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PROYECTO DE TP


Expediente 3027-D-2012
Sumario: EX AGENTES Y EMPLEADOS PUBLICOS CESANTEADOS POR CAUSAS POLITICAS O GREMIALES ENTRE EL 31 DE JULIO DE 1974 Y EL 10 DE DICIEMBRE DE 1983: REGIMEN DE RESARCIMIENTO ECONOMICO.
Fecha: 14/05/2012
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 47
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


RESARCIMIENTO ECONÓMICO A LOS CESANTEADOS POR CAUSAS POLÍTICAS O GREMIALES
Artículo 1° - Todos los ex agentes y empleados del Estado nacional, provincial, municipal, empresas públicas, universidades nacionales y asociaciones u organismos públicos, cesanteados, exonerados, declarados prescindibles u obligados a renunciar, por motivos políticos o gremiales entre el período 31/7/1974 y el 10/12/1983, en especial por aplicación de la Ley 20.840 y sus modificatorias, las leyes 21.260, 21.261, 21.274, 21.296, 21.322, 21.323, 21.325 serán beneficiarias de las indemnizaciones que se establecen en la presente Ley por parte del Estado nacional.
Art. 2° - La solicitud del resarcimiento económico se hará ante el Ministerio de Justicia, y Derechos Humanos de la Nación, que reviste el carácter de autoridad de aplicación de la presente Ley. Tendrá a su cargo la recepción y examen de toda la prueba destinada a acreditar que las personas que se presenten a solicitar el beneficio estén comprendidas en los términos de la presente Ley.
Art. 3° - Créase en el ámbito de la autoridad de aplicación, el registro de Cesanteados Políticos, o Gremiales, dependencia que tendrá como función primordial la confección de un padrón nacional de los sujetos comprendidos en el artículo 1° de la presente Ley, y expedirá las certificaciones pertinentes.
Art. 4° - Toda presentación que realicen las personas, que crean estar en condiciones de acogerse a los beneficios establecidos por esta Ley, deberán ser tramitadas ante la autoridad de aplicación.
Art. 5° - En todos los casos, el solicitante deberá acreditar, mediante cualquier medio probatorio idóneo, las causales políticas o gremiales que determinaron su cese laboral
Art. 6° - El Ministerio de Justicia y Derechos Humanos se expedirá dentro de los 90 (noventa) días mediante resolución fundada y previo dictamen de la Secretaría de Derechos Humanos, sobre los derechos que le asisten a las personas que solicitan acceder a los alcances de esta Ley. La resolución que admita el beneficio será considerada asimismo título suficiente a los fines de acceder al beneficio previsional dispuesto en la Ley 23.278.
Art. 7° - Los beneficiarios percibirán como indemnización, un monto equivalente a 30 (treinta) veces la remuneración mensual de los agentes nivel A, grado 8, del Sistema Nacional de Empleo Público, Decreto 799/10. Se considera remuneración mensual la totalidad de los rubros que integran el salario del agente sujeto a aportes jubilatorios.
Art. 8° - La resolución que deniegue en forma total o parcial el beneficio será recurrible dentro de los diez (10) días de notificada ante la Cámara Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal. El recurso se presentará fundado, y el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos elevará a la cámara su opinión dentro del quinto (5º) día de presentado el recurso. La cámara decidirá sin más trámite dentro del plazo de veinte (20) días de recibidas las actuaciones.
Art. 9° - El beneficio indemnizatorio reconocido por la presente Ley es incompatible con la reincorporación del agente realizada con anterioridad al 10/12/1983, o con cualquier beneficio monetario recibido a través de normas nacionales, provinciales o acciones judiciales por daños y perjuicios planteadas por los beneficiarios, derivadas de las causales del artículo 1°.
Art. 10. - Cualquier otro beneficio percibido por igual concepto a través de normas nacionales, provinciales o acciones judiciales planteadas por los beneficiarios con motivos de las causales indicadas en el artículo 1° de la presente Ley, será considerado como parte integrante de la correspondiente indemnización, debiendo hacerse los cálculos correspondientes de descuentos e intereses. Se exceptúan expresamente de este artículo los beneficios previsionales reconocidos a los efectos jubilatorios por la ley 23.278 y normas concordantes del orden provincial y municipal.
Art. 11. - La indemnización establecida por la presente Ley tiene carácter de bien propio de la persona damnificada. En el caso de su desaparición forzada o de su fallecimiento deberá aplicarse el orden de prelación establecido en el artículo 3.545 y concordantes del Código Civil. La persona que hubiese estado unida de hecho con el damnificado concurrirá en la proporción que hubiere correspondido al cónyuge. Si hubiera concurrencia de cónyuge y de quien hubiera probado unión de hecho durante al menos dos (2) años inmediatamente anteriores a la desaparición forzada o el fallecimiento, la parte que correspondiese al cónyuge será distribuida entre ambos en partes iguales.
Art. 12. - Los gastos que demande el cumplimiento de la presente Ley se imputarán a las partidas presupuestarias asignadas al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, a cuyos efectos el señor jefe de Gabinete de Ministros efectuará las reestructuraciones presupuestarias correspondientes. Los importes de resarcimiento previsto en la presente Ley se harán efectivos de conformidad con los términos de las leyes 23.982 y 25.344 y sus modificatorias y se considerarán comprendidos, a todos sus efectos, dentro de los conceptos del inciso f) del artículo 2° e inciso a) del artículo 3° de la Ley 25.152. A tal fin, se incluirá el pago del "Resarcimiento económico a los cesanteados por causas políticas o gremiales" en los conceptos contemplados en las operaciones de crédito público autorizado en el presupuesto de gastos y recursos de la administración nacional.
Art. 13. - El resarcimiento económico que estipula la presente Ley estará exento de gravámenes así como también estarán exentas de tasas las tramitaciones judiciales o administrativas que tuvieren por finalidad la acreditación de las circunstancias o del vínculo, en jurisdicción nacional. La publicación de los edictos en el Boletín Oficial de la República Argentina será gratuita, cuando tuviere por única finalidad acreditar el vínculo hereditario con el causante a los fines previstos en esta Ley.
Art. 14. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


La presente iniciativa tiene por origen el dictamen 3007-2011 de las comisiones de Derechos Humanos y Garantías, Justicia y Presupuesto de Hacienda sobre el proyecto 3135-D-.2010 de autoría de los diputados Fadel, Robledo y García, de resarcimiento económico a los cesanteados por causas políticas o gremiales durante la dictadura militar.
Dicho proyecto propuso otorgar una indemnización pecuniaria a las personas afectadas por aplicación de la Ley 20.840 y sus modificatorias, las leyes 21.274, 21.296, 21.322, 21.323, 21.325, para lo cual se establecieron los lineamientos específicos, autoridad de aplicación y procedimiento para la obtención del reconocimiento.
Si bien hemos acompañado la mencionada iniciativa, suscribiendo el dictamen de las comisiones giradas, el orden del día ha perdido estado parlamentario, por lo que proponemos por la presente retomar el tema con una modificación que consideramos fundamental: la incorporación de los cesanteados por aplicación de las leyes 21.260 y 21.261.
La Ley 21.260 autorizó hasta el 31 de diciembre de 1976 a "... dar de baja, por razones de seguridad, al personal de planta permanente, transitorio o contratado que preste servicios en la Administración Pública Nacional, Congreso Nacional, organismos descentralizados, autárquicos, empresas del Estado y de propiedad del Estado, servicios de cuentas especiales, obras sociales y cualquier otra dependencia del Poder Ejecutivo, que de cualquier forma se encuentre vinculado a actividades de carácter subversivo o disociadora. Asimismo estarán comprendidos, en la presente disposición, aquellos que en forma abierta, encubierta o solapada preconicen o fomenten dichas actividades" (artículo 1º).
Por su parte, el artículo 1º de la Ley 21.261 suspendió en todo el país el derecho de huelga y toda otra medida de fuerza, paro, interrupción o disminución del trabajo o su desempeño en condiciones que de cualquier manera puedan afectar la producción, estableciendo como sanción el despido causado, previsto para estos casos por el Decreto Ley 16936/66.
En razón del contenido expuesto por las normas mencionadas, entendemos que corresponde resarcir económicamente a los cesanteados por las leyes 21.260 y 21.261 en razón de que las desvinculaciones basadas en esas disposiciones han tenido causa política o gremial, tal surge claramente de dichas normas.
Por lo expuesto, solicitamos a nuestros pares acompañen el presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
PEREZ, ALBERTO JOSE SAN LUIS FRENTE PERONISTA
BROWN, CARLOS RAMON BUENOS AIRES FRENTE PERONISTA
THOMAS, ENRIQUE LUIS MENDOZA FRENTE PERONISTA
VIDELA, NORA ESTHER SAN LUIS FRENTE PERONISTA
PUCHETA, RAMONA BUENOS AIRES SOCIALISTA DEL MIJD
AGUILAR, LINO WALTER SAN LUIS FRENTE PERONISTA
AMADEO, EDUARDO PABLO BUENOS AIRES FRENTE PERONISTA
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
DERECHOS HUMANOS Y GARANTIAS (Primera Competencia)
JUSTICIA
PRESUPUESTO Y HACIENDA
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
22/05/2012 INICIACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría
13/11/2012 ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA Aprobado con modificaciones unificados en un sólo dictamen con disidencias