PROYECTO DE TP
Expediente 3060-D-2007
Sumario: ANTIEVASION, LEY 25345: MODIFICACION DEL ARTICULO 2 (DEDUCCIONES, CREDITOS FISCALES Y DEMAS EFECTOS TRIBUTARIOS).
Fecha: 22/06/2007
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 75
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1º.- Modificase el artículo
2º de la Ley Nº 25.345 (B.O. 17/11/2000) y sus modificatorias, el que quedará
redactado de la siguiente forma:
"ARTICULO 2º
- A los efectos del computo de deducciones, créditos fiscales y demás efectos
tributarios que correspondan al contribuyente o responsable, solo podrán utilizarse
alguno de los medios de pago dispuestos en el artículo 1° de la presente ley. Los
contribuyentes que no utilicen tales medios o formas de comprobación quedarán
obligados a acreditar la veracidad de las operaciones para poder computar a su favor los
conceptos indicados.
En el caso del párrafo
anterior, se aplicará el procedimiento establecido en el artículo 16 y siguientes de la Ley
11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones."
Artículo 2º.- De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Por medio de la presente ley se propone
efectuar modificaciones a la Ley Nº 25.345 (B.O. 17/11/2000), y sus modificatorias -
denominada "ANTIEVASIÓN"-. El régimen allí establecido consiste en una serie de
normas tendientes a prevenir la evasión fiscal y en consecuencia mejorar la recaudación
impositiva.
Entre dichas medidas, una
de ellas fue la de limitar las transacciones en dinero en efectivo. A dichos efectos, se
restringió el uso del mismo a operaciones inferiores a los mil pesos. En consecuencia, los
pagos superiores a dicha cifra, deben ser efectuados de acuerdo a los medios previstos
en el artículo 1º de la ley (1. Depósitos en cuentas de entidades financieras.2. Giros o
transferencias bancarias.3. Cheques o cheques cancelatorios.4. Tarjeta de crédito,
compra o débito. 5. Factura de crédito. 6.Otros procedimientos que expresamente
autorice el PODER EJECUTIVO NACIONAL.)
La ley antievasión ha recibido
innumerables críticas, en concreto, que modificaba el régimen establecido por el Código
Civil para la extinción de las Obligaciones (Art. 617 y sgtes. C.C.). Sin embargo, el
artículo que hoy proponemos derogar - Art. 2º de la Ley 25.345-, ha generado
dificultades prácticas, por encontrarse en franca oposición con normativa vigente -Art.
34º de la Ley 11.683-.
El artículo 2º de la Ley
Antievasión prevé: "ARTICULO 2º - Los pagos que no sean efectuados de acuerdo a lo
dispuesto en el artículo 1° de la presente ley tampoco serán computables como
deducciones, créditos fiscales y demás efectos tributarios que correspondan al
contribuyente o responsable, aun cuando éstos acreditaren la veracidad de las
operaciones. En el caso del párrafo anterior, se aplicará el procedimiento establecido en
el artículo 14 de la Ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones." Surge
palmariamente que, de acuerdo a este artículo, no se permite al contribuyente acreditar
la veracidad de las operaciones. Por su parte, el artículo 34º de la Ley 11.683 -de
procedimiento fiscal- establece: "ARTICULO 34 - Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a
condicionar el cómputo de deducciones, créditos fiscales y demás efectos tributarios de
interés del contribuyente y/o responsable a la utilización de determinados medios de
pago u otras formas de comprobación de las operaciones en cuyo caso los
contribuyentes que no utilicen tales medios o formas de comprobación quedarán
obligados a acreditar la veracidad de las operaciones para poder computar a su favor los
conceptos indicados. Idénticos efectos a los indicados en el párrafo precedente se
aplicarán a aquellos contribuyentes que por sus compras o locaciones reciban facturas o
documentos equivalentes, apócrifos o no autorizados, cuando estuvieran obligados a
realizar la constatación dispuesta en el artículo sin número incorporado a continuación
del artículo 33." De la lectura de este artículo, podrá observarse que se establece con
carácter imperativo la obligación por parte del contribuyente de acreditar la veracidad de
las operaciones. Esta colisión normativa, evidentemente atenta contra el principio de
seguridad jurídica. Asimismo, el artículo 2º colisiona contra el principio tributario de
capacidad contributiva al evidenciar un desconocimiento del principio de la realidad
económica. En este sentido se pronunció -obiter dictum- el Tribunal Fiscal de la Nación
en la causa "Miguel Pascuzzi e Hijos SA s/recurso de apelación-Impuesto al
Valor Agregado. TFN. Sala A. 14/09/2004". Allí se estableció: "...XVII.- Que en lo
que hace al concreto planteo de inconstitucionalidad formulado por la recurrente, con
fundamento en la afectación del derecho de propiedad y el principio de legalidad en
materia fiscal y el derecho de defensa protegidos por los artículos 4 y 75, 17 y 18 de la
Constitución Nacional, los suscriptos no pueden dejar de poner de manifiesto las
objeciones constitucionales que les merece el mecanismo
instrumentado por la ley
25.345. En efecto, el art. 2º de la ley crea una presunción absoluta -en rigor, una
ficción- que impide a quien no utiliza los medios de pago establecidos en su art. 1º
acreditar la veracidad de las operaciones. Ello implica, de un lado, un cercenamiento al
derecho de defensa de los contribuyentes y responsables al no permitir, por otros
medios, la demostración de las operaciones realizadas que resulten impugnadas. Mas, de
otro, ello indudablemente puede conducir a desconocer el principio de rango
constitucional de capacidad contributiva, pues esa imposibilidad -en términos de realidad
económica-, puede implicar una carga tributaria manifestada, en definitiva, como un
incremento de la tasa efectiva del impuesto, consecuencia que derivará al no admitirse
la deducibilidad de un gasto o la utilización de un crédito, y la veracidad de las
operaciones...". Al margen de no poder dictar la inconstitucionalidad de la Ley
Antievasión -por no encontrarse el TFN facultado en función del artículo 185 de la Ley
11.683- dejó en evidencia como se afectaban derechos fundamentales establecidos en la
Constitución.
La doctrina tributaria
también se ha pronunciado recientemente en el mismo sentido. Al respecto, Rubén
Miguel Rubiolo en la edición del 27/03/07 del Suplemento Novedades Fiscales del diario
Ambito Financiero, opinó que: "...el artículo 2° de la aludida norma crea una presunción
absoluta sui generis -inexistencia de la operación- basada en un incumplimiento formal -
no utilización de determinados medios de pago- que, por sus consecuencias, puede
llegar a transformarse en una ficción, generando así una verdad jurídica absolutamente
distinta de la real..." ("La inconstitucionalidad de la Ley Antievasión", Sup. Novedades
Fiscales, Ambito Financiero, 27-03-07)
Finalmente, la jurisprudencia recogió estas
consideraciones y en un reciente fallo dictaminó la inconstitucionalidad de la norma en
ciernes. La Cámara Federal de Paraná, en el fallo "Epuyén SA c/AFIP-DGI s/acción
de inconstitucionalidad" se estableció que el cercenamiento de la posibilidad de
acreditar la veracidad de la operación dispuesta por el artículo 2° de la Ley 25.345 choca
con una normativa especial como lo es el artículo 34 de la Ley 11.683, que justamente la
admite. A su vez, consideran la importancia de dar prevalencia a la razón del derecho
sobre el ritualismo jurídico formal, sustitutivo de la sustancia que define a la justicia,
aprehendiendo a la verdad jurídica objetiva, sea ésta favorable al fisco o al
contribuyente.
En efecto, los juzgadores en el caso
concreto, interpretaron la importancia de este principio, y de lo perjudicial que puede
resultar para el contribuyente el verse impedido de demostrar la realidad económica en
que se basa. Por lo demás, agregan, si el fisco puede recurrir a la prescindencia de la
forma jurídica para develar una realidad distinta a la apariencia que dichas formas han
presentado, no resulta coherente que se interponga una norma que impide en modo
absoluto hacerlo en ciertos casos, cuando ello puede beneficiar al contribuyente.
El voto en disidencia en el
citado fallo "Pascuzzi", refleja de manera clara la inconstitucionalidad del artículo 2º de
la Ley Antievasión. Al respecto, señaló que: "...el Fisco Nacional, al no permitirle al
contribuyente acreditar la autenticidad de sus operaciones ha vulnerado la garantía del
debido proceso, en tanto ha cercenado el derecho a ofrecer y producir prueba. Es claro,
no se puede admitir que la pretensión fiscal sobre la que no se pudo ofrecer probanza
en sede administrativa constituya enjuiciamiento definitivo en el proceso."
El proyecto consiste en una modificación
integral al artículo. En primer lugar, por una cuestión metodológica, se corrige la
redacción del primer párrafo. A continuación, se armoniza la cláusula con el artículo 34
de la Ley 11.683, permitiendo al contribuyente ejercer su derecho de defensa. En tercer
lugar, y a los efectos de garantizar las reglas del debido proceso adjetivo, se modifica el
segundo párrafo del artículo, incorporando el procedimiento de determinación de oficio
en lugar de la simple intimación del artículo 14 de la Ley 11.683.
Por estas consideraciones, solicito a mis
pares la aprobación del presente proyecto.
Firmante | Distrito | Bloque |
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COMELLI, ALICIA MARCELA | NEUQUEN | MOV POP NEUQUINO |
ACUÑA, HUGO RODOLFO | NEUQUEN | MOV POP NEUQUINO |
GALVALISI, LUIS ALBERTO | CIUDAD de BUENOS AIRES | PRO |
BRILLO, JOSE RICARDO | NEUQUEN | MOV POP NEUQUINO |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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PRESUPUESTO Y HACIENDA (Primera Competencia) |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
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Diputados | REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 0181-D-09 |