PROYECTO DE TP
Expediente 3042-D-2009
Sumario: SOCIEDAD ARGENTINA DE AUTORES Y COMPOSITORES, SADAIC. DEROGACION DEL DECRETO LEY 17648/68 Y DEL DECRETO REGLAMENTARIO 5146/69.
Fecha: 19/06/2009
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 69
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1.- Deróguese decreto ley
Nº 17.648/68.
Artículo 2- Deróguese decreto reglamentario Nº
5.146/69.
Artículo 3-Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El decreto ley 17.648 reconoce a la Sociedad
Argentina de Autores y Compositores (SADAIC) como "asociación civil y cultural de
carácter privado representativa de los creadores de música nacional, popular o erudita,
con o sin letra, de los herederos y derechohabientes de los mismos y de las sociedades
autorales extranjeras con las cuales se encuentre vinculada...".
Su decreto reglamentario 5.146 establece
"Las personas físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras, que hayan de percibir esos
derechos económicos (de autor) para sí o para sus mandantes, deberán actuar a través
de..." SADAIC.
Ambas normas fueron emitidas por la
dictadura de Juan Carlos Onganía. Es dable hacer notar que el mismo dictador promotor
de la regulación que por medio de este proyecto se propone derogar, fue quien ordenó en
julio de 1.966 la intervención de las universidades nacionales, dando lugar a una de las
represiones culturales más denigrantes que haya tenido lugar en nuestra historia toda,
recordada como "La noche de los bastones largos".
A la feroz represión ordenada por el dictador
siguió una no menos feroz persecución ideológica, que concluyó con un masivo éxodo de
profesores y destacadísimos investigadores. Cientos de hombres de ciencia dejaron el
país. Centros estudiantiles fueron suprimidos por considerarlos nidos de rebeldes
comunistas.
En suma, se trató de una dictadura medieval,
oscurantista, retrógrada. Dicho régimen, autor de uno de los mayores atentados que haya
padecido nuestro patrimonio cultural e intelectual, es el que decretó el marco regulatorio
que aún hoy en día debe velar por los derechos de los artistas en nuestro país,
custodiando su creación intelectual.
Sin embargo, cabe advertir que las medidas
hasta aquí descritas guardan coherencia con la motivación que inspira a toda dictadura
golpista. Esto es, la democracia es imposible porque el pueblo que elige carece de las
cualidades necesarias para elegir bien. Deducen tal carencia del hecho de no ser los
golpistas, o sus cómplices puestos en la farsa de candidatos en las elecciones de turno, los
favorecidos por el sufragio popular.
Congruentemente con su sesgado enfoque
de la realidad, entendieron que los artistas eran incapaces de elegir una representación
eficiente, que administre correctamente sus intereses. De allí que decidieran imponérsela
ellos. Adviértase la brutal coherencia de todas las actividades dictatoriales. La génesis
misma, manifestada en el golpe de Estado, explica las subsiguientes decisiones.
No está de más agregar a lo dicho, según
precisa el especialista en derechos de autor Oscar Finkelberg, que el decreto ley en
cuestión es una copia de una ley española dictada en pleno franquismo. Tal como aún
sucede aquí, también el producto normativo de la dictadura de Franco otorgaba una
representación exclusiva a las sociedades de gestión. Luego, en el año 1978, explica
Finkelberg: "España modificó la ley. La legislación argentina, en cambio, aún no ha sido
actualizada. En Italia y Francia estas normas también fueron actualizadas" (1) .
No es desconocida la admiración de Onganía por el
régimen franquista, al que pretendía replicar en nuestro país. No tuvo éxito en tal empresa, sí en la
de prolongar hasta nuestros días, en nuestro país, una regulación franquista en el cuerpo normativo
de una administración democrática y republicana.
Los firmantes de este proyecto estimamos
que los decretos militares que proponemos derogar representan un resabio insoportable
en la legislación imperante, que colisionan con numerosas disposiciones de nuestro cuerpo
legal, muchas de ellas con rango constitucional.
Destacamos la siguiente como la legislación
más relevante en conflicto con estos decretos leyes:
1-Tratados internacionales con jerarquía
constitucional:
La Convención Americana de Derechos
Humanos, suscrita en Costa Rica, en su artículo 2, impone a los Estados la obligación de
adoptar las medidas legislativas necesarias para que se efectivicen los derechos
consagrados en estos instrumentos. Ello incluye, de suyo, el deber de derogar la
legislación que no se oriente a ese fin. En tal sentido, se impone la derogación de los
referidos decretos leyes, para así hacer efectivo el artículo 16 que reconoce el derecho de
asociarse con fines económicos y culturales. Se refiere al derecho de asociarse, no de ser
compulsivamente asociado.
La Declaración Universal de Derechos
Humanos, en su artículo 20, consagra el derecho de toda persona a la libertad de
asociación, "nadie puede ser obligado a pertenecer a una asociación". Disposición que no
merece mayores comentarios.
El Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales, en su artículo 15, reconoce el derecho de toda persona
de "...beneficiarse de la protección de los intereses morales y materiales que le
correspondan por razón de las producciones científicas, literarias o artísticas de que sea
autora". A tal efecto establece el compromiso de los Estados Partes a "respetar la
indispensable libertad para la investigación científica y la actividad creadora".
El Pacto Internacional de Derechos civiles y
Políticos, en su artículo 22, establece el derecho de toda persona a asociarse libremente
con otras para la protección de sus intereses.
2-Constitución nacional:
El Art. 14 que consagra el derecho de usar y
disponer de la propiedad y de asociarse con fines útiles. Nuevamente advertimos la
libertad de asociación como derecho inexcusable, nunca desconocido por nuestro texto
constitucional desde el año 1.853, sí suspendido, como tantos otros derechos, durantes
los regímenes golpistas, como el que alumbró el decreto ley 17.648.
Art. 17 que consagra la inviolabilidad de la
propiedad afirmando que todo autor es propietario exclusivo de su obra. Obvio y
esperable corolario de este derecho, que armoniza con el anterior sobre la disposición de
la propiedad, es la posibilidad de que la obra sea administrada por la persona o entidad
que el autor, como "propietario de la obra", estime más idónea. El decreto dictatorial
niega esta lógica consecuencia.
Art. 42 que impone a las autoridades la
defensa de la competencia. Se refuerza a partir de la reforma constitucional del año 1994,
la inconstitucionalidad de estos decretos. Se impone a las autoridades, y los legisladores
integran esas autoridades, el deber de garantizar la competencia. Sobre este punto nos
extenderemos más adelante.
El art. 75 inc 19, 22 y 23. Estos últimos
imponen al congreso dictar leyes que promuevan la identidad y pluralidad cultural, la libre
creación y circulación de las obras del autor y promover medidas conducentes a lograr la
igualdad de trato. Tanto la identidad de una obra como la circulación de la misma están
supeditadas a que el autor, su único propietario, pueda optar por ser representado por el
sujeto que a su entender mejor desarrollará tal actividad, una solución distinta implica
una subestimación del artista, ya que parte del supuesto de su incapacidad para velar por
sus propios intereses.
Respecto de la igualdad de trato, no existe
tal para con los artistas más alejados de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Lo
denunciaba Leandro N. Alem, en 1880, al discutirse la ley de capitalización: "La
centralización, atrayendo a un punto dado los elementos más eficaces, toda la vitalidad de
la República, debilitará necesariamente las otras localidades....es la apoplejía en el centro
y la parálisis en las extremidades".
3-Tratados internacionales con jerarquía
superior a las leyes:
Tratado sobre Propiedad Literaria y Artística,
ratificado por ley 3.192, cuyo artículo 3 establece la facultad del autor para disponer de
su obra literaria y artística.
Convención de Berna para la Protección de
las Obras Literarias y Artísticas, ratificada por ley 17521, reconoce el derecho del autor de
reivindicar en cualquier momento la paternidad de la obra y de oponerse a cualquier
deformación, mutilación o atentado que cause perjuicio contra su honor o reputación.
También consagra el derecho exclusivo del
autor para autorizar la representación, ejecución o transmisión de sus obras. Por último,
explica esta Convención, que la legislación del país nunca podrá atentar contra el derecho
moral del autor, ni a su derecho para obtener una remuneración equitativa (2) .
Finalmente, se impone recordar la doctrina
que sobre tratados internacionales fue consagrada por la Convención de Viena sobre
Derecho de los Tratados: "Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho
interno como justificación del incumplimiento de un tratado...". Solución que armoniza con
el artículo 31 de nuestra Constitución Nacional.
4-Leyes nacionales:
La ley 11723 de propiedad intelectual
reconoce la facultad del autor de disponer ampliamente de su obra. A su vez, el artículo 4
menciona como titulares del derecho de propiedad intelectual al autor, sus herederos y
derechohabientes y los que con permiso DEL AUTOR traducen, refunden o adaptan la
obra. En ningún inciso aparece mencionado SADAIC.
El art. 51 recepta el derecho que tiene el
autor o sus derechohabientes de enajenar o ceder total o parcialmente su obra, con el
solo requisito, explicado en el art. 53, de inscribir los respectivos contratos en el Registro
de Propiedad Intelectual.
El régimen estatuido por la referida ley es
contractual, lo que se advierte claramente en el decreto reglamentario 41233/34, que
admite la existencia de representantes o administradores, los cuales para poder obtener el
certificado que los habilite para el ejercicio de sus derechos sólo deben inscribir los
respectivos poderes o contratos en el Registro de Propiedad Intelectual. Tratándose de
una sociedad debe acreditar estar facultada por el respectivo estatuto. Tampoco aquí hay
mención alguna a SADAIC (3) .
La ley 25.156 de Defensa de la Competencia
en su artículo 1 prohíbe y sanciona todo acto o conducta que "tengan por objeto o efecto
limitar, restringir, falsear o distorsionar la competencia o el acceso al mercado o que
constituyan abuso de una posición dominante en un mercado, de modo que pueda
resultar perjuicio para el interés económico general".
Consideramos que el interés nacional se halla
comprometido tanto por la fuga de artistas a asociaciones extranjeras como por las
dificultades de todo artista, especialmente los del interior (4) , para obtener una eficaz
protección a sus derechos (5) .
Sólo resta por decir que en ningún caso
postulamos la desaparición de SADAIC. La diferencia radicará, sencillamente, en la
erradicación de un decreto ley que atenta contra nuestro régimen constitucional.
Por otro lado, armoniza con el régimen
imperante en el derecho comparado donde no existe monopolio legal. Más aún, coincide
con lo decidido por las autoridades de la Comisión Europea para poner fin a los
monopolios de las sociedades de autor (6) .
La oposición que planteamos es entre una
regulación originaria de un régimen dictatorial y el actual cuerpo normativo que consagra
nuestra Constitución Nacional.
Resta destacar como valioso antecedente del
presente proyecto otro similar, de autoría del diputado nacional, mandato cumplido,
Rubén Daza, acompañado por la firma del también diputado con mandato cumplido, José
Mongeló (5377-D-06).
Es por lo expuesto, en orden a obtener la
igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos
reconocidos por nuestra Constitución, y por los tratados internacionales, que solicito a mis
pares la aprobación del presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
MARTIARENA, MARIO HUMBERTO | JUJUY | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
ROMAN, CARMEN | FORMOSA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
LEVERBERG, STELLA MARIS | MISIONES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
SNOPEK, CARLOS DANIEL | JUJUY | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
AGUIRRE DE SORIA, HILDA CLELIA | LA RIOJA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
LLERA, TIMOTEO | MISIONES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
PEREYRA, GUILLERMO ANTONIO | MENDOZA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
ZAVALLO, GUSTAVO MARCELO | ENTRE RIOS | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
MORGADO, CLAUDIO MARCELO | CIUDAD de BUENOS AIRES | PARTIDO DE LA CONCERTACION - FORJA |
DEPETRI, EDGARDO FERNANDO | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
MOISES, MARIA CAROLINA | JUJUY | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
MORANTE, ANTONIO ARNALDO MARIA | CHACO | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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