PROYECTO DE TP
Expediente 3040-D-2010
Sumario: HABERES JUBILATORIOS: RECOMPOSICION Y MOVILIDAD; REGIMEN; MODIFICACION DE LAS LEYES 24013 Y 24241.
Fecha: 07/05/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 50
El Senado y Cámara de Diputados...
Haber mínimo garantizado.
Recomposición de los haberes previsionales. Movilidad de las
prestaciones previsionales.
TÍTULO I
Haber mínimo
garantizado
Artículo 1°. El haber mínimo
garantizado por el artículo 125 de la Ley 24.241 y sus modificatorias, para
todas las prestaciones previsionales otorgadas en virtud de la Ley 26.425, de la
Ley 24.241, de regímenes nacionales generales anteriores a su vigencia y sus
modificatorias, de regímenes especiales derogados, o por las ex - cajas o
institutos provinciales y municipales de previsión que fueron transferidos a la
Nación, será equivalente al monto del salario mínimo vital y móvil fijado por el
Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y
Móvil vigente al momento de la promulgación de la presente ley.
Artículo 2º. El monto del haber
mínimo garantizado por el artículo primero de la presente, para todas las
prestaciones previsionales allí mencionadas, se aplicará dentro de los ciento
veinte días corridos desde la promulgación de esta ley.
Artículo 3º. La movilidad del
haber mínimo garantizado por el art. 125 de la Ley 24.241, cuyo valor fue
determinado por el art. 1º de la presente ley, se efectuará en los meses de
marzo y septiembre conforme lo dispone el artículo 9º de esta ley.
Artículo 4º. Sustitúyase el
Artículo 141 de la Ley 24.013 por el siguiente:
"ARTICULO 141.- El salario
mínimo, vital y móvil no podrá ser tomado como índice o base para la
determinación cuantitativa de ningún otro instituto legal o convencional, con
excepción del haber mínimo garantizado por el art. 125 de la Ley 24.241 y sus
modificatorias".
TÍTULO II
Recomposición de
haberes previsionales
Capítulo I
Prestaciones otorgadas al
amparo de la Ley 18.037
Artículo 5º. Recompónganse la
totalidad de las prestaciones previsionales otorgadas en virtud de la ley 18.037
de acuerdo al siguiente mecanismo:
a) Redeterminación del haber
inicial: dispónese la actualización de las remuneraciones mensuales históricas
consideradas para la determinación de la remuneración promedio según la
variación experimentada por el Índice General de Remuneraciones establecido
en los arts. 49 y 53 de la Ley 18.037, desagregando en caso de no contarse
con las remuneraciones mensuales sino con su total anual mes a mes en la
misa proporción que reflejaron en el año respectivo los índices mensuales
antes mencionados.
b) Movilidad de la prestación: 1) Por
el período comprendido entre el 1 de abril de 1991 y el 31 de marzo de 1995,
dispónese la aplicación del Índice General de Remuneraciones establecido en
los arts. 49 y 53 de la Ley 18.037; 2) Por el período comprendido entre el 1 de
enero de 2002 y hasta el momento de promulgación de la presente ley,
dispónese la aplicación de las variaciones anuales del Índice de Salarios, nivel
general, elaborado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos o del
RIPTE publicado por la Secretaría de la Seguridad Social - el que resulte más
conveniente para el beneficiario durante la totalidad del período -,
autorizándose la deducción de los incrementos otorgados por el Decreto Nº
764/06, artículo 45 de la Ley 26.198 y por los Decretos Nº 1346/07 y Nº 279/08
en concepto de Suplemento por Movilidad, así como también la movilidad
establecida por el artículo 4º de la Resolución A.N.Se.S. Nº 135/09, por el
artículo 4º de la Resolución A.N.Se.S. Nº 65/09 y por artículo 4º de la
Resolución A.N.Se.S. Nº 130/10.
Capítulo II
Prestaciones otorgadas al
amparo de la Ley 18.038
Artículo 6º. Recompónganse la
totalidad de las prestaciones previsionales otorgadas en virtud de la ley 18.038
de acuerdo al siguiente mecanismo:
a) Redeterminación del haber
inicial. A los fines del recálculo del haber inicial la A.N.Se.S. deberá practicar
las siguientes operaciones: redeterminar el haber previsional mediante la
confección de un cuadro comparativo que comprenda los últimos quince años
de aportes del titular - cuando haya aportado por un período menor, la
totalidad del tiempo en que se efectivizaron los mismos - en el que, mes a
mes, en una primera columna se consigne la categoría por la que aportó, y en
otra columna, la cantidad de haberes mínimos de jubilación ordinaria para un
trabajador autónomo que se correspondía, en cada momento histórico, con la
categoría por la que aportó, expresada en unidades y las fracciones en hasta
dos decimales. Cuando se consignen números de valor inferior a uno tales
valores deberán computarse como que el aporte por el período informado se
corresponde con un haber mínimo.
A continuación se deberán sumar
los parciales consignados en la segunda columna y la cifra resultante de
dividirse por ciento ochenta - o por el total de meses considerados cuando el
período tenido en cuenta sea inferior a quince años -, obteniéndose de tal
modo el promedio, expresado en haberes mínimos y fracción de jubilación
ordinaria por los que efectivamente se aportó. El promedio así obtenido debe
multiplicarse por el haber mínimo vigente al tiempo de lograrse el beneficio,
calculándose de tal manera el haber jubilatorio que le hubiese correspondido
percibir al beneficiario.
b) Movilidad de la prestación: 1) Por
el período comprendido entre el 1 de abril de 1991 y el 31 de marzo de 1995,
dispónese la aplicación del Índice General de Remuneraciones establecido en
los arts. 49 y 53 de la Ley 18.037; 2) Por el período comprendido entre el 1 de
enero de 2002 y hasta el momento de promulgación de la presente ley,
dispónese la aplicación de las variaciones anuales del Índice de Salarios, nivel
general, elaborado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos, o del
RIPTE publicado por la Secretaría de la Seguridad Social - el que resulte más
conveniente para el beneficiario durante la totalidad del período -,
autorizándose la deducción de los incrementos otorgados por el Decreto Nº
764/06, artículo 45 de la Ley 26.198 y por los Decretos Nº 1346/07 y Nº 279/08
en concepto de Suplemento por Movilidad, así como también la movilidad
establecida por el artículo 4º de la Resolución A.N.Se.S. Nº 135/09, por el
artículo 4º de la Resolución A.N.Se.S. Nº 65/09 y por artículo 4º de la
Resolución A.N.Se.S. Nº 130/10.
Capítulo III
Prestaciones otorgadas al
amparo de la Ley 24.241
Artículo 7º. Recompónganse la
totalidad de las prestaciones previsionales otorgadas en virtud de la ley 24.241
con anterioridad al 28 de febrero de 2009 por servicios con aportes
computados en relación de dependencia, de acuerdo al siguiente
mecanismo:
a) Redeterminación del haber
inicial: P.C. y P.A.P.: dispónese la actualización de las remuneraciones
computables a efectos de determinar las prestaciones compensatoria y
adicional por permanencia según el Índice de Salarios Básicos de la Industria y
la Construcción - Personal no calificado - sin limitación temporal alguna y
hasta la fecha de adquisición del derecho a la prestación.
b) Movilidad de la prestación: Por el
período comprendido entre el 1 de enero de 2002 y hasta el momento de
promulgación de la presente ley, dispónese la aplicación de las variaciones
anuales del Índice de Salarios, nivel general, elaborado por el Instituto Nacional
de Estadísticas y Censos, o del RIPTE publicado por la Secretaría de la
Seguridad Social - el que resulte más conveniente para el beneficiario durante
la totalidad del período -, autorizándose la deducción de los incrementos
otorgados por el Decreto Nº 764/06, artículo 45 de la Ley 26.198 y por los
Decretos Nº 1346/07 y Nº 279/08 en concepto de Suplemento por Movilidad,
así como también la movilidad establecida por el artículo 4º de la Resolución
A.N.Se.S. Nº 135/09, por el artículo 4º de la Resolución A.N.Se.S. Nº 65/09 y
por artículo 4º de la Resolución A.N.Se.S. Nº 130/10.
TÍTULO III
Movilidad de las
prestaciones previsionales
Artículo 8º. A partir de la
promulgación de la presente ley la movilidad de las prestaciones del Sistema
Integrado Previsional Argentino será la determinada por el artículo
siguiente.
Artículo 9º. Sustitúyase el
Artículo 32 de la Ley 24.241, sustituido por el artículo 6 de la Ley 26.417, por el
siguiente:
"Las prestaciones mencionadas en
los incisos a), b), c), d), e) y f) del artículo 17 de la Ley 24.241 y sus
modificatorias, serán móviles. La movilidad de las prestaciones del Sistema
Integrado Previsional Argentino se efectuará en los meses de marzo y
septiembre de cada año a través de la aplicación del índice de salarios, nivel
general, elaborado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos o del
RIPTE publicado por la Secretaría de la Seguridad Social - el que resulte más
conveniente para el beneficiario -".
TÍTULO III
Disposiciones
Generales
Artículo 10º. En ningún caso la
aplicación de las pautas de recomposición de los haberes previsionales
establecidas en los artículos 5, 6 y 7 de la presente ley importará una
disminución del haber percibido por el beneficiario del S.I.P.A. al momento de
entrada en vigencia de la presente ley. En caso de producirse variaciones
negativas en los haberes de las prestaciones previsionales como consecuencia
de la recomposición dispuesta en esta ley, las mismas deberán ser
descartadas y el beneficiario continuará percibiendo el importe de su haber al
momento de entrada en vigencia de la presente ley.
Artículo 11º. Los nuevos
haberes previsionales recompuestos según las pautas establecidas en los
artículos 5, 6 y 7 de la presente ley serán abonados a sus beneficiarios dentro
de los ciento veinte días corridos desde la promulgación de esta ley.
Artículo 12º.
Comuníquese.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El fallo de la Corte
Suprema de Justicia de la Nación dictado en los autos caratulados "Badaro
Adolfo Valentín C/ ANSeS S/ Reajustes Varios", de fecha 26 de noviembre de
2007, conocido como caso Badaro II, estableció en sus considerandos 23 y 24
lo siguiente: "23) Que, en cuanto a la proyección de la presente decisión sobre
la numerosa cantidad de pleitos en los que se debaten controversias similares,
cabe recordar que las consideraciones expuestas en el presente fallo en torno
al ajuste de la prestación del actor por el período reclamado se limitan
únicamente al caso concreto reseñado: ese es el acotado ámbito de debate
traído en esta oportunidad a conocimiento del Tribunal. Ello es así, en tanto no
es propio del cometido fijado al Poder Judicial en el artículo 116 de la
Constitución Nacional dictar una sentencia con carácter de norma general
denegatoria de las disposiciones cuestionadas, pues ello implicaría sustituirse
al Congreso en las funciones que le son propias de mantener el equilibrio que
armoniza las garantías individuales con las conveniencias generales."; "24)
Que en este entendimiento, esta Corte considera que contribuiría a dar mayor
seguridad jurídica el dictado de una ley que estableciera pautas de aplicación
permanentes que aseguren el objetivo constitucional. Una reglamentación
prudente de la garantía en cuestión, además de facilitar el debate anual sobre
la distribución de recursos y evitar el uso de facultades discrecionales,
permitiría reducir la litigiosidad en esta materia, que ha redundado en
menoscabo de los derechos de los justiciables y del adecuado funcionamiento
del Poder Judicial (Fallo: 328:566 "Itzcovich"), por lo que se formula una nueva
exhortación a las autoridades responsables a fin de que examinen esta
problemática".
La Ley 26.417, sancionada el 1 de
octubre de 2008, cumplió parcialmente la exhortación formulada por nuestro
más Alto Tribunal al establecer la movilidad de las prestaciones del Régimen
Previsional Público - en la actualidad es el SIPA en virtud de lo dispuesto por
la Ley 26.425 - que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de la
Resolución Nº 6/2009 de la Secretaría de Seguridad Social de la Nación,
estableció que las disposiciones contenidas en la Ley 26.417 serían de
aplicación a partir del 1 de marzo de 2009.
Ahora bien, como recuerda la Corte
Suprema en el considerando 23 del fallo Badaro II, las consideraciones
expuestas en esa sentencia en torno al ajuste de la prestación del actor por el
período reclamado se limitan únicamente al caso concreto reseñado, no siendo
de aplicación automática sobre la numerosa cantidad de pleitos en los que se
debaten controversias similares ni, menos aún, a aquellos jubilados o
pensionados que no iniciaron juicio requiriendo el reajuste de sus
prestaciones.
Aquí es donde aparece el propósito
de este proyecto de ley. Por un lado y fundamentalmente, saldar la deuda
histórica que existe con los jubilados y pensionados nacionales en cuanto a la
recomposición de sus haberes iniciales y la movilidad de sus prestaciones de
acuerdo a la jurisprudencia pacífica que fue elaborando a través de los años la
Cámara Federal de la Seguridad Social y la Excma. Corte Suprema de Justicia
de la Nación. Por otro lado, poner fin a la litigiosidad existente en el
mencionado fuero que actualmente se encuentra colapsado. Para citar sólo un
ejemplo, durante el año 2009 se presentaron en promedio 500 demandas por
día, representando un incremento del 100% en relación a los juicios iniciados
durante 2008. En la actualidad, se estima que existen más de 140.000
expedientes en trámite en los 10 Juzgados de Primera Instancia de Capital
Federal, otros 10.000 en las tres Salas de la Cámara Federal de la Seguridad
Social y 53.000 que se encuentran en etapa de ejecución.
Para ello, el presente proyecto de
ley propone, por un lado, elevar el haber mínimo garantizado por el artículo 125
de la Ley 24.241 y sus modificatorias al monto equivalente del salario mínimo
vital y móvil que fija el Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el
Salario Mínimo, Vital y Móvil creado por el art. 135 de la Ley 24.013. El
parámetro establecido tiene por finalidad dar cumplimiento al principio vigente
en el Derecho de la Seguridad Social de mantener una proporción justa y
razonable entre el haber de pasividad y la situación de los activos, aunque
somos conscientes que este aumento de la jubilación mínima tampoco es
suficiente. Al momento de presentación de este proyecto de ley la jubilación
mínima asciende a $895,15 y, de acuerdo al artículo primero, se elevaría a
$1.500, monto del salario mínimo, vital y móvil vigente.
Por otro lado, este proyecto de ley
propone, una vez recalculado el haber mínimo garantizado de acuerdo a lo
expuesto precedentemente, la recomposición de los haberes previsionales
otorgados al amparo de las leyes 18.037, 18.038 y 24.241. El parámetro
establecido fue la aplicación de las pautas establecidas por los fallos de la
Cámara Federal de la Seguridad Social y de la Corte Suprema de Justicia de la
Nación que dirimieron en forma definitiva la cuestión relativa al recálculo del
haber inicial y de la movilidad de las prestaciones previsionales.
Entre ellos se
encuentra el caso "Sánchez María del Carmen C/ ANSeS S/ Reajustes Varios",
sentencia de la C.S.J.N. dictada el 17/05/2005, donde se dispuso que se
mantenga el ajuste por movilidad hasta el 31 de marzo de 1995, según las
variaciones registradas en el Índice del nivel general de remuneraciones. Para
fallar de esa manera, nuestro más Alto Tribunal decidió remitirse a las
consideraciones examinadas en las disidencias de los jueces Petracchi,
Belluscio, Bossert y Fayt en el precedente publicado en Fallos 319:3241
("Chocobar"). Asimismo, agregó: "3°) Que, sin perjuicio de ello, resulta
pertinente agregar que esta Corte ratifica los principios básicos de
interpretación sentados acerca de la naturaleza sustitutiva que tienen las
prestaciones previsionales y rechaza toda inteligencia restrictiva de la
obligación que impone al Estado otorgar "jubilaciones y pensiones móviles",
según el art. 14 bis de la Constitución Nacional y los fines tuitivos que
persiguen las leyes reglamentarias en esta materia. Los tratados
internacionales vigentes, lejos de limitar o condicionar dichos principios,
obligan a adoptar todas las medidas necesarias para asegurar el progreso y
plena efectividad de los derechos humanos, compromiso que debe ser
inscripto, además, dentro de las amplias facultades legislativas otorgadas por
el art. 75, inc. 23, de la Ley Fundamental, reformada en 1994, con el fin de
promover mediante acciones positivas el ejercicio y goce de los derechos
fundamentales reconocidos, en particular, a los ancianos. 4°) Que la
Constitución Nacional exige que las jubilaciones y pensiones sean móviles,
aunque no establece un sistema o mecanismo especial para hacer efectiva
dicha exigencia, por lo que es atribución y deber del legislador fijar el contenido
concreto de esa garantía teniendo en cuenta la protección especial que ha
otorgado la Ley Fundamental al conjunto de los derechos sociales. Una
inteligencia sistemática de sus cláusulas acorde con los grandes objetivos de
justicia social que persigue el art. 14 bis, obsta a una conclusión que, a la
postre, convalide un despojo a los pasivos privando al haber previsional de la
naturaleza esencialmente sustitutiva de las remuneraciones que percibía el
trabajador durante su actividad laboral. 5°) Que la necesidad de mantener una
proporción justa y razonable entre el haber de pasividad y la situación de los
activos, es consecuencia del carácter integral que reconoce la Ley Suprema a
todos los beneficios de la seguridad social y de la íntima vinculación que
guardan las prestaciones aseguradas al trabajador con aquellas de naturaleza
previsional, que son financiadas primordialmente con los aportes efectuados
durante el servicio. Los derechos a una retribución justa y a un salario mínimo
vital y móvil Cdirigidos a garantizar alimentación y vivienda, educación,
asistencia sanitaria y, en definitiva, una vida dignaC encuentran su correlato en
las jubilaciones y pensiones móviles que deben ser garantizadas a los
trabajadores cuando entran en pasividad. 6°) Que los tratados internacionales
promueven el desarrollo progresivo de los derechos humanos y sus cláusulas
no pueden ser entendidas como una modificación o restricción de derecho
alguno establecido por la primera parte de la Constitución Nacional (art. 75, inc.
22). La consideración de los recursos disponibles de cada Estado Cconf. arts.
22 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 26 de la Convención
Americana sobre Derechos HumanosC constituye una pauta que debe evaluar
cada país al tiempo de establecer nuevos o mayores beneficios destinados a
dar satisfacción plena a los compromisos asumidos por esos documentos, mas
no importa disculpa alguna para desconocer o retacear los derechos vigentes
(conf. art. 29 de la convención citada). Debe suponerse que el legislador ha
sopesado los factores humanos, sociales y económicos al establecer la
extensión de las prestaciones reconocidas y no corresponde a los jueces
sustituir dicha valoración mediante razonamientos regresivos que, en la
práctica, sólo conducen a negar el goce efectivo de esos derechos en los
momentos de la vida en que su tutela es más necesaria. 7°) Que la ley 18.037
se hallaba plenamente vigente a la fecha de la sanción de la referida ley
23.928 y sólo fue derogada por la ley 24.241, de creación del sistema
integrado de jubilaciones y pensiones, con el límite fijado en su art. 160, que
mantenía las fórmulas de movilidad de las prestaciones reguladas por leyes
anteriores. No surge ni expresa ni tácitamente del régimen de convertibilidad
que haya tenido en miras modificar la reglamentación del art. 14 bis de la
Constitución Nacional, por lo que esta Corte considera que una comprensión
sistemática y dinámica del ordenamiento jurídico aplicable no admite otra
solución que no sea el cabal cumplimiento del método específico de movilidad
establecido por el legislador. 8°) Que por ser ello así y dado que las
remuneraciones de los activos no han sido alcanzadas por la ley de
convertibilidad y registraron, en general, variables significativas después de su
sanción, no existe fundamento válido que justifique retacear los ajustes que
debían ser trasladados a los haberes de los jubilados en la forma prevista por
el art. 53 de la ley 18.037, que fue mantenida por el art. 160 de la ley 24.241
para las prestaciones otorgadas o que correspondiera otorgar por aquel
régimen previsional, hasta su derogación por la ley 24.463".
En virtud de este fallo se propone
en el artículo 5º de este proyecto la redeterminación del haber inicial de las
prestaciones otorgadas en virtud de la Ley 18.037 y la movilidad entre el 1 de
abril de 1991 y hasta el 31 de marzo de 1995 según la variación experimentada
por el Índice General de Remuneraciones establecido en los arts. 49 y 53 de la
Ley 18.037. Para la movilidad de estas prestaciones por el período
comprendido entre el 1 de enero de 2002 y hasta el momento de promulgación
de la presente ley, se dispuso la aplicación de las variaciones anuales del
Índice de Salarios, nivel general, elaborado por el Instituto Nacional de
Estadísticas y Censos, de conformidad con la doctrina sentada en el fallo
"Badaro Adolfo Valentín C/ ANSeS S/ Reajustes Varios", sentencia de la
C.S.J.N. dictada el 26 de noviembre de 2007, o del índice RIPTE publicado por
la Secretaría de la Seguridad Social - el que resulte más conveniente para el
beneficiario durante la totalidad del período -. En ese fallo se declaró la
inconstitucionalidad del art. 7, inc. 2 de la ley 24.463 y se dispuso que la
prestación del actor se ajuste, a partir del 1º de enero de 2002 y hasta el 31 de
diciembre de 2006 según las variaciones anuales del índice de salarios, nivel
general, elaborado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos.
Entre otras cosas, la
Corte sostuvo en ese precedente trascendental: "9º) Que al respecto cabe
señalar que el fallo dictado en la causa fue preciso al detallar la omisión
legislativa que la Corte había advertido y el daño derivado de ella, por lo que
no podían suscitarse dudas respecto del contenido de la norma cuyo dictado
se estimó necesario: debía reparar adecuadamente el menoscabo sufrido por
los beneficiarios que percibían haberes superiores a los mínimos por la falta de
una oportuna adaptación a los cambios en las condiciones económicas. 10º)
Que resulta igualmente claro que las prescripciones de la ley 26.198, que se
han reseñado, no son aquéllas que el Tribunal reclamó en la sentencia de
fecha 8 de agosto de 2006. Tal conclusión deriva del texto legal aprobado por
el Congreso, que ejerce por primera vez las facultades reservadas por la ley de
solidaridad previsional y de tal forma establece el incremento anual de las
prestaciones, pero que no contiene precepto alguno dirigido a resolver la
particular situación que se ha comprobado en autos, vinculada con años
anteriores. Así lo expresa su art. 51, en tanto interpreta que las alzas
acordadas constituyen la movilidad mínima garantizada para el ejercicio 2007.
11º) Que, por otra parte, el porcentaje de aumento otorgado para el corriente
año por la citada ley - al igual que el previsto por el decreto 1346/07- rige para
la totalidad de la clase pasiva, sin examinar el achatamiento en la escala de
beneficios señalado por esta Corte, además de que no se ha hecho cargo de
que ese desfase se ha venido agravando durante los últimos cinco años, por lo
que no podría sostenerse que la ley 26.198 haya cumplido el deber de
corregirlo, máxime cuando ha convalidado en su art. 48 las normas que lo
originaron. De estas últimas, sólo el decreto 764/06 introdujo una mejora en el
haber del actor, pero su magnitud, como se verá, no guarda relación con la
disminución evidenciada en la causa. 12º) Que desde tal perspectiva y agotado
el plazo razonable a que aludía el fallo anterior, corresponde expedirse sobre
las impugnaciones al sistema instituido por el art. 7, inc. 2, de la ley 24.463, a
la luz de su concreto ejercicio durante el período comprendido entre el 11 de
enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2006. Deben desestimarse, en
consecuencia, las objeciones que el actor formula referentes a la insuficiencia
del aumento del 13% previsto en la citada ley 26.198, ya que su adecuación
sólo podrá ser examinada eventualmente, en forma conjunta con el incremento
dispuesto por el decreto 1346/07, recién cuando se conozca la evolución
definitiva del estándar de vida del jubilado durante el corriente ejercicio. 13º)
Que la Corte ha aceptado la validez constitucional de los cambios de los
regímenes de movilidad, esto es, del reemplazo de un método de
determinación de incrementos por otro, realizado a fin de lograr una mejor
administración o dar mayor previsibilidad financiera al sistema de seguridad
social (Fallos: 255:262; 295:694; 308:199; 311:1213;318:1327); empero, el
reconocimiento de esa facultad se encuentra sujeto a una indudable limitación,
ya que tales modificaciones no pueden conducir a reducciones confiscatorias
en los haberes (Fallos: 158:132; 170:394; 179:394; 234:717; 253:783; 258:14;
300:616; 303:1155). 14º) Que la ley 24.463 consagró un régimen de movilidad
con un nivel de protección menor que el que tenían los existentes hasta el
momento de su entrada en vigencia. La eliminación de los ajustes basados en
la comparación con indicadores salariales, mediante la derogación del art. 160
de la ley 24.241, que había mantenido el art. 53 de la ley 18.037, justifica dicha
afirmación. También contribuye a demostrar el objetivo de la norma bajo
análisis el hecho de que suprimiera los aumentos según las variaciones en los
ingresos del sistema que preveía el art. 32 de la ley 24.241 y la prohibición de
disponer recomposiciones sobre la base de las remuneraciones individuales.
Tales disposiciones, en suma, despojaron a los beneficios de parámetros para
su recomposición. 15º) Que en el fallo dictado en la causa, esta Corte señaló
que el art. 7, inc. 2, de la ley 24.463, que vino a sustituir los procedimientos
derogados, únicamente atribuyó una competencia, pero que no sólo era
facultad sino también deber del Congreso fijar el contenido concreto de la
garantía en juego. Ello es así porque la Constitución Nacional ha reconocido el
derecho a la movilidad no como un enunciado vacío que el legislador puede
llenar de cualquier modo, sino que debe obrar con el objeto de darle toda su
plenitud, que no es otra que la de asegurar a los beneficiarios el mantenimiento
de un nivel de vida acorde con la posición que tuvieron durante sus años de
trabajo (Fallos: 279:389; 280:424; 292:447; 293:235; 300:84, 571; 305:866;
328:1602). 16º) Que ese mandato no fue cumplido en las oportunidades y con
el alcance exigidos por el art. 14 bis de la Constitución Nacional. Para conferir
eficacia a la finalidad protectora de la ley fundamental, su reglamentación debe
guardar una razonable vinculación con los cambios que afectan al estándar de
vida que se pretende resguardar, lo que no sucede si el régimen en cuestión
termina desconociendo la realidad que debe atender (Fallos: 327:3677), con
correcciones en los haberes que se apartan por completo de los indicadores
económicos. 17º) Que tal defecto se comprueba en el caso pues, frente a
subas en el nivel de precios del 91,26% en el período examinado y
modificaciones en los salarios del 88,57%, según el Instituto Nacional de
Estadística y Censos, la prestación del actor se encuentra alcanzada sólo por
el incremento general del 11% dispuesto por el decreto 764/06 en ese mismo
lapso, guarismos que acreditan suficientemente la pérdida invocada por el
apelante" ... "20º) Que por las razones expuestas, y dado que el único aumento
en el beneficio jubilatorio del actor que se ha dispuesto durante el período
examinado es insuficiente para reparar su deterioro, corresponde declarar en el
caso la inconstitucionalidad del régimen de movilidad aplicable y ordenar su
sustitución y el pago de las diferencias pertinentes, criterio compartido por el
Ministerio Público que, al ser oído sobre una temática análoga en la causa
G.2708.XXXVIII. "Gómez Librado, Buenaventura c/ ANSeS s/ reajustes por
movilidad", consideró que estaban dadas las condiciones para que esta Corte
determinara los porcentajes adecuados para nivelar la prestación (véase
dictamen de fecha 12 de abril de 2005, fs. 231/232)".
Para las prestaciones previsionales
otorgadas en virtud de la Ley 18.038, por servicios con aportes computados de
manera autónoma se tomó como base para ordenar el recálculo del haber
inicial el precedente "Mackler Simón C/ ANSeS S/ Inconstitucionalidad ley
24.463", sentencia de la Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social.
Si bien la Corte Suprema revocó esa sentencia solamente en cuanto limitó a
los últimos quince años de cotizaciones para la redeterminación del haber
inicial, lo cierto es que en la mayor cantidad de casos se produce la situación
que a mayor cercanía con la edad jubilatoria la categoría del afiliado es
superior. En ese fallo de la Cámara se ordenó declarar el derecho del titular al
reajuste de su haber jubilatorio y se declaró inaplicable la doctrina derivada de
las sentencias pronunciadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en
las causas: "Chocobar, Sixto Celestino C/ Caja Nacional de Previsión para el
Personal del Estado y Servicios Públicos" S/ Reajustes por Movilidad" y "Aguiar
López Eduardo C/ INPS - C.N.P.TRAB. AUTON. S/ Reajustes por Movilidad".
En virtud de ello, el artículo 6º del presente proyecto de ley ordena el recálculo
del haber inicial de la prestación determinando el promedio, expresado en
haberes mínimos y fracción, por que el efectivamente aportó el titular durante
los últimos quince años de cotizaciones, cantidad que debía luego multiplicarse
por el haber mínimo vigente al tiempo de obtenerse el beneficio. Por su parte,
el cálculo de la movilidad es similar al establecido en el ya mencionado caso
Badaro o del índice RIPTE publicado por la Secretaría de la Seguridad Social -
el que resulte más conveniente para el beneficiario durante la totalidad del
período -.
Para las prestaciones previsionales
otorgadas en virtud de la Ley 24.241 por servicios con aportes computados en
relación de dependencia se tomó como base para ordenar el recálculo del
haber inicial y su movilidad el precedente "Elliff Alberto José C/ ANSeS S/
Reajustes Varios", sentencia de la C.S.J.N. dictada el 11 de agosto de 2009.
Allí se ordenó la actualización de las remuneraciones computables a efectos
de determinar las prestaciones compensatoria y adicional por permanencia
hasta la fecha de adquisición del beneficio, sin la limitación temporal contenida
en la Resolución de la ANSeS Nº 140/95, a la vez que se dispuso una
movilidad equivalente a la variación anual del índice de salarios, nivel general,
elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos, hasta el 31 de
diciembre de 2006.
Por tales razones, el artículo 7º de
este proyecto de ley ordena la recomposición de los haberes previsionales
otorgados al amparo de la Ley 24.241 con aportes computados en relación de
dependencia disponiendo la actualización de las remuneraciones tomadas en
cuenta para el cálculo de la prestación compensatoria y de la prestación
adicional por permanencia según el Índice de Salarios Básicos de la Industria y
la Construcción - Personal no calificado - sin limitación temporal alguna y
hasta la fecha de adquisición del derecho a la prestación. Por su parte, el
cálculo de la movilidad es similar al establecido en el ya mencionado caso
Badaro o del índice RIPTE publicado por la Secretaría de la Seguridad Social -
el que resulte más conveniente para el beneficiario durante la totalidad del
período -.
La recomposición de los haberes
dispuesta a través de este proyecto de ley y el recálculo de la movilidad de
acuerdo a los parámetros establecidos en los fallos de la Corte Suprema de
Justicia de la Nación a los que se hizo referencia anteriormente tornan
necesario readecuar el mecanismo de movilidad de las prestaciones
previsionales. Por ello se propone la sustitución del artículo 32 de la Ley
24.241 por el texto establecido en el artículo 9º de este proyecto de ley.
Por todas las razones expuestas
solicito a mis pares la sanción del presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
REYES, MARIA FERNANDA | CIUDAD de BUENOS AIRES | COALICION CIVICA |
BALDATA, GRISELDA ANGELA | CORDOBA | COALICION CIVICA |
GIL LOZANO, CLAUDIA FERNANDA | CIUDAD de BUENOS AIRES | COALICION CIVICA |
GARCIA, SUSANA ROSA | SANTA FE | COALICION CIVICA |
TERADA, ALICIA | CHACO | COALICION CIVICA |
CARRIO, ELISA MARIA AVELINA | CIUDAD de BUENOS AIRES | COALICION CIVICA |
PEREZ, ADRIAN | BUENOS AIRES | COALICION CIVICA |
RE, HILMA LEONOR | ENTRE RIOS | COALICION CIVICA |
MORAN, JUAN CARLOS | BUENOS AIRES | COALICION CIVICA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL (Primera Competencia) |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
29/06/2010 | ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA | Aprobado con modificaciones en su competencia con dictamen de Mayoria y Minoria |
04/08/2010 | DICTAMEN | Aprobados con modificaciones unificados Dictamen de Mayoría con disidencias y Dictamen de Minoría |
Dictamen
Cámara | Dictamen | Texto | Fecha |
---|---|---|---|
Diputados | Orden del Dia 0873/2010 - DICTAMEN CONJUNTO DE LOS EXPEDIENTES 4029-D-2009, 0047-CD-2010, 6039-D-2009, 6126-D-2009, 2750-D-2010, 3040-D-2010, 3331-D-2010, 3461-D-2010, 3614-D-2010, 3647-D-2010 y 4113-D-2010 | DICTAMEN DE MAYORIA: CON MODIFICACIONES, CON TRES DISIDENCIAS PARCIALES; DICTAMEN DE MINORIA: CON MODIFICACIONES; LA COMISION HA TENIDO A LA VISTA LOS EXPEDIENTES 0324-D-09 Y 1746-D-10; FE DE ERRATAS | 06/08/2010 |
Senado | Orden del Dia 0876/2010 - DICTAMEN CONJUNTO DE LOS EXPEDIENTES 4029-D-2009, 0047-CD-2010, 6039-D-2009, 6126-D-2009, 2750-D-2010, 3040-D-2010, 3331-D-2010, 3461-D-2010, 3614-D-2010, 3647-D-2010, 4113-D-2010, 1189-S-2010, 1481-S-2010, 2421-S-2010 y 3150-S-2010 | LA COMISION ACONSEJA APROBAR EL PROYECTO VENIDO EN REVISION; CON 2 DISIDENCIAS PARCIALES; 1 ANEXO CON DICTAMEN DE MINORIA: ACONSEJA EL RECHAZO DE TODOS LOS PROYECTOS | 05/10/2010 |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | MOCION DE PREFERENCIA PARA LA PROXIMA SESION CON DICTAMEN (AFIRMATIVA) | 12/05/2010 | |
Diputados | MOCION DE PREFERENCIA PARA LA PROXIMA SESION CON DICTAMEN (AFIRMATIVA) | 09/06/2010 | |
Diputados | MOCION DE PREFERENCIA PARA LA PROXIMA SESION CON DICTAMEN (AFIRMATIVA) | 23/06/2010 | |
Diputados | MOCION DE PREFERENCIA PARA LA PROXIMA SESION CON DICTAMEN (AFIRMATIVA) | 30/06/2010 | |
Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DEL DIPUTADO MORAN (A SUS ANTECEDENTES) | 14/07/2010 | |
Diputados | MOCION DE PREFERENCIA PARA LA PROXIMA SESION CON DICTAMEN (AFIRMATIVA) | 14/07/2010 | |
Diputados | CONSIDERACION Y APROBACION CON MODIFICACIONES CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 4029-D-2009, 0047-CD-2010, 6039-D-2009, 6126-D-2009, 2750-D-2010, 3040-D-2010, 3331-D-2010, 3461-D-2010, 3614-D-2010, 3647-D-2010 y 4113-D-2010 | 18/08/2010 | MEDIA SANCION |
Senado | PASA A SENADO - CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 4029-D-2009, 0047-CD-2010, 6039-D-2009, 6126-D-2009, 2750-D-2010, 3040-D-2010, 3331-D-2010, 3461-D-2010, 3614-D-2010, 3647-D-2010 y 4113-D-2010 | ||
Senado | MOCION DE PREFERENCIA PARA LA SESION DEL 13/10/2010 CON DICTAMEN DE COMISION A SER EMITIDO EL 05/10/2010 CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 4029-D-2009, 0047-CD-2010, 6039-D-2009, 6126-D-2009, 2750-D-2010, 3040-D-2010, 3331-D-2010, 3461-D-2010, 3614-D-2010, 3647-D-2010, 4113-D-2010, 1189-S-2010, 1481-S-2010, 2421-S-2010 y 3150-S-2010 | 25/08/2010 | |
Senado | CONSIDERACION CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 4029-D-2009, 0047-CD-2010, 6039-D-2009, 6126-D-2009, 2750-D-2010, 3040-D-2010, 3331-D-2010, 3461-D-2010, 3614-D-2010, 3647-D-2010, 4113-D-2010, 1189-S-2010, 1481-S-2010, 2421-S-2010 y 3150-S-2010 | 13/10/2010 | |
Senado | VOTACION EN GENERAL (EMPATE) CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 4029-D-2009, 0047-CD-2010, 6039-D-2009, 6126-D-2009, 2750-D-2010, 3040-D-2010, 3331-D-2010, 3461-D-2010, 3614-D-2010, 3647-D-2010, 4113-D-2010, 1189-S-2010, 1481-S-2010, 2421-S-2010 y 3150-S-2010 | 13/10/2010 | |
Senado | RATIFICACION DEL SENTIDO DEL VOTO DE LOS SENADORES CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 4029-D-2009, 0047-CD-2010, 6039-D-2009, 6126-D-2009, 2750-D-2010, 3040-D-2010, 3331-D-2010, 3461-D-2010, 3614-D-2010, 3647-D-2010, 4113-D-2010, 1189-S-2010, 1481-S-2010, 2421-S-2010 y 3150-S-2010 | 13/10/2010 | |
Senado | VOTO DEL PRESIDENTE POR LA AFIRMATIVA CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 4029-D-2009, 0047-CD-2010, 6039-D-2009, 6126-D-2009, 2750-D-2010, 3040-D-2010, 3331-D-2010, 3461-D-2010, 3614-D-2010, 3647-D-2010, 4113-D-2010, 1189-S-2010, 1481-S-2010, 2421-S-2010 y 3150-S-2010 | 13/10/2010 | |
Senado | VOTACION EN PARTICULAR (EMPATE) CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 4029-D-2009, 0047-CD-2010, 6039-D-2009, 6126-D-2009, 2750-D-2010, 3040-D-2010, 3331-D-2010, 3461-D-2010, 3614-D-2010, 3647-D-2010, 4113-D-2010, 1189-S-2010, 1481-S-2010, 2421-S-2010 y 3150-S-2010 | 13/10/2010 | |
Senado | RATIFICACION DEL SENTIDO DEL VOTO DE LOS SENADORES EN PARTICULAR CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 4029-D-2009, 0047-CD-2010, 6039-D-2009, 6126-D-2009, 2750-D-2010, 3040-D-2010, 3331-D-2010, 3461-D-2010, 3614-D-2010, 3647-D-2010, 4113-D-2010, 1189-S-2010, 1481-S-2010, 2421-S-2010 y 3150-S-2010 | 13/10/2010 | |
Senado | VOTO DEL PRESIDENTE POR LA AFIRMATIVA EN PARTICULAR CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 4029-D-2009, 0047-CD-2010, 6039-D-2009, 6126-D-2009, 2750-D-2010, 3040-D-2010, 3331-D-2010, 3461-D-2010, 3614-D-2010, 3647-D-2010, 4113-D-2010, 1189-S-2010, 1481-S-2010, 2421-S-2010 y 3150-S-2010 | 13/10/2010 | |
Senado | CONSIDERACION Y SANCION CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 4029-D-2009, 0047-CD-2010, 6039-D-2009, 6126-D-2009, 2750-D-2010, 3040-D-2010, 3331-D-2010, 3461-D-2010, 3614-D-2010, 3647-D-2010, 4113-D-2010, 1189-S-2010, 1481-S-2010, 2421-S-2010 y 3150-S-2010 | 13/10/2010 | SANCIONADO |
Senado | INSERCIONES DE LOS SENADORES RIOFRIO, ROMERO, ROJKES DE ALPEROVICH, REUTEMANN, PARRILLI, BELTRAN, FELLNER, QUINTELA Y FILMUS CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 4029-D-2009, 0047-CD-2010, 6039-D-2009, 6126-D-2009, 2750-D-2010, 3040-D-2010, 3331-D-2010, 3461-D-2010, 3614-D-2010, 3647-D-2010 y 4113-D-2010 | 13/10/2010 | |
Diputados | COMUNICACION DEL DECRETO 1482/2010 del 15/10/2010 DE VETO TOTAL Y DEVOLUCION DEL PROYECTO SANCIONADO (0026-PE-2010) CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 4029-D-2009, 0047-CD-2010, 6039-D-2009, 6126-D-2009, 2750-D-2010, 3040-D-2010, 3331-D-2010, 3461-D-2010, 3614-D-2010, 3647-D-2010, 4113-D-2010, 1189-S-2010, 1481-S-2010, 2421-S-2010 y 3150-S-2010 |