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PROYECTO DE TP


Expediente 3018-D-2011
Sumario: SISTEMA FINANCIERO: REGIMEN; DEROGACION DE LA LEY 21526 (LEY DE ENTIDADES FINANCIERAS)
Fecha: 06/06/2011
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 63
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


DEL SISTEMA FINANCIERO
TITULO I
REGIMEN GENERAL
CAPITULO I
Objetivos y Alcances
Articulo 1.- El sistema financiero está destinado a financiar y en su caso promover la actividad productiva del país y cubrir de manera integral las necesidades relacionadas con el desarrollo de las capacidades sociales, económicas y productivas de su población. El sistema es un servicio público y su naturaleza es de interés nacional.
Artículo 2.- El objetivo principal del sistema financiero será orientar la mayor cantidad de recursos con una estrategia de crédito que promueva el crecimiento de las actividades económico-productivas, educativas y sociales. Siendo la moneda y el crédito pilares esenciales de la soberanía nacional se los promoverá para el desarrollo de la Nación y se protegerá el ahorro de sus habitantes.
Articulo 3.- A los efectos indicados serán prioridades del sistema
Dar seguridad a toda persona que confíe sus ahorros a cualquier institución del sistema. Esos ahorros estarán protegidos de cualquier decisión política que afecte de cualquier forma directa o indirectamente la propiedad de los mismos.
Garantizar la seguridad de todas las operaciones que se realicen, las que serán efectuadas por cuenta y orden del Banco Central de la República Argentina.
Promover la actividad productiva en general, a través de créditos destinados fundamentalmente a empresas pequeñas o medianas de capital nacional, sin que ello implique excluir el financiamiento de otros emprendimientos.
Promover un sistema de crédito orientado a financiar la constitución y consolidación de la estructura económica argentina, de manera mas justa social y territorialmente.
Efectuar un eficaz control sobre las entidades financieras, custodiando el ahorro y el capital de los ciudadanos, evitando cualquier afectación de los fondos depositados en ellas.
Promover una mejor utilización de los recursos financieros, destinándolos prioritariamente a todas aquellas actividades relacionadas con la producción de bienes y servicios.
Priorizar el fortalecimiento de los bancos públicos, que por su especial naturaleza, están destinados a beneficiar a toda la comunidad, ya que esa es la principal función del Estado, evitando en cualquier caso la adopción de medidas que supongan alguna transferencia accionaria al sector privado.
Promover la integración de los sistemas financieros de América Latina.
La regionalización, a través de la constitución de entidades donde la oferta financiera resulta insuficiente, y el fomento crediticio de las regiones agentinas.
CAPÍTULO II
Sistema General
Artículo 4.- Son entidades financieras, y estarán comprendidas en la presente ley y en sus normas reglamentarias, todas aquellas personas o entidades privadas o públicas -oficiales o mixtas- de la Nación, de las provincias, del gobierno de la ciudad de Buenos Aires o de municipalidades que realicen todo tipo de intermediación habitual entre la oferta y la demanda de servicios financieros.
Artículo 5.- Estarán comprendidas en las normas de la presente ley, las siguientes entidades:
Bancos Comerciales
Bancos de Inversión, que serán estatales, con la posibilidad de permitir la inversión privada hasta el 49% del capital, manteniendo el Estado la mayoría accionaria y el control de gestión
Bancos Hipotecarios
Compañías Financieras
Cajas de Crédito
Las enumeración precedente es meramente enunciativa y no taxativa, y no resulta excluyente de otras clase de entidades que puedan ejercer las actividades descriptas en el artículo 3 de la presente ley.
CAPÍTULO III
Ámbito de Aplicación
Artículo 6.- Las disposiciones de la presente ley podrán aplicarse a personas o a entidades públicas y privadas que no estuvieren incluidas en la misma, cuando a juicio del Banco Central de la República Argentina (BCRA) lo aconsejaren los volumenes y/o el origen y destino de sus operaciones, como así también por razones de política monetaria y crediticia.
Artículo 7.- El Banco Central de la República Argentina tendrá a su cargo la aplicación de la presente ley, con todas las facultades que ésta y su Carta Orgánica le otorgan y el control de todas las operaciones que se efectúen en el sistema. Dictará las normas reglamentarias que resultaren necesarias para el mejor cumplimiento de la misma, a cuyo efecto establecerá regulaciones y exigencias diferenciadas que consideren la naturaleza distinta de las entidades a saber:
Clase y naturaleza jurídica de las entidades. El origen y la procedencia de los capitales de las mismas.
Cantidad y ubicación de sus casas y sucursales, y radio de acción de las mismas.
El volumen operativo, monto de capital disponible y afectación de los mismos.
Características sociales y económicas de los sectores atendidos.
Asimismo, tendrá competencia en todas aquellas cuestiones referidas a la política económica que establezca la normativa vigente y las normas administrativas que dicte el Poder Ejecutivo Nacional.
Articulo 8.- La intervención de cualquier otra autoridad administrativa queda limitada a los aspectos que no tengan relación con las disposiciones de la presente ley, con excepción de las funciones de control que pudiera ejercer la Auditoría General de la Nación sobre las entidades oficiales, y la judicial que corresponde a los tribunales de la República.
Artículo 9.- Las autoridades que ejercen el control en razón de la forma societaria, sean nacionales, provinciales o municipales, limitarán sus funciones a los aspectos vinculados con la constitución de la sociedad y a la vigilancia del cumplimiento de las disposiciones legales, reglamentarias y estatutarias pertinentes.
Artículo 10.- Al ejercer el Banco Central de la República Argentina la supervisión de las operaciones previsto en el artículo 7, deberá evitar la concentración de operaciones en entidades vinculadas, teniendo en cuenta lo establecido en los artículos 27 a 31 de la presente Ley.
CAPÍTULO IV
Autorización y condiciones para funcionar
Artículo 11.- La entidades comprendidas en la presente ley no podrán iniciar sus actividades, fusionarse con otras entidades, adquirir fondos de comercio y realizar cualquier tipo de operación, sin previa autorización expresa y fundada del Banco Central de la República Argentina en el caso de todas aquellas de capital nacional. Respecto de las entidades de capital extranjero, la autorización deberá efectuarla el Poder Ejecutivo Nacional, previa opinión de la Procuración del Tesoro de la Nación y del Banco Central, quienes analizarán en cada caso la conveniencia u oportunidad de dar la autorización que se solicitare para su funcionamiento.
Artículo 12.- Para considerar el otorgamiento de la autorización para funcionar deberán estar explicitados en cada solicitud y en todos los casos:
Conveniencia de la iniciativa para el funcionamiento de una nueva entidad financiera.
Las características del proyecto presentado, objetivos del mismo y el radio operativo de la entidad.
Las condiciones generales y particulares del mercado que hagan viable o no el funcionamiento de una nueva entidad.
Los antecedentes, responsabilidad y solvencia de los solicitantes, su grado de experiencia en la actividad financiera.
Artículo 13.- Las sucursales de entidades extranjeras que se encontraren establecidas y las nuevas que pudieren ser autorizadas de conformidad con esta ley, deberán radicar efectiva y permanentemente en el país los capitales que correspondan, quedando sujetos a las leyes y tribunales argentinos, renunciando en forma expresa a cualquier otra jurisdicción que pudiere corresponderle. Será condición para que estas sucursales continúen operando o para que inicien sus operaciones en el país, que sus casas matrices se constituyan como responsables patrimoniales de las acciones realizadas por las sucursales de las mismas.
Artículo 14.- Las actividades que desarrollen en el país los representantes de entidades financieras del exterior estarán sujetas a la previa autorización del Banco Central de la República Argentina. Aquellas entidades que actuen sin autorización, serán pasibles de penalización según lo establezca la reglamentación de la presente Ley.
Artículo 15.- Las casas matrices de las entidades financieras son jurídica y patrimonialmente responsables por las actividades que realizan en el país bajo la forma de sucursales, filiales o licenciatarias, o con cualquier otra forma de dependencia en la que se constituyan.
Artículo 16.- Al autorizar el funcionamiento de nuevas entidades de capital extranjero, se tendrán en cuenta además de las condiciones fijadas para las entidades de capital nacional:
Los objetivos fijados en el contrato social, que deben responder a la necesidad de contribuir al desarrollo nacional y a todas aquellas actividades relacionadas con la producción de bienes y servicios.
Que tanto las casas matrices como las sucursales de aquellas que quieran instalarse en el país, para la solución de eventuales controversias que pudieran suscitarse a causa o como consecuencia de su operatoria, se sujetarán a la competencia de los tribunales argentinos, con renuncia expresa a cualquier otra jurisdicción que pudiere corresponderle.
CAPÍTULO V
Clasificación de Entidades
Artículo 17.- De conformidad con las normas que rigen el sistema fijado por la presente ley, serán consideradas entidades financieras nacionales:
Las entidades nacionales, provinciales, municipales y las del gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Las entidades financieras privadas cuyo capital nacional sea del 51%
Las entidades cooperativas, siempre que su capital sea integramente nacional.
Artículo 18.- A los fines establecidos en la presente ley, serán consideradas entidades de capital extranjero:
Las sucursales de las entidades financieras, cuyas casas matrices tengan su constitución jurídica o su domicilio en el exterior.
Las entidades constituidas en el país que tengan participación de capital extranjero, cuando el mismo exceda el 20% en poder de personas jurídicas o de existencia física de nacionalidad extranjera, o que residan fuera del territorio de la República.
Aquellas cuyos directivos, los integrantes de los organismos de control y las auditorías externas también sean estén compuestas por extranjeros.
Artículo 19.- Los directorios de todas las entidades constituidas en el país, sus integrantes, los miembros de los consejos de vigilancia y los síndicos, deberán informar sobre cualquier negociación de acciones u otra circunstancia capaz de producir un cambio en la calificación de las entidades o alterar la estructura de los respectivos grupos de accionistas. Igual obligación regirá para los enajenantes y adquirentes de acciones y para los consejos de administración de las sociedades cooperativas y sus integrantes. Este trámite es requisito previo e ineludible para obtener la aprobación del Banco Central de la República Argentina de la modificación de que se trate, la que podrá ser denegada.
El Banco Central considerará la oportunidad y conveniencia de las modificaciones propuestas, encontrándose facultado para denegar su aprobación, cuando con aquellas se intente introducir cambios fundamentales en las condiciones básicas que se hayan tenido en cuenta para acordarlas. A las personas responsables de tales desvíos les serán de aplicación las sanciones establecidas en la presente ley.
Artículo 20.- Sin desmedro de lo previsto en el artículo precedente la autorización para funcionar podrá ser revocada cuando en las entidades se hubieran producido de manera irregular o no reglamentaria cambios fundamentales en las condiciones básicas que se hayan tenido en cuenta para la autorización que se les hubiere conferido.
Artículo 21.- En ningún caso se autorizará una modificación en los estatutos sociales de la entidad privada de capital nacional, que implique una transferencia accionaria a una entidad extranjera que funcione en el país o fuera de él.
Artículo 22.- Las entidades financieras privadas y cooperativas son penalmente responsables por las actividades ilícitas, consumadas y probadas en cualquier parte del país que realizaren sus directivos y responsables.
Artículo 23.- El Banco Central de la República Argentina autorizará la apertura de filiales, pudiendo denegar las solicitudes, en todos los casos, fundado en razones de oportunidad y conveniencia, las que serán evaluadas de conformidad con una mejor distribución de las mismas en todo el territorio de la República.
Artículo 24.- Para la apertura de filiales o cualquier tipo de representación en el exterior, deberá requerirse autorización previa y fundamentada del Banco Central de la República Argentina que para otorgarla evaluará la pertinencia de la iniciativa dentro de las normas que dicte al respecto y la oportunidad o conveniencia para la apertura de aquellas y las autorizará determinando el régimen informativo relativo a las operaciones y marcha de las mismas.
Todas las operaciones que realicen las entidades financieras públicas y privadas de capital nacional serán por cuenta y orden del Banco Central de la República Argentina, quien ejercerá el control de las operaciones que se realicen conforme a la reglamentación que se dicte al respecto. El BCRA determinará las exigencias y controles que se aplicarán para el seguimiento de los proyectos de inversión.
Artículo 25.- Las operaciones realizadas por las entidades financieras de capital extranjero tendrán un encaje que determinará en cada oportunidad el Banco Central de la República Argentina, de conformidad con la política económica dictada por el Poder Ejecutivo Nacional.
CAPITULO VI
Requisitos para las Cajas de Crédito
Artículo 25.- Las cajas de crédito cooperativas deberán ajustarse a los siguientes requisitos:
a) Sus operaciones activas se realizarán con asociados que se encuentren radicados o realicen su actividad económica en la zona de actuación en la que se le autorice a operar. El Banco Central de la República Argentina delimitará el alcance de dicha zona de actuación atendiendo a la viabilidad de cada proyecto, a cuyo efecto sólo se admitirá la expansión de la caja de crédito cooperativa en sus adyacencias, de acuerdo con los criterios y parámetros objetivos que adopte la reglamentación que dicte dicha institución. Deberán remitir información periódica a sus asociados sobre su estado de situación patrimonial y capacidad de cumplimiento de las obligaciones adquiridas, de conformidad a la reglamentación que dicte la autoridad de aplicación.
b) Deberán distribuir sus utilidades en proporción a los servicios utilizados y/o al capital aportado por sus asociados.
c) Podrán solicitar la apertura de hasta CINCO (5) sucursales dentro de su zona de actuación, previa justificación de su conveniencia y oportunidad. Sin perjuicio de ello, la reglamentación que dicte el Banco Central de la República Argentina podrá contemplar la instalación de otras dependencias adicionales o puestos de atención en dicha zona, los que no serán computados a los fines del límite precedente. Para su identificación deberán incluir las referencias necesarias que permitan asociar unívocamente la caja de crédito cooperativa a su zona de actuación.
d) Para la captación de fondos no será aplicable el límite de la zona de actuación en la que se encuentren autorizadas a operar, sin perjuicio de que resultará de aplicación el principio de operar en ese rubro preferentemente con asociados. La reglamentación que dicte el Banco Central de la República Argentina deberá contemplar los recaudos pertinentes a efectos de prevenir un grado elevado de concentración de los pasivos considerando las características en cuanto a monto, plazo, el carácter de asociado o no del titular.
e) El requisito estipulado en el inciso a) en materia de financiaciones con asociados y dentro de la zona de actuación de la caja de crédito cooperativa, se considerará cumplido cuando las que se otorguen a asociados no sean inferiores a 75% y siempre que las que se concierten fuera de la zona de actuación no superen el 15%, en ambos casos respecto del total de financiaciones. El Banco Central de la República Argentina podrá aumentar la proporción de operaciones con asociados y disminuir el límite para las que se concierten fuera de la zona de actuación. A tal fin, deberá tener en cuenta, entre otros factores, la evolución en el desarrollo que alcance la operatoria de la caja de crédito cooperativa, considerada individualmente y/o en su conjunto, en su zona de actuación.
CAPÍTULO VII
Grupos Financieros
Artículo 27.- A los efectos de la consideración de un grupo financiero, se entenderá como tal:
Una sociedad que controle o posea un banco, una sociedad financiera y una compañía de seguros o reaseguros, y las subsidiarias de las mismas, en el país y en el exterior.
Una sociedad financiera o un banco que posea una compañía de seguros o reaseguros u otra entidad prevista en la presente Ley
Un grupo financiero no podrá estar integrado por más de un banco, una sociedad financiera, una compañía de seguros o reaseguros, siendo esta limitación absoluta.
Artículo 28 .-Las entidades que conforman el grupo financiero podrán utilizar denominaciones similares, actuar conjuntamente y realizar todas las operaciones que le son propias a través de sus oficinas y sucursales.
Artículo 29.- Si bien las sociedades que integran el grupo constituyen razones sociales independientes, cualquiera de ellas individualmente responderá patrimonialmente por las pérdidas de las instituciones que integran el grupo.
Articulo 30.- Las sociedades integrantes del grupo no podrán realizar operaciones comerciales entre si en condiciones más favorables a las que realicen en operaciones análogas con terceros.
Articulo 31.- El Banco Central de la República Argentina fiscalizará el funcionamiento de los grupos financieros, dictando a tal efecto las reglamentaciones respectivas
TITULO II
OPERACIONES Y GARANTÍAS
CAPÍTULO I
Sobre las operaciones
Artículo 32.- Las operaciones que podrán realizar las entidades comprendidas en la presente ley serán aquellas previstas en este título y otras que el Banco Central de la República Argentina considere compatibles con su actividad.
Artículo 33.- Las entidades financieras privadas deberán otorgar de su masa prestable y de manera obligatoria un porcentaje que será fijado por el Banco Central, para proyectos productivos y/o de inversión, siendo el resto de libre disposición. Ese porcentaje no podrá ser inferior en ningún caso al 50%, y los destinatarios de los mismos serán las pequeñas y medianas empresas. El BCRA fijará los distintos encajes que faciliten la extensión de los plazos otorgados a los créditos.
De todas las sumas prestables que estén destinadas al sector privado, se destinará un porcentaje que no podrá ser inferior al 10% a los efectos de poder financiar proyectos presentados por microemprendedores, los que deberán ser debidamente auditados por la institución concedente del crédito siguiendo las normas básicas para este tipo de operaciones.
Artículo 34.- La tasa media del mercado será fijada por el Banco Central, teniendo en cuenta únicamente las tasas informadas por los bancos oficiales, con exclusión de cualquier otra referencia a instituciones financieras del sector privado.
Se establecerá una tasa diferencial para la Pequeñas y Medianas Industrias que será inferior a la tasa media indicada y será fijada por el Banco Central de la República Argentina, teniendo en cuenta las características de la operación y el destino del crédito.
A los mismos efectos se establecerá una tasa especial para aquellas operaciones microfinancieras destinadas a emprendedores que no estén organizados empresariamente, atendiendo al destino del crédito y la capacidad de repago del mismo.
Artículo 35.- El Banco Central de la República Argentina garantizará la devolución de los depósitos existentes en los bancos oficiales hasta un cien por ciento; los depósitos de los bancos privados nacionales hasta la suma de Quinientos Mil Pesos (Pesos 500.000). Las entidades extranjeras, sus filiales y sucursales responderán integralmente por los depósitos de sus cuentas.
Artículo 36.- Créase un Seguro de Garantía de los Depósitos, que será limitado, obligatorio y oneroso, con el objeto de mantener cubiertos los eventuales riesgos de los depósitos bancarios existentes en las entidades del sistema regulado por la presente ley, debiendo esas instituciones afectar un porcentaje de su patrimonio, que será determinado por el Banco Central de la República Argentina
CAPITULO II
FONDO DE GARANTIA DE LOS DEPOSITOS
Artículo 37.- El Fondo de Garantía de Depósitos (FGD) será totalmente transferido al Banco Central de la República Argentina, quien procederá a su administración, de acuerdo a la reglamentación que oportunamente se dicte.
Artículo 38.- Estarán alcanzados con la cobertura que ofrece el sistema, los depósitos en PESOS y en moneda extranjera constituidos en las entidades financieras estatales y nacionales de capital privado, bajo la forma de cuenta corriente, caja de ahorros, plazo fijo, u otras modalidades que determine el Banco Central de la República Argentina
Artículo 39.- No están alcanzados por la cobertura del sistema de garantía:
los depósitos efectuados en compañías financieras y en otros intermediarios, incluidos los certificados de plazo fijo adquiridos por negociación secundaria, los que serán tomados por cuenta y orden de cada depositante. Tampoco los depósitos realizados entre entidades del sistema,
los depósitos efectuados por personas vinculadas, directa o indirectamente, a la entidad según las pautas establecidas o que establezca en el futuro el Banco Central de la República Argentina.
los depósitos a plazo fijo de títulos valores, aceptaciones o garantías.
los depósitos sobre los cuales se hubiere pactado una tasa de interés superior en 2 por ciento anual a la tasa de interés pasiva para plazos equivalentes del Banco de la Nación Argentina correspondiente al día anterior al de la imposición. El Banco Central de la República Argentina podrá modificar la tasa de referencia establecida en este inciso, comunicándola con CINCO (5) días hábiles bancarios de antelación.
los demás depósitos que para el futuro excluya la Autoridad de Aplicación.
La Garantía cubrirá la devolución de los depósitos a la vista o a plazo fijo hasta la suma de Pesos QUINIENTOS MIL ($ 500.000).
El Banco Central de la República Argentina podrá disponer, en cualquier momento y con carácter general, la elevación de esa garantía, en función de la consolidación del sistema financiero y los demás indicadores que estime apropiados.
Artículo 40.- La garantía rige en igualdad de condiciones para personas físicas y jurídicas. Para determinar el importe alcanzado por la cobertura y su devolución al depositante, se computará la totalidad de los depósitos que registre cada persona en la entidad a la fecha de la revocación de su autorización para funcionar. En las cuentas e imposiciones a nombre de DOS (2) o más personas, prorrateará la misma entre todos sus titulares.
Artículo 41.- La garantía se hará efectiva en forma subsidiaria y complementaria al reintegro de los depósitos por aplicación de los privilegios establecidos por esta ley, dentro de los TREINTA (30) días hábiles contados desde el día siguiente al de la revocación de la autorización para funcionar de la entidad de conformidad con la reglamentación que se dicte al respecto.
Artículo 42.- El pago de las sumas garantizadas se realizará en pesos o en moneda extranjera, según la proporción de cada especie que resulte del total del capital depositado. A este último fin, y para homogeneizar los saldos del total depositado cuando se trate de depósitos en moneda extranjera, se tomará su equivalente en pesos según la cotización del tipo de cambio vendedor para billetes del BANCO DE LA NACION ARGENTINA, correspondiente al día anterior a la revocación de la autorización para funcionar de la entidad comprendida.
Artículo 43.- El régimen establecido regirá respecto de los depósitos a plazo fijo que se constituyan o renueven a partir de la vigencia de la presente, y respecto de los depósitos a la vista que se registren en los saldos correspondientes al cierre de ese día, constituidos en entidades financieras autorizadas.
Artículo 44.- El Banco Central de la República Argentina será la autoridad de aplicación del Seguro de Garantía de los depósitos, debiendo proceder al reintegro de las sumas depositadas cuando por aplicación de las normas contenidas en la presente Ley disponga la revocación para funcionar de cualquier entidad del Sistema, o su liquidación por la causa que fuere.
Artículo 45.- El Estado Nacional es garante por mora o insolvencia de los créditos otorgados a las pequeñas y medianas empresas hasta un monto del 60 por ciento, siempre y cuando la entidad financiera involucrada pruebe que fueron otorgados de acuerdo con las buenas prácticas comerciales, financieras y con la debida diligencia en el análisis de la solvencia y el objetivo por el cual se contrajo la obligación.
CAPÍTULO III
Clasificación de Entidades
Bancos Comerciales
Artículo 46.- Los bancos comerciales podrán realizar todas las operaciones activas, pasivas y de servicios que no se encuentren expresamente prohibidas o excluidas por la presente ley, o por las normas que al respecto dicte el Banco Central de la República Argentina.
CAPÍTULO IV
Bancos de Inversión
Artículo 47.- Los bancos de inversión serán estatales y podrán abrir su capital, manteniendo el Estado Nacional su mayoría accionaria y el control de gestión. La participación del capital privado no podrá exceder en ningún caso del 49 por ciento del capital total de la entidad.
Podrán:
Recibir depósitos a plazo.
Emitir bonos, obligaciones y certificados de participación en los préstamos que otorguen, o de otros instrumentos negociables en el mercado local o en el exterior, de acuerdo con la reglamentación que el Banco Central de la República Argentina establezca.
Conceder créditos a mediano y largo plazo, y complementaria y limitadamente a corto plazo.
Otorgar avales, fianzas u otras garantías, aceptar y colocar letras y pagarés de terceros vinculados con operaciones en que intervinieren;
Realizar inversiones en valores mobiliarios vinculadas con operaciones en que intervengan, para prefinanciar sus emisiones y colocarlas.
Efectuar inversiones de carácter transitorio en colocaciones fácilmente liquidables.
Actuar como fideicomisarios y depositarios de fondos comunes de inversión, administrar carteras de valores mobiliarios y cumplir otros encargos fiduciarios.
Obtener créditos del exterior y actuar como intermediarios de créditos obtenidos en moneda nacional y extranjera.
Realizar operaciones en moneda extranjera, previa autorización del Banco Central de la República Argentina.
Dar en locación bienes de capital adquiridos con tal objeto, y
Cumplir mandatos y comisiones conexos con sus operaciones.
CAPÍTULO V
Bancos Hipotecarios
Artículo 48.- Los bancos hipotecarios podrán:
Recibir depósitos de participación en préstamos hipotecarios y en cuentas especiales.
Emitir obligaciones hipotecarias.
Conceder créditos para la adquisición, construcción, ampliación, reforma, refacción y conservación de inmuebles urbanos o rurales, y la sustitución de gravámenes hipotecarios constituidos con igual destino.
Otorgar avales, fianzas u otras garantías vinculados con operaciones en que intervinieren.
Efectuar inversiones de carácter transitorio en colocaciones fácilmente liquidables.
Obtener créditos del exterior, previa autorización del Banco Central de la República Argentina, y actuar como intermediarios de créditos obtenidos en moneda nacional o extranjera.
Cumplir mandatos y comisiones conexos con sus operaciones.
Abrir cuentas sueldo y recibir pagos sobre operaciones realizadas en otras entidades del sistema.
CAPÍTULO VI
Compañías Financieras
Artículo 49.- Las compañías financieras podrán:
Recibir depósitos a plazo por cuenta de sus depositantes y a su riesgo.
Emitir letras y pagarés.
Conceder créditos para la compra o venta de bienes pagaderos en cuotas o a término y otros préstamos personales amortizables.
Otorgar anticipos sobre créditos provenientes de ventas, adquirirlos, asumir sus riesgos, gestionar su cobro y prestar asistencia técnica y administrativa.
Otorgar avales, fianzas u otras garantías; aceptar y colocar letras y pagarés de terceros.
Efectuar inversiones de carácter transitorio en colocaciones fácilmente liquidables.
Gestionar por cuenta ajena la compra y venta de valores mobiliarios y actuar como agentes pagadores de dividendos, amortizaciones e intereses.
Actuar como fideicomisarios y depositarios de fondos comunes de inversión; administrar carteras de valores mobiliarios y cumplir otros encargos fiduciarios.
Obtener créditos del exterior, previa autorización del Banco Central de la República Argentina, y actuar como intermediarios de créditos obtenidos en moneda nacional y extranjera.
Dar en locación bienes de capital adquiridos con tal objeto, y
Cumplir mandatos y comisiones conexos con sus operaciones.
Estas personas jurídicas no pueden recibir depósitos dinerarios por cuenta y orden del Banco Central de la República Argentina. La intermediación financiera que realicen será por cuenta y orden de sus inversores, y a riesgo de ellos, los que deberán ser informados documentadamente y en forma previa a sus operaciones, respecto a que las mismas se encuentran excluidas del Fondo de Garantía.
CAPÍTULO VII
Cajas de Crédito
Artículo 50.- Las cajas de crédito cooperativas podrán recibir depósitos a la vista, en caja de ahorros y a plazo, con las modalidades y limites que establezca la reglamentación que dicte a su respecto el BCRA, los que no tendrán límite alguno, excepto cuando sea de aplicación lo previsto en el inciso a) del artículo 24.
Debitar letras de cambio giradas contra los depósitos a la vista por parte de sus titulares. Las letras de cambio podrán cursarse a través de las cámaras electrónicas de compensación.
Conceder créditos y otras financiaciones, destinados a pequeñas y medianas empresas urbanas y rurales, incluso unipersonales, profesionales, artesanos, empleados, obreros, particulares, cooperativas y entidades de bien públicas
Otorgar avales, fianzas y otras garantías.
Efectuar inversiones de carácter transitorio en colocaciones fácilmente liquidables.
Cumplir mandatos y comisiones conexos con sus operaciones.
No podrán realizar las operaciones previstas en los incisos c), d) y e) anteriores con otras entidades financieras, cooperativas de crédito o mutuales y cualquiera otra persona física o jurídica cuya actividad sea el otorgamiento de financiaciones, fianzas, avales u otras garantías, cualquiera sea su modalidad.
CAPÍTULO VIII
OTRAS ENTIDADES
Artículo 51. Las cooperativas podrán organizarse en cajas de crédito o en bancos comerciales de conformidad con la reglamentación que se dicte a tal efecto.
TITULO III
DEPÓSITOS Y CRÉDITOS
CAPÍTULO I
Naturaleza de los Depósitos
Artículo 52.- Los depósitos existentes en los bancos estatales y en los bancos privados de capital nacional, serán preservados de toda inversión especulativa, debiendo estar destinados únicamente al financiamiento de proyectos, que fortalezcan el desarrollo económico, social, ambiental y cultural de la Nación.
En el caso de los bancos extranjeros, podrán realizar todas las operaciones que fueran autorizadas, no rigiendo la limitación establecida en el párrafo precedente.
CAPÍTULO II
El Sistema de Créditos
Artículo 53.- Las entidades del sistema darán prioridad en el otorgamiento de créditos, a todas aquellas personas físicas o jurídicas, que los requieran para proyectos de inversión, o que sean declarados de interés o utilidad pública por parte de los organismos encargados de aprobar tales proyectos.
Artículo 54.- En el caso de los bancos estatales, solo se otorgarán créditos para proyectos de inversión productiva, habitacional, sanitaria y cultural, excluyéndose los que sean de cualquier otra naturaleza, que quedarán a cargo de las entidades del sector privado. En este caso la factibilidad, necesidad o conveniencia, así como las posibilidades de repago de los créditos deberán estar suficientemente acreditadas con anterioridad a su aprobación.
Artículo 55.- A los efectos de evitar distorsiones en la fijación de la tasa de interés activa y pasiva, el Banco Central de la República Argentina fijará una tasa de interés teniendo en cuenta las tasas promedio informadas por los bancos oficiales. Las entidades del sistema adecuarán sus tasas activas y pasivas a las del BCRA, pudiendo variarlas en más o en menos, hasta el límite que determine diariamente la entidad de aplicación, quien determinará igualmente los topes a los que deberán sujetarse los gastos, costos y comisiones del sistema.
CAPÍTULO III
Sobre el Otorgamiento de Créditos
Artículo 56.- A los efectos de la concesión de los créditos solicitados al sistema, se evaluarán:
El capital operativo.
La naturaleza del proyecto y su viabilidad.
Potencialidad del proyecto y su inversión conexa.
Las garantías.
Artículo 57.- Cuando el crédito sea utilizado para un proyecto de inversión productiva o de infraestructura, o de interés social, educativo, o cultural, se aplicará una tasa diferenciada de aquella utilizada para las operaciones crediticias convencionales. También se analizará el riesgo de la inversión y la capacidad de repago de la misma.
Artículo 58.- En ningún caso se podrán otorgar créditos a empresas que tengan vinculación directa con la entidad financiera, a través de su capital accionario o a través de los miembros que integren el directorio de las mismas.
TITULO IV
GRAVÁMENES
CAPÍTULO I
Artículo 59.- A los efectos de gravar adecuadamente la rentabilidad que se obtenga de las operaciones financieras, en la reglamentación que se dicte se establecerá la tasa aplicable a:
Las operaciones de intermediación de recursos monetarios realizadas por las entidades del sistema.
Los servicios financieros relacionados con la intermediación de operaciones con divisas (moneda extranjera).
La transferencia de moneda extranjera al exterior.
TITULO V
RELACIONES OPERATIVAS ENTRE ENTIDADES
CAPÍTULO I
Operaciones Autorizadas
Artículo 60.- Las entidades comprendidas en esta Ley podrán acordar préstamos y comprar y descontar documentos a otras entidades del sistema, siempre que estas operaciones se encuadren dentro de las que están autorizadas a efectuar por sí mismas.
CAPÍTULO II
Operaciones Prohibidas y Limitadas
Artículo 61.- Las entidades comprendidas en la presente ley no podrán:
Explotar por cuenta propia empresas comerciales, extractivas, industriales, agropecuarias, periodísticas, o tener vínculos operativos con las mismas, siendo esta prohibición de carácter absoluto.
Constituir gravámenes sobre sus bienes sin previa autorización del Banco Central de la República Argentina.
Aceptar en garantía sus propias acciones.
Operar con sus directores y administradores y con empresas o personas vinculadas con ellos, en condiciones más favorables que las acordadas de ordinario a su clientela, y
Emitir giros o efectuar transferencias de plaza a plaza, con excepción de los bancos comerciales.
Solo podrán tener participación minoritaria en empresas a través de acciones entregadas como garantía de operaciones de crédito realizadas.
TITULO VI
LIQUIDEZ Y SOLVENCIA
CAPÍTULO I
Regulaciones
Artículo 62.- Las entidades comprendidas en esta Ley se ajustarán a las normas que se dicten especialmente sobre:
Límites a la expansión del crédito tanto en forma global como para los distintos tipos de préstamos y de otras operaciones de inversión.
Otorgamiento de fianzas, avales, aceptaciones y cualquier tipo de garantía.
Plazos, tasas de interés, comisiones y cargos de cualquier naturaleza.
Inmovilización de activos, y
Relaciones técnicas a mantener entre los recursos propios y las distintas clases de activos, los depósitos y todo tipo de obligaciones e intermediaciones directas o indirectas; de las diversas partidas de activos y pasivos, y, para graduar los créditos, garantías e inversiones.
Artículo 63.- En todos los casos, el Banco Central de la República Argentina, establecerá las tasas de referencia, como así también los encajes que se dispongan en cada entidad del sistema, teniendo en cuenta el destino de las operaciones.
CAPÍTULO II
Responsabilidad Patrimonial
Artículo 64.- Las entidades financieras mantendrán los capitales mínimos que se establezcan, y en ningún caso podrán devolver a sus clientes los depósitos en otra moneda que no sea la recibida y pactada.
Artículo 65.- Las entidades deberán destinar anualmente al Fondo de Reserva Legal la proporción de sus utilidades que establezca el Banco Central de la República Argentina, la que no será inferior al 10 por ciento ni superior al 20 por ciento. No podrán distribuir ni remesar utilidades antes de la aprobación de los resultados del ejercicio y de la publicación del balance general y cuenta de ganancias y pérdidas, de acuerdo con lo previsto en la presente ley.
TITULO VII
PENALIDADES
CAPÍTULO I
Sanciones
Artículo 66.- Dado el carácter netamente de servicio público que supone la actividad bancaria, cualquier transgresión a las normas fijadas en la presente Ley hará incurrir a los autores de las mismas y/o a los directivos de la entidad bancaria en las penalidades que se indican a continuación y conforme con las siguientes especificaciones
Será reprimido con prisión de dos a seis años y multa de cien mil a un millón de pesos, si no resultare un delito más severamente penado, el que, con ánimo de lucro o maliciosamente, con riesgo para el normal desenvolvimiento de una entidad destinada a la prestación de servicios financiero enajenare indebidamente, hiciere desaparecer, ocultare o disminuyere fraudulentamente el valor de los activos de la entidad y de otros bienes de capital, o comprometiere injustificadamente su patrimonio.
Las penas señaladas se agravarán en un tercio:
1.- Si el hecho afectare el normal suministro o abastecimiento de bienes o servicios de uso común.
2.- Si condujere al cierre, liquidación o quiebra de la entidad.
Las penas se elevarán en la mitad:
3.- Si el hecho causare perjuicio a la economía nacional;
Será reprimido con multa de cincuenta mil a doscientos mil pesos, el que por imprudencia o negligencia o violando los deberes a su cargo, cometiere alguno de los hechos mencionados en el inciso anterior.
La pena será de prisión de seis meses a dos años y multa de cien mil a quinientos mil pesos, en los supuestos contemplados en el párrafo tercero del mismo inciso.
En las mismas penas incurrirán los directores, administradores, gerentes o liquidadores de una entidad que a sabiendas, prestaren su consentimiento o concurso para la realización de los actos mencionados en los incisos precedentes
Será reprimido con la pena establecida en el artículo 277 del Código Penal el síndico de una entidad que en conocimiento de los hechos mencionados en los incisos anteriores, no lo denunciare inmediatamente a la autoridad.
CAPÍTULO II
Sanciones Accesorias
Artículo 67.- A los condenados por la comisión de los delitos previstos en los incisos anteriores, se les aplicarán las siguientes penas accesorias:
1.- Las penas previstas se elevarán en la mitad, cuando el condenado fuere funcionario o empleado público en los términos del artículo 77 del Código Penal. Asimismo se le aplicará inhabilitación absoluta y perpetua.
2.- Los procesados por los delitos contemplados por la presente ley no gozarán de excarcelación ni los condenados podrán beneficiarse con la condena de ejecución condicional.
3.- Exceptúase de la presente disposición a los procesados y condenados por los hechos contemplados en el inciso b.
4.- Quedará inhabilitado temporalmente por tres años para ejercer el comercio, todo integrante del directorio, organismo de contralor y auditoría externa de entidades sujetas a estas penalidades, aunque no hubiese tenido participación directa en los hechos penalmente sancionados
CAPÍTULO III
Competencia Jurisdiccional
Artículo 68.- Será competente para conocer en los hechos previstos en estas disposiciones la justicia federal.
TITULO VIII
REGULARIZACION Y SANEAMIENTO
CAPÍTULO I
Modalidades Operativas
Artículo 69.- La entidad que no cumpla con las disposiciones de este título o con las respectivas normas dictadas por el Banco Central de la República Argentina, deberá dar las explicaciones pertinentes, dentro de los plazos que éste establezca, que serán perentorios, bajo apercibimiento de las sanciones que se establezcan.
La entidad deberá presentar un plan de regularización y saneamiento, en los plazos y condiciones que establezca el Banco Central de la República Argentina y que en ningún caso podrá exceder de los treinta (30) días, cuando:
a) Se encontrara afectada su solvencia o liquidez, a juicio del Banco Central de la República Argentina.
b) Se registraran deficiencias de efectivo mínimo durante los períodos que el Banco Central de la República Argentina establezca.
c) Registrara reiterados incumplimientos a los distintos límites o relaciones técnicas establecidas;
d) No mantuviere la responsabilidad patrimonial mínima exigida para su clase, ubicación o características determinadas.
El Banco Central de la República Argentina podrá, sin perjuicio de ello designar veedores con facultad de veto cuyas resoluciones serán recurribles, en única instancia, ante el presidente del Banco Central de la República Argentina.
Asimismo, podrá exigir la constitución de garantías y limitar o prohibir la distribución o remesas de utilidades.
La falta de presentación, el rechazo o el incumplimiento de los planes de regularización y saneamiento facultará al Banco Central de la República Argentina para resolver, habiendo sido oída o emplazada la entidad y sin más trámite, la revocación de la autorización para funcionar como entidad financiera, sin perjuicio de aplicar las sanciones previstas en la presente.
El Banco Central de la República Argentina, a fin de facilitar el cumplimiento de los planes de regularización y saneamiento o fusiones y/o absorciones, podrá: admitir con carácter temporario excepciones a los límites y relaciones técnicas pertinentes; eximir o diferir el pago de los cargos y/o multas previstos en la presente ley. Esto, sin perjuicio de otras medidas que, sin afectar las restricciones que el cumplimiento de su Carta Orgánica le impone, propendan al cumplimiento de los fines señalados. Sobre estas decisiones el presidente del Banco Central deberá informar al Honorable Congreso de la Nación, en la oportunidad que corresponda de acuerdo con la normativa vigente.
Artículo 70.- Por las deficiencias en la constitución de reservas de efectivo en que incurran, las entidades abonarán al Banco Central de la República Argentina un cargo mensual de hasta cinco veces la tasa máxima de redescuento. Asimismo, el Banco Central de la República Argentina podrá establecer otros cargos por el incumplimiento de las demás normas establecidas en este Título.
CAPÍTULO II
Reestructuración de Entidades y Resguardo del Crédito
Artículo 71.- Cuando a juicio exclusivo del Banco Central de la República Argentina, adoptado por la mayoría absoluta de su Directorio, una entidad financiera se encontrara en cualquiera de las situaciones previstas por el artículo 103 aquél podrá autorizar su reestructuración en defensa de los depositantes, con carácter previo a la revocación de la autorización para funcionar. A tal fin, podrá adoptar cualquiera de las siguientes determinaciones, o una combinación de ellas, aplicándolas en forma secuencial, escalonada o directa, seleccionando la alternativa más adecuada según juicios de oportunidad, mérito o conveniencia, en aplicación de los principios, propósitos y objetivos derivados de las normas concordantes de su Carta Orgánica, de la presente ley y de sus reglamentaciones.
a) Disponer que la entidad registre contablemente pérdidas contra la posibilidad parcial o total de activos cuyo estado de cobrabilidad, realización o liquidez así lo requiera, a solo juicio del Banco Central, y la reducción de su capital y/o afectación de reserva con tales perdidas.
b) Otorgar un plazo para que la entidad resuelva un aumento de capital social y reservas para cumplir con los requisitos establecidos por las normas aplicables, el que deberá ser suscripto e integrado dentro de dicho plazo. Los accionistas que suscriban dicho aumento de capital o integren nuevo capital deberán ser autorizados de conformidad con lo previsto en el artículo 18.
El Banco Central fijará el plazo en el caso del inciso a) y de este inciso teniendo en cuenta los plazos mínimos legales para el otorgamiento de los actos societarios del representante legal, del órgano de administración, y del órgano asambleario necesarios para su implementación.
c) Revocar la aprobación para que todos o algunos accionistas de una entidad financiera continúen como tales, otorgando un plazo para la transferencia de dichas acciones, que no podrá ser inferior a diez (10) días.
d) Realizar o encomendar la venta de capital de una entidad financiera y del derecho de suscripción de aumento de capital. A este efecto, la entidad y los socios prestarán su conformidad y depositarán los títulos representativos de sus participaciones, si ello no hubiera ocurrido hasta ese momento.
e) Para el caso de liquidación de las entidades el Banco Central de la República Argentina podrá constituir un fideicomiso para protección del capital de los ahorristas, constituyéndolo con los activos de la entidad y designando como beneficiarios a los acreedores certificados de la misma. A su vez designará un comité de fiduciarios con mayoría estatal y representación minoritaria de los acreedores beneficiarios.
CAPÍTULO III
Exclusión de Activos y Pasivos y su Transferencia
Artículo 72.- A los efectos indicados el Banco Central de la República Argentina podrá:
Disponer la exclusión de activos a su elección, valuados de conformidad con las normas contables aplicables a los balances de las entidades financieras, ajustados a su valor neto de realización, por un importe que no sea superior al de los distintos rubros del pasivo mencionados en el inciso b) del artículo 62 de la presente ley.
Excluir activos sujetos a gravamen real de prenda e hipoteca por el valor neto que resulte de restar al valor del bien, estimado según precios de mercado, el valor nominal del crédito, asumiendo quien llegara a tener la disposición del bien gravado la obligación de satisfacer los derechos del acreedor hipotecario o prendario, hasta el producido neto de su venta. Los bienes sujetos a embargo judicial podrán excluirse sin limitación de ninguna especie. El Banco Central de la República Argentina dictará, con carácter general, las normas de valuación de activos pertinentes.
A los fines del inciso b y cuando la institución monetaria lo considere conveniente, podrán constituirse fideicomisos financieros con todos o parte de los activos de la entidad, emitiéndose UNO (1) o más certificados de participación por valores nominales equivalentes a los pasivos que se excluyan.
La entidad, en su caso, asumirá el carácter de beneficiaria o fideicomisaria.
c) El Banco Central de la República Argentina podrá excluir total o parcialmente los pasivos referidos en el artículo 112, inciso b, así como, en su caso, los créditos de esa institución definidos en el artículo 126, respetando el orden de prelación entre estos acreedores. En la exclusión parcial se deberá respetar el orden de prelación contenido en el inciso d) del artículo 112 sin que, en ningún caso, se asigne tratamiento diferenciado a pasivos del mismo grado.
d) Autorizar y encomendar la transferencia de los activos y pasivos excluidos conforme a los incisos a) y b), a favor de entidades financieras. También se podrán transferir activos en propiedad fiduciaria a fideicomisos financieros en los términos de la Ley Nº 24.441, cuando sea necesario para alcanzar el propósito de este artículo.
CAPÍTULO IV
Intervención Judicial
Artículo 73.- De ser necesario, a fin de implementar las alternativas previstas en este artículo, el Banco Central de la República Argentina deberá solicitar al juez de comercio, la intervención judicial de la entidad, con desplazamiento de las autoridades estatutarias de administración, y determinar las facultades que estime necesarias a fin del cumplimiento de la función que le sea asignada.
Artículo 74.- Ante esa solicitud, el magistrado deberá decretar de inmediato y sin sustanciación, la intervención judicial de la entidad financiera, teniendo a las personas designadas por el Banco Central como interventores judiciales, con todas las facultades determinadas por el mismo, manteniéndolos en sus respectivos cargos hasta tanto se verifique el cumplimiento total del cometido encomendado.
Simultáneamente se deberá decretar la inhibición general de bienes de las autoridades estatutarias, hasta tanto no se haya demostrado que obraron conforme los procedimientos reglamentarios.
Artículo 75.- La intervención judicial de una entidad sujeta a los procedimientos establecidos, producirá la radicación, ante el juez que intervenga, de todos los juicios de contenido patrimonial que afectaren a los activos excluidos o se refieran a los pasivos excluidos.
Artículo 76.- En los casos previstos en este artículo se aplicará lo dispuesto por el artículo 49, segundo párrafo in fine de la Carta Orgánica del Banco Central de la República Argentina, aprobada por el artículo 1º de la Ley Nº 24.144 y sus modificaciones, respecto de los fideicomisos referidos en el artículo 18, inciso b) de dicho ordenamiento, y los terceros que hubieran realizado los actos en cuestión, salvo la existencia de dolo. La falta de derecho al reclamo de daños y perjuicios y consecuente ausencia de legitimación alcanza a la misma entidad y sus acreedores, asociados, accionistas, administradores y representantes.
Artículo 77.- Las transferencias de activos y pasivos de entidades financieras autorizadas, encomendadas o dispuestas por el Banco Central de la República Argentina, así como cualquier otro acto que complemente a las anteriores o resulte necesario para concretar la reestructuración de una entidad financiera, se rigen exclusivamente por lo dispuesto en esta ley, siendo inaplicable a estos casos la Ley Nº 11.867.
Artículo 78.- No podrán iniciarse o proseguirse actos de ejecución forzada sobre los activos excluidos cuya transferencia hubiere autorizado, encomendado o dispuesto el Banco Central de la República Argentina en el marco de este artículo, salvo que tuvieren por objeto el cobro de un crédito hipotecario, prendario o derivado de una relación laboral. Tampoco podrán trabarse medidas cautelares sobre los activos excluidos. El juez actuante a los fines de la intervención prevista ordenará, de oficio o a pedido de los interventores o de quienes adquieran activos en propiedad plena o fiduciaria, sin sustanciación, el inmediato levantamiento de los embargos y/o inhibiciones generales trabados, los que no podrán impedir la realización o transferencia de los activos excluidos debiendo recaer las medidas cautelares derivadas de créditos laborales sobre el producido de su realización.
Artículo 79.- Los actos autorizados, encomendados o dispuestos por el Banco Central de la República Argentina en el marco de este artículo que importen la transferencia de activos y pasivos o la complementen o resulten necesarios para concretar la reestructuración de una entidad financiera, así como los relativos a la reducción, aumento y enajenación del capital social, no están sujetos a autorización judicial alguna ni pueden ser reputados ineficaces respecto de los acreedores de la entidad financiera que fuera propietaria de los activos excluidos, aun cuando su insolvencia fuere anterior a cualquiera de dichos actos.
Artículo 80.- Los acreedores de la Entidad Financiera enajenante de los activos excluidos no tendrán acción o derecho alguno contra los adquirentes de dichos activos, salvo que tuvieren privilegios especiales que recaigan sobre bienes determinados.
Artículo 81.- El adquirente en propiedad plena o fiduciaria a quien se le transfiera un activo excluido por aplicación de esta norma, podrá intervenir en todo proceso judicial en el cual el anterior titular actúe como parte o tercero y que involucre los activos excluidos, en igual calidad que éste, sustituyéndolo aun como parte principal, sin que se requiera la conformidad expresa de la parte contraria.
Artículo 82.- La oportunidad, mérito y conveniencia de los actos adoptados por el Banco Central de la República Argentina o la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias, en ejercicio de las competencias y funciones adjudicadas por los Artículos 49 de la Carta Orgánica del Banco Central y las normas respectivas de esta Ley, sólo serán revisables en sede judicial cuando hubiere mediado arbitrariedad o irrazonabilidad manifiesta. El mismo régimen alcanzará a los actos complementarios de los anteriores adoptados por otros órganos de la Administración Pública Nacional.
TITULO IX
REGIMEN INFORMATIVO, CONTABLE Y DE CONTROL
CAPÍTULO I
Sobre las Normas Contables
Artículo 83.- La contabilidad de las entidades y la confección y presentación de sus balances, cuentas de ganancias y pérdidas, demás documentación referida a su estado económico financiero e informaciones que solicite el Banco Central de la República Argentina, se ajustarán a las normas que el mismo dicte al respecto.
Artículo 84.- Dentro de los noventa días de la fecha de cierre del ejercicio, las entidades deberán publicar, con no menos de quince días de anticipación a la realización de la asamblea convocada a los efectos de su consideración, el balance general y su cuenta de resultados con certificación fundada de un profesional inscripto en la matrícula de contador público.
CAPÍTULO II
Control de la Documentación
Artículo 85.- Las entidades financieras deberán dar acceso a su contabilidad, libros, correspondencia, documentos y papeles, a los funcionarios que el Banco Central de la República Argentina designe para su fiscalización u obtención de informaciones. La misma obligación tendrán los usuarios de créditos, en el caso de existir una verificación o sumario en trámite.
Artículo 86.- Cuando personas no autorizadas realicen operaciones de intermediación habitual entre la oferta y la demanda de recursos financieros o actúen en el mercado del crédito, el Banco Central de la República Argentina podrá requerirles información sobre la actividad que desarrollen y la exhibición de sus libros y documentos; si se negaren a proporcionarla o a exhibirlos, aquél podrá solicitar orden de allanamiento y el auxilio de la fuerza pública.
El Banco Central de la República Argentina, comprobada la realización de operaciones que no se ajusten a las condiciones especificadas en las disposiciones de esta Ley, se encontrará facultado para:
a) Disponer el cese inmediato y definitivo de la actividad, y
b) Aplicar las sanciones previstas en el Capítulo I del Título XII
TITULO X
CONFIDENCIALIDAD Y SECRETO DE LAS OPERACIONES
Artículo 87.- Las entidades comprendidas en esta ley no podrán revelar las operaciones pasivas que realicen.
Sólo se exceptúan de tal deber los informes que requieran:
a) Los jueces en causas judiciales, con los recaudos establecidos por las leyes respectivas.
b) El Banco Central de la República Argentina en ejercicio de sus funciones.
c) Los organismos recaudadores de tributos nacionales, provinciales o municipales sobre la base de las siguientes condiciones:
Debe referirse a un responsable determinado.
Debe encontrarse en curso una verificación impositiva con respecto a ese responsable.
Debe haber sido requerido formal y previamente.
Respecto de los requerimientos de información que formule la Administración Federal de Ingresos Públicos, no serán de aplicación las dos primeras condiciones de este inciso.
d) Las propias entidades para casos especiales, previa autorización expresa del Banco Central de la República Argentina.
e) El Congreso de la Nación en su ejercicio de control del Poder Ejecutivo Nacional.
El personal de las entidades deberá guardar absoluta reserva de las informaciones que lleguen a su conocimiento.
Artículo 88.- Las informaciones que el Banco Central de la República Argentina reciba o recoja en ejercicio de sus funciones, vinculadas a operaciones pasivas, tendrán carácter estrictamente confidencial.
El personal del Banco Central de la República Argentina, o de auditorías externas que éste contrate para cumplir sus funciones, deberá guardar absoluta reserva sobre las informaciones que lleguen a su conocimiento. Los profesionales intervinientes en dichas auditorías externas quedarán sujetos a las disposiciones del artículo 87 de la presente ley.
Las informaciones que publique o exija hacer públicas el Banco Central de la República Argentina, sobre las entidades comprendidas en esta ley, mostrarán los diferentes rubros que, para las operaciones pasivas, como máximo podrán contener la discriminación del Balance General y cuenta de resultados mencionados en esta ley.
Artículo 89.- Quedan exceptuados de cualquier secreto y de la confiabilidad de las operaciones bancarias, todo requerimiento que efectúe la Auditoría General de la Nación, en el marco de alguna investigación que realice, o a los efectos de determinar la legalidad de alguna de las operaciones contempladas en la presente ley.
TITULO XI
SOBRE EL CONTROL DE LOS ACTIVOS
Artículo 90.- Las instituciones financieras deberán extremar los recaudos necesarios en toda operación que resulte inusualmente grande y especialmente compleja, donde no exista un objetivo económico aparente o legítimo visible. A tal efecto se deberán analizar en forma exhaustiva los antecedentes y el objetivo de tales operaciones, debiendo establecerse en forma documentada los resultados de las mismas para ser eventualmente verificada por las autoridades.
Artículo 91.- Toda la documentación existente sobre las distintas operaciones financieras que se realicen deberá ser conservada por las instituciones del sistema por un plazo no menor a los diez años, debiendo ser puesta a disposición de los organismos de control en caso de ser requerida, y a la justicia en caso de existir algún proceso que haga obligatoria la exhibición de las referidas pruebas.
Artículo 92.- Sin perjuicio de los documentos específicos sobre las operaciones que se realicen, también se deberá llevar un registro de identificación exhaustiva de los datos de los clientes, con sus antecedentes bancarios, y el debido cumplimiento de sus obligaciones fiscales, mediante la correspondiente acreditación documental, no bastando en ningún caso la simple declaración jurada.
Articulo 93.- Para cualquier operación de transferencia de activos u operaciones de cualquier naturaleza realizadas con el exterior, las entidades financieras deberán adoptar las medidas que sean necesarias para establecer el origen de los capitales y de aquellos fondos que se quieren transferir. También deberán exigir que la persona física o jurídica que se disponga a efectuar la transferencia acredite el cumplimiento de sus obligaciones fiscales con la Administración Federal de Ingresos Públicos, y que esa transferencia guarde relación con lo declarado ante el organismo
TITULO XII
SANCIONES Y RECURSOS
CAPÍTULO I
Sanciones Operativas
Artículo 94.-Quedarán sujetas a sanción por el Banco Central de la República Argentina las infracciones a la presente ley, sus normas reglamentarias y resoluciones que dicte el Banco Central de la República Argentina en ejercicio de sus facultades.
Artículo 95.- Las sanciones serán aplicadas por el presidente del Banco Central de la República Argentina, o la autoridad competente, a las personas o entidades o ambas a la vez, que sean responsables de las infracciones enunciadas precedentemente, previo sumario que se instruirá con audiencia de los imputados, con sujeción a las normas de procedimiento que establezca la indicada institución y podrá consistir, en forma aislada o acumulativa, en:
1. Llamado de atención.
2. Apercibimiento.
3. Multas.
4. Inhabilitación temporaria o permanente para el uso de la cuenta corriente bancaria.
5. Inhabilitación temporaria o permanente para desempeñarse como promotores, fundadores, directores, administradores, miembros de los consejos de vigilancia, síndicos, liquidadores, gerentes, auditores, socios o accionistas de las entidades comprendidas en la presente ley.
6. Revocación de la autorización para funcionar.
7. El Banco Central de la República Argentina reglamentará la aplicación de las multas, teniendo en cuenta para su fijación los siguientes factores:
- Magnitud de la infracción.
- Perjuicio ocasionado a terceros.
- Beneficio generado para el infractor.
- Volumen operativo del infractor.
- Responsabilidad patrimonial de la entidad.
Si del sumario se desprendiere la comisión de delitos, el Banco Central de la República Argentina promoverá las acciones penales que correspondieran, en cuyo caso podrá asumir la calidad de parte querellante en forma promiscua con el ministerio fiscal. Respecto a los delitos se estará a lo establecido en el título VII, capítulos I y II.
Artículo 96.- Las sanciones establecidas en los incisos 1) y 2) del artículo anterior, sólo serán recurribles por revocatoria ante el presidente del Banco Central de la República Argentina.
Aquellas sanciones a las que se refieren los incisos 3), 4), 5) y 6) del artículo anterior, serán apelables, al solo efecto devolutivo por ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal de la Capital Federal.
En el caso del inciso 6, hasta tanto se resuelva el recurso, dicha Cámara dispondrá la intervención judicial de la entidad sustituyendo a los representantes legales en sus derechos y facultades.
Artículo 97.- Los recursos deberán interponerse y fundarse ante el Banco Central de la República Argentina dentro de los quince (15) días hábiles a contar desde la fecha de notificación de la resolución. Si el recurso fuera de apelación, las actuaciones deberán elevarse a la Cámara dentro de los quince (15) días hábiles siguientes.
Artículo 98.- Para el cobro de las multas aplicadas en virtud de lo establecido en el artículo 95, inciso 7, el Banco Central de la República Argentina seguirá el procedimiento de ejecución fiscal previsto en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Constituirá título suficiente la copia firme de la resolución que aplicó la multa, suscrita por dos firmas autorizadas del Banco Central de la República Argentina, sin que puedan oponerse otras excepciones que la de prescripción, espera y pago documentados.
Artículo 99.- La prescripción de la acción que nace de las infracciones a que se refiere este artículo, se operará a los seis (6) años de la comisión del hecho que la configure. Ese plazo se interrumpe por la comisión de otra infracción y por los actos y diligencias de procedimientos inherentes a la sustanciación del sumario, una vez abierto por resolución del presidente del Banco Central de la República Argentina. La prescripción de la multa se operará a los tres (3) años contados a partir de la fecha de notificación de dicha sanción firme.
Artículo 100.- Los profesionales de las auditorías externas designadas por las Entidades Financieras para cumplir las funciones que la ley, las normas reglamentarias y las resoluciones del Banco Central de la República Argentina dispongan, quedarán sujetos a las previsiones y sanciones establecidas en el artículo 95 por las infracciones al régimen.
Artículo 101.- Las Sociedades Calificadoras de Riesgo, sus integrantes profesionales intervinientes y cualquier otra persona física o jurídica que en el ejercicio de sus funciones o con motivo de una profesión o título habilitante produjera informes u opiniones técnicas de cualquier especie, en infracción o contrarios a las normas de su arte, oficio o profesión, quedarán también sujetos por las consecuencias de sus actos a las previsiones y sanciones en el artículo 95.
TITULO XIII
MODALIDADES DE REVOCACIÓN, DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN
CAPÍTULO I
Revocación
Artículo 102.- Cualquiera sea la causa de la disolución de una entidad comprendida en la presente ley, las autoridades legales o estatutarias deberán comunicarlo al Banco Central de la República Argentina, en un plazo no mayor a los dos (2) días hábiles de tomado conocimiento de la misma. Igual procedimiento deberá observarse en el caso de decisión de cambio del objeto social.
Artículo 103.- El Banco Central de la República Argentina podrá resolver la revocación de la autorización para funcionar de las entidades financieras:
a) A pedido de las autoridades legales o estatutarias de la entidad.
b) En los casos de disolución previstos en el Código de Comercio o en las leyes que rijan su existencia como persona jurídica.
c) Por afectación de la solvencia y/o liquidez de la entidad que, a juicio del Banco Central de la República Argentina, no pudiera resolverse por medio de un plan de regularización y saneamiento.
d) En los demás casos previstos en la presente ley.
Al resolver la revocación de la autorización para funcionar o durante el período de suspensión transitoria de una Entidad Financiera, el Banco Central de la República Argentina podrá ordenar que se efectivice el pago de los acreedores laborales previstos en el inciso d) del Artículo 112, y a los depositantes del privilegio general previsto en los apartados ii) y iii) del inciso d) del artículo 112, respetando el orden de prelación respectivo y distribuyendo los fondos de que disponga la entidad a prorrata entre los acreedores de igual rango, cuando fueren insuficientes.
Artículo 104.- El Banco Central de la República Argentina deberá notificar de inmediato y de manera fehaciente la resolución adoptada a las autoridades legales o estatutarias de la ex entidad y al juzgado comercial competente, en su caso.
En los casos previstos en los incisos a) y b) del artículo 103 de la presente ley, si las autoridades legales o estatutarias de la entidad lo solicitaren al juez de la causa, y éste considerare que existen garantías suficientes podrá, previa conformidad del Banco Central de la República Argentina que deberá expedirse en el plazo de cinco (5) días autorizarlas o disponer que ellas mismas administren el proceso de cese de la actividad reglada o de liquidación de la entidad. En cualquier estado del proceso de autoliquidación de la Entidad o de la persona jurídica, el juez podrá disponer la continuidad de las mismas por la vía judicial si se dieran los presupuestos de la legislación societaria o concursal para adoptar tal determinación.
Cuando se verifique la causal prevista en el inciso c) del artículo 103 de la presente ley, aunque concurra con cualquier otra, o cuando se trate del supuesto previsto en el inciso d) del mismo artículo, sólo procederá la liquidación judicial de la ex entidad, salvo que correspondiere su quiebra y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 69.
Artículo 105.- Cuando las autoridades legales o estatutarias de una entidad soliciten su liquidación directamente al Juez, previo a todo trámite éste notificará al Banco Central de la República Argentina para que tome la intervención que le corresponde conforme a esta ley.
Si la resolución de revocación de la autorización para funcionar dispusiere el pedido de quiebra de la ex entidad, el juez interviniente deberá expedirse de inmediato. No mediando petición de quiebra por el Banco Central de la República Argentina el Juez podrá decretarla en cualquier estado del proceso cuando estime que se hayan configurado los presupuestos necesarios.
Artículo 106.- Los honorarios de los peritos o auxiliares que el Juez Interviniente designare a los fines de la presente ley, deberán fijarse en función de la tarea efectivamente realizada por aquéllos, con absoluta independencia de la cuantía de los activos, pasivos o patrimonio de la entidad.
Artículo 107.- A partir de la notificación de la resolución que dispone la revocación de la autorización para funcionar y hasta tanto el Juez competente resuelva el modo del cese de la actividad reglada o de la liquidación de la ex entidad, serán nulos cualquier tipo de compromisos que aumenten los pasivos de la misma y cesará su exigibilidad y el devengamiento de sus intereses.
Artículo 108.- La autoliquidación, la liquidación judicial y/o la quiebra de las entidades financieras quedarán sometidas a lo prescripto por las Leyes N. 19.550 y N. 24.522 en todo aquello que no se oponga a lo dispuesto en la presente ley.
En los procesos de autoliquidación, liquidación o quiebra al requerimiento del Juzgado Interviniente, el Banco Central de la República Argentina deberá informar y prestar asistencia técnica sobre los asuntos de su conocimiento en virtud del ejercicio de sus funciones de superintendencia cumplidas con anterioridad a la revocación de la autorización para funcionar.
Articulo 109. - La resolución que disponga la revocación de la autorización para funcionar será apelable, al solo efecto devolutivo, por ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal de la Capital Federal. El recurso deberá interponerse y fundarse ante el Banco Central de la República Argentina dentro de los quince (15) días hábiles siguientes.
CAPÍTULO II
Liquidación Judicial
Artículo 110.- El liquidador judicial deberá ser designado por el juez competente, conforme a lo dispuesto por la Ley de Concursos y Quiebras para los síndicos. En el supuesto de que se declarare la quiebra de la entidad, el liquidador designado continuará desempeñándose como síndico. Desde la resolución de revocación de la autorización para funcionar y hasta tanto el juez competente resuelva el modo de la liquidación de la actividad y/o de la ex entidad, serán nulos cualquier tipo de compromisos que aumenten los pasivos de las ex entidades y cesará la exigibilidad y devengamiento de sus intereses.
El liquidador judicial podrá solicitar orden de allanamiento y el auxilio de la fuerza pública para asegurar el cumplimiento de la decisión del juez.
Los honorarios del liquidador judicial se fijarán también en función de la efectiva tarea realizada, con absoluta independencia de la cuantía de los activos, pasivos y/o patrimonio de la entidad.
Artículo 111.- Estando la ex entidad en proceso de liquidación judicial, el liquidador presentará dentro del plazo de CUARENTA Y CINCO (45) días hábiles contados a partir de la aceptación del cargo, un informe que permita al juez conocer el patrimonio de la ex entidad financiera y deberá solicitar de inmediato la declaración de quiebra si advirtiera la cesación de pagos por sí mismo, o en virtud de pedidos de quiebra iniciados por terceros. El juez deberá disponerla si advirtiera la existencia de presupuestos que hagan suponer la falencia. Será removido el liquidador que no presentara dicho informe en el plazo establecido, sin que sea necesaria intimación previa
Artículo 112.- La liquidación judicial se realizará de acuerdo a las siguientes disposiciones y con aplicación de las normas sobre liquidación de sociedades, en lo que no queda expresamente contemplado a continuación:
a) Desde la resolución de revocación de la autorización para funcionar, ningún acreedor por causa o título anterior a la revocación podrá iniciar o proseguir actos de ejecución forzada sobre los bienes de la ex entidad, salvo que tuvieren por objeto el cobro de un crédito hipotecario, prendario o derivado de una relación laboral.
Los embargos y/o inhibiciones generales trabados, no podrán impedir la realización de los bienes de la ex entidad y deberán recaer sobre el producido de su realización, por hasta los montos originalmente constituidos.
b) La resolución que disponga la liquidación judicial tendrá la misma publicidad que la establecida por la Ley de Concursos para la declaración de quiebra, aplicándose de igual modo, en forma análoga, la publicidad y procedimiento para la presentación y verificación de los créditos que componen el pasivo. Los pagos a los acreedores deberán efectuarse con la previa conformidad del juez interviniente, en concordancia con el inciso g), y aplicándose igualmente en forma analógica lo dispuesto por la Ley de Concursos y Quiebras para la liquidación de los bienes y proyecto de distribución y pago a los acreedores
c) El liquidador judicial determinará la totalidad de obligaciones exigibles provenientes de depósitos de sumas de dinero, estableciendo la procedencia del pago y genuinidad de los instrumentos.
d) Con el orden de prelación que resulta de los apartados siguientes tendrán privilegio general para el cobro de sus acreencias por sobre todos los demás créditos, con excepción de los créditos con privilegio especial de prenda e hipoteca y los acreedores laborales enunciados en el inciso b del artículo 115 los siguientes:
i) Los depósitos de las personas físicas y/o jurídicas hasta la suma de CIENTO CINCUENTA MIL PESOS ($ 150.000), o su equivalente en moneda extranjera, gozando de este privilegio una sola persona por depósito. Habiendo más de un titular la suma se prorrateará entre los titulares de la imposición privilegiada. A los fines de la determinación del privilegio, se computará la totalidad de los depósitos que una misma persona registre en la entidad, de conformidad con las siguientes pautas:
ii) Los depósitos constituidos por importes mayores, por las sumas que excedan la indicada en el apartado anterior.
iii) Los pasivos originados en líneas comerciales otorgadas a la entidad y que afecten directamente al comercio internacional.
e) Los privilegios establecidos en los apartados i, ii y iii precedentes no alcanzarán a los depósitos constituidos por las personas vinculadas, directa o indirectamente, a la entidad, según las pautas establecidas o que establezca en el futuro el Banco Central de la República Argentina.
f) El liquidador judicial realizará informes mensuales a partir de lo previsto en el artículo 111 sobre el estado de la liquidación, los que permanecerán a disposición de los interesados en el juzgado interviniente en la liquidación.
g) Concluidas las operaciones de liquidación judicial, el liquidador presentará al juez interviniente el balance final con una memoria explicativa de sus resultados y con un proyecto de distribución de fondos, previa deducción de los importes necesarios para cancelar las deudas que no hubieren podido ser satisfechas.
De la presentación se dará cuenta por edictos publicados durantre tres (3) días en dos (2) diarios del lugar en que la ex entidad haya tenido su sede social, uno de los cuales será el de anuncios legales.
Artículo 113.- Los socios y acreedores reconocidos sólo podrán formular impugnaciones al balance final de la liquidación y al proyecto de distribución de fondos dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes al de la última publicación y ellas serán resueltas por el juez en el expediente de la liquidación, donde los impugnantes tendrán derecho a intervenir en calidad de parte. La sentencia que se dicte tendrá efecto aun con respecto a quienes no hubieran formulado impugnaciones. Transcurrido el plazo de treinta (30) días hábiles sin que se hubieran producido impugnaciones, o resueltas éstas judicialmente, tanto el balance como el proyecto de distribución se tendrán por aprobados con las modificaciones que puedan resultar de la sentencia y se procederá a la distribución.
Artículo 114.- Las sumas de dinero no reclamadas por sus titulares serán depositadas en el juzgado interviniente por el plazo de un (1) año, a contar de la publicación de la declaración judicial de finalización de la liquidación. Dichos fondos podrán ser invertidos a propuesta del liquidador judicial.
Artículo 115.- El derecho de los acreedores a percibir los importes que les correspondiere en la distribución prescribirá en el plazo indicado. La prescripción operará de pleno derecho, destinándose los importes no cobrados al Instituto Nacional de Previsión Social para Jubilados y Pensionados.
Artículo 116.- Distribuidos los fondos o, en su caso, efectuada la entrega indicada precedentemente, el juez, mediante resolución que será publicada por un (1) día en dos (2) diarios del lugar en que la entidad haya tenido su sede social, uno de los cuales será el de anuncios legales, declarará finalizada la liquidación.
Artículo 117.- Los acreedores de la ex entidad sólo podrán accionar contra ella en tanto no haya sido pronunciada la declaración de finalización de la liquidación y únicamente hasta la concurrencia de los bienes no realizados, fondos no distribuidos o importes no depositados, sin perjuicio de las acciones que les correspondiere contra los socios en forma individual.
Artículo 118.- Los libros y documentación de la entidad liquidada serán depositados en el lugar que el juez designe, por el plazo de diez (10) años, a contar de la fecha de publicación de declaración judicial de finalización de la liquidación, a cuyo vencimiento serán destruidos.
Artículo 119.- Todos los juicios de contenido patrimonial iniciados o a iniciarse en contra de la ex entidad o que afectaren sus activos tramitarán ante el juez que entienda en la liquidación judicial, sin perjuicio de lo establecido en el primer párrafo del artículo 104 de la presente ley.
CAPÍTULO III
Quiebra
Artículo 120.- Las entidades financieras no podrán solicitar la formación de concurso preventivo ni su propia quiebra. No podrá decretarse la quiebra de las entidades financieras hasta tanto les sea revocada la autorización para funcionar por el Banco Central de la República Argentina. A partir de esa revocación regirá lo dispuesto en el artículo 102 de la presente ley.
Artículo 121.- Cuando la quiebra sea pedida por circunstancias que la harían procedente según la legislación específica, los jueces rechazarán de oficio el pedido y darán intervención al Banco Central de la República Argentina para que, si así correspondiere, se formalice la petición de quiebra.
Artículo 122.- Si la resolución del Banco Central de la República Argentina que dispone la revocación de la autorización para funcionar, comprendiere la decisión de peticionar la quiebra de la ex entidad, dicho pedido deberá formalizarse inmediatamente ante el juez competente.
Artículo 123.- Ante un pedido de quiebra formulado por el liquidador judicial, el juez podrá dictarla sin más trámite, conforme lo establecido en el artículo anterior o de considerarlo necesario, emplazar al deudor en los términos y plazos que la Ley de Concursos y Quiebras establece, para que invoque y pruebe cuanto estime conveniente a su derecho.
Artículo 124.- Una vez que el juez interviniente declare la quiebra, ésta quedará sometida a las prescripciones de esta ley y de la Ley de Concursos y Quiebras, salvo en lo concerniente a las siguientes disposiciones:
a) No serán reputados ineficaces ni susceptibles de revocación, de conformidad con las normas de la Ley de Concursos y Quiebras, los actos realizados o autorizados por el Banco Central de la República Argentina por los supuestos previstos en la ley vigente hasta la sanción de la ley 24.144, ni los actos realizados o autorizados a realizar a entidades o terceros de acuerdo a las disposiciones del artículo 69 de la presente ley y el artículo 17 incisos b) y c) de la Carta Orgánica del Banco Central de la República Argentina, ni los créditos que tenga con el privilegio absoluto del artículo 126, ni sus garantías.
b) En ningún caso serán aplicables las normas sobre continuación de la explotación de la empresa.
c) Lo dispuesto por el inciso d) del artículo 112 será igualmente aplicable en caso de quiebra.
d) La verificación de créditos del Banco Central de la República Argentina se formalizará sin necesidad de cumplir con el recaudo de acompañar los títulos justificativos de los mismos, a los que se refiere el artículo 32 de la Ley N. 24.522, bastando a tales efectos la certificación de los saldos contables emitidos por el Banco Central de la República Argentina. Esta disposición será de aplicación al caso previsto en el artículo 112 inciso b
Artículo 125.- Habiéndose dispuesto las exclusiones previstas en el artículo 72 ningún acreedor, con excepción del Banco Central de la República Argentina, podrá solicitar la quiebra de la ex entidad sino cuando hubieren transcurrido sesenta (60) días corridos contados a partir de la revocación de la autorización para funcionar. Transcurrido dicho plazo la quiebra podrá ser declarada a pedido de cualquier acreedor pero en ningún caso afectará los actos de transferencia de los activos y pasivos excluidos realizados o autorizados de acuerdo a las disposiciones del mencionado artículo, aun cuando estos estuvieren en trámite de instrumentación y perfeccionamiento.
Artículo 126.- Los fondos asignados por el Banco Central de la República Argentina y los pagos efectuados en virtud de convenios de créditos recíprocos o por cualquier otro concepto y sus intereses, le serán satisfechos a éste con privilegio absoluto por sobre todos los demás créditos, con las siguientes excepciones en el orden de prelación que sigue:
a) Los créditos con privilegio especial por causa de hipoteca, prenda y los créditos otorgados conforme a lo previsto por el artículo 17 incisos b) c) y f) de la Carta Orgánica del Banco Central de la República Argentina, en la extensión de sus respectivos ordenamientos. Los créditos otorgados por el Fondo de Liquidez Bancaria (FLB) creado por el Decreto Nº 32 del 26 de diciembre de 2001, garantizados por prenda o hipoteca, gozarán de idéntico privilegio.
b) Los créditos privilegiados emergentes de las relaciones laborales, comprendidos en el artículo 268 de la Ley 20.744 y sus modificatorias. Gozarán del mismo privilegio los intereses que se devenguen por las acreencias precedentemente expuestas, hasta su cancelación total.
c) Los créditos de los depositantes de acuerdo con lo previsto en el artículo 112, inciso d), apartados i, ii y iii.
CAPÍTULO IV
Disposiciones Comunes
Artículo 127.- A los efectos del artículo 793 del Código de Comercio, las certificaciones de los saldos deudores en cuenta corriente serán suscritas por los funcionarios que actúen en la administración del proceso de autoliquidación, el liquidador judicial o el síndico de la quiebra de las ex entidades de que se trate.
Artículo 128.- El Banco Central de la República Argentina, tendrá capacidad legal para promover las acciones civiles y penales que correspondan contra las personas responsables de actos previstos en el Código Penal. En las acciones penales, podrán asumir la calidad de parte querellante.
También podrá asumir esa calidad, en las causas penales que se instruyan por quiebra fraudulenta o culpable de acuerdo con las respectivas normas del Código Penal.
Artículo 129.- El juez que previno en el trámite de intervención judicial conocerá también en el trámite de los procesos de autoliquidación, liquidación judicial o quiebra, sin perjuicio de las disposiciones específicas sobre competencia material que contengan los respectivos Códigos Procesales.
Artículo 130.- Toda cuestión relacionada con la competencia del juzgado se resolverá por vía incidental, continuándose el trámite principal ante el de su radicación, hasta que exista una sentencia firme que decrete la incompetencia en cuyo caso se ordenará el paso del expediente al que corresponda, siendo válidas todas las actuaciones que se hubieren cumplido hasta entonces.
TITULO XIV
SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL USUARIO
CAPÍTULO I
Sobre las Prácticas del Sistema
Artículo 131.- En razón de ser las actividades financieras de orden público, debiendo estar sometidas a reglas claras que respondan a prácticas sanas que hacen a la actividad, se establece un sistema de protección del usuario para evitar distorsiones que puedan afectar al mismo en las operaciones que realice.
Articulo 132.- Se garantiza la total igualdad del usuario y acceso a los productos del sistema, de conformidad con las normas que lo regulen.
Articulo 133.- Queda prohibida la celebración de contratos de adhesión a fórmulas previamente establecidas por las entidades del sistema. Los acuerdos, convenios y/o contratos que celebre el usuario con las entidades deberán responder a principios de buena fe, transparencia, confianza, que aseguren la óptima calidad del servicio que se le preste y la información precisa y clara de lo que está contratando.
Artículo 134.- En ningún caso se establecerán prácticas que restrinjan la libertad del usuario para el uso de servicios que no hayan sido libremente pactados, prohibiéndose la inclusión de cláusulas que no respondan a los principios de la libre contratación.
CAPÍTULO II
Derechos del Usuario del Sistema
Articulo 135.- Todo usuario del sistema, tendrá derecho a recibir productos y servicios de conformidad con las siguientes normas:
A la protección de sus datos personales, a efectuar peticiones y reclamos a las autoridades y a recibir respuestas ciertas y fundadas sobre los reclamos que efectúe ante practicas que puedan resultar violatorias de las normas establecidas.
A recibir información correcta, veraz, confiable, completa y transparente sobre los servicios que se le ofrezcan, o sobre aquellos que solicite, especialmente en todo aquello relacionado con los aspectos económicos, legales, fiscales y comerciales que lo involucren. La publicidad de los productos ofrecidos no podrá ser engañosa, y que pueda inducir a error, teniendo fuerza vinculante cuando los contratos se pacten sobre la base de la misma.
La información que le sea suministrada, antes y durante la realización de las respectivas prestaciones, deberá estar elaborada de acuerdo con el grado de conocimientos del usuario. Ello significa recibir datos claros y concretos de lo que está por contratar y de las condiciones y procedimientos establecidos en aquellos documentos que deba firmar, conociendo en forma precisa las tasas de interés pactadas, los plazos, los costos financieros, los gastos asociados al producto y toda otra condición del contrato que se haya comprometido a cumplir, evitando formulas de difícil interpretación, solo accesibles a los operadores del sistema.
Elegir con libertad los productos y servicios ofrecidos, en función de los precios, costos, gastos, así como de los beneficios ofrecidos, sin ser coaccionado o presionado para la elección de determinados productos o inducido mediante la realización de algunas prácticas prohibidas en el sistema y que resulten contrarias a las sanas formas de la contratación.
Rechazar y no pagar los productos que no haya expresamente solicitado en forma documentada, salvo que hubiera hecho uso de los mismos.
Pagar con anticipación las obligaciones que hubiere contraído, sin que ello signifique en ningún caso la exigencia del pago de intereses no devengados, comisiones u otro gasto en concepto de penalización.
Podrá solicitar la inmediata intervención del Defensor del cliente y del Banco Central en caso de una violación a los compromisos oportunamente celebrados contractualmente.
Tener la protección adecuada, ante la existencia de clausulas prohibidas que afecten sus derechos y sus intereses.
Peticionar sobre la oportuna rectificación de sus datos personales, que no se correspondan con la realidad que pueda documentar.
Solicitar al defensor del cliente la adecuada protección, ante la posible existencia de métodos de cobranza y exigencias que no se adecuen a las normas establecidas de acuerdo a las sanas prácticas bancarias.
Tendrá la facultad de reclamar ante la existencia de clausulas abusivas o prohibidas que realicen las entidades del sistema, y que formen parte de una costumbre habitual, pero que están reñidas con las normas legales y con el espíritu de las mismas.
Podrá realizar todas las reclamaciones que correspondan ante el Defensor del cliente y el Banco Central de la República Argentina, quienes deberán actuar de inmediato para evitar la violación de lo acordado con las instituciones bancarias con las que hubiere contratado o solicitado algún servicio. Ello quedará sin efecto para el caso de que el usuario hubiere recurrido directamente a la vía legal, iniciando alguna acción ante la justicia ordinaria.
Articulo 136.- Los derechos del usuario serán protegidos por un Defensor del cliente de las instituciones financieras, quien podrá actuar de oficio ante el conocimiento de hechos que afecten las normas establecidas en el presente Ley, y por el Banco Central de la República Argentina, que siempre deberá ejercer la tutela sobre los procedimientos utilizados por las entidades financieras.
CAPÍTULO III
Oficina de Protección al Usuario
Articulo 137.- La Oficina de Protección al usuario estará integrada por un Defensor del cliente, y por dos funcionarios designados por el Banco Central de la República Argentina, quienes recibirán todos los reclamos y atenderán a los usuarios, ejerciendo la protección de los mismos ante las instituciones financieras que hubieren afectados los derechos de los reclamantes.
Artículo 138.- El Defensor del cliente y los funcionarios del Banco Central designados ejercerán su función de manera indistinta, pero a los efectos de cualquier acción que fuera necesaria para la actividad para la que fueran designados, la resolución que se adopte deberá ser tomada por unanimidad.
Articulo 139.- El Defensor del cliente será designado por la Auditoría General de la Nación, ante la propuesta que deberá ser efectuada por sus miembros, debiendo ser un experto en derecho financiero.
Articulo 140.- La Oficina de protección al usuario, sin perjuicio de ejercer las funciones que la ley le asigna, realizará un monitoreo permanente del funcionamiento de la relación entidad-usuario, recopilando antecedentes, investigando sobre la corrección de las distintas operatorias y garantizando el acceso a las operaciones crediticias de todo usuario que se encuentre en las condiciones reglamentarias para solicitarlas.
Articulo 141.- El Banco Central de la República Argentina reglamentará el funcionamiento de la Oficina dentro de los treinta días de promulgada la presente Ley.
Disposiciones Varias y Transitorias
Artículo 142.- Se deroga la Ley 21.526, sus disposiciones complementarias y toda otra norma que se oponga a la presente ley.
Artículo 143.- Se deroga el artículo 1 de la Ley 24.485, en cuanto dispone la creación del Seguro de Garantía de los Depósitos.
Artículo 144.- Se deroga el Decreto 540/95 de creación del Fondo de Garantía de los Depósitos y la Constitución de Seguro de Depósitos Sociedad Anónima (SEDESA)
Artículo 145.- Todos los activos de Seguro de Depósitos Sociedad Anónima (SEDESA) serán transferidos a una cuenta especial del Banco Central de la República Argentina, junto con el Fondo de Garantía de Depósitos, a los efectos de servir como cobertura de la garantía establecida en los artículos 28, 29 y 31 de la presente Ley.
Articulo 146.- Derógase el inciso h del artículo 20 de la ley de impuesto a las ganancias (T.O. 1991) a través del Decreto 649/ (B.O. 6/8/97) con las modificaciones introducidas por la Ley 24.885, Ley 25.057, Ley 25.063, Ley 25.239, Ley 25.402, Ley 25.414, Decreto 493/2001, Decreto 860/2001, Decreto 959/2001, Ley 25.784, Ley 25.987, Decreto 314/2006, Ley 26.215, Decreto 298/2007, Ley 26.287, Decreto 1426/2008, Ley 26.425, Ley 26.477 y Ley 26543 y sus normas complementarias.
En virtud de lo expuesto en el párrafo anterior las operaciones consignadas en el referido inciso h del artículo 20 pasarán a tributar el 33% de la ganancia neta obtenida, sin perjuicio de las diferentes categorías establecidas en los artículos 45, 49 y 69 de la citada Ley.
Artículo 146.- De forma

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Desde el comienzo de nuestra vida independiente, cuando se creó la Caja Nacional de Fondos de Sudamérica, que tomaría depósitos y recibiría fondos destinados a la fundación de un Banco Nacional, hasta el año en curso, una serie de instituciones bancarias fueron creadas con el objetivo de emitir moneda, manejar el crédito y encargarse del crédito público.
Todas esas instituciones recibieron en la mayoría de los casos la influencia del capital financiero externo, que impuso a la Argentina una considerable cantidad de empréstitos, que a su vez significaron una gravosa afectación de los bienes públicos a través de una permanente transferencia de recursos.
Esos recursos que hubieran sido de vital importancia para nuestro desarrollo, fueron destinados invariablemente a pagar las acreencias a los bancos extranjeros, que invariablemente suministraban préstamos al Estado Nacional, para supuestos proyectos de inversión que no se realizaban. En el caso concreto de la aplicación correcta de los fondos, los préstamos fueron concedidos en condiciones extremadamente onerosas y además de ello la banca extranjera siempre trató de obtener la mayor cantidad de recursos, teniendo en muchos casos una influencia importante en las decisiones de política económica.
El poder del sistema financiero siempre ha resultado un factor fundamental de predominio económico, y como consecuencia de ello se elaboraron políticas, y se ejerció una influencia decisiva en distintos gobiernos, que lo beneficiaron en forma directa o indirectamente.
Con la creación del Banco de la Nación, que se constituyó en el agente financiero del Estado Nacional, se trató de ordenar el sistema estatal, pero ello no significó en modo alguno modificar la posibilidad de que los bancos extranjeros que operaban en el país, tuvieran algún tipo de restricción a su manejo financiero. En una enorme cantidad de casos, y a través de las operaciones de redescuento que hacían con el Banco de la Nación, utilizaban el dinero de esta institución para sus préstamos operativos, obteniendo una considerable diferencia o spread, sin afectar sus propios capitales. Además de ello, la masa de créditos más importantes fue dirigida a los grandes terratenientes, y a prominentes miembros de la dirigencia política conservadora, que no los pagaban y los refinanciaban constantemente, sin que hubiera control alguno por parte del Estado sobre la modalidad de esas operaciones.
En 1935 se dictó la Ley de Bancos y Moneda, y se creó el Instituto Movilizador de Inversiones Bancarias, que fue la primera iniciativa del establecimiento de normativas reguladoras en el sistema bancario. A su vez, y de conformidad con los acuerdos pactados con la firma del Tratado de Londres, se creó el Banco Central sobre la base de un proyecto elaborado por Sir Otto Niemayer, Director del Banco de Inglaterra, el que fue diseñado para que las entidades financieras del exterior tuvieron un control adecuado de las finanzas públicas, manejando la política monetaria, aun cuando formalmente no dependía de ellas.
Organizado jurídicamente como una entidad mixta con capitales privados nacionales y extranjeros, y también capitales estatales, podía asegurar el valor de la moneda, controlar los movimientos de capital y fiscalizar a todo el sistema bancario. Tenía la facultad de emitir billetes, que debían estar respaldados con reservas de oro, divisas y cambio no menor al 25% de la emisión efectuada.
El objetivo era regular por primera vez el sistema bancario, concentrar reservas suficientes, mantener el valor de la moneda, regular la cantidad de crédito y de los medios de pago, promover la liquidez y fundamentalmente actuar como agente financiero del Estado Nacional, aconsejándolo en todo lo que fuera relativo al sistema financiero.
Con anterioridad, tanto el Banco de la Nación Argentina, como la Caja de Conversión, habían prestado servicios a los diferentes gobiernos, sin enajenar la capacidad de decisión a capitales que no fueran los del país, pero ante la decisiva posición accionaria que tenían los capitales extranjeros y algunos privados en el nuevo Banco Central, esto iba a significar la clara injerencia de otros países en las decisiones financieras, lo que llevó a Arturo Jauretche a indicar que toda esa legislación financiera impuesta durante la presidencia de Agustín P. Justo era "El Estatuto legal del Coloniaje".
El Banco Central no se organizó como un ente independiente, ni actuó en forma neutral, sino que ante la influencia de los accionistas extranjeros manejó el crédito de acuerdo a los intereses que ellos representaban y en desmedro del real interés de la Nación. Debe recordarse que hasta los cargos importantes que tendría la institución fueron impuestos desde Londres.
El Instituto Movilizador de Inversiones bancarias absorbió el quebranto de los bancos privados. Ello impuso, además, que el Estado se hiciera cargo de los bienes inmovilizados de esas entidades, a quienes se les realizó un sustancial adelanto de fondos, perjudicando a los ciudadanos que tuvieron que contribuir a esa especie de salvataje financiero. De esa manera, el Estado debió recuperar los créditos de los bancos y absorber las pérdidas. En 1948, trece años después, el Banco Central seguía cargando con el peso de los bienes transferidos por los bancos privados, que resultaron de realización muy dificultosa.
El Banco Central no podía orientar sus operaciones para desarrollar el país y el sistema financiero, al que no controlaba. Solo estaba interesado en obtener cada vez mayores réditos de sus operaciones.
Todo ese esquema extranjerizante de manejo del sector bancario y financiero cambiaría radicalmente, cuando en 1946, el Presidente Juan D. Perón nacionalizó el Banco Central, ordenándose la compra de las acciones existentes en manos privadas. También se procedió a la nacionalización de los depósitos, con lo cual la política financiera cambiaría de rumbo.
En las disposiciones que se pusieron en vigencia se determinó que las medidas adoptadas eran de carácter trascendental y tendrían como inmediatas consecuencias la regulación del sistema bancario, el control monetario, cambiario, y de la economía nacional en su conjunto, debiendo servir a la capacidad productiva de la Nación. Se especificaba que existiendo grandes masas de dinero en disponibilidad había que orientarlas al sistema productivo, ya que hasta ese momento solo se dirigían a la especulación financiera.
Sintetizando la forma en que se produjo ese sustancial cambio de rumbo corresponde destacar:
1.- Se reintegró el capital aportado por los accionistas privados, pasando el Banco Central a ser enteramente estatal.
2.- Se estableció la garantía de la Nación a los depósitos y su transferencia al Banco Central, lo que implicaba en rigor una regulación del crédito.
3.- Hubo una operatoria de coordinación del sistema financiero nacional con un Banco de la Nación que otorgaba créditos a las actividades agrícolo-ganaderas y al comercio; también se encargaba de promover la colonización de tierras para aquellos que querían trabajarla. La Caja Nacional de Ahorro Postal fomentaba el ahorro, posibilitando la protección de aquellos depositantes que con montos no demasiado significativos trataban de obtener un cierto beneficio de esa operatoria. El Banco Hipotecario facilitaba créditos para la vivienda.
4.- Se centralizó el control de cambios.
Era un sistema integralmente estructurado, que funcionaba coordinadamente, siendo la primera vez que el Estado Nacional tenía un banco propio sin injerencia alguna de capitales privados, fueran estos nacionales o extranjeros.
Para que se tenga una idea de los volúmenes que alcanzó la expansión del crédito originado por tales medidas, baste señalar que en 1945 se prestaban 69 pesos por cada 100 depositados, en 1949, 115 por cada 100, y en 1952, 138 por cada 100, produciéndose un notable desarrollo industrial que facilitó aceleradamente la sustitución de importaciones.
El golpe militar de septiembre de 1955 terminó abruptamente con todo ese proyecto financiero independiente y se volvió de alguna manera al viejo sistema financiero, que fue completado con la incorporación de la Argentina al Fondo Monetario Internacional y al Banco Mundial
Fue así que se estableció una serie de nuevas disposiciones, siendo la más significativa el Decreto Ley 12.962 que derogó la nacionalización del Banco Central, que desde ese momento pasaría a ser un ente autárquico y a través de distintas normas se modificaron las cartas orgánicas de los bancos estatales.
Al suprimirse el control oficial que tenía durante el peronismo para direccionar el crédito, se sometió al Banco Central a las normas del Banco de Inversiones de Basilea, que es un Banco privado, a la vez que se independizó a su directorio de la estructura ministerial.
No hubo cambios mayormente significativos hasta la presidencia del Dr. Arturo Illia, quien modificó la ley de creación de la Caja Federal de Ahorro y Préstamo para la Vivienda que pasó a ser una entidad autárquica del Estado Nacional con personalidad jurídica, en lugar de estar formada por entidades privadas de ahorro y préstamo para la vivienda, lo que determinó que el Estado pasara a tener el control de los créditos para la vivienda, que fueron destinados en su mayor parte a los sectores de menores recursos.
Luego de la destitución del Dr. Arturo îllia, y al asumir la Presidencia el Gral. Juan Carlos Onganía, comenzó un nuevo proceso, que sería articulado por el Ministro Adalbert Krieger Vasena, cuya política estaría destinada a favorecer el ingreso de capitales extranjeros. Durante esa gestión se modificó el signo monetario que convirtió el billete de cien pesos en un peso, con el aditamento de "pesos ley 18.188". También se produjo la reforma del sistema bancario con la ley 18.061, mediante la cual se proponía regular todo el ámbito financiero. De tal manera, se determinó la preferencia para la apertura de sucursales en el interior del país y en aquellos lugares de influencia de las respectivas instituciones bancarias. Se mantenía la garantía total de los depósitos en el sistema. También la ley proponía orientar el crédito en forma amplia, para que el desarrollo del país fuera sostenido, pero nada de esto se cumplió debido a la fuerte preponderancia de la banca extranjera.
Esa ley dividió a las entidades en la forma en que se encuentran en la norma actualmente vigente, pero nada importante se pudo implementar que significara incentivar los créditos para el desarrollo. La gestión de Onganía fue interrumpida por una revuelta interna llevada a cabo por el hombre fuerte del ejército, el Gral. Alejandro Lanusse, quien impuso al General Levingston como nuevo Presidente. Durante esa breve gestión se creó el Banco Nacional de Desarrollo, con el capital del Banco Industrial, pero la estructura bancaria no tuvo modificaciones hasta el advenimiento del justicialismo al poder, cuando se modificó el sistema financiero y se volvió a la normativa bancaria implementada en 1946, con la nacionalización de los depósitos. También se modificó la Carta Orgánica del Banco Central. Durante la efímera gestión del Gral. Perón se modificó nuevamente la Ley de Entidades Financieras para que resultara acorde con la política económica que se iba a instrumentar.
Con el golpe del 24 de marzo de 1976 y la llegada de la dictadura cívico-militar se cambiaría toda la estructura financiera, dejando únicamente algunas cuestiones instrumentales de la vieja Ley. Se modificó la Carta Orgánica del Banco Central para proceder a la eliminación de la representación laboral y empresaria, y se dictó una nueva ley de entidades, la 21.526 que con algunas modificaciones no demasiado significativas rige hasta la actualidad.
Ante la vigencia de las nuevas normas comenzó una aumento descontrolado de la actividad bancaria, determinando la creación de bancos, cajas de crédito y compañías financieras que se multiplicaron por todo el país, hasta que la situación se hizo explosiva ante la falencia de las entidades chicas y grandes, teniendo que hacerse cargo el Estado Nacional de los pasivos, con la consiguiente onerosidad que significó asumir las deudas contraídas por los bancos y las otras entidades.
En agosto de 1979 se modificó el artículo 56 de la Ley 21.526 para evitar que el Banco Central debiera hacer adelantos, sin tener previamente un fondo de reserva que le permitiera hacer frente a las distintas obligaciones.
La ley de la dictadura tenía una serie de disposiciones mediante la cual se fijaban porcentajes para la calificación de los bancos extranjeros y se flexibilizaba el manejo del Banco Central en todo aquello que fueran las regulaciones bancarias. Se eliminó la fijación de la tasa de interés por el Banco Central, la que quedó al arbitrio de cada entidad, abriéndose el sistema de tal forma que todos los activos estuvieron destinados a la especulación, produciendo una economía rentístico-financiera que llevaría a la Nación a una situación de extrema vulnerabilidad externa, endeudamiento progresivo, desnacionalización empresaria, endeudamiento exponencial de las empresas públicas, y déficit fiscal cuantioso. A ello se sumó el ingreso de divisas que fueron convertidas en pesos, los que se depositaban a plazo fijo para aprovechar el alza de las tasa de interés y luego de los plazos pactados volvían a convertirse en dólares que eran transferidos al exterior, sin que la autoridad monetaria ejerciera un control sobre esta actividad netamente especulativa.
A la Ley Financiera se sumó el dictado de diversas circulares del Banco Central, por las cuales se autorizó la indexación de los créditos hipotecarios (circular 1050/80) por medio de índices que reflejaran una variación de la tasa diaria de interés promediándola con la tasa de interés mensual. El crecimiento de las tasas determinó una avalancha de ejecuciones hipotecarias ya que el costo de los créditos se convirtió en algo imposible de afrontar por parte de los deudores.
Esa economía especulativa se completaría con el dictado de varias circulares del Banco Central entre los años 1981 y 1982, por las cuales se otorgó a la empresas privadas un seguro de cambio que les garantizaba un dólar sin variación respecto de los obligaciones contraídas con el exterior. Tal beneficio permitió que se crearan deudas ficticias con capitales provenientes de las mismas empresas que tenían radicados en el exterior, en complicidad con los bancos extranjeros que aparecían como los prestamistas de los créditos, lo que significó una verdadera estatización de la deuda privada, que fue de esa manera transferida al Estado Nacional.
El proceso que se abre en 1976 en la Argentina está directamente relacionado con el marco internacional. El "régimen de acumulación del capital" que sustituye al modelo industrialista está basado en la valorización financiera, donde el endeudamiento externo adquiere una singular dinámica, transformándose en el eje del proceso. La instauración del nuevo régimen se enclavó en el orden neoliberal que acabó con la economía industrialista.
La lógica de endeudamiento permitida por el sistema consistía en hacerse de una renta financiera, descuidando la actividad productiva, a partir, de manera general, del endeudamiento externo privado, la valorización interna de ese excedente obtenido y el endeudamiento público para proveer las divisas que los mismos privados endeudados buscaban fugar. . Este proceso, al contrario de lo que suele suponerse, no se basó en el "achicamiento" del Estado, sino en su captación por parte de un nuevo bloque de poder dominante, para ponerlo a su servicio, con el cual lograr fundamentalmente el "orden social" precisado y la instrumentación de políticas económicas y reformas financieras necesarias, cuyo ejemplo paradigmático puede encontrarse en la Reforma Financiera de 1977 y la modificación de las tasas de interés.
El nuevo bloque dominante se compuso de grandes capitales oligopólicos que adquirieron una forma diferente, la del grupo económico, a partir del proceso de centralización del capital, en la que estuvieron involucrados capitales locales y extranjeros, fundamentalmente en detrimento de la burguesía nacional independiente. Particular predominio ejercieron 38 grupos económicos locales al participar del endeudamiento externo del sector privado en un 49% (poco más de 8.000 millones de dólares sobre más de 16.000 millones hasta 1983), a partir de 180 empresas controladas, entre las que se destacan Cogasco, Celulosa Argentina, Acindar, Bridas, Alpargatas, Cía. Naviera Pérez Companc, Citibank, Aluar, Sevel, IBM.
El cambio de la estructura socio- económica se verifica en que no implicó una expansión económica sino el achicamiento de la estructura productiva y en la redistribución del ingreso, en detrimento de la clase trabajadora y a favor de los acreedores externos y los grupos económicos locales que se endeudaron, valorizando el capital y licuando sus deudas en el Estado.
Después de los conocidos cambios gubernamentales, y con la gestión del Gral Bignone, Domingo Cavallo presidió el Banco Central durante un mes y medio, período en el cual se emitió una serie de disposiciones que no solucionaron los graves problemas existentes, sino que contribuyeron a aumentarlos, siendo relevante todo el proceso que llevó a la estatización de la deuda privada, mediante el arbitrario mecanismo de los seguros de cambio. Fue de tal gravedad esa decisión, que al final de la dictadura, esa deuda estatizada, representaba casi un 45% de la deuda externa pública.
La presidencia de Raúl Alfonsín generó muchas expectativas, que se consolidaron con la puesta en vigencia del Plan Austral, después de algunos ensayos llevados a cabo por la primera gestión económica, que llevada adelante por el Dr. Bernardo Grinspun, que se enfrentó con las autoridades del FMI y trató de realizar una auditoría de la deuda privada en el Banco Central, la que fue desarticulada con su renuncia. Esa deuda privada fue asumida directamente por el Estado a través de unos pagarés que instrumentaría el Presidente del Banco Central, Dr. José Luis Machinea. Luego vendría el llamado Plan Primavera, que terminaría en febrero de 1989 en un estruendoso fracaso, con la inflación creciendo estrepitosamente, mientras el gobierno no atinaba a encauzar el rumbo de la economía, lo que determinó su derrumbe y la entrega anticipada del poder.
Con la presidencia de Carlos Menem comenzó una etapa distinta a las anteriores, caracterizada por un desguace del Estado Nacional, debidamente planificado, que comenzó con el dictado de la Ley de Reforma del Estado, que permitiría la liquidación de todas las empresas públicas. Posteriormente se dictó la Ley de Emergencia Económica que permitiría la reforma de la Carta Orgánica del Banco Central, como primer paso a una serie de medidas financieras que se consolidarían con la Ley 24.156 de Administración Financiera, y la Ley 23.928 de Convertibilidad.
En febrero de 1996 se modificaron algunas normas de procedimiento de la Ley de Entidades Financieras, se preparó la privatización del Banco Hipotecario Nacional, y continuó adelante un proceso donde todo aquello que fuera patrimonio del Estado debía ser transferido a la actividad privada, pero en ningún momento estas medidas tenían por objeto desarrollar la producción o facilitar el acceso al crédito a las pequeñas y medianas empresas, produciéndose una descapitalización creciente, a lo que se sumó la imposibilidad de competir con productos extranjeros, motivando el cierre de fábricas, el quiebre de distintas empresas, altos niveles de desocupación y una situación económica insostenible.
Nuevamente en agosto de 2000, durante la presidencia de Fernando de la Rúa, se volvió a modificar la Carta Orgánica del Banco Central para supuestamente estimular a las PYME, lo que nunca se concretó, luego de los fallidos ministerios de Machinea y Cavallo, que volvieron a producir un incremento descomunal del endeudamiento, y la decisión de establecer un corralito que impidió la extracción de fondos de los depositantes. Se produjo la indetenible crisis del final del 2001, que determinó le gestión de efímeros presidentes, y luego la gestión de Duhalde que administraría la transición sin efectuar cambios fundamentales en materia financiera, a excepción de salir de la convertibilidad, con los inevitables costos que eso generó, produciendo una verdadera confiscación de los activos depositados en dólares estadounidenses, que fueron devueltos con un coeficiente de reajuste que no guardaba relación con el valor real que tenía la moneda extranjera en el mercado cambiario.
La presidencia de Nestor Kirchner no efectuaría cambios importantes en el sistema financiero, con excepción del canje de la deuda pública externa realizado en el año 2005, en condiciones tales que determinaron que el llamado desendeudamiento se convirtiera en algo aparente, por la valorización de los títulos públicos con cupones atados al crecimiento y aquellos emitidos en pesos ajustables por el CER, y las modalidades del último canje, donde la disminución no resultó sustancial.
Desde la sanción del Estatuto de Hacienda y Crédito Público, en el año 1853, hasta la fecha, pueden contabilizarse más de 9.200 normas, entre leyes, decretos resoluciones y disposiciones del Poder Ejecutivo Nacional y los ministerios de cada área, las secretarías y demás organismos del Estado, que conforman un cuerpo legisferante donde se produjeron distintas modificaciones a la estructura financiera de acuerdo con la orientación de los diferentes gobiernos. Con excepción de la normativa imperante durante fines del siglo XIX, destinada a un modelo de país del cual estaba excluido el sector mayoritario de la población, y el sistema implantado por el Presidente Perón en 1946, con el propósito de orientar el crédito hacia fines productivos, no existieron decisiones coherentes destinadas a modificar de raíz un sistema cuyo único fin era la especulación para obtener rentas de proporciones suficientes que solo beneficiaron a sectores minoritarios, que siempre tuvieron acceso a créditos preferenciales, con beneficios a los que la mayoría no podía acceder. Además los grandes grupos empresarios, siempre contaron con posibilidades de obtener prebendas financieras, que eran negadas a aquellos que desarrollaban pequeñas y medianas industrias.
La Ley de Entidades de la dictadura es un claro ejemplo de un modo de concebir el país, solo accesible a sectores muy restringidos de la sociedad, dando mano libre a los grandes grupos financieros transnacionales, que se apoderaron de gran parte de los bancos nacionales durante las década de los 90. A ello puede sumarse la falta de control del Banco Central de la República Argentina sobre múltiples operaciones, como las especulaciones con divisas, y la ausencia de rigor en controlar eficazmente las actividades bancarias.
Resulta indudable que es necesario terminar con un estado de cosas que ha permitido desde la transnacionalización del sistema a la evasión impositiva y la transferencia de enormes sumas al exterior, sin ningún control para establecer la legalidad de tales operaciones. Cabe recordar al respecto la investigación llevada a cabo en el año 2002, por la Comisión Investigadora de la Cámara de Diputados, que determinó una fuga de capitales que excedieron los 20.000 millones de dólares por parte de empresas y particulares, estableciendo que solo habían declarado ganancias por apenas el 10 /% de la referida suma. Muchos años antes una investigación efectuada en la justicia en lo penal económico comprobó la existencia de más de 20.000 infractores a la ley penal cambiaria sin que el Banco Central hubiera realizado los pertinentes sumarios.
Tenemos conciencia de que la existencia de determinadas normas no resulta suficiente si no existe la expresa voluntad de hacerlas cumplir por parte de la Administración del Estado, y el juzgamiento que deben realizar los tribunales donde corresponde sustanciar las causas por infracciones a la ley.
A pesar de tales limitaciones, entendemos que una norma rigurosa que impida la especulación y el desvío de fondos del ahorro argentino hacia actividades que no contribuyan al desarrollo armónico de la Nación resulta más que necesaria, especialmente cuando se pueden determinar modos muy específicos de orientar el crédito y volcarlo a la actividad productiva. También es necesario establecer rígidos controles para evitar las transferencias de capital que son producto de la falta de cumplimiento de la ley, como son aquellos productos de la evasión fiscal agravada.
Esta necesidad del control del sistema se ha puesto de manifiesto con mayor claridad después de la crisis financiera operada en el año 2008, y fue así que muchos paìses entendieron la necesidad de establecer controles estrictos a la actividad. Quizás el Ecuador haya sido uno de los primeros en promulgar una nueva ley, y Estados Unidos de Norteamérica ha establecido una compleja normativa, para evitar las constantes especulaciones a través de pautas concretas de control y supervisión del sistema.
Las pautas de control se establecieron en una rigurosa reforma financiera que el Presidente Obama impuso, enfrentando al poderoso lobby financiero, donde además de la minuciosidad de la normativa que llega a las 2.300 páginas de un articulado complejo, se determinó efectuar alrededor de 500 reglamentaciones para ejercer un control estricto del enorme sistema bancario. Esa reforma limita con claridad el manejo de los holding bancarios, impidiendo disponer del dinero de los ahorristas en forma discrecional y tratando de que los grupos financieros orienten sus negocios como banca comercial o banca de inversión y no hacerlo simultáneamente. Esto se relacionó con la Ley bancaria Glass-Steagall que el Presidente Franklin D. Roosevelt impuso en 1933. La reforma de Obama también contempla la creación de distitnos organismos de control, y amplia las facultades de la Securities and Exchange Comisssion (SEC) para regular el enorme mercado de derivados. También se crea un organismo de defensa del consumidor y un consejo de monitoreo de la actividad financiera que operará bajo la orbita del Banco de la Reserva Federal
En junio del año 2006 la Ley Fundamental de Bonn estableció las bases constitucionales del sistema financiero federal de Alemania.. Alli se estableció desde el control financiero del endeudamiento, hasta una aplicación concreta de los fondos financieros cuyos ámbitos de aplicación son mejorar las condiciones de vida, construcción y mejora de universidades, mejora de la estructura económica regional, y de la estructura regional agraria. El Estado concede ayudas financieras para equilibrar las desigualdades de la capacidad económica dentro del territorio federal, regulándose los tipos de inversiones a fomentar. Pero corresponde destacar que en Alemania las Cajas de Ahorro municipales y las cooperativas de crédito que destinan sus fondos a las capas económicamente más bajas de la población, las PYME y los pequeños comerciantes son una gran significación en el sector bancario alemán.
El Bundesbank alemán además de ser el principal banco central de la Unión Europea fue el modelo que se siguió para la creación del Banco Central Europeo, y si bien tiene un alto grado de independencia del gobierno, su foma de controlar la inflación y defender la fortaleza de la economía alemana ha sido hecha en sintonía con las políticas gubernamentales en el sector
A diferencia de lo que ocurre en nuestro país, la mayoría del sistema bancario es alemán y no está trasnacionalizado como en nuestro caso. A pesar de esto y el salvataje al que debió acudir el gobierno para evitar que los ahorristas perdieran sus fondos, se ha explicitado la necesidad de establecer nuevas regulaciones para impedir que el sector financiero, aunque nacional, destine sus fondos a la inversión y no a prácticas especulativas.
El caso de Noruega es un verdadero ejemplo de control del sistema financiero, ya que todas las operaciones están supervisadas y monitoreadas por el Banco Central, el que a su vez es controlado por el Parlamento (Storting) quien es informado regularmente de la marcha de las operaciones. El funcionamiento de la banca en Noruega es un paradigma de eficiencia, donde los bancos estatales están destinados a proveer de créditos a los sectores fundamentales para la economía como la industria pesada, la agricultura, pesca, desarrollo municipal y regional, vivienda, educación y prestaciones sociales que son considerados estratégicos.
Además de un Fondo Soberano de Inversión que a cifras de hoy posee 544.000 millones de dólares y que es estatal, la economía noruega se basa en el control ciudadano, en el control del desenvolvimiento de los sectores estratégicos y en el control financiero, que es ejercido por un organismo que tiene la facultad de investigar las transacciones accionarias para detectar irregularidades y efectuar las denuncias que fueran necesarias en caso de comprobar la existencia de prácticas que sean incompatibles con los objetivos financieros del Estado.
En Gran Bretaña, cuando se dictó la Proceeds of Crime Act y la Money Laudering Regulations 2003, se puso también en marcha una forma de control de los activos financieros para evitar operaciones de lavado de dinero y todas aquellas que puedan afectar al sistema bancario y a la economía del país, obligándose a particulares, instituciones financieras, auditores, fiscales, fideicomisos y otros a informar sobre la realización de todas sus operaciones. Al respecto es necesario puntualizar que la banca extranjera no tiene una relevancia sustancial, ya que en la cúspide del sistema de encuentra el Banco de Inglaterra, nacionalizado en 1946, al que siguen los cuatro bancos ingleses más importantes que son el Blarclays, Lloyds, Midland y el National Westminster.
Es importante destacar que contrariamente a lo ocurrido en la Argentina, donde se han desmontado los organismos de control, y los pocos que existen, como la Auditoría General de la Nación, reciben información deficiente o directamente son ignorados por el poder administrador, las grandes potencias tienen un sistema bancario nacional que en todos los casos gestiona la mayor cantidad de operaciones, siendo reducida la participación de los bancos extranjeros; de allí que las regulaciones tengan cierta flexibilidad debido a la poca importancia que los mismos representan en el conjunto del sistema. El caso noruego es distinto porque hay una consideración especial sobre el funcionamiento del credito estatal dirigido a sectores de la economía, lo que permite la inexistencia de pobreza y desempleo.
En el caso de Latinoamérica, y salvo la nueva ley del Ecuador que regula de una manera muy precisa el mercado financiero, no existen normas regulatorias rigurosas, y aunque esto puede hacerse extensivo a la República Federativa de Brasil, la explicación radica en la importancia que tiene la banca estatal, que excede en mucho a las entidades de capital extranjero. Si vemos como funciona actualmente su sistema, es importante observar que ha pesar de cierta flexibilidad, se han adoptado planes de saneamiento y reformulación de la banca privada, llevando el número de instituciones del sector de 246 en 1994, hasta las 165 que existen en la actualidad.
A pesar de la importancia de la banca privada brasileña, la banca pública federal sigue ostentando la primacía y el protagonismo de las operaciones, siendo la mayor de América Latina, gestionando el 41% de los activos del sistema.
Además del enorme potencial económico y social que tiene el Banco Nacional de Desarrollo (BNDES), que ha expandido sus operaciones fuera de las fronteras del país, sus dos mayores entidades públicas son el Banco do Brasil y la Caixa Económica Federal que encabezan el ranking nacional por activos, lo que demuestra la insoslayable presencia de la banca pública en los negocios comerciales y de inversión. La banca extranjera, contrariamente a lo que ocurre en nuestro país, representa el 22% del total, teniendo el principal banco privado solo el 4% de los depósitos. A esto se suma que la banca estatal destina la mayor parte de sus operaciones a proyectos de inversión.
Estas breves referencias a las formas de operar en otros países, muestra de manera acabada la necesidad de contar con una banca pública fortalecida para reales proyectos de inversión en sectores que resultan prioritarios y, además, contar con regulaciones específicas para la banca extranjera, que ha llegado a tomar un inusitado protagonismo a partir de su crecimiento en los finales de la decada de los 70, alcanzando la mayor concentración durante la presidencia de Menem.
Generalmente cuando se habla de regulaciones y de la banca pública, los bancos privados se oponen a toda actividad regulatoria, lo que les permite actuar discrecionalmente manejando el sector sin control alguno, ya que la operatividad del Banco Central tal como funciona actualmente es muy restringida. Esa posición no es sostenible a través de lo que hemos visto durante la experiencia acumulada en los últimos años. Además la crisis internacional ha mostrado la absoluta necesidad de establecer mecanismos regulatorios para defender el ahorro de la población, y que el mismo no sirva para las habituales operaciones especulativas, sino que se canalice hacia el fundamental objetivo de la producción.
Con relación a nuestro proyecto no se nos escapa que el hecho de utilizar algunos aspectos de la legislación financiera que rigió entre los años 1946-1955, encontrará numerosas resistencias, aun de los bancos cooperativos, que a pesar de su distinta estructura, funcionan de la misma forma que las restantes entidades del sistema, habiendo aplicado en su momento el denominado "corralito", beneficiándose con la pesificación asimétrica dispuesta durante el gobierno de Eduardo Duhalde, y que hoy son uno de los principales compradores de letras que emite el Banco Central a altas tasas de interés. A pesar de ello, entendemos que siendo el mercado financiero un sector estratégico, es necesario efectuar un control total del mismo, para evitar la constante distorsión de las operaciones, que son canalizadas generalmente a la especulación y no al desarrollo del país.
No resulta posible admitir una liberalización del sistema que lleva décadas y ha permitido no solo una notable transnacionalización bancaria, sino que los bancos sirvan como agentes eficaces para la fuga de capitales, consecuencia lógica de la evasión fiscal de los grandes grupos económicos, que siempre encuentran atajos para no cumplir con los preceptos legales,aunque viven reclamando seguridad jurídica.
Este proyecto presenta algunas claras innovaciones para evitar las actividades especulativas del sistema, garantizar la preeminencia de la banca estatal sobre las otras entidades financieras, establecer reglas claras a los bancos privados, nacionales y extranjeros con el claro objetivo de que las operaciones sean en su mayor parte destinadas a favorecer el circuito productivo y el desarrollo del país.
Es importante destacar, que también ha merecido especial atención todo lo relacionado con las normas para evitar el lavado de activos y el fortalecimiento del Banco Central como organismo de control, garantizar la intangibilidad de los depósitos para que no vuelvan a ser confiscados, estableciendo severas penalidades para todo aquello que signifique el incumplimiento de las normas establecidas.
Se dispone que los bancos de inversión siempre serán estatales, y se podrán abrir al ingreso de capitales privados en proporciones que nunca excedan el 49%, teniendo en todos los casos el control y la gestión de los mismos el Estado Nacional.
Es necesario que los bancos estatales reciban los depósitos por cuenta y orden del Banco Central, para que éste pueda determinar cómo se invierten tales fondos, alejándolos de operaciones que no sean beneficiosas al interés nacional y estén dirigidas únicamente a beneficiar la especulación y a favorecer a grupos empresarios que siempre han gozado de un beneficioso salvataje otorgado por las autoridades de turno.
Debemos destacar que una simple reforma financiera no alcanzaría para obtener los propósitos de una reformulación de todo el sistema económico que tiene que ver con la inversión, el mercado de capitales, las inversiones extranjeras y el papel que debe tener el Banco Central como entidad rectora del sistema, y es por eso que este proyecto se complementa con la Ley de Inversiones Extranjeras que presentamos en foma simultánea con esta, y la Ley de reforma de la Carta Orgánica del Banco Central y las modificaciones a la Ley 17.811, las cuales también presentaremos a esta Honorable Cámara a los efectos de mostrar una estructura integral estrechamente relacionada. Lo hacemos teniendo en cuenta un proyecto integral de país que hemos definido en nuestras Cinco Causas, donde además de proponer la recuperación de nuestra soberanía económica y financiera, hemos planteado la necesidad de promocionar la creación de empresas sociales de calidad - cooperativas y autogestionadas- en los sectores rural, industrial, de comercialización y de servicios, apoyando a las PYME y otros emprendimientos productivos.
Nuestro trabajo tiene como objetivo una profunda modificación de la estructura económica de la Nación y esto nos lleva a considerar proyectos que estén relacionados con ese desafío, ya que realizar reformas aisladas es una manera poco eficiente de lograr lo que nos hemos propuesto.
Los aspectos más destacados del Proyecto son los siguientes
1.- Todos los depósitos que se efectúen en el sistema por parte de los bancos estatales y privados de capital nacional serán por cuenta y orden del Banco Central de la República Argentina.
2.- Las garantías de los depósitos solo cubrirán las cuentas de las entidades públicas y privadas nacionales, con excepción de las extranjeras.
3.- Las entidades extranjeras responderán con su patrimonio y el de sus casas matrices.
4.- Estarán exceptuadas de la garantía las compañías financieras.
5.- El crédito de los bancos estatales (municipales, provinciales, nacionales) será destinado unicamente a proyectos de inversión y con fines de desarrollo productivo, social, habitacional, cultural. Para otros proyectos estarán los bancos privados.
6.- El sistema financiero estará destinado esencialmente a promover el credito para proyectos productivos de distinto carácter.
7.- Se establece la protección del capital de los ahorristas, no pudiendo en ningún caso las entidades del sistema, devolver los ahorros en distinta moneda a la recibida y pactada.
8.- Los bancos de inversión serán estatales, pudiendo abrir su capital a la inversión privada, pero manteniendo el Estado su mayoría accionaria y el control de gestión de los mismos.
9.- Los depósitos de los bancos estatales y privados de capital nacional serán preservados de toda inversión especulativa, debiendo ser destinados al financiamiento de proyectos de desarrollo de la economía. Estará vedado a las entidades estatales efectuar inversiones en mercados del exterior.
10..- Habrá prioridades para los créditos que tengan como destino la inversión productiva.
11.- El Banco Central fijará las tasas de interes activas y pasivas a las que deberán ajustarse las entidades estatales y las privadas de capital nacional.
12.- Se establece un gravámen a la renta de las diversas operaciones, que será fijado en la reglamentación que se dicte oportunamente.
13.- Las entidades del sistema no podrán explotar por cuenta propia empresas comerciales, agropecuarios, extractivas, periodísticas o tener vinculos operativos con las mismas, siendo esta prohibición absoluta.
14.- Se establecen severas penalidades para todas las trangresiones a la presente ley relacionadas con la insolvencia fraudulenta y la ocultación de activos.
15.- Hay una diferenciación clara entre los bancos estatales, los bancos privados de capital nacional, y los bancos extranjeros.
16.- Todo el sistema está destinado a que el ahorro y los depósitos se orienten a la inversión y no a la especulación financiera.
18.- La actividad financiera es un sector estratégico de la economía, debido a lo cual debe ser conducido ineludiblemente por el Estado Nacional.
19.- Se crea una Oficina de Defensa del Usuario, y especificaciones para la protección de los ahorristas a las que tendrán que ajustarse las entidades.
20.- Se establece la caracterización de los grupos financieros y sus responsabilidades.
21.- Se fijan condiciones para el control de los activos financieros y su eventual transferencia al exterior.
22.- se establecen tasas diferenciales para los microprestamos y aquellos destinados a pequeñas y medianas empresas
Esta normativa significa que el Estado debe tomar ineludiblemente el control del sistema financiero, para evitar las constantes maniobras especulativas llevadas a cabo por los bancos extranjeros y muchos bancos privados nacionales, que han colaborado y han sido parte de la constante fuga de capitales que, además, a través de normas confiscatorias, utilizaron el dinero de los ahorristas para devolverlo en moneda depreciada, y se vieron invariablemente beneficiados por las distintas decisiones del poder administrador, que privilegió siempre a los bancos ante cualquier crisis económica de las tantas que se vieron en las últimas décadas.
En esta nueva operatoria, entendemos que es de especial interés que el sistema financiero se desvincule de empresas periodísticas, extractivas y de otras sociedades comerciales que permitan la conformación de grupos que utilicen el sistema para su propio beneficio.
Nuestra historia reciente registra los enormes pasivos que debió afrontar la comunidad por las maniobras utilizadas por distintos grupos que, contando en su haber con bancos, financieras y explotaciones agropecuarias, utilizaban el dinero de los ahorristas para financiar sus operaciones especulativas, en un notable entramado de autopréstamos, financiamiento a empresas vinculadas, sin responder ante ninguna autoridad por todas esas delincuenciales modalidades operativas.
Tampoco se trata de considerar en forma declamatoria el carácter de servicio público que deben prestar las entidades financieras, sino convertir al sistema en un factor dinámico para que la Nación para que la Nación se desarrolle, y no se vea nuevamente sometida a afrontar los enormes pasivos creados ficticiamente para el enriquecimiento de unos pocos.
Entendemos que la actividad financiera tiene algunos modos particulares, y establecer normas rígidas o no operativas puede convertirse en un eventual freno para el desarrollo de la actividad. En este proyecto no se intenta frenar una actividad que resulta necesaria para financiar actividades productivas, sino poner límites específicos, para que esa actividad no se convierta en una fuente ilimitada de riqueza para pequeños sectores, y sea utilizado el ahorro de los habitantes de la Nación en emprendimientos de particulares vinculados a las instituciones financieras. También creemos de significativa importancia establecer controles para la transferencia de capitales, a los efectos de evitar la violación de la ley cuando se remiten al exterior sumas no declaradas y que son producto de la evasión.
Durante décadas se nos impusieron distintos modelos económicos, se vació el patrimonio nacional, tuvimos que someternos a decisiones económicas que provenían de organismos multilaterales en una espúrea asociación con entidades financieras del exterior. Desaparecieron todos los controles que debía ejercer el Estado, el Banco Central no cumplió con algunas de sus elementales funciones de control del sistema, y el crédito accesible se convirtió en una quimera para los que pretendian poner en marcha o mantener algún emprendimiento productivo, ya que resultaba más facil la pura especulación financiera, con ahorros sobre los que se pagaban tasas de interés insignificantes, y se obtenían enormes ganancias obtenidas por el sistema financiero, como surge de las últimas informaciones que se conocen.
Además, resulta inadmisible que el sistema financiero esté exento del pago de tributos que correspondientes a las ganancias que percibe, cuando los que producen están obligados a hacerlo.
No se trata de modificar algunas cuestiones superficiales, sino encarar de raíz una transformación operativa, que sirva al interés nacional y contribuya al desarrollo de una Argentina pujante, pero trabada por una serie de estructuras retrógradas que impiden que dejemos de conformar ese país dependiente que somos, para ejercer definitivamente una soberanía que perdimos hace muchos años.
Es hora de poner en ejecución sistemas de control para que el ahorro del pueblo argentino se canalice hacia los objetivos de la producción y el desarrollo, lo que hará más sostenible el crecimiento del país.
Por lo anteriormente expuesto solicito a mis pares que acompañen este Proyecto de Ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
SOLANAS, FERNANDO EZEQUIEL CIUDAD de BUENOS AIRES MOVIMIENTO PROYECTO SUR
ARGUMEDO, ALCIRA SUSANA CIUDAD de BUENOS AIRES MOVIMIENTO PROYECTO SUR
BONASSO, MIGUEL LUIS CIUDAD de BUENOS AIRES DIALOGO POR BUENOS AIRES
MACALUSE, EDUARDO GABRIEL BUENOS AIRES SI POR LA UNIDAD POPULAR
CARDELLI, JORGE JUSTO CIUDAD de BUENOS AIRES MOVIMIENTO PROYECTO SUR
ITURRASPE, NORA GRACIELA BUENOS AIRES SI POR LA UNIDAD POPULAR
BENAS, VERONICA CLAUDIA SANTA FE SI POR LA UNIDAD POPULAR
PARADA, LILIANA BEATRIZ CIUDAD de BUENOS AIRES MOVIMIENTO PROYECTO SUR
DONDA PEREZ, VICTORIA ANALIA BUENOS AIRES LIBRES DEL SUR
MERCHAN, PAULA CECILIA CORDOBA LIBRES DEL SUR
LOZANO, CLAUDIO RAUL CIUDAD de BUENOS AIRES MOVIMIENTO PROYECTO SUR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
FINANZAS (Primera Competencia)
LEGISLACION PENAL
PRESUPUESTO Y HACIENDA