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PROYECTO DE TP


Expediente 3030-D-2007
Sumario: SUSPENSION DE LAS EJECUCIONES CIVILES Y COMERCIALES DONDE NO SE TENGA DEMOSTRADO EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES LEGALES CON LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, AL MOMENTO DE CONSTITUCION DEL CREDITO SEGUN LEY 25795.
Fecha: 21/06/2007
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 74
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


SUSPENSIÓN Y COBRO DE EJECUCIONES
Art.1 Suspéndase en todo territorio de la Nación las ejecuciones Civiles y Comerciales donde no se tenga demostrado el cumplimiento de las obligaciones legales con la Administración Federal de Ingresos Públicos, al momento de constitución del crédito según ley 25795. -
Art.2 El tramite de pedido de suspensión y reclamo de comprobantes que acredite el cumplimiento es de Derecho Publico, y opera el mismo día de publicación de la presente ley en el Boletín Oficial. -
Art. 3.- De forma

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Debo destacar en primer lugar que, de conformidad con lo dispuesto por la ley 25795, art. 1, punto 26 y art. 3 -modificatoria de la ley 11683- y resolución 1615/2003 de la DGI, corresponde que, previo a dar continuidad al tramite ejecutivo en curso -y por ende, previo al dictado del auto de SUBASTA se time a la accionante a adjuntar en estas actuaciones la correspondiente certificación de la DGI a fin de acreditar la regularidad fiscal del mutuo hipotecario de autos o, en su defecto, se de la debida intervención al Fisco Nacional
La cuestión planteada amerita un análisis más pormenorizado.
Dice, en su parte pertinente, el texto legal citado.
ARTÍCULO 1º: XXVI. Incorpórense como segundo y, tercer párrafo del artículo 104, los siguientes:"Igual obligación a la establecida en el párrafo anterior - acompañar el certificado fiscal- deberá ser cumplida con relación a los mutuos hipotecarios, cuando el acreedor -sea éste persona física o jurídica, excepto las entidades financieras comprendidas en la ley 21.526 y sus modificatorias- promueva la ejecución hipotecaria. Dicha obligación se formalizará en ocasión de entablar la demanda, mediante el certificado extendido por la Administración Federal de Ingresos Públicos. La Administración Federal de Ingresos Públicos instrumentará un régimen de retención, aplicable sobre el capital objeto de la demanda, cuando el acreedor omita cumplir con la obligación dispuesta en el párrafo anterior, debiendo efectuarse la retención en oportunidad de aprobarse la correspondiente liquidación."
ARTICULO 3º - Las disposiciones de la presente ley entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial, siendo también de aplicación la modificación dispuesta en el Punto XXVI del artículo 1º para aquellas ejecuciones hipotecarias que se encuentren en trámite a la citada fecha, cualquiera sea el estado del proceso.
Es decir que la ley 25795 -cuyo debate parlamentario en relación a los artículos analizados resulta sumamente ilustrativo para interpretarlos- dispone imperativamente en su párrafo primero que "Igual obligación a la establecida en el párrafo anterior -es decir acompañar el certificado de cumplimiento fiscal- deberá ser cumplida con relación a los mutuos hipotecarios, cuando el acreedor -.....- promueva la ejecución hipotecaria.
Y continua diciendo - sin dar lugar a segundas interpretaciones- que "Dicha obligación se formalizará en ocasión de entablar la demanda, mediante el certificado extendido por la Administración Federal de Ingresos Públicos".
Ahora bien, coincidentemente, dispone el art. 3 de la ley 25795 que "Las disposiciones de la presente ley entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial, siendo también de aplicación la modificación dispuesta en el Punto XXVI del artículo 1º para aquellas ejecuciones hipotecarias que se encuentren en trámite a la citada fecha, cualquiera sea el estado del proceso.
De lo expuesto se infiere, claramente, que aquella obligación del acreedor de acompañar el certificado al momento de entablar la demanda, en las ejecuciones en trámite, pesa inexcusablemente sobre aquél desde el momento de entrar en vigencia la misma.
Sin embargo, debemos destacar que nada tiene que ver la obligación de acreditar en autos la regularidad fiscal del mutuo con el régimen de retención y el modo y tiempo de hacerlo efectivo por la AFIP en caso que ello correspondiera.
Efectivamente, mientras la primera disposición apunta a anoticiar al Fisco de la existencia del mutuo y el proceso judicial iniciado -imponiendo su oportuna intervención en su caso- la segunda establece el modo y el momento en que aquel hará efectivas las obligaciones fiscales eventualmente incumplidas por el acreedor.
Es decir, se trata de dos momentos procesalmente diferentes y con alcances distintos que no se pueden confundir.
1) La acreditación de la regularidad fiscal del mutuo o crédito en moneda de curso legal -al momento de promover la demanda o, en su caso, en cualquier etapa del proceso a la fecha de sanción de la ley-
2) La retención fiscal y el mecanismo y época procesal para hacerla efectiva. en caso de incumplimiento de aquella acreditación,
Y lo expuesto se compadece absolutamente con la correcta lectura de los arts. 1ro. a 4to. de la Resolución General 1615 de la AFIP -en los que se establecen los mecanismos para obtener la acreditación de regularidad fiscal en el momento y con el alcance que establece el art. 104, segundo párrafo de la ley 11683 (que no es otro que el primer párrafo del art. 1, punto XXVI de la ley 25795)- y el art. 6to. -que determina el mecanismo de retención antes aludido de conformidad con lo dispuesto en el tercer párrafo del art. 104 de la ley 11683 (que no es otro que el segundo párrafo del art, 1, punto XXVI de la ley 25795).
Efectivamente, mientras en el art 1º de la resolución AFIP 1615 se dispone con claridad meridiana que "Los sujetos que revistan el carácter de acreedores de mutuos hipotecarios, a efectos de acreditar el cumplimiento dado a sus obligaciones fiscales respecto de los indicados mutuos, conforme a lo previsto en el segundo párrafo del artículo 104 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, con el alcance establecido en el artículo 3º de la Ley Nº 25.795......, deberán observar los requisitos, plazos y demás condiciones que se establecen por la presente resolución general" - condiciones y requisitos que se detallan en los arts. 2 a 4 de la Resolución- el art. 6º de la misma resolución establece con no menor claridad que "A los fines previstos en el tercer párrafo del artículo 104 de la Ley Nº 11.683 -el que como hemos dicho es el segundo párrafo de la ley 25795, art. 1, punto XXVI y se refiere al régimen de retención y su época de aplicación- ...., establécele el presente régimen de retención a cuenta del impuesto a las ganancias, aplicable al capital objeto de las demandas"
Es decir que en los términos de la Resolución General 1615 de la AFIP que reglamenta el instituto en análisis, se mantiene claramente la misma lógica interpretativa que hemos estado desarrollando hasta aquí.
Y, en consecuencia,
1- La exigencia de acreditar la regularidad fiscal del crédito es previa a la etapa de realización del bien
2- Mientras que, el momento de percepción de parte del Fisco Nacional de lo que en su caso le correspondiera, debe ser anterior al crédito otorgado a fin de que no este el Estado ofreciendo una mejora Económica a una parte de la sociedad en desmedro de otra
3- Exigiendo tanto a las provincias como el Estado Nacional que Cobren las cuentas que el sistema económico le adeuda a los Ciudadanos que ellos representan, es que el proyecto se encuentra basado en leyes y derechos preexistentes.-
Siendo procedente la suspensión de ejecuciones y cobro en cuotas de la deuda que cada acreedor pudiera tener con la total potestad del Gobierno de otorgar plan de pago y cuotas donde el DEUDOR puede devolver al Estado la deuda que tiene su acreedor en concepto de impuestos impagos.-
La aplicación de la medida otorga fuerza jurídica y fiscalizadora de proyecciones no calculada por el Poder Político dado que la recaudación y comprobación de cumplimiento lo hacen los mismos interesados.-
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
MACCHI, CARLOS GUILLERMO CORRIENTES PARTIDO NUEVO
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
JUSTICIA (Primera Competencia)
PRESUPUESTO Y HACIENDA