PROYECTO DE TP
Expediente 3063-D-2012
Sumario: CODIGO PENAL: MODIFICACION DEL ARTICULO 77, SOBRE SIGNIFICACION DE CONCEPTOS UTILIZADOS; Y DE LOS ARTICULOS 166 Y 189 BIS SOBRE DELITOS COMETIDOS CON ARMA BLANCA DE PORTACION RESTRINGIDA CONTRA LA SEGURIDAD COMUN.
Fecha: 15/05/2012
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 48
El Senado y Cámara de Diputados...
MODIFICACION CÓDIGO
PENAL
ARTICULO 1º: Modifíquese
artículo 77 del Código Penal, el que quedara redactado de la siguiente manera:
"Para la inteligencia
del texto de este código se tendrán presente las siguientes reglas:
Los plazos a que este código se refiere serán contados con arreglo a las
disposiciones del Código Civil. Sin embargo, la liberación de los condenados a
penas privativas de libertad se efectuará al mediodía del día correspondiente.
La expresión "reglamentos" u "ordenanzas", comprende todas las disposiciones de
carácter general dictadas por la autoridad competente en la materia de que traten.
Por los términos "funcionario público" y "empleado público", usados en este
código, se designa a todo el que participa accidental o permanentemente del
ejercicio de funciones públicas sea por elección popular o por nombramiento de
autoridad competente.
Por el término
"militar" se designa a toda persona que revista estado militar en el momento del
hecho conforme la ley orgánica para el personal militar.
Los funcionarios públicos civiles que integran la cadena de mando se encuentran
asimilados al personal militar con relación a los delitos que cometan en su carácter
de tales, cuando produzcan actos o impartan órdenes o instrucciones como
integrantes de la cadena de mando si las mismas implican comisión de delito o
participación en el mismo.
Con la palabra "mercadería", se designa toda clase de efectos susceptibles de
expendio.
El término "capitán" comprende a todo comandante de embarcación o al que le
sustituye.
El término "tripulación" comprende a todos los que se hallan abordo como oficiales
o marineros.
El término
"estupefacientes" comprende los estupefacientes, psicotrópicos y demás
sustancias susceptibles de producir dependencia física o psíquica, que se incluyan
en las listas que se elaboren y actualicen periódicamente por decreto del Poder
Ejecutivo nacional.
El término
"establecimiento rural" comprende todo inmueble que se destine a la cría, mejora o
engorde del ganado, actividades de tambo, granja o cultivo de la tierra, a la
avicultura u otras crianzas, fomento o aprovechamiento semejante.
El término
"documento" comprende toda representación de actos o hechos, con
independencia del soporte utilizado para su fijación, almacenamiento, archivo o
transmisión.
Los términos "firma" y "suscripción" comprenden la firma digital, la creación de una
firma digital o firmar digitalmente.
Los términos
"instrumento privado" y "certificado" comprenden el documento digital firmado
digitalmente.
El término
"información privilegiada" comprende toda información no disponible para el
público cuya divulgación podría tener significativa influencia en el mercado de
valores.
El término
"Arma Blanca de portación restringida" comprende toda arma blanca de
hoja fija con más de 16cm de longitud y toda arma blanca de hoja retráctil o
rebatible mayor a 8.5cm que posea mecanismos de apertura automática o
manual."
ARTICULO 2º: Modifíquese
artículo 166 del Código Penal, el que quedara redactado de la siguiente
manera:
"ARTICULO 166.-
Se aplicara reclusión o prisión de CINCO a QUINCE años:
1. Si por las
violencias ejercidas para realizar el robo, se causare alguna de las lesiones
previstas en los artículos 90 y 91.
2. Si el robo se
cometiere con armas, o en despoblado y en banda.
Si el arma utilizada
fuera de fuego, la escala penal prevista se elevara en un tercio en su mínimo y en
su máximo.
Si se cometiere el
robo con un arma de fuego cuya aptitud para el disparo no pudiera tenerse de
ningún modo acreditada, o con un arma de utilería la pena será de TRES a DIEZ
años de reclusión y prisión.
Si el arma
utilizada fuera blanca de portación restringida, la escala penal prevista se
elevara en un tercio en su mínimo y en su máximo. "
ARTICULO 3º: Modifíquese
artículo 189bis del Código Penal, el que quedara redactado de la siguiente
manera:
"ARTICULO 189 bis
. - (1) El que, con el fin de contribuir a la comisión de delitos contra la seguridad
común o causar daños en las máquinas o en la elaboración de productos,
adquiriere, fabricare, suministrare, sustrajere o tuviere en su poder bombas,
materiales o aparatos capaces de liberar energía nuclear, materiales radiactivos o
sustancias nucleares, o sus desechos, isótopos radiactivos, materiales explosivos,
inflamables, asfixiantes, tóxicos o biológicamente peligrosos, o sustancias o
materiales destinados a su preparación, será reprimido con reclusión o prisión de
CINCO (5) a QUINCE (15) años.
La misma pena se
impondrá al que, sabiendo o debiendo saber que contribuye a la comisión de
delitos contra la seguridad común o destinados a causar daños en las máquinas o
en la elaboración de productos, diere instrucciones para la preparación de
sustancias o materiales mencionados en el párrafo anterior.
La simple tenencia
de los materiales a los que se refiere el párrafo que antecede, sin la debida
autorización legal, o que no pudiere justificarse por razones de su uso doméstico o
industrial, será reprimida con prisión de TRES (3) a SEIS (6) años.
(2) La simple
tenencia de armas de fuego de uso civil, sin la debida autorización legal, será
reprimida con prisión de 6 (SEIS) meses a 2 (DOS) años y multa de MIL PESOS
($ 1.000.-) a DIEZ MIL PESOS ($ 10.000.-).
Si las armas fueren
de guerra, la pena será de DOS (2) a SEIS (6) años de prisión.
La portación de
armas de fuego de uso civil, sin la debida autorización legal, será reprimida con
prisión de UN (1) año a CUATRO (4) años.
La portación
de forma desenfundada o con la hoja desprotegida de armas blancas de
portación restringida será reprimida con prisión de SEIS (6) meses a DOS (2)
años.
Si las armas fueren
de guerra, la pena será de TRES (3) años y SEIS (6) meses a OCHO (8) años y
SEIS (6) meses de reclusión o prisión.
Si el portador de las
armas a las cuales se refieren los dos párrafos que anteceden, fuere tenedor
autorizado del arma de que se trate, la escala penal correspondiente se reducirá
en un tercio del mínimo y del máximo.
La misma reducción
prevista en el párrafo anterior podrá practicarse cuando, por las circunstancias del
hecho y las condiciones personales del autor, resultare evidente la falta de
intención de utilizar las armas portadas con fines ilícitos.
En los dos casos
precedentes, se impondrá, además, inhabilitación especial por el doble del tiempo
de la condena.
El que registrare
antecedentes penales por delito doloso contra las personas o con el uso de armas,
o se encontrare gozando de una excarcelación o exención de prisión anterior y
portare un arma de fuego de cualquier calibre, será reprimido con prisión de
CUATRO (4) a DIEZ (10) años.
(3) El acopio de
armas de fuego, piezas o municiones de éstas, o la tenencia de instrumental para
producirlas, sin la debida autorización, será reprimido con reclusión o prisión de
CUATRO (4) a DIEZ (10) años.
El que hiciere de la
fabricación ilegal de armas de fuego una actividad habitual será reprimido con
reclusión o prisión de CINCO (5) a DIEZ (10) años.
(4) Será reprimido
con prisión de UN (1) año a SEIS (6) años el que entregare un arma de fuego, por
cualquier título, a quien no acreditare su condición de legítimo usuario.
La pena será de
TRES (3) años y SEIS (6) meses a DIEZ (10) años de prisión si el arma fuera
entregada a un menor de DIECIOCHO (18) años.
Si el autor hiciere de
la provisión ilegal de armas de fuego una actividad habitual, la pena será de
CUATRO (4) a QUINCE (15) años de reclusión o prisión.
Si el culpable de
cualquiera de las conductas contempladas en los tres párrafos anteriores contare
con autorización para la venta de armas de fuego, se le impondrá, además,
inhabilitación especial absoluta y perpetua, y multa de DIEZ MIL PESOS ($
10.000.-).
(5) Será reprimido
con prisión de TRES (3) a OCHO (8) años e inhabilitación especial por el doble del
tiempo de la condena el que, contando con la debida autorización legal para
fabricar armas, omitiere su número o grabado conforme a la normativa vigente, o
asignare a DOS (2) o más armas idénticos números o grabados.
En la misma pena
incurrirá el que adulterare o suprimiere el número o el grabado de un arma de
fuego."
Articulo 4º.- Comuníquese al
Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Se somete a consideración de Vuestra
Honorabilidad el proyecto de ley que se adjunta para su sanción, a través del cual
se propicia la modificación del de la los artículos 77, 166 y 189 bis del Código
Penal.
De acuerdo con las últimas estadísticas
criminales publicadas por el Sistema Nacional de Información Criminal, del año
2008, se cometieron el país 2305 homicidios dolosos. De estos el 56% se llevo a
cabo en la vía pública y el 30% se llevo a cabo con armas blancas.
Nuestro país ha legislado
profusamente sobre la tenencia, transferencia, portación y venta de armas, a
través de la LEY N° 20.429 y las resoluciones del Registro Nacional de Armas,
especialmente en lo que a portación de armas de fuego se refiere.
Sin embargo, y a pesar de tratarse de
un arma propia utiliza en el 30% de los delitos cometidos, el estado no ha
legislado sobre la portación ilegal de cuchillos, especialmente de aquellos que por
su tamaño o cualidad, son especialmente utilizados en dichos delitos.
La restricción de la portación de
determinados tipos de cuchillo ha sido legislada e impuesta en numerosos países
del mundo.
El Reino Unido de Gran Bretaña
prohíbe la fabricación, tenencia y portación de determinados cuchillos como las
navajas, cortaplumas, a partir de la promulgación en 1988 del Acta de Justicia
Criminal.
En los Estados Unidos de América,
cerca de la mitad de los estados, entre ellos Portland, Oregon y Nueva York
(Penal Law Section 265.01) , han promulgado normas contra la portación de
navajas de apertura manual o automática en la vía pública.
En Canadá el Código de Justicia
Criminal, Sección 84, prohíbe la tenencia de cuchillos o navajas de apertura
automática o manual, imponiendo penas de hasta 5 años a quien viole dicha
norma.
En Alemania es directamente ilegal
fabricar, vender o poseer najas de apertura manual, automática y las denominadas
"mariposas", como así también dagas-puñal que tengan una hoja de más de
8.5cm de longitud.
En Colombia, el secretario de
Gobierno, Antonio Navarro Wolf, durante el consejo de seguridad regional llevado
a cabo en Corabastos, anunció que la Administración Distrital está elaborando un
decreto con el que se busca prohibir el porte de armas blancas.
En este proyecto proponemos la
incorporación como agravante del artículo 166 Código Penal, el arma blanca y
proponemos una sanción a quienes la portan. Para que la definición de arma
blanca no quede a interpretación judicial ya que esto ha venido sucediendo
durante varios años y aun no existe criterio uniforme, en el artículo 77 del Código
Penal definimos el arma blanca. De esta manera se estaría rellenando un vacío
legal respetando el principio de legalidad.
Por tanto entendemos que adecuar la
legislación argentina , prohibiendo exclusivamente la portación de dichas armas
blancas, aunque permitiendo su venta, transferencia y tenencia, resulta una
solución moderada y adecuada a la aplicada internacionalmente y que responde a
la realidad delictiva que atraviesa hoy nuestro país donde anualmente se cometen
630 homicidios con armas blancas.
Por todo lo expuesto solicito a mis
pares aprobar el presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
DE NARVAEZ, FRANCISCO | BUENOS AIRES | FRENTE PERONISTA |
FERRARI, GUSTAVO ALFREDO HORACIO | BUENOS AIRES | FRENTE PERONISTA |
GAMBARO, NATALIA | BUENOS AIRES | FRENTE PERONISTA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia) |