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PROYECTO DE TP


Expediente 3044-D-2009
Sumario: DELITOS CONTRA EL MEDIO AMBIENTE. SANCIONES
Fecha: 22/06/2009
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 70
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


ARTICULO 1: Será reprimido con prisión de 3 (TRES) a 8 (OCHO) años, multa de 40.000 a 60.000 pesos e inhabilitación especial para profesión u oficio por tiempo de 2 (DOS) a 6 (SEIS) años el que, contraviniendo las leyes u otras disposiciones de carácter general protectoras del medio ambiente, provoque o realice directa o indirectamente emisiones, vertidos, radiaciones, ruidos, vibraciones, o depósitos, en la atmósfera, el suelo, el subsuelo o las aguas terrestres, marítimas o subterráneas, con incidencia, incluso, en los espacios transfronterizos, así como las captaciones de aguas que puedan generar una daño ambiental.
ARTICULO 2: Se impondrá la pena de 4 (CUATRO) a 10 (DIEZ) años, multa de 50.000 a 80.000 pesos e inhabilitación especial para profesión u oficio por tiempo de 3 (TRES) a 8 (OCHO) años, sin perjuicio de las que puedan corresponder con arreglo a otros preceptos del Código Penal, cuando en la comisión de cualquiera de los hechos descriptos en el artículo anterior concurra alguna de las siguientes circunstancias:
1. Que el grave perjuicio causado por las conductas precedentes, fuese para la salud de las personas.
2. Que se trate de una industria o actividad que funcione clandestinamente, sin haber obtenido la preceptiva autorización o aprobación administrativa de sus instalaciones.
3. Que se hayan desobedecido las órdenes expresas de la autoridad administrativa de corrección o suspensión de las actividades tipificadas en el artículo anterior.
4. Que se haya falseado u ocultado información sobre los aspectos ambientales de la misma.
5. Cuando se realizare en un espacio natural protegido dañando alguno de los elementos que hayan servido para calificarlo.
6. Que se haya obstaculizado la actividad inspectora de la Administración.
7. Que se haya producido un riesgo de deterioro irreversible o catastrófico.
ARTICULO 3: Será sancionado con prisión de 3 (TRES) a 5 (CINCO) años y multa de 30.000 a 50.000 pesos el que con grave perjuicio para el medio ambiente corte, tale, queme, arranque, recolecte o efectúe tráfico ilegal de alguna especie o subespecie de flora amenazada o destruya o altere gravemente su hábitat.
ARTCULO 4: Será sancionado con prisión de 2 (DOS) a 4 (CUATRO) años a quien debidamente autorizado para talar árboles destruya o degrade formaciones vegetales arbóreas o arbustivas constitutivas de bosque excediéndose en la cantidad, la especie o el área concedida.
ARTICULO 5: Será sancionado con prisión de 3 (TRES) a 5 (CINCO) años, multa de 30.000 a 50.000 pesos e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de cazar o pescar por tiempo de 2 (DOS) a 4 (CUATRO) años el que cace o pesque especies amenazadas, realice actividades que impidan o dificulten su reproducción o migración, contraviniendo las leyes o disposiciones de carácter general protectoras de las especies de fauna silvestre, comercie o trafique con ellas o con sus restos o quien teniendo los referidos permisos incumpla las especificaciones incluidas en estos, relacionados con la cantidad, la edad, las dimensiones o las medidas.
La sanción será de 4 (CUATRO) a 6 (SEIS) años si se presentan algunas de las siguientes circunstancias:
1. Se utiliza instrumento o medio no autorizado o prohibido por las normas vigentes.
2. Se efectúa durante el periodo de veda o temporada establecido para proteger las especies descritas en este artículo y su reproducción.
3. Se afecta algún espacio natural protegido.
4. Se trata de especies o subespecies catalogadas en peligro de extinción.
5. Se realiza en grupo de tres o más personas.
6. Se da en grandes proporciones.
ARTICULO 6: Los Jueces o Tribunales, motivadamente, podrán ordenar la adopción, a cargo del autor del hecho, de medidas encaminadas a restaurar el equilibrio ecológico perturbado, así como adoptar cualquier otra medida cautelar necesaria para la protección de los bienes tutelados en este Título.
ARTICULO 7: La presente Ley se tendrá incorporada al Código Penal.
ARTICULO 8: Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El artículo 41 de la Constitución Nacional, otorga a todos los habitantes de nuestro país el derecho de gozar de un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras. Al mismo tiempo, impone el deber de preservar el ambiente y prioritariamente la obligación de recomponer el daño ambiental, según se establezca por ley.
En relación a ello, la Ley General de Ambiente Nº 25.675 haciendo operativo el mandato constitucional, estableció los presupuestos mínimos de protección ambiental. En la misma, el daño ambiental fue definido como toda alteración relevante que modifique negativamente el ambiente, sus recursos, el equilibrio de los ecosistemas, o los bienes o valores colectivos. Asimismo, el mencionado texto normativo, estableció los supuestos y mecanismos jurídicos para establecer responsabilidades en caso de producirse el daño.
Ahora bien, en materia de responsabilidad penal por daño ambiental, las normas existentes en nuestro ordenamiento son insuficientes para la efectiva protección del ambiente, al no existir un tipo penal específico que contemple supuestos de delitos contra el mismo o que refiera al medioambiente como bien jurídico tutelado. A la fecha, sólo hay tipos penales que castigan conductas que atentan de alguna manera contra el ambiente, pero las mismas están incorporadas dentro de la defensa de otros bienes jurídicos y por consiguiente, la protección del medio ambiente sólo opera de manera indirecta.
xe "2.2. El bien jurídico protegido. El medio ambiente físico, sus componentes, el equilibrio ecológico, los procesos ambientales. El derecho subjetivo al medio ambiente.." .En el derecho comparado, en lo que refiere a responsabilidad penal por daño ambiental, se ha tipificado el delito ambiental de dos maneras:
a) Castigando el daño sobre el medio ambiente físico (o sobre sus componentes individualmente considerados o sobre los procesos asociados). En este caso, el bien jurídico protegido por la norma penal es el medio ambiente.
Según este enfoque, el medio ambiente, el equilibrio dinámico de los ecosistemas, los procesos ecológicos a él asociados y sus componentes, son considerados en sí mismos bienes jurídicos dignos de protección. Desde esa perspectiva, el delito ambiental es el hecho antijurídico, típico y culpable, que lesiona o amenaza lesionar el medio ambiente.
b) Castigando la lesión al derecho subjetivo de las personas a gozar de un medio ambiente apropiado. Aquí, el bien jurídico protegido por la norma penal es el derecho de las personas a gozar y aprovecharse de él.
De acuerdo con este segundo enfoque, el delito ambiental es el hecho antijurídico, típico y culpable, que lesiona o amenaza lesionar el derecho de los demás al medio ambiente, en tanto dicho derecho resulta siempre esencial a la personalidad humana.
La presente iniciativa legislativa, se encuadra en el primer enfoque, por considerar que los recursos naturales en sí mismos (como el aire, el agua o el suelo, la flora y fauna, etc) deben considerarse como objeto de tutela per se; ello sin perjuicio de reconocer que, al protegerlos, también se defiende en última instancia a los derechos de la persona, ya que la afección del medioambiente repercute indefectiblemente a corto o mediano plazo en las condiciones existenciales del ser humano. Vale decir, quien daña el medio ambiente lesiona sin más el derecho subjetivo de las personas. Por ello es que la protección del medio ambiente físico pareciera ser más amplia y abarcativa del verdadero conflicto ambiental que la simple protección del derecho subjetivo de las personas al medio ambiente físico.
Se opta de esta manera por una visión ecocéntrica, en lugar de antropocéntrica, considerando que la defensa del bien jurídico medio ambiente, no tiene porqué estar siempre conectada con derechos subjetivos de las personas.
En relación a iniciativas de esta índole, en el informe "Responsabilidad por Daño Ambiental" desarrollado por el Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente- Oficina Regional para América Latina y el Caribe (PNUMA/ORPALC), se sostiene que "..la criminalización de las conductas antijurídicas que lesionan de una manera significativa el medio ambiente implica introducir en la legislación ambiental un mecanismo jurídico no sólo represivo sino también preventivo, en tanto la imposición ejemplar de las penas puede disuadir a muchos de la comisión de ilícitos. De allí que no pueda descuidarse la eficacia de esas normas: tal como las sanciones penales pueden disuadir de la comisión de ilícitos, la impunidad pueda alentarlos".
En nuestra legislación penal las conductas actualmente tipificadas, sea en el Código Penal, sea en las leyes ambientales, son:
a) El envenenamiento o adulteración, de un modo peligroso para la salud, de aguas potables o de sustancias alimenticias o medicinales destinadas al uso público o a una colectividad de personas (Código Penal, artículo 200);
b) La venta, puesta en venta, entrega o distribución de medicamentos o mercaderías peligrosas para la salud, disimulando su carácter nocivo (Código Penal, artículo 201);
c) La utilización de residuos peligrosos de manera que los mismos envenenaren, adulteraren o contaminaren de un modo peligroso para la salud, el suelo, el agua, la atmósfera o el ambiente en general (Ley de Residuos Peligrosos N° 24.051, artículo 55)
d) La caza sin autorización de animales de la fauna silvestre en campo ajeno (Ley de Conservación de la Fauna Silvestre N° 22.421, artículo 24);
e) La caza de animales de la fauna silvestre cuya captura o comercialización estén prohibidas o vedadas por la autoridad jurisdiccional de aplicación (ídem. artículo 25);
f) La caza de animales de la fauna silvestre utilizando armas, artes o medios prohibidos por la autoridad jurisdiccional de aplicación (ídem. artículo 26);
g) El transporte, almacenamiento, compra, venta, industrialización o de cualquier modo puesta en el comercio, todo ello a sabiendas, de piezas, productos o subproductos provenientes de la caza furtiva o de la depredación (ídem. artículo 27);
Como puede observarse, en nuestro ordenamiento penal, no se contempla de manera integral y sistemática la moderna figura del delito contra el medio ambiente. De más esta decir, que sería conveniente la introducción de este supuesto, permitiendo abarcar así, una gama más amplia de conductas punibles a fin de reprimir y prevenir más acabadamente daños ambientales.
En este sentido, y en líneas más generales, el presente proyecto responde a la necesidad de contar con una legislación ambiental que instrumente nuevos sistemas de responsabilidad que prevengan eficazmente los daños medioambientales y, para los casos en los que estos lleguen a producirse, aseguren una rápida y adecuada reparación o castigo. Se contribuye de esta manera, a cumplir con lo establecido en el artículo 41 de nuestra carta magna, donde se afirma: "Las autoridades proveerán a la protección de este derecho, a la utilización racional de los recursos naturales, a la preservación del patrimonio natural y cultural y de la diversidad biológica, y a la información y educación ambientales".
Por los motivos antes expuestos, solicito a mis pares la aprobación del presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
ITURRIETA, MIGUEL ANGEL MISIONES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
BIANCO, LIA FABIOLA MISIONES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia)
RECURSOS NATURALES Y CONSERVACION DEL AMBIENTE HUMANO