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PROYECTO DE TP


Expediente 3082-D-2015
Sumario: ORGANICA DEL MINISTERIO PUBLICO. REGIMEN. DEROGACION DE LA LEY 24946.
Fecha: 29/05/2015
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 59
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


LEY ORGÁNICA DEL MINISTERIO PÚBLICO
LIBRO PRIMERO
DISPOSICIONES COMUNES
AL MINISTERIO PÚBLICO FISCAL Y DE LA DEFENSA
TÍTULO I
ORGANIZACION E INTEGRACION DEL MINISTERIO PÚBLICO
CAPÍTULO I
PRINCIPIOS GENERALES
Artículo 1º.- El Ministerio Público es un órgano independiente, con autonomía funcional y autarquía financiera, que tiene por función promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad y de los intereses generales de la sociedad a la luz de las funciones que por esta ley se le asignan.
Ejerce sus funciones con unidad de actuación e independencia, en coordinación con las demás autoridades de la República, pero sin sujeción a instrucciones o directivas emanadas de órganos ajenos a su estructura.
Artículo 2. Unidad de actuación. El Ministerio Público se rige por el principio de unidad de actuación. Este debe entenderse sin perjuicio de la autonomía que corresponda como consecuencia de la especificidad de las funciones de los fiscales, defensores y tutores o curadores públicos, en razón de los diversos intereses que deben atender como tales.
Artículo 3. Organización jerárquica. El Ministerio Público posee una organización jerárquica en donde cada miembro superior controla el desempeño de los inferiores y de quienes lo asistan, y fundamenta las facultades y responsabilidades disciplinarias que en esta ley se reconocen a los distintos magistrados o funcionarios que lo integran.
Artículo 4. Descentralización e Informalidad.- El Ministerio Público actuará en forma descentralizada a través de las Fiscalías de Distrito y efectuará sus investigaciones bajo el principio de informalidad.
CAPÍTULO 2
COMPOSICIÓN
ARTICULO 5°.- El Ministerio Público está compuesto por el Ministerio Público Fiscal y el Ministerio Público de la Defensa.
ARTÍCULO 6°.- El Ministerio Público Fiscal está integrado por los siguientes magistrados:
a) Procurador General de la Nación.
b) El Consejo de Fiscales.
c) Los Procuradores Fiscales ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
d) Los Fiscales Generales.
e) Los fiscales adjuntos;
f) Los agentes fiscales; y
g) Los auxiliares fiscales.
Artículo 7º.- El Ministerio Público de la Defensa está integrado por los siguientes magistrados:
a) Defensor General de la Nación.
b) El Consejo de Defensores.
c) Los Defensores Oficiales ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
d) Defensores Generales;
e) Defensores Públicos Oficiales;
f) Auxiliares de la Defensa.
g) Defensores Públicos de Menores e Incapaces.
Integran el Ministerio Público de la Defensa en calidad de funcionarios los Tutores y Curadores Públicos cuya actuación regula la presente ley.
TÍTULO II
FUNCIONES, ACTUACIÓN Y AUTARQUÍA
DEL MINISTERIO PÚBLICO
CAPÍTULO 1
FUNCIONES Y ACTUACIÓN
Artículo 8. Corresponde al Ministerio Público:
a) Promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad y de los intereses generales de la sociedad a la luz de las funciones que por esta ley se le asignan.
b) Promover la acción civil en los casos previstos por la ley.
c) Intervenir en los procesos de nulidad de matrimonio y divorcio, de filiación y en todos los relativos al estado civil y nombre de las personas, venias supletorias, declaraciones de pobreza.
d) Intervenir en los procesos que se alegue privación de justicia.
e) Velar por la observancia de la Constitución Nacional y las leyes de la República.
f) Velar por el efectivo cumplimiento del debido proceso legal.
g) Promover o intervenir en cualesquiera causas o asuntos y requerir todas las medidas conducentes a la protección de la persona y bienes de los menores, incapaces e inhabilitados, de conformidad con las leyes respectivas, cuando carecieren de asistencia o representación legal; fuere necesario suplir la inacción de sus asistentes y representantes legales, parientes o personas que los tuvieren a su cargo; o hubiere que controlar la gestión de estos últimos.
H) Velar por la defensa de los derechos humanos en los establecimientos carcelarios, judiciales, de policía y de internación psiquiátrica, a fin de que los reclusos e internados sean tratados con el respeto debido a su persona, no sean sometidos a torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes y tengan oportuna asistencia jurídica, médica, hospitalaria y las demás que resulten necesarias para el cumplimiento de dicho objeto, promoviendo las acciones correspondientes cuando se verifique violación.
I) Intervenir en todos los procesos judiciales en que se solicite la ciudadanía argentina.
Artículo 9. Requerimiento de colaboración.- Sin perjuicio de la facultad de coordinación de las fuerzas de seguridad asignada al Ministerio Público Fiscal por la normativa procesal, los integrantes del Ministerio Público, en cualquiera de sus niveles, podrán - para el mejor cumplimiento de sus funciones - requerir informes a los organismos nacionales, provinciales, comunales; a los organismos privados; y a los particulares cuando corresponda, así como recabar la colaboración de las autoridades policiales, para realizar diligencias y citar personas a sus despachos, al solo efecto de prestar declaración testimonial.
Los organismos policiales y de seguridad deberán prestar la colaboración que les sea requerida, adecuándose a las directivas impartidas por los miembros del Ministerio Público y destinando a tal fin el personal y los medios necesarios a su alcance.
Artículo 10.- Investigaciones. El Ministerio Público Fiscal y el Ministerio Público de la Defensa podrán realizar sus propias investigaciones independientes, a través de las respectivas Agencias de Investigación y Peritajes.
Artículo 11. Funciones excluidas. Quedan excluidas de las funciones del Ministerio Público; la representación del Estado y/o del Fisco en Juicio, así como el asesoramiento permanente al Poder Ejecutivo y el ejercicio de funciones jurisdiccionales. Ello no obstante, el Poder Ejecutivo por intermedio del Ministro correspondiente, podrá dirigirse al Procurador o al Defensor General de la Nación, según el caso, a fin de proponerles la emisión de instrucciones generales tendientes a coordinar esfuerzos para hacer más efectiva la defensa de la causa pública, la persecución penal y la protección de los incapaces, inhabilitados, pobres y ausentes.
Artículo 12. Carácter de los dictámenes. Los dictámenes, requerimientos y toda otra intervención en juicio de los integrantes del Ministerio Público deberán ser considerados por los superiores jerárquicos o los jueces que intervengan en el proceso, con arreglo a lo que establezcan las leyes procesales aplicables al caso.
ARTICULO 13. Deber de informar. Los integrantes del Ministerio Público comunicarán al Procurador General de la Nación o al Defensor General de la Nación, según corresponda, y por vía jerárquica, los asuntos a su cargo que por su trascendencia o complejidad, requieran una asistencia especial, indicando concretamente las dificultades y proponiendo las soluciones que estimen adecuadas.
CAPÍTULO 2
INSTRUCCIONES
Artículo 14. Facultad de impartir instrucciones. Según el orden jerárquico los miembros del ministerio público podrán impartir a sus subordinados instrucciones de carácter general convenientes al servicio y al ejercicio de funciones.
No podrán impartirse instrucciones particulares en el Ministerio Público.
Artículo 15. Instrucciones importantes. Las instrucciones que revistan importancia o trascendencia serán hechas conocer inmediatamente al superior jerárquico inmediato, el que podrá revocarlas o modificarlas.
Artículo 16. Objeciones a instrucciones generales. Cuando un magistrado actúe en cumplimiento de instrucciones emanadas del Procurador o del Defensor General de la Nación, podrá dejar a salvo su opinión personal.
El integrante del Ministerio Público que recibiere una instrucción que considere contraria a la ley, pondrá en conocimiento del Consejo de Fiscales o del Consejo de Defensores, según sea el caso, su criterio disidente, mediante un informe fundado. El Consejo podrá revocar o modificar la instrucción.
Artículo 17. Instrucciones a Defensores. Las instrucciones generales o indicaciones particulares que estén destinadas a un Defensor Público estarán limitadas por la independencia técnica de los defensores y deberán ser tendientes a mejorar la efectividad de la defensa.
Artículo 18. Actos procesales sujetos a plazo o urgentes. Cuando la instrucción o indicación objetada, general o particular, concierna a un acto procesal sujeto a plazo o que no admita dilación, quien la recibiere la cumplirá en nombre del superior. Si la instrucción objetada consistiese en omitir un acto sujeto a plazo o que no admita dilación, quien lo realice actuara bajo su exclusiva responsabilidad, sin perjuicio del reemplazo que se pudiere ordenar o del desistimiento de la actividad cumplida.
Artículo 19. Forma. Las instrucciones serán impartidas por escrito. Sólo podrán ser impartidas oralmente las instrucciones sencillas, que sólo consistan en simples órdenes de servicio.
CAPÍTULO 3
ADMINISTRACIÓN GENERAL Y
FINANCIERA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Artículo 20. El Procurador General de la Nación y el Defensor General de la Nación, cada uno en su respectiva área, tendrán a su cargo el gobierno y la administración general y financiera del Ministerio Público, de acuerdo con lo establecido en la presente ley y en las reglamentaciones que se dicten. A tal efecto, tendrán los siguientes deberes y facultades, en relación a sus respectivas facultades de gobierno:
a) Representar al Ministerio Público en sus relaciones con las demás autoridades de la República.
b) Dictar reglamentos de superintendencia general y financiera, de organización funcional, de personal, disciplinarios, y todos los demás que resulten necesarios para el cumplimiento de las funciones encomendadas al Ministerio Público por la Constitución y las leyes, con arreglo a los dispuesto en la presente ley, y siempre que no corresponda al Consejo de Fiscales o al Consejo de Defensores.
c) Celebrar los contratos que se requieran para el funcionamiento del Ministerio Público.
d) Coordinar las actividades del Ministerio Público con las diversas autoridades nacionales, provinciales o municipales, requiriendo su colaboración cuando fuere necesaria.
e) Elevar el informe anual, aprobado por el Consejo de Fiscales y el Consejo de Defensores, respectivamente, a la Comisión Bicameral creada por esta ley, sobre el desempeño de las funciones asignadas al Ministerio Público.
f) Organizar y dirigir una oficina de recursos humanos y un servicio administrativo - financiero, acreditado y reconocido conforme la normativa del Ministerio de Economía y Finanzas de la Nación.
CAPÍTULO 4
AUTARQUÍA FINANCIERA
Artículo 21. Crédito presupuestario. A los efectos de asegurar su autarquía financiera, el Ministerio Público contará con crédito presupuestario propio, el que será atendido con cargo a rentas generales y con recursos específicos.
El Ministerio Público Fiscal y el Ministerio Público de Defensa prepararán el Presupuesto de Gastos y Recursos del Ministerio Público de la Nación para cada uno de ellos, debiendo observar los principios de transparencia en la gestión y eficiencia en el uso de los recursos, el que será remitido al Poder Ejecutivo nacional para su incorporación al proyecto de presupuesto general de la administración nacional que se presenta anualmente ante el Honorable Congreso.
Para las actividades que desarrollen conjuntamente, cada organismo deberá aportar presupuesto de acuerdo a su participación.
Artículo 22. Cuentas diferenciadas. El presupuesto contemplará las necesidades presupuestarias del Ministerio Público Fiscal y del Ministerio Público de la Defensa, de manera diferenciada.
Artículo 23. Ejecución y Control. A los fines de garantizar una correcta ejecución de los presupuestos y de compatibilizar los resultados esperados con los recursos disponibles, el Ministerio Público Fiscal y de la Defensa deberán programar, para cada ejercicio, la ejecución física y financiera de los presupuestos, siguiendo las normas que fijará la reglamentación.
La ejecución del presupuesto estará sometida al control externo de la Auditoría General de la Nación y de la Comisión Bicameral Permanente de Seguimiento y Control creada por la presente ley.
TÍTULO 3
CARRERA EN EL
MINISTERIO PÚBLICO
CAPÍTULO 1
DESIGNACIONES DE LOS INTEGRANTES
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Artículo 24.- Designaciones. El Procurador General de la Nación y el Defensor General de la Nación serán designados por el Poder Ejecutivo nacional con acuerdo del Senado por dos tercios de sus miembros presentes.
Para la designación de los magistrados mencionados en los incisos c), d) y e) de los artículos 6 y 7, el Consejo de Fiscales o el Consejo de Defensores, en su caso, presentará al Poder Ejecutivo una terna de candidatos conformada por miembros de la lista referida en el artículo 26. De la terna elevada, el Poder Ejecutivo elegirá uno, cuyo nombramiento requerirá el acuerdo de los dos tercios de los miembros presentes del Senado.
El mismo procedimiento del párrafo anterior será el que se siga para la designación de los magistrados enumerados en los incisos f) y g) del artículo 6 f) y g) del artículo 7, para cuyo nombramiento se requerirá el voto de la mayoría de los miembros presentes del Senado.
Para el procedimiento de designación del Procurador General de la Nación y el Defensor General de la Nación será de aplicación lo previsto en los artículos 31 y siguientes de la presente ley.
CAPÍTULO 2
CONCURSOS Y CONFORMACIÓN DE LISTAS
Artículo 25. Concurso. El ingreso al Ministerio Público se realizará mediante concurso público de antecedentes en el marco de lo dispuesto por la presente ley y la ley 26.861.
La asignación de los cargos en el Ministerio Público se hará mediante el correspondiente concurso público de oposición y antecedentes establecido en la presente, que tendrá en cuenta los siguientes aspectos:
1) Los requisitos del cargo, previstos en la ley;
2) Los antecedentes que acrediten idoneidad especial en materias relativas al cargo y una sólida formación jurídica; y
3) Los antecedentes relativos a la tarea profesional.
A efectos de valorar estos aspectos, se podrá citar a los aspirantes a una entrevista personal.
El concurso será abierto a cualquier aspirante.
Artículo 26. Lista de candidatos.- El Consejo de Fiscales y el de Defensores convocarán públicamente al concurso una vez al año, para formar la lista de candidatos a los diversos cargos del ministerio público. Se convocará un concurso para el área relativa al derecho penal y otro para las demás áreas.
Estas listas se integrarán con, al menos, un candidato para el cargo de Procurador Fiscal ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, un candidato para el cargo de Defensor ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, cinco candidatos para la proposición del cargo de Fiscal o Defensor General, con veinte candidatos para el cargo de Fiscal o Defensor Adjunto y con cincuenta candidatos para los demás cargos.
Los candidatos permanecerán en la lista durante dos años, a contar desde el momento de su ingreso a la lista.
El concurso anual tiene sólo por misión cubrir las vacantes de la lista y no se convocará cuando no se hubieran producido vacantes en ella.
Artículo 27.- Tribunales de concurso.- Para formar la lista de candidatos a Procurador Fiscal y Defensor ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación y el de Fiscal o Defensor General es competente el Consejo de Fiscales y Consejo de Defensores, respectivamente.
Para los demás cargos, el Procurador General, con el asesoramiento del Consejo de Fiscales, o el Defensor General de la Nación, con el asesoramiento del Consejo de Defensores, según el caso, convocarán a los tribunales de concursos respectivos, que deberán integrarse con cuatro (4) magistrados del Ministerio Público. El tribunal estará integrado con Fiscales o Defensores Adjuntos y/o Generales, y siempre será presidido por un Fiscal o Defensor General, según se trate de un concurso del Ministerio Público Fiscal o de la Defensa. Los integrantes del tribunal serán elegidos por sorteo.
Artículo 28.- Vacantes.- El dictamen de los tribunales cubrirá las vacantes existentes en las listas de candidatos, sin orden de mérito, o podrá declarar una o más vacantes, que se intentará cubrir en el concurso próximo.
Si las vacantes de la lista de candidatos para un cargo quedaren desiertas en su totalidad, se llamará a un concurso extraordinario, que se regirá por el mismo procedimiento establecido para el concurso ordinario.
Artículo 29. Nombramientos. Todos los nombramientos que se efectúen deberán recaer en alguna de las personas que se encuentren en las listas respectivas.
Artículo 30. Trámite y reglamento. El Consejo de Fiscales y el Consejo de Defensores tendrán a su cargo toda la organización y trámite de los concursos respectivos; propondrán al Procurador General de la Nación y al Defensor General de la Nación el reglamento respectivo, y las modificaciones necesarias.
Mantendrá actualizados los legajos de antecedentes de los candidatos que integren las listas respectivas.
El reglamento respectivo deberá respetar, como mínimo, lo siguiente:
a) La prueba de oposición escrita versará sobre temas y/o casos elegidos por sorteo previo y será evaluada por el tribunal mediante un sistema que garantice el anonimato.
b) La prueba de oposición oral será pública y versará sobre temas y/o casos, estos últimos elegidos por sorteo previo.
c) El procedimiento no incluirá, en ningún caso, entrevistas personales, y estará regido por los principios de objetividad, igualdad de oportunidades y transparencia.
CAPÍTULO 3
PROCESO DE DESIGNACIÓN
Artículo 31. Publicidad del proceso de designación. A efectos de dar amplio conocimiento y participación en la designación de los representantes del Ministerio Público establecidos en los artículos 6, incs. c) a g) y 7, incs. c) a g), se procederá conforme lo establecido en el presente capítulo.
La página oficial de la red informática del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, difundirá el cargo a cubrir, la integración de la respectiva terna, los puntajes obtenidos por los profesionales propuestos en las etapas de evaluación cumplidas, y el Curriculum Vitae de cada uno de los ternados.
Artículo 32. Boletín Oficial. En forma simultánea a lo expuesto en el artículo anterior se publicarán en el Boletín Oficial de la República Argentina y en DOS (2) diarios de circulación nacional, durante un (1) día, él o los cargos a cubrir, la integración de las respectivas ternas y la referencia a la página oficial de la red informática del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. Cuando él o los cargos a cubrir tuvieren asiento en las Provincias, la citada publicación deberá efectuarse, también, en un (1) diario de circulación en la o las jurisdicciones que correspondiere.
Artículo 33. Participación ciudadana. Desde el día de la publicación y por el término de quince (15) días hábiles, los particulares, los colegios profesionales, asociaciones que nuclean a sectores vinculados con el quehacer judicial, de los derechos humanos y otras organizaciones que por su naturaleza y accionar tengan interés en el tema podrán hacer llegar al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, por escrito y de modo fundado y documentado, las observaciones, objeciones, las posturas y demás circunstancias que consideren de interés expresar con relación a uno o más de los candidatos ternados, ello junto con una declaración jurada de su propia objetividad respecto de los profesionales propuestos.
No se considerarán aquellos planteos que carezcan de relevancia frente a la finalidad del procedimiento o que se fundamenten en cualquier tipo de discriminación.
Artículo 34. Exposiciones. Independientemente de las presentaciones que se efectúen, el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, en el mismo plazo, podrá invitar a exponer su opinión a entidades profesionales, de la Magistratura y organizaciones sociales que considere pertinentes con relación a cada cargo a cubrir. Cuando el o los cargos a cubrir tuvieran su asiento en las Provincias se considerará, también, la opinión de entidades de la jurisdicción de que se trate.
Artículo 35. Declaraciones juradas. El Ministerio de Justicia y Derechos Humanos solicitará a cada uno de los candidatos ternados, la presentación de la declaración jurada patrimonial establecida en el artículo 66. Dicha declaración jurada patrimonial podrá ser consultada por cualquier ciudadano por el término de 15 (quince) días hábiles.
Artículo 36. Informe. El Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, recabará de la Administración Federal de Ingresos Públicos, preservando el secreto fiscal, un informe relativo al cumplimiento por parte de los candidatos ternados de sus obligaciones impositivas y previsionales.
Artículo 37. Elevación. Dentro de los treinta (30) días hábiles contados a partir del vencimiento del plazo establecido en el artículo 33 de la presente, el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, elevará las actuaciones al Poder Ejecutivo Nacional, el que dispondrá sobre la elevación de la propuesta respectiva al Honorable Senado de la Nación, a fin de recabar el acuerdo pertinente.
Artículo 38.- Incapacidades. No podrán aspirar al ingreso a la carrera del Ministerio Público:
A) Quienes no tengan aptitud física y psíquica suficiente;
B) Los condenados a una pena privativa de libertad superior a tres años, hasta tres años después de agotada la condena.;
C) Las personas que hubieran desempeñado cargo o función pública jerárquica durante la última dictadura cívico- militar o respecto de quienes se verifiquen condiciones éticas opuestas al respeto por las instituciones democráticas y los derechos humanos.
Artículo 39. Incompatibilidades. Los integrantes del Ministerio Público no podrán ejercer la abogacía ni la representación de terceros en juicio, salvo en los asuntos propios o en los de su cónyuge, ascendientes o descendientes, o bien cuando lo hicieren en cumplimiento de un deber legal. Alcanzan a ellos las incompatibilidades que establecen las leyes respecto de los jueces de la Nación.
No podrán ejercer las funciones inherentes al Ministerio Público quienes sean parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad de los jueces ante quienes correspondiera desempeñar su ministerio.
Artículo 40. Juramento. Los magistrados del Ministerio Público al tomar posesión de sus cargos, deberán prestar juramento de desempeñarlos bien y legalmente, y de cumplir y hacer cumplir la Constitución Nacional y las leyes de la República.
El Procurador General de la Nación y el Defensor General de la Nación prestarán juramento ante el Presidente de la Nación. Los fiscales y defensores lo harán ante el Procurador General de la Nación o el Defensor General de la Nación - según corresponda - o ante el magistrado que estos designen a tal efecto.
Artículo 41. Igualdad de Género. El Ministerio Público Fiscal y de la Defensa contarán con una Comisión de Igualdad de Género, que será la encargada, en cada uno de los mismos, del estudio de la mejora de los parámetros de igualdad de género en la carrera fiscal y de la defensa.
CAPÍTULO 4
RELACIÓN DE SERVICIO
Artículo 42.- Excusación y Recusación.- Los integrantes del Ministerio Público podrán excusarse o ser recusados por las causales que, a su respecto, prevean las normas procesales.
Artículo 43.- Sustitución.- En caso de recusación, excusación, impedimento, ausencia, licencia o vacancia, los miembros del Ministerio Público serán reemplazados por integrantes de la lista conformada para ese cargo conforme lo dispuesto en el artículo 26. No se podrá cubrir interinamente el cargo con magistrados que no integren la lista mencionada.
Si el impedimento recayere sobre el Procurador General de la Nación o el Defensor General de la Nación, serán reemplazados por el Procurador Fiscal o el Defensor Oficial ante la Corte, en su caso, con mayor antigüedad en el cargo.
Artículo 44.- Remuneraciones. Las remuneraciones de los magistrados, funcionarios y empleados del Ministerio Público de la Nación serán establecidas conjuntamente por los órganos que lo componen, debiendo velar por el equilibrio entre el uso eficiente de los recursos y el respeto a la dignidad del trabajador.
En ningún caso la modificación de las funciones asignadas por la presente ley a los magistrados, funcionarios, o empleados del Ministerio Público implicará la disminución de categoría en la escala salarial en la que se encuentran.
Artículo 45. Estabilidad. Los magistrados del Ministerio Público gozan de estabilidad mientras dure su buena conducta y hasta los setenta y cinco (75) años de edad. Los magistrados que alcancen la edad indicada precedentemente quedarán sujetos a la exigencia de un nuevo nombramiento, precedido de igual acuerdo. Estas designaciones se efectuarán por el término de cinco (5) años, y podrán ser repetidas indefinidamente, mediante el mismo procedimiento.
Artículo 46. Inmunidades. Los magistrados del Ministerio Público gozan de las siguientes inmunidades:
No podrán ser arrestados excepto en caso de ser sorprendidos en flagrante delito.
Sin perjuicio de ello, en tales supuestos, se dará cuenta a la autoridad superior del Ministerio Público que corresponda, y al Tribunal de Disciplina y Enjuiciamiento, con la información sumaria del hecho.
Estarán exentos del deber de comparecer a prestar declaración como testigos ante los Tribunales, pudiendo hacerlo. En su defecto deberán declarar en su residencia oficial o responder por escrito, bajo juramento y con las especificaciones pertinentes.
Las cuestiones que los miembros del Ministerio Público denuncien con motivo de perturbaciones que afecten el ejercicio de sus funciones provenientes de los poderes públicos, se sustanciarán ante el Procurador General de la Nación o ante el Defensor General de la Nación, según corresponda, quienes tendrán la facultad de resolverlas y, en su caso, poner el hecho en conocimiento de la autoridad judicial competente, requiriendo las medidas que fuesen necesarias para preservar el normal desempeño de aquellas funciones.
Los miembros del Ministerio Público no podrán ser condenados en costas en las causas en que intervengan como tales.
TÍTULO 4
MECANISMOS DE CONTROL Y
DISCIPLINA DEL MINISTERIO PÚBLICO
CAPÍTULO 1
CONTROL Y DISCIPLINA
INTERNO
Artículo 47.- Control Jerárquico.- En el marco de la organización jerárquica establecida en el artículo 3 de la presente, los superiores ejercerán un control jerárquico permanente del desempeño de los inferiores.
Este control se extenderá tanto a la eficiencia y eficacia en el cumplimiento de los fines y objetivos establecidos, como a la legalidad y oportunidad de las actuaciones.
Artículo 48.- Tribunal de Disciplina y Enjuiciamiento.- En caso de incumplimiento de los deberes a su cargo, el Tribunal de Disciplina y Enjuiciamiento podrá imponer a los magistrados que componen el Ministerio Público Fiscal y el Ministerio Público de la Defensa, respectivamente, las siguientes sanciones disciplinarias:
a) Advertencia.
b) Apercibimiento.
c) Multa de hasta el treinta por ciento (30 %) de sus remuneraciones mensuales.
d) Suspensión hasta por dos meses.
e) Remoción.
Toda sanción disciplinaria se graduará teniendo en cuenta la gravedad de la falta, los antecedentes en la función y los perjuicios efectivamente causados.
Las causas por faltas disciplinarias se resolverán previo sumario, que se regirá por la norma reglamentaria que dicten el Consejo de Fiscales y el Consejo de Defensores, la cual deberá garantizar el debido proceso adjetivo y el derecho de defensa en juicio.
Las sanciones disciplinarias que aplique el Tribunal de Disciplina y Enjuiciamiento, agotan la instancia administrativa y serán susceptibles de impugnación en sede judicial.
Artículo 49. Faltas disciplinarias. Constituyen faltas disciplinarias, las siguientes:
1. La infracción a las normas legales y reglamentarias vigentes en materia de incompatibilidades y prohibiciones.
2. Las faltas a la consideración y el respeto debido a otros magistrados o funcionarios del Ministerio Público y magistrados o empleados judiciales.
3. El trato incorrecto a abogados, peritos, auxiliares de la justicia o litigantes.
4. Los actos ofensivos al decoro de la función.
5. La infracción a la obligatoriedad de presentar la declaración jurada patrimonial establecida en el artículo 66.
6. El desconocimiento inexcusable del derecho.
7. El incumplimiento reiterado de la Constitución Nacional, normas legales o reglamentarias.
8. La negligencia grave en el ejercicio del cargo.
9. La realización de actos de manifiesta arbitrariedad en el ejercicio de sus funciones.
10. Los graves desórdenes de conducta personales.
11. El abandono de sus funciones.
12. La aplicación reiterada de sanciones disciplinarias.
13. La incapacidad física o psíquica sobreviniente para ejercer el cargo. En este caso, no se producirá la pérdida de beneficios previsionales establecida en el artículo 29 de la Ley 24.018.
14. El acoso laboral.
Artículo 50.- Correcciones disciplinarias en el proceso.
Los jueces no podrán imponer a los miembros del Ministerio Público sanciones disciplinarias. Cuando entiendan que hay motivo suficiente para la imposición de alguna sanción de las establecidas para los litigantes por faltas cometidas contra su autoridad o decoro, deberán ponerlo en conocimiento del Consejo de Fiscales o el Consejo de Defensores, según sea el caso.
Los jueces deberán comunicar toda inobservancia que adviertan en el ejercicio de las funciones inherentes al cargo que aquel desempeña.
Cuando la medida afecte al Procurador o al Defensor General de la Nación, será comunicada al Senado de la Nación.
Artículo 51.- Causales de remoción. El Procurador General de la Nación y el Defensor General de la Nación sólo pueden ser removidos por las causales y mediante el procedimiento establecidos en los artículos 53 y 59 de la Constitución Nacional.
Los restantes magistrados que componen el Ministerio Público sólo podrán ser removidos de sus cargos por el Tribunal de Disciplina y Enjuiciamiento previsto en esta ley, por las causales de mal desempeño, grave negligencia o por la comisión de delitos dolosos de cualquier especie.
Artículo 52.- Integración del Tribunal de Disciplina y Enjuiciamiento.
El Tribunal de Enjuiciamiento estará integrado por nueve (9) miembros:
1) Cinco (5) vocales deberán cumplir con los requisitos constitucionalmente exigidos para ser miembros de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, y serán designados:
a) Uno por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
b) Dos por la Cámara de Diputados de la Nación.
c) Dos por la Cámara de Senadores de la Nación.
En el caso de los incisos c) y d), los vocales serán uno por la mayoría y el otro por la primera minoría de cada Cámara.
2) Dos (2) vocales deberán ser abogados de la matrícula federal y cumplir con los requisitos constitucionalmente exigidos para ser miembros de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, y serán designados:
a) Uno por la Federación Argentina de Colegios de Abogados.
b) Uno por el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal.
3) Dos (2) vocales deberán ser elegidos entre los Fiscales Generales a propuesta del Consejo de Fiscales y otro entre los Defensores Generales a propuesta del Consejo de Defensores.
A los efectos de su subrogación se elegirá igual número de miembros suplentes.
Artículo 53.- Convocatoria del Tribunal.- El Tribunal de Disciplina y Enjuiciamiento será convocado por el Consejo de Fiscales, por el Consejo de Defensores, o por su presidente en caso de interponerse una queja ante una denuncia desestimada por alguno de aquellos.
Artículo 54.- Asiento del Tribunal. El tribunal tendrá su asiento en la Capital Federal y se podrá constituir en el lugar que considere más conveniente para cumplir su cometido.
Artículo 55.- Mandato.- Los integrantes del Tribunal de Enjuiciamiento durarán dos (2) años en sus funciones contados a partir de su designación. Aun cuando hayan vencido los plazos de sus designaciones, los mandatos se considerarán prorrogados de pleno derecho en cada causa en que hubiere tomado conocimiento el tribunal, hasta su finalización.
Una vez integrado el Tribunal designará su presidente por sorteo. La presidencia rotará cada seis (6) meses, según el orden del sorteo.
Artículo 56.- Fiscal ante el Tribunal.- Ante el Tribunal de Enjuiciamiento y Disciplina actuarán como fiscales magistrados con jerarquía no inferior a Fiscal o Defensor General, designados por el Consejo de Fiscales o el Consejo de Defensores, según la calidad funcional del imputado. Como defensor de oficio, en caso de ser necesario, actuará un Defensor de cualquier jerarquía, a opción del imputado. La intervención como integrante del Tribunal, Fiscal o Defensor de Oficio constituirá una carga pública.
Los funcionarios auxiliares serán establecidos, designados y retribuidos en la forma que determine la reglamentación que conjuntamente dicten el Procurador General de la Nación y el Defensor General de la Nación.
Artículo 57. Reglas de procedimiento ante el tribunal de disciplina y enjuiciamiento.
El Tribunal de Disciplina y Enjuiciamiento desarrollará su labor conforme a las siguientes reglas:
a) La instancia ante el Tribunal de Enjuiciamiento será abierta por decisión de la mayoría de los miembros del Consejo de Fiscales o el Consejo de Defensores, según corresponda, de oficio o por denuncia, fundados en la invocación de hechos que configuren faltas disciplinarias en los términos de esta ley.
b) Toda denuncia en la que se requiera la apertura de instancia ante el Tribunal de Disciplina y Enjuiciamiento, deberá ser presentada ante el Consejo de Fiscales o el Consejo de Defensores, quienes podrán darle curso conforme el inciso precedente o desestimarla por resolución fundada, con o sin prevención sumaria.
De la desestimación, el denunciante podrá ocurrir en queja ante el Tribunal de Disciplina y Enjuiciamiento, dentro del plazo de diez (10) días de notificado el rechazo. La queja deberá presentarse ante el Consejo de Fiscales o el Consejo de Defensores, en su caso, quienes deberán girarla dentro de las cuarenta y ocho (48) horas al Tribunal de Enjuiciamiento para su consideración.
c) El procedimiento ante el Tribunal se realizará conforme la reglamentación que dicten conjuntamente el Consejo de Fiscales y el Consejo de Defensores, a propuesta del Procurador General y el Defensor General. El procedimiento deberá respetar el debido proceso legal adjetivo y defensa en juicio, así como los principios consagrados en el Código Procesal Penal de la Nación - texto conforme ley 27.063 -. Sin perjuicio de ello, la reglamentación deberá atenerse a las siguientes normas:
1. El juicio será oral, público, contradictorio y continuo. El denunciante no podrá constituirse en parte.
2. La prueba será íntegramente producida en el debate o incorporada a este si fuere documental o instrumental, sin perjuicio de la realización de una breve prevención sumaria en caso de urgencia que ponga en peligro la comprobación de los hechos, salvaguardando en todo caso el derecho de defensa de las partes.
3. Durante el debate el Fiscal deberá sostener la acción y mantener la denuncia o acusación, sin perjuicio de solicitar la absolución cuando entienda que corresponda. El pedido absolutorio será siempre elevado en consulta al Consejo de Fiscales, quien en un plazo de 10 días deberá ratificar el mismo o designar un nuevo Fiscal a efectos de que formule acusación. El silencio del Consejo de Fiscales se interpretará como ratificatorio del pedido absolutorio.
4. La sentencia deberá dictarse en el plazo no mayor de quince (15) días que fijará el presidente del Tribunal al cerrar el debate.
5. Según las circunstancias del caso, el tribunal podrá suspender al imputado en el ejercicio de sus funciones y, de estimarlo necesario, adoptar otras medidas preventivas de seguridad que considere pertinentes. Durante el tiempo que dure la suspensión, el imputado percibirá el setenta por ciento (70 %) de sus haberes y se trabará embargo sobre el resto a las resultas del juicio.
La suspensión sólo podrá ser ordenada con el voto de dos tercios de los miembros del Tribunal.
Si fuese absuelto y hubiera sido suspendido, se lo reintegrará inmediatamente a sus funciones y percibirá el total de lo embargado, atendiendo al principio de intangibilidad de las remuneraciones.
Para disponer la suspensión se deberán respetar todas las garantías del debido proceso, en especial el derecho de defensa y el derecho a ser oído en el juicio.
6. El Tribunal sesionará con la totalidad de sus miembros y la sentencia se dictara con el voto de la mayoría de sus integrantes.
7. La sentencia será absolutoria o condenatoria. Si el pronunciamiento del Tribunal fuese condenatorio, el Tribunal dentro de los 10 días sesionará nuevamente a efectos de determinar la sanción a aplicar. Si la sanción a aplicar es la remoción, deberá dictarse con el voto de los dos tercios de los miembros del Tribunal.
Si el pronunciamiento se fundare en hechos que puedan configurar delitos de acción pública o ello surgiere de la prueba o aquella ya hubiere sido iniciada, se dará intervención en la forma que corresponda al tribunal judicial competente.
8. La sentencia podrá ser recurrida por el Fiscal o el imputado ante los jueces de revisión en lo Contencioso Administrativo Federal. El recurso deberá interponerse fundadamente por escrito ante el Tribunal de Enjuiciamiento, dentro del plazo de treinta (30) días de notificado el fallo. El Tribunal de Enjuiciamiento deberá elevar el recurso con las actuaciones a la Cámara mencionada, dentro de los cinco (5) días de interpuesto.
CAPÍTULO 2
CONTROL EXTERNO
Artículo 58. Órganos de control externo. El control externo del Ministerio Público estará a cargo de la Auditoría General de la Nación y de la Comisión Bicameral Permanente de Seguimiento y Control, que se crea en la presente.
Artículo 59.- Comisión Bicameral. Integración- Créase la Comisión Bicameral Permanente de Seguimiento y Control del Ministerio Público de la Nación, que tendrá carácter permanente y estará compuesta por 8 (ocho) diputados y 8 (ocho) senadores, respetando la representación partidaria de cada Cámara.
La Comisión tendrá un presidente y un vicepresidente que serán elegidos por el resto de los vocales. Los miembros de la Comisión durarán un año en el cargo, con posibilidades de renovar hasta la finalización de su mandato.
Artículo 60. Relaciones con la sociedad civil, provincias y municipios. La Comisión canalizará y facilitará las relaciones del Congreso, con la sociedad civil, las provincias y los municipios, en lo atinente al cumplimiento de las funciones que le acuerda esta ley.
La comisión dictará su propio reglamento interno.
Artículo 61.- Funciones de la Comisión Bicameral.- La Comisión Bicameral tendrá a su cargo las siguientes funciones:
a) Recibir y/o solicitar el envío del informe anual elaborado por el Ministerio Público Fiscal y el Ministerio Público de la Defensa.
b) Realizar un análisis pormenorizado del informe anual y elaborar un dictamen que exponga la evaluación de las actividades plasmadas en el informe y formule las recomendaciones que considere pertinentes para que el Ministerio Público cumpla con sus funciones de manera eficiente.
c) Elevar a ambas Cámaras del Congreso las inquietudes y propuestas del Ministerio Público Fiscal y el Ministerio Público de la Defensa acerca de la conveniencia de determinadas reformas legislativas, con su opinión sobre ellas;
d) Receptar las inquietudes, proyectos o propuestas que, sobre el funcionamiento general del Ministerio Público, la política de persecución penal y el acceso a la justicia de sectores vulnerables, formulen las victimas de hechos delictivos, personas condenadas o imputadas, particulares, asociaciones e instituciones de la sociedad civil que se ocupen de la problemática relacionada con la procuración y administración de justicia penal.
e) Receptar las inquietudes, proyectos o propuestas que, sobre el funcionamiento general del Ministerio Público, la política de persecución penal y el acceso a la justicia de sectores vulnerables, formulen los gobiernos provinciales o municipales.
f) Solicitar, en cualquier momento del año, informes al Ministerio Público Fiscal y al Ministerio Público de la Defensa sobre el funcionamiento institucional del Ministerio Público, y en especial sobre:
1. Cuestiones relacionadas con la administración general y financiera del Ministerio Público.
2. Las instrucciones generales o indicaciones particulares que impartan los superiores del Ministerio Público a sus inferiores.
3. La adopción de los procedimientos previstos en los artículos 80 inc. f) y 124 inc f) de la presente ley.
4. Los casos en que se requirió la asistencia especial prevista en el artículo 13.
5. Reglamentaciones internas que se dicten.
6. Utilización de recursos humanos y materiales. En especial podrá solicitar informes acerca de contrataciones efectuadas, vacantes ocurridas, ingresos y egresos de personal y/o magistrados.
7. Defensas y controles realizados por el Ministerio Público de la Defensa.
8. Causas que tramiten ante la Fiscalía Nacional de Investigaciones Administrativas y las medidas adoptadas en el caso del artículo 117 inc. b)
g) Requerir informes y realizar averiguaciones sobre los asuntos a que se refiere la presente ley y que se le hagan a conocer, con arreglo a su reglamento interno.
h) Formular denuncias ante el Procurador General de la Nación, el Defensor General de la Nación o ante el Consejo de Fiscales o de Defensores, contra los funcionarios o empleados que integran el Ministerio Público, por hechos que puedan dar lugar a sanciones disciplinarias o a su remoción.
i) Dar intervención a la Comisión de Juicio Político de la Cámara de Diputados cuando entienda que el Procurador General de la Nación y el Defensor General de la Nación podrían haber incurrido en alguna causal de remoción.
j) Citar cuando lo considere pertinente al Procurador General de la Nación y/o al Defensor General de la Nación para que rindan cuentas del trabajo de sus respectivas dependencias.
k) Revisar el programa de presupuesto para el Ministerio Público que se debe presentar al Ministerio de Economía y formular en un dictamen las recomendaciones que considere necesarias para su mejora.
Artículo 62. Informe anual. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 20 inc. e) de la presente ley, el informe anual al que se refiere el mismo, deberá contener:
1) Una evaluación del trabajo realizado en el último año de ejercicio;
2) Un análisis sobre la eficiencia del servicio prestado en dicho período;
3) Propuestas concretas sobre las modificaciones o mejoras que el servicio requiera;
4) La rendición de cuentas del ejercicio sobre la administración general y financiera de cada una de las áreas del Ministerio Público;
5) Un detalle de las instrucciones generales que hubieran impartido en ese período y de las indicaciones particulares que crean más relevantes, acompañando copia de dichas resoluciones.
6) Un detalle sobre las sanciones administrativas aplicadas durante ese período a los magistrados y funcionarios que componen el Ministerio Público.
7) Las bases del sorteo referido en el artículo 27, respecto de los magistrados del Ministerio Público que integran los tribunales de concurso para elaborar la terna vinculante de candidatos a presentar por el Consejo de Fiscales o de Defensores al Procurador General de la Nación o al Defensor General de la Nación, según corresponda.
8) Las actas de reunión del Consejo de Fiscales y de Defensores.
9) Las opiniones, consultas y sugerencias que le hayan realizado al Ministerio Público, el Poder Ejecutivo Nacional, y el Poder Judicial de la Nación, y sus dependencias;
10) Las opiniones, consultas y sugerencias que le hayan realizado al Ministerio Público las provincias y los municipios:
11) Toda otra información referida al funcionamiento institucional del Ministerio Público que sea solicitada a éste por la Comisión Bicameral con la debida anticipación para incluir en el informe anual.
Artículo 63. Evaluación. La Comisión Bicameral se expedirá sobre los distintos puntos desarrollados en el informe anual y, expresamente, sobre las rendiciones de cuentas realizadas por el Ministerio Público Fiscal y el Ministerio Público de la Defensa.
A los efectos de esta evaluación podrá, si fuera necesario, recabar las informaciones o realizar las investigaciones pertinentes.
Artículo 64. Conclusiones. Evaluados los informes anuales, la Comisión Bicameral, deberá:
a) Aprobar o no las rendiciones de cuentas anuales;
b) Expedirse sobre el funcionamiento general del Ministerio Público Fiscal y el Ministerio Público de la Defensa durante el período informado;
c) Realizar observaciones al Ministerio Público, en relación al cumplimiento de las funciones a su cargo;
d) Elevar a ambas Cámaras del Congreso proyectos de ley tendientes a superar los inconvenientes o deficiencias que se adviertan con motivo de dichos informes, o para mejorar de cualquier forma el desenvolvimiento del Ministerio Público y el cumplimiento de sus funciones.
En caso de disidencias entre los miembros de la Comisión, la misma podrá producir tantos informes en minoría como disidencias existan en su seno.
Artículo 65. Publicidad. Las conclusiones a las que arribe la Comisión serán públicas. Asimismo la Comisión podrá también dar a publicidad los demás dictámenes, despachos o sugerencias que formule conforme las atribuciones que le acuerda la presente ley.
CAPÍTULO 3
DECLARACIÓN JURADA
PATRIMONIAL INTEGRAL
Artículo 66.- Oportunidad.- Sin perjuicio de las obligaciones emanadas de la Ley 25.188, las que mantienen su plena vigencia, los magistrados del Ministerio Público establecidos en los artículos 6 y 7 de la presente ley, deberán presentar una declaración jurada patrimonial integral ante la Oficina de Ética Pública que se crea por la presente, en las siguientes oportunidades:
De inicio: dentro de los treinta (30) días de ser nombrado o de haber asumido en el cargo;
De actualización: anualmente, en la fecha en que determine la autoridad de aplicación;
De finalización: dentro de los treinta (30) días de haber finalizado en el desempeño de sus funciones;
Asimismo, dos años después de haber desempeñado la función pública deberá presentarse una última declaración jurada integral.
Artículo 67.- Contenido de la declaración.- La declaración jurada deberá contener una nómina detallada de todos los bienes, propios del declarante, propia de su cónyuge, los que integren la sociedad conyugal, los del conviviente, los que integren en su caso la sociedad de hecho y los de sus hijos menores, en el país o en el extranjero. En especial se detallarán los que se indican a continuación:
a) Bienes inmuebles, y las mejoras que se hayan realizado sobre dichos inmuebles. Deberá especificarse por cada bien: la ubicación geográfica del inmueble (en el país -provincia y ciudad- o en el exterior); la fecha de adquisición, la superficie del inmueble en mts.2, el porcentaje de titularidad sobre el mismo (en el caso de no poseer el 100%, se deberá identificar a los restantes cotitulares indicando el porcentaje que les corresponde y su número de CUIT/CUIL/CDI), el tipo de bien de que se trata (casa/departamento/cochera/local/country/lote de terreno/campo/otro), el destino dado al mismo (casa habitación/alquiler/recreo/inversión/otros), el valor total de adquisición en pesos (en el caso de que la compra fuere anterior al 01/04/1991 se indicará $ 1), la valuación fiscal al 31 de diciembre del año que se declara y el origen de los fondos que permitieron realizar la compra.
En el caso de mejoras, cada año deberá indicarse el monto total invertido en este concepto y origen de los fondos involucrados en ellas.
En sobre cerrado y lacrado deberá constar, por cada inmueble declarado, la ubicación precisa de cada inmueble (calle y número, identificación de la unidad funcional y nomenclatura catastral).
b) Bienes muebles registrables ubicados tanto en el país como en el exterior y mejoras. En este caso deberá especificarse el tipo de bien de que se trata (automóvil, embarcación, aeronave, etc.), la marca y modelo, el porcentaje de titularidad sobre el mismo (en el caso de no poseer el 100%, deberá identificar a los restantes cotitulares indicando el porcentaje que les corresponde a cada uno de ellos y su número de CUIT/CUIL/CDI), la fecha de compra, el valor total de adquisición en pesos (en el caso que la compra fuere anterior al 01/04/1991 se indicará $ 1), la valuación fiscal al 31 de diciembre del año que se declara (cuando no exista tal valuación se informará el valor de mercado a dicha fecha) y el origen de los fondos que permitieron realizar la compra. Los datos que permitan la identificación del bien (dominio, matricula, etc.) deberán indicarse en sobre cerrado y lacrado. Dicho sobre será reservado y solo deberá ser entregado a requerimiento de la autoridad señalada en el artículo 19 o del juez o fiscal competente.
En el caso de mejoras incorporadas con posterioridad a su compra, cada año deberá indicarse el monto total invertido en este concepto y el origen de los fondos involucrados en ellas.
c) Otros bienes muebles no registrables (joyas, enseres, mobiliario, obras de arte, etc.), determinando su valor en conjunto. En caso que uno de ellos supere la suma de cien mil pesos (100.000) deberá ser individualizado indicando la fecha de adquisición, descripción del bien de que se trata, el porcentaje de participación sobre la titularidad del bien y el origen de los fondos involucrados en la compra del mismo.
d) Capital invertido en títulos, acciones y demás valores cotizables en bolsa o distintos mercados.
Deberá especificarse el tipo de bien (acciones, títulos, fondos comunes de inversión, etc.), la denominación y CUIT de la entidad emisora, la cantidad total de acciones, títulos o cuotas que se posean al cierre del ejercicio, la fecha de adquisición, el valor total de cotización (de cada acción/título/fondo común de inversión, etc.) al 31 de diciembre del año que se declara, el importe de la tenencia (que surge de multiplicar el valor de cada acción/título/fondo común/etc. por la cantidad de cada uno de ellos) y el origen de los fondos involucrados.
En el caso de altas producidas durante el ejercicio que se declara deberá especificar la fecha de adquisición, la cantidad acciones/títulos/bonos adquiridos, el valor total efectivamente abonado para su compra y el origen de los fondos involucrados.
e) Capital invertido en sociedades que no cotizan en bolsa o en explotaciones unipersonales. Deberá especificarse la denominación social completa y el CUIT del ente de que se trate, la actividad que desarrolla la sociedad/explotación unipersonal, la fecha de adquisición y cantidad de acciones/cuotas partes que se posean al 31 de diciembre, el porcentaje de participación que se tiene sobre el Patrimonio Neto de la Sociedad al 31 de diciembre del año que se declara (deberá identificar a los restantes titulares de acciones/cuotas partes al 31 de diciembre de dicho año, indicando el porcentaje que les corresponde a cada uno de ellos y su número de CUIT/CUIL/CDI), el importe en pesos que representa su participación sobre el Patrimonio Neto de la Sociedad al 31 de diciembre, los aportes (en cualquier especie) efectuados durante el ejercicio y el origen de los fondos involucrados.
Deberá especificarse, además, el total del Activo, el total del Pasivo, el total de Ingresos y la Utilidad Final (después de impuestos), afectado a la explotación unipersonal o aquel que surja de los Estados Contables al 31 de diciembre de cada año del ente sobre el cual se tiene participación -o, en su defecto, de la información que le provea dicho ente, para el caso en que el cierre del ejercicio comercial societario no coincida con el año calendario-.
En el caso de altas producidas durante el ejercicio que se declara deberá especificar la fecha de adquisición, la cantidad acciones/cuotas partes adquiridas, el valor total efectivamente abonado para la compra de ellas y el origen de los fondos empleados para la adquisición.
f) Importe total de los saldos (en la moneda del tipo de cuenta que se declara) en productos bancarios de cualquier carácter (cuenta corriente, caja de ahorro, plazo fijo, etc.) que existieren al 31 de diciembre del año que se declara (en bancos u otras entidades financieras, de ahorro y provisionales, nacionales o extranjeras) en las cuales conste como titular o cotitular, indicando, en su caso, el porcentaje e importe que le corresponde atribuir sobre ese total y origen de los fondos depositados.
Deberá indicar, además, el tipo de cuenta de que se trata (cuenta corriente en pesos o dólares, caja de ahorro en pesos o en dólares, plazos fijos en pesos o dólares, etc.) y la razón social y el CUIT de la entidad donde se encuentre radicada la misma.
En el caso de no poseer el 100% de la titularidad sobre el total, deberá identificar a los restantes cotitulares indicando el porcentaje que corresponde a cada uno de ellos y su número de CUIT/CUIL/CDI.
g) Tenencias de dinero en efectivo en moneda nacional o extranjera. Deberá indicar el monto total de existencias al 31 de diciembre del año que se declara, en el tipo de moneda que corresponda.
En el caso de haberse producido compras de moneda extranjera durante el ejercicio que se declara deberá especificar la fecha de adquisición, la cantidad de esa moneda extranjera adquirida, el valor total efectivamente abonado en pesos para la compra de ellas y el origen de los fondos empleados para la adquisición.
En sobre cerrado y lacrado deberán indicarse los números de las cuentas corrientes, de cajas de ahorro, plazos fijos, cajas de seguridad y tarjetas de crédito y las extensiones que posea. Dicho sobre será reservado y solo deberá ser entregado a requerimiento de la autoridad señalada en el artículo 19 o del juez o fiscal competente.
h) Créditos y deudas hipotecarias, prendarias o comunes. Deberá especificar el monto total del crédito o deuda que se declara al cierre de cada ejercicio, en el tipo de moneda que corresponda (pesos, dólares, etc.), el tipo de crédito o deuda (común, hipotecaria, mutuo, etc.), la identificación del deudor/acreedor (indicando el apellido y nombre y/o razón social y el número de CUIT/CUIL/CDI) y el origen del dinero en el caso de créditos otorgados.
i) Ingresos anuales percibidos, por cualquier concepto, derivados del trabajo en relación de dependencia.
j) Ingresos y egresos anuales, efectivamente percibidos o erogados, relativos al ejercicio individual de actividades independientes y/o profesionales, o a través de explotaciones unipersonales.
Deberá especificarse, además del monto, el tipo de actividad desarrollada que generó dichos ingresos.
k) Ingresos anuales percibidos, derivados de sistemas previsionales. Si el obligado a presentar la declaración jurada estuviese inscripto en el régimen de impuesto a las ganancias o sobre bienes personales no incorporados al proceso económico, deberá acompañar también la última presentación que hubiese realizado ante la Dirección General Impositiva.
l) Cualquier otro tipo de ingreso, especificando el monto total percibido en el año, el concepto por el cual se cobraron esos emolumentos, el tipo de trabajo/actividad desarrollada por el declarante (en caso de existir) y el apellido y nombre y/o razón social, CUIT/CUIL/CDI y actividad que desarrolla el pagador.
m) El monto total anual estimado en gastos efectivamente erogados (no relacionados directamente con las actividades que le generaron ingresos) vinculados con la manutención suya y de su grupo familiar primario - esparcimiento, vacaciones, alimentación, compra de vestimenta, pago de seguros e impuestos de cualquier tipo, pago cuotas/matrículas de colegios/universidades, pago de expensas, medicina prepaga, personal doméstico, servicios de internet y videocable, combustibles, patentes o similares, etc.
n) Detalle de la participación en juntas de directores, consejos de administración y vigilancia, consejos asesores, o cualquier cuerpo colegiado, sea remunerado u honorario;
o) Detalle de otros bienes inmuebles o muebles registrables, incluyendo títulos de participación, acciones, cuotas partes y o similares en cualquier tipo de entes jurídicos incluso sociedades irregulares, poseídos total o parcialmente a través de un tercero para beneficio del sujeto obligado, indicando el nombre de ese tercero; la fecha en la que el bien fue adquirido y lo forma de adquisición; su valor en la fecha de adquisición y en la actualidad; y cualquier ingreso que haya obtenido el sujeto obligado originado en dicho bien;
p) Identificación de todos los cargos públicos o posiciones ocupadas por el sujeto obligado, remunerado u honorario, como director, consultor, representante o empleado de cualquier emprendimiento comercial o sin fines de lucro, especificando el contratante. Cuando se trate de la declaración de inicio, la información abarcará los dos (2) años inmediatamente anteriores a la declaración. Cuando se trate de las declaraciones de actualización, la información abarcará un (1) año anterior a la declaración;
q) Identificación y breve descripción de los regalos, incluyendo viajes y otras actividades de consumo instantáneo, recibidos con motivo o en ocasión del cargo;
p) Identificación de la participación del sujeto obligado en organizaciones privadas (incluyendo la afiliación a partidos políticos, gremios o similares) por lo menos en los 3 años anteriores al momento de la declaración.
Artículo 68.- Publicidad de las declaraciones.- Las declaraciones juradas patrimoniales integrales serán depositadas en la Oficina de Ética, serán públicas y deberán estar en las páginas de internet del Ministerio Público Fiscal y de la Defensa.
CAPÍTULO 4
DE LA OFICINA DE ÉTICA PÚBLICA
Artículo 69. De la Oficina de Ética Pública (OEP). Crease, en el marco del Ministerio Público, la Oficina de Ética Pública (OEP), la que tendrá autonomía funcional y autarquía financiera, y no recibirá instrucciones sobre su competencia específica de ninguna otra autoridad de la Nación.
Artículo 70. Funciones. La Oficina de Ética Pública tendrá las siguientes funciones:
1) Diseñar y designar a su planta de agentes;
2) Preparar su presupuesto anual;
3) Redactar y aprobar el Plan Estratégico de la Oficina y los reglamentos de ética pública necesarios.
4) Dictar instrucciones generales tendientes a garantizar el cumplimiento de la normativa en materia de ética en el ejercicio de la función pública y transparencia en el marco del Ministerio Público;
5) Establecer criterios comunes para todos los sujetos obligados del Ministerio Público, para cumplir las disposiciones de la presente ley y garantizar la ética pública;
6) Requerir a los sujetos obligados que modifiquen o adecuen su organización a la normativa aplicable;
7) Formular recomendaciones vinculadas al cumplimiento de la normativa y a la mayor transparencia en la gestión del Ministerio Público;
8) Dar a publicidad las declaraciones juradas patrimoniales de los sujetos obligados tal como lo establece el artículo 66 de la presente ley;
9) Recibir las denuncias de personas o de entidades intermedias registradas legalmente respecto de conductas de los magistrados establecidos en los artículos 6 y 7 de la presente ley, que fueran contrarias a la ética pública. Las denuncias deberán ser acompañadas de la documentación y todo otro elemento probatorio que las fundamente.
10) Recibir y en su caso exigir de los sujetos copias de las declaraciones juradas de los magistrados mencionados en los artículos 6 y 7 de la presente ley y conservarlas hasta diez años después del cese en la función;
11) Garantizar condiciones de archivo, seguridad y mantenimiento de las declaraciones juradas patrimoniales integrales;
12) Garantizar el cumplimiento de lo establecido en los artículos 10 y 11 de la ley 25.188 y aplicar la sanción prevista en este último;
13) Controlar el contenido de las declaraciones juradas de los sujetos obligados.
14) Llevar adelante procesos de verificación con el objeto de determinar, con carácter de preliminar, variaciones no justificadas en el patrimonio del sujeto obligado y/o grupo familiar;
15) Determinar si los intereses declarados por el sujeto obligado son compatibles con el ejercicio de su función, de conformidad con el régimen jurídico aplicable sobre inhabilidades, incompatibilidades, conflictos de intereses u otros deberes establecidos en la ley 25.188;
16) Notificar, ante potenciales u actuales conflictos de intereses o violaciones a lo dispuesto en la presente norma o en la ley 25.188, al sujeto obligado y al Consejo de Fiscales o de Defensores, según sea el caso, su opinión y los pasos a seguir, de conformidad con la legislación respectiva, para evitar un eventual conflicto o hacer cesar un conflicto actual;
17) Registrar con carácter público las sanciones administrativas y judiciales aplicadas por violaciones a la ética pública, las que deberán ser comunicadas al funcionario sancionado;
18) Elaborar un registro público de los funcionarios del Ministerio Público sancionados administrativa o judicialmente. Este registro deberá ser actualizado por lo menos dos veces al año.
19) Asesorar y evacuar consultas, sin efecto vinculante, en la interpretación de situaciones comprendidas en la presente ley y la ley 25.188;
20) Promover las relaciones institucionales de la OEP y, en su caso, suscribir convenios con organizaciones públicas o privadas, municipales, provinciales, nacionales o extranjeras, con competencia en la materia;
21) Elaborar un plan de difusión interna y externa de la normativa que incluya capacitaciones permanentes sobre los alcances de la presente ley y la ley 25.188;
22) Elaborar estadísticas periódicas sobre el cumplimiento de la normativa sobre ética pública y sobre la evolución del patrimonio de los sujetos obligados;
23) Publicar en los sitios web los dictámenes que produjera en ejercicio de sus funciones, así como toda resolución, recomendación, informe o documento que emitiera;
24) Ejercer todas las funciones previstas en materia de declaraciones juradas, régimen de obsequios y conflictos de intereses;
25) Promover las acciones judiciales que correspondan, para lo que tiene legitimación procesal activa en el marco de su competencia;
26) Proponer políticas, planes, programas o anteproyectos de ley en todo lo referido a la materia de su competencia;
27) Elaborar de manera anual un informe que deberá agregarse como Anexo al Informe del Ministerio Público dirigido a la Comisión Bicameral creada por la presente ley, que contenga las actividades realizada por la OEP.
Artículo 71. Director de la Oficina. La Oficina de Ética Pública del Ministerio Público estará encabezada por un Director que durará cinco (5) años en el cargo y podrá ser reelegido por una única vez.
Artículo 72. Calidades. Para ser designado Jefe de la Oficina Ética Pública se requiere ser ciudadano/a argentino/a mayor de treinta (30) años, poseer título universitario y no haber ejercido cargos electivos o equivalentes a Secretario de Estado en los dos (2) años anteriores a su postulación. Deberán presentarse antecedentes que acrediten idoneidad para el ejercicio de la función, vocación por la defensa de la transparencia en la gestión estatal y lucha contra la corrupción. Rigen para el Director de la Oficina de Ética Pública las incompatibilidades previstas en el artículo 39 de la presente ley.
Artículo 73. Rango y Remuneración. El Director de la Oficina de Ética Pública tendrá rango y remuneración equivalente a Fiscal General.
Artículo 74. Investigaciones Preliminares. A fin de investigar supuestos de enriquecimiento injustificado de los sujetos obligados y de violaciones a los deberes y al régimen de declaraciones juradas y conflictos de intereses establecidos en la presente ley y en la ley 25.188, la Oficina de Ética Pública podrá realizar investigaciones preliminares.
La investigación podrá promoverse por iniciativa propia, a requerimiento de autoridades superiores del investigado o por denuncia.
La reglamentación determinará el procedimiento con el debido resguardo del derecho de defensa.
El investigado deberá ser informado oportunamente del objeto de la investigación y tendrá derecho a ofrecer la prueba que estime pertinente para el ejercicio de su defensa.
Cuando en el curso de la tramitación de la investigación preliminar surgiere la presunción de la comisión de un delito, la Oficina de Ética Pública deberá poner de inmediato el caso en conocimiento del juez o fiscal competentes, remitiéndole los antecedentes reunidos.
Esta investigación preliminar no es un requisito prejudicial para la sustanciación del proceso penal.
Artículo 75. Registro Público de Regalos y Obsequios. La Oficina de Ética Pública creará y mantendrá un registro público de regalos y obsequios recibidos por los funcionarios y el destino de los mismos. Este registro se actualizará semestralmente y será de acceso público a través de la página web de cada oficina.
Los registros de obsequios creados en cada una de las Oficinas de Ética Pública deberán registrar:
a) los regalos u obsequios de cortesía, protocolo o costumbre diplomática, incluidos los viajes y/o estadías definidos en el artículo 18º ter de la presente ley;
b) nombre, cargo, organismo y jurisdicción del funcionario público que hubiere recibido dichos obsequios;
c) identificación del gobierno o la persona física o jurídica que hubiere entregado dichos obsequios;
d) fecha en la que fueron recibidos;
e) el evento o actividad por la cual fueron recibidos y su lugar de realización;
f) en los casos que corresponda, el destino seleccionado conforme el artículo 18 de la Ley 25.188.
Cada Oficina de Ética Pública deberá asistir a los funcionarios obligados en caso de consultas sobre los obsequios recibidos. Para ello deberá elaborar una guía que estará disponible en el sitio web de cada oficina y será de acceso público.
LIBRO SEGUNDO
DEL MINISTERIO PÚBLICO FISCAL
CAPÍTULO 1
FUNCIONES Y ACTUACIÓN
Artículo 76. Funciones del Ministerio Público Fiscal y asignación de casos. Sin perjuicio de las funciones asignadas por el artículo 8 de la presente ley, el Ministerio Público Fiscal tiene las siguientes funciones específicas:
a) Representar y defender el interés público en todas las causas y asuntos que conforme a la ley se requiera.
b) Promover y ejercer la acción pública en las causas criminales y correccionales, salvo cuando para intentarla o proseguirla fuere necesario instancia o requerimiento de parte conforme las leyes penales.
Para cumplir con sus funciones el Ministerio Público Fiscal podrá asignar los casos con criterios objetivos, los que serán determinados por el Consejo de Fiscales, y tendrán en cuenta la carga de trabajo, la especialización y/o la experiencia.
ARTICULO 77. Actuación de oficio. Cuando se tratare de una acción pública, el Ministerio Público actuará de oficio. La persecución penal de los delitos de acción pública deberá ser promovida inmediatamente después de la noticia de la comisión de un hecho punible y no se podrá suspender, interrumpir o hacer cesar, salvo en los casos y bajo las formas expresamente previstas en la ley.
Artículo 78. Directivas a las fuerzas de seguridad.- Los fiscales ante la justicia penal, anoticiados de la perpetración de un hecho ilícito, deberán requerir de las fuerzas de seguridad el cumplimiento de las disposiciones que tutelan el procedimiento y ordenar la práctica de toda diligencia que estimen pertinente y útil para lograr el desarrollo efectivo de la acción penal. A este respecto la prevención actuara bajo su dirección inmediata.
Artículo 79. Sustituciones y traslados. El Procurador General, los Fiscales Generales y los fiscales adjuntos, respecto del personal a su cargo, podrán designar a uno o más integrantes del ministerio público para que actúen en un asunto determinado o en varios de ellos, reemplazarlos entre sí, formar equipos que trabajen conjuntamente o asumir directamente la conducción de un caso.
Las acciones del párrafo precedente deberán ser fundadas en criterios objetivos previos y generales, y podrán ser impugnadas ante el Consejo de Fiscales.
El Procurador General, o los fiscales generales, dentro de su área territorial o funcional, podrán ordenar traslados por razones de servicio. Estos traslados serán confirmados o quedarán sin efecto al ser fijada la planta anual.
Todo traslado deberá ser consentido por el involucrado.
CAPÍTULO 2
DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
Artículo 80. Del Procurador. El Procurador General de la Nación es el Jefe máximo del Ministerio Público Fiscal y el máximo responsable político de su buen funcionamiento. Ejercerá la acción penal pública y las demás facultades que la ley otorga al Ministerio Público Fiscal, por sí mismo o por medio de los órganos inferiores que establezcan las leyes.
El Procurador General tendrá los siguientes deberes y atribuciones:
a) Dictaminar en las causas que tramitan ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, cuando se planteen los siguientes asuntos:
1. Causas en las que se pretenda suscitar la competencia originaria prevista en el artículo 117 de la Constitución Nacional. Podrá ofrecer pruebas cuando se debatan cuestiones de hecho y este en juego el interés público, así como controlar su sustanciación a fin de preservar el debido proceso.
2. Cuestiones de competencia que deba dirimir la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
3. Causas en las que la Corte Suprema de Justicia de la Nación entienda a raíz de recursos de apelación ordinaria, en las materias previstas en el artículo 24, inciso 6°, apartados b) y c) del decreto-ley 1285/58.
4. Procesos en los que su intervención resulte de normas legales específicas.
5. Causas en las que se articulen cuestiones federales ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a efectos de dictaminar si corresponden a su competencia extraordinaria y expedirse en todo lo concerniente a los intereses que el Ministerio Público tutela.
A los fines de esta atribución, la corte Suprema dará vista al procurador general de los recursos extraordinarios introducidos a su despacho y de las quejas planteadas en forma directa por denegatoria de aquellos, con excepción de los casos en los que, según la sana discreción del Tribunal, corresponda el rechazo in limine por falta de agravio federal suficiente o cuando las cuestiones planteadas resultaran insustanciales o carentes de trascendencia, o el recurso o la queja fuesen manifiestamente inadmisibles, supuestos en los que podrá omitir la vista al procurador general.
b) Impulsar la acción pública ante la Corte Suprema, en los casos que corresponda, y dar instrucciones generales a los integrantes del Ministerio Público Fiscal para que estos ejerzan dicha acción en las restantes instancias, con las atribuciones que esta ley prevé.
c) Intervenir en las causas de extradición que lleguen por impugnación a la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
d) Disponer por si o mediante instrucciones generales a los integrantes del Ministerio Público Fiscal, la adopción de todas las medidas que sean necesarias y conducentes para poner en ejercicio las funciones enunciadas en esta ley, y ejercer las demás atribuciones que le confieren las leyes y los reglamentos.
e) Diseñar, con el asesoramiento del Consejo de Fiscales, la política criminal y de persecución penal del Ministerio Público Fiscal.
f) Disponer fundadamente, de oficio o a pedido de un Fiscal General, cuando la importancia o dificultad de los asuntos lo hagan aconsejable, la designación de uno o más integrantes del ministerio público para que actúen en un asunto determinado o en varios de ellos, reemplazarlos entre sí, formar equipos que trabajen conjuntamente o asumir directamente la conducción de un caso. En los casos de formación de equipos de trabajo, la actuación de los fiscales que se designen estará sujeta a las directivas del titular.
g) Elevar al Poder Legislativo, por medio de la Comisión Bicameral, la opinión del Ministerio Público Fiscal acerca de la conveniencia de determinadas reformas legislativas y al Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de Justicia, si se trata de reformas reglamentarias.
h) Responder a las consultas formuladas por el Presidente de la Nación; los Ministros del Poder Ejecutivo; los presidentes de ambas Cámaras del Congreso Nacional; la Corte Suprema de Justicia de la Nación y el Presidente del Consejo de la Magistratura.
i) Coordinar las actividades del Ministerio Público Fiscal con las diversas autoridades nacionales, especialmente con las que cumplan funciones de instrucción criminal y policía judicial. Cuando sea el caso, también lo hará con las autoridades provinciales.
j) Ejercer la superintendencia general sobre los miembros del Ministerio Público Fiscal. Dictar los reglamentos e instrucciones generales para establecer una adecuada distribución del trabajo entre sus integrantes; sus respectivas atribuciones y deberes; y supervisar su cumplimiento.
k) Fijar la sede de las Fiscalías Generales y el grupo de Fiscales, Fiscales Adjuntos y Auxiliares que colaborarán con ellos, sin necesidad de sujetarse a la división judicial del país.
l) Confeccionar y someter a aprobación del Consejo de Fiscales, el programa del Ministerio Público Fiscal dentro del presupuesto general del Ministerio Público.
m) Coordinar con el Ministerio Público de la Defensa la presentación del programa del Ministerio Público ante el Poder Ejecutivo Nacional, por intermedio del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, para su remisión al Congreso de la Nación.
n) Organizar, reglamentar y dirigir la Oficina de Recursos Humanos y el Servicio Administrativo Financiero del organismo.
o) Disponer el gasto del organismo de acuerdo con el presupuesto asignado, al Ministerio Público Fiscal, pudiendo delegar esta atribución en el funcionario que designe y en la cuantía que estime conveniente.
p) Responder las consultas que formulen los funcionarios y empleados del Ministerio Público Fiscal, que no le competan al Consejo de Fiscales.
q) Presidir el Consejo de Fiscales y convocarlo al menos una vez al mes.
r) Representar al Ministerio Público Fiscal en sus relaciones con los tres Poderes del Estado.
s) Recibir, como presidente del Consejo de Fiscales, los Juramentos de los magistrados, funcionarios y demás empleados del Ministerio Público Fiscal.
Artículo 81. Mandato. El Procurador General dura siete (7) años en sus funciones y solo podrá ser removido por las causales establecidas en la presente ley.
CAPÍTULO 3
DE LA PROCURACIÓN GENERAL DE LA NACIÓN
Artículo 82. De la Procuración. La Procuración General de la Nación es la sede de actuación del Procurador General de la Nación, como fiscal ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación y como jefe del Ministerio Público Fiscal.
En dicho ámbito se desempeñarán los Procuradores Fiscales ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación y todos los magistrados que colaboren con el Procurador General de la Nación, tanto en la tarea de dictaminar en los asuntos judiciales remitidos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, cuanto en los asuntos relativos al gobierno del Ministerio Público Fiscal, de conformidad con los planes, organigramas de trabajo y cometidos funcionales específicos que el Procurador General disponga encomendarles.
CAPÍTULO 4
DEL CONSEJO DE FISCALES
Artículo 83. Integración y Funcionamiento. El Consejo de Fiscales estará integrado por el Procurador General, el Fiscal Nacional de Investigaciones Administrativas y por 7 (siete) Fiscales Generales, elegidos por sorteo y que durarán 2 (dos) años en su mandato. Tendrá como atribuciones, las siguientes:
a) Asesorar al Procurador General de la Nación cuando él lo requiera.
b) Promover el enjuiciamiento de los integrantes del Ministerio Público Fiscal de conformidad con lo dispuesto en esta ley, y solicitar el enjuiciamiento de los jueces ante los órganos competentes, cuando unos u otros se hallaren incursos en las causales que prevé el artículo 53 de la Constitución Nacional.
c) Remitir al Tribunal de Enjuiciamiento y Disciplina las denuncias contra magistrados, funcionarios y empleados del Ministerio Público Fiscal, en los casos y formas establecidos en esta ley y en la reglamentación que se dicte.
d) Aprobar el informe anual del Ministerio Público que debe ser elevado al Poder Legislativo, a través de la Comisión Bicameral que se crea por la presente ley.
e) Dictaminar en los concursos que se abran para el cargo de Fiscal General.
f) Dictaminar acerca de las instrucciones generales que emitan el Procurador General o cualquier otro magistrado del Ministerio Público Fiscal, cuando aquellas fueran objetadas conforme el procedimiento establecido en el artículo 16 y concordantes.
g) Aprobar el Reglamento interno de la Fiscalía de investigaciones Administrativas.
h) Reunirse al menos dos veces al año para aprobar el informe anual que se debe elevar anualmente al Congreso de la Nación, para discutir la unificación de criterios sobre la actuación del Ministerio Público Fiscal y tratar todas las cuestiones que el Procurador General incluya en la convocatoria por sí, o por pedido de alguno de los integrantes del Consejo de Fiscales.
El Consejo de Fiscales sesionará con la presencia de, al menos, seis (6) de sus miembros. Sus decisiones serán adoptadas por mayoría absoluta de los miembros presentes, con excepción de los casos en que esta ley prevea una mayoría especial.
CAPÍTULO 5
PROCURADORES FISCALES ANTE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
ARTICULO 84. Función. Los Procuradores Fiscales ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación asisten al Procurador General de la Nación y cumplen las directivas que éste imparte de conformidad con lo dispuesto en la presente ley y lo que se establezca por vía reglamentaria. Además poseen las siguientes atribuciones:
a) Ejercer la acción pública ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en aquellas causas en que así lo resuelva el Procurador General de la Nación.
b) Sustituir al Procurador General en las causas sometidas a su dictamen, cuando éste así lo resuelva.
c) Reemplazar al Procurador General en caso de licencia, recusación, excusación, impedimento o vacancia.
d) Informar al Procurador General sobre las causas en que intervienen.
e) Colaborar con el Procurador General en su gestión de gobierno del Ministerio Público Fiscal, en los términos y condiciones enunciados en el artículo precedente.
Artículo 85. Nombramiento. Los Procuradores fiscales ante la Corte serán nombrados de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 24 y concordantes.
Artículo 86. Calidades. Para ser Procurador Fiscal ante la Corte se requieren las mismas calidades que para el cargo de Procurador General de la Nación.
CAPÍTULO 6
FISCALES GENERALES
Artículo 87. Función. Los fiscales generales serán los jefes del Ministerio Público en los distritos o departamentos que les fueren encomendados y los responsables políticos del buen funcionamiento del área respectiva.
Ellos ejercerán la acción penal pública en todas las instancias del proceso conforme lo establece el Código Penal, el Código Procesal Penal de la Nación, y la presente ley, dirigiendo la investigación preparatoria, interviniendo en la etapa de control de la acusación y la de juicio e interponiendo las impugnaciones que correspondan, por sí mismos, o por intermedio de los órganos auxiliares que esta ley establece, salvo cuando el Procurador General de la Nación asuma directamente esa función o le encomiende a otro funcionario, conjunta o separadamente.
Artículo 88. Nombramiento. Los fiscales generales serán nombrados conforme el procedimiento establecido en el artículo 24 y concordantes.
Artículo 89. Calidades. Para ser fiscal general se requiere:
1) Ser ciudadano argentino;
2) Haber cumplido treinta años de edad;
3) Ser abogado, con título habilitado para ejercer esa profesión en la República, y haber ejercido o haber desempeñado funciones en el Ministerio Público, o ambas actividades alternativamente, por un lapso no menor de seis años.
4) Tener idoneidad manifiesta en materias relativas al área para la cual es nombrado.
CAPÍTULO 7
FISCALES ADJUNTOS
Artículo 90. Función. Los fiscales adjuntos ejercerán sus funciones bajo la dependencia del Procurador General de la Nación o de los Fiscales Generales, asistiéndoles y tomando a su cargo las tareas que éstos determinen.
Ellos ejercerán la acción penal pública en todas las instancias del proceso conforme lo establece el Código Penal, el Código Procesal Penal, y la presente ley, dirigiendo la investigación preparatoria, interviniendo en la etapa de control de la acusación y la de juicio e interponiendo las impugnaciones que correspondan, por sí mismos, o por intermedio de los órganos auxiliares que esta ley establece, salvo cuando el Procurador General de la Nación asuma directamente esa función o le encomiende a otro funcionario, conjunta o separadamente.
Artículo 91. Nombramiento. Los fiscales adjuntos serán nombrados de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 24 y concordantes.
Artículo 92. Calidades. Para ser fiscal adjunto se requiere:
1) Ser ciudadano argentino;
2) Haber cumplido veinticinco años de edad;
3) Ser abogado, con título habilitado para ejercer esa profesión en la República, y haber ejercido o haber desempeñado funciones en el Ministerio Público, o ambas actividades alternativamente, por un lapso no menor de cuatro años.
4) Tener conocimientos suficientes en materias relativas al área de la administración de justicia para la cual es nombrado.
CAPÍTULO 8
AGENTES FISCALES
Artículo 93. Función. Los agentes fiscales colaborarán con el Procurador General de la Nación, con un fiscal general, o con un fiscal adjunto.
Ellos ejercerán la acción penal pública en todas las instancias del proceso conforme lo establece el Código Penal, el Código Procesal Penal, y la presente ley, dirigiendo la investigación preparatoria, interviniendo en la etapa de control de la acusación y la de juicio e interponiendo las impugnaciones que correspondan, por sí mismos, o por intermedio de los órganos auxiliares que esta ley establece, salvo cuando el Procurador General de la Nación asuma directamente esa función o le encomiende a otro funcionario, conjunta o separadamente.
Los agentes fiscales podrán, autónomamente, ejercer la acción penal pública y cumplir todas las tareas que la ley encomienda al Ministerio Público, pero siempre bajo la supervisión y responsabilidad del superior jerárquico a quien asisten.
Artículo 94. Nombramiento. Los agentes fiscales serán nombrados de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 24 y concordantes.
Artículo 95. Calidades. Para ser agente fiscal se requiere:
1) Ser mayor de edad.
2) Ser abogado, con título habilitado para ejercer la profesión en la República.
CAPÍTULO 9
AUXILIARES FISCALES
Artículo 96. Auxiliares Fiscales. Los auxiliares fiscales podrán llevar a cabo los actos propios de la Investigación Preparatoria, siempre bajo la supervisión y responsabilidad del superior jerárquico a quien asisten. No podrán intervenir autónomamente en el juicio ni en la etapa de control de acusación.
Asistirán al superior jerárquico al cual auxilien, en todas las tareas funcionales que aquél le ordene y asistirán con aquél a todas las audiencias.
Artículo 97. Nombramiento. Los auxiliares fiscales serán nombrados de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 24 y concordantes.
Artículo 98. Calidades. Para ser agente fiscal se requiere:
1) Ser mayor de edad.
2) Ser abogado, con título habilitado para ejercer la profesión en la República.
CAPÍTULO 10
FISCALÍA DE INVESTIGACIONES ADMINISTRATIVAS
Artículo 99. Integración. La Fiscalía de Investigaciones Administrativas está integrada por el Fiscal Nacional de Investigaciones Administrativas y los demás magistrados que esta ley establece.
Artículo 100. Nombramiento y remoción. Los magistrados de la fiscalía serán designados y removidos conforme al procedimiento previsto en esta ley.
Artículo 101. Fiscal Nacional de Investigaciones Administrativas. El Fiscal Nacional de Investigaciones Administrativas tendrá los siguientes deberes y funciones:
a) Promover la investigación de la conducta administrativa de los agentes, funcionarios y personal contratado, cualquiera sea el régimen y el nivel jerárquico en que se incluyan, que desempeñen actividades o funciones en nombre o al servicio de la administración pública nacional centralizada y descentralizada en cualquiera de sus formas, fuerzas armadas, organismos de seguridad e inteligencia, empresas, sociedades, bancos, entidades financieras oficiales y todo otro ente en el que el Estado tenga participación.
En todos los supuestos, las investigaciones se realizarán por el solo impulso de la Fiscalía de Investigaciones Administrativas y sin necesidad de que otra autoridad estatal lo disponga, sin perjuicio de ajustar su proceder a las instrucciones generales que imparta el Procurador General de la Nación.
b) Efectuar investigaciones en toda institución o asociación que tenga como principal fuente de recursos el aporte estatal, ya sea prestado en forma directa o indirecta, en caso de sospecha razonable sobre irregularidades en la inversión dada a tales recursos o sobre el desempeño de sus funcionarios.
c) Denunciar ante la justicia competente los hechos que, como consecuencia de las investigaciones practicadas por la propia Fiscalía de Investigaciones Administrativas, sean considerados delitos. En tales casos, si así lo resolviera el Fiscal Nacional de Investigaciones Administrativas, el ejercicio de la acción pública quedará a su cargo o de los magistrados que éste determine, quienes actuarán en los términos del reglamento de su funcionamiento.
La Fiscalía de Investigaciones Administrativas también tendrá competencia para intervenir, si lo estimare conveniente, en los términos de su Reglamento Interno, en todas aquellas causas vinculadas con delitos o irregularidades administrativas, sean o no originadas en investigaciones o denuncias propias. En tales casos, podrá asumir el ejercicio de la acción pública o solicitar medidas de prueba y sugerir cursos de acción en cualquier instancia del proceso.
d) Asignar a los fiscales Generales, Fiscales Generales Adjuntos y Fiscales, las investigaciones que resolviera no efectuar personalmente.
e) Someter a la aprobación del Consejo de Fiscales el reglamento interno de la Fiscalía de Investigaciones Administrativas.
f) Ejercer la superintendencia sobre los magistrados, funcionarios y empleados que de él dependen e impartirles instrucciones, en el marco de la presente ley y de la reglamentación que dicte el Consejo de Fiscales.
g) Proponer al Procurador General de la Nación la creación, modificación o supresión de cargos de funcionarios, empleados administrativo y personal de servicio y de maestranza que se desempeñen en la Fiscalía, cuando resulte conveniente para el cumplimiento de los fines previstos en esta ley.
h) Elevar al Consejo de Fiscales un informe anual sobre la gestión de la Fiscalía de Investigaciones Administrativas a su cargo.
i) Ejecutar todos sus cometidos ajustándolos a la política criminal y de persecución penal del Ministerio Público Fiscal.
Artículo 102. Fiscales Generales. Los Fiscales Generales de Investigaciones Administrativas actuarán en relación inmediata con el Fiscal Nacional de Investigaciones Administrativas y tendrán los siguientes deberes y atribuciones:
a) Sustituir al Fiscal Nacional de Investigaciones Administrativas en los sumarios administrativos e investigaciones, en los casos en que aquél lo disponga.
b) Reemplazar al Fiscal Nacional de Investigaciones Administrativas en caso de licencia, recusación, excusación, impedimento o vacancia, con intervención del Procurador General de la Nación.
c) Informar al Fiscal Nacional de Investigaciones Administrativas respecto de las causas en las que intervengan.
Artículo 103. Fiscales Generales Adjuntos y fiscales. Los fiscales generales adjuntos de investigaciones administrativas y los fiscales de investigaciones administrativas, asistirán al Fiscal Nacional de Investigaciones Administrativas, desempeñando las tareas propias de la fiscalía que este último les asigne.
Artículo 104. Comunicación de denuncias, imputaciones o procesos. Cuando se reciba denuncia o se inicie una investigación preparatoria, haya sido esta formalizada o no, contra un agente, funcionario o empleado público por hechos vinculados con el ejercicio de su función, el Fiscal y el juez de la causa deberán poner inmediatamente tal circunstancia en conocimiento de la Fiscalía de Investigaciones Administrativas, a fin de que este organismo se pronuncie sobre su intervención en el trámite, bajo pena de nulidad absoluta e insanable de todo lo actuado.
Cuando la Fiscalía de Investigaciones Administrativas informe al Fiscal o al Juez que participará activamente en el proceso, ambos deberán notificar, tanto al fiscal actuante como a la Fiscalía, todas aquellas medidas que deban ser notificadas al Ministerio Público Fiscal.
Artículo 105. Comunicación de procesos penales. Cuando a criterio de la Fiscalía de Investigaciones Administrativas pudieran existir transgresiones a normas administrativas, el Fiscal Nacional requerirá a la máxima autoridad de la jurisdicción donde acaecieron los hechos la instrucción del sumario o investigación administrativa correspondiente, que se sustanciará de conformidad con el régimen que resulte aplicable al caso concreto.
En todas estas actuaciones la Fiscalía será tenida necesariamente como parte acusadora, con iguales derechos a la sumariada o investigada en cuanto a las facultades de ofrecer, producir e incorporar pruebas y de recurrir toda resolución adversa a sus pretensiones, bajo pena de nulidad absoluta e insanable de lo actuado o resuelto.
La Fiscalía de Investigaciones Administrativas también podrá intervenir, si lo estimare conveniente, como parte acusadora o coadyuvante, en todo sumario o investigación administrativa que refieran a la conducta de agentes alcanzados por la competencia prevista en el artículo 111, incisos a) y b) de esta ley, cualquiera sea el régimen que regule la sustanciación de dicho sumario o investigación, aun cuando la Fiscalía no haya instado originalmente su promoción o no exista una investigación previa de dicho organismo.
A tales efectos, la autoridad que ordene la instrucción del sumario o la investigación administrativa deberá comunicar a la Fiscalía su inicio en forma inmediata bajo pena de nulidad de lo actuado o lo resuelto. En dichas actuaciones la Fiscalía tendrá también iguales derechos al sumariado o investigado en cuanto a las facultades de ofrecer, producir e incorporar pruebas y de recurrir toda resolución adversa a sus pretensiones, bajo pena de nulidad absoluta e insanable de lo actuado o resuelto.
En ninguno de los casos previstos en el presente artículo podrá oponerse a la Fiscalía el secreto de las actuaciones, excepto cuando la negativa se funde en la salvaguarda de un interés atinente a la seguridad nacional.
Artículo 106. Investigaciones Disciplinarias. Cuando en la investigación practicada por la Fiscalía, resulten comprobadas transgresiones a normas administrativas, el Fiscal Nacional de Investigaciones Administrativas pasará las actuaciones con dictamen fundado a la Procuración del Tesoro de la Nación o al funcionario de mayor jerarquía administrativa de la repartición de que se trate, de conformidad con las competencias asignadas por el Reglamento de Investigaciones Administrativas. En ambas circunstancias, las actuaciones servirán de cabeza del sumario que deberá ser instruido por las autoridades correspondientes. Todo ello con independencia de que hayan sido iniciadas por la Fiscalía de Investigaciones Administrativas o por otro organismo.
En todas estas actuaciones que se regirán por el Reglamento de Investigaciones Administrativas, la Fiscalía será tenida, necesariamente, como parte acusadora, con iguales derechos a la sumariada, en especial, las facultades de ofrecer, producir e incorporar pruebas, así como la de recurrir toda resolución adversa a sus pretensiones. Todo ello, bajo pena de nulidad absoluta e insanable de lo actuado o resuelto según el caso.
Artículo 107. Competencias especiales. Además de las otras facultades previstas en esta ley, los magistrados de la Fiscalía de Investigaciones Administrativas estarán investidos de las siguientes facultades de investigación:
a) Disponer exámenes periciales, a cuyo fin podrán requerir de las reparticiones o funcionarios públicos la colaboración necesaria, que éstos estarán obligados a prestar. Cuando la índole de la peritación lo requiera, estarán facultados a designar peritos ad hoc.
b) Informar al Procurador General de la Nación cuando estime que la permanencia en funciones de un Ministro, Secretario de Estado o funcionario con jerarquía equivalente o inferior, pueda obstaculizar gravemente la investigación.
c) Solicitar al Poder Ejecutivo Nacional la suspensión de un acto o hechos sometidos a su investigación cuando la ejecución, continuación o consecuencias de los mismos pudiera causar un perjuicio grave o irreparable para el Estado. El Poder Ejecutivo deberá expedirse sobre la pertinencia del pedido dentro de un plazo razonable.
Artículo 108.- Información en general. Todos los organismos públicos y personas físicas o jurídicas están obligados a prestar colaboración a la Fiscalía de Investigaciones Administrativas en sus investigaciones e inspecciones. A esos efectos, el Fiscal Nacional de Investigaciones Administrativas y los restantes Fiscales que se desempeñan en ese organismo están facultados para solicitar información, expedientes, informes, documentos, antecedentes y todo otro elemento que estimen pertinentes, dentro del término que se fije. No podrá oponerse ante un requerimiento formulado por la Fiscalía de Investigaciones Administrativas ningún tipo de secreto a fin de incumplir con lo solicitado, salvo en aquellos casos en los que la negativa se fundamente en la salvaguarda de un interés atinente a la seguridad nacional.
Quien obstaculice las investigaciones a cargo de la Fiscalía de Investigaciones Administrativas, se niegue al envío de los informes requeridos o impida el acceso a expedientes o documentación necesaria para la investigación, incurrirá en falta grave, sin perjuicio de las responsabilidades que pudieran caberle conforme a lo previsto en el Código Penal de la Nación.
Artículo 109.- Información obrante en el ámbito público. En relación a toda información, expediente, informe, documento, antecedente o cualquier otro elemento obrante en instituciones, organismos, oficinas y agencias de la Administración Pública Nacional centralizada y descentralizada, fuerzas armadas, organismos de seguridad e inteligencia, empresas, sociedades, bancos, entidades financieras oficiales y todo otro ente en el que el Estado tenga participación, la Fiscalía de Investigaciones Administrativas podrá:
a) Solicitar su remisión en forma inmediata;
b) Acceder de manera inmediata y sin previo aviso a dicha información y obtener copias;
c) En caso necesario y por razones debidamente fundadas por el Fiscal Nacional de Investigaciones Administrativas, podrá extraer originales asumiendo la custodia de esos documentos o información para asegurar que no haya peligro de desaparición;
d) Realizar inspecciones y/o verificaciones in situ y, en general, ordenar la producción de toda otra medida probatoria.
LIBRO TERCERO
DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA DEFENSA
Artículo 110. Función del Ministerio Público de la Defensa. Sin perjuicio de las funciones asignadas por el artículo 8 de la presente ley, el Ministerio Público de la Defensa tiene por función ejercer la defensa de la persona y los derechos de los justiciables toda vez que sea requerida en las causas penales, y en otros fueros cuando aquellos fueren pobres o estuvieren ausentes.
Sin perjuicio de lo expuesto en el párrafo anterior, no obstará a la actuación de la Defensa Pública Oficial la circunstancia de tener el defendido lo indispensable para procurarse su subsistencia, cualquiera fuere el origen de sus recursos.
Artículo 111. Independencia técnica. Los defensores públicos gozan de completa libertad e independencia, sin ninguna clase de restricción, influencia o presión para el ejercicio de su cargo.
Los defensores podrán intercambiar opiniones técnicas en el ámbito del Ministerio Público de la Defensa y recibir instrucciones y sugerencias para una defensa eficaz.
Artículo 112. Flexibilidad. Sin perjuicio de la unidad de actuación y la organización jerárquica que rigen el accionar del Ministerio Público, el Ministerio Público de la Defensa actuará del modo que garantice defensa más efectiva.
Artículo 113. Asignación de casos. La Defensa Publica asignará los casos con criterios objetivos, los que serán determinados por el Consejo de Defensores, y tendrán en cuenta la carga de trabajo, la especialización y/o la experiencia.
CAPÍTULO 2
DEL DEFENSOR GENERAL
Artículo 114. Del Defensor.- El Defensor General de la Nación es el jefe máximo del Ministerio Público de la Defensa y el máximo responsable político de su buen funcionamiento.
El Defensor General dura siete (7) años en sus funciones, puede ser reelegido por una única vez y solo podrá ser removido por las causales establecidas en la presente ley.
El Defensor General de la Nación tendrá los siguientes deberes y atribuciones:
a) Ejercer ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en los casos que corresponda, las facultades del Ministerio Público de la Defensa.
b) Delegar sus funciones en los Defensores Oficiales ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
c) Disponer por si o mediante instrucciones generales o indicaciones particulares, a los integrantes del Ministerio Público de la Defensa, la adopción de todas las medidas que sean necesarias y conducentes para el ejercicio de las funciones y atribuciones que la Constitución Nacional, las leyes y los reglamentos le confieran.
d) Realizar todas las acciones conducentes para la defensa y protección de los derechos humanos, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Nacional.
e) Promover y ejecutar políticas para facilitar el acceso a la justicia de los sectores discriminados.
f) Disponer fundadamente, de oficio o a pedido de cualquiera de los magistrados que integran la Defensa Oficial, cuando la importancia o dificultad de los asuntos la hagan aconsejable, la actuación conjunta o alternativa de dos o más integrantes del Ministerio Público de la Defensa, de igual o diferente jerarquía. En los casos de formación de equipos de trabajo, la actuación de los defensores que se designen estará sujeta a las directivas del titular.
g) Asegurar en todas las instancias y en todos los procesos en que se ejerza la representación y defensa oficial, la debida asistencia de cada una de las partes con intereses contrapuestos, designando diversos defensores cuando así lo exija la naturaleza de las pretensiones de las partes.
h) Asegurar en todas las instancias y en todos los procesos con menores incapaces la separación entre las funciones correspondientes a la defensa promiscua o conjunta del Defensor de Menores e Incapaces y la defensa técnica que, en su caso, pueda corresponder al Defensor Oficial.
i) Presidir el Consejo de Defensores y convocarlo, al menos, dos veces al año.
j) Elevar al Poder Legislativo, por medio de la Comisión Bicameral, la opinión del Ministerio Público Fiscal acerca de la conveniencia de determinadas reformas legislativas y al Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de Justicia, si se trata de reformas reglamentarias.
k) Responder a las consultas formuladas por el Presidente de la Nación, los Ministros del Poder Ejecutivo, los Presidentes de ambas Cámaras del Congreso Nacional, la Corte Suprema de Justicia de la Nación y el Presidente del Consejo de la Magistratura.
l) Coordinar las actividades del Ministerio Público de la Defensa y ejercer su representación con las diversas autoridades nacionales, provinciales y municipales - cuando sea del caso - especialmente con las que cumplan funciones de instrucción criminal y policía judicial. Igualmente con los organismos internacionales y autoridades de otros países.
m) Ejercer la superintendencia general sobre los miembros del Ministerio Público de la Defensa y dictar los reglamentos e instrucciones generales necesarios para establecer una adecuada distribución del trabajo entre sus integrantes, supervisar su desempeño y lograr el mejor cumplimiento de las competencias que la Constitución y las leyes le otorgan a dicho Ministerio.
n) Coordinar con el Ministerio Público Fiscal la presentación del programa del Ministerio Público ante el Poder Ejecutivo Nacional, por intermedio del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, para su remisión al Congreso de la Nación.
o) Confeccionar y someter a aprobación del Consejo de Defensores, el programa del Ministerio Público de la Defensa dentro del presupuesto general del Ministerio Público.
p) Disponer el gasto del organismo de acuerdo con el presupuesto asignado al Ministerio Público de la Defensa, pudiendo delegar esta atribución en el funcionario que designe y en la cuantía que estime conveniente.
q) Fijar la sede y la Jurisdicción territorial de actuación de las Defensorías Públicas Oficiales y el grupo de defensores públicos oficiales, defensores públicos oficiales adjuntos y auxiliares de la Defensoría General de la Nación que colaborarán con ellos, sin necesidad de sujetarse a la división judicial del país.
r) Representar al Ministerio Público de la Defensa en sus relaciones con las demás autoridades de la República.
s) Responder las consultas que formulen los funcionarios y empleados del Ministerio Público de la Defensa, que no le correspondan al Consejo de Defensores.
t) Recibir, como presidente del Consejo de Defensores, los juramentos de los magistrados, funcionarios y demás empleados del Ministerio Público de la Defensa.
u) Organizar, reglamentar y dirigir la Oficina de Recursos Humanos y el Servicio Administrativo Financiero del organismo.
v) Patrocinar y asistir técnicamente, en forma directa o delegada, ante los organismos internacionales que corresponda, a las personas que lo soliciten.
w) Ejercer la presidencia, representación legal y coordinación ejecutiva del Órgano Nacional de Revisión de Salud Mental creado por la Ley N° 26.657, a través de la designación de una Secretaría Ejecutiva, de conformidad con los principios, deberes y facultades previstos en dicha norma, y designar a los representantes del Ministerio Público de la Defensa, y al equipo de trabajo que corresponda para el correcto cumplimiento de las funciones asignadas ante el mencionado órgano;
x) Designar un representante de la Defensoría General de la Nación para integrar la Comisión Nacional por el Derecho a la Identidad (CONADI), de acuerdo a la previsión legal;
y) Asegurar la intervención de la Defensa Pública en casos de restitución internacional y visitas de niños, niñas y adolescentes, según los requisitos del derecho internacional;
z) Brindar asistencia y colaboración al Comité Nacional de Prevención de la Tortura en los términos de la Ley N° 26.827 y su reglamentación.
CAPÍTULO 3
DE LA DEFENSORÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Artículo 115. De la Defensoría. La Defensoría General de la Nación es la sede de actuación del Defensor General de la Nación, como Jefe del Ministerio Público de la Defensa.
En dicho ámbito se desempeñarán los Defensores Oficiales ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación y todos los magistrados que colaboren con el Defensor General de la Nación, tanto en las tareas de dictaminar en los asuntos Judiciales remitidos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, cuanto en los asuntos relativos al gobierno del Ministerio Público de la Defensa, de conformidad con los planes, organigramas de trabajo y cometidos funcionales específicos que el Defensor General disponga encomendarles.
CAPÍTULO 4
DEL CONSEJO DE DEFENSORES
Artículo 116. Integración. El Consejo de Defensores estará integrado el Defensor General de la Nación y por 7 (siete) Defensores Generales, elegidos por sorteo y por un mandato de 2 (dos) años. Tendrá como atribuciones, las siguientes:
a) Asesorar al Defensor General cuando él lo requiera.
b) Promover el enjuiciamiento de los integrantes del Ministerio Público de la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en esta ley, y solicitar el enjuiciamiento de los jueces ante los órganos competentes, cuando unos u otros se hallaren incursos en las causales que prevé el artículo 53 de la Constitución Nacional.
c) Remitir al Tribunal de Enjuiciamiento y Disciplina las denuncias contra magistrados, funcionarios y empleados del Ministerio Público de la Defensa, en los casos y formas establecidos en esta ley y en la reglamentación que se dicte.
d) Aprobar el informe anual del Ministerio Público que debe ser elevado al Poder Legislativo, a través de la Comisión Bicameral que se crea por la presente ley.
e) Dictaminar en los concursos que se abran para el cargo de Defensor General.
f) Dictaminar acerca de las instrucciones generales o indicaciones particulares que emitan el Defensor General o cualquier otro magistrado del Ministerio Público de la Defensa, cuando aquellas fueran objetadas conforme el procedimiento establecido en el artículo 16 y concordantes.
g) Reunirse al menos dos veces al año para aprobar el informe anual que se debe elevar anualmente al Congreso de la Nación, para discutir la unificación de criterios sobre la actuación del Ministerio Público de la Defensa y tratar todas las cuestiones que el Defensor General incluya en la convocatoria por sí, o por pedido de alguno de los integrantes del Consejo de Defensores.
CAPÍTULO 5
DEFENSORES OFICIALES ANTE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
ARTICULO 117. Función. Los Defensores Oficiales ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación asistirán al Defensor General en todas aquellas funciones que éste les encomiende y tendrán los siguientes deberes y atribuciones:
a) Sustituir o reemplazar al Defensor General en las causas sometidas a su intervención o dictamen cuando por necesidades funcionales éste así lo resuelva y en caso de licencia, excusación, recusación, impedimento o vacancia.
b) Informar al Defensor General respecto de las causas en que intervengan.
c) Desempeñar las demás funciones que les encomienden las leyes y reglamentos.
Artículo 118. Nombramiento. Los Defensores Oficiales ante la Corte Suprema serán nombrados conforme el procedimiento establecido en el artículo 24 y concordantes.
Artículo 119. Calidades. Para ser Defensor Oficial ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación se requieren las mismas calidades que para ser Defensor General de la Nación.
CAPÍTULO 6
DEFENSORES GENERALES
Artículo 120. Función. Los Defensores Generales serán los jefes del Ministerio Público de la Defensa en los distritos o departamentos que les fueren encomendados y los responsables políticos del buen funcionamiento del área respectiva.
Los Defensores Generales ejercerán la defensa en todas las instancias del proceso conforme lo establece el Código Penal, el Código Procesal Penal de la Nación, y la presente ley, dirigiendo la defensa del imputado en la investigación preparatoria, interviniendo en la etapa de control de la acusación y la de juicio e interponiendo las impugnaciones que correspondan, por sí mismos, o por intermedio de los órganos auxiliares que esta ley establece, salvo cuando el Defensor General de la Nación asuma directamente esa función o le encomiende a otro funcionario, conjunta o separadamente.
Artículo 121. Nombramiento. Los Defensores generales serán nombrados conforme el procedimiento establecido en el artículo 24 y concordantes.
Artículo 122. Calidades. Para ser Defensor general se requiere:
1) Ser ciudadano argentino;
2) Haber cumplido treinta años de edad;
3) Ser abogado, con título habilitado para ejercer esa profesión en la República, y haber ejercido o haber desempeñado funciones en el Ministerio Público, o ambas actividades alternativamente, por un lapso no menor de seis años.
4) Tener idoneidad manifiesta en materias relativas al área para la cual es nombrado.
CAPÍTULO 7
DEFENSORES PÚBLICOS OFICIALES
Artículo 123. Función. Los Defensores Públicos Oficiales, en las instancias y fueros en que actúen, deberán proveer lo necesario para la defensa de la persona y los derechos de los justiciables toda vez que sea requerida en las causas penales, y en otros fueros cuando aquellos fueren pobres o estuvieren ausentes.
Sin perjuicio de lo expuesto, no obstará a la actuación de la Defensa Pública Oficial la circunstancia de tener el defendido lo indispensable para procurarse su subsistencia, cualquiera fuere el origen de sus recursos.
Para aquellos casos en donde la Defensa Publica Oficial tuviere que realizar actos urgentes para garantizar la inviolabilidad de la defensa en juicio y el defendido tuviere medios para afrontar los gastos de un defensor de la matrícula, el Ministerio Público podrá disponer el pago de honorarios, conforme la reglamentación que dicte al efecto.
Artículo 124. Deberes y atribuciones. Para el cumplimiento de tal fin, sin perjuicio de las demás funciones que les encomiende el Defensor General de la Nación, tendrán los siguientes deberes y atribuciones:
a) Ejercer la defensa y representación en juicio como actores o demandados, de quienes invoquen y justifiquen pobreza, con la salvedad dispuesta en el párrafo segundo del artículo precedente, o se encuentren ausentes en ocasión de requerirse la defensa de sus derechos.
b) Ejercer la defensa de los imputados en las causas que tramitan ante la justicia en lo criminal y correccional, en los supuestos en que se requiera conforme lo previsto por el Código Procesal Penal de la Nación. En el cumplimiento de esta función tendrán el deber de entrevistar periódicamente a sus defendidos, informándoles sobre el trámite procesal de su causa.
c) Con carácter previo a la promoción de un proceso, en los casos, materias y fueros que corresponda, deberán intentar la conciliación y ofrecer medios alternativos a la resolución de conflictos. En su caso presentaran al tribunal los acuerdos alcanzados para su homologación.
d) Arbitrar los medios para hallar a los demandados ausentes. Cesaran en su intervención cuando notifiquen personalmente al interesado de la existencia del proceso y en los demás supuestos previstos por la ley procesal.
e) Contestar las consultas que les formulen personas carentes de recursos y asistirlas en los trámites judiciales pertinentes, oponiendo las defensas y apelaciones en los supuestos que a su juicio correspondan, y patrocinarlas para la obtención del beneficio de litigar sin gastos.
f) Responder los pedidos de informes que les formule el Defensor General de la
Nación y elevar a este el informe anual relativo a su gestión.
Artículo 125. Nombramiento. Los Defensores públicos oficiales serán nombrados de acuerdo al procedimiento establecido en el 24 y concordantes.
Artículo 126. Calidades. Para ser Defensor público oficial se requiere:
1) Ser ciudadano argentino;
2) Haber cumplido veinticinco años de edad;
3) Ser abogado, con título habilitado para ejercer esa profesión en la República, y haber ejercido o haber desempeñado funciones en el Ministerio Público, o ambas actividades alternativamente, por un lapso no menor de cuatro años.
4) Tener conocimientos suficientes en materias relativas al área de la administración de justicia para la cual es nombrado.
CAPÍTULO 8
AUXILIARES DE LA DEFENSA
Artículo 127. Auxiliares de la Defensa. Los auxiliares de la defensa podrán llevar a cabo los actos propios de investigación de la defensa siempre bajo la supervisión y responsabilidad del superior jerárquico a quien asisten. No podrán intervenir autónomamente en el juicio ni en la etapa de control de acusación.
Asistirán al superior jerárquico al cual auxilien, en todas las tareas funcionales que aquél le ordene y asistirán con aquél a todas las audiencias.
Artículo 128. Nombramiento. Los auxiliares de la defensa serán nombrados de acuerdo al procedimiento establecido en el 24 y concordantes.
Artículo 129. Calidades. Para ser auxiliar de la defensa se requiere:
1) Ser mayor de edad.
2) Ser abogado, con título habilitado para ejercer la profesión en la República.
CAPÍTULO 9
PLANTA BÁSICA
Artículo 130. Planta básica. Sin perjuicio de las modificaciones funcionales que resulten de instrucciones generales o indicaciones particulares, el Ministerio Público de la Defensa, contará con la siguiente planta básica:
1) Defensoría General de actuación ante la Corte Suprema de Justicia;
2) Defensoría General de Organización;
3) Defensoría General Técnica;
4) Defensoría General de Inspección y Disciplina;
5) Defensorías Generales en asuntos penales;
6) Defensorías Generales en asuntos no penales;
7) Defensorías Generales de menores e incapaces.
Sin perjuicio de lo expuesto, el Consejo de Defensores podrá disponer la creación de otras áreas o dependencias con fines especiales.
Artículo 131. Defensoría General de actuación ante la Corte Suprema de Justicia. Tendrá a su cargo, regularmente, toda la intervención que la ley le otorga al Ministerio Público en los asuntos en cuyo trámite y decisión conozca la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Artículo 132. Defensoría General de Organización. Tendrá a su cargo, regularmente, la tarea de organización del Ministerio Público.
Artículo 133. Defensoría General Técnica. Tendrá a su cargo los estudios y dictámenes técnicos que le encomienden el Defensor General, un Defensor general, o el Consejo de Defensores cuando se trate de objeciones a instrucciones generales o indicaciones particulares.
Artículo 134. Defensoría General de Inspección y Disciplina. Tendrá a su cargo, regularmente, la tarea de verificar en forma permanente el buen funcionamiento del servicio del Ministerio Público en todas sus dependencias y el cumplimiento de las instrucciones generales o indicaciones particulares; informará acerca de las deficiencias o irregularidades del servicio a quien corresponda, en caso de faltas personales; practicará, aún de oficio, las investigaciones necesarias, procurando la sanción pertinente ante el Tribunal de Disciplina y Enjuiciamiento.
Artículo 135. Defensoría General de asuntos penales. Tendrá a su cargo, regularmente, toda la intervención que la ley le otorga al Ministerio Público en los asuntos penales, cualquiera que sea el tribunal federal competente.
Artículo 136. Defensoría General de asuntos no penales. Tendrá a su cargo, regularmente, toda la intervención que la ley le otorga al Ministerio Público en los asuntos que no sean materia penal, cualquiera que sea el tribunal federal competente.
Artículo 137. Defensoría General de Menores e Incapaces. Tendrá a su cargo toda la intervención que el Código Civil y Comercial o leyes especiales le confieran al Ministerio Público, para la representación o tutela de menores e incapaces.
CAPÍTULO 10
DEFENSORES PÚBLICOS DE MENORES E INCAPACES
Artículo 138. Los Defensores Públicos de Menores e Incapaces en las instancias y fueros que actúen, tendrán los siguientes deberes y atribuciones:
a) Intervenir en todo asunto judicial o extrajudicial que afecte la persona o bienes de los menores o incapaces, y entablar en defensa de estos las acciones y recursos pertinente ya, sea en forma autónoma o junto con sus representantes necesarios.
b) Asegurar la necesaria intervención del Ministerio Público de la Defensa de los Menores e Incapaces, en las cuestiones judiciales suscitadas ante los tribunales de las diferentes instancias, en toda oportunidad en que se encuentre comprometido el interés de la persona o los bienes de los menores o incapaces, emitiendo el correspondiente dictamen.
c) Promover o intervenir en cualquier causa o asunto y requerir todas las medidas conducentes a la protección de la persona y bienes de los menores, incapaces e inhabilitados, de conformidad con las leyes respectivas cuando carecieran de asistencia o representación legal: fuere necesario suplir la inacción de sus asistentes o representantes legales, parientes o personas que los tuviesen a su cargo; o hubiere que controlar la gestión de estos últimos.
d) Asesorar a menores e incapaces, inhabilitados y penados bajo el régimen del artículo 12 del Código Penal, así como también a sus representantes necesarios, sus parientes y otras personas que puedan resultar responsables por los actos de los incapaces, para la adopción de todas aquellas medidas vinculadas a la protección de estos.
e) Requerir a las autoridades judiciales la adopción de medidas tendientes a mejorar la situación de los menores, incapaces e inhabilitados, así como de los penados que se encuentren bajo la curatela del artículo 12 del Código Penal, cuando tomen conocimiento de malos tratos, deficiencias u omisiones en la atención que deben dispensarles sus padres, tutores o curadores o las personas o instituciones a cuyo cuidado se encuentren. En su caso, podrán por si solos tomar medidas urgentes propias de la representación promiscua que ejercen.
f) Peticionar a las autoridades judiciales la aplicación de las medidas pertinentes para la protección integral de los menores e incapaces expuestos por cualquier causa a riesgos inminentes y graves para su salud física o moral, con independencia de su situación familiar o personal.
g) Concurrir con la autoridad Judicial en el ejercicio del patronato del Estado Nacional, con el alcance que establece la ley respectiva, y desempeñar las funciones y cumplir los deberes que les incumben de acuerdo con la ley 22.914, sobre internación y externación de personas, y controlar que se efectué al Registro de Incapaces, las comunicaciones pertinentes.
h) Emitir dictámenes en los asuntos en que sean consultados por los tutores o curadores públicos.
i) Citar y hacer comparecer a personas a su despacho, cuando a su juicio fuera necesario para pedir explicaciones o contestar cargos que se formulen, cuando se encuentre afectado el interés de menores e incapaces.
j) Inspeccionar periódicamente los establecimientos de internación, guarda, tratamiento y reeducación de menores o incapaces, sean públicos o privados, debiendo mantener informados a la autoridad judicial y, por la vía jerárquica correspondiente, al Defensor General de la Nación, sobre el desarrollo de las tareas educativas y de tratamiento social y medico propuestas para cada internado, así como el cuidado y atención que se les otorgue.
k) Poner en conocimiento de la autoridad Judicial competente las acciones y omisiones de los jueces, funcionarios o empleados de los tribunales de justicia que consideren susceptibles de sanción disciplinaria y requerir su aplicación.
l) Responder los pedidos de informes del Defensor General.
Artículo 139. El Registro de Menores e Incapaces creado por decreto 282/81 pasa a integrar el Ministerio Público de la Defensa, bajo la dependencia directa del Defensor General de Menores e Incapaces.
CAPÍTULO 11
TUTORES Y CURADORES PÚBLICOS
Artículo 140. Los jueces designaran en los procesos judiciales, tutores o curadores públicos de aquellos menores, incapaces o inhabilitados, que sean huérfanos o se encontraren abandonados. Ello no impedirá la designación de tutores o curadores privados cuando los jueces hallen personas que reúnan las condiciones legales de idoneidad necesarias para desempeñar tales cargos.
Artículo 141. Los tutores y curadores públicos tendrán las funciones previstas en el Código Civil, sin perjuicio de las demás propias de la naturaleza de su cargo y las que les encomiende el Defensor General de la Nación. Especialmente deberán:
a) Cuidar de las personas de los menores, incapaces o inhabilitados asignados a su cargo, procurando que los primeros sean instruidos para que puedan - en su momento - acceder a una profesión, arte, oficio o actividad útil. En el caso de quienes padezcan enfermedades mentales, toxicomanías o alcoholismo, procuraran su restablecimiento y pedirán, cuando corresponda, su rehabilitación.
b) Ejercer la representación legal de los incapaces que han sido confiados a su cargo, asistir a los inhabilitados, cuidar las personas de ambos así como también su patrimonio: proveer, cuando corresponda, a su adecuada administración.
c) Ejercer la defensa de las personas sin bienes en el carácter de curadores provisionales en los procesos de declaración de incapacidad e inhabilitación y representarlos en los restantes procesos que pudieren seguirse contra ellas según el régimen de la ley procesal. En las mismas condiciones, tratándose de personas sin parientes ni responsables de ellas, ejercerán su curatela definitiva.
d) Proceder de oficio y extrajudicialmente en la defensa de las personas o intereses puestos a su cuidado, tanto en el ámbito de la actividad privada como frente a la Administración Pública.
e) Ejercer la defensa de las personas internadas en los términos del artículo 482 del Código Civil tanto en lo personal como en lo patrimonial, gestionando tratamientos adecuados, así como también los amparos patrimoniales que puedan corresponder.
f) Citar y hacer comparecer a su despacho a cualquier persona, cuando a su juicio ello fuere necesario a fin de requerirle explicaciones para responder sobre cargos que se les formularen por tratamientos incorrectos o la omisión de cuidado respecto de los menores, incapaces o inhabilitados que se hallen a su cargo, o por cualquier otra causa vinculada con el cumplimiento de su función.
g) Concurrir periódicamente a los establecimientos en donde se hallen alojadas las personas a su cargo e informar al juez y al defensor público sobre el estado y cuidado de aquellos debiendo efectuar las gestiones que consideren convenientes para mejorarlos.
h) Mantener informado al Defensor de Menores e Incapaces de primera instancia sobre las gestiones y asuntos que se encuentren a su cargo y responder a cualquier requerimiento que este les formule.
CAPÍTULO 12
DE LAS PERSONAS INTERNADAS EN FORMA INVOLUNTARIA POR MOTIVOS DE SALUD MENTAL
ARTÍCULO 142.- Órgano Nacional de Revisión de Salud Mental. Remisión. Miembros del Ministerio Público de la Defensa. El Órgano Nacional de Revisión de Salud Mental, creado por la Ley N° 26.657 y su reglamentación en el ámbito del Ministerio Público de la Defensa, tiene como función proteger los derechos humanos de los usuarios de los servicios de salud mental. Los representantes del Ministerio Público de la Defensa que lo integren serán designados por el Defensor General de la Nación, en virtud de su especialidad.
ARTÍCULO 143.- Asistencia Técnica de personas internadas en forma involuntaria por motivos de salud mental. Los integrantes del Ministerio Público de la Defensa que determine el Defensor General de la Nación deberán ejercer la asistencia técnica de las personas involuntariamente internadas por motivos de salud mental, de acuerdo a la normativa específica y la que surge de la naturaleza de la función. Tendrán los siguientes deberes y atribuciones:
a) actuar conforme a las garantías de procedimiento y a los estándares de derechos humanos relativos a las personas internadas involuntariamente por motivos de salud mental;
b) ejercer la función conforme a las garantías de procedimiento y a los estándares de derechos humanos relativos a los niños, niñas y adolescentes, o las personas con discapacidad, si así correspondiere;
c) respetar, en el ejercicio de la defensa, la autonomía personal, la voluntad, los deseos y preferencias de la persona internada en forma involuntaria por motivos de salud mental y realizar presentaciones judiciales o extrajudiciales, pudiendo, entre otras tareas, oponerse a la internación, solicitar la externación, requerir mejoras en las condiciones de internación y tratamiento y acceder a las actuaciones judiciales en todo momento;
d) en aquellas situaciones en que no pueda comprenderse la voluntad de la persona internada, se deberá procurar que las condiciones generales de la internación respeten las garantías mínimas exigidas por la legislación específica de salud mental, así como las directivas anticipadas que pudieran existir;
e) mantener contacto con la persona asistida en cualquier momento, en los establecimientos públicos y privados donde se desarrolla su internación, por sí o a través de integrantes del Ministerio Público de la Defensa, manteniendo entrevistas en ámbitos de confidencialidad y privacidad;
f) ingresar a los establecimientos públicos y privados donde se desarrollen las internaciones, sin necesidad de autorización previa por parte de los efectores de salud ni de ninguna otra autoridad, incluido el acceso a toda documentación relativa a la persona defendida que obre en poder de las instituciones;
g) brindar información a sus asistidos respecto de su función, datos personales y el estado del proceso;
h) contar con el apoyo del equipo interdisciplinario necesario para brindar defensa técnica especializada;
i) realizar los informes de gestión que les sean requeridos por la Defensoría General de la Nación.
CAPÍTULO 13
HONORARIOS DE LOS DEFENSORES PÚBLICOS OFICIALES
Artículo 144. El imputado en causa penal que a su pedido o por falta de designación de defensor particular sea asistido por un Defensor Público Oficial, deberá, solventar la defensa si cuenta con los medios suficientes. A tal fin, el tribunal regulará los honorarios correspondientes a la actuación profesional de la defensa, conforme a la ley de aranceles.
Con el objeto de verificar el estado patrimonial del imputado para determinar la pertinencia de dicha regulación de honorarios, el informe socio - ambiental que se practique deberá contener los elementos de valoración adecuados, a el juez ordenara una información complementaria al efecto. Si de ellos surgiese que el imputado resulta indigente al momento de la sentencia, será eximido del pago.
Artículo 145. En caso de incumplimiento en el pago de los honorarios dentro de los diez (10) días de notificado el fallo, el tribunal emitirá un certificado que será remitido para su ejecución al organismo encargado de ejecutar la tasa de Justicia.
Las sumas que se recauden por tal concepto, así como los honorarios regulados a los defensores públicos en causas no penales, se incorporarán a los fondos propios del Ministerio Público de la Defensa.
LIBRO CUARTO
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
CAPÍTULO 1
FUNCIONARIOS Y PERSONAL AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO
Artículo 146. Los funcionarios y el personal auxiliar del Ministerio Público se regirán por la presente ley, las normas pertinentes del Decreto-Ley 1285/58 y las reglamentaciones que dicten el Procurador General de la Nación y el Defensor General de la Nación. En particular se establece:
a) Todo traspaso de funcionarios o empleados desde el Ministerio Público al Poder Judicial de la Nación, o a la inversa, no afectara los derechos adquiridos durante su permanencia en uno u otro régimen, que comprenderán el reconocimiento de su jerarquía, antigüedad y los beneficios derivados de la permanencia en el cargo o categoría y otros análogos, a fin de garantizar el ascenso indistinto en ambas carreras, atendiendo a los títulos y eficiencia de los funcionarios y empleados, y a su antigüedad.
b) Los funcionarios y empleados administrativos gozan de estabilidad mientras dure su buena conducta y hasta haber alcanzado los requisitos legales para obtener los porcentajes máximos de los respectivos regímenes jubilatorios. Podrán ser removidos por causa de ineptitud o mala conducta, previo sumario administrativo con audiencia del interesado. Solo con su conformidad podrán ser trasladados conservando su jerarquía a otras jurisdicciones territoriales distintas de las adjudicadas en su designación.
c) La designación y promoción de los funcionarios y del personal del Ministerio Público se efectuara por el Procurador General o por el Defensor General, según corresponda, a propuesta del titular de la dependencia donde exista la vacante y de acuerdo a lo que establezca la pertinente reglamentación. Los magistrados mencionados podrán delegar esta competencia.
CAPÍTULO 2
REPRESENTACIÓN DEL ESTADO EN JUICIO
Artículo 147. El Estado nacional y sus entes descentralizados serán representados y patrocinados ante los tribunales judiciales y organismos jurisdiccionales y administrativos nacionales y locales, por letrados integrantes del Cuerpo de Abogados del Estado dependientes de los servicios jurídicos de los respectivos ministerios, secretarías, reparticiones o entes descentralizados.
En el interior de la República, cuando el organismo interesado carezca en el lugar de los servicios referidos, la citada representación será ejercida por Delegados del Cuerpo de Abogados del Estado dependientes de la Procuración del Tesoro de la Nación y designados por el Poder Ejecutivo; en su defecto, la ejercerán letrados integrantes del Cuerpo de Abogados del Estado dependientes de otros servicios jurídicos.
Cuando el Poder Ejecutivo lo estimare conveniente la representación judicial estatal será ejercida por el Procurador del Tesoro de la Nación.
Cuando situaciones excepcionales o casos especiales lo hagan necesario, tal representación, podrá ser ejercida por otros abogados contratados como servicio de asistencia al Cuerpo de Abogados del Estado, previo dictamen favorable del Procurador del Tesoro de la Nación.
Artículo 148. Los representantes judiciales del Estado se ajustarán a las instrucciones que impartan el Poder Ejecutivo, el Jefe de Gabinete, los ministerios, secretarías, reparticiones o entes descentralizados. En caso que la representación sea ejercida por Delegados del Cuerpo de Abogados del Estado, esas instrucciones se impartirán a través de la Procuración del Tesoro de la Nación. En defecto de ellas, los representantes desempeñaran su cometido en la forma que mejor contemple los intereses del Estado nacional confiados a su custodia.
CAPÍTULO 3
RECURSOS Y EQUIPARACIONES
Artículo 149. Recursos. Los recursos para atender todos los gastos que demande el cumplimiento de la presente ley provendrán de las partidas que las leyes de presupuesto otorguen al Ministerio Público.
Sin perjuicio de lo expuesto en el párrafo anterior, el desarrollo de las actividades del Ministerio Público de la Nación debe financiarse con los siguientes recursos:
a) Aportes y contribuciones que anualmente determine el Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos de la Administración Na cional;
b) El resultado de las operaciones financieras o venta de bienes patrimoniales propios que realice;
c) Subsidios, donaciones o cualquier otro recurso que se le destine.
Artículo 150. Libre disponibilidad de créditos. El Ministerio Público Fiscal y el Ministerio Público de Defensa tienen libre disponibilidad de los créditos asignados presupuestariamente en cada ejercicio para todas las fuentes de financiamiento. Están facultados para efectuar en los créditos autorizados los reajustes necesarios para el cumplimiento de su función, tanto en lo referente a la asignación de cuotas como a los objetos del gasto. A tal efecto, debe comunicar las modificaciones al órgano rector del
Artículo 151. Equiparaciones. Los actuales cargos del Ministerio Público modificaran su denominación de acuerdo a la reglamentación que dicte el Consejo de Fiscales y el Consejo de Defensores respectivamente.
Artículo 152. Derogase la Ley 24.946.
Artículo 153. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


En el marco del debate de la ley 27.063, por la cual se sancionó un nuevo Código Procesal Penal de la Nación, advertimos acerca de la necesidad de que la misma sea debatida conjuntamente con una nueva ley de organización del ministerio público, porque entendíamos, ya en aquél momento, que esta reforma procesal que involucra un cambio de paradigma (de un sistema inquisitivo o inquisitivo atenuado a un sistema acusatorio puro) dependía en gran medida de la sanción de un nuevo marco regulatorio del ministerio público que implique un cambio de estructuras y de prácticas institucionales.
Por ese motivo, en aquél momento elaboramos un proyecto de ley integral de ministerio público y lo incorporamos al dictamen de minoría que presentamos, y que en este proyecto venimos a reproducir con algunas modificaciones que consideramos mejoran su contenido.
El proyecto tiene por objeto adecuar el diseño institucional del Ministerio Público al proceso acusatorio puro instaurado por el nuevo Código Procesal Penal de la Nación. Para lograr dicho objeto, este proyecto se fundamenta en tres ejes centrales que constituyen su razón de ser: 1) Mayor control; 2) Más transparencia; 3) Democracia participativa.
En relación a los controles, el proyecto contempla modificaciones acerca de la estructura orgánica del Ministerio Público. Se establecen así un Consejo de Fiscales y un Consejo de Defensores con amplias facultades, tanto sancionatorias como de participación en el proceso de selección y designación de magistrados.
Esta vieja institución ya había sido pensada por el profesor Maier en su "Anteproyecto de Ley Orgánica para la Justicia Penal y el Ministerio Público" del año 1988, que en su artículo 85 ya preveía el Consejo Fiscal. En este proyecto, retomamos aquella idea y proponemos una amplia gama de atribuciones de modo tal de garantizar controles internos suficientes que robustezcan la democracia intra-ministerial y garanticen una mayor transparencia.
En el mismo sentido, en este proyecto se otorgan mayores facultades a la Comisión Bicameral Permanente de Seguimiento y Control del Ministerio Público de la Nación -la que, por cierto, nunca fue constituida-, y se establece el control externo por parte de la Auditoría General de la Nación.
Asimismo, el proyecto contempla la creación de una Oficina de Ética, un régimen especial de declaraciones juradas, se establecen requisitos rigurosos para la carrera dentro del ministerio público, y se regulan los concursos en concordancia con lo dispuesto por la ley 26.861.
En materia de democracia interna se diseñó un mecanismo participativo para la imposición de sanciones y para la remoción de los magistrados. De este modo, se garantizan las reglas del debido proceso -en especial, garantizando el derecho de defensa del magistrado acusado- de modo tal de establecer resortes institucionales claros y fuertes que eviten atropellos y violaciones constitucionales.
En línea con lo expuesto anteriormente, se amplían las facultades de la Fiscalía de Investigaciones Administrativas, a fin de promover la participación activa de la misma, dotándola de herramientas institucionales tales como acceso a la información, legitimación activa y facultades procesales mayores a aquellas con las que actualmente cuenta.
Por otra parte, en el artículo 10 del proyecto se establece la posibilidad de que el Ministerio Público Fiscal y el Ministerio Público de la Defensa puedan realizar sus propias investigaciones independientes, a través de las respectivas Agencias de Investigación y Peritajes, que se crean. Esta propuesta tiene como objetivo robustecer el proceso acusatorio, es decir, la idea de proceso adversarial donde las dos partes del proceso - acusación y defensa- pueden producir su propia prueba.
Proponemos también que el Procurador General dure siete (7) años en sus funciones, y que pueda ser reelegido por una única vez, pudiendo ser removido sólo por las causales que se establecen en la ley. Lo expuesto tiene su fundamento en la idea democrática de alternancia, idea que el constituyente parece haber tenido en cuenta en el artículo 120 de la Constitución Nacional, al no establecer -como sí lo hizo en el caso de la judicatura en el artículo 110 CN- la inamovilidad del/la Procurador/a General en su cargo.
Asimismo, se garantiza la permanencia en el cargo de los demás magistrados del Ministerio Público mientras dure su buena conducta y hasta los 75 años de edad, estableciéndose además un nuevo régimen de faltas.
Consideramos que el proyecto que se presenta reúne una serie de modificaciones que son estrictamente necesarias para garantizar la reforma del Código Procesal Penal de la Nación, por lo que proponemos a las/los señora/es Diputado/as que nos acompañen en el presente proyecto.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
NEGRI, MARIO RAUL CORDOBA UCR
GARRIDO, MANUEL CIUDAD de BUENOS AIRES UCR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
JUSTICIA (Primera Competencia)
LEGISLACION PENAL
PRESUPUESTO Y HACIENDA
Dictamen
Cámara Dictamen Texto Fecha
Diputados Orden del Dia 2022/2015 ESTE EXPEDIENTE HA SIDO TENIDO A LA VISTA EN EL O/D 2022/15 08/06/2015
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 0374-D-17