PROYECTO DE TP
Expediente 3030-D-2007
Sumario: SUSPENSION DE LAS EJECUCIONES CIVILES Y COMERCIALES DONDE NO SE TENGA DEMOSTRADO EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES LEGALES CON LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, AL MOMENTO DE CONSTITUCION DEL CREDITO SEGUN LEY 25795.
Fecha: 21/06/2007
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 74
El Senado y Cámara de Diputados...
SUSPENSIÓN Y COBRO DE
EJECUCIONES
Art.1 Suspéndase en todo territorio
de la Nación las ejecuciones Civiles y Comerciales donde no se tenga
demostrado el cumplimiento de las obligaciones legales con la Administración
Federal de Ingresos Públicos, al momento de constitución del crédito según ley
25795. -
Art.2 El tramite de pedido de
suspensión y reclamo de comprobantes que acredite el cumplimiento es de
Derecho Publico, y opera el mismo día de publicación de la presente ley en el
Boletín Oficial. -
Art. 3.- De forma
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Debo destacar en
primer lugar que, de conformidad con lo dispuesto por la ley 25795,
art. 1, punto 26 y art. 3 -modificatoria de la ley 11683- y resolución
1615/2003 de la DGI, corresponde que, previo a dar continuidad al
tramite ejecutivo en curso -y por ende, previo al dictado del auto de
SUBASTA se time a la accionante a adjuntar en estas actuaciones la
correspondiente certificación de la DGI a fin de acreditar la
regularidad fiscal del mutuo hipotecario de autos o, en su defecto,
se de la debida intervención al Fisco Nacional
La cuestión planteada
amerita un análisis más pormenorizado.
Dice, en su parte
pertinente, el texto legal citado.
ARTÍCULO 1º: XXVI.
Incorpórense como segundo y, tercer párrafo del artículo 104, los
siguientes:"Igual obligación a la establecida en el párrafo anterior -
acompañar el certificado fiscal- deberá ser cumplida con relación a
los mutuos hipotecarios, cuando el acreedor -sea éste persona física
o jurídica, excepto las entidades financieras comprendidas en la ley
21.526 y sus modificatorias- promueva la ejecución hipotecaria.
Dicha obligación se formalizará en ocasión de entablar la demanda,
mediante el certificado extendido por la Administración Federal de
Ingresos Públicos. La Administración Federal de Ingresos Públicos
instrumentará un régimen de retención, aplicable sobre el capital
objeto de la demanda, cuando el acreedor omita cumplir con la
obligación dispuesta en el párrafo anterior, debiendo efectuarse la
retención en oportunidad de aprobarse la correspondiente
liquidación."
ARTICULO 3º - Las
disposiciones de la presente ley entrarán en vigencia el día de su
publicación en el Boletín Oficial, siendo también de aplicación la
modificación dispuesta en el Punto XXVI del artículo 1º para
aquellas ejecuciones hipotecarias que se encuentren en trámite a la
citada fecha, cualquiera sea el estado del proceso.
Es decir que la ley
25795 -cuyo debate parlamentario en relación a los artículos
analizados resulta sumamente ilustrativo para interpretarlos-
dispone imperativamente en su párrafo primero que "Igual
obligación a la establecida en el párrafo anterior -es decir
acompañar el certificado de cumplimiento fiscal- deberá ser
cumplida con relación a los mutuos hipotecarios, cuando el acreedor
-.....- promueva la ejecución hipotecaria.
Y continua diciendo -
sin dar lugar a segundas interpretaciones- que "Dicha obligación se
formalizará en ocasión de entablar la demanda, mediante el
certificado extendido por la Administración Federal de Ingresos
Públicos".
Ahora bien,
coincidentemente, dispone el art. 3 de la ley 25795 que "Las
disposiciones de la presente ley entrarán en vigencia el día
de su publicación en el Boletín Oficial, siendo también de
aplicación la modificación dispuesta en el Punto XXVI del
artículo 1º para aquellas ejecuciones hipotecarias que se
encuentren en trámite a la citada fecha, cualquiera sea el
estado del proceso.
De lo expuesto se
infiere, claramente, que aquella obligación del acreedor de
acompañar el certificado al momento de entablar la demanda,
en las ejecuciones en trámite, pesa inexcusablemente sobre aquél
desde el momento de entrar en vigencia la misma.
Sin embargo, debemos
destacar que nada tiene que ver la obligación de acreditar en autos
la regularidad fiscal del mutuo con el régimen de retención y el
modo y tiempo de hacerlo efectivo por la AFIP en caso que ello
correspondiera.
Efectivamente,
mientras la primera disposición apunta a anoticiar al Fisco de la
existencia del mutuo y el proceso judicial iniciado -imponiendo su
oportuna intervención en su caso- la segunda establece el modo y el
momento en que aquel hará efectivas las obligaciones fiscales
eventualmente incumplidas por el acreedor.
Es decir, se trata de
dos momentos procesalmente diferentes y con alcances distintos
que no se pueden confundir.
1) La acreditación de la
regularidad fiscal del mutuo o crédito en moneda de curso legal -al
momento de promover la demanda o, en su caso, en cualquier
etapa del proceso a la fecha de sanción de la ley-
2) La retención fiscal y
el mecanismo y época procesal para hacerla efectiva. en caso de
incumplimiento de aquella acreditación,
Y lo expuesto se
compadece absolutamente con la correcta lectura de los arts. 1ro. a
4to. de la Resolución General 1615 de la AFIP -en los que se
establecen los mecanismos para obtener la acreditación de
regularidad fiscal en el momento y con el alcance que establece el
art. 104, segundo párrafo de la ley 11683 (que no es otro que el
primer párrafo del art. 1, punto XXVI de la ley 25795)- y el art. 6to.
-que determina el mecanismo de retención antes aludido de
conformidad con lo dispuesto en el tercer párrafo del art. 104 de la
ley 11683 (que no es otro que el segundo párrafo del art, 1, punto
XXVI de la ley 25795).
Efectivamente,
mientras en el art 1º de la resolución AFIP 1615 se dispone con
claridad meridiana que "Los sujetos que revistan el carácter de
acreedores de mutuos hipotecarios, a efectos de acreditar el
cumplimiento dado a sus obligaciones fiscales respecto de los
indicados mutuos, conforme a lo previsto en el segundo párrafo del
artículo 104 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones, con el alcance establecido en el artículo 3º de la Ley
Nº 25.795......, deberán observar los requisitos, plazos y demás
condiciones que se establecen por la presente resolución general" -
condiciones y requisitos que se detallan en los arts. 2 a 4 de la
Resolución- el art. 6º de la misma resolución establece con no
menor claridad que "A los fines previstos en el tercer párrafo del
artículo 104 de la Ley Nº 11.683 -el que como hemos dicho es el
segundo párrafo de la ley 25795, art. 1, punto XXVI y se refiere al
régimen de retención y su época de aplicación- ...., establécele el
presente régimen de retención a cuenta del impuesto a las
ganancias, aplicable al capital objeto de las demandas"
Es decir que en los
términos de la Resolución General 1615 de la AFIP que reglamenta
el instituto en análisis, se mantiene claramente la misma lógica
interpretativa que hemos estado desarrollando hasta aquí.
Y, en
consecuencia,
1- La exigencia de
acreditar la regularidad fiscal del crédito es previa a la etapa de
realización del bien
2- Mientras que, el
momento de percepción de parte del Fisco Nacional de lo que en su
caso le correspondiera, debe ser anterior al crédito otorgado a fin
de que no este el Estado ofreciendo una mejora Económica a una
parte de la sociedad en desmedro de otra
3- Exigiendo tanto a las
provincias como el Estado Nacional que Cobren las cuentas que el
sistema económico le adeuda a los Ciudadanos que ellos
representan, es que el proyecto se encuentra basado en leyes y
derechos preexistentes.-
Siendo procedente la
suspensión de ejecuciones y cobro en cuotas de la deuda que cada
acreedor pudiera tener con la total potestad del Gobierno de otorgar
plan de pago y cuotas donde el DEUDOR puede devolver al Estado
la deuda que tiene su acreedor en concepto de impuestos impagos.-
La aplicación de la
medida otorga fuerza jurídica y fiscalizadora de proyecciones no
calculada por el Poder Político dado que la recaudación y
comprobación de cumplimiento lo hacen los mismos interesados.-
Firmante | Distrito | Bloque |
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MACCHI, CARLOS GUILLERMO | CORRIENTES | PARTIDO NUEVO |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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