PROYECTO DE TP
Expediente 3037-D-2014
Sumario: OTORGAR JERARQUIA CONSTITUCIONAL AL CONVENIO 169 DE LA ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO (OIT), SOBRE PUEBLOS INDIGENAS Y TRIBALES EN PAISES INDEPENDIENTES, APROBADO POR LEY 24071, EN LOS TERMINOS DEL ARTICULO 75, INCISO 22) DE LA CONSTITUCION NACIONAL.
Fecha: 30/04/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 36
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1º.-Otórgase jerarquía
constitucional, en los términos del artículo 75 inciso 22 de la Constitución
Nacional, al Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo
(OIT) sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes,
aprobado por la ley 24.071.
Artículo 2º.- Comuníquese al
Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
En el ámbito del desarrollo
legislativo en materia de reconocimiento y protección del Derecho
Internacional de los "pueblos indígenas" la Organización Internacional del
Trabajo adoptó el 27 de junio de 1989 en Ginebra, Suiza, el Convenio 169
sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes que sustituyó
al Convenio OIT 107 sobre las Poblaciones Indígenas y Tribales del 26 de
junio de 1957.
La Argentina es signataria del
Convenio 169 OIT, el cual fue aprobado por el Congreso Nacional por
medio de la sanción de la ley 24.071 del año 1992. Su instrumento de
ratificación fue depositado en la OIT en julio del año 2000 entrando en
vigencia un año después.
En el marco de nuestro
ordenamiento vigente, el referido convenio se encuentra en la clasificación
de los tratados supralegales e infraconstitucionales conforme lo establecido
por la Constitución Nacional en su artículo 75, inciso 22, primer párrafo, al
facultar al Congreso de la Nación a aprobar o desechar tratados, concluidos
con las demás naciones y con las organizaciones internacionales, y
concordatos con la Santa Sede.
No obstante, nuestra Ley
Fundamental, en su artículo 75, inciso 22, segundo párrafo, establece la
jerarquía constitucional a once instrumentos internacionales sobre derechos
humanos, facultando luego al Congreso a ampliar el listado de derechos
humanos de rango jerárquico constitucional, a través de un mecanismo de
mayoría agravada.
En efecto, consideramos que
corresponde situar al Convenio 169 OIT en la cima de nuestro
ordenamiento jurídico junto a la Constitución y demás instrumentos de
jerarquía constitucional, en tanto este valioso instrumento reconoce y
protege derechos humanos y como tales requieren de una protección
internacional igual a la concedida a todos los pueblos e individuos.
El Convenio parte del principio
fundamental de reconocer el derecho de los "pueblos indígenas" a seguir
existiendo en el seno de sus sociedades nacionales, promoviendo el
pluralismo y la democratización en el funcionamiento estatal, al reconocer el
carácter multicultural y pluriétnico de nuestra sociedad a través de la
tolerancia jurídica de la alteridad.
Mediante el referido Convenio
se reconocen las aspiraciones de los pueblos indígenas a asumir el control
de sus propias instituciones y formas de vida y de su desarrollo económico y
a mantener y fortalecer sus identidades, lenguas y religiones, dentro del
marco del estado en que viven, como así también su diferente concepción
sobre la propiedad privada y los recursos naturales, asumiendo los
gobiernos la responsabilidad de desarrollar, con la participación de los
pueblos interesados, una acción coordinada y sistemática para proteger sus
derechos, garantizando el respeto de su integridad.
En relación a
los derechos territoriales de los "pueblos indígenas" y el derecho a los
recursos naturales, el artículo 13 del Convenio OIT 169 reconoce la relación
cultural que tienen los "pueblos indígenas" con sus tierras disponiendo en su
primer párrafo que "los gobiernos deberán respetar la importancia especial
que para las culturas y valores espirituales de los pueblos interesados reviste
su relación con las tierras o territorios, o con ambos, según los casos, que
ocupan o utilizan de alguna otra manera, y en particular los aspectos
colectivos de esa relación." Reconociendo en su segundo párrafo el aspecto
ambiental al afirmar que "la utilización del término "tierras" en los artículos
15 y 16 deberá incluir el concepto de territorios, lo que cubre la totalidad del
hábitat de las regiones que los pueblos interesados ocupan o utilizan de
alguna otra manera."
Complementariamente, el
artículo 14 del Convenio reconoce el derecho de propiedad y de posesión
sobre las tierras que tradicionalmente ocupan y salvaguarda el derecho que
tienen a utilizar aquellas, que si bien no están siendo exclusivamente
ocupadas por ellos, hayan tenido tradicionalmente acceso para sus
actividades tradicionales y de subsistencia, como podría ser el caso de los
pueblos nómadas y de los agricultores itinerantes.
Respecto a
estos derechos, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha dicho en
el caso de la comunidad Magayana (Sumo) Awas Tingni de Nicaragua:
"Entre los indígenas existe una tradición comunitaria sobre una forma
comunal de propiedad colectiva de la tierra, en el sentido de que la
pertenencia de ésta no se centra en un individuo sino en el grupo y su
comunidad. Los indígenas por el hecho de su propia existencia tienen
derecho a vivir libremente en sus propios territorios; la estrecha relación que
los indígenas mantienen con la tierra debe de ser reconocida y comprendida
con la base fundamental de sus culturas, su vida espiritual, su integridad y
su supervivencia económica. Para las comunidades indígenas la relación con
la tierra no es meramente una cuestión de posesión y producción sino un
elemento material y espiritual del que deben gozar plenamente, inclusive
para preservar su legado cultural y transmitirlo a las generaciones
futuras."
En la misma sentencia, el
órgano internacional afirmó que los pueblos indígenas entienden a la tierra
como una parte del espacio geográfico y social, simbólico y religioso con la
cual se vincula su historia y su dinámica actual como pueblo.
Complementariamente el
artículo 15 del Convenio contiene una protección especial sobre los
derechos de los pueblos indígenas a los recursos naturales existentes en sus
tierras. Dispone que los derechos de los pueblos interesados a los recursos
naturales existentes en sus tierras deberán protegerse especialmente,
quedando comprendidos el derecho de esos pueblos a participar en la
utilización, administración y conservación de dichos recursos.
El artículo 75, inciso 17 de la
Constitución dispone que el Congreso debe Reconocer la preexistencia
étnica y cultural de los pueblos indígenas argentinos. Garantizar el respeto a
su identidad y el derecho a una educación bilingüe e intercultural; reconocer
la personería jurídica de sus comunidades, y la posesión y propiedad
comunitarias de las tierras que tradicionalmente ocupan. Asimismo, debe
regular la entrega de otras tierras que sean aptas y suficientes para el
desarrollo humano y que ninguna de ellas será enajenable, transmisible ni
susceptible de gravámenes o embargos, y asegurar su participación en la
gestión referida a sus recursos naturales y a los demás intereses que los
afecten.
Por lo tanto, el Convenio
también significa un complemento importante en favor de estos derechos
reconocidos por nuestra ley fundamental. Tanto es así, que a través suyo
pueden suplirse deficiencias como por ejemplo, la falta de definición de los
términos "pueblos indígenas", "tierras" y "propiedad comunitaria".
Otro aspecto importante a
destacar del Convenio 169 es el derecho de los pueblos indígenas al
ejercicio de su propio derecho, esta normativa implica reconocer la
existencia de los ordenamientos jurídicos ancestrales y el derecho que
tienen a que estos sean reconocidos y por lo tanto tengan eficacia. Por
ello, en su artículo 8º dispone que los Estados deberán tomar en
consideración las costumbres y el derecho consuetudinario de los pueblos
indígenas y tribales al aplicar las leyes y los reglamentos nacionales a los
pueblos interesados. De esta forma se insta a descartar cualquier tipo de
carga discriminatoria en perjuicio del derecho indígena.
Elevar a la cúspide de
nuestra pirámide jurídica al Convenio 169 OIT representa reconocer
constitucionalmente el derecho consuetudinario de las comunidades
indígenas, de sus derechos previos al Estado y de sus instituciones, en un
marco de diversidad y armonía social, brindando además, una herramienta
de jerarquía constitucional para el diálogo entre el Estado y los pueblos
indígenas en situaciones en que los derechos de unos y las prerrogativas
del otro puedan entrar en conflicto, garantizando sobre todo el derecho a la
igualdad y no discriminación, para un libre y pleno ejercicio de los derechos
humanos.
Por todo lo expuesto solicito la
aprobación del presente proyecto de Ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
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CARRIO, ELISA MARIA AVELINA | CIUDAD de BUENOS AIRES | COALICION CIVICA ARI - UNEN |
SANCHEZ, FERNANDO | CIUDAD de BUENOS AIRES | COALICION CIVICA ARI - UNEN |
LOUSTEAU, MARTIN | CIUDAD de BUENOS AIRES | SUMA + UNEN |
CARRIZO, ANA CARLA | CIUDAD de BUENOS AIRES | SUMA + UNEN |
JAVKIN, PABLO LAUTARO | SANTA FE | COALICION CIVICA ARI - UNEN |
ARGUMEDO, ALCIRA SUSANA | CIUDAD de BUENOS AIRES | PROYECTO SUR - UNEN |
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