PROYECTO DE TP
Expediente 3047-D-2014
Sumario: IMPUESTO A LAS GANANCIAS, LEY 20628: MODIFICACIONES, SOBRE ACTUALIZACION DE LAS ESCALAS.
Fecha: 30/04/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 36
El Senado y Cámara de Diputados...
MODIFICACIONES Y
ACTUALIZACIONES A LA LEY 20.628 DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS
ACTUALIZACION PARAMETROS
MONETARIOS DEL ARTÍCULO 23
Artículo 1.- Sustitúyase el artículo 23 de
la Ley de Impuesto a las Ganancias 20.628, texto ordenado por decreto 649/97 y sus
modificatorias, por el siguiente:
"Art. 23 - Las
personas de existencia visible tendrán derecho a deducir de sus ganancias
netas:
a) en concepto de ganancias no
imponibles, la suma de PESOS TREINTA Y UN MIL CIENTO CUARENTA ($ 31.140),
siempre que sean residentes en el país
b) en concepto de cargas de familia,
siempre que las personas que se indican sean residentes en el país, estén a cargo
del contribuyente y no tengan en el año entradas netas superiores a PESOS
TREINTA Y UN MIL CIENTO CUARENTA ($ 31.140), cualquiera sea su origen y
estén o no sujetas al impuesto:
1) PESOS TREINTA Y CUATRO MIL
SEISCIENTOS ($ 34.600) anuales por el cónyuge, concubino/a o conviviente;
2) PESOS DIESISIETE MIL
TRESCIENTOS ($ 17.300) anuales por cada hijo, hija, hijastro o hijastra menor de
VEINTICUATRO (24) años o incapacitado para el trabajo;
3) PESOS DOCE MIL NOVECIENTOS
OCHENTA ($ 12.980) anuales por cada descendiente en línea recta (nieto, nieta,
bisnieto o bisnieta) menor de VEINTICUATRO (24) años o incapacitado para el
trabajo; por cada ascendiente (padre, madre, abuelo, abuela, bisabuelo, bisabuela,
padrastro y madrastra); por cada hermano o hermana menor de VEINTICUATRO
(24) años o incapacitado para el trabajo; por el suegro, por la suegra; por cada
yerno o nuera menor de VEINTICUATRO (24) años o incapacitado para el
trabajo.
Las deducciones de este inciso sólo
podrán efectuarlas el o los parientes más cercanos que tengan ganancias
imponibles.
Las deducciones indicadas en el
apartado 2 solo serán computables por uno de los cónyuges, concubinos/as o
convivientes, a elección de los mismos.
c) en concepto de deducción especial,
hasta la suma de de PESOS TREINTA Y UN MIL CIENTO TREINTA Y CINCO ($
31.135), cuando se trate de ganancias netas comprendidas en el artículo 49,
siempre que trabajen personalmente en la actividad o empresa y de ganancias
netas incluidas en el artículo 79.
Es condición indispensable para el
cómputo de la deducción a que se refiere el párrafo anterior, en relación a las
rentas y actividad respectiva, el pago de los aportes que como trabajadores
autónomos les corresponda realizar, obligatoriamente, al Sistema Integrado
Previsional Argentino o a las cajas de jubilaciones sustitutivas que
corresponda.
El importe previsto en este inciso se
elevará tres coma ocho (3,8) veces cuando se trate de las ganancias a que se
refieren los incisos a), b) y c) del artículo 79 citado. La reglamentación establecerá
el procedimiento a seguir cuando se obtengan además ganancias no comprendidas
en este párrafo.
No obstante lo indicado en el párrafo
anterior, el incremento previsto en el mismo no será de aplicación cuando se trate
de remuneraciones comprendidas en el inciso c) del citado Artículo 79, originadas
en regímenes previsionales especiales que, en función del cargo desempeñado por
el beneficiario, concedan un tratamiento diferencial del haber previsional, de la
movilidad de las prestaciones, así como de la edad y cantidad de años de servicio
para obtener el beneficio jubilatorio. Exclúyase de esta definición a los regímenes
diferenciales dispuestos en virtud de actividades penosas o insalubres,
determinantes de vejez o agotamiento prematuros y a los regímenes
correspondientes a las actividades docentes, científicas y tecnológicas y de retiro
de las fuerzas armadas y de seguridad."
VARIABLE DE ACTUALIZACION.
PARAMETROS MONETARIOS DEL ARTICULO 23
Artículo 2.- Modificase el tercer párrafo
del artículo 25 de la Ley de impuesto a las Ganancias N°20.628, texto ordenado por
Decreto 649/97 y sus modificatorias, por el siguiente:
"A partir del periodo fiscal inmediato
siguiente al de aprobación de esta ley los importes a que se refiere el artículo 23 serán
actualizados anualmente por la Administración Federal de Ingresos Públicos conforme a la
variación promedio anual experimentada en el año inmediato anterior por el Índice de
Pecios al Consumidor Nacional Urbano- IPCNu- elaborado por el Instituto Nacional de
Estadística y Censos. Regirá también tal actualización respecto de los tramos de la escala
prevista en el artículo 90 de la presente ley.
ACTUALIZACION TABLA DE
ART.90
Articulo 3. Modificase la escala del
artículo 90 de la Ley de impuesto a las Ganancias N°20.628, texto ordenado por Decreto
649/97 y sus modificatorias, la que quedará establecida de la siguiente forma:
EXENCIÓN SOBRE HABERES
JUBILATORIOS. EXCLUSIÓN DE LA EXENCIÓN DE HABERES
JUBILATORIOS DE PRIVILEGIO
Articulo 4. - Deróguese el Inciso c) del
Artículo 79 de la Ley del Impuesto a las Ganancias 20.628, texto ordenado por el Decreto
649/97 y sus modificatorias.
Artículo 5. - Incorpórese como Inciso Z)
del Artículo 20 de la Ley del Impuesto a las Ganancias 20.628, texto ordenado por el
Decreto 649/97 y sus modificatorias la siguiente exención:
"z) De las jubilaciones, pensiones, retiros o
subsidios de cualquier especie en cuanto tengan su origen en el trabajo personal, con
excepción de aquellos beneficiarios comprendidos en los artículos 18 y 25 de la Ley
24.018."
Deducción ALQUILERES
Artículo 6.- Incorpórese como inciso G)
del artículo 82 del Impuesto a las Ganancias N°20.628, texto ordenado por Decreto 649/97
y sus modificatorias, el siguiente:
"G) Las personas físicas y sucesiones
indivisas podrán deducir el importe de los alquileres abonados en concepto de casa
habitación del contribuyente, hasta la suma de PESOS VEINTICINCO MIL ($25.000)
anuales. La deducción solo será computable por un solo conviviente de la vivienda, a
opción de los contribuyentes, según corresponda."
Artículo 7.- De forma
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
A través del presente proyecto es nuestra
intención realizar ciertas correcciones en algunos impuestos que percibe la Nación, que se
encuentran desactualizados a partir de la crisis económica que atravesó nuestro país en el
año 2001, la posterior devaluación y el proceso inflacionario que actualmente nos
afecta.
Desde el año 2006, la Argentina ha
experimentado un proceso inflacionario tapado a través de una grosera intervención del
Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC). En este período de más de 7 años las
estadísticas oficiales del INDEC captaron una variación de precios al consumidor (IPC)
muy inferior a la real, mientras que los índices de precios al consumidor oficiales
publicados por los departamentos de estadísticas de las provincias, así como distintas
estimaciones privadas, arrojaban un panorama completamente distinto duplicando y hasta
triplicando las variaciones mensuales informadas por el INDEC.
Esto último quedó en total evidencia en los
últimos meses con el intento por parte del INDEC de un sinceramiento parcial de sus
estadísticas lanzando el Índice de Precios al Consumidor Nacional Urbano (IPC Nu). El
hecho de que justamente los primeros números informados en el marco de este nuevo
índice hayan sido hasta tres veces superiores a lo que se venía informando, confirma las
sospechas que se tenían al respecto.
Desde 2007 el nivel de inflación real se
naturalizó en la sociedad en torno al 25% y sobre esa base se cerraron contratos y se
pactaron paritarias. A esto se suma, que en los últimos meses se está viviendo un proceso
de aceleración inflacionaria que hace peligrar aún más el poder adquisitivo de los salarios,
las jubilaciones y los planes sociales.
La realidad negada por el Poder Ejecutivo de
la Nación durante tanto tiempo, llevó a una continua política de ajuste sobre los salarios, no
solo con la pérdida del poder de compra, sino con la mayor carga tributaria como resultado
de la no actualización de los parámetros monetarios de los impuestos nacionales.
Habiendo actualmente reconocido el gobierno
que existe un piso de inflación en torno al 3% mensual, el presente proyecto intenta avanzar
en la actualización de las deducciones personales en el impuesto a las ganancias a fin de
morigerar el ajuste que resulta de una mayor carga tributaria en los salarios producto de la
ya mencionada inflación.
El problema central radica en que los
parámetros monetarios de distintos tributos recaudados por la Nación, como ser: impuesto a
las ganancias, impuesto sobre los bienes personales, impuesto sobre la ganancia mínima
presunta, impuesto al valor agregado; continúan con los mismos valores desde la década
pasada o con una actualización tardía que siempre es superada por la inflación. Esta falta de
adecuación de los valores produce que en algunas situaciones los contribuyentes tengan que
soportar una carga fiscal excesiva.
Como señala el Dr. Villegas
(1) la potestad tributaria es la facultad que tiene el estado de crear, modificar, o suprimir
unilateralmente los tributos. A su vez existen límites a esta potestad tributaria: el principio
de legalidad como límite formal, el principio de capacidad contributiva como límite
material. El principio de capacidad contributiva ha sido adoptado por numerosos países en
sus textos constitucionales. Se encuentran expresamente consagrados en las constituciones
de España, Italia, Gracia, Albania, Venezuela, Ecuador, Turquía, Santo Domingo, Jordania,
Bulgaria, Marruecos, Somalía, entre otras. Otros países contienen este principio en forma
implícita como ser Chile, Portugal, Túnez, Liechtenstein, y varios similares.
En el caso de Argentina nuestra Constitución
no hace una mención explícita, pero a partir de la interpretación de varias de sus cláusulas,
se puede observar una inclusión implícita de este principio.
Principalmente, a través del artículo 17 de la
Constitución Nacional podemos afirmar que el Constituyente tuvo la intención de
garantizar este principio de capacidad contributiva y no confiscatoriedad, principios
centrales del Derecho Tributario. Y mencionamos esto porque este artículo establece que
"La propiedad es inviolable". Y como consecuencia de ello, y mediante diversos fallos de
la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN), se puede abordar un concepto de
capacidad contributiva y no confiscatoriedad. En el fallo "Ana Massotti de Busso", de
1947, la CSJN dispuso que el impuesto debe ser, en iguales circunstancias, igual para todos
los contribuyentes (2) . En este caso, no sólo se refuerza el principio de igualdad, sino que
con él la CSJN va llegando a un concepto de capacidad contributiva. Esta
conceptualización se define con mayor exactitud en fallo "Navarro Viola" de 1989, donde
la Corte entendió que la afectación del derecho de propiedad resulta palmaria cuando la ley
toma como presupuesto imponible una exteriorización de riqueza agotada antes de su
sanción (3) . Esto significa que para que alguien tenga obligación de tributar, necesariamente
debe manifestar una riqueza tal, o una capacidad económica tal, que demuestre al fisco que
dicho sujeto es pasible de ser alcanzado por el tributo. Como dice el Dr. Jorge Damarco, la
capacidad contributiva aparece entonces como la razón que justifica el impuesto (4) ". Y
justamente por todo ello existe íntima relación entre la capacidad contributiva y la no
confiscatoriedad, ya que si la primera no existe o es inferior a lo que considera el Fisco, y
éste igualmente impone la obligación de pagar el tributo, entonces se produce la absorción
de una parte sustancial de la propiedad privada o de la renta (5) , que como dijimos, está
resguardada por el artículo 17 de la Constitución Nacional.
Y podemos relacionar directamente estos
principios con los hechos tal como se producen en la actualidad: al desencadenarse un
proceso inflacionario y no actualizar los montos mínimos no imponibles o las deducciones
posibles en cada tributo, como en el que está en tratamiento, sucede que el sujeto pasivo del
mismo, tributa como si la base imponible (ganancias percibidas en un determinado ejercicio
fiscal) no hubiera sufrido alteraciones y esto obviamente no ocurre; por el contrario, ésta se
detrae como consecuencia de la inflación mencionada, ya que con el mismo dinero no
obtienen los mismos productos; es decir, no obtiene, no mantiene, ni conserva la fuente
generadora de ganancias.
El Dr. Villegas menciona la "igualdad fiscal"
surgida de la fórmula "la igualdad es la base del impuesto y de las cargas públicas" (art.16
in fine). Por otro lado el artículo 4 habla de contribuciones que equitativa y
proporcionalmente a la población, imponga el Congreso. También el artículo 75 inciso 2 le
otorga al Congreso la facultad excepcional de imponer contribuciones directas y
proporcionalmente en todo el territorio de la nación. Villegas sostiene que las nociones de
"igualdad", "equidad" y "proporcionalidad" permiten pensar lo siguiente: la igualdad a la
que se refiere la Constitución, como base del impuesto es la contribución de todos los
habitantes según su aptitud patrimonial de prestación, tal como se vio supra. El concepto se
complementa con el de proporcionalidad, que no se refiere al número de habitantes sino a la
riqueza gravada. A su vez, estos conceptos se refuerzan axiológicamente con el de equidad,
que se opone a la arbitrariedad y que se entiende cumplido cuando la imposición es justa y
razonable. Así se puede observar que el espíritu de la Constitución es que cada persona
contribuya a la cobertura de los gastos estatales en "equitativa proporción" a su aptitud
económica de pago público, es decir, a su capacidad contributiva.
Es interesante también analizar el principio de
neutralidad. Para Dino Jarach (6) la neutralidad del impuesto significa que éste debe dejar
inalteradas todas las condiciones del mercado o no provocar distorsiones de la oferta, de la
demanda y de los precios, no solo en las transacciones de bienes gravados, sino de todos los
bienes y servicios. Desde el punto de vista histórico este principio ha sido la bandera de las
finanzas liberales. Actualmente este principio, sostiene Jarach, sigue vigente con alguna
corrección. No se postula más que el impuesto no debe provocar distorsiones en los
mecanismos del mercado sino que el impuesto no debe provocar en el mercado otras
modificaciones que las intencionales en relación con los fines de la política fiscal para los
cuales ha sido elegido. Es decir, que la neutralidad se logra haciendo mínima la carga
excedente.
Respecto a la carga excedente existen diversas
opiniones e interpretaciones. Para Macon (7) excedente de gravamen es lo que un
contribuyente paga por encima de su tributación efectiva en pérdida de bienestar; es decir la
pérdida en bienestar superior al monto recaudado por impuestos.
Winfrey (8) define a la carga excedente como
la diferencia entre la carga que es necesaria imponer y la que realmente se impone.
Quizás, como expresa Macon, la mejor
definición de lo que sería el principio de neutralidad es la que ofrece Musgrave, la cual
reproduce textualmente: "Otro criterio para evaluar la calidad de la estructura tributaria, se
relaciona con los efectos del sistema impositivo sobre la eficiencia en la utilización de los
recursos. La regla general consiste en que los impuestos deberían diseñarse de manera tal
que no interfieran con los costos relativos de los factores ni con los precios relativos. Tales
interferencias crean ineficiencia en la utilización de los recursos y por lo tanto deberían
evitarse. No obstante es menester modificar la aplicación de esta regla en dos aspectos. Por
una parte, debe tomarse en cuenta la equidad en la distribución de la carga del impuesto.
Por la otra, la regla de la neutralidad supone que en ausencia de los impuestos, todos los
precios relativos y los costos relativos de los factores se fijen a niveles compatibles con la
eficiencia. En la medida que ello no sea el caso, pueden utilizarse impuestos correctivos
para mejorar la situación. Sujeto a salvedades y a pesar de las mismas, continúa siendo
importante evitar los efectos innecesarios y distorsionantes sobre los precios y costos
relativos".
Por otro lado, es importante mencionar el
principio de equidad. Para Jaúregui-Cortigiani (9) , Se puede hablar de dos nociones de
equidad:
a) Equidad Horizontal, que implica que las
personas que se encuentran en igual situación han de pagar igual monto de impuestos; es
decir tratamiento igual para quienes se encuentren en igualdad de situaciones.
b) Equidad Vertical, que implica el trato de
las personas que se encuentran en diferentes condiciones, es decir cómo se tratan los
desiguales.
Como se puede observar en este breve análisis
de algunos principios de la tributación es una facultad y un deber del Congreso Nacional
procurar por un sistema tributario que respete la capacidad contributiva de los ciudadanos.
Nuestro sistema tributario se ha convertido en una política recaudatoria altamente regresiva
afectando a los sectores vulnerables y a las clases medias. Debe ser prioridad una reforma
integral que termine de una vez por todas con los impuestos injustos.
Este proyecto, entonces, intenta disminuir los
efectos nocivos que tienen la inflación y la presión fiscal que hoy llega a muchos
asalariados que no deberían pagar impuesto a las ganancias, o deberían hacerlo en menor
medida. Por ello, modificamos los parámetros monetarios del artículo 23, relacionado con
las deducciones posibles de las personas físicas, tomando como parámetro de medición la
evolución del Coeficiente de Variación Salarial (CVS) desde agosto de 2008 y hasta
diciembre de 2013, y desde esta última fecha, en función de las variaciones del IPCNu,
hasta marzo de 2014.
Asimismo, proponemos mediante la
modificación al artículo 25, un mecanismo automático de actualización en base a la
variación del IPC Nu elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos.
Del mismo modo, proponemos una
modificación en los tramos de la escala del artículo 90 de la ley en tratamiento, a efectos de
profundizar el intento de actualización de los valores dispuestos actualmente.
Por último, pero no menos importante,
proponemos incorporar los cánones locativos que se devengan en concepto de casa
habitación del contribuyente, como deducción posible del presente impuesto. Respecto de
esto, cabe mencionar que esta deducción estaba contemplada en la ley hasta que se produce
la sanción de la ley 23260 en 1985, momento en el cual se deroga el artículo referente al
tema. El artículo 74 inciso f) del texto ordenado vigente a ese momento, permitía el
descuento de las sumas abonadas por este concepto. Con esto queremos significar que
evidentemente, este fue un tema ya discutido y contemplado por el legislador que
consideramos debe volver a discutirse e implementarse atento todo lo que venimos
manifestando.
Por lo expuesto anteriormente es que pedimos
la aprobación de este proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
CARRIO, ELISA MARIA AVELINA | CIUDAD de BUENOS AIRES | COALICION CIVICA ARI - UNEN |
JAVKIN, PABLO LAUTARO | SANTA FE | COALICION CIVICA ARI - UNEN |
CARRIZO, ANA CARLA | CIUDAD de BUENOS AIRES | SUMA + UNEN |
LOUSTEAU, MARTIN | CIUDAD de BUENOS AIRES | SUMA + UNEN |
SANCHEZ, FERNANDO | CIUDAD de BUENOS AIRES | COALICION CIVICA ARI - UNEN |
ARGUMEDO, ALCIRA SUSANA | CIUDAD de BUENOS AIRES | PROYECTO SUR - UNEN |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
PRESUPUESTO Y HACIENDA (Primera Competencia) |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | MANIFESTACIONES EN MINORIA | 07/05/2014 | |
Diputados | CITACION SESION ESPECIAL | 14/05/2014 | |
Diputados | MANIFESTACIONES EN MINORIA | 14/05/2014 | |
Diputados | MANIFESTACIONES EN MINORIA | 21/05/2014 | |
Diputados | MANIFESTACIONES EN MINORIA | 03/06/2014 |