PROYECTO DE TP
Expediente 3015-D-2015
Sumario: EDUCACION NACIONAL -LEY 26206 -. MODIFICACIONES, SOBRE EDUCACION INICIAL.
Fecha: 27/05/2015
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 57
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1°.- Modifíquese el Articulo
18 del Capítulo II "Educación Inicial" de la Ley 26206 el que quedará redactado de
la siguiente manera:
Artículo 18°: La Educación Inicial
constituye una unidad pedagógica y comprende a los/as niños/as desde los
cuarenta y cinco (45) días hasta los tres (3) años de edad inclusive.
Artículo 2°.- Incorpórese al Capítulo II
"Educación Inicial" del Título II "Sistema Educativo Nacional" de la Ley 26206 el
siguiente artículo:
Artículo x: Créase en las Provincias y
en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires:
a) Registros de instituciones
educativas de nivel inicial públicas y privadas, que contemplen los datos básicos de
identificación y registro de las mismas;
b) Registros de educadores de
instituciones de nivel inicial públicas y privadas, que contemplen los datos básicos
relativos a la currícula y la capacitación profesional de estos profesionales.
Los objetivos generales de esos
registros son:
a) Establecer normas generales que
rijan la habilitación, organización, funcionamiento y supervisión de todos los
servicios de gestión públicos y privados que brinden educación no obligatoria a
niños y niñas de entre cuarenta y cinco (45) días hasta los tres (3) años de edad
inclusive.
b) Elaborar un censo de las
instituciones y de los docentes que brinden educación inicial en el país;
c) Facilitar el ejercicio de las
funciones de control y tutela de los intereses públicos de la educación que
corresponden a los Ministerios de Educación Provinciales;
d) Contribuir a la definición de las
políticas de educación inicial en el país.
Estos registros tendrán naturaleza
administrativa y de carácter público, único y gratuito. Los mismos dependerán del
Ministerio de Educación de cada Provincia y de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, y podrán ser consultados por cualquier persona mediante solicitud por
escrito en la que se hará constar la identificación de la persona solicitante y el
objeto de la demanda.
Excepcionalmente, en caso de
negativa por parte de las autoridades provinciales y frente a situaciones que
aparenten atentar gravemente contra los derechos de los niños, la demanda se
podrá formular al Consejo Federal de Educación.
Las jurisdicciones provinciales
deberán actualizar los registros anualmente.
Artículo 3°.- Incorpórese al Capítulo II
"Educación Inicial" del Título II "Sistema Educativo Nacional" de la Ley 26026 el
siguiente artículo:
Articulo xx: Las Provincias y la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires tienen la obligación de establecer un marco regulatorio
para las instituciones que brinden educación inicial, tanto para los jardines
maternales como para los jardines de infantes, en el ámbito público como en el
privado.
Este marco regulatorio definirá los
principios básicos de gestión y funcionamiento de las instituciones que brinden
educación inicial, imponiendo en especial obligaciones, responsabilidades y
sanciones tanto a las instituciones como a los profesionales de la educación
inicial.
Artículo 4°.- Modifíquese el Artículo
24 del Capítulo II "Educación Inicial" de la Ley 26026 el que quedará redactado de
la siguiente manera:
Artículo 24°.- La organización de la
Educación Inicial tendrá las siguientes características:
Jardín Maternal: atención de niños/as
de cuarenta y cinco días (45) días a tres (3) años inclusive. Internamente estarán
distribuidas en salas independientes de acuerdo al siguiente criterio:
Sala de Lactantes: Niños/as de
cuarenta y cinco (45) días a doce (12) meses;
Sala de Deambuladores: Niños/as de
doce (12) meses a dos (2) años;
Sala de 2 años: Niños/as de dos (2)
años a tres (3) años;
Sala de 3 años: Niños/as de tres (3)
años a cuatro (4) años.
b) En función de las características
del contexto se reconocen otras formas organizativas del nivel para la atención
educativa de los/as niños/as entre los cuarenta y cinco (45) días y tres (3) años,
como salas multiedades o plurisalas en contextos rurales o urbanos, salas de juego
y otras modalidades que pudieran conformarse, según lo establezca la
reglamentación de la presente ley.
c) La cantidad de secciones,
cobertura de edades, extensión de la jornada y servicios complementarios de salud
y alimentación, serán determinados por las disposiciones reglamentarias, que
respondan a las necesidades de los/as niños/as y sus familias.
d) Las certificaciones de cumplimiento
de la Educación Inicial obligatoria en cualesquiera de las formas organizativas
reconocidas y supervisadas por las autoridades educativas, tendrán plena validez
para la inscripción en la Educación Primaria.
Artículo 5°.- Modifíquese el Artículo
25 del Capítulo II "Educación Inicial" del Título II "Sistema Educativo Nacional" de
la Ley 26026 el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 25: Las actividades
pedagógicas realizadas en el nivel de Educación Inicial estarán exclusivamente a
cargo de personal docente titulado, conforme lo establezca la normativa vigente en
cada jurisdicción.
Dichas actividades pedagógicas serán
supervisadas por las autoridades educativas de las Provincias y de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires.
En caso de que se constaten
irregularidades graves en el desenvolvimiento de dichas actividades, el Consejo
Federal de Educación tendrá un poder de intervención y de control sobre
estas.
Artículo 6°.- Incorpórese al Capítulo
III "Consejo Federal de Educación" del Título X "Gobierno y Administración" de la
Ley 26206 los siguientes artículos:
Articulo xxx: Créase el Consejo
Federal del Nivel Inicial (CFNI), dependiente del Consejo Federal de Educación,
para supervisar, concurrentemente al control provincial y de la Ciudad de Buenos
Aires, los institutos que brinden educación inicial.
El Consejo Federal del Nivel Inicial
(CFNI) estará integrado por:
Un representante del Concejo Federal
de Educación, que presidirá el Consejo;
Un representante del Ministerio de
Educación de la Nación;
Un representante por cada
jurisdicción del país;
Un representante de los Jardines
Maternales de gestión pública que estén registrados y en funcionamiento;
Un representante de los Jardines
Maternales de gestión privada que estén registrados y en funcionamiento;
Un representante de los Jardines
Maternales de gestión social, sin fines de lucro que estén registrados y en
funcionamiento;
Un médico pediatra seleccionado por
el Ministerio de Salud;
Un representante del Ministerio de
Acción Social;
Un pedagogo especializado en el Nivel
Inicial seleccionado por las Universidades Nacionales;
Un representante de los gremios
docentes
Artículo xxxx: El Consejo Federal del
Nivel Inicial (CFNI) se constituirá como un cuerpo federal de control y auditoria
externo, y tendrá como funciones:
a) Hacer controles y auditorias
regulares y periódicos a las instituciones de educación inicial;
b) Hacer controles y auditorias
repentinos y sin aviso previo en caso de sospechas de situaciones problemáticas
en las instituciones de educación inicial;
c) En casos de excepcional gravedad,
intervenir directamente en las instituciones de educación inicial para resolver las
situaciones problemáticas que hayan sido constatadas;
d) Recibir quejas, denuncias y/o
peticiones;
e) Brindar asesoramiento técnico a las
instituciones de educación inicial que así lo soliciten.;
f) Producir informes sobre la situación
de la educación inicial y desarrollar propuestas concretas para la mejorar del
sistema de educación inicial;
g) Diseñar y organizar los contenidos
curriculares específicos para cada sala del Nivel Inicial;
Artículo 7°.- Incorpórese al Título X
"Gobierno y Administración" de la Ley 26206 el siguiente capítulo:
Capitulo xxxxx: "Convención sobre los
Derechos del Niño".
En caso de constatarse violaciones
graves a la Ley 23.849, que ratifica la Convención sobre los Derechos del Niño, en
el seno de las instituciones que brindan educación inicial, la Nación podrá disponer
de un poder de intervención para garantizar la aplicación efectiva de la convención
y de los derechos allí garantizados.
Artículo 8°.- Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto tiene como fin
abordar uno de los grandes problemas de la educación nacional en nuestro país. Si
bien la ley de Educación Nacional regula todos los niveles y modalidades de
educación, la educación inicial, que se organiza en torno a los jardines maternales
y los jardines de infantes, sigue siendo insuficientemente enmarcada, dando lugar
a graves carencias legales que pretendemos completar.
La educación inicial es la unidad
pedagógica que comprende a los niños y niñas desde los cuarenta y cinco (45)
días hasta los tres (3) años de edad inclusive, y puede ser brindada tanto por
instituciones de gestión estatal como por instituciones de gestión privada y/o
pertenecientes a organizaciones sin fines de lucro, sociedades civiles, gremios,
sindicatos, cooperativas, organizaciones no gubernamentales, organizaciones
barriales comunitarias y otros. Para esta segunda categoría de instituciones,
venimos constatando varios disfuncionamientos que se deben principalmente a la
falta de marco regulatorio y de controles externos sobre estas instituciones.
En efecto, la mayoría de las
instituciones que brindan educación inicial a los niños de nuestro país en su
primera etapa de aprendizaje, son de gestión privada. Si bien la gestión privada de
la educación es una modalidad operativa y eficiente para los niveles primarios y
secundarios de educación, lo mismo no se puede decir del nivel inicial.
Por las características específicos del
público que atiende la educación inicial, esto es, la particular vulnerabilidad de los
niños/as de entre cuarenta y cinco (45) días y tres (3) años, no se puede dejar de
atender la cuestión de quién brinda la educación inicial a nuestros niños/as. Así, la
gestión de la educación inicial responde cada vez más a dinámicas propias de la
iniciativa privada y no de la provisión del bien público.
Es por esto que este proyecto
pretende robustecer las disposiciones de la Ley 26.206 de Educación Nacional en lo
referente a la Educación Inicial, con el fin de proteger a los niños/as y garantizar
su bienestar frente a posibles derivas de la privatización masiva de las instituciones
que la brindan y la consecuente dificultad de controlar efectivamente sus métodos
y funcionamiento.
Así, la primera medida que se
pretende a través de este proyecto para reforzar el control de la educación inicial
es la creación de registros provinciales de instituciones y docentes que brindan
educación inicial. Estos registros tienen como vocación tener una base de datos
actualizada y completa acerca de quien está a cargo de dicha educación, con
posibilidad de acceder a dicha información mediante pedido específico.
La segunda medida presentada obliga
a todas las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a desarrollar un
marco regulatorio para el control de las instituciones de nivel inicial. Si bien ciertas
provincias ya tienen dicho marco, es indispensable generalizar y sistematizar esta
práctica con el fin de garantizar que cada jurisdicción se haga cargo de dichas
instituciones.
En tercer lugar, reforzando una
disposición que ya existe en la ley de Educación Nacional, se hace imperativa la
obligación de que las actividades pedagógicas sean brindadas exclusivamente por
personal docente que ostente el título de profesorado de educación inicial o de
otro profesorado que habilite a brindar la educación inicial. Esta medida quiere
garantizar que a los niños/as, tomando en cuenta su endeble e indefensa
naturaleza, se les brinden los contenidos pedagógicos por profesionales
reconocidos y no por otro personal de dichas instituciones que sean designados
para suplir esa función.
En cuarto lugar, y probablemente
como la medida más innovadora de este proyecto, se crea, en la sede del Consejo
Federal de Educación, el Comité Técnico Federal de Educación Inicial como cuerpo
federal de control externo de las instituciones de educación inicial. Este Comité se
inspira en la existencia, en otros países como en Francia, de cuerpos flotantes de
control cuya especialidad es la auditoria de la gestión y del funcionamiento de
dichas instituciones. Una vez más, debido a la naturaleza específica del público que
atiende esa franja de la educación, es indispensable que el control que se ejerza
sobre estas instituciones sea fuerte y estricto.
Este Comité tendrá varias funciones
que le permitirán llevar a cabo su mandato de control externo, intervenciones en
las instituciones de educación inicial en situaciones que se presenten como
problemática, a la vez que ejercerá controles periódicos y también imprevistos a
estas.
Finalmente, la última medida que se
instaura con este proyecto es relativa a la Convención sobre los Derechos del Nino,
aprobada por la ley 23.849. En efecto, en caso de que se denuncien y/o constaten
violaciones graves de esta Convención en el marco de las instituciones de
educación inicial, se le otorga a la Nación un poder de intervención para frenar
dichas agresiones y asegurar el cumplimiento y la aplicación de esta Convención.
Estamos convencidos que con todas
estas medidas, la Educación Inicial se vería substancialmente reforzada y la
integridad de los niños/as se vería por ende preservada. Esta cuestión vital para el
buen desarrollo de los niños/as es la que nos lleva a modificar la ley de Educación
Nacional.
Es por todo lo expuesto que solicito a
mis pares la aprobación de este proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
COBOS, JULIO | MENDOZA | UCR |
GIMENEZ, PATRICIA VIVIANA | MENDOZA | UCR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
EDUCACION (Primera Competencia) |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DE LA DIPUTADA GIMENEZ PATRICIA (A SUS ANTECEDENTES) |