PROYECTO DE TP
Expediente 3050-D-2012
Sumario: LIBERTAD RELIGIOSA: REGIMEN; MODIFICACION DEL CODIGO CIVIL, PENAL Y LAS LEYES 25855 DE TRABAJO VOLUNTARIO Y 26522 DE SERVICIOS AUDIOVISUALES; DEROGACION DE LA LEY 21745 DE REGISTRO NACIONAL DE CULTOS.
Fecha: 15/05/2012
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 48
El Senado y Cámara de Diputados...
REGIMEN DE LIBERTAD
RELIGIOSA. MODIFICACION DEL CODIGO CIVIL, CODIGO PENAL Y DE
LAS LEYES 25855, DE TRABAJO VOLUNTARIO Y 26522, DE SERVICIOS
AUDIOVISUALES. DEROGACION DE LA LEY 21745
El presente Proyecto de
Ley toma como base el trabajo oportunamente presentado por la ex-
diputada Cynthia Liliana Hotton al cual se le han agregado puntuales
modificaciones.
Capítulo primero:
Principios fundamentales
Artículo 1. Libertad religiosa y de
conciencia
Todas las personas (que habitan la
República Argentina) gozan del derecho a la libertad religiosa y de conciencia,
garantizados por la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales con
jerarquía constitucional.
Artículo 2. Derechos de las
personas.
Las personas gozan de los
siguientes derechos: 1. A profesar las creencias religiosas que libremente elijan;
2. A no profesar ninguna creencia religiosa; 3. A cambiar o abandonar sus
creencias religiosas; 4. A manifestar sus creencias religiosas o abstenerse de
hacerlo; 5. A no ser obligadas a expresar sus creencias religiosas, salvo en los
censos nacionales dispuestos por ley; 6. A transmitir y recibir información
religiosa por cualquier medio lícito, en público y en privado; 7. A no ser
obligadas a prestar juramento o hacer promesa, según fórmulas que violenten
sus convicciones religiosas; 8. A practicar individual o colectivamente actos de
culto, pública o privadamente; 9. A no ser obligadas a practicar actos de culto
en contra de sus convicciones; 10. A recibir asistencia de los ministros de su
propia confesión religiosa, en particular, en los hospitales, asilos, cárceles o
dependencias de las Fuerzas Armadas; 11. A recibir sepultura digna de acuerdo
a las propias convicciones sin que ello sea motivo de discriminación; 12. A
reunirse o manifestarse públicamente con fines religiosos; 13. A asociarse para
el desarrollo y práctica comunitaria de actividades religiosas; 14. A impartir y
elegir para sí, o para los menores o incapaces cuya representación legal ejerzan,
la educación religiosa, moral y ética, conforme a sus propias convicciones; 15. A
conmemorar sus festividades religiosas; y a guardar los días y horarios que
según su religión se dediquen al culto; 16. A celebrar matrimonio según los ritos
de su religión, sin perjuicio del cumplimiento de las leyes civiles. La
enumeración precedente no es taxativa.
Artículo 3. Derechos de las iglesias,
comunidades y entidades religiosas.
Las iglesias, comunidades y
entidades religiosas tienen derecho: 1. A establecer templos o lugares dedicados
al culto y a actividades religiosas; 2. A tener cementerios; 3. A crear, mantener
y ser titulares , de acuerdo a las normas vigentes, de instituciones educativas,
escuelas, hogares, centros de salud, hospitales, editoriales, medios de
comunicación o entidades de servicios.; 4. A tener comunicación libre con sus
miembros y con otras entidades religiosas, dentro o fuera del país; 5. A
designar, preparar, sostener y remover a los ministros de su culto, esto es las
personas a cargo de dirigir el culto entre los adherentes, y enviar misioneros al
exterior y sostenerlos espiritual y económicamente; 6. A integrar organismos
religiosos internacionales y asociarse con otras entidades religiosas. La
enumeración precedente no es taxativa.
Artículo 4. Igualdad
Las creencias religiosas de las
personas no pueden ser invocadas para fundamentar actos discriminatorios o
generar desigualdades ante la ley. No pueden alegarse motivos religiosos para
impedir o restringir a las personas el libre ejercicio de sus derechos o para
limitar el acceso a cargos públicos nacionales, provinciales o municipales. Queda
a salvo el derecho de las instituciones o entidades confesionales de requerir a
sus miembros o empleados que ajusten su conducta a su doctrina, a los
principios religiosos o morales de la institución y de hacer un uso razonable del
derecho de admisión.
Artículo 5. Limitaciones
El ejercicio de los derechos de la
libertad religiosa tiene como únicos límites el derecho de los demás al ejercicio
de sus propias libertades y los que imponen la dignidad de la persona humana,
el orden, la salud y la moral públicos y el pleno respeto de los derechos
humanos.
Artículo 6. Entidades no
comprendidas.
No se consideran iglesias,
comunidades, confesiones, ni tradiciones religiosas, a los efectos de esta ley las
entidades que desarrollen principal o exclusivamente las siguientes actividades:
1. El estudio o la experimentación de ideas filosóficas o científicas, o de
fenómenos psíquicos, parapsicológicos, astrofísicos y astrológicos, o las
prácticas adivinatorias o mágicas; 2. La prestación de servicios de resolución de
problemas y armonización personal, mediante técnicas parapsicológicas,
astrológicas, de adivinación, mágicas, de ejercicios físicos o mentales, o a través
de dietas o de medicinas alternativas.; 3. Los cultos y ritos de adoración o
sometimiento al mal o prácticas satánicas o aquellos cuyos actos incluyan actos
de crueldad sobre animales.
Artículo 7. Interpretación y
aplicación
1. En la interpretación y aplicación
de la presente ley se tutela ampliamente la libertad e igualdad religiosa de las
personas y de las entidades religiosas, según lo disponen la Constitución
Nacional y los Tratados Internacionales.
2. La Iglesia Católica Apostólica
Romana mantiene el reconocimiento de su personalidad jurídica pública con los
alcances previstos en la Constitución Nacional y en las leyes reglamentarias. Sus
relaciones con el Estado nacional se rigen por los acuerdos firmados entre éste
y la Santa Sede, y subsidiariamente por esta ley, sin que ello pueda ser
considerado trato desigual entre ésta y las iglesias, comunidades y entidades
religiosas.
Capítulo segundo:
Registro Nacional de Entidades
Religiosas
Artículo 8. Creación
Crease en el ámbito del
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y
CULTO, el Registro Nacional de Entidades Religiosas, ante el cual podrán
tramitar su inscripción las iglesias, instituciones, y comunidades religiosas que
desarrollen sus actividades dentro del territorio de la República Argentina.
Artículo 9. Requisitos para la
inscripción
Las iglesias, entidades y
comunidades religiosas deben cumplir con los siguientes requisitos para ser
inscriptas en el REGISTRO NACIONAL DE ENTIDADES RELIGIOSAS:
1. Acreditar su presencia efectiva
en el territorio argentino;
2. Informar sus principios
religiosos, las fuentes más importantes de su doctrina y sus dogmas o cuerpo
doctrinal;
3. Describir su organización
nacional e internacional, si la tuvieren
4. Indicar la ubicación de sus
templos y lugares dedicados a la actividad religiosa;
5. Describir sucintamente los
principales ritos, cultos y celebraciones;
6. Identificar a sus autoridades
administrativas y religiosas.
7. Acompañar sus estatutos
volcados en escritura pública, que contengan como mínimo:
a. nombre, que no debe
confundirse con otras entidades ya inscriptas, objeto, domicilio legal y demás
datos que permitan individualizar a la entidad;
b. el régimen interno de
funcionamiento y gobierno de la entidad;
c. los órganos de la entidad, sus
facultades y requisitos para la designación de autoridades;
d. la estructura ministerial y el
modo de acceder al ministerio
e. el destino de los bienes en caso
de disolución;
Artículo 10. Entidades Extranjeras
Las entidades religiosas
constituidas en el extranjero y reconocidas como tales por la jurisdicción de su
constitución, podrán inscribirse ante el Registro Nacional de Entidades
Religiosas. Se rigen en cuanto a su existencia y formas por la ley del lugar de
constitución, y estarán sujetas a la jurisdicción nacional respecto de sus
actividades en el país.
Artículo 11. Plazo
Presentada la solicitud de
inscripción y una vez evaluado el cumplimiento de los requisitos y contenidos
formales y sustanciales que para ella se exigen, la SECRETARÍA DE CULTO debe
decidir dentro del plazo de 90 (noventa) días hábiles administrativos sobre su
viabilidad.
Artículo 12. Inscripción y
personería jurídica
Aprobada la inscripción a la que
alude el artículo precedente, las iglesias, comunidades, o entidades religiosas
gozarán de personería jurídica de objeto religioso y serán capaces de adquirir
derechos y contraer obligaciones.
Las que optaren por no inscribirse,
continuarán funcionando al amparo del derecho de asociación de acuerdo con la
legislación vigente, al igual que sus miembros, cuyos derechos se encuentran
garantizados por la Constitución Nacional, los Tratados Internacionales y las
normas que en su consecuencia se dicten.
Artículo 13. Entidades de segundo
y tercer grado
Se admite la inscripción de
entidades religiosas de segundo o tercer grado, tales como Federaciones,
Confederaciones o Convenciones que reúnan los requisitos establecidos en esta
ley, las que tienen un número de inscripción propio al que se vincula el de las
entidades adheridas también inscriptas.
Artículo 14. Capacidad jurídica
Las entidades inscriptas en el
REGISTRO NACIONAL DE ENTIDADES RELIGIOSAS están habilitadas para el
desarrollo libre de todas las actividades de tal carácter, realizar actos jurídicos y
ser titula- res de los derechos y deberes que sean necesarios para el
cumplimiento de sus fines. Sólo pueden ejercer actividades lucrativas en la
medida en que su producto se aplique íntegramente al cumplimiento de su
objeto institucional y tienen prohibido distribuir utilidades entre sus miembros,
ministros y autoridades administrativas o religiosas y pueden ser declaradas en
quiebra o presentarse en concurso en los términos de la ley respectiva. Para la
realización de actividades civiles conexas a sus fines específicamente religiosos,
como las del inciso 3 del artículo 3 de esta ley, pueden promover la constitución
de otras asociaciones, fundaciones o sociedades con esos objetos, sometidas a
la legislación y controles correspondientes a ellas.
Artículo 15. Derechos de las
entidades inscriptas
Las entidades religiosas inscriptas
tienen los siguientes derechos:
1. A que se reconozca a sus
ministros religiosos y se les facilite el ejercicio de su ministerio y la radicación de
sus minis- tros de culto y seminaristas o estudiantes extranjeros; el secreto
religioso y de confesión del que sean depositarios esos ministros es inviolable, y
no podrán ser relevados de él, por ninguna autoridad judicial o administrativa
2. A recibir el trato de entidad de
bien público, sin necesidad de trámite adicional alguno;
3. A gozar de exenciones o
beneficios que las leyes tributarias y de Aduana prevean para las instituciones
religiosas, sin necesidad de trámite adicional alguno, bastando al efecto la
certificación de inscripción que expida el REGISTRO NACIONAL DE ENTIDADES
RELIGIOSAS;
4. A la inembargabilidad e
inejecutabilidad de los templos o lugares de culto, y de los objetos sagrados o
destinados exclusivamente al culto, en tanto la titularidad del dominio
corresponda a la entidad religiosa y no se trate de deudas contraídas en su
adquisición o construcción;
5. A utilizar los medios públicos de
difusión y ser titulares de licencias de radiodifusión conforme a las
reglamentaciones específicas vigentes;
6. Al libre acceso para sus
ministros a las cárceles, hospitales, asilos y dependencias de las Fuerzas
Armadas, para brindar asistencia espiritual regular a las personas que deseen
recibirla.
7. A ejercer la representación, con
legitimación activa y pasiva, de sus fieles en sede administrativa o judicial, en
defensa de los intereses o derechos de incidencia colectiva derivados de la
libertad religiosa.
Artículo 16. Responsabilidad
Todas las organizaciones religiosas
inscriptas en el Registro que por esta Ley se crea podrán anotar la apertura de
subsedes, filiales o locales de culto. Estas organizaciones asumirán obligatoria-
mente la responsabilidad en forma ilimitada y solidaria por y para con las
actividades que en esas filiales se realicen, implicando a todos los efectos
jurídicos, una relación de subordinación de esas últimas para con las entidades
madres.
Artículo 17. Autonomía
Las entidades religiosas inscriptas
gozan de total autonomía, establecen libremente su gobierno, su régimen
interno, sus normas de organización y criterios de pertenencia, conforme a lo
que dispongan sus creencias, doctrina, estatutos, reglamentos y normas
internas. En particular, están exentas de revisión administrativa o judicial, las
decisiones que tomen las Entidades, de conformidad con sus normas propias en
materia de:
1. incorporación o expulsión de
miembros u otras sanciones disciplinarias,
2. designación, aceptación o
remoción de sus ministros o autoridades,
3. admisión de miembros a la
recepción de sacramentos, oficios o derechos, dentro de la comunidad
Artículo 18. Información
Las entidades religiosas inscriptas
deben presentar anualmente una memoria, sus estados contables y la
información acerca de su evolución patrimonial e inscribir los cambios de
autoridades y modificaciones estatutarias cada vez que se produzcan.
Artículo 19. Acuerdos de
cooperación
El PODER EJECUTIVO NACIONAL y
las Provincias, en el ámbito de su competencia, pueden celebrar acuerdos de
cooperación con aquellas entidades de segundo o tercer grado representativas
de confesiones religiosas inscriptas que tengan presencia universal, tradición
histórica en el país y estructura estable, los que deben ser aprobados por el
Poder Legislativo cuando afecten su competencia.
Capítulo tercero:
Consejo Asesor de Libertad
Religiosa
Artículo 20. Ámbito de
actuación.
El CONSEJO ASESOR DE LIBERTAD
RELIGIOSA funciona en el ámbito del MINISTERIO DE RELACIONES
EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO y es de carácter
honorario.
Artículo 21. Consejeros.
El Consejo, presidido por el
Secretario de Culto, tiene doce miembros designados por el Ministro de
Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto por un período de tres
años.
Los miembros designados serán
propuestos por la iglesia, comunidad o entidad religiosa a la que
pertenecen.
Los miembros designados no
ejercen la representación oficial de la iglesia, comunidad o Entidad religiosa a la
que pertenecen y deben tener reconocida experiencia y competencia en la
materia
En su composición el Consejo debe
reflejar la pluralidad religiosa del país, teniendo siempre por lo menos un
consejero que represente a cada una de las iglesias, comunidades o corrientes
religiosas de mayor raigambre histórica en el país.
Artículo 22. Funciones.
Las funciones del Consejo son: 1.
Asesorar en materia de libertad religiosa a los poderes públicos, en la medida
que lo requieran; 2. Participar en la elaboración o modificación de proyectos de
normas reglamentarias o complementarias de esta ley; 3. Aconsejar al PODER
EJECUTIVO NACIONAL en la elaboración de los acuerdos de cooperación del
artículo 19; 4. Evacuar las consultas que formule el Secretario de Culto respecto
de los pedidos de inscripción, suspensión o cancelación en el REGISTRO
NACIONAL DE ENTIDADES RELIGIOSAS y en los casos que ofrezcan dudas a la
luz del artículo 6; 5. Sugerir acciones para asegurar la libertad religiosa, evitar
discriminaciones por motivos religiosos y prevenir la intolerancia religiosa. 6.
Asesorar en los casos de objeción de conciencia fundados en razones de
religión.
Capítulo cuarto:
Autoridad de aplicación
Artículo 23. Autoridad de
aplicación.
La SECRETARÍA DE CULTO es la
autoridad de aplicación de la presente ley y, de acuerdo con la reglamentación,
puede dictar las normas complementarias correspondientes, con intervención
del CONSEJO ASESOR DE LIBERTAD RELIGIOSA.
Artículo 24. Mediación y
arbitraje.
La SECRETARIA DE CULTO, a
pedido de todas las partes involucradas, puede mediar o arbitrar en conflictos
que se susciten entre entidades religiosas, o entre éstas y sus miembros o entre
estos entre sí. Cuando las entidades religiosas estén afiliadas a una de segundo
o de tercer grado deben previamente agotarse las vías de solución de conflicto
previstas por ellas.
Artículo 25. Infracciones
La SECRETARÍA DE CULTO puede
de oficio o a pedido de parte investigar las infracciones a las obligaciones
impuestas por esta ley, siempre que garantice el derecho de defensa y el debido
proceso. En estos casos pueden aplicarse, conforme a lo que establezca la
reglamentación pertinente: las siguientes sanciones: 1. Apercibimiento; 2.
Suspensión de alguno o todos los beneficios que conlleva la inscripción, por
tiempo determinado o hasta que desaparezca la trasgresión; 3. Cancelación de
la inscripción.
Artículo 26. Recursos
Contra las resoluciones del
Secretario de Culto procede un recurso que resolverá la Cámara Nacional de
Apelaciones de lo Contencioso Administrativo Federal o las Cámaras Federales
de Apelaciones con asiento en las provincias, según corresponda en razón del
domicilio de la entidad, cuando: 1. Denieguen un pedido de inscripción en el
REGISTRO NACIONAL DE ENTIDADES RELIGIOSAS; 2. Hagan lugar a la
inscripción y el recurrente hubiera interpuesto oposición fundada antes de su
dictado; 3. Dispongan la cancelación de una inscripción en el Registro. En este
caso la apelación tendrá efecto suspensivo 4. Apliquen apercibimiento o la
suspensión de algún beneficio derivado de la inscripción en el Registro. En este
caso se tramitará con efecto devolutivo. El recurso se interpone ante la
SECRETARÍA DE CULTO dentro de los treinta días de notificado el acto por
escrito fundado, y en el mismo debe ofrecerse y acompañarse toda la prueba.
La Secretaría eleva las actuaciones al Tribunal, con la respuesta al recurso y con
su propio ofrecimiento de pruebas, dentro de los treinta días de recibido el
recurso. Producida la prueba el Tribunal llamará autos para resolver y dictará
sentencia en los próximos sesenta días.
Artículo 27. Terceros.
Las resoluciones de inscripción,
cancelación y/o denegatoria de inscripción en el REGISTRO NACIONAL DE
ENTIDADES RELIGIOSAS se publicarán en el Boletín Oficial. Los terceros que
tengan un derecho subjetivo o interés legítimo afectado podrán, recurrirlas
pidiendo su revocación o nulidad dentro de los treinta días de su publicación.
Contra la resolución que se dicte procede el recurso previsto en el artículo
anterior
Capítulo quinto:
Modificaciones a los Códigos Civil,
Penal, Ley de Servicios Audiovisuales y Ley de Trabajo Voluntario.
Artículo 28. Código Civil Modificase
el Código Civil de la siguiente manera:
1. "Artículo 2.345. Los templos y
las cosas religiosas corresponden a las respectivas parroquias, o a las iglesias,
comunidades y entidades religiosas que tengan personería jurídica propia. Estos
bienes pueden ser enajenados de conformidad a las disposiciones del régimen
jurídico de cada una de ellas.
2. Deróguese el artículo 2346 del
Código Civil.
3. "Artículo 3.739. Son incapaces
de suceder y de recibir legados los confesores y ministros religiosos que asisten
al testador en su última enfermedad; los parientes de ellos dentro del cuarto
grado, si no fuesen parientes del testador; las iglesias o comunidades religiosas
en las que estuviesen empleados, con excepción de la iglesia o comunidad
religiosa a la que perteneciera el testador."
4. Deróguese el artículo 3.740
Artículo 29. Código Penal: 1.
Sustituye- se el artículo 160 del Código Penal por el siguiente: Turbación de
reuniones lícitas.
Artículo 160. Será reprimido con
prisión de quince días a tres meses quien impidiere materialmente o turbare una
reunión lícita con insultos o amenazas al orador o a la institución organizadora
del acto o a los asistentes. La pena será de tres meses a un año cuando se
tratare de una ceremonia, manifestación o acto de culto de una entidad religiosa
reconocida o de un entierro o funeral."
Artículo 30. Código Penal:
Incorporase como Capítulo VII del Título V del Libro II del Código Penal, el
siguiente:
"Capítulo VII. Delitos contra la
libertad religiosa y de conciencia.
Artículo 161 bis. Será reprimido con
prisión de dos a seis años quien por medio de violencia o intimidación: 1.
Impidiere a un miembro de una entidad religiosa practicar actos de su culto o
asistir a ellos; 2. Compeliere a otro a practicar actos de un culto o asistir a ellos;
3. Forzare a otro a seguir perteneciendo a la iglesia o comunidad religiosa que
profesara, o a hacer abandono de ella.
Artículo 161 tercero. Será reprimido
con prisión de seis meses a dos años quien simulando ser ministro de una
iglesia o comunidad religiosa determinada ejerciere actos considerados propios
de ese ministerio.
Artículo 161 cuarto.1. Será
reprimido con prisión de seis meses a dos años quien profanare un lugar de
culto de una iglesia o comunidad religiosa reconocida, objetos considerados
sagrados por ella, o un sepulcro o sepultura.
Artículo 31. Código Penal: hurto.
Agregase al artículo 163 del Código
Penal el siguiente inciso: "7. Cuando el hurto fuese de un objeto sagrado o
destinado al culto por una iglesia o comunidad religiosa reconocida".
Artículo 32. Código Penal:
daño.
Agregase al artículo 184 del Código
Penal el siguiente inciso: "6. ejecutarse el hecho sobre un edificio u objeto
sagrado o destinados al culto por una iglesia o comunidad religiosa
reconocida".
Artículo 33. Código Penal:
derogación
Derogase el artículo 228 del Código
Penal
Artículo 34. Modificación del
artículo 37 de la Ley nº 26.522 de Servicios de Medios Audiovisuales
Artículo 37. - Asignación a
personas de existencia ideal de derecho público estatal, Universidades
Nacionales, e Iglesias. El otorgamiento de autorizaciones para personas de
existencia ideal de derecho público estatal, para universidades nacionales,
institutos universitarios nacionales, Pueblos Originarios y para las Iglesias y
Comunidades Religiosas se realiza a demanda y de manera directa, de acuerdo
con la disponibilidad de espectro, cuando fuera pertinente.
Artículo 35. Modificación del
artículo 5 de la Ley 25.855 de Voluntariado
Artículo 5. Se entienden por
actividades de bien común y de interés general a las asistenciales de servicios
sociales, a las actividades cívicas, educativas, culturales, científicas, deportivas,
sanitarias, de cooperación al desarrollo, de defensa del medio ambiente,
religiosas o cualquier otra de naturaleza semejante. Esta enunciación no tiene
carácter taxativo
Capítulo sexto:
Disposiciones finales
Artículo 36. Inscripciones
anteriores.
Las entidades religiosas que a la
entrada en vigencia de esta ley gocen de personalidad jurídica bajo la forma de
asociaciones civiles u otras que no correspondan a su carácter de entidad
religiosa y obtengan la registración a la que refiere el capítulo segundo de esta
ley, pueden ,al momento de solicitar la inscripción optar por: 1. Su
transformación por medio de la inscripción y otorgamiento de la personalidad
jurídica con los alcances previstos en esta ley, con la consiguiente baja en el
organismo que hubiere otorgado la personería jurídica anterior; 2. Su inscripción
manteniendo su existencia la asociación o persona jurídica preexistente, y en
este caso transferir todos o algunos de sus bienes registrables a nombre de la
entidad religiosa, con exención de todas las tasas o tributos que graven la
transmisión de bienes, su instrumentación, inscripción registral y actuaciones
que ella origine. Cuando se haya optado por el procedimiento previsto en este
inciso, la entidad que reciba los bienes es solidariamente responsable con la
asociación o persona jurídica transmitente, por las deudas que existan a la fecha
de la transferencia. Las inscripciones registrales se hacen mediante oficio de la
SECRETARÍA DE CULTO.- Las entidades religiosas inscriptas conservan todas las
exenciones fiscales que tenían las asociaciones o personas jurídicas
preexistentes, tanto en el caso de transformación como de subsistencia de
éstas. En caso de transformación son continuadoras de aquellas a todos los
efectos, y particularmente en materia de relaciones laborales y obligaciones
provisionales.
Artículo 37. Exenciones y beneficios
locales.
Invítase a las provincias, a la
CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y a los municipios a adecuar sus
normas respecto de las exenciones y beneficios tributarios que esta ley
reconoce a las entidades religiosas.
Artículo 38. Reglamentación
El PODER EJECUTIVO NACIONAL
debe reglamentar la presente ley dentro de los 180 días de su publicación. No
obstante, El Poder Ejecutivo podrá disponer anticipadamente la constitución del
Consejo Asesor que en ella se crea, a los fines de su intervención en la
redacción de las normas reglamentarias de esta Ley.
Artículo 39. Derogación
Derógase la ley 21.745.
Las entidades actualmente
inscriptas en el Registro Nacional de Cultos conservan los derechos adquiridos al
amparo de la legislación que se deroga y mantienen su actual situación jurídica,
en tanto no opten por inscribirse en el Registro creado por la presente Ley.
El Registro creado por la presente
Ley será depositario de toda la documentación del Registro Nacional de Cultos,
y podrá expedir certificaciones de las inscripciones o constancias existentes en
él.
Artículo 40. Difusión y Promoción
de la Ley
Se encomienda a La Secretaría de
Culto del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto la
difusión y promoción de las principales cláusulas de esta Ley, los derechos que
consagra, así como sobre las posibilidades de adecuar las organizaciones
religiosas a las formas previstas en esta norma y otras cuestiones que estime de
interés.
Artículo 41. Instituyese el Día de la
Libertad Religiosa, que se celebrará anualmente el día 25 de noviembre, fecha
de aprobación de la "Declaración sobre la Eliminación de todas las formas de
Discriminación fundadas en la Religión", por parte de las Naciones Unidas. La
fecha deberá ser incorporada a los calendarios, manuales y programas
escolares.
Artículo 42. De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
a) Considerando que nuestra
Constitución Nacional en su artículo 14 consagra el derecho de profesar
libremente el culto.
b) Considerando que la
República Argentina ha suscripto el Pacto de San José de Costa Rica y el Pacto
Internacional de Derechos Civiles Y Políticos, ambos de jerarquía
constitucional.
c) Considerando que dichos
Tratados proclaman los principios de no discriminación y de igualdad ante la ley
y el derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia, de religión o de
convicciones.
d) Considerando que en ambos
casos cada Estado Parte se compromete a adoptar, con arreglo a sus
procedimientos constitucionales o legales, las medidas oportunas para dictar las
disposiciones legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer
efectivos los derechos reconocidos en ellos.
e) Considerando que la
República Argentina es miembro de las Naciones Unidas y que uno de los
principios funda- mentales de su Carta es el de la dignidad e igualdad propias
de todos los seres humanos, y que todos los Estados Miembros se han
comprometido a tomar medidas conjuntas y separadamente, en cooperación
con la Organización de las Naciones Unidas, para promover y estimular el
respeto universal y efectivo de los derechos humanos y las libertades
fundamentales de todos, sin distinción de raza, sexo, idioma ni religión.
f) Considerando que la Ley
21.745, hasta hoy vigente, fue dictada en el año 1978 en tiempos de la
dictadura militar resulta imprescindible su contextualización en un marco de
pluralismo y libertad.
g) Considerando que en
distintos ámbitos de la República Argentina, ante la necesidad de otorgarle al
libre ejercicio de culto un marco normativo que lo regule, se recogieron
iniciativas similares.
h) Considerando que la religión
o las convicciones, para quien las profesa, constituyen uno de los elementos
fundamentales de su concepción de la vida y que, por tanto, la libertad de
religión o de convicciones debe ser íntegramente respetada y garantizada.
Propiciamos el proyecto de ley
que se acompaña al presente, solicitando a los Señores Diputados quieran
acompañar el mismo.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
ATANASOF, ALFREDO NESTOR | BUENOS AIRES | FRENTE PERONISTA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
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