PROYECTO DE TP
Expediente 3044-D-2009
Sumario: DELITOS CONTRA EL MEDIO AMBIENTE. SANCIONES
Fecha: 22/06/2009
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 70
El Senado y Cámara de Diputados...
ARTICULO 1: Será
reprimido con prisión de 3 (TRES) a 8 (OCHO) años, multa de 40.000 a 60.000
pesos e inhabilitación especial para profesión u oficio por tiempo de 2 (DOS) a
6 (SEIS) años el que, contraviniendo las leyes u otras disposiciones de carácter
general protectoras del medio ambiente, provoque o realice directa o
indirectamente emisiones, vertidos, radiaciones, ruidos, vibraciones, o
depósitos, en la atmósfera, el suelo, el subsuelo o las aguas terrestres,
marítimas o subterráneas, con incidencia, incluso, en los espacios
transfronterizos, así como las captaciones de aguas que puedan generar una
daño ambiental.
ARTICULO 2: Se
impondrá la pena de 4 (CUATRO) a 10 (DIEZ) años, multa de 50.000 a 80.000
pesos e inhabilitación especial para profesión u oficio por tiempo de 3 (TRES) a
8 (OCHO) años, sin perjuicio de las que puedan corresponder con arreglo a
otros preceptos del Código Penal, cuando en la comisión de cualquiera de los
hechos descriptos en el artículo anterior concurra alguna de las siguientes
circunstancias:
1. Que el grave perjuicio
causado por las conductas precedentes, fuese para la salud de las
personas.
2. Que se trate de una
industria o actividad que funcione clandestinamente, sin haber obtenido la
preceptiva autorización o aprobación administrativa de sus instalaciones.
3. Que se hayan
desobedecido las órdenes expresas de la autoridad administrativa
de corrección o suspensión de las actividades tipificadas en el artículo
anterior.
4. Que se haya falseado u
ocultado información sobre los aspectos ambientales de la misma.
5. Cuando se realizare en
un espacio natural protegido dañando alguno de los elementos que hayan
servido para calificarlo.
6. Que se haya
obstaculizado la actividad inspectora de la Administración.
7. Que se haya producido
un riesgo de deterioro irreversible o catastrófico.
ARTICULO 3: Será
sancionado con prisión de 3 (TRES) a 5 (CINCO) años y multa de 30.000 a
50.000 pesos el que con grave perjuicio para el medio ambiente corte, tale,
queme, arranque, recolecte o efectúe tráfico ilegal de alguna especie o
subespecie de flora amenazada o destruya o altere gravemente su hábitat.
ARTCULO 4: Será
sancionado con prisión de 2 (DOS) a 4 (CUATRO) años a quien debidamente
autorizado para talar árboles destruya o degrade formaciones vegetales
arbóreas o arbustivas constitutivas de bosque excediéndose en la cantidad, la
especie o el área concedida.
ARTICULO 5: Será
sancionado con prisión de 3 (TRES) a 5 (CINCO) años, multa de 30.000 a
50.000 pesos e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de cazar o
pescar por tiempo de 2 (DOS) a 4 (CUATRO) años el que cace o pesque
especies amenazadas, realice actividades que impidan o dificulten su
reproducción o migración, contraviniendo las leyes o disposiciones de carácter
general protectoras de las especies de fauna silvestre, comercie o trafique con
ellas o con sus restos o quien teniendo los referidos permisos incumpla las
especificaciones incluidas en estos, relacionados con la cantidad, la edad, las
dimensiones o las medidas.
La sanción será de 4 (CUATRO) a
6 (SEIS) años si se presentan algunas de las siguientes circunstancias:
1. Se utiliza instrumento o
medio no autorizado o prohibido por las normas vigentes.
2. Se efectúa durante el
periodo de veda o temporada establecido para proteger las especies descritas
en este artículo y su reproducción.
3. Se afecta algún espacio
natural protegido.
4. Se trata de especies o
subespecies catalogadas en peligro de extinción.
5. Se realiza en grupo de
tres o más personas.
6. Se da en grandes
proporciones.
ARTICULO 6: Los Jueces o
Tribunales, motivadamente, podrán ordenar la adopción, a cargo del autor del hecho, de
medidas encaminadas a restaurar el equilibrio ecológico perturbado, así como adoptar
cualquier otra medida cautelar necesaria para la protección de los bienes tutelados en
este Título.
ARTICULO 7: La presente Ley se
tendrá incorporada al Código Penal.
ARTICULO 8: Comuníquese al Poder
Ejecutivo Nacional.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El artículo 41 de la
Constitución Nacional, otorga a todos los habitantes de nuestro país el derecho
de gozar de un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y
para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin
comprometer las de las generaciones futuras. Al mismo tiempo, impone el
deber de preservar el ambiente y prioritariamente la obligación de recomponer
el daño ambiental, según se establezca por ley.
En relación a ello, la Ley General
de Ambiente Nº 25.675 haciendo operativo el mandato constitucional,
estableció los presupuestos mínimos de protección ambiental. En la misma, el
daño ambiental fue definido como toda alteración relevante que modifique
negativamente el ambiente, sus recursos, el equilibrio de los ecosistemas, o los
bienes o valores colectivos. Asimismo, el mencionado texto normativo,
estableció los supuestos y mecanismos jurídicos para establecer
responsabilidades en caso de producirse el daño.
Ahora bien, en materia de
responsabilidad penal por daño ambiental, las normas existentes en nuestro
ordenamiento son insuficientes para la efectiva protección del ambiente, al no
existir un tipo penal específico que contemple supuestos de delitos contra el
mismo o que refiera al medioambiente como bien jurídico tutelado. A la fecha,
sólo hay tipos penales que castigan conductas que atentan de alguna manera
contra el ambiente, pero las mismas están incorporadas dentro de la defensa
de otros bienes jurídicos y por consiguiente, la protección del medio ambiente
sólo opera de manera indirecta.
xe "2.2. El bien jurídico
protegido. El medio ambiente físico, sus componentes, el equilibrio
ecológico, los procesos ambientales. El derecho subjetivo al medio
ambiente.." .En el derecho comparado, en lo que refiere a responsabilidad
penal por daño ambiental, se ha tipificado el delito ambiental de dos maneras:
a) Castigando el daño sobre
el medio ambiente físico (o sobre sus componentes individualmente
considerados o sobre los procesos asociados). En este caso, el bien jurídico
protegido por la norma penal es el medio ambiente.
Según este enfoque, el medio
ambiente, el equilibrio dinámico de los ecosistemas, los procesos ecológicos a él
asociados y sus componentes, son considerados en sí mismos bienes jurídicos
dignos de protección. Desde esa perspectiva, el delito ambiental es el hecho
antijurídico, típico y culpable, que lesiona o amenaza lesionar el medio
ambiente.
b) Castigando la lesión al
derecho subjetivo de las personas a gozar de un medio ambiente apropiado.
Aquí, el bien jurídico protegido por la norma penal es el derecho de las
personas a gozar y aprovecharse de él.
De acuerdo con este segundo
enfoque, el delito ambiental es el hecho antijurídico, típico y culpable, que
lesiona o amenaza lesionar el derecho de los demás al medio ambiente, en
tanto dicho derecho resulta siempre esencial a la personalidad humana.
La presente
iniciativa legislativa, se encuadra en el primer enfoque, por considerar que los
recursos naturales en sí mismos (como el aire, el agua o el suelo, la flora y
fauna, etc) deben considerarse como objeto de tutela per se; ello sin perjuicio
de reconocer que, al protegerlos, también se defiende en última instancia a los
derechos de la persona, ya que la afección del medioambiente repercute
indefectiblemente a corto o mediano plazo en las condiciones existenciales del
ser humano. Vale decir, quien daña el medio ambiente lesiona sin más el
derecho subjetivo de las personas. Por ello es que la protección del medio
ambiente físico pareciera ser más amplia y abarcativa del verdadero conflicto
ambiental que la simple protección del derecho subjetivo de las personas al
medio ambiente físico.
Se opta de esta manera por una
visión ecocéntrica, en lugar de antropocéntrica, considerando que la defensa
del bien jurídico medio ambiente, no tiene porqué estar siempre conectada con
derechos subjetivos de las personas.
En relación a
iniciativas de esta índole, en el informe "Responsabilidad por Daño Ambiental"
desarrollado por el Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente-
Oficina Regional para América Latina y el Caribe (PNUMA/ORPALC), se sostiene
que "..la criminalización de las conductas antijurídicas que lesionan de una
manera significativa el medio ambiente implica introducir en la legislación
ambiental un mecanismo jurídico no sólo represivo sino también preventivo, en
tanto la imposición ejemplar de las penas puede disuadir a muchos de la
comisión de ilícitos. De allí que no pueda descuidarse la eficacia de esas
normas: tal como las sanciones penales pueden disuadir de la comisión de
ilícitos, la impunidad pueda alentarlos".
En nuestra legislación penal las
conductas actualmente tipificadas, sea en el Código Penal, sea en las leyes
ambientales, son:
a) El envenenamiento o
adulteración, de un modo peligroso para la salud, de aguas potables o de
sustancias alimenticias o medicinales destinadas al uso público o a una
colectividad de personas (Código Penal, artículo 200);
b) La venta, puesta en venta,
entrega o distribución de medicamentos o mercaderías peligrosas para la salud,
disimulando su carácter nocivo (Código Penal, artículo 201);
c) La utilización de residuos
peligrosos de manera que los mismos envenenaren, adulteraren o
contaminaren de un modo peligroso para la salud, el suelo, el agua, la
atmósfera o el ambiente en general (Ley de Residuos Peligrosos N° 24.051,
artículo 55)
d) La caza sin autorización
de animales de la fauna silvestre en campo ajeno (Ley de Conservación de la
Fauna Silvestre N° 22.421, artículo 24);
e) La caza de animales de la
fauna silvestre cuya captura o comercialización estén prohibidas o vedadas por
la autoridad jurisdiccional de aplicación (ídem. artículo 25);
f) La caza de animales de la
fauna silvestre utilizando armas, artes o medios prohibidos por la autoridad
jurisdiccional de aplicación (ídem. artículo 26);
g) El transporte,
almacenamiento, compra, venta, industrialización o de cualquier modo puesta
en el comercio, todo ello a sabiendas, de piezas, productos o subproductos
provenientes de la caza furtiva o de la depredación (ídem. artículo 27);
Como puede observarse, en
nuestro ordenamiento penal, no se contempla de manera integral y sistemática
la moderna figura del delito contra el medio ambiente. De más esta decir, que
sería conveniente la introducción de este supuesto, permitiendo abarcar así,
una gama más amplia de conductas punibles a fin de reprimir y prevenir más
acabadamente daños ambientales.
En este sentido, y
en líneas más generales, el presente proyecto responde a la necesidad de
contar con una legislación ambiental que instrumente nuevos sistemas de
responsabilidad que prevengan eficazmente los daños medioambientales y,
para los casos en los que estos lleguen a producirse, aseguren una rápida y
adecuada reparación o castigo. Se contribuye de esta manera, a cumplir con lo
establecido en el artículo 41 de nuestra carta magna, donde se afirma: "Las
autoridades proveerán a la protección de este derecho, a la utilización racional
de los recursos naturales, a la preservación del patrimonio natural y cultural y
de la diversidad biológica, y a la información y educación ambientales".
Por los motivos antes expuestos,
solicito a mis pares la aprobación del presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
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ITURRIETA, MIGUEL ANGEL | MISIONES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
BIANCO, LIA FABIOLA | MISIONES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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LEGISLACION PENAL (Primera Competencia) |
RECURSOS NATURALES Y CONSERVACION DEL AMBIENTE HUMANO |