PROYECTO DE TP
Expediente 3017-D-2011
Sumario: INICIATIVA LEGISLATIVA POPULAR: REGLAMENTACION DEL ARTICULO 39 DE LA CONSTITUCION NACIONAL (LEY 24747): MODIFICACION, SOBRE AUTENTICIDAD DE LAS FIRMAS DEL PETITORIO Y CONTRIBUCIONES PRIVADAS.
Fecha: 06/06/2011
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 63
El Senado y Cámara de Diputados...
Modificación Ley 24.747 Iniciativa
Legislativa Popular, Ley reglamentaria del artículo 39 de la Constitución
Nacional.
Artículo 1º: Modifíquese el artículo 7º,
segundo párrafo, de la ley 24.747 el que quedará redactado del siguiente
modo:
Artículo 7º: Previo a la iniciación en la
Cámara de Diputados, la justicia nacional electoral verificará por muestreo la
autenticidad de las firmas en un plazo no mayor de veinte (20) días, prorrogable
por resolución fundada del Tribunal. El tamaño de la muestra no podrá ser inferior
al medio por ciento (0,5%) de las firmas presentadas. En caso de impugnación de
firma, acreditada la falsedad se desestimará la misma del cómputo de firmas para
el proyecto de iniciativa popular, sin perjuicio de las demás acciones penales a que
hubiere lugar, la planilla de adhesiones es documento público. En caso de
verificarse que el cinco por ciento (5 %) o más de las firmas presentadas sean
falsas se desestimará el proyecto de iniciativa popular.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el
párrafo anterior, podrán certificar la autenticidad de las firmas todos los
autorizados por la ley de partidos políticos Nº 23.298.
Artículo 2º: Sustitúyase el primer
párrafo del artículo 9º de la ley 24.747 por el siguiente:
Artículo 9º: El rechazo del proyecto
de iniciativa popular podrá ser recurrido por sus promotores ante la Justicia
Nacional Electoral dentro del plazo de 10 días hábiles de haberse notificado el
mismo.
La justicia nacional electoral tendrá a
su cargo el contralor de la presente ley. Los promotores tendrán responsabilidad
personal. Se aplicarán las sanciones previstas por el artículo 42 de la ley
23.298.
Artículo 3º: Modifíquese el inciso a)
del artículo 12 de la ley 24.747, el que quedará redactado del siguiente modo:
Artículo 12: Queda prohibido aceptar
o recibir para el financiamiento de todo proyecto de ley por iniciativa popular en
forma directa o indirecta:
Contribuciones privadas anónimas,
con excepción de lo producido por colectas populares con una contribución
máxima autorizada de pesos cuatrocientos ($400) por persona. A los fines de
actualizar este monto al momento de la realización de la iniciativa popular de que
se trate, se actualizará aplicando el índice RIPTE ( Remuneración Imponible
Promedio de los Trabajadores Estables) determinado por la Secretaría de
Seguridad Social del Ministerio de Trabajo de la Nación.
Artículo 4º: De forma.-
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La reforma constitucional de 1994 ha
introducido el Instituto de la Iniciativa Popular mediante el artículo 39, en el
Capítulo de Nuevos Derechos y Garantías, el cual establece: "Los ciudadanos
tienen el derecho de iniciativa para presentar proyectos de ley en la Cámara de
Diputados. El Congreso deberá darles expreso tratamiento dentro del término de
doce meses .El Congreso, con el voto de la mayoría absoluta de la totalidad de los
miembros de cada Cámara, sancionará una ley reglamentaria que no podrá exigir
más del tres por ciento del padrón electoral nacional, dentro del cual deberá
contemplar una adecuada distribución territorial para suscribir la iniciativa. No
serán objeto de iniciativa popular los proyectos referidos a reforma constitucional,
tratados internacionales, tributos, presupuesto y materia penal", fijando de este
modo los alcances del derecho establecido.
Bien podemos afirmar que la
Iniciativa Popular consiste en la transmisión de la potestad de iniciar
procedimientos de formación de la ley a una determinada fracción del cuerpo
electoral y la misma pone de manifiesto una forma concreta y particular del
derecho de peticionar a las autoridades establecido por el artículo 14 de la
Constitución Nacional. Vale decir que se amplían los horizontes respecto de la
participación política de la ciudadanía mediante la instrumentación de la Iniciativa
Popular como manifestación de una alternativa de democracia semidirecta.
Recordemos que el Estado Argentino,
ha adoptado la democracia representativa como forma de gobierno tal como
establece el artículo 1º de la Constitución Nacional. En sintonía con el precepto
citado, el artículo 22 dispone que "el pueblo no delibera ni gobierna sino por medio
de sus representantes". Estas normas se armonizan con la incorporación de los
artículos 39 y 40 como excepciones a la regla general establecida por la Carta
Magna.
Así pues, la Iniciativa Popular, tal
como es prescripta por la Constitución Nacional, implica el ejercicio de una función
pública no estatal mediante la cual los ciudadanos peticionan, la forma reglada, el
tratamiento de un proyecto de ley a fin de lograr la sanción, reforma o derogación
de una norma en la que están interesados (1) .
Ahora bien, fue recién
dos años después de reformada la Constitución Nacional cuando se sancionó la ley
24.747, reglamentaria del artículo 39 . Consideramos que esta norma debe ser
modificada y es mediante el presente proyecto que se pretenden aportar
elementos que contribuyan a perfeccionar el ejercicio del derecho de Iniciativa
Popular.
En primer término, proponemos
modificar el segundo párrafo del artículo 7º respecto de la ardua cuestión de la
certificación y autenticación de las firmas requeridas a cuyos efectos la ley, en su
actual redacción, remite a los autorizados en la ley electoral, cuando en realidad
se trataría de los indicados en la ley de partidos políticos Nº 23.928. Tal cuestión
ha sido también remarcada por prestigiosos constitucionalistas (2) .
En segundo lugar, se advierte que la
actual redacción del primer párrafo del artículo 9º veda cualquier posibilidad de
revisión ante el posible rechazo de una Iniciativa Popular.
En este sentido, consideramos
apropiado instituir un recurso ante la Justicia Nacional Electoral, la cual tiene,
conforme el mismo artículo, "el contralor de la presente ley.
Ello encuentra adecuado fundamento
en poder valorar al máximo el esfuerzo que implica la realización de una Iniciativa
Popular y propender a que la ley no desnaturalice el espíritu del derecho que
reglamenta.
Finalmente proponemos actualizar el
tope máximo de la suma permitida como contribución anónima a pesos
cuatrocientos -$400- por considerar que la fijada en la ley sancionada hace mas de
quince años, resulta insignificante a la luz de la realidad económica inflacionaria
sucedida desde el año 2001 a la actualidad.
En el mismo sentido, y a modo de
cláusula de previsión, se establece la posibilidad de actualizar dicho monto al
momento en que se realice la Iniciativa Popular mediante la aplicación del índice
RIPTE (Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables)
determinado por la Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo de la
Nación, toda vez que se refiere a contribuciones efectuadas por ciudadanos cuyos
ingresos también varían al son de la variación de los salarios. Este índice nos
resulta el más apropiado y es por ello que lo hemos propuesto en cada uno de los
proyectos presentados que se han de vincular a los ingresos que perciben los
argentinos (3) .
En virtud de lo manifestado y a fin de
contribuir a mejorar las condiciones para lograr un pleno ejercicio del derecho de
peticionar a las autoridades mediante la Iniciativa Popular, es que se solicita la
aprobación del presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
GIUDICI, SILVANA MYRIAM | CIUDAD de BUENOS AIRES | UCR |
MARTINEZ, JULIO CESAR | LA RIOJA | UCR |
FERRARI, GUSTAVO ALFREDO HORACIO | BUENOS AIRES | PERONISMO FEDERAL |
BULLRICH, PATRICIA | CIUDAD de BUENOS AIRES | COALICION CIVICA |
ALVAREZ, ELSA MARIA | SANTA CRUZ | UCR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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