PROYECTO DE TP
Expediente 3055-D-2011
Sumario: EMPLEO PUBLICO; REQUISITOS PARA SU INGRESO.
Fecha: 07/06/2011
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 64
El Senado y Cámara de Diputados...
ARTICULO 1°: Toda relación de empleo
regida por el derecho público no podrá contener cláusulas que limiten el acceso al
empleo por razones de edad. A los fines de esta norma se entiende por relación de
empleo regida por el derecho público a aquella que se da entre una persona y el Estado
Nacional, sus organismos descentralizados o autárquicos, los entes públicos no estatales,
las empresas y sociedades del Estado.
ARTICULO 2°: En función de lo establecido
en el artículo primero, el ingreso al empleo, estará sujeto a la previa acreditación de los
siguientes requisitos:
a) Condiciones de conducta e idoneidad
para el cargo, que se acreditará mediante los regímenes de selección que se
establezcan, asegurando el principio de igualdad en el acceso a la función pública.
b) Acreditar buena salud y aptitud
psicofísica adecuada al cargo, debiendo someterse a un examen pre ocupacional
obligatorio, que realizará la autoridad de aplicación que designe el organismo
correspondiente, sin cuya realización no podrá darse curso a designación alguna.
c) Poseer título de educación secundaria o
el que lo reemplace en la estructura educativa vigente al tiempo del ingreso, para el
personal administrativo y para el resto del personal acreditar los requisitos del puesto a
cubrir.
d) Ser mayor de 18 años de edad y hasta
que tenga la edad prevista en la ley previsional para acceder al beneficio de la jubilación
o gozare de un beneficio previsional, salvo aquellas personas de reconocida aptitud, las
que no podrán ser incorporadas al régimen de estabilidad.
ARTICULO 3°: Los empleos públicos no se
transmiten entre familiares. En caso de fallecimiento de un agente permanente, el
cónyuge supérstite o sus hijos, no tendrán derecho a ser nombrado en su lugar. No
obstante podrá presentarse a cubrir el cargo en las condiciones establecidas en el
artículo precedente.
ARTICULO 4: Invítese a las provincias a
adherir a la presente ley.
ARTICULO 5: De Forma
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Consideramos que establecer límites de
edad para el acceso al empleo consagra una discriminación maliciosa que coloca a las
personas de más de determinada edad en una situación de inferioridad, al considerarlos
elementos humanos poco útiles, desactualizados, sin iniciativa, desgastados o enfermos,
cuando se ha comprobado que la leve disminución de memoria, fuerza física o reflejos
que traen los años se ve generosamente compensada, en la mayoría de los casos, con
experiencia y creatividad.
Respecto al principio de igualdad ante la
ley, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha dicho: "La noción de igualdad se
desprende directamente de la unidad de naturaleza del género humano y es inseparable
de la dignidad esencial de la persona, frente a la cual es incompatible toda situación que,
por considerar superior a un determinado grupo, conduzca a tratarlo con privilegio; o
que, a la inversa, por considerarlo inferior, lo trate con hostilidad o de cualquier forma lo
discrimine del
goce de derechos que sí se reconocen a
quienes no se consideran incursos en tal situación de inferioridad". Sumado a todo ello,
los principales instrumentos sobre derechos humanos enumeran en términos casi
idénticos las formas de discriminación prohibidas por el derecho internacional.
Así, la Declaración Universal y el Pacto
Internacional sobre los Derechos Civiles y Políticos, como la Convención Americana,
prohíben la discriminación por razones de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión
política u otra, origen nacional, origen social, posición económica y nacimiento.
Análogamente, dichos instrumentos
contienen una cláusula adicional que además prohíbe la discriminación "basada en
cualquier otra condición", según la Declaración Universal y el Pacto Internacional, o "en
razón de cualquier otra condición", a tenor de la Convención. Además la Declaración
Americana prohíbe expresamente la discriminación racial, sexual, lingüística, y religiosa,
conteniendo también una cláusula que prohíbe "cualquier otra forma de discriminación".
Por lo tanto, la protección que se desprende de esta Declaración no puede considerarse
menor que la que surge de textos más elaborados, como lo son los instrumentos
mencionados.
Si bien, la Corte Interamericana de
Derechos Humanos, no menciona expresamente algunas formas de discriminación que
han sido motivo de preocupación en el presente proyecto; como es la discriminación
basada en la "edad"; dicha ausencia subraya la importancia de la cláusula abierta que
figura en los instrumentos antes mencionados, prohibiendo la discriminación basada en
"otra condición social".
Esencialmente, lo que resulta más
importante es que "los principios de la igualdad de la persona humana y la prohibición
de discriminación son complementarios".
Como ya lo expresamos, estos principios
han sido incorporados a los tratados internacionales en disposiciones separadas, de tal
manera que se aplican a distintas categorías de derechos. En definitiva, se prohíbe la
discriminación en el reconocimiento y goce de los derechos fundamentales reconocidos
por los instrumentos internacionales, mientras que el derecho a la igualdad ante la ley y
a igual protección de ellas se extiende a todo derecho reconocido por la legislación
interna.
Así, este último principio abarca un universo
de derechos mucho más amplio que los derechos y libertades fundamentales
consagrados por el derecho internacional.
Entonces, no queda lugar a dudas de que la
legislación internacional sobre Derechos Humanos protege a todas las personas por
igual, sin distinciones ni discriminaciones.
Todos los grupos de individuos deben gozar
de manera igualitaria del amplio espectro de los derechos humanos, civiles, políticos,
económicos, sociales y culturales.
En consonancia con ello y en el ámbito de
la Organización de las Naciones Unidas, se ha explicado que los Estados partes
signatarios de los instrumentos de derechos humanos, tienen la obligación de respetar,
proteger y realizar los derechos reconocidos en tales acuerdos.
Por su parte, la Convención de Viena sobre
el Derecho de los Tratados dispuso, en su Art. 27, que "Una parte no podrá invocar las
disposiciones de su Derecho interno como justificación del incumplimiento de un
tratado".
Todo lo antedicho constituyó un
significativo avance en materia de derechos humanos, entendiendo que "son
prerrogativas de los gobernados ante los gobernantes. Esos derechos se reconocen a
partir de la convicción de que todos los seres humanos, por el solo hecho de serlo,
tenemos dignidad, cualidad en virtud de la cual merecemos ser tratados con ciertos
miramientos, ya que somos sensibles a las ofensas, desprecios, humillaciones y falta de
consideración.
Por lo aludido nos encontramos frente a un
compromiso solemne que adquieren los Estados firmantes de los Tratados de Derechos
Humanos, fruto del cual deben llevar a cabo todas las medidas necesarias para remover
los obstáculos que impidan que esas disposiciones gobiernen efectivamente.
Vale mencionar que varios de los
instrumentos citados poseen, en nuestro país, jerarquía constitucional a partir de la
reforma constitucional de 1994, conforme el nuevo Art. 75, inc. 22; y que todos estos
tratados son los que de conformidad con lo que dispone el nuevo inc. 23 del mismo
artículo, obligan a la promoción y a la adopción de medidas positivas para el pleno goce
y ejercicio de los derechos.
Por su parte, el derecho a la igualdad está
previsto en el artículo 16 de nuestra Constitución Nacional. La Suprema Corte de Justicia
ha expresado que "la igualdad exige que se trate del mismo modo a quienes se
encuentran en iguales situaciones; ello implica el derecho a que no se establezcan
excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros en iguales
circunstancias".
"En definitiva lo que la Constitución
consagra es la obligación de igualar a todas las personas afectadas por una medida,
dentro de la categoría, grupo o clasificación que les corresponda, evitando distinciones
arbitrarias u hostiles; la razonabilidad es la pauta para ponderar la medida de la
igualdad, con lo que queda entendido que el legislador puede crear categorías, grupos o
clasificaciones que irroguen trato diferente entre los habitantes, a condición de que el
criterio empleado para discriminar sea 'razonable'; las únicas desigualdades
inconstitucionales son las arbitrarias, y por arbitrarias han de estimarse las que carecen
de toda razonabilidad, las persecutorias, las hostiles, las que deparan indebidos favores,
etc".
Los tratados internacionales incorporados al
"bloque constitucional federal", no sólo prohíben toda forma de discriminación sino que
imparten directivas a los Estados miembros para que verifiquen y aseguren el
cumplimiento de esas disposiciones a fin de que resulten efectivas las normas y
confieren, a su vez, acciones a los particulares para denunciar los incumplimientos en
que se pudiera incurrir.
La prohibición de la discriminación arbitraria
es una proyección de la garantía de la igualdad en su sentido amplio, esto es, tanto ante
la ley, como ante la administración, la jurisdicción y entre particulares.
Por otra parte, las disposiciones del Art. 14
de nuestra Constitución Nacional, constituye uno de los pilares de nuestro ordenamiento
institucional, ya que en ella se consagra en forma expresa el catálogo de derechos civiles
esenciales para el desarrollo del Estado de Derecho.
Paralelamente, como presupuesto básico en
el análisis de estas cuestiones hay que destacar que la Constitución Nacional en su
artículo 16, además, dispone: "Todos sus habitantes son iguales ante la ley, y admisibles
en los empleos sin otra condición que la idoneidad."
Respecto de las limitaciones, la Constitución
Nacional introduce "la idoneidad" como única condición de admisibilidad en los empleos
públicos, es decir la consideración de la aptitud, competencia o habilidad que debe
satisfacer quien aspira a ocupar un cargo público. Consecuentemente, sólo razones muy
fundadas (de interés general) podrían agregar mayores requisitos que la idoneidad.
En esta línea argumental, nuestra Corte
Suprema de la Nación ha entendido que, "Quien sostenga la legitimidad de la citada
distinción debe acreditar "un interés estatal urgente" de cualquier otra naturaleza, que
afecten o impidan el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales ..." (Dictamen
nro. 008/09 INADI)
A su vez el Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos en su artículo 25, señala: "Todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna
de las distinciones mencionadas en el artículo 2º, y sin restricciones indebidas, de los
siguientes derechos y oportunidades: C) Tener acceso, en condiciones generales de
igualdad, a las funciones públicas de su país."
Asimismo, el citado Pacto señala, en el
artículo 26: "Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin
discriminación a igual protección de la ley. A este respecto,la ley prohibirá toda
discriminación (...) por motivos de raza,color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o
de cualquier índole,...". La Convención Americana sobre Derechos Humanos en su
artículo 25 señala: "Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen
derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley". Por otra parte, la misma
Convención señala, en el artículo 30: "las restricciones permitidas, de acuerdo con esta
Convención, al goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidas en la misma, no
pueden ser aplicadas sino conforme a leyes que se dictaren por razones de interés
general y con el propósito para el cual han sido establecidas".
Por todo lo expuesto, consideramos que a
la luz de la Constitución Nacional y los Instrumentos Internacionales de Derechos
Humanos con jerarquía constitucional no se puede sostener legislación ni reglamentación
alguna que desconozca el principio de no discriminación. Es por ello que solicito a mis
pares la aprobación del presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
GARCIA, IRMA ADRIANA | LA PAMPA | PERONISMO FEDERAL |
DAHER, ZULEMA BEATRIZ | SALTA | PERONISMO FEDERAL |
ROBLEDO, ROBERTO RICARDO | LA PAMPA | PARTIDO JUSTICIALISTA LA PAMPA |
KENNY, EDUARDO ENRIQUE FEDERICO | LA PAMPA | UCR |
RUCCI, CLAUDIA MONICA | BUENOS AIRES | PERONISMO FEDERAL |
PUERTA, FEDERICO RAMON | MISIONES | PERONISMO FEDERAL |
REGAZZOLI, MARIA CRISTINA | LA PAMPA | PARTIDO JUSTICIALISTA LA PAMPA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION DEL TRABAJO (Primera Competencia) |
LEGISLACION GENERAL |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTES DE LOS DIPUTADOS PUERTA Y REGAZZOLI (A SUS ANTECEDENTES) | 30/11/2011 |