PROYECTO DE TP
Expediente 3067-D-2012
Sumario: PEDIDO DE INFORMES AL PODER EJECUTIVO SOBRE EL CUMPLIMIENTO DEL ACUERDO DE SOLUCION AMISTOSA EN EL CASO 1670, INTERPUESTO POR AMILCAR MENENDEZ, JUAN MANUEL CARIDE Y OTROS CIUDADANOS ARGENTINOS PRESENTADO EN LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, CONVENIO SUSCRIPTO EN WASHINGTON, ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, EL DIA 4 DE NOVIEMBRE DE 2009 ENTRE EL ESTADO ARGENTINO Y LOS DENUNCIANTES.
Fecha: 15/05/2012
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 48
La Cámara de Diputados de la Nación
RESUELVE:
Solicitar al Poder Ejecutivo
Nacional que, a través de los organismos que correspondan, informe sobre
los siguientes puntos respecto al cumplimiento del acuerdo de solución
amistosa en el caso 1670; Amilcar Menendez, Juan Manuel Caride y otros de
la Corte Interamericana de Derechos Humanos, suscripto en Washington DC
el 4 de noviembre de 2009 entre el Estado Argentino y los denunciantes.
1) Si se ha instrumentado algún
mecanismo de seguimiento periódico del acuerdo firmado entre las partes. Si
la respuesta es afirmativa, informen sobre la fecha y los términos del
mismo.
2) Qué medidas se han
implementado para el efectivo cumplimiento de la clausula por la cual todas
las sentencias judiciales aún pendientes de ejecución, salvo disposición en
contrario contenida en la propia sentencia judicial firme, deben ser cumplidas
sin otras limitaciones más que aquellas dispuestas en la norma.
3) Cuantas y cuales han sido las
sentencias judiciales cumplidas en el marco de este acuerdo amistoso.
4) Si se ha instrumentado un
sistema de liquidación de sentencias judiciales que garantice el cumplimiento
de ellas en tiempo y forma.
5) Si se está cumpliendo con lo
convenido en el acuerdo respecto de no apelar aquellas sentencias judiciales
de primera o de segunda instancia que hubieran sido favorables a los
beneficiarios en supuestos de hecho en que la Corte Suprema de Justicia de
la Nación ya se hubiera expedido. Indiquen cuántas y cuales.
6) Si se ha desistido de aquellos
recursos judiciales que se hubieron presentado ante la Corte Suprema de
Justicia de la Nación o ante la Cámara Federal de Apelaciones de la
Seguridad Social contra sentencias favorables a los beneficiarios en los
supuestos de hecho en los que la Corte Suprema ya se ha expedido en
casos similares.
7) Cuántas y cuáles han sido las
causas donde se han desistido de los recursos de apelación mencionados en
el punto anterior.
8) Si existe información
sistematizada respecto de los expedientes con liquidación de sentencia,
casos apelados por ANSES, casos desistidos por ANSES ante la Corte
Suprema y de sentencias judiciales aún pendientes de ejecución.
9) Si se han llevado a cabo las
reuniones de trabajo acordadas entre las partes y de ser afirmativa la
respuesta cuál ha sido el contenido de las mismas.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El 27 de diciembre de 1995, la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos recibió una petición
presentada por los señores Amílcar Menéndez y Juan Manuel Caride, a los
que se fueron sumando, hasta el 30 de septiembre de 1999 peticiones
adicionales de varias otras personas y del Centro de Estudios Legales y
Sociales (CELS) y el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional
(CEJIL). Todos ellos denunciaban la violación por parte de la República
Argentina de los derechos a un recurso judicial efectivo, a la garantía del
plazo razonable, a la propiedad privada y a la igualdad ante la ley,
consagrados respectivamente en los artículos 25.2.c, 8, 21 y 24 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos , en conexión con el
artículo 1.1 y 2 del mencionado instrumento y de los derechos a la salud y el
bienestar (artículo XI) y a la seguridad social con relación al deber de trabajar
y aportar a la seguridad social (artículos XVI, XXXV y XXXVII) previstos en la
Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre.
Con anterioridad a la
presentación de la denuncia de marras, los demandantes tramitaron ante la
ANSES y ante los Tribunales argentinos sus peticiones de jubilaciones o
pensiones como así también la de sus reajustes previsionales.
Ante la aplicación del
procedimiento judicial previsto en la mal llamada "ley de solidaridad
previsional", norma sancionada en 1995 en la Argentina, que provocaba la
demora promedio de 7 años en la sustanciación de los procesos y/o la falta
o incorrecto cumplimiento de las sentencias , sumado a que una vez que
obtenían pronunciamiento favorable de la Cámara Federal de la Seguridad
Social, el ANSES interponía recurso extraordinario ante la Corte Suprema de
Justicia de la Nación, agravando aún más las demoras injustificadas, y que
un orden de prelación establecido por el Estado Argentino posponía el pago
de las sentencias contrarias a la Administración es que se denunciaron
oportunamente tales extremos ante la CIDH, quien admitió el caso el 19 de
enero de 2001. Antes de tal pronunciamiento internacional los peticionantes
Caride y Menendez, al igual que varios de los denunciantes fallecían sin
gozar de su derecho a una vejez digna.
En octubre de 2003 se inició el
proceso de diálogo entre las partes y ello contribuyó de manera decisiva a la
reforma de la ley 24.463. En este sentido, con fecha 6 de abril de 2005, el
Congreso de la Nación, mediante la ley 26.025 derogó el artículo 19 de dicha
norma. Meses después, el 26 de octubre de 2006, sancionó la ley 26.153
mediante la cual derogó los artículos 16, 17, 20 y 23; y reformuló el artículo
22 en los términos acordados entre las partes. Con estas reformas legales
fue cumplida una parte sustancial del reclamo original de los peticionarios: la
derogación de una normativa que se había transformado en un obstáculo
para la tramitación de las causas judiciales.
El proceso internacional también
colaboró para que la Corte Suprema de Justicia de la Argentina, en su nueva
integración, restableciera la doctrina constitucional en materia de seguridad
social y su interpretación compatible con los tratados internacionales de
derechos humanos. Así, en el fallo "ltzcovich" (CS, 221312005, 1.349.XXXIX)
el Máximo Tribunal declaró la invalidez constitucional del art. 19 de la ley
24.463 -que luego sería derogado por el Congreso-. Con posterioridad,
mediante el fallo "Sánchez"(CS, 171512005, S.2758.XXXVIII), dejó sin efecto
la doctrina del caso "Chocobar" (CS, 2711211996, C.278.XXVIII)
restableciendo la vigencia del derecho constitucional a la movilidad jubilatoria
y en los denominados casos "Badaro" (CS, 8/8/2006 y 2611 112007,
B.675.XLI) declaró la inconstitucionalidad del artículo 7 apartado 2 de la ley
24.463 que supeditaba la aplicación de pautas de movilidad a la asignación
de recursos presupuestarios.
Asimismo, mediante la
Resolución 23 del año 2004 de la Secretaría de Seguridad Social (SESS) se
instruyó a la ANSES -organismo dependiente del Ministerio de Trabajo,
Empleo y Seguridad Social encargado de administrar los fondos
correspondientes a los regímenes nacionales de jubilaciones y pensiones,
entre otros- a dar estricto cumplimiento a las sentencias judiciales firmes;
evitando de este modo una litigiosidad artificial que extendía los procesos
judiciales previsionales, en claro perjuicio de los jubilados.
Sin embargo, y ante la existencia
de cuestiones pendientes para resolver, se firmó en Washington DC un
acuerdo de solución amistosa el 4 de noviembre de 2009 con compromisos
concretos a asumir por el Estado argentino y con un proceso de seguimiento
que contemplaba reuniones periódicas, y que sería monitoreado por la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos.
En representación del Estado
Argentino suscribieron el acuerdo la Directora Nacional de Asuntos Jurídicos
en Materia de Derechos Humanos de la Subsecretaria de Protección de
Derechos Humanos de la Nación, Dra. Andrea Gualde, el Director de
Derechos Humanos (Contencioso Internacional) de la Cancillería Argentina,
Dr. Javier Salgado, el Asesor de Gabinete de la Cancillería Argentina, Dr.
Jorge Cardozo, y la Gerenta de Coordinación y Control de la Administración
Nacional de la Seguridad Social (ANSES), Dra.María Taboada.
El Estado argentino -a través de
la Administración Nacional de Seguridad Social- se comprometió a adoptar
todas aquellas medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las
resoluciones y normativas dictadas con motivo de este proceso de solución
amistosa. En particular, las siguientes:
a) Dar estricto cumplimiento a la
totalidad de las previsiones contempladas en la Resolución de la Secretaría
de la Seguridad Social N° 23 de 2004, complementada por la Resolución de
la Secretaría de la Seguridad Social N° 955 de 2008 (con vigencia desde el
131812008). Especialmente aquélla que establece que todas las sentencias
judiciales aún pendientes de ejecución, salvo disposición en contrario
contenida en la propia sentencia judicial firme, deben ser cumplidas sin otras
limitaciones más que aquellas dispuestas en la norma
b) Instrumentar un sistema de
liquidación de sentencias judiciales que garantice el cumplimiento de las
decisiones en los términos y plazos especificados en el propio fallo judicial
firme.
c) No apelar las sentencias
judiciales de primera o segunda instancia que hubieran sido favorables a los
beneficiarios, en supuestos de hecho en los que la Corte Suprema ya se ha
expedido.
d) Desistir, dentro de los sesenta
(60) días corridos de la firma del acuerdo, de los recursos judiciales que ya
hubieran sido presentados ante la Corte Suprema o ante la Cámara Federal
de Apelaciones de la Seguridad Social, contra sentencias favorables a los
beneficiarios, en los supuestos de hecho en los que la Corte Suprema ya se
ha expedido en casos similares.
El Estado argentino se obligó
asimismo a establecer un mecanismo de seguimiento periódico del
cumplimiento de los compromisos asumidos en ese acuerdo, en el que
participen las distintas agencias públicas involucradas, y que sea coordinado
por la Cancillería argentina. Salvo petición especial de cualquiera de las
partes, las reuniones de trabajo se llevarían a cabo bimestralmente, en la
sede de la Cancillería argentina.
Este mecanismo incluiría la
producción y sistematización periódica -cada seis meses- de información
fundamental para tal fin, con respecto de los puntos comprometidos en el
acuerdo: a) las liquidaciones de sentencias judiciales; b) los casos apelados
por ANSES; c) los casos desistidos por ANSES ante la Corte Suprema; y d)
el cumplimiento de las sentencias judiciales aún pendientes de
ejecución.
Con fecha 13 de abril de 2010, el
Estado presentó a la CIDH el primer informe sobre el estado de cumplimiento
del acuerdo, en el cual señaló que el ANSES estaba consintiendo las
sentencias favorables a los beneficiarios, desistiendo también de los recursos
judiciales interpuestos e impulsando la inmediata liquidación de las
sentencias judiciales firmes en los casos referidos a la movilidad de las
prestaciones que estaban al amparo de las leyes 18.037, 18.038 y leyes
especiales por el período 2002 a 2006, señalando además que la
Administración Nacional estaba consintiendo actualmente todas aquellas
sentencias que contenían la doctrina establecida en los supuestos
mencionados del acuerdo. Asimismo, señaló que se estaba implementando
un proceso de inventario, relevamiento de piezas procesales faltantes y su
compilación para ser remitidas a la Gerencia de Liquidación de Sentencias.
Del mismo modo informó sobre la creación de la Unidad Coordinadora
General dependiente de la Gerencia de Asuntos Jurídicos, la cual sería la
encargada de efectuar el seguimiento del acuerdo, produciendo y
sistematizando la información referida a las liquidaciones de sentencias, el
estado de los casos apelados y desistidos por el ANSES, así como el
cumplimiento de las sentencias judiciales pendientes de ejecución.
En su comunicación del 14 de
mayo de 2010, los peticionarios señalaron que aún no se daba la
instrumentación del mecanismo de seguimiento periódico, a pesar de ser
este el único medio que les permitía monitorear los avances en el
cumplimiento del acuerdo . Asimismo, señaló que el ANSES continuaba
apelando las sentencias judiciales de primera y segunda instancia favorables
a jubilados de avanzada edad y la falta de liquidación de sentencias firmes,
ello aún tras la firma del acuerdo con los peticionarios .
Finalmente, los peticionarios
señalaron que no existía aún un sistema de liquidación de sentencias
judiciales que garantizara su cumplimiento en el plazo de 120 días hábiles,
tal y como lo sancionaba la ley 24.463, modificada durante el proceso de
solución amistosa. Ello estaba obligando nuevamente a los jubilados a iniciar
procesos de ejecución de sentencia.
Con fecha 28 de septiembre de
2010, ante las observaciones de los peticionarios al estado de cumplimiento
del acuerdo, el Estado señaló que se había llevado a cabo una reunión con
los peticionarios el 22 de julio de 2010, con el objeto de establecer una
comisión para efectuar el seguimiento periódico del acuerdo. En dicha
reunión se determinó que dicha comisión se reuniría bimestralmente y se
programó una primera reunión para el 22 de septiembre de 2010. Sin
embargo, de acuerdo con la comunicación de los peticionarios del 8 de
noviembre de 2010, el Estado suspendió la reunión programada y no la
reprogramó.
Con fecha 1 de julio de 2011, el
Estado señaló que una nueva reunión de trabajo se había programado para
el día 15 de junio de 2011. No obstante, mediante comunicación de la misma
fecha, el Estado informó que los peticionarios no podía asistir por la
cancelación de los vuelos nacionales por causas de fuerza mayor y que la
reunión se posponía hasta nuevo aviso.
Ante la escasez de información
sobre el efectivo cumplimiento actual por parte del Estado Argentino de los
puntos indicados en el acuerdo amistoso y la importancia que tiene el
cumplimiento por parte del Estado argentino de sus compromisos
internacionales, a mas de que el mismo versa sobre derechos sociales de
nuestros jubilados, es que propiciamos la aprobación del presente proyecto
de resolución.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
NEGRI, MARIO RAUL | CORDOBA | UCR |
GARRIDO, MANUEL | CIUDAD de BUENOS AIRES | UCR |
DE FERRARI RUEDA, PATRICIA | CORDOBA | UCR |
SANTIN, EDUARDO | BUENOS AIRES | UCR |
ALFONSIN, RICARDO LUIS | BUENOS AIRES | UCR |
TUNESSI, JUAN PEDRO | BUENOS AIRES | UCR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL (Primera Competencia) |
RELACIONES EXTERIORES Y CULTO |