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PROYECTO DE TP


Expediente 3055-D-2011
Sumario: EMPLEO PUBLICO; REQUISITOS PARA SU INGRESO.
Fecha: 07/06/2011
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 64
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


ARTICULO 1°: Toda relación de empleo regida por el derecho público no podrá contener cláusulas que limiten el acceso al empleo por razones de edad. A los fines de esta norma se entiende por relación de empleo regida por el derecho público a aquella que se da entre una persona y el Estado Nacional, sus organismos descentralizados o autárquicos, los entes públicos no estatales, las empresas y sociedades del Estado.
ARTICULO 2°: En función de lo establecido en el artículo primero, el ingreso al empleo, estará sujeto a la previa acreditación de los siguientes requisitos:
a) Condiciones de conducta e idoneidad para el cargo, que se acreditará mediante los regímenes de selección que se establezcan, asegurando el principio de igualdad en el acceso a la función pública.
b) Acreditar buena salud y aptitud psicofísica adecuada al cargo, debiendo someterse a un examen pre ocupacional obligatorio, que realizará la autoridad de aplicación que designe el organismo correspondiente, sin cuya realización no podrá darse curso a designación alguna.
c) Poseer título de educación secundaria o el que lo reemplace en la estructura educativa vigente al tiempo del ingreso, para el personal administrativo y para el resto del personal acreditar los requisitos del puesto a cubrir.
d) Ser mayor de 18 años de edad y hasta que tenga la edad prevista en la ley previsional para acceder al beneficio de la jubilación o gozare de un beneficio previsional, salvo aquellas personas de reconocida aptitud, las que no podrán ser incorporadas al régimen de estabilidad.
ARTICULO 3°: Los empleos públicos no se transmiten entre familiares. En caso de fallecimiento de un agente permanente, el cónyuge supérstite o sus hijos, no tendrán derecho a ser nombrado en su lugar. No obstante podrá presentarse a cubrir el cargo en las condiciones establecidas en el artículo precedente.
ARTICULO 4: Invítese a las provincias a adherir a la presente ley.
ARTICULO 5: De Forma

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Consideramos que establecer límites de edad para el acceso al empleo consagra una discriminación maliciosa que coloca a las personas de más de determinada edad en una situación de inferioridad, al considerarlos elementos humanos poco útiles, desactualizados, sin iniciativa, desgastados o enfermos, cuando se ha comprobado que la leve disminución de memoria, fuerza física o reflejos que traen los años se ve generosamente compensada, en la mayoría de los casos, con experiencia y creatividad.
Respecto al principio de igualdad ante la ley, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha dicho: "La noción de igualdad se desprende directamente de la unidad de naturaleza del género humano y es inseparable de la dignidad esencial de la persona, frente a la cual es incompatible toda situación que, por considerar superior a un determinado grupo, conduzca a tratarlo con privilegio; o que, a la inversa, por considerarlo inferior, lo trate con hostilidad o de cualquier forma lo discrimine del
goce de derechos que sí se reconocen a quienes no se consideran incursos en tal situación de inferioridad". Sumado a todo ello, los principales instrumentos sobre derechos humanos enumeran en términos casi idénticos las formas de discriminación prohibidas por el derecho internacional.
Así, la Declaración Universal y el Pacto Internacional sobre los Derechos Civiles y Políticos, como la Convención Americana, prohíben la discriminación por razones de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política u otra, origen nacional, origen social, posición económica y nacimiento.
Análogamente, dichos instrumentos contienen una cláusula adicional que además prohíbe la discriminación "basada en cualquier otra condición", según la Declaración Universal y el Pacto Internacional, o "en razón de cualquier otra condición", a tenor de la Convención. Además la Declaración Americana prohíbe expresamente la discriminación racial, sexual, lingüística, y religiosa, conteniendo también una cláusula que prohíbe "cualquier otra forma de discriminación". Por lo tanto, la protección que se desprende de esta Declaración no puede considerarse menor que la que surge de textos más elaborados, como lo son los instrumentos mencionados.
Si bien, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, no menciona expresamente algunas formas de discriminación que han sido motivo de preocupación en el presente proyecto; como es la discriminación basada en la "edad"; dicha ausencia subraya la importancia de la cláusula abierta que figura en los instrumentos antes mencionados, prohibiendo la discriminación basada en "otra condición social".
Esencialmente, lo que resulta más importante es que "los principios de la igualdad de la persona humana y la prohibición de discriminación son complementarios".
Como ya lo expresamos, estos principios han sido incorporados a los tratados internacionales en disposiciones separadas, de tal manera que se aplican a distintas categorías de derechos. En definitiva, se prohíbe la discriminación en el reconocimiento y goce de los derechos fundamentales reconocidos por los instrumentos internacionales, mientras que el derecho a la igualdad ante la ley y a igual protección de ellas se extiende a todo derecho reconocido por la legislación interna.
Así, este último principio abarca un universo de derechos mucho más amplio que los derechos y libertades fundamentales consagrados por el derecho internacional.
Entonces, no queda lugar a dudas de que la legislación internacional sobre Derechos Humanos protege a todas las personas por igual, sin distinciones ni discriminaciones.
Todos los grupos de individuos deben gozar de manera igualitaria del amplio espectro de los derechos humanos, civiles, políticos, económicos, sociales y culturales.
En consonancia con ello y en el ámbito de la Organización de las Naciones Unidas, se ha explicado que los Estados partes signatarios de los instrumentos de derechos humanos, tienen la obligación de respetar, proteger y realizar los derechos reconocidos en tales acuerdos.
Por su parte, la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados dispuso, en su Art. 27, que "Una parte no podrá invocar las disposiciones de su Derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado".
Todo lo antedicho constituyó un significativo avance en materia de derechos humanos, entendiendo que "son prerrogativas de los gobernados ante los gobernantes. Esos derechos se reconocen a partir de la convicción de que todos los seres humanos, por el solo hecho de serlo, tenemos dignidad, cualidad en virtud de la cual merecemos ser tratados con ciertos miramientos, ya que somos sensibles a las ofensas, desprecios, humillaciones y falta de consideración.
Por lo aludido nos encontramos frente a un compromiso solemne que adquieren los Estados firmantes de los Tratados de Derechos Humanos, fruto del cual deben llevar a cabo todas las medidas necesarias para remover los obstáculos que impidan que esas disposiciones gobiernen efectivamente.
Vale mencionar que varios de los instrumentos citados poseen, en nuestro país, jerarquía constitucional a partir de la reforma constitucional de 1994, conforme el nuevo Art. 75, inc. 22; y que todos estos tratados son los que de conformidad con lo que dispone el nuevo inc. 23 del mismo artículo, obligan a la promoción y a la adopción de medidas positivas para el pleno goce y ejercicio de los derechos.
Por su parte, el derecho a la igualdad está previsto en el artículo 16 de nuestra Constitución Nacional. La Suprema Corte de Justicia ha expresado que "la igualdad exige que se trate del mismo modo a quienes se encuentran en iguales situaciones; ello implica el derecho a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros en iguales circunstancias".
"En definitiva lo que la Constitución consagra es la obligación de igualar a todas las personas afectadas por una medida, dentro de la categoría, grupo o clasificación que les corresponda, evitando distinciones arbitrarias u hostiles; la razonabilidad es la pauta para ponderar la medida de la igualdad, con lo que queda entendido que el legislador puede crear categorías, grupos o clasificaciones que irroguen trato diferente entre los habitantes, a condición de que el criterio empleado para discriminar sea 'razonable'; las únicas desigualdades inconstitucionales son las arbitrarias, y por arbitrarias han de estimarse las que carecen de toda razonabilidad, las persecutorias, las hostiles, las que deparan indebidos favores, etc".
Los tratados internacionales incorporados al "bloque constitucional federal", no sólo prohíben toda forma de discriminación sino que imparten directivas a los Estados miembros para que verifiquen y aseguren el cumplimiento de esas disposiciones a fin de que resulten efectivas las normas y confieren, a su vez, acciones a los particulares para denunciar los incumplimientos en que se pudiera incurrir.
La prohibición de la discriminación arbitraria es una proyección de la garantía de la igualdad en su sentido amplio, esto es, tanto ante la ley, como ante la administración, la jurisdicción y entre particulares.
Por otra parte, las disposiciones del Art. 14 de nuestra Constitución Nacional, constituye uno de los pilares de nuestro ordenamiento institucional, ya que en ella se consagra en forma expresa el catálogo de derechos civiles esenciales para el desarrollo del Estado de Derecho.
Paralelamente, como presupuesto básico en el análisis de estas cuestiones hay que destacar que la Constitución Nacional en su artículo 16, además, dispone: "Todos sus habitantes son iguales ante la ley, y admisibles en los empleos sin otra condición que la idoneidad."
Respecto de las limitaciones, la Constitución Nacional introduce "la idoneidad" como única condición de admisibilidad en los empleos públicos, es decir la consideración de la aptitud, competencia o habilidad que debe satisfacer quien aspira a ocupar un cargo público. Consecuentemente, sólo razones muy fundadas (de interés general) podrían agregar mayores requisitos que la idoneidad.
En esta línea argumental, nuestra Corte Suprema de la Nación ha entendido que, "Quien sostenga la legitimidad de la citada distinción debe acreditar "un interés estatal urgente" de cualquier otra naturaleza, que afecten o impidan el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales ..." (Dictamen nro. 008/09 INADI)
A su vez el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 25, señala: "Todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de las distinciones mencionadas en el artículo 2º, y sin restricciones indebidas, de los siguientes derechos y oportunidades: C) Tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país."
Asimismo, el citado Pacto señala, en el artículo 26: "Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación a igual protección de la ley. A este respecto,la ley prohibirá toda discriminación (...) por motivos de raza,color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole,...". La Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 25 señala: "Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley". Por otra parte, la misma Convención señala, en el artículo 30: "las restricciones permitidas, de acuerdo con esta Convención, al goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidas en la misma, no pueden ser aplicadas sino conforme a leyes que se dictaren por razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas".
Por todo lo expuesto, consideramos que a la luz de la Constitución Nacional y los Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos con jerarquía constitucional no se puede sostener legislación ni reglamentación alguna que desconozca el principio de no discriminación. Es por ello que solicito a mis pares la aprobación del presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
GARCIA, IRMA ADRIANA LA PAMPA PERONISMO FEDERAL
DAHER, ZULEMA BEATRIZ SALTA PERONISMO FEDERAL
ROBLEDO, ROBERTO RICARDO LA PAMPA PARTIDO JUSTICIALISTA LA PAMPA
KENNY, EDUARDO ENRIQUE FEDERICO LA PAMPA UCR
RUCCI, CLAUDIA MONICA BUENOS AIRES PERONISMO FEDERAL
PUERTA, FEDERICO RAMON MISIONES PERONISMO FEDERAL
REGAZZOLI, MARIA CRISTINA LA PAMPA PARTIDO JUSTICIALISTA LA PAMPA
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION DEL TRABAJO (Primera Competencia)
LEGISLACION GENERAL
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados SOLICITUD DE SER COFIRMANTES DE LOS DIPUTADOS PUERTA Y REGAZZOLI (A SUS ANTECEDENTES) 30/11/2011