de la acusación y la de juicio e interponiendo
las impugnaciones que correspondan, por sí mismos, o por intermedio de los
órganos auxiliares que esta ley establece, salvo cuando el Procurador General de la
Nación asuma directamente esa función o le encomiende a otro funcionario,
conjunta o separadamente.
Los agentes fiscales podrán,
autónomamente, ejercer la acción penal pública y cumplir todas las tareas que la
ley encomienda al Ministerio Público, pero siempre bajo la supervisión y
responsabilidad del superior jerárquico a quien asisten.
Artículo 94. Nombramiento. Los
agentes fiscales serán nombrados de acuerdo al procedimiento establecido en el
artículo 24 y concordantes.
Artículo 95. Calidades. Para ser
agente fiscal se requiere:
1) Ser mayor de edad.
2) Ser abogado, con título habilitado
para ejercer la profesión en la República.
CAPÍTULO 9
AUXILIARES FISCALES
Artículo 96. Auxiliares Fiscales. Los
auxiliares fiscales podrán llevar a cabo los actos propios de la Investigación
Preparatoria, siempre bajo la supervisión y responsabilidad del superior jerárquico
a quien asisten. No podrán intervenir autónomamente en el juicio ni en la etapa de
control de acusación.
Asistirán al superior jerárquico al cual
auxilien, en todas las tareas funcionales que aquél le ordene y asistirán con aquél
a todas las audiencias.
Artículo 97. Nombramiento. Los
auxiliares fiscales serán nombrados de acuerdo al procedimiento establecido en el
artículo 24 y concordantes.
Artículo 98. Calidades. Para ser
agente fiscal se requiere:
1) Ser mayor de edad.
2) Ser abogado, con título
habilitado para ejercer la profesión en la República.
CAPÍTULO 10
FISCALÍA DE INVESTIGACIONES
ADMINISTRATIVAS
Artículo 99. Integración. La Fiscalía de
Investigaciones Administrativas está integrada por el Fiscal Nacional de
Investigaciones Administrativas y los demás magistrados que esta ley
establece.
Artículo 100. Nombramiento y
remoción. Los magistrados de la fiscalía serán designados y removidos conforme al
procedimiento previsto en esta ley.
Artículo 101. Fiscal Nacional de
Investigaciones Administrativas. El Fiscal Nacional de Investigaciones
Administrativas tendrá los siguientes deberes y funciones:
a) Promover la investigación de la
conducta administrativa de los agentes, funcionarios y personal contratado,
cualquiera sea el régimen y el nivel jerárquico en que se incluyan, que
desempeñen actividades o funciones en nombre o al servicio de la administración
pública nacional centralizada y descentralizada en cualquiera de sus formas,
fuerzas armadas, organismos de seguridad e inteligencia, empresas, sociedades,
bancos, entidades financieras oficiales y todo otro ente en el que el Estado tenga
participación.
En todos los supuestos, las
investigaciones se realizarán por el solo impulso de la Fiscalía de Investigaciones
Administrativas y sin necesidad de que otra autoridad estatal lo disponga, sin
perjuicio de ajustar su proceder a las instrucciones generales que imparta el
Procurador General de la Nación.
b) Efectuar investigaciones en toda
institución o asociación que tenga como principal fuente de recursos el aporte
estatal, ya sea prestado en forma directa o indirecta, en caso de sospecha
razonable sobre irregularidades en la inversión dada a tales recursos o sobre el
desempeño de sus funcionarios.
c) Denunciar ante la justicia
competente los hechos que, como consecuencia de las investigaciones practicadas
por la propia Fiscalía de Investigaciones Administrativas, sean considerados delitos.
En tales casos, si así lo resolviera el Fiscal Nacional de Investigaciones
Administrativas, el ejercicio de la acción pública quedará a su cargo o de los
magistrados que éste determine, quienes actuarán en los términos del reglamento
de su funcionamiento.
La Fiscalía de Investigaciones
Administrativas también tendrá competencia para intervenir, si lo estimare
conveniente, en los términos de su Reglamento Interno, en todas aquellas causas
vinculadas con delitos o irregularidades administrativas, sean o no originadas en
investigaciones o denuncias propias. En tales casos, podrá asumir el ejercicio de la
acción pública o solicitar medidas de prueba y sugerir cursos de acción en
cualquier instancia del proceso.
d) Asignar a los fiscales Generales,
Fiscales Generales Adjuntos y Fiscales, las investigaciones que resolviera no
efectuar personalmente.
e) Someter a la aprobación del
Consejo de Fiscales el reglamento interno de la Fiscalía de Investigaciones
Administrativas.
f) Ejercer la superintendencia sobre
los magistrados, funcionarios y empleados que de él dependen e impartirles
instrucciones, en el marco de la presente ley y de la reglamentación que dicte el
Consejo de Fiscales.
g) Proponer al Procurador General de
la Nación la creación, modificación o supresión de cargos de funcionarios,
empleados administrativo y personal de servicio y de maestranza que se
desempeñen en la Fiscalía, cuando resulte conveniente para el cumplimiento de los
fines previstos en esta ley.
h) Elevar al Consejo de Fiscales un
informe anual sobre la gestión de la Fiscalía de Investigaciones Administrativas a
su cargo.
i) Ejecutar todos sus cometidos
ajustándolos a la política criminal y de persecución penal del Ministerio Público
Fiscal.
Artículo 102. Fiscales Generales. Los
Fiscales Generales de Investigaciones Administrativas actuarán en relación
inmediata con el Fiscal Nacional de Investigaciones Administrativas y tendrán los
siguientes deberes y atribuciones:
a) Sustituir al Fiscal Nacional de
Investigaciones Administrativas en los sumarios administrativos e investigaciones,
en los casos en que aquél lo disponga.
b) Reemplazar al Fiscal Nacional de
Investigaciones Administrativas en caso de licencia, recusación, excusación,
impedimento o vacancia, con intervención del Procurador General de la
Nación.
c) Informar al Fiscal Nacional de
Investigaciones Administrativas respecto de las causas en las que
intervengan.
Artículo 103. Fiscales Generales
Adjuntos y fiscales. Los fiscales generales adjuntos de investigaciones
administrativas y los fiscales de investigaciones administrativas, asistirán al Fiscal
Nacional de Investigaciones Administrativas, desempeñando las tareas propias de
la fiscalía que este último les asigne.
Artículo 104. Comunicación de
denuncias, imputaciones o procesos. Cuando se reciba denuncia o se inicie una
investigación preparatoria, haya sido esta formalizada o no, contra un agente,
funcionario o empleado público por hechos vinculados con el ejercicio de su
función, el Fiscal y el juez de la causa deberán poner inmediatamente tal
circunstancia en conocimiento de la Fiscalía de Investigaciones Administrativas, a
fin de que este organismo se pronuncie sobre su intervención en el trámite, bajo
pena de nulidad absoluta e insanable de todo lo actuado.
Cuando la Fiscalía de Investigaciones
Administrativas informe al Fiscal o al Juez que participará activamente en el
proceso, ambos deberán notificar, tanto al fiscal actuante como a la Fiscalía, todas
aquellas medidas que deban ser notificadas al Ministerio Público Fiscal.
Artículo 105. Comunicación de
procesos penales. Cuando a criterio de la Fiscalía de Investigaciones
Administrativas pudieran existir transgresiones a normas administrativas, el Fiscal
Nacional requerirá a la máxima autoridad de la jurisdicción donde acaecieron los
hechos la instrucción del sumario o investigación administrativa correspondiente,
que se sustanciará de conformidad con el régimen que resulte aplicable al caso
concreto.
En todas estas actuaciones la Fiscalía
será tenida necesariamente como parte acusadora, con iguales derechos a la
sumariada o investigada en cuanto a las facultades de ofrecer, producir e
incorporar pruebas y de recurrir toda resolución adversa a sus pretensiones, bajo
pena de nulidad absoluta e insanable de lo actuado o resuelto.
La Fiscalía de Investigaciones
Administrativas también podrá intervenir, si lo estimare conveniente, como parte
acusadora o coadyuvante, en todo sumario o investigación administrativa que
refieran a la conducta de agentes alcanzados por la competencia prevista en el
artículo 111, incisos a) y b) de esta ley, cualquiera sea el régimen que regule la
sustanciación de dicho sumario o investigación, aun cuando la Fiscalía no haya
instado originalmente su promoción o no exista una investigación previa de dicho
organismo.
A tales efectos, la autoridad que
ordene la instrucción del sumario o la investigación administrativa deberá
comunicar a la Fiscalía su inicio en forma inmediata bajo pena de nulidad de lo
actuado o lo resuelto. En dichas actuaciones la Fiscalía tendrá también iguales
derechos al sumariado o investigado en cuanto a las facultades de ofrecer,
producir e incorporar pruebas y de recurrir toda resolución adversa a sus
pretensiones, bajo pena de nulidad absoluta e insanable de lo actuado o
resuelto.
En ninguno de los casos previstos en
el presente artículo podrá oponerse a la Fiscalía el secreto de las actuaciones,
excepto cuando la negativa se funde en la salvaguarda de un interés atinente a la
seguridad nacional.
Artículo 106. Investigaciones
Disciplinarias. Cuando en la investigación practicada por la Fiscalía, resulten
comprobadas transgresiones a normas administrativas, el Fiscal Nacional de
Investigaciones Administrativas pasará las actuaciones con dictamen fundado a la
Procuración del Tesoro de la Nación o al funcionario de mayor jerarquía
administrativa de la repartición de que se trate, de conformidad con las
competencias asignadas por el Reglamento de Investigaciones Administrativas. En
ambas circunstancias, las actuaciones servirán de cabeza del sumario que deberá
ser instruido por las autoridades correspondientes. Todo ello con independencia de
que hayan sido iniciadas por la Fiscalía de Investigaciones Administrativas o por
otro organismo.
En todas estas actuaciones que se
regirán por el Reglamento de Investigaciones Administrativas, la Fiscalía será
tenida, necesariamente, como parte acusadora, con iguales derechos a la
sumariada, en especial, las facultades de ofrecer, producir e incorporar pruebas,
así como la de recurrir toda resolución adversa a sus pretensiones. Todo ello, bajo
pena de nulidad absoluta e insanable de lo actuado o resuelto según el caso.
Artículo 107. Competencias
especiales. Además de las otras facultades previstas en esta ley, los magistrados
de la Fiscalía de Investigaciones Administrativas estarán investidos de las
siguientes facultades de investigación:
a) Disponer exámenes periciales, a
cuyo fin podrán requerir de las reparticiones o funcionarios públicos la colaboración
necesaria, que éstos estarán obligados a prestar. Cuando la índole de la peritación
lo requiera, estarán facultados a designar peritos ad hoc.
b) Informar al Procurador General de
la Nación cuando estime que la permanencia en funciones de un Ministro,
Secretario de Estado o funcionario con jerarquía equivalente o inferior, pueda
obstaculizar gravemente la investigación.
c) Solicitar al Poder Ejecutivo Nacional
la suspensión de un acto o hechos sometidos a su investigación cuando la
ejecución, continuación o consecuencias de los mismos pudiera causar un perjuicio
grave o irreparable para el Estado. El Poder Ejecutivo deberá expedirse sobre la
pertinencia del pedido dentro de un plazo razonable.
Artículo 108.- Información en general.
Todos los organismos públicos y personas físicas o jurídicas están obligados a
prestar colaboración a la Fiscalía de Investigaciones Administrativas en sus
investigaciones e inspecciones. A esos efectos, el Fiscal Nacional de
Investigaciones Administrativas y los restantes Fiscales que se desempeñan en ese
organismo están facultados para solicitar información, expedientes, informes,
documentos, antecedentes y todo otro elemento que estimen pertinentes, dentro
del término que se fije. No podrá oponerse ante un requerimiento formulado por la
Fiscalía de Investigaciones Administrativas ningún tipo de secreto a fin de
incumplir con lo solicitado, salvo en aquellos casos en los que la negativa se
fundamente en la salvaguarda de un interés atinente a la seguridad nacional.
Quien obstaculice las investigaciones
a cargo de la Fiscalía de Investigaciones Administrativas, se niegue al envío de los
informes requeridos o impida el acceso a expedientes o documentación necesaria
para la investigación, incurrirá en falta grave, sin perjuicio de las responsabilidades
que pudieran caberle conforme a lo previsto en el Código Penal de la Nación.
Artículo 109.- Información obrante en
el ámbito público. En relación a toda información, expediente, informe,
documento, antecedente o cualquier otro elemento obrante en instituciones,
organismos, oficinas y agencias de la Administración Pública Nacional centralizada
y descentralizada, fuerzas armadas, organismos de seguridad e inteligencia,
empresas, sociedades, bancos, entidades financieras oficiales y todo otro ente en
el que el Estado tenga participación, la Fiscalía de Investigaciones Administrativas
podrá:
a) Solicitar su remisión en forma
inmediata;
b) Acceder de manera inmediata y sin
previo aviso a dicha información y obtener copias;
c) En caso necesario y por razones
debidamente fundadas por el Fiscal Nacional de Investigaciones Administrativas,
podrá extraer originales asumiendo la custodia de esos documentos o información
para asegurar que no haya peligro de desaparición;
d) Realizar inspecciones y/o
verificaciones in situ y, en general, ordenar la producción de toda otra medida
probatoria.
LIBRO TERCERO
DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA
DEFENSA
Artículo 110. Función del Ministerio
Público de la Defensa. Sin perjuicio de las funciones asignadas por el artículo 8 de
la presente ley, el Ministerio Público de la Defensa tiene por función ejercer la
defensa de la persona y los derechos de los justiciables toda vez que sea requerida
en las causas penales, y en otros fueros cuando aquellos fueren pobres o
estuvieren ausentes.
Sin perjuicio de lo expuesto en el
párrafo anterior, no obstará a la actuación de la Defensa Pública Oficial la
circunstancia de tener el defendido lo indispensable para procurarse su
subsistencia, cualquiera fuere el origen de sus recursos.
Artículo 111. Independencia técnica.
Los defensores públicos gozan de completa libertad e independencia, sin ninguna
clase de restricción, influencia o presión para el ejercicio de su cargo.
Los defensores podrán intercambiar
opiniones técnicas en el ámbito del Ministerio Público de la Defensa y recibir
instrucciones y sugerencias para una defensa eficaz.
Artículo 112. Flexibilidad. Sin perjuicio
de la unidad de actuación y la organización jerárquica que rigen el accionar del
Ministerio Público, el Ministerio Público de la Defensa actuará del modo que
garantice defensa más efectiva.
Artículo 113. Asignación de casos. La
Defensa Publica asignará los casos con criterios objetivos, los que serán
determinados por el Consejo de Defensores, y tendrán en cuenta la carga de
trabajo, la especialización y/o la experiencia.
CAPÍTULO 2
DEL DEFENSOR GENERAL
Artículo 114. Del Defensor.- El
Defensor General de la Nación es el jefe máximo del Ministerio Público de la
Defensa y el máximo responsable político de su buen funcionamiento.
El Defensor General dura siete (7)
años en sus funciones, puede ser reelegido por una única vez y solo podrá ser
removido por las causales establecidas en la presente ley.
El Defensor General de la Nación
tendrá los siguientes deberes y atribuciones:
a) Ejercer ante la Corte Suprema de
Justicia de la Nación, en los casos que corresponda, las facultades del Ministerio
Público de la Defensa.
b) Delegar sus funciones en los
Defensores Oficiales ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
c) Disponer por si o mediante
instrucciones generales o indicaciones particulares, a los integrantes del Ministerio
Público de la Defensa, la adopción de todas las medidas que sean necesarias y
conducentes para el ejercicio de las funciones y atribuciones que la Constitución
Nacional, las leyes y los reglamentos le confieran.
d) Realizar todas las acciones
conducentes para la defensa y protección de los derechos humanos, sin perjuicio
de lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Nacional.
e) Promover y ejecutar políticas para
facilitar el acceso a la justicia de los sectores discriminados.
f) Disponer fundadamente, de oficio o
a pedido de cualquiera de los magistrados que integran la Defensa Oficial, cuando
la importancia o dificultad de los asuntos la hagan aconsejable, la actuación
conjunta o alternativa de dos o más integrantes del Ministerio Público de la
Defensa, de igual o diferente jerarquía. En los casos de formación de equipos de
trabajo, la actuación de los defensores que se designen estará sujeta a las
directivas del titular.
g) Asegurar en todas las instancias y
en todos los procesos en que se ejerza la representación y defensa oficial, la
debida asistencia de cada una de las partes con intereses contrapuestos,
designando diversos defensores cuando así lo exija la naturaleza de las
pretensiones de las partes.
h) Asegurar en todas las instancias y
en todos los procesos con menores incapaces la separación entre las funciones
correspondientes a la defensa promiscua o conjunta del Defensor de Menores e
Incapaces y la defensa técnica que, en su caso, pueda corresponder al Defensor
Oficial.
i) Presidir el Consejo de Defensores y
convocarlo, al menos, dos veces al año.
j) Elevar al Poder Legislativo, por
medio de la Comisión Bicameral, la opinión del Ministerio Público Fiscal acerca de
la conveniencia de determinadas reformas legislativas y al Poder Ejecutivo, por
intermedio del Ministerio de Justicia, si se trata de reformas reglamentarias.
k) Responder a las consultas
formuladas por el Presidente de la Nación, los Ministros del Poder Ejecutivo, los
Presidentes de ambas Cámaras del Congreso Nacional, la Corte Suprema de
Justicia de la Nación y el Presidente del Consejo de la Magistratura.
l) Coordinar las actividades del
Ministerio Público de la Defensa y ejercer su representación con las diversas
autoridades nacionales, provinciales y municipales - cuando sea del caso -
especialmente con las que cumplan funciones de instrucción criminal y policía
judicial. Igualmente con los organismos internacionales y autoridades de otros
países.
m) Ejercer la superintendencia
general sobre los miembros del Ministerio Público de la Defensa y dictar los
reglamentos e instrucciones generales necesarios para establecer una adecuada
distribución del trabajo entre sus integrantes, supervisar su desempeño y lograr el
mejor cumplimiento de las competencias que la Constitución y las leyes le otorgan
a dicho Ministerio.
n) Coordinar con el Ministerio Público
Fiscal la presentación del programa del Ministerio Público ante el Poder Ejecutivo
Nacional, por intermedio del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, para su
remisión al Congreso de la Nación.
o) Confeccionar y someter a
aprobación del Consejo de Defensores, el programa del Ministerio Público de la
Defensa dentro del presupuesto general del Ministerio Público.
p) Disponer el gasto del organismo de
acuerdo con el presupuesto asignado al Ministerio Público de la Defensa, pudiendo
delegar esta atribución en el funcionario que designe y en la cuantía que estime
conveniente.
q) Fijar la sede y la Jurisdicción
territorial de actuación de las Defensorías Públicas Oficiales y el grupo de
defensores públicos oficiales, defensores públicos oficiales adjuntos y auxiliares de
la Defensoría General de la Nación que colaborarán con ellos, sin necesidad de
sujetarse a la división judicial del país.
r) Representar al Ministerio Público de
la Defensa en sus relaciones con las demás autoridades de la República.
s) Responder las consultas que
formulen los funcionarios y empleados del Ministerio Público de la Defensa, que no
le correspondan al Consejo de Defensores.
t) Recibir, como presidente del
Consejo de Defensores, los juramentos de los magistrados, funcionarios y demás
empleados del Ministerio Público de la Defensa.
u) Organizar, reglamentar y dirigir la
Oficina de Recursos Humanos y el Servicio Administrativo Financiero del
organismo.
v) Patrocinar y asistir técnicamente,
en forma directa o delegada, ante los organismos internacionales que corresponda,
a las personas que lo soliciten.
w) Ejercer la presidencia,
representación legal y coordinación ejecutiva del Órgano Nacional de Revisión de
Salud Mental creado por la Ley N° 26.657, a través de la designación de una
Secretaría Ejecutiva, de conformidad con los principios, deberes y facultades
previstos en dicha norma, y designar a los representantes del Ministerio Público de
la Defensa, y al equipo de trabajo que corresponda para el correcto cumplimiento
de las funciones asignadas ante el mencionado órgano;
x) Designar un representante de la
Defensoría General de la Nación para integrar la Comisión Nacional por el Derecho
a la Identidad (CONADI), de acuerdo a la previsión legal;
y) Asegurar la intervención de la
Defensa Pública en casos de restitución internacional y visitas de niños, niñas y
adolescentes, según los requisitos del derecho internacional;
z) Brindar asistencia y colaboración al
Comité Nacional de Prevención de la Tortura en los términos de la Ley N° 26.827 y
su reglamentación.
CAPÍTULO 3
DE LA DEFENSORÍA GENERAL DE LA
NACIÓN
Artículo 115. De la Defensoría. La
Defensoría General de la Nación es la sede de actuación del Defensor General de
la Nación, como Jefe del Ministerio Público de la Defensa.
En dicho ámbito se desempeñarán los
Defensores Oficiales ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación y todos los
magistrados que colaboren con el Defensor General de la Nación, tanto en las
tareas de dictaminar en los asuntos Judiciales remitidos por la Corte Suprema de
Justicia de la Nación, cuanto en los asuntos relativos al gobierno del Ministerio
Público de la Defensa, de conformidad con los planes, organigramas de trabajo y
cometidos funcionales específicos que el Defensor General disponga
encomendarles.
CAPÍTULO 4
DEL CONSEJO DE DEFENSORES
Artículo 116. Integración. El Consejo
de Defensores estará integrado el Defensor General de la Nación y por 7 (siete)
Defensores Generales, elegidos por sorteo y por un mandato de 2 (dos) años.
Tendrá como atribuciones, las siguientes:
a) Asesorar al Defensor General
cuando él lo requiera.
b) Promover el enjuiciamiento
de los integrantes del Ministerio Público de la Defensa, de conformidad con lo
dispuesto en esta ley, y solicitar el enjuiciamiento de los jueces ante los órganos
competentes, cuando unos u otros se hallaren incursos en las causales que prevé
el artículo 53 de la Constitución Nacional.
c) Remitir al Tribunal de
Enjuiciamiento y Disciplina las denuncias contra magistrados, funcionarios y
empleados del Ministerio Público de la Defensa, en los casos y formas establecidos
en esta ley y en la reglamentación que se dicte.
d) Aprobar el informe anual del
Ministerio Público que debe ser elevado al Poder Legislativo, a través de la
Comisión Bicameral que se crea por la presente ley.
e) Dictaminar en los concursos
que se abran para el cargo de Defensor General.
f) Dictaminar acerca de las
instrucciones generales o indicaciones particulares que emitan el Defensor General
o cualquier otro magistrado del Ministerio Público de la Defensa, cuando aquellas
fueran objetadas conforme el procedimiento establecido en el artículo 16 y
concordantes.
g) Reunirse al menos dos veces
al año para aprobar el informe anual que se debe elevar anualmente al Congreso
de la Nación, para discutir la unificación de criterios sobre la actuación del
Ministerio Público de la Defensa y tratar todas las cuestiones que el Defensor
General incluya en la convocatoria por sí, o por pedido de alguno de los
integrantes del Consejo de Defensores.
CAPÍTULO 5
DEFENSORES OFICIALES ANTE LA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
ARTICULO 117. Función. Los
Defensores Oficiales ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación asistirán al
Defensor General en todas aquellas funciones que éste les encomiende y tendrán
los siguientes deberes y atribuciones:
a) Sustituir o reemplazar al Defensor
General en las causas sometidas a su intervención o dictamen cuando por
necesidades funcionales éste así lo resuelva y en caso de licencia, excusación,
recusación, impedimento o vacancia.
b) Informar al Defensor General
respecto de las causas en que intervengan.
c) Desempeñar las demás funciones
que les encomienden las leyes y reglamentos.
Artículo 118. Nombramiento. Los
Defensores Oficiales ante la Corte Suprema serán nombrados conforme el
procedimiento establecido en el artículo 24 y concordantes.
Artículo 119. Calidades. Para ser
Defensor Oficial ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación se requieren las
mismas calidades que para ser Defensor General de la Nación.
CAPÍTULO 6
DEFENSORES GENERALES
Artículo 120. Función. Los Defensores
Generales serán los jefes del Ministerio Público de la Defensa en los distritos o
departamentos que les fueren encomendados y los responsables políticos del buen
funcionamiento del área respectiva.
Los Defensores Generales ejercerán la
defensa en todas las instancias del proceso conforme lo establece el Código Penal,
el Código Procesal Penal de la Nación, y la presente ley, dirigiendo la defensa del
imputado en la investigación preparatoria, interviniendo en la etapa de control de
la acusación y la de juicio e interponiendo las impugnaciones que correspondan,
por sí mismos, o por intermedio de los órganos auxiliares que esta ley establece,
salvo cuando el Defensor General de la Nación asuma directamente esa función o
le encomiende a otro funcionario, conjunta o separadamente.
Artículo 121. Nombramiento. Los
Defensores generales serán nombrados conforme el procedimiento establecido en
el artículo 24 y concordantes.
Artículo 122. Calidades. Para ser
Defensor general se requiere:
1) Ser ciudadano
argentino;
2) Haber cumplido treinta años
de edad;
3) Ser abogado, con título
habilitado para ejercer esa profesión en la República, y haber ejercido o haber
desempeñado funciones en el Ministerio Público, o ambas actividades
alternativamente, por un lapso no menor de seis años.
4) Tener idoneidad manifiesta
en materias relativas al área para la cual es nombrado.
CAPÍTULO 7
DEFENSORES PÚBLICOS
OFICIALES
Artículo 123. Función. Los Defensores
Públicos Oficiales, en las instancias y fueros en que actúen, deberán proveer lo
necesario para la defensa de la persona y los derechos de los justiciables toda vez
que sea requerida en las causas penales, y en otros fueros cuando aquellos fueren
pobres o estuvieren ausentes.
Sin perjuicio de lo expuesto, no
obstará a la actuación de la Defensa Pública Oficial la circunstancia de tener el
defendido lo indispensable para procurarse su subsistencia, cualquiera fuere el
origen de sus recursos.
Para aquellos casos en donde la
Defensa Publica Oficial tuviere que realizar actos urgentes para garantizar la
inviolabilidad de la defensa en juicio y el defendido tuviere medios para afrontar
los gastos de un defensor de la matrícula, el Ministerio Público podrá disponer el
pago de honorarios, conforme la reglamentación que dicte al efecto.
Artículo 124. Deberes y atribuciones.
Para el cumplimiento de tal fin, sin perjuicio de las demás funciones que les
encomiende el Defensor General de la Nación, tendrán los siguientes deberes y
atribuciones:
a) Ejercer la defensa y representación
en juicio como actores o demandados, de quienes invoquen y justifiquen pobreza,
con la salvedad dispuesta en el párrafo segundo del artículo precedente, o se
encuentren ausentes en ocasión de requerirse la defensa de sus derechos.
b) Ejercer la defensa de los
imputados en las causas que tramitan ante la justicia en lo criminal y correccional,
en los supuestos en que se requiera conforme lo previsto por el Código Procesal
Penal de la Nación. En el cumplimiento de esta función tendrán el deber de
entrevistar periódicamente a sus defendidos, informándoles sobre el trámite
procesal de su causa.
c) Con carácter previo a la promoción
de un proceso, en los casos, materias y fueros que corresponda, deberán intentar
la conciliación y ofrecer medios alternativos a la resolución de conflictos. En su
caso presentaran al tribunal los acuerdos alcanzados para su homologación.
d) Arbitrar los medios para hallar a los
demandados ausentes. Cesaran en su intervención cuando notifiquen
personalmente al interesado de la existencia del proceso y en los demás supuestos
previstos por la ley procesal.
e) Contestar las consultas que les
formulen personas carentes de recursos y asistirlas en los trámites judiciales
pertinentes, oponiendo las defensas y apelaciones en los supuestos que a su juicio
correspondan, y patrocinarlas para la obtención del beneficio de litigar sin
gastos.
f) Responder los pedidos de informes
que les formule el Defensor General de la
Nación y elevar a este el informe
anual relativo a su gestión.
Artículo 125. Nombramiento. Los
Defensores públicos oficiales serán nombrados de acuerdo al procedimiento
establecido en el 24 y concordantes.
Artículo 126. Calidades. Para ser
Defensor público oficial se requiere:
1) Ser ciudadano
argentino;
2) Haber cumplido veinticinco
años de edad;
3) Ser abogado, con título
habilitado para ejercer esa profesión en la República, y haber ejercido o haber
desempeñado funciones en el Ministerio Público, o ambas actividades
alternativamente, por un lapso no menor de cuatro años.
4) Tener conocimientos
suficientes en materias relativas al área de la administración de justicia para la cual
es nombrado.
CAPÍTULO 8
AUXILIARES DE LA DEFENSA
Artículo 127. Auxiliares de la Defensa.
Los auxiliares de la defensa podrán llevar a cabo los actos propios de investigación
de la defensa siempre bajo la supervisión y responsabilidad del superior jerárquico
a quien asisten. No podrán intervenir autónomamente en el juicio ni en la etapa de
control de acusación.
Asistirán al superior jerárquico al cual
auxilien, en todas las tareas funcionales que aquél le ordene y asistirán con aquél
a todas las audiencias.
Artículo 128. Nombramiento. Los
auxiliares de la defensa serán nombrados de acuerdo al procedimiento establecido
en el 24 y concordantes.
Artículo 129. Calidades. Para ser
auxiliar de la defensa se requiere:
1) Ser mayor de edad.
2) Ser abogado, con título
habilitado para ejercer la profesión en la República.
CAPÍTULO 9
PLANTA BÁSICA
Artículo 130. Planta básica. Sin
perjuicio de las modificaciones funcionales que resulten de instrucciones generales
o indicaciones particulares, el Ministerio Público de la Defensa, contará con la
siguiente planta básica:
1) Defensoría General de
actuación ante la Corte Suprema de Justicia;
2) Defensoría General de
Organización;
3) Defensoría General
Técnica;
4) Defensoría General de
Inspección y Disciplina;
5) Defensorías Generales en
asuntos penales;
6) Defensorías Generales en
asuntos no penales;
7) Defensorías Generales de
menores e incapaces.
Sin perjuicio de lo expuesto, el
Consejo de Defensores podrá disponer la creación de otras áreas o dependencias
con fines especiales.
Artículo 131. Defensoría General de
actuación ante la Corte Suprema de Justicia. Tendrá a su cargo, regularmente,
toda la intervención que la ley le otorga al Ministerio Público en los asuntos en
cuyo trámite y decisión conozca la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Artículo 132. Defensoría General de
Organización. Tendrá a su cargo, regularmente, la tarea de organización del
Ministerio Público.
Artículo 133. Defensoría General
Técnica. Tendrá a su cargo los estudios y dictámenes técnicos que le encomienden
el Defensor General, un Defensor general, o el Consejo de Defensores cuando se
trate de objeciones a instrucciones generales o indicaciones particulares.
Artículo 134. Defensoría General de
Inspección y Disciplina. Tendrá a su cargo, regularmente, la tarea de verificar en
forma permanente el buen funcionamiento del servicio del Ministerio Público en
todas sus dependencias y el cumplimiento de las instrucciones generales o
indicaciones particulares; informará acerca de las deficiencias o irregularidades del
servicio a quien corresponda, en caso de faltas personales; practicará, aún de
oficio, las investigaciones necesarias, procurando la sanción pertinente ante el
Tribunal de Disciplina y Enjuiciamiento.
Artículo 135. Defensoría General de
asuntos penales. Tendrá a su cargo, regularmente, toda la intervención que la ley
le otorga al Ministerio Público en los asuntos penales, cualquiera que sea el
tribunal federal competente.
Artículo 136. Defensoría General de
asuntos no penales. Tendrá a su cargo, regularmente, toda la intervención que la
ley le otorga al Ministerio Público en los asuntos que no sean materia penal,
cualquiera que sea el tribunal federal competente.
Artículo 137. Defensoría General de
Menores e Incapaces. Tendrá a su cargo toda la intervención que el Código Civil y
Comercial o leyes especiales le confieran al Ministerio Público, para la
representación o tutela de menores e incapaces.
CAPÍTULO 10
DEFENSORES PÚBLICOS DE
MENORES E INCAPACES
Artículo 138. Los Defensores Públicos
de Menores e Incapaces en las instancias y fueros que actúen, tendrán los
siguientes deberes y atribuciones:
a) Intervenir en todo asunto judicial o
extrajudicial que afecte la persona o bienes de los menores o incapaces, y entablar
en defensa de estos las acciones y recursos pertinente ya, sea en forma autónoma
o junto con sus representantes necesarios.
b) Asegurar la necesaria intervención
del Ministerio Público de la Defensa de los Menores e Incapaces, en las cuestiones
judiciales suscitadas ante los tribunales de las diferentes instancias, en toda
oportunidad en que se encuentre comprometido el interés de la persona o los
bienes de los menores o incapaces, emitiendo el correspondiente dictamen.
c) Promover o intervenir en cualquier
causa o asunto y requerir todas las medidas conducentes a la protección de la
persona y bienes de los menores, incapaces e inhabilitados, de conformidad con
las leyes respectivas cuando carecieran de asistencia o representación legal: fuere
necesario suplir la inacción de sus asistentes o representantes legales, parientes o
personas que los tuviesen a su cargo; o hubiere que controlar la gestión de estos
últimos.
d) Asesorar a menores e incapaces,
inhabilitados y penados bajo el régimen del artículo 12 del Código Penal, así como
también a sus representantes necesarios, sus parientes y otras personas que
puedan resultar responsables por los actos de los incapaces, para la adopción de
todas aquellas medidas vinculadas a la protección de estos.
e) Requerir a las autoridades
judiciales la adopción de medidas tendientes a mejorar la situación de los
menores, incapaces e inhabilitados, así como de los penados que se encuentren
bajo la curatela del artículo 12 del Código Penal, cuando tomen conocimiento de
malos tratos, deficiencias u omisiones en la atención que deben dispensarles sus
padres, tutores o curadores o las personas o instituciones a cuyo cuidado se
encuentren. En su caso, podrán por si solos tomar medidas urgentes propias de la
representación promiscua que ejercen.
f) Peticionar a las autoridades
judiciales la aplicación de las medidas pertinentes para la protección integral de los
menores e incapaces expuestos por cualquier causa a riesgos inminentes y graves
para su salud física o moral, con independencia de su situación familiar o
personal.
g) Concurrir con la autoridad Judicial
en el ejercicio del patronato del Estado Nacional, con el alcance que establece la
ley respectiva, y desempeñar las funciones y cumplir los deberes que les incumben
de acuerdo con la ley 22.914, sobre internación y externación de personas, y
controlar que se efectué al Registro de Incapaces, las comunicaciones
pertinentes.
h) Emitir dictámenes en los asuntos
en que sean consultados por los tutores o curadores públicos.
i) Citar y hacer comparecer a
personas a su despacho, cuando a su juicio fuera necesario para pedir
explicaciones o contestar cargos que se formulen, cuando se encuentre afectado el
interés de menores e incapaces.
j) Inspeccionar periódicamente los
establecimientos de internación, guarda, tratamiento y reeducación de menores o
incapaces, sean públicos o privados, debiendo mantener informados a la autoridad
judicial y, por la vía jerárquica correspondiente, al Defensor General de la Nación,
sobre el desarrollo de las tareas educativas y de tratamiento social y medico
propuestas para cada internado, así como el cuidado y atención que se les
otorgue.
k) Poner en conocimiento de la
autoridad Judicial competente las acciones y omisiones de los jueces, funcionarios
o empleados de los tribunales de justicia que consideren susceptibles de sanción
disciplinaria y requerir su aplicación.
l) Responder los pedidos de informes
del Defensor General.
Artículo 139. El Registro de Menores e
Incapaces creado por decreto 282/81 pasa a integrar el Ministerio Público de la
Defensa, bajo la dependencia directa del Defensor General de Menores e
Incapaces.
CAPÍTULO 11
TUTORES Y CURADORES
PÚBLICOS
Artículo 140. Los jueces designaran
en los procesos judiciales, tutores o curadores públicos de aquellos menores,
incapaces o inhabilitados, que sean huérfanos o se encontraren abandonados. Ello
no impedirá la designación de tutores o curadores privados cuando los jueces
hallen personas que reúnan las condiciones legales de idoneidad necesarias para
desempeñar tales cargos.
Artículo 141. Los tutores y curadores
públicos tendrán las funciones previstas en el Código Civil, sin perjuicio de las
demás propias de la naturaleza de su cargo y las que les encomiende el Defensor
General de la Nación. Especialmente deberán:
a) Cuidar de las personas de los
menores, incapaces o inhabilitados asignados a su cargo, procurando que los
primeros sean instruidos para que puedan - en su momento - acceder a una
profesión, arte, oficio o actividad útil. En el caso de quienes padezcan
enfermedades mentales, toxicomanías o alcoholismo, procuraran su
restablecimiento y pedirán, cuando corresponda, su rehabilitación.
b) Ejercer la representación legal de
los incapaces que han sido confiados a su cargo, asistir a los inhabilitados, cuidar
las personas de ambos así como también su patrimonio: proveer, cuando
corresponda, a su adecuada administración.
c) Ejercer la defensa de las personas
sin bienes en el carácter de curadores provisionales en los procesos de declaración
de incapacidad e inhabilitación y representarlos en los restantes procesos que
pudieren seguirse contra ellas según el régimen de la ley procesal. En las mismas
condiciones, tratándose de personas sin parientes ni responsables de ellas,
ejercerán su curatela definitiva.
d) Proceder de oficio y
extrajudicialmente en la defensa de las personas o intereses puestos a su cuidado,
tanto en el ámbito de la actividad privada como frente a la Administración
Pública.
e) Ejercer la defensa de las personas
internadas en los términos del artículo 482 del Código Civil tanto en lo personal
como en lo patrimonial, gestionando tratamientos adecuados, así como también
los amparos patrimoniales que puedan corresponder.
f) Citar y hacer comparecer a su
despacho a cualquier persona, cuando a su juicio ello fuere necesario a fin de
requerirle explicaciones para responder sobre cargos que se les formularen por
tratamientos incorrectos o la omisión de cuidado respecto de los menores,
incapaces o inhabilitados que se hallen a su cargo, o por cualquier otra causa
vinculada con el cumplimiento de su función.
g) Concurrir periódicamente a los
establecimientos en donde se hallen alojadas las personas a su cargo e informar al
juez y al defensor público sobre el estado y cuidado de aquellos debiendo efectuar
las gestiones que consideren convenientes para mejorarlos.
h) Mantener informado al Defensor de
Menores e Incapaces de primera instancia sobre las gestiones y asuntos que se
encuentren a su cargo y responder a cualquier requerimiento que este les
formule.
CAPÍTULO 12
DE LAS PERSONAS INTERNADAS EN
FORMA INVOLUNTARIA POR MOTIVOS DE SALUD MENTAL
ARTÍCULO 142.- Órgano Nacional de
Revisión de Salud Mental. Remisión. Miembros del Ministerio Público de la Defensa.
El Órgano Nacional de Revisión de Salud Mental, creado por la Ley N° 26.657 y su
reglamentación en el ámbito del Ministerio Público de la Defensa, tiene como
función proteger los derechos humanos de los usuarios de los servicios de salud
mental. Los representantes del Ministerio Público de la Defensa que lo integren
serán designados por el Defensor General de la Nación, en virtud de su
especialidad.
ARTÍCULO 143.- Asistencia Técnica
de personas internadas en forma involuntaria por motivos de salud mental. Los
integrantes del Ministerio Público de la Defensa que determine el Defensor General
de la Nación deberán ejercer la asistencia técnica de las personas
involuntariamente internadas por motivos de salud mental, de acuerdo a la
normativa específica y la que surge de la naturaleza de la función. Tendrán los
siguientes deberes y atribuciones:
a) actuar conforme a las garantías de
procedimiento y a los estándares de derechos humanos relativos a las personas
internadas involuntariamente por motivos de salud mental;
b) ejercer la función conforme a las
garantías de procedimiento y a los estándares de derechos humanos relativos a los
niños, niñas y adolescentes, o las personas con discapacidad, si así
correspondiere;
c) respetar, en el ejercicio de la
defensa, la autonomía personal, la voluntad, los deseos y preferencias de la
persona internada en forma involuntaria por motivos de salud mental y realizar
presentaciones judiciales o extrajudiciales, pudiendo, entre otras tareas, oponerse
a la internación, solicitar la externación, requerir mejoras en las condiciones de
internación y tratamiento y acceder a las actuaciones judiciales en todo
momento;
d) en aquellas situaciones en que no
pueda comprenderse la voluntad de la persona internada, se deberá procurar que
las condiciones generales de la internación respeten las garantías mínimas exigidas
por la legislación específica de salud mental, así como las directivas anticipadas
que pudieran existir;
e) mantener contacto con la persona
asistida en cualquier momento, en los establecimientos públicos y privados donde
se desarrolla su internación, por sí o a través de integrantes del Ministerio Público
de la Defensa, manteniendo entrevistas en ámbitos de confidencialidad y
privacidad;
f) ingresar a los establecimientos
públicos y privados donde se desarrollen las internaciones, sin necesidad de
autorización previa por parte de los efectores de salud ni de ninguna otra
autoridad, incluido el acceso a toda documentación relativa a la persona defendida
que obre en poder de las instituciones;
g) brindar información a sus asistidos
respecto de su función, datos personales y el estado del proceso;
h) contar con el apoyo del equipo
interdisciplinario necesario para brindar defensa técnica especializada;
i) realizar los informes de gestión que
les sean requeridos por la Defensoría General de la Nación.
CAPÍTULO 13
HONORARIOS DE LOS DEFENSORES
PÚBLICOS OFICIALES
Artículo 144. El imputado en causa
penal que a su pedido o por falta de designación de defensor particular sea
asistido por un Defensor Público Oficial, deberá, solventar la defensa si cuenta con
los medios suficientes. A tal fin, el tribunal regulará los honorarios
correspondientes a la actuación profesional de la defensa, conforme a la ley de
aranceles.
Con el objeto de verificar el estado
patrimonial del imputado para determinar la pertinencia de dicha regulación de
honorarios, el informe socio - ambiental que se practique deberá contener los
elementos de valoración adecuados, a el juez ordenara una información
complementaria al efecto. Si de ellos surgiese que el imputado resulta indigente al
momento de la sentencia, será eximido del pago.
Artículo 145. En caso de
incumplimiento en el pago de los honorarios dentro de los diez (10) días de
notificado el fallo, el tribunal emitirá un certificado que será remitido para su
ejecución al organismo encargado de ejecutar la tasa de Justicia.
Las sumas que se recauden por tal
concepto, así como los honorarios regulados a los defensores públicos en causas
no penales, se incorporarán a los fondos propios del Ministerio Público de la
Defensa.
LIBRO CUARTO
DISPOSICIONES
COMPLEMENTARIAS
CAPÍTULO 1
FUNCIONARIOS Y PERSONAL
AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO
Artículo 146. Los funcionarios y el
personal auxiliar del Ministerio Público se regirán por la presente ley, las normas
pertinentes del Decreto-Ley 1285/58 y las reglamentaciones que dicten el
Procurador General de la Nación y el Defensor General de la Nación. En particular
se establece:
a) Todo traspaso de funcionarios o
empleados desde el Ministerio Público al Poder Judicial de la Nación, o a la inversa,
no afectara los derechos adquiridos durante su permanencia en uno u otro
régimen, que comprenderán el reconocimiento de su jerarquía, antigüedad y los
beneficios derivados de la permanencia en el cargo o categoría y otros análogos, a
fin de garantizar el ascenso indistinto en ambas carreras, atendiendo a los títulos y
eficiencia de los funcionarios y empleados, y a su antigüedad.
b) Los funcionarios y empleados
administrativos gozan de estabilidad mientras dure su buena conducta y hasta
haber alcanzado los requisitos legales para obtener los porcentajes máximos de los
respectivos regímenes jubilatorios. Podrán ser removidos por causa de ineptitud o
mala conducta, previo sumario administrativo con audiencia del interesado. Solo
con su conformidad podrán ser trasladados conservando su jerarquía a otras
jurisdicciones territoriales distintas de las adjudicadas en su designación.
c) La designación y promoción de los
funcionarios y del personal del Ministerio Público se efectuara por el Procurador
General o por el Defensor General, según corresponda, a propuesta del titular de
la dependencia donde exista la vacante y de acuerdo a lo que establezca la
pertinente reglamentación. Los magistrados mencionados podrán delegar esta
competencia.
CAPÍTULO 2
REPRESENTACIÓN DEL ESTADO EN
JUICIO
Artículo 147. El Estado nacional y sus
entes descentralizados serán representados y patrocinados ante los tribunales
judiciales y organismos jurisdiccionales y administrativos nacionales y locales, por
letrados integrantes del Cuerpo de Abogados del Estado dependientes de los
servicios jurídicos de los respectivos ministerios, secretarías, reparticiones o entes
descentralizados.
En el interior de la República, cuando
el organismo interesado carezca en el lugar de los servicios referidos, la citada
representación será ejercida por Delegados del Cuerpo de Abogados del Estado
dependientes de la Procuración del Tesoro de la Nación y designados por el Poder
Ejecutivo; en su defecto, la ejercerán letrados integrantes del Cuerpo de Abogados
del Estado dependientes de otros servicios jurídicos.
Cuando el Poder Ejecutivo lo estimare
conveniente la representación judicial estatal será ejercida por el Procurador del
Tesoro de la Nación.
Cuando situaciones excepcionales o
casos especiales lo hagan necesario, tal representación, podrá ser ejercida por
otros abogados contratados como servicio de asistencia al Cuerpo de Abogados del
Estado, previo dictamen favorable del Procurador del Tesoro de la Nación.
Artículo 148. Los representantes
judiciales del Estado se ajustarán a las instrucciones que impartan el Poder
Ejecutivo, el Jefe de Gabinete, los ministerios, secretarías, reparticiones o entes
descentralizados. En caso que la representación sea ejercida por Delegados del
Cuerpo de Abogados del Estado, esas instrucciones se impartirán a través de la
Procuración del Tesoro de la Nación. En defecto de ellas, los representantes
desempeñaran su cometido en la forma que mejor contemple los intereses del
Estado nacional confiados a su custodia.
CAPÍTULO 3
RECURSOS Y EQUIPARACIONES
Artículo 149. Recursos. Los recursos
para atender todos los gastos que demande el cumplimiento de la presente ley
provendrán de las partidas que las leyes de presupuesto otorguen al Ministerio
Público.
Sin perjuicio de lo expuesto en el
párrafo anterior, el desarrollo de las actividades del Ministerio Público de la Nación
debe financiarse con los siguientes recursos:
a) Aportes y contribuciones que
anualmente determine el Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos de
la Administración Na
cional;
b) El resultado de las operaciones
financieras o venta de bienes patrimoniales propios que realice;
c) Subsidios, donaciones o cualquier
otro recurso que se le destine.
Artículo 150. Libre disponibilidad de
créditos. El Ministerio Público Fiscal y el Ministerio Público de Defensa tienen libre
disponibilidad de los créditos asignados presupuestariamente en cada ejercicio
para todas las fuentes de financiamiento. Están facultados para efectuar en los
créditos autorizados los reajustes necesarios para el cumplimiento de su función,
tanto en lo referente a la asignación de cuotas como a los objetos del gasto. A tal
efecto, debe comunicar las modificaciones al órgano rector del
Artículo 151. Equiparaciones. Los
actuales cargos del Ministerio Público modificaran su denominación de acuerdo a la
reglamentación que dicte el Consejo de Fiscales y el Consejo de Defensores
respectivamente.
Artículo 152. Derogase la Ley
24.946.
Artículo 153. Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
En el marco del debate de la ley
27.063, por la cual se sancionó un nuevo Código Procesal Penal de la Nación,
advertimos acerca de la necesidad de que la misma sea debatida conjuntamente
con una nueva ley de organización del ministerio público, porque entendíamos, ya
en aquél momento, que esta reforma procesal que involucra un cambio de
paradigma (de un sistema inquisitivo o inquisitivo atenuado a un sistema
acusatorio puro) dependía en gran medida de la sanción de un nuevo marco
regulatorio del ministerio público que implique un cambio de estructuras y de
prácticas institucionales.
Por ese motivo, en aquél momento
elaboramos un proyecto de ley integral de ministerio público y lo incorporamos al
dictamen de minoría que presentamos, y que en este proyecto venimos a
reproducir con algunas modificaciones que consideramos mejoran su contenido.
El proyecto tiene por objeto adecuar
el diseño institucional del Ministerio Público al proceso acusatorio puro instaurado
por el nuevo Código Procesal Penal de la Nación. Para lograr dicho objeto, este
proyecto se fundamenta en tres ejes centrales que constituyen su razón de ser: 1)
Mayor control; 2) Más transparencia; 3) Democracia participativa.
En relación a los controles, el
proyecto contempla modificaciones acerca de la estructura orgánica del Ministerio
Público. Se establecen así un Consejo de Fiscales y un Consejo de Defensores con
amplias facultades, tanto sancionatorias como de participación en el proceso de
selección y designación de magistrados.
Esta vieja institución ya había sido
pensada por el profesor Maier en su "Anteproyecto de Ley Orgánica para la Justicia
Penal y el Ministerio Público" del año 1988, que en su artículo 85 ya preveía el
Consejo Fiscal. En este proyecto, retomamos aquella idea y proponemos una
amplia gama de atribuciones de modo tal de garantizar controles internos
suficientes que robustezcan la democracia intra-ministerial y garanticen una mayor
transparencia.
En el mismo sentido, en este proyecto
se otorgan mayores facultades a la Comisión Bicameral Permanente de
Seguimiento y Control del Ministerio Público de la Nación -la que, por cierto, nunca
fue constituida-, y se establece el control externo por parte de la Auditoría General
de la Nación.
Asimismo, el proyecto contempla la
creación de una Oficina de Ética, un régimen especial de declaraciones juradas, se
establecen requisitos rigurosos para la carrera dentro del ministerio público, y se
regulan los concursos en concordancia con lo dispuesto por la ley 26.861.
En materia de democracia interna se
diseñó un mecanismo participativo para la imposición de sanciones y para la
remoción de los magistrados. De este modo, se garantizan las reglas del debido
proceso -en especial, garantizando el derecho de defensa del magistrado
acusado- de modo tal de establecer resortes institucionales claros y fuertes que
eviten atropellos y violaciones constitucionales.
En línea con lo expuesto
anteriormente, se amplían las facultades de la Fiscalía de Investigaciones
Administrativas, a fin de promover la participación activa de la misma, dotándola
de herramientas institucionales tales como acceso a la información, legitimación
activa y facultades procesales mayores a aquellas con las que actualmente cuenta.
Por otra parte, en el artículo 10 del
proyecto se establece la posibilidad de que el Ministerio Público Fiscal y el
Ministerio Público de la Defensa puedan realizar sus propias investigaciones
independientes, a través de las respectivas Agencias de Investigación y Peritajes,
que se crean. Esta propuesta tiene como objetivo robustecer el proceso acusatorio,
es decir, la idea de proceso adversarial donde las dos partes del proceso -
acusación y defensa- pueden producir su propia prueba.
Proponemos también que el
Procurador General dure siete (7) años en sus funciones, y que pueda ser
reelegido por una única vez, pudiendo ser removido sólo por las causales que se
establecen en la ley. Lo expuesto tiene su fundamento en la idea democrática de
alternancia, idea que el constituyente parece haber tenido en cuenta en el artículo
120 de la Constitución Nacional, al no establecer -como sí lo hizo en el caso de la
judicatura en el artículo 110 CN- la inamovilidad del/la Procurador/a General en su
cargo.
Asimismo, se garantiza la
permanencia en el cargo de los demás magistrados del Ministerio Público mientras
dure su buena conducta y hasta los 75 años de edad, estableciéndose además un
nuevo régimen de faltas.
Consideramos que el proyecto que se
presenta reúne una serie de modificaciones que son estrictamente necesarias para
garantizar la reforma del Código Procesal Penal de la Nación, por lo que
proponemos a las/los señora/es Diputado/as que nos acompañen en el presente
proyecto.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
NEGRI, MARIO RAUL | CORDOBA | UCR |
GARRIDO, MANUEL | CIUDAD de BUENOS AIRES | UCR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
JUSTICIA (Primera Competencia) |
LEGISLACION PENAL |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Dictamen
Cámara | Dictamen | Texto | Fecha |
---|---|---|---|
Diputados | Orden del Dia 2022/2015 | ESTE EXPEDIENTE HA SIDO TENIDO A LA VISTA EN EL O/D 2022/15 | 08/06/2015 |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 0374-D-17 |