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PROYECTO DE TP


Expediente 3050-D-2012
Sumario: LIBERTAD RELIGIOSA: REGIMEN; MODIFICACION DEL CODIGO CIVIL, PENAL Y LAS LEYES 25855 DE TRABAJO VOLUNTARIO Y 26522 DE SERVICIOS AUDIOVISUALES; DEROGACION DE LA LEY 21745 DE REGISTRO NACIONAL DE CULTOS.
Fecha: 15/05/2012
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 48
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


REGIMEN DE LIBERTAD RELIGIOSA. MODIFICACION DEL CODIGO CIVIL, CODIGO PENAL Y DE LAS LEYES 25855, DE TRABAJO VOLUNTARIO Y 26522, DE SERVICIOS AUDIOVISUALES. DEROGACION DE LA LEY 21745
El presente Proyecto de Ley toma como base el trabajo oportunamente presentado por la ex- diputada Cynthia Liliana Hotton al cual se le han agregado puntuales modificaciones.
Capítulo primero:
Principios fundamentales
Artículo 1. Libertad religiosa y de conciencia
Todas las personas (que habitan la República Argentina) gozan del derecho a la libertad religiosa y de conciencia, garantizados por la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales con jerarquía constitucional.
Artículo 2. Derechos de las personas.
Las personas gozan de los siguientes derechos: 1. A profesar las creencias religiosas que libremente elijan; 2. A no profesar ninguna creencia religiosa; 3. A cambiar o abandonar sus creencias religiosas; 4. A manifestar sus creencias religiosas o abstenerse de hacerlo; 5. A no ser obligadas a expresar sus creencias religiosas, salvo en los censos nacionales dispuestos por ley; 6. A transmitir y recibir información religiosa por cualquier medio lícito, en público y en privado; 7. A no ser obligadas a prestar juramento o hacer promesa, según fórmulas que violenten sus convicciones religiosas; 8. A practicar individual o colectivamente actos de culto, pública o privadamente; 9. A no ser obligadas a practicar actos de culto en contra de sus convicciones; 10. A recibir asistencia de los ministros de su propia confesión religiosa, en particular, en los hospitales, asilos, cárceles o dependencias de las Fuerzas Armadas; 11. A recibir sepultura digna de acuerdo a las propias convicciones sin que ello sea motivo de discriminación; 12. A reunirse o manifestarse públicamente con fines religiosos; 13. A asociarse para el desarrollo y práctica comunitaria de actividades religiosas; 14. A impartir y elegir para sí, o para los menores o incapaces cuya representación legal ejerzan, la educación religiosa, moral y ética, conforme a sus propias convicciones; 15. A conmemorar sus festividades religiosas; y a guardar los días y horarios que según su religión se dediquen al culto; 16. A celebrar matrimonio según los ritos de su religión, sin perjuicio del cumplimiento de las leyes civiles. La enumeración precedente no es taxativa.
Artículo 3. Derechos de las iglesias, comunidades y entidades religiosas.
Las iglesias, comunidades y entidades religiosas tienen derecho: 1. A establecer templos o lugares dedicados al culto y a actividades religiosas; 2. A tener cementerios; 3. A crear, mantener y ser titulares , de acuerdo a las normas vigentes, de instituciones educativas, escuelas, hogares, centros de salud, hospitales, editoriales, medios de comunicación o entidades de servicios.; 4. A tener comunicación libre con sus miembros y con otras entidades religiosas, dentro o fuera del país; 5. A designar, preparar, sostener y remover a los ministros de su culto, esto es las personas a cargo de dirigir el culto entre los adherentes, y enviar misioneros al exterior y sostenerlos espiritual y económicamente; 6. A integrar organismos religiosos internacionales y asociarse con otras entidades religiosas. La enumeración precedente no es taxativa.
Artículo 4. Igualdad
Las creencias religiosas de las personas no pueden ser invocadas para fundamentar actos discriminatorios o generar desigualdades ante la ley. No pueden alegarse motivos religiosos para impedir o restringir a las personas el libre ejercicio de sus derechos o para limitar el acceso a cargos públicos nacionales, provinciales o municipales. Queda a salvo el derecho de las instituciones o entidades confesionales de requerir a sus miembros o empleados que ajusten su conducta a su doctrina, a los principios religiosos o morales de la institución y de hacer un uso razonable del derecho de admisión.
Artículo 5. Limitaciones
El ejercicio de los derechos de la libertad religiosa tiene como únicos límites el derecho de los demás al ejercicio de sus propias libertades y los que imponen la dignidad de la persona humana, el orden, la salud y la moral públicos y el pleno respeto de los derechos humanos.
Artículo 6. Entidades no comprendidas.
No se consideran iglesias, comunidades, confesiones, ni tradiciones religiosas, a los efectos de esta ley las entidades que desarrollen principal o exclusivamente las siguientes actividades: 1. El estudio o la experimentación de ideas filosóficas o científicas, o de fenómenos psíquicos, parapsicológicos, astrofísicos y astrológicos, o las prácticas adivinatorias o mágicas; 2. La prestación de servicios de resolución de problemas y armonización personal, mediante técnicas parapsicológicas, astrológicas, de adivinación, mágicas, de ejercicios físicos o mentales, o a través de dietas o de medicinas alternativas.; 3. Los cultos y ritos de adoración o sometimiento al mal o prácticas satánicas o aquellos cuyos actos incluyan actos de crueldad sobre animales.
Artículo 7. Interpretación y aplicación
1. En la interpretación y aplicación de la presente ley se tutela ampliamente la libertad e igualdad religiosa de las personas y de las entidades religiosas, según lo disponen la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales.
2. La Iglesia Católica Apostólica Romana mantiene el reconocimiento de su personalidad jurídica pública con los alcances previstos en la Constitución Nacional y en las leyes reglamentarias. Sus relaciones con el Estado nacional se rigen por los acuerdos firmados entre éste y la Santa Sede, y subsidiariamente por esta ley, sin que ello pueda ser considerado trato desigual entre ésta y las iglesias, comunidades y entidades religiosas.
Capítulo segundo:
Registro Nacional de Entidades Religiosas
Artículo 8. Creación
Crease en el ámbito del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO, el Registro Nacional de Entidades Religiosas, ante el cual podrán tramitar su inscripción las iglesias, instituciones, y comunidades religiosas que desarrollen sus actividades dentro del territorio de la República Argentina.
Artículo 9. Requisitos para la inscripción
Las iglesias, entidades y comunidades religiosas deben cumplir con los siguientes requisitos para ser inscriptas en el REGISTRO NACIONAL DE ENTIDADES RELIGIOSAS:
1. Acreditar su presencia efectiva en el territorio argentino;
2. Informar sus principios religiosos, las fuentes más importantes de su doctrina y sus dogmas o cuerpo doctrinal;
3. Describir su organización nacional e internacional, si la tuvieren
4. Indicar la ubicación de sus templos y lugares dedicados a la actividad religiosa;
5. Describir sucintamente los principales ritos, cultos y celebraciones;
6. Identificar a sus autoridades administrativas y religiosas.
7. Acompañar sus estatutos volcados en escritura pública, que contengan como mínimo:
a. nombre, que no debe confundirse con otras entidades ya inscriptas, objeto, domicilio legal y demás datos que permitan individualizar a la entidad;
b. el régimen interno de funcionamiento y gobierno de la entidad;
c. los órganos de la entidad, sus facultades y requisitos para la designación de autoridades;
d. la estructura ministerial y el modo de acceder al ministerio
e. el destino de los bienes en caso de disolución;
Artículo 10. Entidades Extranjeras
Las entidades religiosas constituidas en el extranjero y reconocidas como tales por la jurisdicción de su constitución, podrán inscribirse ante el Registro Nacional de Entidades Religiosas. Se rigen en cuanto a su existencia y formas por la ley del lugar de constitución, y estarán sujetas a la jurisdicción nacional respecto de sus actividades en el país.
Artículo 11. Plazo
Presentada la solicitud de inscripción y una vez evaluado el cumplimiento de los requisitos y contenidos formales y sustanciales que para ella se exigen, la SECRETARÍA DE CULTO debe decidir dentro del plazo de 90 (noventa) días hábiles administrativos sobre su viabilidad.
Artículo 12. Inscripción y personería jurídica
Aprobada la inscripción a la que alude el artículo precedente, las iglesias, comunidades, o entidades religiosas gozarán de personería jurídica de objeto religioso y serán capaces de adquirir derechos y contraer obligaciones.
Las que optaren por no inscribirse, continuarán funcionando al amparo del derecho de asociación de acuerdo con la legislación vigente, al igual que sus miembros, cuyos derechos se encuentran garantizados por la Constitución Nacional, los Tratados Internacionales y las normas que en su consecuencia se dicten.
Artículo 13. Entidades de segundo y tercer grado
Se admite la inscripción de entidades religiosas de segundo o tercer grado, tales como Federaciones, Confederaciones o Convenciones que reúnan los requisitos establecidos en esta ley, las que tienen un número de inscripción propio al que se vincula el de las entidades adheridas también inscriptas.
Artículo 14. Capacidad jurídica
Las entidades inscriptas en el REGISTRO NACIONAL DE ENTIDADES RELIGIOSAS están habilitadas para el desarrollo libre de todas las actividades de tal carácter, realizar actos jurídicos y ser titula- res de los derechos y deberes que sean necesarios para el cumplimiento de sus fines. Sólo pueden ejercer actividades lucrativas en la medida en que su producto se aplique íntegramente al cumplimiento de su objeto institucional y tienen prohibido distribuir utilidades entre sus miembros, ministros y autoridades administrativas o religiosas y pueden ser declaradas en quiebra o presentarse en concurso en los términos de la ley respectiva. Para la realización de actividades civiles conexas a sus fines específicamente religiosos, como las del inciso 3 del artículo 3 de esta ley, pueden promover la constitución de otras asociaciones, fundaciones o sociedades con esos objetos, sometidas a la legislación y controles correspondientes a ellas.
Artículo 15. Derechos de las entidades inscriptas
Las entidades religiosas inscriptas tienen los siguientes derechos:
1. A que se reconozca a sus ministros religiosos y se les facilite el ejercicio de su ministerio y la radicación de sus minis- tros de culto y seminaristas o estudiantes extranjeros; el secreto religioso y de confesión del que sean depositarios esos ministros es inviolable, y no podrán ser relevados de él, por ninguna autoridad judicial o administrativa
2. A recibir el trato de entidad de bien público, sin necesidad de trámite adicional alguno;
3. A gozar de exenciones o beneficios que las leyes tributarias y de Aduana prevean para las instituciones religiosas, sin necesidad de trámite adicional alguno, bastando al efecto la certificación de inscripción que expida el REGISTRO NACIONAL DE ENTIDADES RELIGIOSAS;
4. A la inembargabilidad e inejecutabilidad de los templos o lugares de culto, y de los objetos sagrados o destinados exclusivamente al culto, en tanto la titularidad del dominio corresponda a la entidad religiosa y no se trate de deudas contraídas en su adquisición o construcción;
5. A utilizar los medios públicos de difusión y ser titulares de licencias de radiodifusión conforme a las reglamentaciones específicas vigentes;
6. Al libre acceso para sus ministros a las cárceles, hospitales, asilos y dependencias de las Fuerzas Armadas, para brindar asistencia espiritual regular a las personas que deseen recibirla.
7. A ejercer la representación, con legitimación activa y pasiva, de sus fieles en sede administrativa o judicial, en defensa de los intereses o derechos de incidencia colectiva derivados de la libertad religiosa.
Artículo 16. Responsabilidad
Todas las organizaciones religiosas inscriptas en el Registro que por esta Ley se crea podrán anotar la apertura de subsedes, filiales o locales de culto. Estas organizaciones asumirán obligatoria- mente la responsabilidad en forma ilimitada y solidaria por y para con las actividades que en esas filiales se realicen, implicando a todos los efectos jurídicos, una relación de subordinación de esas últimas para con las entidades madres.
Artículo 17. Autonomía
Las entidades religiosas inscriptas gozan de total autonomía, establecen libremente su gobierno, su régimen interno, sus normas de organización y criterios de pertenencia, conforme a lo que dispongan sus creencias, doctrina, estatutos, reglamentos y normas internas. En particular, están exentas de revisión administrativa o judicial, las decisiones que tomen las Entidades, de conformidad con sus normas propias en materia de:
1. incorporación o expulsión de miembros u otras sanciones disciplinarias,
2. designación, aceptación o remoción de sus ministros o autoridades,
3. admisión de miembros a la recepción de sacramentos, oficios o derechos, dentro de la comunidad
Artículo 18. Información
Las entidades religiosas inscriptas deben presentar anualmente una memoria, sus estados contables y la información acerca de su evolución patrimonial e inscribir los cambios de autoridades y modificaciones estatutarias cada vez que se produzcan.
Artículo 19. Acuerdos de cooperación
El PODER EJECUTIVO NACIONAL y las Provincias, en el ámbito de su competencia, pueden celebrar acuerdos de cooperación con aquellas entidades de segundo o tercer grado representativas de confesiones religiosas inscriptas que tengan presencia universal, tradición histórica en el país y estructura estable, los que deben ser aprobados por el Poder Legislativo cuando afecten su competencia.
Capítulo tercero:
Consejo Asesor de Libertad Religiosa
Artículo 20. Ámbito de actuación.
El CONSEJO ASESOR DE LIBERTAD RELIGIOSA funciona en el ámbito del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO y es de carácter honorario.
Artículo 21. Consejeros.
El Consejo, presidido por el Secretario de Culto, tiene doce miembros designados por el Ministro de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto por un período de tres años.
Los miembros designados serán propuestos por la iglesia, comunidad o entidad religiosa a la que pertenecen.
Los miembros designados no ejercen la representación oficial de la iglesia, comunidad o Entidad religiosa a la que pertenecen y deben tener reconocida experiencia y competencia en la materia
En su composición el Consejo debe reflejar la pluralidad religiosa del país, teniendo siempre por lo menos un consejero que represente a cada una de las iglesias, comunidades o corrientes religiosas de mayor raigambre histórica en el país.
Artículo 22. Funciones.
Las funciones del Consejo son: 1. Asesorar en materia de libertad religiosa a los poderes públicos, en la medida que lo requieran; 2. Participar en la elaboración o modificación de proyectos de normas reglamentarias o complementarias de esta ley; 3. Aconsejar al PODER EJECUTIVO NACIONAL en la elaboración de los acuerdos de cooperación del artículo 19; 4. Evacuar las consultas que formule el Secretario de Culto respecto de los pedidos de inscripción, suspensión o cancelación en el REGISTRO NACIONAL DE ENTIDADES RELIGIOSAS y en los casos que ofrezcan dudas a la luz del artículo 6; 5. Sugerir acciones para asegurar la libertad religiosa, evitar discriminaciones por motivos religiosos y prevenir la intolerancia religiosa. 6. Asesorar en los casos de objeción de conciencia fundados en razones de religión.
Capítulo cuarto:
Autoridad de aplicación
Artículo 23. Autoridad de aplicación.
La SECRETARÍA DE CULTO es la autoridad de aplicación de la presente ley y, de acuerdo con la reglamentación, puede dictar las normas complementarias correspondientes, con intervención del CONSEJO ASESOR DE LIBERTAD RELIGIOSA.
Artículo 24. Mediación y arbitraje.
La SECRETARIA DE CULTO, a pedido de todas las partes involucradas, puede mediar o arbitrar en conflictos que se susciten entre entidades religiosas, o entre éstas y sus miembros o entre estos entre sí. Cuando las entidades religiosas estén afiliadas a una de segundo o de tercer grado deben previamente agotarse las vías de solución de conflicto previstas por ellas.
Artículo 25. Infracciones
La SECRETARÍA DE CULTO puede de oficio o a pedido de parte investigar las infracciones a las obligaciones impuestas por esta ley, siempre que garantice el derecho de defensa y el debido proceso. En estos casos pueden aplicarse, conforme a lo que establezca la reglamentación pertinente: las siguientes sanciones: 1. Apercibimiento; 2. Suspensión de alguno o todos los beneficios que conlleva la inscripción, por tiempo determinado o hasta que desaparezca la trasgresión; 3. Cancelación de la inscripción.
Artículo 26. Recursos
Contra las resoluciones del Secretario de Culto procede un recurso que resolverá la Cámara Nacional de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo Federal o las Cámaras Federales de Apelaciones con asiento en las provincias, según corresponda en razón del domicilio de la entidad, cuando: 1. Denieguen un pedido de inscripción en el REGISTRO NACIONAL DE ENTIDADES RELIGIOSAS; 2. Hagan lugar a la inscripción y el recurrente hubiera interpuesto oposición fundada antes de su dictado; 3. Dispongan la cancelación de una inscripción en el Registro. En este caso la apelación tendrá efecto suspensivo 4. Apliquen apercibimiento o la suspensión de algún beneficio derivado de la inscripción en el Registro. En este caso se tramitará con efecto devolutivo. El recurso se interpone ante la SECRETARÍA DE CULTO dentro de los treinta días de notificado el acto por escrito fundado, y en el mismo debe ofrecerse y acompañarse toda la prueba. La Secretaría eleva las actuaciones al Tribunal, con la respuesta al recurso y con su propio ofrecimiento de pruebas, dentro de los treinta días de recibido el recurso. Producida la prueba el Tribunal llamará autos para resolver y dictará sentencia en los próximos sesenta días.
Artículo 27. Terceros.
Las resoluciones de inscripción, cancelación y/o denegatoria de inscripción en el REGISTRO NACIONAL DE ENTIDADES RELIGIOSAS se publicarán en el Boletín Oficial. Los terceros que tengan un derecho subjetivo o interés legítimo afectado podrán, recurrirlas pidiendo su revocación o nulidad dentro de los treinta días de su publicación. Contra la resolución que se dicte procede el recurso previsto en el artículo anterior
Capítulo quinto:
Modificaciones a los Códigos Civil, Penal, Ley de Servicios Audiovisuales y Ley de Trabajo Voluntario.
Artículo 28. Código Civil Modificase el Código Civil de la siguiente manera:
1. "Artículo 2.345. Los templos y las cosas religiosas corresponden a las respectivas parroquias, o a las iglesias, comunidades y entidades religiosas que tengan personería jurídica propia. Estos bienes pueden ser enajenados de conformidad a las disposiciones del régimen jurídico de cada una de ellas.
2. Deróguese el artículo 2346 del Código Civil.
3. "Artículo 3.739. Son incapaces de suceder y de recibir legados los confesores y ministros religiosos que asisten al testador en su última enfermedad; los parientes de ellos dentro del cuarto grado, si no fuesen parientes del testador; las iglesias o comunidades religiosas en las que estuviesen empleados, con excepción de la iglesia o comunidad religiosa a la que perteneciera el testador."
4. Deróguese el artículo 3.740
Artículo 29. Código Penal: 1. Sustituye- se el artículo 160 del Código Penal por el siguiente: Turbación de reuniones lícitas.
Artículo 160. Será reprimido con prisión de quince días a tres meses quien impidiere materialmente o turbare una reunión lícita con insultos o amenazas al orador o a la institución organizadora del acto o a los asistentes. La pena será de tres meses a un año cuando se tratare de una ceremonia, manifestación o acto de culto de una entidad religiosa reconocida o de un entierro o funeral."
Artículo 30. Código Penal: Incorporase como Capítulo VII del Título V del Libro II del Código Penal, el siguiente:
"Capítulo VII. Delitos contra la libertad religiosa y de conciencia.
Artículo 161 bis. Será reprimido con prisión de dos a seis años quien por medio de violencia o intimidación: 1. Impidiere a un miembro de una entidad religiosa practicar actos de su culto o asistir a ellos; 2. Compeliere a otro a practicar actos de un culto o asistir a ellos; 3. Forzare a otro a seguir perteneciendo a la iglesia o comunidad religiosa que profesara, o a hacer abandono de ella.
Artículo 161 tercero. Será reprimido con prisión de seis meses a dos años quien simulando ser ministro de una iglesia o comunidad religiosa determinada ejerciere actos considerados propios de ese ministerio.
Artículo 161 cuarto.1. Será reprimido con prisión de seis meses a dos años quien profanare un lugar de culto de una iglesia o comunidad religiosa reconocida, objetos considerados sagrados por ella, o un sepulcro o sepultura.
Artículo 31. Código Penal: hurto.
Agregase al artículo 163 del Código Penal el siguiente inciso: "7. Cuando el hurto fuese de un objeto sagrado o destinado al culto por una iglesia o comunidad religiosa reconocida".
Artículo 32. Código Penal: daño.
Agregase al artículo 184 del Código Penal el siguiente inciso: "6. ejecutarse el hecho sobre un edificio u objeto sagrado o destinados al culto por una iglesia o comunidad religiosa reconocida".
Artículo 33. Código Penal: derogación
Derogase el artículo 228 del Código Penal
Artículo 34. Modificación del artículo 37 de la Ley nº 26.522 de Servicios de Medios Audiovisuales
Artículo 37. - Asignación a personas de existencia ideal de derecho público estatal, Universidades Nacionales, e Iglesias. El otorgamiento de autorizaciones para personas de existencia ideal de derecho público estatal, para universidades nacionales, institutos universitarios nacionales, Pueblos Originarios y para las Iglesias y Comunidades Religiosas se realiza a demanda y de manera directa, de acuerdo con la disponibilidad de espectro, cuando fuera pertinente.
Artículo 35. Modificación del artículo 5 de la Ley 25.855 de Voluntariado
Artículo 5. Se entienden por actividades de bien común y de interés general a las asistenciales de servicios sociales, a las actividades cívicas, educativas, culturales, científicas, deportivas, sanitarias, de cooperación al desarrollo, de defensa del medio ambiente, religiosas o cualquier otra de naturaleza semejante. Esta enunciación no tiene carácter taxativo
Capítulo sexto:
Disposiciones finales
Artículo 36. Inscripciones anteriores.
Las entidades religiosas que a la entrada en vigencia de esta ley gocen de personalidad jurídica bajo la forma de asociaciones civiles u otras que no correspondan a su carácter de entidad religiosa y obtengan la registración a la que refiere el capítulo segundo de esta ley, pueden ,al momento de solicitar la inscripción optar por: 1. Su transformación por medio de la inscripción y otorgamiento de la personalidad jurídica con los alcances previstos en esta ley, con la consiguiente baja en el organismo que hubiere otorgado la personería jurídica anterior; 2. Su inscripción manteniendo su existencia la asociación o persona jurídica preexistente, y en este caso transferir todos o algunos de sus bienes registrables a nombre de la entidad religiosa, con exención de todas las tasas o tributos que graven la transmisión de bienes, su instrumentación, inscripción registral y actuaciones que ella origine. Cuando se haya optado por el procedimiento previsto en este inciso, la entidad que reciba los bienes es solidariamente responsable con la asociación o persona jurídica transmitente, por las deudas que existan a la fecha de la transferencia. Las inscripciones registrales se hacen mediante oficio de la SECRETARÍA DE CULTO.- Las entidades religiosas inscriptas conservan todas las exenciones fiscales que tenían las asociaciones o personas jurídicas preexistentes, tanto en el caso de transformación como de subsistencia de éstas. En caso de transformación son continuadoras de aquellas a todos los efectos, y particularmente en materia de relaciones laborales y obligaciones provisionales.
Artículo 37. Exenciones y beneficios locales.
Invítase a las provincias, a la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y a los municipios a adecuar sus normas respecto de las exenciones y beneficios tributarios que esta ley reconoce a las entidades religiosas.
Artículo 38. Reglamentación
El PODER EJECUTIVO NACIONAL debe reglamentar la presente ley dentro de los 180 días de su publicación. No obstante, El Poder Ejecutivo podrá disponer anticipadamente la constitución del Consejo Asesor que en ella se crea, a los fines de su intervención en la redacción de las normas reglamentarias de esta Ley.
Artículo 39. Derogación
Derógase la ley 21.745.
Las entidades actualmente inscriptas en el Registro Nacional de Cultos conservan los derechos adquiridos al amparo de la legislación que se deroga y mantienen su actual situación jurídica, en tanto no opten por inscribirse en el Registro creado por la presente Ley.
El Registro creado por la presente Ley será depositario de toda la documentación del Registro Nacional de Cultos, y podrá expedir certificaciones de las inscripciones o constancias existentes en él.
Artículo 40. Difusión y Promoción de la Ley
Se encomienda a La Secretaría de Culto del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto la difusión y promoción de las principales cláusulas de esta Ley, los derechos que consagra, así como sobre las posibilidades de adecuar las organizaciones religiosas a las formas previstas en esta norma y otras cuestiones que estime de interés.
Artículo 41. Instituyese el Día de la Libertad Religiosa, que se celebrará anualmente el día 25 de noviembre, fecha de aprobación de la "Declaración sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación fundadas en la Religión", por parte de las Naciones Unidas. La fecha deberá ser incorporada a los calendarios, manuales y programas escolares.
Artículo 42. De forma.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


a) Considerando que nuestra Constitución Nacional en su artículo 14 consagra el derecho de profesar libremente el culto.
b) Considerando que la República Argentina ha suscripto el Pacto de San José de Costa Rica y el Pacto Internacional de Derechos Civiles Y Políticos, ambos de jerarquía constitucional.
c) Considerando que dichos Tratados proclaman los principios de no discriminación y de igualdad ante la ley y el derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia, de religión o de convicciones.
d) Considerando que en ambos casos cada Estado Parte se compromete a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales o legales, las medidas oportunas para dictar las disposiciones legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos reconocidos en ellos.
e) Considerando que la República Argentina es miembro de las Naciones Unidas y que uno de los principios funda- mentales de su Carta es el de la dignidad e igualdad propias de todos los seres humanos, y que todos los Estados Miembros se han comprometido a tomar medidas conjuntas y separadamente, en cooperación con la Organización de las Naciones Unidas, para promover y estimular el respeto universal y efectivo de los derechos humanos y las libertades fundamentales de todos, sin distinción de raza, sexo, idioma ni religión.
f) Considerando que la Ley 21.745, hasta hoy vigente, fue dictada en el año 1978 en tiempos de la dictadura militar resulta imprescindible su contextualización en un marco de pluralismo y libertad.
g) Considerando que en distintos ámbitos de la República Argentina, ante la necesidad de otorgarle al libre ejercicio de culto un marco normativo que lo regule, se recogieron iniciativas similares.
h) Considerando que la religión o las convicciones, para quien las profesa, constituyen uno de los elementos fundamentales de su concepción de la vida y que, por tanto, la libertad de religión o de convicciones debe ser íntegramente respetada y garantizada.
Propiciamos el proyecto de ley que se acompaña al presente, solicitando a los Señores Diputados quieran acompañar el mismo.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
ATANASOF, ALFREDO NESTOR BUENOS AIRES FRENTE PERONISTA
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
RELACIONES EXTERIORES Y CULTO (Primera Competencia)
LEGISLACION GENERAL
LEGISLACION PENAL
COMUNICACIONES E INFORMATICA