PROYECTO DE TP
Expediente 3052-D-2015
Sumario: SISTEMA UNICO DE COBERTURA INTEGRAL DE ENFERMEDADES DE ALTO COSTO Y BAJA INCIDENCIA CONOCIDAS COMO "ENFERMEDADES CATASTROFICAS". CREACION.
Fecha: 28/05/2015
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 58
El Senado y Cámara de Diputados...
Capítulo I
Disposiciones Generales
ARTICULO 1°: OBJETO.- La presente
ley tiene por objeto constituir un sistema único de cobertura integral de
enfermedades de alto costo y baja incidencia, conocidas como "enfermedades
catastróficas".-
ARTICULO 2°: BENEFICIARIOS.- Los
beneficiarios del sistema único de enfermedades catastróficas deben ser todos los
habitantes que residan en el territorio nacional, sin distinción económica,
geográfica, cultural, racial, religiosa, sexual o cualquier otra condición social.-
ARTICULO 3º: SUJETOS.- La ley
comprende a los siguientes sujetos:
las Obras Sociales comprendidas en la
ley N° 23.660;
la Obra Social del Instituto Nacional
de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados y el Programa Federal de Salud;
el Instituto de Obra Social de las
Fuerzas Armadas creado por el Decreto N° 637/2013;
las Obras Sociales Universitarias
comprendidas en la Ley N° 24.741;
la Dirección de Ayuda Social para el
personal del Congreso de la Nación;
las entidades de medicina prepaga
comprendidas en la ley N° 26.682; y
las Obras Sociales, Institutos o
Direcciones de Ayuda Social provinciales o municipales, que se adhieran al
presente régimen legal mediante un convenio.-
Capítulo II
Competencia y Funciones de la
AFEC.
ARTICULO 4º: AFEC.- Créese la
Administración Federal de Enfermedades Catastróficas, en adelante AFEC, la cual
debe ser una persona jurídica de derecho público, con autarquía financiera y
administrativa.-
ARTICULO 5º: DIRECTORIO.- La
AFEC debe ser dirigida y administrada por un Directorio compuesto por diez (10)
miembros, a saber: uno (1) representante del Ministerio de Salud de la Nación;
uno (1) por el Consejo Federal de Salud; uno (1) por las Obras Sociales
comprendidas en la ley N° 23.660; uno (1) por la Obra Social del Instituto
Nacional de Servicios Sociales para
Jubilados y Pensionados y el Programa Federal de Salud; uno (1) por el Instituto
de obra social de las Fuerzas Armadas; uno (1) por las Obras Sociales
Universitarias; uno (1) por la Dirección de Ayuda Social para el personal del
Congreso de la Nación; uno (1) por las entidades de medicina prepaga
comprendidas en la ley N° 26.682; uno (1) por Obras Sociales, Institutos o
Direcciones de Ayuda Social provinciales o municipales adheridos; uno (1) por los
usuarios.-
ARTICULO 6º: MANDATO.- Los
miembros del Directorio de la AFEC deben tener un mandato de cuatro (4) años,
no reelegibles. La Presidencia de la AFEC debe ser ejercida por el representante
del Ministerio de Salud de la Nación.-
ARTICULO 7º: ATRIBUCIONES,
DEBERES Y FUNCIONES.- La AFEC debe tener las siguientes atribuciones, deberes
y funciones:
adoptar, de acuerdo a los
procedimientos administrativos aplicables, las medidas para la adquisición
centralizada de medicamentos, insumos y tecnologías necesarios para el
tratamiento de las enfermedades catastróficas en forma oportuna y eficaz;
crear un Registro Único de
Prestadores, que debe ser actualizado periódicamente;
acreditar a los prestadores y fiscalizar
su desempeño;
pagar a los prestadores acreditados
por el tratamiento, incluidos los medicamentos de alto costo y técnicas de alta
complejidad;
recaudar los recursos para la
cobertura de enfermedades catastróficas aportados por cada uno de los
subsectores de salud;
confeccionar un padrón nacional de
personas bajo cobertura por enfermedades catastróficas;
promover el desarrollo de
investigaciones científicas para el estudio de las enfermedades catastróficas con la
finalidad de detectar diagnósticos y tratamientos tempranos:
promover la capacitación permanente
en las carreras universitarias vinculadas con Ciencias de la Salud, a fin de divulgar
el conocimiento científico de las enfermedades catastróficas;
aprobar, dentro de los noventa (90)
días de finalizado el ejercicio económico financiero, la Memoria, Balance General y
Cuadro de Resultados de la AFEC, cuya publicación debe ser efectuada en el
boletín oficial;
crear su sitio Web, donde debe
publicar mensualmente un cuadro de ingresos y egresos, los costos actualizados
de las prestaciones y toda información pública que estime conveniente;
producir información estadística,
análisis de costos y calidad de los servicios, respetando el derecho a la intimidad y
privacidad de los beneficiarios;
disponer los procedimientos
necesarios en cada provincia y en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a fin de
recibir los reclamos efectuados por los beneficiarios, referidos a condiciones de
atención, funcionamiento de los servicios e incumplimientos;
dictar su propio reglamento interno;
nombrar su propio personal, de
acuerdo a lo preceptuado en su reglamento.-
ARTÍCULO 8°: COMITÉ CIENTÍFICO.-
Créese en el ámbito de la AFEC un Comité Científico, que debe estar compuesto
como mínimo por 9 (nueve) miembros, a saber: cuatro (4) representantes por
Universidades Nacionales Públicas, dos (2) por la Asociación Médica Argentina, uno
(1) por la Academia Nacional de Medicina, uno (1) por las Sociedades Científicas
existentes en la República Argentina y uno (1) por la Asociación Nacional de
Medicamentos Alimentos y Tecnología.-
ARTICULO 9°: PLAN MÉDICO DE
ENFERMEDADES CATASTRÓFICAS.- El Comité Científico debe ser el único
encargado de elaborar el Plan Médico de Enfermedades Catastróficas, en adelante
PMEC, que contendrá como mínimo la denominación de las patologías y sus
protocolos de atención. El PMEC debe ser actualizado y publicado periódicamente.-
ARTÍCULO 10: MODIFICACIÓN Y/O
INCORPORACIÓN.- Todas las instituciones debidamente registradas, así como todo
el que represente un interés legítimo, pueden solicitar ante el Comité Científico la
modificación de los protocolos asistenciales y/o la incorporación de prestaciones,
fundándose en nuevos procedimientos o evidencias científico - técnico.-
Capítulo III
Funcionamiento
ARTÍCULO 11: DERIVACIÓN A UN
PRESTADOR ACREDITADO.-Todo beneficiario que padezca una enfermedad
catastrófica debe dirigirse ante su obra social, entidad de medicina prepaga u otra
entidad de origen, quienes deben derivarlo a un prestador acreditado por la AFEC
a fin de recibir un tratamiento acorde al estadio de la enfermedad, con
independencia de su nivel de ingreso y lugar de residencia.-
ARTÍCULO 12: AGOTAR LOS
TRATAMIENTOS PREVIOS O ALTERNATIVOS.- Las derivaciones a los prestadores
acreditados por la AFEC deben realizarse una vez que se hayan agotado todos los
tratamientos previos o alternativos. Dicha derivación debe estar acompañada de
una historia clínica actualizada.-
ARTÍCULO 13: PROHIBICIÓN.- Queda
prohibida la cobertura, pago y/o financiación de prestaciones brindadas por
efectores de salud no acreditados por la AFEC, así como también aquellas
prestaciones que no responden al Plan Médico de Enfermedades catastróficas.-
Capítulo IV
Financiamiento
ARTÍCULO 14: RECURSOS.- La AFEC
debe constituir un fondo especial que se integra con los siguientes recursos:
el diez por ciento (10%) de las
contribuciones y aportes a la Seguridad Social que perciban los sujetos
mencionados en el artículo 3, incisos a), b), c), d), e), f) y g) que se hayan
adherido al presente régimen legal. La adhesión de las obras sociales, Institutos o
Direcciones de Ayuda Social provinciales o municipales debe concretarse mediante
un convenio suscripto entre la entidad provincial o municipal y la AFEC, en virtud
del cual las primeras se obligan a contribuir con el diez por ciento (10%) de los
aportes y contribuciones a la Seguridad Social de sus afiliados y la AFEC se obliga
a financiar íntegramente las enfermedades catastróficas.-
el valor de la cápita que debe ser
aportado por el Ministerio de Salud de la Nación. El valor cápita debe calcularse a
partir de la división entre los costos médicos directos de las enfermedades
catastróficas sobre la población total del país que no cuenta con seguro de
salud;
los montos reintegrados por apoyos
financieros que se revoquen con más su actualización e intereses;
el producido de las multas que se
apliquen en virtud de la presente ley;
las rentas de las inversiones
efectuadas con recursos de la propia AFEC;
los subsidios, subvenciones, legados,
donaciones y todo otro recurso que corresponda ingresar a la AFEC;
ARTÍCULO 15: LÍMITE
PRESUPUESTARIO.- La AFEC no debe destinar más del ocho por ciento (8%) de
su presupuesto para gastos de administración y funcionamiento.-
ARTÍCULO 16: EXENCIÓN
IMPOSITIVA.- Declárese exento del pago del impuesto al valor agregado la compra
de medicamentos para tratamiento de las enfermedades catastróficas.-
Capítulo V
Procedimiento y Sanciones
ARTÍCULO 17: JURISDICCIÓN.- La
AFEC está sometida exclusivamente a la jurisdicción federal, pudiendo optar por la
justicia ordinaria cuando actuare en calidad de parte actora.-
ARTÍCULO 18: DELITO.- Será
reprimido con prisión de seis (6) meses a cuatro (4) años el obligado que dentro
de los treinta (30) días corridos de intimado formalmente no depositare los
importes previstos en el artículo 14 de la presente ley.-
Cuando se tratare de personas
jurídicas, sociedades, asociaciones y otras entidades de derecho privado, la pena
corresponderá a los directores, gerentes o representantes responsables de la
omisión del depósito previsto.-
ARTÍCULO 19: INFRACCIONES.- Se
considera infracción:
a) La violación de las normas y
disposiciones de la presente ley y su reglamentación, las normas establecidas por
el Ministerio de Salud y por el reglamento de la AFEC.
b) La negativa a proporcionar la
documentación informativa y demás elementos que la AFEC requiera en el ejercicio
de sus funciones.
ARTÍCULO 20: SANCIONES.- Las
infracciones previstas en el artículo anterior acarrearán las siguientes sanciones:
Apercibimiento;
Multa, cuyo monto mínimo será igual
a la remuneración mensual de los agentes Nivel A, Grado O, del Escalafón del
Personal del Sistema Nacional de Empleo Público (SINEP), aprobado por el decreto
N° 2098 del 3 de diciembre de 2008 y sus modificatorios, por el coeficiente tres
(3).
Suspensión desde dos (2) meses
hasta cancelación de la inscripción en el Registro Único de Prestadores y
Proveedores.
Para la aplicación de cada una de las
sanciones y su graduación deben tenerse en cuanta la gravedad del hecho,
reiteración de las infracciones y demás circunstancias del caso.-
ARTÍCULO 21: PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO.- El juzgamiento de las infracciones previstas en el artículo
anterior se hará conforme al sumario previsto en la ley N° 19.549 de
procedimientos administrativos, que deberá asegurar el derecho de defensa y las
garantías del debido proceso.
ARTICULO 22: APELACIÓN.- Las
sanciones previstas en los incisos b y c del articulo 20 podrán ser apeladas ante la
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal. El
recurso debe interponerse y fundarse dentro del plazo de diez (10) días hábiles de
notificada ante la autoridad que dictó la resolución, quien remitirá las actuaciones
al tribunal competente sin más trámite.
Capítulo VI
Disposiciones Especiales
ARTÍCULO 23.- Hasta que se elabore
el primer Plan Médico de Enfermedades Catastróficas, la AFEC debe garantizar
protección frente a las siguientes patologías: fibrosis quística, enfermedad de
Gaucher, enfermedad de Fabry, enfermedad de Crohn, tratamiento con hormona
de crecimiento, insuficiencia renal crónica, tratamiento inmunosupresor
postrasplante, HIV/SIDA, Hemofilia, esclerosis múltiple, mieloma múltiple, tumores
del sistema nervioso central, hepatitis C, Leucemias y GIST, Cáncer de mama,
Cáncer de riñón, Cáncer colorrectal.-
ARTICULO 24.- Una vez publicada la
presente ley, todos los programas de atención para enfermedades catastróficas en
curso de ejecución deben pasar a depender de la AFEC, quien se encarga de
continuar con su ejecución.-
ARTÍCULO 25.- Las enfermedades
contempladas en el PMEC serán automáticamente excluidas del Plan Médico
Obligatorio.-
ARTÍCULO 26.- El Poder Ejecutivo
Nacional debe reglamentar la presente ley dentro de los noventa (90) días a partir
de su publicación.-
ARTÍCULO 27.- Comuníquese al Poder
Ejecutivo Nacional.-
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
En Argentina, el derecho a la salud
tiene raigambre constitucional, a través de la incorporación de una serie de
tratados internacionales sobre derechos humanos en virtud de lo normado por el
artículo 75, inciso 22 de nuestra Carta Magna, producto de la reforma de 1994.
Particularmente, el derecho a la salud se halla anclado con firmeza en el artículo
12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que
obliga a los Estados partes a reconocer el "derecho de toda persona al disfrute del
más alto nivel posible de salud física y mental". Además, el Comité de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas señala que no se trata de un
derecho a estar sano, sino de un conjunto de libertades y derechos, entre los
cuales se incluye el "el derecho a un sistema de protección de salud que brinde a
las personas oportunidades iguales para disfrutar del más alto nivel posible de
salud" Ahora bien, la protección adecuada del derecho a la salud comprende la
realización y disfrute de una variedad de derechos conexos, como alimento,
vivienda, trabajo, educación, igualdad, no ser sometido a tortura, acceso a la
información, libertad de asociación, entre otros.
En esta materia de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales, la comunidad internacional establece que las
obligaciones de los Estados son progresivas, ya que se reconoce que los recursos
disponibles pueden ser limitados. Sin embargo, los Estados tienen la obligación
inmediata de adoptar medidas deliberadas y concretas que deben ir dirigidas a la
plena realización del derecho a salud. Asimismo, dichas medidas deben ser
tomadas de modos no discriminatorios. También, los Estados tienen la "obligación
fundamental de asegurar como mínimo la satisfacción de niveles esenciales de
cada uno de los derechos, incluida la atención primaria básica de la salud".
En este marco debe entenderse la
presente iniciativa legislativa, cuyo objetivo central es brindar una respuesta
estatal a las enfermedades catastróficas a fin de cumplir con el mandato
constitucional y permitir el goce efectivo del derecho a la salud.
Definición y caracteres de las
Enfermedades Catastróficas
Las enfermedades catastróficas
constituyen un conjunto limitado de patologías de baja prevalencia que demanda
un volumen creciente de recursos. Se las denomina catastróficas por el fuerte
impactó que producen tanto sobre las economías de quienes las padecen y sus
familias, como sobre los sistemas de salud que deben financiar su tratamiento.
En la Argentina, la Encuesta Nacional
de Gasto y Utilización en Salud de 2010 estima que alrededor del 6 % de los
hogares afrontan gastos médicos que superan el 34 % de sus ingresos. No
obstante, la mayor parte del gasto que involucran estas enfermedades lo absorben
los sistemas de salud que deben financiar los medicamentos y prestaciones
médicas: en algunos casos obligados por el marco normativo vigente; y en otros,
presionados por órdenes judiciales.
La literatura especializada considera
que las enfermedades catastróficas presentan los siguientes caracteres o notas
definitorias:
• Tienen un alto costo. Desde una
perspectiva epidemiológica, estas enfermedades no constituyen una prioridad
debido a su baja prevalencia. Sin embargo, desde el punto de vista financiero,
estamos en presencia de patologías cuyo tratamiento implica un desembolso
monetario importante que excede el umbral considerado "normal". En este sentido,
algunos autores las definieron como aquellas enfermedades cuyo tratamiento
involucra un costo directo igual o mayor al 40 % del ingreso del hogar (Ke Xu,
2003). Esta definición fue tomada por la Organización Mundial de la Salud (OMS) y
aplicada en varios estudios.
• Presentan una curva de gasto
diferente. La evolución habitual en el gasto generado por una persona con una
patología determinada presenta el fenómeno de regresión a la media: se gasta
más al comienzo y menos en los períodos subsiguientes. En el caso de las
enfermedades catastróficas, la evolución es sumamente lenta y su gasto suele
mantenerse en el tiempo: este comportamiento se denomina "reversión lenta a la
media" (Beebe, 1988). Aunque estas enfermedades suelen requerir procedimientos
altamente complejos para su diagnóstico o tratamiento, los medicamentos son el
componente central, no solo por su alto costo, sino también por la cronicidad de su
requerimiento.
Su financiación desde el presupuesto
de los hogares no es sustentable. Desde una perspectiva financiera, resulta
imposible pensar que ese gasto sea cubierto únicamente por los pacientes.
Se trata de un problema que afecta
tanto a ricos como a pobres (Ke Ku, 2003).
Dentro de los gastos catastróficos, el
componente de mayor incidencia lo constituyen un grupo de medicamentos de alto
costo. La sola utilización de estos medicamentos transforma una enfermedad en
catastrófica.
Cobertura Actual y Marco
Regulatorio
En la Argentina, la cobertura de las
enfermedades catastróficas es dispersa y heterogénea. No fue definida con
precisión dentro del Programa Médico Obligatorio (PMO) que establece las
prestaciones a ser cubiertas por obras sociales nacionales y prepagas. A su vez, los
ministerios de salud provinciales intentan responder de forma aislada y
desarticulada a las demandas de pacientes catastróficos sin cobertura formal. En
todos los casos, los financiadores padecen el impacto vinculado a su tratamiento.
En la actualidad, siguiendo la
investigación realizada por Tobar, nuestro país tiene seis modelos de cobertura y
financiación de enfermedades catastróficas
a) Obras Sociales Nacionales (OSN)
Las OSN se financian mediante
aportes de los afiliados y contribuciones de sus empleadores (3 % y 6 % de la
nómina salarial, respectivamente). Actualmente, se trata de aproximadamente 300
instituciones responsables de brindar cobertura a más de 18 millones de personas.
Aunque estas instituciones tienen
obligatoriedad de cubrir un paquete prestacional mínimo, denominado Programa
Médico Obligatorio (PMO), allí no se define de forma explícita la mayoría de las
prestaciones vinculadas a los cuidados de las enfermedades catastróficas.
Asimismo, la vía de inclusión de patologías mediante leyes genera el inconveniente
de su solvencia, ya que generalmente no incluyen dentro de su articulado las
fuentes de financiamiento que permitan su abordaje, generando la responsabilidad
para los aseguradores pero no los mecanismos para su prestación.
El número total de beneficiarios de
OSN es significativo para el sistema en su conjunto. Sin embargo, tomadas de
manera individual, no todas las OSN reúnen el pool de riesgo adecuado para cubrir
las enfermedades catastróficas. Para resolver esta situación y compensar los
costos extraordinarios que involucran estas enfermedades, en 1998 se creó la
Administración de Prestaciones Especiales (APE). Este organismo descentralizado
del Estado Nacional era el encargado de administrar subsidios a las obras sociales
nacionales. En este sentido, la APE actuaba como una especie reaseguro de
enfermedades catastróficas para las OSN.
Hace unos años, la APE fue absorbida
por la Superintendencia de Servicios de Salud (SSS), quien mantiene
temporariamente sus funciones "a los efectos de asegurar un contexto de mayor
control y cumplimiento de las funciones esenciales de Estado" y "para lograr
eficiencia en la gestión pública", tal como se detalla en el Decreto N° 1198/12. En
este marco, la SSS crea el Sistema Único de Reintegros (SUR) en reemplazo de los
mecanismos empleados por la disuelta APE (Resolución N° 1200 y modificatorias).
El SUR constituye un avance parcial, al hacer explícitas las prestaciones a ser
reembolsadas para las OSN vinculadas a un conjunto de patologías catastróficas.
Antes, la APE transfería fondos a las obras sociales para financiar estas patologías,
pero no lo hacía sobre la base de una norma, sino por vía de excepción y con
escasa transparencia.
Los dirigentes gremiales cuestionaron
que esta medida lograse garantizar la transparencia y automaticidad de la
financiación porque la resolución 1200, en su artículo 8, afirma que el SUR se
"realizará según las disponibilidades presupuestarias y las razones de oportunidad,
mérito y conveniencia". En respuesta a estos reclamos, la SSS emitió la resolución
1310/12 que suspendió hasta el 30 de noviembre de 2012 la entrada en vigencia
de la 1200 y convocó a la OSN a presentar propuestas superadoras.
b) Obras Sociales Provinciales (OSP)
Se trata de 24 instituciones que
brindan cobertura a sus 6,4 millones de beneficiarios, quienes aportan
contribuciones mensuales. Al no tener el mismo marco regulatorio, las OSP poseen
normativas y características heterogéneas en cuanto a tamaño, niveles de aporte,
solvencia financiera y tipo de cobertura que brindan.
Para proveer las prestaciones médicas
y los medicamentos de alto costo vinculados a enfermedades catastróficas, las OSP
contratan servicios médicos que brindarán atención a los pacientes y fijan
convenios con farmacias y droguerías. Si bien los beneficiarios realizan aportes
mensuales a las OSP, muchas veces deben pagar, además, copagos para llevar a
cabo los tratamientos que estas enfermedades requieren.
c) Programa Federal de Salud
(PROFE)
El Programa Federal de Salud
(PROFE) fue creado para garantizar la cobertura médica-asistencial de los
beneficiarios de Pensiones No Contributivas o Graciables. Aunque se organiza
desde nivel nacional y actúa bajo la órbita del Ministerio de Salud de la Nación, su
ejecución es provincial.
Alrededor del 3 % del padrón de
beneficiarios del PROFE padece alguna enfermedad catastrófica y, por ello, la
atención médica de estas patologías demanda hasta tres cuartas partes de su
presupuesto.
Para responder a este desafío,
principalmente económico, el PROFE incorporó un modelo asistencial centralizado,
denominado Programa de Alto Costo y Baja Incidencia (PACBI) A través del PACBI,
el PROFE contrata proveedores y otras prestaciones de alto costo en forma directa,
desde el nivel central, para garantizar que la cobertura sea homogénea en todo el
país, en términos de acceso y calidad.
d) Entidades de Medicina Prepagas
El subsector de la medicina prepaga
está integrado por más de 500 empresas privadas (con y sin fines de lucro) que
brindan cobertura a más de 6 millones de beneficiarios. Este subsector se financia
mediante cuotas aportadas de forma voluntaria por las familias o las empresas,
aunque el 75 % (4 millones) de sus beneficiarios provienen de las OSN, con las
cuales las empresas de medicina prepaga hacen contratos de prestación. Por
imperio de la Ley 24754, las entidades de medicina prepaga deben garantizar la
cobertura del PMO.
Si bien los beneficiarios pagan
mensualmente una cuota a la empresa de medicina prepaga, muchas veces,
dependiendo del plan que contraten, también deben abonar copagos por los
servicios médicos. En general, no ocurre lo mismo con los medicamentos
requeridos para tratar enfermedades catastróficas, los cuales son, en general,
financiados íntegramente por las entidades.
e) Programas y Servicios del
Subsector Público de Salud
Además de los mecanismos
mencionados, existen programas del Ministerio de Salud de Nación y de las
provincias, orientados a proveer y financiar los cuidados y prestaciones vinculados
a algunas enfermedades catastróficas.
Básicamente, estos programas
consisten en compras centralizadas de medicamentos e insumos que luego se
transfieren a los ministerios de salud provinciales para el tratamiento de estas
enfermedades.
Para ello, el Ministerio de Salud de la
Nación recibe financiamiento del Presupuesto Nacional y, mediante compras
públicas, adquiere los insumos o medicamentos necesarios. Luego, los
proveedores los entregan a los ministerios de salud provinciales, quienes los
distribuyen a los hospitales. Las instancias provinciales también realizan algunas
adquisiciones mediante compras públicas que complementan las adquisiciones de
la Nación. Ejemplos de ello lo constituyen el Banco de Drogas, que entrega drogas
oncológicas o citostáticas a pacientes sin cobertura formal de salud; o el Programa
de VIH-SIDA, que entrega inmunosupresores.
f) Desembolso directo de los
hogares.
Finalmente, los pacientes que
padecen enfermedades catastróficas y sus familias también efectúan desembolsos
directos en prestaciones y medicamentos.
Resultados preliminares de la
Encuesta Nacional de Gasto y Utilización en Salud, sobre la base del Área
Metropolitana de Buenos Aires, permitieron establecer que el 6,02 % de los
hogares efectúa gastos en salud del orden del 34,5 % (o más) del ingreso del
hogar.
Principales Enfermedades
Catastróficas
En este punto, sigo el informe
realizado por la Dra. Gabriela Hamilton en su informe ¿Cuánto cuesta cubrir las
enfermedades catastróficas?, donde detalla las principales patologías y el costo de
sus tratamientos.
Enfermedad de Gaucher
Se la considera una enfermedad rara,
causada por el déficit de Glucocerebrosidasa. Su prevalencia se estima en 1 caso
cada 250.000 habitantes y su incidencia en 1 cada 18 millones de personas por
año. En Estados Unidos (Meikle y otros, 1999) existen 20.000 casos y se estima
que en todo el mundo hay alrededor de 30.000. En la Argentina, se estiman 300
casos, de los cuales 51 están cubiertos por el PROFE.
El costo medio anual del tratamiento
es de US$ 423.150. Para una paciente de 70 kg, se usa una dosis de 60 Unidades
Internacionales o UI (30-60 UI) de Imiglucerasa (Cerezyme de Genzyme), que es
la más utilizada en el contexto argentino, pero en la literatura la dosis varía porque
para controlar los síntomas, se recomienda usar la menor cantidad posible.
Al analizar a la población tratada bajo
el PROFE, se observa un costo de alrededor de US$272.000 por paciente a una
dosis de 60 UI/kg. Esto se debe a que el peso promedio de los pacientes bajo
tratamiento es de 45 kg.
Enfermedad de Fabry
Esta enfermedad, causada por el
déficit de Alfa galactosidasa A (Fabrazyme R de Genzyme), se incluye dentro del
grupo de enfermedades metabólicas hereditarias de depósito lisosomal (Intramed,
2013). Es la segunda en frecuencia, después de Gaucher, 1 de cada 117.00
personas puede sufrir esta enfermedad, su prevalencia es mayor en hombres
caucásicos, 1 cada 40.000 (Branton y otros, 2002). Su expectativa de vida actual
es de aproximadamente 48 años.
Como en gran parte de las
enfermedades raras, existe un importante retraso en el diagnóstico: se reporta un
promedio de 14 años entre la aparición de los síntomas y el diagnóstico definitivo
(Mehta y otros, 2004). El tratamiento para esta enfermedad es la Agalsidasa A y la
B. En niños menores de 7 años, aún no se estableció la seguridad y la eficacia del
tratamiento. El costo medio anual del tratamiento es de U$S280.000.
Enfermedad de Pompe
Enfermedad metabólica hereditaria
(autosómica recesiva) extremadamente rara, incluida dentro de los errores innatos
del metabolismo (Izquierdo Martinez, 2004). Pertenece al grupo de las
glucogénesis, enfermedades producidas por depósito o acumulo de glucógeno. Se
estima que entre 5.000 y 10.000 personas sufren esta enfermedad (IPA, 2011)
siendo la incidencia global de 1 cada 40.000 nacidos vivos. La edad media de
diagnóstico es de 4,7 meses (Kishani y otros, 2006).
El MAC utilizado para tratar la
enfermedad es Alfa glucosidasa A (MyozymeR de Genzyme), en una indicación de
20 a 40 UI/ kg cuyo costo anual promedio de tratamiento es de U$S300.000para
30 UI/kg y un rango que va de 200.000 (20 UI/kg) a 400.000 (40 UI/kg).
Fibrosis quística
También conocida con el nombre de
Enfermedad Fibroquística del Páncreas. Su prevalencia se estima en 30.000 casos
en Estados Unidos y su incidencia, es de 1 cada 2000 o 3000 recién nacidos vivos
y de 1 en 30 portadores sanos (Segal, 1999). La edad de diagnóstico es de
alrededor de los 2 años y la expectativa de vida se incrementó notablemente en
los últimos años, hasta alcanzar los 37 años. Los dos MAC involucrados en el
tratamiento son la Alfa Dornasa y la Tobramicina Aerolizada. Se observa que la
diferencia entre el tratamiento más caro y el más barato es de un 23%. Al calcular
el costo anual del tratamiento con Tobramicina, se consideró, en promedio, U$S
71.000.
Experiencia en otros países
sudamericanos.
En 1980, Uruguay creó el Fondo
Nacional de Recursos (FNR), que progresivamente se constituyó en un seguro
nacional de enfermedades catastróficas que: a) brinda cobertura universal a los
uruguayos frente a estas patologías de baja incidencia y alto costo, b) acredita
prestadores y c) define y supervisa protocolos de atención para dichas patologías,
garantizando que frente a la misma enfermedad, todos los ciudadanos tengan
idéntica respuesta.
En Chile, los aseguradores privados,
denominados Instituciones de Salud Previsional (ISAPRE), realizan aportes a un
fondo de reaseguro para las enfermedades catastróficas. Pero la respuesta más
relevante fue la política de Aseguramiento Universal de Garantías Explícitas en
Salud (AUGE), mediante la que se establecieron protocolos para un conjunto de
patologías (la mayoría catastróficas) buscando equiparar el acceso oportuno y la
calidad para los diferentes grupos de población. Es el Estado el que subsidia la
prestación de las garantías explicitas para los segmentos de la población de
menores ingresos.
En Brasil, también se discriminó de
forma positiva a un conjunto de patologías de alto costo. En primer lugar, fue el
VIH-SIDA, pero luego se extendió la cobertura a un conjunto más amplio de
patologías cuya financiación sigue siendo responsabilidad del Estado Federal. Esto
permite realizar compras centralizadas de medicamentos de alto costo y lograr
importantes economías de escala. Como resultado, se alcanzó la cobertura
universal de un conjunto de patologías caras como Insuficiencia Renal Crónica,
Enfermedad de Gaucher, inmunodeprimidos, etc., las cuales no son contempladas
por los planes privados de salud porque la respuesta ya está garantizada desde el
Estado Federal y según los protocolos para diagnóstico y tratamiento establecidos.
En Colombia, estas patologías están
fuera del Plan Obligatorio de Salud (POS), es decir que las instituciones
responsables por la protección médica (Entidades Promotoras de la Salud EPS)
pueden solicitar al Fondo de Solidaridad y Garantía (FOSYGA) un reembolso por las
prestaciones catastróficas. Esto afectó la sostenibilidad de la seguridad social y
motivó que, en 2010, la Ley 1438 de reforma de salud incluyera un conjunto de
medidas como la creación de un Instituto de Evaluación de Tecnologías Sanitarias
(IETS), la revisión del POS y la implantación de un régimen regulatorio especial
para los medicamentos biotecnológicos y de alto costo.
Análisis de la propuesta
legislativa
La presente iniciativa parlamentaria
tiene la finalidad de crear la Administración Federal de Enfermedades Catastróficas
(AFEC), con el objeto de constituir un sistema único de cobertura integral de
enfermedades que se caracterizan por su alto costo económico en su tratamiento y
baja incidencia epidemiológica (Art. 1°). Esta institución funcionará como una
persona jurídica de derecho público, con autarquía financiera y administrativa
(Art. 6°). La constitución de este ente especializado implica un reafirmar y reforzar
el rol del Estado como garante de los Derechos Humanos fundamentales, ya que
sólo mediante la intervención activa del Estado se pueden suprimir las
inequidades, brechas y desigualdades en el acceso y resultado de salud de los
seres humanos.-
Por su parte, el artículo 2° del
proyecto define a los beneficiarios de las prestaciones de la AFEC, abarcando a
todos los habitantes que residan en el territorio argentino sin ningún tipo de
distinciones ni discriminaciones, de modo de adecuar la legislación nacional a los
instrumentos internacionales sobre derechos humanos con jerarquía
constitucional.-
Es importante remarcar que una de
las ventajas de crear una institución estatal especializada en la cobertura de las
enfermedades catastróficas, radica en la posibilidad de centralizar y unificar tanto
su diagnóstico y tratamiento como sus fuentes de financiación. En este sentido,
podemos destacar algunas de las principales funciones de la AFEC enunciadas en
el artículo 7°, como la de ser el único encargado de la compra de medicamentos,
insumos y tecnología que demande la cobertura de las patologías catastróficas, la
de acreditar prestadores habilitados para el manejo de dichas enfermedades, la de
crear el padrón único de personas beneficiarias y, sobre todo, la de recaudar los
fondos económicos aportados por cada uno de los subsectores de salud existente
en Argentina.-
En su labor, la AFEC actuará
secundada por un Comité Científico, que será integrado de la forma prevista en el
artículo 8°. Este órgano asesor debe ser el único encargado de elaborar el Plan
Médico de Enfermedades Catastróficas, el cual debe contener, como mínimo, las
patologías a abordar y sus protocolos de atención (Art. 9°). De este modo, el
tratamiento de las patologías referidas se determinaría mediante criterios
científico-técnico y, además, permitiría un abordaje homogéneo en todo el país. En
términos simples, esto significa "a igual patología, igual tratamiento". Así, esta
propuesta legislativa elimina barreras de acceso en la atención de salud, lo cual
redunda en aumentar la calidad de vida para nuestra población.-
La presente iniciativa pretende
otorgar unidad y coherencia a un sistema sanitario caracterizado por la
fragmentación e incertidumbre. La centralización de la cobertura en un ente logra
dotar de eficiencia al sistema, ya que reduce los costos de transacción y conforma
una economía de escala en donde el riesgo se diluye en un gran pool capaz de
asegurar la viabilidad financiera tanto por el volumen de los recursos como por el
principio de solidaridad en los aportes.-
Precisamente en búsqueda del ideal
de unidad y coherencia, el artículo 3° incluye en el sistema integral de
enfermedades catastróficas todos los subsectores de salud, ya sean obras sociales,
entidades de medicina prepaga, institutos o direcciones de ayuda social regidos
por normas provinciales y municipales. Además, este dispositivo se complementa
con el artículo 14, donde explicita que la AFEC debe constituir un fondo especial a
través de los aportes y contribuciones a la Seguridad Social que perciban cada
subsector de la salud. Al mismo tiempo, la normativa señala que el Estado
Nacional, como garante final del derecho a salud de los habitantes de su territorio,
deben aportar el valor de la cápita, el cual debe calcularse a través de la división
entre los costos médicos directos de las enfermedades catastróficas sobre la
población total del país que no cuenta con seguro de salud.-
En virtud de la responsabilidad
compartida por todos los actores sanitarios, la propuesta legislativa plantea que el
Directorio de la AFEC estará integrado por un representante de cada sector
mediante un esquema de participación equitativa (Art. 5°). En paralelo, el proyecto
enfatiza la posibilidad de participación de la ciudadanía en general e instituye los
canales que permitan la manifestación de los beneficiarios. Mediante este modelo
de ingeniería institucional es que el Plan Médico de Enfermedades Catastróficas
asume un carácter dinámico, ya que está abierto a recibir aportes tanto de la
comunidad científica como de la ciudadanía quienes pueden solicitar la
modificación y/o incorporación de prestaciones, fundándose en nuevos
procedimientos o evidencias científico-técnico (Art. 11).-
En el capítulo III se anuncia el
funcionamiento general del sistema integral de enfermedades catastróficas
previsto en la presente iniciativa legislativa. Así, cuando un beneficiario padezca
esta patología debe dirigirse ante el subsector de salud de origen, ya sea su obra
social, entidad de medicina prepaga u centros de atención pública, quienes serán
los encargados de derivarlo a un prestador acreditados por la AFEC (Art. 11). Es
importante remarcar lo preceptuado por el artículo 12, en el sentido que las
derivaciones se efectuarán previo agotamiento de otras vías alternativas y debe
estar acompañada de la historia clínica completa y actualizada del paciente.-
Por otra parte, el capítulo V prevé el
procedimiento y sanciones al que estará sometido el sistema integral de cobertura
de enfermedades catastróficas.-
Por último, el capítulo VI prevé el
proceso de ensamble o acople en la implementación del régimen actual hacia el
sistema integral de enfermedades catastróficas. Así, el artículo 23 prevé que hasta
que el Comité científico elabore el primer Plan Médico de Enfermedades
Catastróficas, la AFEC debe garantizar protección a las 18 patologías mencionadas
en la norma. Además, el artículo 24 establece que sucede con los programas de
atención de enfermedades catastróficas en curso de ejecución, los cuales deben
ser continuados por la AFEC.-
En virtud de las consideraciones
expuestas, y en el entendimiento que el Estado debe asumir el rol de eliminar las
brechas y barreras prexistentes a fin de que toda la población goce del derecho
fundamental a la salud en igualdad de condiciones, pido a mis pares que me
acompañen en la aprobación del presente proyecto.-
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
CANO, JOSE MANUEL | TUCUMAN | UCR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
ACCION SOCIAL Y SALUD PUBLICA (Primera Competencia) |
LEGISLACION PENAL |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |