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PROYECTO DE TP


Expediente 3063-D-2012
Sumario: CODIGO PENAL: MODIFICACION DEL ARTICULO 77, SOBRE SIGNIFICACION DE CONCEPTOS UTILIZADOS; Y DE LOS ARTICULOS 166 Y 189 BIS SOBRE DELITOS COMETIDOS CON ARMA BLANCA DE PORTACION RESTRINGIDA CONTRA LA SEGURIDAD COMUN.
Fecha: 15/05/2012
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 48
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


MODIFICACION CÓDIGO PENAL
ARTICULO 1º: Modifíquese artículo 77 del Código Penal, el que quedara redactado de la siguiente manera:
"Para la inteligencia del texto de este código se tendrán presente las siguientes reglas: Los plazos a que este código se refiere serán contados con arreglo a las disposiciones del Código Civil. Sin embargo, la liberación de los condenados a penas privativas de libertad se efectuará al mediodía del día correspondiente. La expresión "reglamentos" u "ordenanzas", comprende todas las disposiciones de carácter general dictadas por la autoridad competente en la materia de que traten. Por los términos "funcionario público" y "empleado público", usados en este código, se designa a todo el que participa accidental o permanentemente del ejercicio de funciones públicas sea por elección popular o por nombramiento de autoridad competente.
Por el término "militar" se designa a toda persona que revista estado militar en el momento del hecho conforme la ley orgánica para el personal militar. Los funcionarios públicos civiles que integran la cadena de mando se encuentran asimilados al personal militar con relación a los delitos que cometan en su carácter de tales, cuando produzcan actos o impartan órdenes o instrucciones como integrantes de la cadena de mando si las mismas implican comisión de delito o participación en el mismo. Con la palabra "mercadería", se designa toda clase de efectos susceptibles de expendio. El término "capitán" comprende a todo comandante de embarcación o al que le sustituye. El término "tripulación" comprende a todos los que se hallan abordo como oficiales o marineros.
El término "estupefacientes" comprende los estupefacientes, psicotrópicos y demás sustancias susceptibles de producir dependencia física o psíquica, que se incluyan en las listas que se elaboren y actualicen periódicamente por decreto del Poder Ejecutivo nacional.
El término "establecimiento rural" comprende todo inmueble que se destine a la cría, mejora o engorde del ganado, actividades de tambo, granja o cultivo de la tierra, a la avicultura u otras crianzas, fomento o aprovechamiento semejante.
El término "documento" comprende toda representación de actos o hechos, con independencia del soporte utilizado para su fijación, almacenamiento, archivo o transmisión. Los términos "firma" y "suscripción" comprenden la firma digital, la creación de una firma digital o firmar digitalmente.
Los términos "instrumento privado" y "certificado" comprenden el documento digital firmado digitalmente.
El término "información privilegiada" comprende toda información no disponible para el público cuya divulgación podría tener significativa influencia en el mercado de valores.
El término "Arma Blanca de portación restringida" comprende toda arma blanca de hoja fija con más de 16cm de longitud y toda arma blanca de hoja retráctil o rebatible mayor a 8.5cm que posea mecanismos de apertura automática o manual."
ARTICULO 2º: Modifíquese artículo 166 del Código Penal, el que quedara redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO 166.- Se aplicara reclusión o prisión de CINCO a QUINCE años:
1. Si por las violencias ejercidas para realizar el robo, se causare alguna de las lesiones previstas en los artículos 90 y 91.
2. Si el robo se cometiere con armas, o en despoblado y en banda.
Si el arma utilizada fuera de fuego, la escala penal prevista se elevara en un tercio en su mínimo y en su máximo.
Si se cometiere el robo con un arma de fuego cuya aptitud para el disparo no pudiera tenerse de ningún modo acreditada, o con un arma de utilería la pena será de TRES a DIEZ años de reclusión y prisión.
Si el arma utilizada fuera blanca de portación restringida, la escala penal prevista se elevara en un tercio en su mínimo y en su máximo. "
ARTICULO 3º: Modifíquese artículo 189bis del Código Penal, el que quedara redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO 189 bis . - (1) El que, con el fin de contribuir a la comisión de delitos contra la seguridad común o causar daños en las máquinas o en la elaboración de productos, adquiriere, fabricare, suministrare, sustrajere o tuviere en su poder bombas, materiales o aparatos capaces de liberar energía nuclear, materiales radiactivos o sustancias nucleares, o sus desechos, isótopos radiactivos, materiales explosivos, inflamables, asfixiantes, tóxicos o biológicamente peligrosos, o sustancias o materiales destinados a su preparación, será reprimido con reclusión o prisión de CINCO (5) a QUINCE (15) años.
La misma pena se impondrá al que, sabiendo o debiendo saber que contribuye a la comisión de delitos contra la seguridad común o destinados a causar daños en las máquinas o en la elaboración de productos, diere instrucciones para la preparación de sustancias o materiales mencionados en el párrafo anterior.
La simple tenencia de los materiales a los que se refiere el párrafo que antecede, sin la debida autorización legal, o que no pudiere justificarse por razones de su uso doméstico o industrial, será reprimida con prisión de TRES (3) a SEIS (6) años.
(2) La simple tenencia de armas de fuego de uso civil, sin la debida autorización legal, será reprimida con prisión de 6 (SEIS) meses a 2 (DOS) años y multa de MIL PESOS ($ 1.000.-) a DIEZ MIL PESOS ($ 10.000.-).
Si las armas fueren de guerra, la pena será de DOS (2) a SEIS (6) años de prisión.
La portación de armas de fuego de uso civil, sin la debida autorización legal, será reprimida con prisión de UN (1) año a CUATRO (4) años.
La portación de forma desenfundada o con la hoja desprotegida de armas blancas de portación restringida será reprimida con prisión de SEIS (6) meses a DOS (2) años.
Si las armas fueren de guerra, la pena será de TRES (3) años y SEIS (6) meses a OCHO (8) años y SEIS (6) meses de reclusión o prisión.
Si el portador de las armas a las cuales se refieren los dos párrafos que anteceden, fuere tenedor autorizado del arma de que se trate, la escala penal correspondiente se reducirá en un tercio del mínimo y del máximo.
La misma reducción prevista en el párrafo anterior podrá practicarse cuando, por las circunstancias del hecho y las condiciones personales del autor, resultare evidente la falta de intención de utilizar las armas portadas con fines ilícitos.
En los dos casos precedentes, se impondrá, además, inhabilitación especial por el doble del tiempo de la condena.
El que registrare antecedentes penales por delito doloso contra las personas o con el uso de armas, o se encontrare gozando de una excarcelación o exención de prisión anterior y portare un arma de fuego de cualquier calibre, será reprimido con prisión de CUATRO (4) a DIEZ (10) años.
(3) El acopio de armas de fuego, piezas o municiones de éstas, o la tenencia de instrumental para producirlas, sin la debida autorización, será reprimido con reclusión o prisión de CUATRO (4) a DIEZ (10) años.
El que hiciere de la fabricación ilegal de armas de fuego una actividad habitual será reprimido con reclusión o prisión de CINCO (5) a DIEZ (10) años.
(4) Será reprimido con prisión de UN (1) año a SEIS (6) años el que entregare un arma de fuego, por cualquier título, a quien no acreditare su condición de legítimo usuario.
La pena será de TRES (3) años y SEIS (6) meses a DIEZ (10) años de prisión si el arma fuera entregada a un menor de DIECIOCHO (18) años.
Si el autor hiciere de la provisión ilegal de armas de fuego una actividad habitual, la pena será de CUATRO (4) a QUINCE (15) años de reclusión o prisión.
Si el culpable de cualquiera de las conductas contempladas en los tres párrafos anteriores contare con autorización para la venta de armas de fuego, se le impondrá, además, inhabilitación especial absoluta y perpetua, y multa de DIEZ MIL PESOS ($ 10.000.-).
(5) Será reprimido con prisión de TRES (3) a OCHO (8) años e inhabilitación especial por el doble del tiempo de la condena el que, contando con la debida autorización legal para fabricar armas, omitiere su número o grabado conforme a la normativa vigente, o asignare a DOS (2) o más armas idénticos números o grabados.
En la misma pena incurrirá el que adulterare o suprimiere el número o el grabado de un arma de fuego."
Articulo 4º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Se somete a consideración de Vuestra Honorabilidad el proyecto de ley que se adjunta para su sanción, a través del cual se propicia la modificación del de la los artículos 77, 166 y 189 bis del Código Penal.
De acuerdo con las últimas estadísticas criminales publicadas por el Sistema Nacional de Información Criminal, del año 2008, se cometieron el país 2305 homicidios dolosos. De estos el 56% se llevo a cabo en la vía pública y el 30% se llevo a cabo con armas blancas.
Nuestro país ha legislado profusamente sobre la tenencia, transferencia, portación y venta de armas, a través de la LEY N° 20.429 y las resoluciones del Registro Nacional de Armas, especialmente en lo que a portación de armas de fuego se refiere.
Sin embargo, y a pesar de tratarse de un arma propia utiliza en el 30% de los delitos cometidos, el estado no ha legislado sobre la portación ilegal de cuchillos, especialmente de aquellos que por su tamaño o cualidad, son especialmente utilizados en dichos delitos.
La restricción de la portación de determinados tipos de cuchillo ha sido legislada e impuesta en numerosos países del mundo.
El Reino Unido de Gran Bretaña prohíbe la fabricación, tenencia y portación de determinados cuchillos como las navajas, cortaplumas, a partir de la promulgación en 1988 del Acta de Justicia Criminal.
En los Estados Unidos de América, cerca de la mitad de los estados, entre ellos Portland, Oregon y Nueva York (Penal Law Section 265.01) , han promulgado normas contra la portación de navajas de apertura manual o automática en la vía pública.
En Canadá el Código de Justicia Criminal, Sección 84, prohíbe la tenencia de cuchillos o navajas de apertura automática o manual, imponiendo penas de hasta 5 años a quien viole dicha norma.
En Alemania es directamente ilegal fabricar, vender o poseer najas de apertura manual, automática y las denominadas "mariposas", como así también dagas-puñal que tengan una hoja de más de 8.5cm de longitud.
En Colombia, el secretario de Gobierno, Antonio Navarro Wolf, durante el consejo de seguridad regional llevado a cabo en Corabastos, anunció que la Administración Distrital está elaborando un decreto con el que se busca prohibir el porte de armas blancas.
En este proyecto proponemos la incorporación como agravante del artículo 166 Código Penal, el arma blanca y proponemos una sanción a quienes la portan. Para que la definición de arma blanca no quede a interpretación judicial ya que esto ha venido sucediendo durante varios años y aun no existe criterio uniforme, en el artículo 77 del Código Penal definimos el arma blanca. De esta manera se estaría rellenando un vacío legal respetando el principio de legalidad.
Por tanto entendemos que adecuar la legislación argentina , prohibiendo exclusivamente la portación de dichas armas blancas, aunque permitiendo su venta, transferencia y tenencia, resulta una solución moderada y adecuada a la aplicada internacionalmente y que responde a la realidad delictiva que atraviesa hoy nuestro país donde anualmente se cometen 630 homicidios con armas blancas.
Por todo lo expuesto solicito a mis pares aprobar el presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
DE NARVAEZ, FRANCISCO BUENOS AIRES FRENTE PERONISTA
FERRARI, GUSTAVO ALFREDO HORACIO BUENOS AIRES FRENTE PERONISTA
GAMBARO, NATALIA BUENOS AIRES FRENTE PERONISTA
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia)