PROYECTO DE TP
Expediente 3027-D-2012
Sumario: EX AGENTES Y EMPLEADOS PUBLICOS CESANTEADOS POR CAUSAS POLITICAS O GREMIALES ENTRE EL 31 DE JULIO DE 1974 Y EL 10 DE DICIEMBRE DE 1983: REGIMEN DE RESARCIMIENTO ECONOMICO.
Fecha: 14/05/2012
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 47
El Senado y Cámara de Diputados...
RESARCIMIENTO ECONÓMICO A
LOS CESANTEADOS POR CAUSAS POLÍTICAS O GREMIALES
Artículo 1° - Todos los ex agentes y
empleados del Estado nacional, provincial, municipal, empresas públicas,
universidades nacionales y asociaciones u organismos públicos, cesanteados,
exonerados, declarados prescindibles u obligados a renunciar, por motivos
políticos o gremiales entre el período 31/7/1974 y el 10/12/1983, en especial por
aplicación de la Ley 20.840 y sus modificatorias, las leyes 21.260, 21.261, 21.274,
21.296, 21.322, 21.323, 21.325 serán beneficiarias de las indemnizaciones que se
establecen en la presente Ley por parte del Estado nacional.
Art. 2° - La solicitud del resarcimiento
económico se hará ante el Ministerio de Justicia, y Derechos Humanos de la
Nación, que reviste el carácter de autoridad de aplicación de la presente Ley.
Tendrá a su cargo la recepción y examen de toda la prueba destinada a acreditar
que las personas que se presenten a solicitar el beneficio estén comprendidas en
los términos de la presente Ley.
Art. 3° - Créase en el ámbito de la
autoridad de aplicación, el registro de Cesanteados Políticos, o Gremiales,
dependencia que tendrá como función primordial la confección de un padrón
nacional de los sujetos comprendidos en el artículo 1° de la presente Ley, y
expedirá las certificaciones pertinentes.
Art. 4° - Toda presentación que
realicen las personas, que crean estar en condiciones de acogerse a los
beneficios establecidos por esta Ley, deberán ser tramitadas ante la autoridad de
aplicación.
Art. 5° - En todos los casos, el
solicitante deberá acreditar, mediante cualquier medio probatorio idóneo, las
causales políticas o gremiales que determinaron su cese laboral
Art. 6° - El Ministerio de Justicia y
Derechos Humanos se expedirá dentro de los 90 (noventa) días mediante
resolución fundada y previo dictamen de la Secretaría de Derechos Humanos,
sobre los derechos que le asisten a las personas que solicitan acceder a los
alcances de esta Ley. La resolución que admita el beneficio será considerada
asimismo título suficiente a los fines de acceder al beneficio previsional dispuesto
en la Ley 23.278.
Art. 7° - Los beneficiarios percibirán
como indemnización, un monto equivalente a 30 (treinta) veces la remuneración
mensual de los agentes nivel A, grado 8, del Sistema Nacional de Empleo Público,
Decreto 799/10. Se considera remuneración mensual la totalidad de los rubros que
integran el salario del agente sujeto a aportes jubilatorios.
Art. 8° - La resolución que deniegue en
forma total o parcial el beneficio será recurrible dentro de los diez (10) días de
notificada ante la Cámara Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal. El
recurso se presentará fundado, y el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
elevará a la cámara su opinión dentro del quinto (5º) día de presentado el recurso.
La cámara decidirá sin más trámite dentro del plazo de veinte (20) días de
recibidas las actuaciones.
Art. 9° - El beneficio indemnizatorio
reconocido por la presente Ley es incompatible con la reincorporación del agente
realizada con anterioridad al 10/12/1983, o con cualquier beneficio monetario
recibido a través de normas nacionales, provinciales o acciones judiciales por
daños y perjuicios planteadas por los beneficiarios, derivadas de las causales del
artículo 1°.
Art. 10. - Cualquier otro beneficio
percibido por igual concepto a través de normas nacionales, provinciales o
acciones judiciales planteadas por los beneficiarios con motivos de las causales
indicadas en el artículo 1° de la presente Ley, será considerado como parte
integrante de la correspondiente indemnización, debiendo hacerse los cálculos
correspondientes de descuentos e intereses. Se exceptúan expresamente de este
artículo los beneficios previsionales reconocidos a los efectos jubilatorios por la ley
23.278 y normas concordantes del orden provincial y municipal.
Art. 11. - La indemnización establecida
por la presente Ley tiene carácter de bien propio de la persona damnificada. En el
caso de su desaparición forzada o de su fallecimiento deberá aplicarse el orden de
prelación establecido en el artículo 3.545 y concordantes del Código Civil. La
persona que hubiese estado unida de hecho con el damnificado concurrirá en la
proporción que hubiere correspondido al cónyuge. Si hubiera concurrencia de
cónyuge y de quien hubiera probado unión de hecho durante al menos dos (2)
años inmediatamente anteriores a la desaparición forzada o el fallecimiento, la
parte que correspondiese al cónyuge será distribuida entre ambos en partes
iguales.
Art. 12. - Los gastos
que demande el cumplimiento de la presente Ley se imputarán a las partidas
presupuestarias asignadas al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, a cuyos
efectos el señor jefe de Gabinete de Ministros efectuará las reestructuraciones
presupuestarias correspondientes. Los importes de resarcimiento previsto en la
presente Ley se harán efectivos de conformidad con los términos de las leyes
23.982 y 25.344 y sus modificatorias y se considerarán comprendidos, a todos sus
efectos, dentro de los conceptos del inciso f) del artículo 2° e inciso a) del artículo
3° de la Ley 25.152. A tal fin, se incluirá el pago del "Resarcimiento económico a
los cesanteados por causas políticas o gremiales" en los conceptos contemplados
en las operaciones de crédito público autorizado en el presupuesto de gastos y
recursos de la administración nacional.
Art. 13. - El resarcimiento económico
que estipula la presente Ley estará exento de gravámenes así como también
estarán exentas de tasas las tramitaciones judiciales o administrativas que
tuvieren por finalidad la acreditación de las circunstancias o del vínculo, en
jurisdicción nacional. La publicación de los edictos en el Boletín Oficial de la
República Argentina será gratuita, cuando tuviere por única finalidad acreditar el
vínculo hereditario con el causante a los fines previstos en esta Ley.
Art. 14. - Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La presente iniciativa tiene por origen
el dictamen 3007-2011 de las comisiones de Derechos Humanos y Garantías,
Justicia y Presupuesto de Hacienda sobre el proyecto 3135-D-.2010 de autoría de
los diputados Fadel, Robledo y García, de resarcimiento económico a los
cesanteados por causas políticas o gremiales durante la dictadura militar.
Dicho proyecto
propuso otorgar una indemnización pecuniaria a las personas afectadas por
aplicación de la Ley 20.840 y sus modificatorias, las leyes 21.274, 21.296, 21.322,
21.323, 21.325, para lo cual se establecieron los lineamientos específicos,
autoridad de aplicación y procedimiento para la obtención del reconocimiento.
Si bien hemos
acompañado la mencionada iniciativa, suscribiendo el dictamen de las comisiones
giradas, el orden del día ha perdido estado parlamentario, por lo que proponemos
por la presente retomar el tema con una modificación que consideramos
fundamental: la incorporación de los cesanteados por aplicación de las leyes
21.260 y 21.261.
La Ley 21.260 autorizó
hasta el 31 de diciembre de 1976 a "... dar de baja, por razones de seguridad, al
personal de planta permanente, transitorio o contratado que preste servicios en la
Administración Pública Nacional, Congreso Nacional, organismos
descentralizados, autárquicos, empresas del Estado y de propiedad del Estado,
servicios de cuentas especiales, obras sociales y cualquier otra dependencia del
Poder Ejecutivo, que de cualquier forma se encuentre vinculado a actividades de
carácter subversivo o disociadora. Asimismo estarán comprendidos, en la
presente disposición, aquellos que en forma abierta, encubierta o solapada
preconicen o fomenten dichas actividades" (artículo 1º).
Por su parte, el
artículo 1º de la Ley 21.261 suspendió en todo el país el derecho de huelga y toda
otra medida de fuerza, paro, interrupción o disminución del trabajo o su
desempeño en condiciones que de cualquier manera puedan afectar la
producción, estableciendo como sanción el despido causado, previsto para estos
casos por el Decreto Ley 16936/66.
En razón del contenido
expuesto por las normas mencionadas, entendemos que corresponde resarcir
económicamente a los cesanteados por las leyes 21.260 y 21.261 en razón de que
las desvinculaciones basadas en esas disposiciones han tenido causa política o
gremial, tal surge claramente de dichas normas.
Por lo expuesto,
solicitamos a nuestros pares acompañen el presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
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PEREZ, ALBERTO JOSE | SAN LUIS | FRENTE PERONISTA |
BROWN, CARLOS RAMON | BUENOS AIRES | FRENTE PERONISTA |
THOMAS, ENRIQUE LUIS | MENDOZA | FRENTE PERONISTA |
VIDELA, NORA ESTHER | SAN LUIS | FRENTE PERONISTA |
PUCHETA, RAMONA | BUENOS AIRES | SOCIALISTA DEL MIJD |
AGUILAR, LINO WALTER | SAN LUIS | FRENTE PERONISTA |
AMADEO, EDUARDO PABLO | BUENOS AIRES | FRENTE PERONISTA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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DERECHOS HUMANOS Y GARANTIAS (Primera Competencia) |
JUSTICIA |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
22/05/2012 | INICIACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
13/11/2012 | ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA | Aprobado con modificaciones unificados en un sólo dictamen con disidencias |