PROYECTO DE TP
Expediente 3070-D-2010
Sumario: MODIFICACION DEL ARTICULO 37 DE LA LEY 24156 DE ADMINISTRACION FINANCIERA Y DE LOS SISTEMAS DE CONTROL DEL SECTOR PUBLICO NACIONAL, SOBRE REASIGNACIONES PRESUPUESTARIAS; DEROGACION DE LA LEY 26124.
Fecha: 10/05/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 51
El Senado y Cámara de Diputados...
MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 37
DE LA LEY 24.156 DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA Y DE LOS SISTEMAS
DE CONTROL DEL SECTOR PUBLICO NACIONAL - DEROGACIÓN LEY
24.124.
ARTICULO 1°.- Sustitúyase el articulo
37 de la Ley N° 24.156 de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del
Sector Público Nacional, por el siguiente texto:
Artículo 37.- Quedarán reservadas al
Congreso Nacional las decisiones que afecten el monto total del presupuesto y el monto del
endeudamiento previsto, así como los cambios que impliquen incrementar los gastos
corrientes en detrimento de los gastos de capital o de las aplicaciones financieras, y los que
impliquen un cambio en la distribución de las finalidades.
ARTICULO 2°.- Deróguese la ley
26.124.
ARTICULO 3°.- La presente Ley entrará
en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 4°.- Comuníquese al Poder
Ejecutivo Nacional.-
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El Congreso Nacional, como órgano
encargado de elaborar las leyes conforme el procedimiento establecido por la Constitución
Nacional, posee competencias expresamente regladas por el Art. 75 de la misma.
Dentro de este dispositivo legal se le otorgan
al Poder Legislativo facultades para la determinación de la Política Financiera, Monetaria,
Tributaria y Presupuestaria, asumiendo el mismo un rol fundamental y determinante en tal
sentido (Art. 75 inc. 1º, 2º, 3º, 4º, 6, 7º y 8º).
El inciso 8º del Art. 75 de la
Constitución Nacional específicamente establece que corresponde al Congreso " Fijar
anualmente, conforme las pautas establecidas en el tercer párrafo del inciso 2º de este
artículo, el presupuesto general de gastos y cálculo de recursos de la Administración
Nacional, en base al programa general de gobierno y al plan de inversiones públicas y
aprobar o desechar la cuenta de inversión"
Así concebido, el Presupuesto Nacional
expresa el programa de gobierno proyectado por el Poder Ejecutivo, previo tratamiento en
acuerdo general de Ministros, (Art. 100, inc. 6 de la Constitución Nacional) y sancionado
por el Congreso Federal.
Cuando el Poder Ejecutivo remite el
proyecto de Presupuesto Nacional al Congreso está sugiriendo o proponiendo una ley que
el Legislativo hará suya, la rechazará o modificará, total o parcialmente y respetando los
límites que la Constitución le determina pero en ningún caso implica su acción un
acatamiento obligado de tal propuesta.
El Congreso no efectúa una simple
aprobación o autorización del proyecto de Presupuesto Nacional remitido por el Poder
Ejecutivo sino que, efectivamente legisla en base a aquel, es decir, emite una ley formal
producto del debate y aprobación por parte de ambas Cámaras y en virtud del poder
soberano que posee.
Sentado ello, la Constitución Nacional
prescribe que es el Poder Ejecutivo, a través del Jefe de Gabinete de Ministros quien
ejecuta el presupuesto Nacional, es decir, da cumplimiento a la ley del Congreso, lo realiza,
lo consuma, en sí lo obedece (Art. 100 inc. 7º de la Constitución Nacional) siendo el
Presidente de la Nación el responsable político de esa administración, conforme el art. 99
inciso 1º de la Carta Magna.
Con referencia al sistema
impuesto por la Constitución, resulta necesario considerar que la ley 24.156 sancionada el
30 de septiembre de 1992 en su Art. 37 establecía: "La reglamentación establecerá los
alcances y mecanismos para efectuar las modificaciones a la ley de presupuesto general
que resulten necesarios durante su ejecución. Quedarán reservadas al Congreso Nacional
las decisiones que afecten el monto total del presupuesto y el monto del endeudamiento
previsto, así como los cambios que impliquen incrementar los gastos corrientes en
detrimento de los gastos de capital o de las aplicaciones financieras, y los que impliquen
un cambio en la distribución de las finalidades".
Por la aplicación de dicha
norma se derivaban dos cuestiones de importancia: por un lado y respecto del Poder
Ejecutivo, se le vedaba expresamente efectuar modificaciones a la ley de presupuesto que
"afectaran el monto total del presupuesto y el monto del endeudamiento previsto, así como
los cambios que impliquen incrementar los gastos corrientes en detrimento de los gastos de
capital o de las aplicaciones financieras, y los que impliquen un cambio en la distribución
de las finalidades" admitiendo solamente una facultad reglamentaria en cuanto a los
alcances y mecanismos para efectuar modificaciones que resulten necesarios durante su
ejecución y, por otra parte, se establecía que aquella primera cuestión era de competencia
exclusiva del Congreso.
La facultad reglamentaria
citada tenía como finalidad que el Ejecutivo, en forma coherente y oportuna, pudiera
efectuar modificaciones menores, propias y necesarias de la gestión ejecutiva, pero en los
hechos implicó un exceso en la utilización de fondos públicos, lo cual desembocó en la
sanción de la ley 26.124, denominada de "Superpoderes" y sancionada el 20 de octubre de
2006, que modificó el art. 37 citado en pos de otorgar al Jefe de Gabinete de Ministros el
ejercicio discrecional y sin control por parte del Poder Legislativo de facultades para llevar
a cabo las reestructuraciones al presupuesto nacional ".... que considere necesarias dentro
del total aprobado por cada ley de presupuesto, quedando comprendidas las
modificaciones que involucren a gastos corrientes, gastos de capital, aplicaciones
financieras y distribución de las finalidades." Y se estableció también que, "a tales fines,
exceptúase al Jefe de Gabinete de Ministros de lo establecido en el artículo 15 de la Ley N°
25.917.
Tal norma resulta contraria a la Constitución
Nacional y deviene impostergable su derogación pues por su intermedio, el Congreso
Nacional renunció a la fijación de la política legislativa en los aspectos señalados y ello
representó sin dudas una delegación de facultades legislativas contraria a la
Constitución (art. 76 Constitución Nacional) ya que se concedió en forma permanente
- y no ya solo por vía reglamentaria- sin tiempo determinado y sin fijarse las bases de
la delegación, transfiriéndose al Poder Ejecutivo , en cabeza del Jefe de Gabinete de
Ministros, sin condiciones ni límites, el ejercicio de una competencia exclusiva del
Congreso Nacional, soslayando así, el principio de división de poderes.
Es lógico concluir que al otorgar al Poder
Ejecutivo una competencia exclusivamente legislativa, se dió lugar al exceso y a la
discrecionalidad, despojando a la voluntad popular de intervenir en la política de gasto
Público.
Un clarísimo ejemplo de la utilización
discrecional de los fondos presupuestarios ha sido el dictado de la Disposición
Administrativa Nº 41/2010 (B.O. 17/02/10) de la Jefatura de Gabinete de Ministros
mediante la cual se ha reasignado la suma exacta de $144.209.091- correspondiente a los
fondos asignados a gastos corrientes del Presupuesto 2010- que estaban destinados a
transferencias para gastos corrientes a los gobiernos provinciales y municipales.
Conforme aquella Disposición
Administrativa "... resulta necesario llevar a cabo una recomposición del presupuesto
vigente de la Jefatura de Gabinete de Ministros...con reasignación de partidas a los
efectos de cumplir con las pautas fijadas" en el marco del Convenio entre el Gobierno y la
Asociación del Fútbol Argentino (AFA).
Todo hace suponer que los compromisos
asumidos por el Estado, en el programa Fútbol para todos, se harán efectivos con partidas
especiales que presupuestariamente se hallaban asignadas a las provincias y
municipios.
A partir de aquella disposición nótese que
tampoco el Poder Ejecutivo ha brindado informes de los gastos incurridos negando
reiteradamente cualquier pedido o solicitud de información por parte del Poder Legislativo
y demostrando una discrecionalidad en su máxima expresión.
El citado es solamente un llamativo y grave
ejemplo, de cómo el Poder Ejecutivo manipula discrecionalmente las partidas
presupuestarias, sin ningún tipo de control por parte de Congreso Nacional.
En el entendimiento de que resulta contrario
al ordenamiento jurídico y a la propia Constitución Nacional la utilización discrecional de
los fondos previamente asignados por el Congreso Nacional, hemos presentados diversos
proyectos de resolución, pudiendo citar los expedientes expedientes Nº 0022-D-2010 y
074-D-2010
La gravedad de la norma cuya modificación
se impulsa , se acentúa dado que exceptúo al jefe de Gabinete de Ministros de lo
prescripto por el art, 15 de la ley 25.917 " Régimen Federal de Responsabilidad Fiscal" ,
ley convenio por la que se estableció la extensión del art. 37 de la ley 24.156 a los
gobiernos provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires con referencia a la
posibilidad de modificaciones presupuestarias que aumenten gastos corrientes en perjuicio
de los gastos de capital indicando además, que no se podrán aprobar mayores gastos de
otros poderes si no estuviera asegurado su financiamiento.
Tal excepción constituye sin lugar a dudas el
quebrantamiento unilateral de la ley convenio y la colocación del Gobierno Central en un
lugar de privilegio frente a las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
La ley vigente amplía en contra de la
Constitución Nacional las facultades del Jefe de Gabinete quien actualmente puede
modificar la finalidad de las partidas presupuestarias transfiriendo gastos de capital
a gastos corrientes, lo que en los hechos se traduce en la utilización discrecional e
incontrolada de los recursos económicos del Pueblo argentino, sea por reglamentación
o por uso de la cláusula delegativa de la ley 26.124.
Mediante esta propuesta se impulsa la
derogación de la ley 26.124 y la modificación del Art. 37 de la ley 24.156 reservando
solamente al Congreso Nacional la definición de tres aspectos fundamentales como son 1)
Monto total del Presupuesto y del endeudamiento; 2) los cambios que impliquen
incrementar los gastos corrientes en desmedro de los gastos de capital o de las
aplicaciones financieras; y 3) los que impliquen un cambio en la distribución de las
finalidades, todo ello en el entendimiento y convicción de que es este órgano, como
representante de la soberanía popular, quien debe fijar mediante la ley de presupuesto
nacional, cuánto se debe gastar y en qué fines.
Por todo lo expuesto, es que solicitamos a
nuestros pares, el acompañamiento de esta propuesta a fin de fortalecer el rol del Cuerpo
Legislativo en consonancia con los preceptos constitucionales.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
GIUDICI, SILVANA MYRIAM | CIUDAD de BUENOS AIRES | UCR |
GIUBERGIA, MIGUEL ANGEL | JUJUY | UCR |
ALVAREZ, JORGE MARIO | SANTA FE | UCR |
TUNESSI, JUAN PEDRO | BUENOS AIRES | UCR |
MARTINEZ ODDONE, HERIBERTO AGUSTIN | CORDOBA | UCR |
COSTA, EDUARDO RAUL | SANTA CRUZ | UCR |
CUSINATO, GUSTAVO | ENTRE RIOS | UCR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
PRESUPUESTO Y HACIENDA (Primera Competencia) |
ASUNTOS CONSTITUCIONALES |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | MOCION DE PREFERENCIA PARA LA PROXIMA SESION CON DICTAMEN (AFIRMATIVA) | 12/05/2010 |